a.              Censura previa  

312.            Como se señaló anteriormente, el artículo 13 de la Convención Americana contiene una prohibición prácticamente absoluta de la censura previa, prohibición que no se encuentra en otros instrumentos internacionales de derechos humanos y que indica la gran importancia que los redactores de la Convención otorgaban al derecho de la libertad de expresión.  Si bien no hay excepciones en este artículo por razones de seguridad nacional u orden público, podrían surgir, en el contexto de una situación de emergencia válidamente declarada al amparo del artículo 27, algunas situaciones en que podría argumentarse que la seguridad nacional o el orden público admitirían una censura restringida.  No existe jurisprudencia en el sistema interamericano que específicamente hable de esta cuestión, aunque algunos casos de Estados Unidos y del sistema de derechos humanos europeo demuestran el alto nivel de escrutinio que debe merecer toda censura previa.  

313.            La jurisprudencia de Estados Unidos es de particular relevancia para este análisis porque, aparte de contener una cantidad abundante de casos sobre la cuestión de la censura previa, trata de principios que son similares a los establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana. Pese a que la Suprema Corte de Estados Unidos ha contemplado la posibilidad de la restricción previa por razones de seguridad nacional,[750] nunca emitió una orden judicial con estos fundamentos, como lo ilustra el importante caso de los “Documentos del Pentágono”, en que la Corte derogó una orden por la que se impedía la publicación de porciones de un informe clasificado del gobierno durante la Guerra de Vietnam.[751] En ese caso, algunos miembros de la Corte consideraron que “la primera Enmienda no tolera absolutamente ninguna orden judicial previa fundada en la sospecha o conjetura de que puedan producirse consecuencias desfavorables”,[752]  en tanto otros consideraron que el gobierno no había satisfecho la pesada carga de demostrar que la publicación seguramente daría lugar a un daño directo, inmediato e irreparable para la nación.[753]  

            314.            La jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos, aunque no obliga a las instituciones interamericanas, puede servir de indicador relevante de la aplicación de la cuestión de la censura previa a nivel regional, en particular considerando su abundante número de casos que tratan de la libertad de expresión. Pese a que el sistema de derechos humanos europeo no reconoce la misma prohibición absoluta de la censura previa que el sistema interamericano, sus instituciones han sido renuentes a permitir restricciones previas a la libre expresión, como lo ilustran los casos del “Spycatcher”.[754]  En esos casos, la Corte Europea rechazó las órdenes judiciales basadas en fundamentos de seguridad nacional por considerarlas incompatibles con la libertad de expresión, entendiendo que dichas órdenes no podían considerarse necesarias para proteger la seguridad nacional porque la publicación en cuestión había sido publicada en otro Estado, destruyéndose la confidencialidad del material.  

            315.            Habida cuenta de estos ejemplos, debería quedar en claro que, inclusive en un estado de emergencia, el interés del público en recibir la información en general contrarresta la necesidad de mantenerla secreta. Además, se entiende que, una vez que la información se torna pública por alguna vía, el interés del público en tener acceso a la información generalmente prevalece sobre la necesidad de evitar una divulgación más amplia.  

b.               Responsabilidades ulteriores  

316.            Como se indicó anteriormente, las sanciones ulteriores por la divulgación de expresiones deben estar “expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;  la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.[755]  Estos requisitos se aplican en el contexto del combate contra el terrorismo, a menos que se haya declarado legalmente el estado de emergencia.  Existen varios problemas que habitualmente se vinculan a las sanciones posteriores encaminadas al antiterrorismo o las basadas en general en “el orden público” o “la seguridad nacional”, principales fundamentos que se utilizan para justificar las sanciones posteriores por expresiones en el contexto del terrorismo.  En primer lugar, como se indicó ya en este capítulo, el requisito de que toda sanción posterior deba estar establecida por ley significa que debe ser previsible para quien formula las expresiones que una determinada expresión puede dar lugar a responsabilidad legal. Como lo señala un autor, “un problema con las leyes sobre el orden y la seguridad es que con frecuencia pueden ser muy amplias y/o vagas.  Ello significa que encierran el potencial de ser objeto de abuso por los gobiernos para eliminar críticas legítimas, y que ejercen un efecto atemorizador, pues los ciudadanos toman distancia de la zona de potencial aplicación para evitar la censura.  En cierta medida, ello está en función de la dificultad de definir con cierto grado de precisión, en una ley de aplicación general, los parámetros exactos de la amenaza al orden público y la seguridad nacional en cuestión”.[756]  Una disposición demasiado amplia o vaga podría no llenar el requisito de previsibilidad y, por tanto, podría violar los términos del artículo 13(2).  

            317.            Más frecuentemente, los problemas que enfrentan las leyes que imponen sanciones posteriores por expresiones en el contexto de la lucha contra el terrorismo se vinculan a la cuestión de la proporcionalidad de las sanciones.  Con demasiada frecuencia, las penas son excesivas en relación con el tipo de perjuicio que se proponen evitar.  

