e.               No discriminación  

333.            Evidentemente, todas las normas mencionadas deben ser observadas sin discriminación por razones de “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”,[794] conforme a la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. En el presente informe también se abordó, en la sección sobre privacidad, los problemas con diferentes tipos de supervisión de personas, inclusive en casos en que no existen sospechas razonables de que estén vinculados a la actividad terrorista.  No es necesario a esta altura un análisis muy prolongado, pero es preciso señalar que este tipo de actividades también tienen efectos en el goce pleno del derecho a la libertad de expresión.  

Las investigaciones injustificadas de expresiones políticas y de disidencias pueden tener un efecto debilitante para nuestro sistema político.  Cuando las personas ven que esto puede ocurrir, se tornan cautelosas de vincularse a grupos que disienten con el gobierno y más cautelosos de lo que puedan decir o escribir.  El efecto es socavar la eficacia del autogobierno popular.  Si las personas están inhibidas de expresar sus opiniones, el gobierno nacional se divorcia cada vez más de la voluntad de sus ciudadanos.[795]  

F.       La obligación de respetar y garantizar los derechos, la no discriminación y el derecho a la protección judicial  

1.      Derecho internacional de los derechos humanos  

334.            Al igual que con todos los compromisos internacionales, los Estados están obligados a cumplir de buena fe sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.[796]   Ello incluye conducirse de modo tal que se respete y garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos a todas las personas sujetas a su jurisdicción, sin discriminación de tipo alguno.[797]  Como se señala en las secciones anteriores del presente informe, al abordar el derecho a la libertad y la seguridad personales,[798] y el derecho al debido proceso y a un juicio justo,[799] el acceso sencillo y rápido a los tribunales es esencial para garantizar el respeto por los derechos consagrados en el derecho interno y el derecho internacional.  De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.[800]  

            335.            El principio de no discriminación constituye una protección especialmente eficaz que está presente en la garantía de otros derechos y libertades al amparo del derecho interno y del derecho internacional, conforme a lo estipulado en el artículo II de la Declaración Americana y en los artículos 1(1) y 24 de la Convención Americana, incluidos los siguientes:  

Declaración Americana  

Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.  

Convención Americana  

Artículo 1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  

Artículo 24.  Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.  

            336.            La Corte Interamericana ha sostenido, respecto del derecho a la no discriminación al amparo de la Convención Americana que, si bien los artículos 1(1) y 24 son distintos en el plano conceptual,[801] la noción de igualdad común a ambas disposiciones, se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.[802]  

            337.            En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha definido el término “discriminación” conforme a ICCPR como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.[803]  

            338.            Si bien la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos no prohíbe todas las distinciones en el tratamiento del goce de los derechos y libertades protegidas, requiere en el fondo que toda distinción admisible se funde en una justificación objetiva y razonable, que impulse un objetivo legítimo, habiendo tenido en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, y que los medios sean razonables y proporcionados con el fin que se persigue.[804] Como ya se indicó, las distinciones basadas en los factores mencionados explícitamente en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, están sujetas a un grado de escrutinio especialmente estricto, en virtud de lo cual los Estados deben aportar un interés particularmente importante y una justificación cabal de la distinción.[805] El principio de igualdad también puede, a veces, obligar a los Estados a tomar una acción afirmativa, con carácter temporal, con objeto de atenuar o eliminar condiciones que causen o ayuden a perpetuar la discriminación, incluyendo las vulnerabilidades o desventajas que padecen grupos particulares, como las minorías y las mujeres.[806]  

            339.            La obligación de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación y el derecho a la protección judicial están reflejados en varias disposiciones de la Declaración Americana y de la Convención Americana, incluidos los siguientes:  

Declaración Americana  

Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente.  

Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.  

Convención Americana  

Artículo 1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

2.     Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

 

Artículo 2. Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

Artículo 3. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

 

Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.  

 

2. Los Estados partes se comprometen:

 

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  

            340.            De acuerdo con estas disposiciones, no sólo sigue siendo responsabilidad primordial de los Estados garantizar  el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos,[807] sino que ello implica su deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se ejerce el poder público de manera que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de esos derechos humanos.[808]  En este sentido, la disponibilidad de un recurso en un sistema jurídico efectivo e independiente para examinar y hacer valer estas obligaciones sirve como refuerzo vital para la protección de los derechos humanos.  Estos compromisos también requieren que los Estados utilicen los medios a su alcance para evitar las violaciones de derechos humanos y ofrezcan reparaciones efectivas por toda violación que pueda ocurrir, incluyendo la realización de investigaciones exhaustivas y efectivas capaces de identificar y sancionar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos.[809]  A este respecto, la Corte Interamericana ha reconocido una conexión intrínseca entre los deberes de los Estados miembros de respetar, garantizar y hacer efectivos los derechos humanos y el otorgamiento de una protección judicial efectiva para los derechos, de acuerdo con los requisitos del debido proceso, según lo dispuesto en los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana.[810]  

            341.            La posibilidad de una acceso rápido y efectivo a los tribunales requiere a su vez el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica y el derecho a ser reconocido como persona ante la ley.  Además, el requisito de la protección judicial, tomado conjuntamente con el derecho al debido proceso y a un juicio justo, puede requerir la prestación de asistencia legal gratuita para interponer tales recursos cuando el interés de la justicia así lo exija.  Factores pertinentes para esta determinación son la disponibilidad de recursos por parte de la persona afectada, la complejidad de las cuestiones involucradas en el caso y la importancia de los derechos afectados.[811]  

            342.            La obligación de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos también debe ser cumplida sin discriminaciones de tipo alguno, conforme a la definición anterior.[812]   