            318.            La Comisión Interamericana de Derechos Humanos abordó esta cuestión en una situación vinculada al terrorismo en el caso de Rodolfo Robles Espinoza e hijos.[757]  El General Robles sufrió numerosas consecuencias, incluido un proceso de corte marcial contra él por varios delitos, incluida la insubordinación, insulto a un superior, el socavamiento de la Nación y las Fuerzas Armadas, abuso de autoridad, declaraciones falsas e incumplimiento del deber, debido a su denuncia de abusos perpetrados por el ejército y los servicios de inteligencia peruanos en el marco de la lucha contra el terrorismo.  La Comisión Interamericana llegó a la conclusión de que estas repercusiones constituían una grave violación del derecho del General Robles a la libertad de expresión.  La Comisión observó que “el socavamiento de las Fuerzas Armadas o el insulto a un superior son términos adecuados cuando se aplican a los delitos para los cuales fueron creados, a fin de mantener un nivel de disciplina adecuado a la estructura de comando vertical necesaria en un entorno militar, pero que son totalmente inadecuados cuando se utilizan para cubrir alegaciones de delitos dentro de las Fuerzas Armadas.”[758]  La Comisión observó también que el derecho a la libertad de expresión, pese a poder estar sujeto a sanciones posteriores razonables de acuerdo con los términos de la Convención, es más amplio cuando las “declaraciones formuladas por una persona versan sobre presuntas violaciones de los derechos humanos.”[759] Por lo tanto, se vulneró el requisito de proporcionalidad de la pena.  

            319.            La Corte Europea de Derechos Humanos abordó una cuestión similar en el Caso Sürek c. Turquía (N° 2),[760] referente a las sanciones posteriores impuestas por la publicación de un documento que sugería faltas por parte de oficiales involucrados en políticas antiterroristas. La Corte determinó que, dada la amenaza terrorista presente en una parte del país a esa altura, dicha disposición tenía el objetivo legítimo de proteger la seguridad nacional, la integridad territorial y los derechos de otras personas.[761] Sin embargo, concluyó que la sanción no era proporcionada a los objetivos de la ley debido a la gran importancia de revelar irregularidades de los funcionarios públicos.[762]  

            320.            El análisis podría ser diferente en un caso en que la parte que tiene una obligación de confidencialidad revela la información por razones diferentes que denunciar una irregularidad de parte de los funcionarios públicos. En Hadjianastassiou c. Grecia,[763] por ejemplo, un caso relacionado con la venta privada por un oficial militar de datos vinculados con armas, la Corte Europea, al evaluar la razonabilidad o pertinencia de la sanción en cuestión, consideró que la divulgación de información que podía revelar un interés del Estado, su conocimiento o progreso tecnológico en la fabricación de un arma, podría causar considerable daño a la seguridad nacional. También observó que, si bien los miembros del ejército gozan del derecho a la libertad de expresión, la vida militar tiene condiciones especiales y deberes y responsabilidades específicos que incumben a los integrantes de las fuerzas armadas. En consecuencia, la Corte determinó que la sanción no era irrazonable ni impropia.[764]  

            321.            También son pertinentes a la cuestión de las sanciones ulteriores las limitaciones a la divulgación de expresiones que se pueda considerar partidarias de la violencia o de grupos violentos. La Corte Europea, en casos de esta índole, ha evaluado, a la luz de las circunstancias, la posibilidad de que esas manifestaciones provoquen violencia. En Incal c. Turquía,[765] por ejemplo, la Corte reconoció las dificultades inherentes a la lucha contra el terrorismo, pero no obstante decidió que una pena posterior basada en la legislación antiterrorista violaba la Convención, teniendo en cuenta la severidad de la sanción,[766] el hecho de que se había procurado aprobación previa, la importancia de la libertad de expresión de los partidos políticos y la importancia de una mayor apertura a la crítica respecto del gobierno.[767] La Corte también consideró que el documento, pese a contener una crítica con palabras muy duras, no incitaba claramente “al uso de la violencia, a la hostilidad y el odio entre ciudadanos”.[768] En Zana c. Turquía[769] en cambio, la Corte consideró que no se había violado el derecho a la libertad de expresión porque, en virtud de las circunstancias, las declaraciones impugnadas podían indicar apoyo a la violencia “y podía considerarse probable que exacerbaran una situación ya explosiva[.][770]  

            322.            La Corte Suprema de Estados Unidos ha formulado un test aún más estricto en este tipo de casos que tratan de expresiones que se considera partidarias de la violencia o de grupos violentos, al exigir que se demuestre no sólo la incitación a la violencia sino también una clara intención para ello. Este test es el resultado de varias decisiones clave, incluído el caso de Schenck c. Estados Unidos[771] Abrams c. Estados Unidos[772] y Brandenburg c. Ohio.[773] En el caso Brandenburg, la Corte rechazó los dictámenes de varios casos anteriores que habían mantenido condenas basadas en la mera promoción de la violencia o una actividad ilegítima, por oposición a la incitación real.[774]  La Corte afirmó que “las garantías constitucionales de la libre expresión y la libertad de prensa no permiten al Estado prohibir o proscribir la defensa del uso de la fuerza o de la violación de la ley excepto en los casos en que esa defensa esté orientada a incitar o producir una acción ilegítima inminente y pueda incitar a dicha acción o producir dicha acción”.[775]  De modo que, a efectos de imponer responsabilidad ulterior por expresiones, el enfoque actual de Estados Unidos específicamente requiere la intención de incitar a una actividad ilegal y la probabilidad de éxito[776] lo cual concuerda más con los términos de la Convención Americana, en oposición a otros instrumentos internacionales de derechos humanos.  

            323.            El artículo 13 de la Convención Americana estipula claramente que “estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar”.[777] Sin embargo, las leyes que penalicen la defensa pública (apología) del terrorismo o a personas que puedan haber cometido actos de terrorismo, sin un requisito adicional de que se demuestre el intento de incitar a la violencia y o cualquier otra acción ilegal similar[778] y una posibilidad de éxito, son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión.[779] 

            324.            Aparte de imponer sanciones ulteriores al autor de una expresión particular, el Estado en algunos casos ha impuesto sanciones a periodistas o a otros que transmiten ideas o información que el Estado ha determinado es sancionable. Sobre la cuestión, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso de los  “Greenjackets”,[780] concluyó que la pena era desproporcionada con el objetivo buscado e indicó que “el castigo de un periodista por asistir en la divulgación de expresiones de otra persona en una entrevista obstaculizaría notablemente la contribución de la prensa al debate de cuestiones de interés público y no deben ser restringidas excepto que existan razones particularmente sólidas para ello”.[781]  

            325.            Varios principios importantes emergen del análisis anterior, que deben ser aplicados por los Estados cuando formulan una legislación antiterrorista que establece sanciones ulteriores a ciertas expresiones.  En primer lugar, la base para la responsabilidad posterior debe definirse con precisión suficiente.  En segundo lugar, los Estados deben aplicar un test de balance para determinar la proporcionalidad de la sanción en comparación con el daño que se procura evitar.  Los resúmenes de los casos ilustran la manera en que se puede aplicar en la práctica la prueba de proporcionalidad que exige el derecho internacional de los derechos humanos.  Entre los factores que se deben considerar caben mencionar los peligros que plantean las expresiones en el contexto de la situación (guerra, combate al terrorismo, etc.); los cargos de las personas que formulan las expresiones (militares, personal de inteligencia, funcionarios, ciudadanos particulares, etc.) y el nivel de influencia que puedan tener en la sociedad;  la gravedad de la sanción en relación con el tipo de daño causado o que podría ser causado, la utilidad de la información para el público y el tipo de medio de difusión utilizado.  Un periodista u otro tercero que meramente transmite declaraciones de otra parte no debería estar sujeto a sanciones excepto en circunstancias muy restringidas.  Además, las declaraciones que implican al gobierno en actos irregulares merecen un alto nivel de protección dado que el escrutinio público del accionar del gobierno es uno de los valores democráticos más importantes.  Inclusive en los casos en que la persona que revela la información la haya obtenido a través de una revelación confidencial, la persona no podría ser sancionada si el interés del público en recibir la información es mayor que el daño que produce su divulgación.[782] Finalmente, debe evitarse una legislación que penalice ampliamente la defensa pública (apología) del terrorismo[783] sin exigir una demostración adicional de incitación a la “violencia o cualquier otra acción ilegal similar”.[784]  

c.             Protección de las fuentes  

326.            En el contexto de la lucha contra el terrorismo fuera de un estado de emergencia, la confidencialidad de las fuentes es objeto del mismo nivel de protección que se le asigna normalmente.[785] Para imponer la divulgación, debe haber una “relación razonable de proporcionalidad entre el fin legítimo que se persigue con la orden de revelación y los medios empleados para lograr ese fin”[786]  La divulgación debe ser “necesaria” dentro de los términos del artículo 13(2) de la Convención.  

d.            Acceso a la información y habeas data  

            327.            En el contexto de la lucha contra el terrorismo, los gobiernos con frecuencia tratan de restringir el acceso a amplias categorías de información relacionadas con la investigación de los sospechosos de terrorismo, la reunión de inteligencia y la ejecución de medidas policiales y militares.  En algunos de estos casos, el gobierno puede tener una necesidad legítima de mantener en secreto la información para proteger la seguridad nacional y el orden público.  Al mismo tiempo, la necesidad de información por parte del público es más importante ahora pues las medidas antiterroristas pueden estar sujetas a abuso y el público y la prensa son algunos de los controles más sustanciales de un comportamiento abusivo del Estado.  

            328.            Los Principios de Johannesburg sobre Seguridad Nacional, Libertad de Expresión y Acceso a la Información[787] ofrecen orientación sobre cómo equilibrar estos dos intereses encontrados.  El Principio 1(2) establece:  

Toda restricción a la expresión e información que un gobierno procure justificar con el fundamento de la seguridad nacional debe tener un propósito genuino y un efecto demostrable de proteger un interés legítimo de la seguridad nacional.  

           329.            Los Principios de Johannesburg definen la legitimidad de los intereses legítimos de seguridad nacional afirmando  

a.      El intento de establecer una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítimo excepto que su propósito genuino o efecto demostrable sea proteger la existencia del país o su integridad territorial contra el uso o amenaza de uso de la fuerza, sea de origen externo, como una amenaza militar, o de origen interno, como una incitación a derribar por la violencia al gobierno.  

b.      En particular, la intención de establecer una restricción con el fundamento de la seguridad nacional no es legítimo si su propósito genuino o efecto demostrable es proteger intereses no relacionados con la seguridad nacional, incluyendo, por ejemplo, la protección del gobierno contra situaciones comprometidas o contra la revelación de irregularidades, u ocultar información sobre el funcionamiento de sus instituciones públicas, o defender una ideología particular o sofocar la intranquilidad laboral.[788]  

330.            La mayor parte de las leyes sobre acceso a la información contienen excepciones que permiten al Estado negar la divulgación de información con el fundamento de que ello podría perjudicar la seguridad nacional del Estado o su capacidad para mantener el orden público.  Estas excepciones deben aplicarse sólo a la información que claramente afecta a la seguridad nacional definida por el principio que antecede.  Además, la restricción no sólo debe servir para proteger la seguridad nacional o el orden público, sino que debe también requerir que la información se divulgue a menos que el daño para algún interés legítimo de éstos sea sustancial.[789]  De manera que, de acuerdo con los Principios de Johannesburg, la siguiente podría considerarse una restricción adecuada con base en preocupaciones por la seguridad nacional en tanto existan las demás garantías que exige el acceso a la información.[790]  Un órgano puede negarse a indicar si tiene en su poder o no un registro, o negarse a comunicar información cuando hacerlo podría, o probablemente podría, causar grave perjuicio para la defensa de la seguridad nacional de [insertar nombre del Estado].[791]  