            343.             También es necesario subrayar que el requisito de que los Estados respeten y garanticen los derechos humanos fundamentales a través de la protección judicial, sin discriminación, tampoco es derogable.  Como se analiza en la Sección II(B) del presente informe, la declaración de un estado de emergencia, cualquiera sea su alcance o denominación en el derecho internacional, no puede comportar la eliminación o invalidación de las garantías judiciales que los Estados están obligados a establecer para la protección de los derechos no sujetos a derogación o suspensión en un estado de emergencia.[813]  Además, el derecho a la personalidad jurídica es uno de los derechos que el artículo 27(2) de la Convención Americana no admite derogar y la autoridad de los Estados para suspender las garantías consagradas en el artículo 27(1) de la Convención está expresamente limitada por la prohibición de toda discriminación.  Esto quiere decir que aun si el Estado toma medidas de derogación de acuerdo con el artículo 27(1) de la Convención, por las razones mencionadas en dicha disposición tales medidas no pueden ser discriminatorias.  En virtud de lo expuesto, el derecho a la protección judicial, y con él, la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos fundamentales sin discriminación, no puede ser suspendidos bajo ninguna circunstancia.  

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[794] Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, nota 641 supra, Principio 2. Para un análisis de la autoridad de esta Declaración, véase supra párr. 265.

[795] Philip B. Heymann Civil Liberties and Human Rights in the Aftermath of September 11, 2002 Harv. J.L. & Pub. Pol’y 441, 444.

[796] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, nota 109 supra, artículo 26.

[797] Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 167.

[798] Véase Sección III(B), párr. 140.

[799] Véase Sección III(D), supra, párr. 229

[800] Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia, 3 de noviembre de 1997, Ser.C. N° 34, párr. 82.  Véase tambien Corte IDH, Caso de la Comunidad  Mayagna (Sumo) Awas Tingni, 31 de agosto de 2001, Ser.C. N° 79, párr. 112, donde se cita el Caso Ivcher Bronstein, nota 702 supra, párr. 135. Caso del Tribunal Constitucional, nota 545 supra, párr. 90,  Caso Bámaca Velásquez, nota 73 supra, párr. 191.

[801] La Corte Interamericana ha señalado que “[a]unque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar las diferencias, dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”. Corte IDH, “Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, Serie A, párrafo 54.

[802] Véase también Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párrafo 238.

[803] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 18 (No discriminación), Trigésimo séptimo período de sesiones (1989) UN Doc. HRI/GEN/1/Rev. 5, [en adelante  Observación General Nº 18 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, párr. 7].

[804] Opinión Consultiva OC-4/84, nota  supra, párrafo 56. Véase  tambén Caso Ferrer- Mazorra y otros, supra nota 114, párrafo 238.

[805] Numerosos tribunales internacionales y nacionales competentes han impuesto a los gobiernos una carga redoblada de justificación de distinciones o clasificaciones basadas en factores como la nacionalidad, la raza, el color o el sexo. Véase, por ejemplo, Repetto, Inés, Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de noviembre de 1988, Jueces Petracchi y Baqué, párrafo 6 (al concluir que toda distinción entre nacionales y extranjeros, con respecto al goce de los derechos reconocidos en la Constitución argentina, se halla afectada por una presunción de inconstitucionalidady, por consiguiente cualquiera que sostenga la legitimidad de la distinción debe acreditar la existencia de un ‘interés estatal urgente’ para justificar aquélla, y no es suficiente, a tal efecto, que la medida adoptada sea ‘razonable.”; Palmore vs. Sidoti,  4666 US 429 (1984) (al sostener que las clasificaciones raciales “están sujetas al escrutinio más exhaustivo y para salvar la exigencia constitucional, deben justificarse en virtud de un interés gubernamental apremiante y deben ser necesarias […..] para la consecución de sus fines legítimos”). (Traducción por la Comisión); Loving vs. Virginia,  388 US 1, 87 (1967) (al sostener que  “por lo menos” la cláusula sobre igualdad de protección de la Constitución “demanda que las clasificaciones raciales, especialmente en los estatutos penales, deben estar sujetas al escrutinio más riguroso”). (Traducción por la Comisión); Corte Europea de Derechos Humanos, Abdulaziz vs. Reino Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Ser. A. Nº. 94, párrafo 79 (al señalar que “el impulso a la igualdad entre los sexos es hoy día una meta primordial de los Estados miembros del Consejo de Europa. Esto significa que deberán exponerse razones de sumo peso para que pueda considerarse que una diferencia de tratamiento basada en el sexo es compatible con la Convención [Europea])”. (Traducción por la Comisión). Similares opiniones han manifestado varios catedráticos constitucionalistas. Véase, por ejemplo, Constitutional Law 142 (D. Farber, W. Esckridge y P. Frickeys eds. 1998).

[806] Véase el informe de la CIDR sobre la situación de la mujer en las Américas, 1998, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17 (13 de octubre de 1998), Sección I(A) (1); Informe Anual del CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106 doc. 6 rev. (April 13, 1999), Capítulo VI. “Consideraciónes sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualidad y no discriminación”; Observación General Nº 18 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 803 supra, párrafo 10.

[807] Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 167.

[808] Ibid. Véase también Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545 supra, párr. 23.

[809] Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párrs. 172-174.

[810] Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Ser. C Nº 1, para. 90.

[811] Véase, por ejemplo, Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 311-314.

[812] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo II; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 1(1). Véase, análogamente, la Convención Internacional para la Eliminación de toda Forma de Discriminación Racial, nota 123 supra.

[813] Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342 supra, párr. 25.  Véase también Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27(2).