331.            En los Principios de Johannesburg se reconoce que en situaciones de emergencia los Estados pueden imponer restricciones adicionales al acceso a la información pero “sólo en la medida estrictamente requerida por las exigencias de la situación y sólo cuando no sean incongruentes con las demás obligaciones que impone al Estado el derecho internacional”.[792] En estos casos, sobre los Estados recae la carga de la prueba de la necesidad de esas restricciones. Como se dijo antes, en situaciones de emergencia declaradas como tales con arreglo a la ley, los Estados deben tener en cuenta la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de la democracia y la garantía de otros derechos fundamentales cuando se pondere la suspensión de las garantías consagradas en el artículo 13 de la Convención.[793]  

            332.            Al igual que el derecho general de acceso a la información en poder del Estado, el derecho de habeas data puede quedar sujeto a restricciones necesarias para proteger la seguridad nacional o el orden público, que sean proporcionales al daño que se evite al mantener en secreto esa información. En el estado de emergencia, el Estado podrá imponer restricciones adicionales durante el tiempo y en la medida que lo exija la situación.   

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[750] Near c. Minnesota 283 U.S. 697 (1931). La Corte Suprema de Estados Unidos observó en un ejemplo hipotético que “nadie cuestionaría que un gobierno pudiera impedir... la publicación de las fechas de partida de los transportes o el número y la ubicación de tropas.”  (Traducción por la Comisión).  Véase también Organization of a Better Austin c. Keefe, 402 U.S. 415, 419 (1971), conforme a la cual en los Estados Unidos, la parte que desea imponer una restricción a priori, como  una orden judicial contra una publicación, conlleva la “onerosa carga de demostrar su justificación”. (Traducción por la Comisión).

[751] Véase New York Times Co. c. EE.UU., 403 U.S. 713 (1971). En el caso del New York Times Co. c. Estados Unidos, conocido como el caso “Documentos del Pentágono”, la Corte desestimó una orden judicial para evitar que dos importantes periódicos publicaran partes de un informe gubernamental clasificado titulado “ History of U.S. Decision-Making Process on Vietnam Policy.”  El caso surgió en el momento candente de la guerra de Vietnam en que la oposición interna a la guerra se encontraba en su clímax. [Véase Marc A. Franklin and David A. Anderson, Mass Media Law: Cases and Materials (5th ed. 1995), 85].

      [752] New York Times Co., 403 U.S., 725-26 (Brennan, J., voto concurrente).

[753] El Juez Stewart también votó por permitir la divulgación, agregando: “no puedo decir que la divulgación de alguno de ellos dará lugar con certeza a un daño directo, inmediato e irreparable a nuestra Nación o a nuestro pueblo”. (Traducción por la Comisión). [New York Times Co., 403 U.S. 728, 730 (Stewart, J. voto concurrente)].  El Juez White adoptó una posición similar, afirmando que no dudaba de que la divulgación de los documentos causaría daño a los intereses nacionales, pero que “Estados Unidos no ha satisfecho la onerosa carga que debe cumplir para ameritar una orden judicial contra la publicación en estos casos”. (Traducción por la Comisión). [New York Times, Co., 403 U.S., 730, 731 (White J., voto concurrente)]. Véase, no obstante, el caso The Progressive (Estados Unidos c. Progressive, Inc. 467 F. Supp. 990 (W.D.Wis. 1979), desestimado por falta de fundamentos 610 F.2d 819 (7th Cir. 1979). En ese caso, The Progressive, una revista, fue objeto de una prohibición por seis meses de publicar un artículo titulado “The H Bomb Secret: How We Got It, Why We’re Telling It.”  El artículo contenía información sobre el diseño y la fabricación de la bomba H.  Sin embargo, la revista sostenía que la información había sido reunida a partir de una serie de fuentes públicas.  No obstante, el juez del Tribunal del Distrito Federal (primera instancia) comprobó que el gobierno había “cumplido la prueba enunciada por dos jueces en el caso de The New York Times, a saber, un daño directo, inmediato e irreparable para Estados Unidos.” (Traducción por la Comisión). Ello se debió al hecho de que la revista había reunido la información relacionada con la fabricación de la bomba en un formato que posibilitaría que otros países aceleraran su fabricación de la bomba. El juez llegó a la conclusión de que ello era análogo a la situación hipotética planteada en Near c. Minnesota [nota 750 supra].  El caso fue, sin embargo, desestimado en última instancia, cuando un periódico de Madison, Wisconsin, publicó esencialmente la misma información. Véase Frankling And Anderson, nota 751 supra, pág.95].

[754] Corte Europea de Derechos Humanos Observer and Guardian c Reino Unido, Sentencia del 26 de noviembre de 1991, Serie A Nº 216 y Corte Europea de Derechos Humanos, Sunday Times c. Reino Unido (Nº 2) Sentencia del 24 de octubre de 1991, Ser. A Nº 217 (los casos de Spycatcher). “Spycatcher” era un libro que contenía las memorias de un ex alto miembro del Servicio de Seguridad Británico (M15).  El mismo versaba sobre “la organización operativa, los métodos y el personal de M15 e incluía un relato de presuntas actividades ilegales del Servicio de Seguridad”. (Traducción por la Comisión). [Observer and Guardian, supra, párr. II ]. Los periódicos peticionantes denunciaron que una orden judicial temporal deteniendo la publicación de información obtenida en un libro constituía una restricción incompatible con la libertad de expresión.  La Corte Europea llegó a la conclusión de que, dado que el libro había sido publicado en Estados Unidos, la confidencialidad del material en esencia se había destruido y la orden no podía considerarse necesaria para la protección de la seguridad nacional. En el caso de Observer y Guardian, la Corte concluyó que la orden era válida hasta el momento de la publicación en el exterior.  Ibid, párr. 65.

[755] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 13(2).

[756] Toby Mendel, Criminal Content Restrictions, (enero 1999), disponible en http://www.article19.org/docimages/629.htm.

[757] Caso 11.317, Informe Nº 20/99, Rodolfo Robles Espinoza e hijos (Perú), Informe Anual de la CIDH 1998.  El General Robles fue jefe de la Escuela de Instrucción del Ejército (COINDE) y ex comandante de la Tercera Región Militar con base en Arequipa, y era técnicamente el tercer oficial de alto rango en el Ejército peruano en 1993.  En mayo de 1993, reveló públicamente mediante una carta abierta la existencia de un “escuadrón de la muerte” conocido  como “el Grupo Colina”, creado por el Servicio de Inteligencia Nacional del Perú (SIN) e integrado por miembros del SIN y de las Fuerzas Armadas.  El “Grupo Colina” tenía como objetivo la eliminación física de terroristas.

[758] Caso Robles Espinoza, nota 757 supra, párr. 151.

[759] Caso Robles Espinoza, nota 757 supra, párr. 146.

[760] Corte Europea de Derechos Humanos, Sürek c. Turquía (N° 2), Sentencia del 8 de julio de 1999, Comunicación Nº 24122/94.

[761] Caso Sürek, nota 760 supra, párr. 29.

[762] Caso Sürek (Nº 2), nota 760 supra, párr. 39. Por un lado, la Corte reconoció la importancia de proteger a los oficiales manteniendo sus identidades en secreto pero, por otro lado, reconoció que el público tenía derecho a conocer las faltas de los oficiales.  Dado que alguna información ya había sido divulgada por otras fuentes, la Corte llegó a la conclusión de que la posibilidad de que los oficiales recibieran adecuada protección a raíz de la imposición de esta sanción era compensada por el interés del público en recibir la información.  Ibid, párr. 40.

[763] Corte Europea de Derechos Humanos, Hadjianastassiou c. Grecia, Sentencia del 23 de noviembre de 1992, Ser. A, Nº 252.  El peticionario era capitán de la Fuerza Aérea y el oficial encargado de la protección del diseño y producción de un misil guiado.  El oficial suministró a una empresa privada un estudio técnico que había escrito sobre el misil guiado.  Fue condenado por violación de secretos militares y sentenciado a dos años y medio de cárcel, que fue reducida en instancia de apelación.

[764] Hadjianastassiou c. Grecia, nota 763 supra, párrs. 45-47. Por un caso de Estados Unidos vinculado a la responsabilidad posterior por divulgar información gubernamental en relación de un deber fiduciario, véase Snepp c. Estados Unidos, 444 U.S. 507 (1980).  Snepp era un ex empleado de la  Agencia Central de Inteligencia (CIA) que había firmado un acuerdo de que no publicaría ninguna información relacionada con las actividades de la CIA sin autorización previa.  Sin recibir autorización previa de la CIA, publicó un libro sobre las actividades de la CIA en Vietnam.  El Gobierno no sostuvo que la información contenida en el libro fuera clasificada ni que Snepp no tuviera derecho a publicarla.  Sin embargo, sostuvo que “a la luz de la confianza especial que se depositó en él y del acuerdo que había firmado, Snepp debió haber dado a la CIA oportunidad de determinar si el material que se proponía publicar comprometería  información o fuentes clasificadas.”  Ibid, 511. (Traducción por la Comisión).  La Corte Suprema reconoció que el requisito de autorización previa para la publicación era esencial para la CIA a efectos de garantizar a sus fuentes de inteligencia que toda información confidencial que suministrasen permanecería en secreto.  En ausencia de tales garantías, la capacidad de la CIA para obtener información de esas fuentes se vería seriamente dificultada, lo que causaría un daño irreparable a las operaciones de inteligencia estadounidenses y , en consecuencia, al gobierno de Estados Unidos en su conjunto.  De modo que la Corte admitió un fondo constructivo con los réditos del libro.

[765] Incal c Turquía, nota 574 supra, 1547.  En este caso, el peticionario era miembro del Comité Ejecutivo del Partido Popular de los Trabajadores (HEP), que imprimía panfletos denunciando el tratamiento que el gobierno dispensaba a los kurdos y exhortaba a los “patrióticos democráticos” turcos y kurdos a entrar en acción contra esta situación formando “comités de vecinos basados en la propia fuerza del pueblo.”  Ibid; párr. 10. (Traducción por la Comisión).  Una muestra de los panfletos fue presentada a la policía de seguridad de Izmir, que consideró que el panfleto “contenía propaganda separatista capaz de incitar a las personas a resistir al gobierno y cometer delitos penales”. Ibid; párr.12. (Traducción por la Comisión).  Los panfletos fueron incautados y se instituyó un proceso penal contra el peticionario y otros involucrados en la impresión por “intento de incitación al odio y la hostilidad mediante un lenguaje racista” en violación de las disposiciones del código penal, la Ley de Prevención del Terrorismo y la Ley de Prensa. Ibid; párr.15. (Traducción por la Comisión).

[766] Caso Incal, nota 574 supra, párr. 56. Aparte de una sentencia de penitenciaría de seis meses y 20 días, el peticionario fue multado, se le revocó temporariamente la libreta de conducir y se le proscribió del servicio civil, entre otras sanciones.

[767] Caso Incal, nota 574 supra, párr.46-59.

[768] Caso Incal, nota 574 supra, párr.50.

[769] Corte Europea de Derechos Humanos, Zana c. Turquía, Sentencia del 25 de noviembre de 1997. Reports and Judgments and Decisions Nº 57, 1997 – VII, p. 2533.  El caso se refería a la condena y a la sentencia de doce meses de una figura política conocida a nivel local por violación de una norma del código penal contra la defensa de “un acto castigado por la ley como un crimen grave” y por “poner en peligro la seguridad pública” Ibid; párr. 26. (Traducción por la Comisión).  En ese momento, estaban ocurriendo graves disturbios en el área suroeste de Turquía entre fuerzas de seguridad y el Partido de los Trabajadores de Kurdistan (PKK) y diez de las once provincias en esa área se encontraban bajo control militar.  El peticionario había expresado en una entrevista, que fue publicada más tarde, “Apoyo el movimiento PKK de liberación nacional; por otro lado, no estoy en favor de masacres.  Cualquiera puede cometer errores, y el PKK puede asesinar a mujeres y niños por error” […]. Ibid, párr. 12. (Traducción por la Comisión).

[770] Caso Zana, nota 769 supra, párr.60. La Corte también observó que el peticionario sólo había cumplido una quinta parte de su condena, creando un nuevo argumento a favor de la proporcionalidad.

[771] 249 U.S. 47 (1919). Se refiere a la condena, al amparo de la Ley de Espionaje del 15 de junio de 1917, por la distribución de panfletos que se decía procuraban causar de hecho la insubordinación en el ejército y obstruir el reclutamiento y alistamiento de tropas durante la guerra contra Alemania.  Al anunciar su dictamen, la Corte Suprema declaró: Admitimos que en muchos lugares, en tiempos normales, los acusados, al decir todo lo que se dijo en la circular, estarían dentro de sus derechos constitucionales.  Pero el carácter de todo acto depende de las circunstancias en que se ejecuta.  La protección más rigurosa de la libre expresión no protegería a un hombre que grita falsamente “fuego” en un teatro y causara pánico…  La cuestión en todos los casos es si las palabras utilizadas se utilizan en tales circunstancias y son de tal naturaleza que creen un claro y presente peligro de que acarrearán un perjuicio sustancial que el Congreso tiene derecho a evitar.  Es una cuestión de proximidad y de grado.  Cuando una nación está en guerra, muchas cosas que se pueden decir en tiempos de paz constituyen un obstáculo tal a sus esfuerzos que su pronunciamiento no será tolerado en tanto los hombres combaten y ninguna corte podría considerarlas protegidas por ningún derecho constitucional.   Parece estar admitido que si se hubiera probado una obstrucción real al servicio de reclutamiento podría aplicarse una responsabilidad a las palabras que produjeran ese efecto”. Ibid, 52. (Traducción por la Comisión), se omiten notas al pie, énfasis agregado).  Si bien este caso aporta una importante norma para proteger la libertad de expresión ante restricciones basadas en la seguridad nacional o el orden público, no fue clara y los tribunales con frecuencia la utilizaron para mantener restricciones a la libertad de expresión con estos fundamentos. Véase, por ej, Frohwerk c. Estados Unidos 249 U.S. 204 (1919) y Debs c. Estados Unidos 249 US 211 (1919).

[772] 250 U.S. 616 (1919). El Juez Holmes, en su famoso voto disidente en el caso de Abrams c. Estados Unidos, argumentó en favor de una interpretación más rigurosa de la norma que se aplicaría igualmente en situaciones de guerra o emergencia, teniendo en cuenta los peligros específicos que planteaban esas situaciones.  Expresó: Los Estados Unidos pueden constitucionalmente sancionar expresiones que producen o intentan producir un claro e inminente peligro de acarrear ciertos perjuicios sustanciales que Estados Unidos puede constitucionalmente tratar de evitar.  El poder es sin duda mayor en tiempos de guerra que en tiempos de paz, porque la guerra plantea peligros que no existen en otros momentos.  Pero, tanto sea ante los peligros peculiares de la guerra como ante otros peligros, el principio del derecho a la libre expresión es siempre el mismo.  Es sólo el peligro presente de un perjuicio inmediato o el intento de crearlo que da fundamento al Congreso para fijar un límite a la expresión de las opiniones cuando no están afectados derechos privados”. Ibid, 627-28, Holmes, J. (voto en disidencia ). (Traducción por la Comisión).  Y continuaba:  “Pienso que debemos estar eternamente vigilantes contra los intentos de controlar la expresión de opiniones que detestamos y consideramos cargadas de muerte, a menos que amenacen de manera tan inminente con interferir inmediatamente con los propósitos legítimos y acuciantes de la ley que se requiera un control inmediato para salvar al país. Ibid, 630. (Traducción por la Comisión).

[773] 395 U.S. 444 (1969).  El acusado en Brandenburg era un líder del grupo Ku Klux Klan condenado en virtud de la Ley del Sindicalismo Criminal de Ohio de “defender el deber, la necesidad y pertinencia del delito, el sabotaje, la violencia o métodos ilegítimos de terrorismo como medios de lograr la reforma industrial o política y para reunirse voluntariamente con cualquier sociedad, grupo o conjunto de personas formadas para impartir o defender las doctrinas del sindicalismo criminal”.  Ibid, 444-45. (Traducción por la Comisión).  El acusado habló en una manifestación del Ku Klux Klan que fue filmada y difundida en la televisión local y nacional.  La película muestra pasajes en que participantes en la manifestación queman una cruz y formulan declaraciones racistas y antisemitas.  Algunos de los participantes, aunque no el acusado, portaban armas de fuego.  En cierto momento, el acusado pronunció un discurso en el que habló del volumen del Klan y de las marchas proyectadas en Washington, D.C., St. Augustine, Florida y Mississippi.  También declaró “No somos  una organización vengativa, pero si nuestro presidente, nuestro Congreso y nuestra Corte Suprema sigue eliminando a los blancos, a la raza aria, es posible que se tome alguna venganza”. Ibid, 447. (Traducción por la Comisión).

[774] En el caso Brandenburg específicamente se revocó la decisión en Whitney c. California, 274 U.S. 357 (1927).  En ese caso, la Corte consideró la legitimidad de una condena al amparo de la Ley de Sindicalismo Criminal de California, similar al estatuto en Brandenburg.  En el Tribunal Inferior se llegó a la conclusión de que el acusado organizó y asistió en la “organización, y fue, es y  conscientemente se transformó en un miembro de una organización, sociedad, grupo y conjunto de personas organizadas para defender, impartir, ayudar y fomentar el sindicalismo criminal”. Ibid 360. (Traducción por la Comisión).  Los cargos derivaron de la integración de la acusada en una rama “radical” del Partido Socialista.  Asistió a la Convención Nacional del Partido Socialista en 1919, en que el grupo “radical”, del que era miembro, formó el Partido Comunista de los Trabajadores (CLP).  El CLP adoptó una Plataforma y un Programa Nacionales que defendían “un movimiento unido de la clase trabajadora revolucionaria” para “derribar el dominio capitalista”. Ibid 363.  Primordialmente defendió el uso de la huelga para conseguir estos fines.  En una convención posterior para organizar una filial local del CLP, la acusada fue miembro del comité de resoluciones y en esa condición apoyo una resolución que procuraría alcanzar las metas del CLP mediante medios políticos tradicionales.  La resolución propuesta fue rechazada en favor de la Plataforma y el Programa Nacionales.  Whitney siguió siendo miembro del Partido y atestiguó en el juicio “que no era su intención que el Partido Comunista de los Trabajadores de California fuera un instrumento del terrorismo o la violencia.”  Ibid, 366. (Traducción por la Comisión).  La Corte, al mantener la condena, no examinó los hechos, sino que sostuvo que el estatuto era constitucional conforme había sido aplicado, dando gran peso a la determinación del Parlamento de que los actos prohibidos planteaban un grave peligro para la paz y seguridad del Estado.

[775] Brandenburg, 395 U.S. 447.

[776] Una doctrina de Estados Unidos relacionada con la doctrina de “peligro claro e inminente” es la doctrina de las “palabras combativas” establecida en el caso Chaplinsky c. New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942).  Las “palabras combativas” fueron definidas por la Corte como “aquellas que por su mera pronunciación infligen daño y tienden a incitar a un quebrantamiento inmediato de la paz.” Ibid, 572. (Traducción por la Comisión).  En este caso, Chaplinsky fue enfrentado por un Alguacil de la Justicia cuando distribuía panfletos.  En el curso de la discusión posterior, Chaplinsky llamó al Alguacil “maldito mafioso” y “maldito fascista”. (Traducción por la Comisión). Ibid, 569.  La doctrina de las “palabras combativas” sigue siendo válida, pero no ha sido utilizada para fundar una condena desde el caso Chaplinsky.

[777] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 13 (5).

[778] Id.

[779] Véase, Informe de la Comisión Internacional de Juristas sobre la administración de justicia en Perú, nota 561 supra, pág. 24.

[780] Corte Europea de Derechos Humanos, Jersild c. Dinamarca, Sentencia del 23 de septiembre de 1994, Ser. A Nº 298.  En ese caso, el peticionario, un periodista, transmitió una entrevista de televisión con varios jóvenes que eran miembros de los Greenjackets, un grupo racista y antiinmigrantes.  En el curso de la entrevista, el joven formuló una serie de declaraciones abusivas y humillantes sobre los inmigrantes y grupos étnicos en Dinamarca.  El peticionario fue hallado culpable de asistencia e incitación a la divulgación de insultos y expresiones degradantes por parte de los Greenjackets acerca de grupos raciales o étnicos, delito previsto en el Código Penal.

[781] Caso Jersild, nota 780 supra, párr. 35.  Véase también los Principios de Johannesburgo, nota 662 supra, Principio 8, en que se afirma que “la expresión no puede ser impedida o sancionada meramente porque transmite información emitida por o acerca de una organización que el gobierno ha declarado amenaza la seguridad nacional o un interés conexo”. (Traducción por la Comisión). Este caso podría contrastarse con un grupo anterior de casos declarados inadmisibles por la Comisión Europea de Derechos Humanos por no caracterizar una violación en virtud de la Convención Europea.  En cuestión en los casos de Purcell c. Irlanda.  [Comisión Europea de Derechos Humanos, Purcell y otros c. Irlanda, Admisibilidad, Comunicación Nº 15404/89, 70 Dec. Rep. 262 (1991) Brind y otros c Reino Unido. Comisión Europera de Derechos Humanos.  Brind y otros c Reino Unido, Admisibilidad, Comunicación Nº 18714/91, 77A, Dec & Rep. 42 (1994) y McLaughlin c. Reino Unido, [Comisión Europea de Derechos Humanos McLaughlin c. Reino Unido, Admisibilidad, Comunicación Nº 18759/91 (1994) referida en el caso Brind, nota 262 supra, y disponible en http://www.hudoc.echr.coe.int]] estaban las restricciones a comunicadores radiales del Reino Unido por las que se les impedía irradiar entrevistas con personas vinculadas a una organización proscrita (es decir, una organización terrorista) o de personas vinculadas a Sinn Fein, un partido político constituido legalmente que apoya al Ejército Republicano Irlandés, organización proscrita.  En Purcell, se prohibió también a sus comunicadores informar sobre entrevistas de ese tipo [Purcell supra, p. 265].  En otros casos, la ley regía sólo para la transmisión directa de esas entrevistas y no para informar de los contenidos de las mismas.[Caso Brind, supra, p. 43-44; Caso McLaughlin, supra]. El gobierno sostuvo que estas restricciones impedían la posibilidad de que los terroristas o grupos terroristas utilizaran los medios de difusión para afirmar la legitimidad de su acción, instar a apoyarlos y trasmitir mensajes codificados.  La Comisión observó en el caso Purcell que “en una situación en que la violencia por motivaciones políticas plantea una constante amenaza a la vida y a la seguridad de la población y en que los defensores de esta violencia procuran acceder a los medios de comunicación de masas con fines de publicidad, es particularmente difícil encontrar un equilibrio entre los requisitos de proteger la libertad de información y los imperativos de proteger al Estado y al público contra conspiraciones armadas que procuran derribar el orden democrático que garantiza esta libertad y otros derechos humanos.” [Caso Purcell, supra, p. 279]. (Traducción por la Comisión).  La Comisión llegó a la conclusión de que  las restricciones eran aceptables en virtud de la Convención debido a la gravedad de la amenaza terrorista y a que las limitaciones en realidad no restringían la información a que el público tenía acceso, sino que limitaban el formato en que la información se podía transmitir.  Debe anotarse antes que nada que en muchos de los casos indicados no es clara la distinción entre responsabilidad posterior, la que puede ser permitida en algunas circunstancias según el artículo 13 de la Convención Americana, y censura previa, que no es permitida.  Las normas disputadas en los casos Purcell, Brind y McLaughlin parecen tener los mismos efectos que una restricción previa.  Además, debe notarse una vez más que a pesar de que se utilizan casos del sistema europeo de derechos humanos a título ilustrativo, las normas del sistema interamericano de derechos humanos con respecto a la libertad de expresión fueron dirigidas a proveer un nivel de protección más alto a la libertad de expresión que aquellas del sistema europeo, tal como se explica por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que indicó que “´[La] comparación hecha entre el artículo 13 y las disposiciones relevantes de la Convención Europea (artículo 10) y del Pacto (artículo 19) demuestra claramente que las garantías de la libertad de expresión contenidas en la Convención Americana fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de las ideas”.  Opinión consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párr. 50.  Si algunos de estos casos se hubiesen presentado en el sistema interamericano, podrían haber sido decididos de una forma más favorable a la libertad de expresión.

[782] Principios de Johannesburgo, nota 662 supra, Principio 15.

[783] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 13(5).

[784] Véase supra, párr. 323.

[785] Véase análisis en párrs. 279, 280 supra sobre la protección de las fuentes. Véase también los Principios de Johannesburg, nota 662 , supra, Principio 18, que establece que no se puede invocar la seguridad nacional para obligar a un periodista a revelar las fuentes confidenciales.

[786] Caso Goodwin, nota 668 supra, párr. 46.

[787] Principios de Johannesburgo, nota 662 supra.  Para un análisis del valor autorizado de los Principios de Johannesburg al interpretar el derecho a la libertad de expresión bajo los instrumentos internacionales de derechos humanos, véase parr. 228 supra.

[788] Principios de Johannesburgo, nota 662 supra, Principio 2.

[789] Principio sobre la Libertad de Información, nota 676 supra, Principio 4.

[790] Véase párrs. 285-286 supra del presente informe donde figura un análisis de los requisitos para garantizar el acceso a la información, por ejemplo, limitaciones temporales a las restricciones, revisión independiente de las decisiones que niegan el acceso y posibilidad de separar la información no restringida de los documentos que contienen información restringida.

[791] Un Modelo de Legislación sobre la Libertad de Información (julio 2001), disponible en: http://www.article19.org/docimages/1112.htm (subrayado agregado), Sección 30. La Legislación modelo fue redactada por el artículo 19, en consulta con un gran número de expertos internacionales y de otras personas empeñadas en la promoción de la libertad de información.  Compáresele con las siguientes disposiciones sobre seguridad nacional de leyes internas sobre acceso a la información de varios Estados miembros de la OEA.  Por ejemplo, la Legislación Mexicana sobre Transparencia Federal y Acceso a Información Pública del Gobierno, promulgada el 10 de junio de 2002, que establece:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Sección VI. Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley;

[…]

Sección XII. Seguridad nacional: Acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la gobernabilidad democrática, la defensa exterior y la seguridad interior de la Federación, orientadas al bienestar general de la sociedad que permitan el cumplimiento de los fines del Estado constitucional;

[…]

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

[…]

1. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

La Ley sobre Libertad de Información de los Estados Unidos, 5 USC § 552,  establece:

(b) La presente Sección no se aplicará a cuestiones que son:

(1)(A) específicamente autorizadas, bajos los criterios establecidos por una orden Ejecutiva, de mantenerse en secreto por el interés de la defensa nacional o la política exterior y (B) de hecho debidamente denominadas documentos clasificados en concordancia con dicha orden Ejecutiva;

                [...]

(c)(3) Cuando una petición hecha involucra el acceso a documentos mantenidos por la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) sobre inteligencia exterior, contrainteligencia o terrorismo internacional, y la existencia de dichos documentos constituyese información confidencial bajo los términos de la Subsección (b), artículo (1), la FBI podrá, mientras la existencia de dichos documentos fuese información confidencial, manejar los documentos como si no estuviesen sujetos a los requisitos de la presente Sección. (Traducción por la Comisión).

La Ley 6 de Panamá del 22 de enero  de 2002, que dicta normas sobre transparencia en la gestión pública, establece la acción de habeas data  y dicta otras disposiciones  (Gaceta Oficial N° 24,.476 de 23 de enero de 2002) dispone:

Artículo 14.  La información definida por esta Ley como de acceso restringido no se podrá divulgar, por un período de diez años, contando a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del período de restricción dejen de existir las razones que justificaban su acceso restringido. Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley:

1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad;

[792] Principios de Johannesburgo, nota 662 supra, Principio 3.

[793] Véase el análisis supra, párr. 310.