f.               Protección de los periodistas y de los medios de comunicación

 

296.            La Corte Interamericana ha señalado que es primordialmente a través de los medios de comunicación que la sociedad ejerce su derecho a la libertad de expresión.[699] Por lo tanto, “las condiciones de su uso deben conformarse con los requisitos de esta libertad”,[700] lo que significa que debe garantizarse la libertad e independencia de los periodistas y los medios de comunicaciones.[701]  De acuerdo con la Corte Interamericana,

 

La libertad de expresión no está completa en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino cuando también incluye, en forma inseparable, el derecho a usar todo medio adecuado para divulgar información y garantizar que llegue a la audiencia más amplia posible….Análogamente, es fundamental que los periodistas....gocen de la protección e independencia necesarias para cumplir sus funciones plenamente, dado que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, condición indispensable para que la sociedad pueda gozar de una amplia libertad.[702]

 

            297.            En tal sentido, el Estado tiene una responsabilidad especial de proteger a los periodistas y a los medios de comunicación contra ataques, intimidaciones y amenazas.[703]  El asesinato, el secuestro, la intimidación y la amenaza de periodistas, así como la destrucción de materiales de prensa, en la mayoría de los casos se llevan a cabo con dos objetivos concretos.  El primero es eliminar a los periodistas que investigan ataques, abusos, irregularidades o actos ilegales de cualquier tipo cometidos por funcionarios públicos, organizaciones o actores no estatales en general.  Ello se hace para asegurar que las investigaciones no concluyan y nunca reciban el debate público que merecen, o sencillamente como forma de represalia por la propia investigación.  En segundo lugar, estos actos son utilizados como instrumentos de intimidación para enviar un mensaje inequívoco a los integrantes de la sociedad civil que participan en la investigación de ataques, abusos, irregularidades o actos ilícitos de cualquier tipo.  Esta práctica procura silenciar a la prensa en su función de vigilancia o hacerla cómplice de las personas o instituciones que participan en acciones abusivas o ilegales.  En última instancia, la meta es mantener a la sociedad al margen de la información sobre esos hechos, a cualquier costo.[704]

 

            298.            De acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos jurídicos internacionales, los Estados tienen la obligación de investigar efectivamente los hechos en torno a los homicidios y demás actos violentos contra periodistas y sancionar a quienes los perpetran.  La Corte Interamericana ha sostenido que la investigación

 

...debe tener sentido y ser emprendida por el Estado como su deber jurídico intrínseco.  No debe ser meramente una cuestión de interés privado que se basa en la iniciativa de las víctimas o las familias de emprender acciones o de fuentes privadas para presentar pruebas; más  bien, las autoridades deben efectivamente procurar la verdad.[705]

 

            299.            La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que cuando el Estado no cumple efectiva y cabalmente la investigación del asesinato de un periodista y no aplica las sanciones penales contra los autores materiales e intelectuales de ese acto, comete un acto particularmente grave en términos de los efectos de ello para la sociedad.  Este tipo de delito tiene un efecto intimidatorio no sólo para los periodistas sino para todos los ciudadanos puesto que inspira temor de denunciar los ataques, abusos y actividades ilegales de cualquier tipo.  Este efecto sólo puede ser evitado mediante una acción concertada del Estado para sancionar a los responsables de los asesinatos de periodistas. De esta manera, el Estado puede enviar un mensaje firme y directo a la sociedad en el sentido de que no habrá tolerancia para quienes cometan estas graves violaciones del derecho a la libertad de expresión.[706]

 

            2.         Derecho Internacional Humanitario

 

a.       Protección de periodistas e instalaciones de prensa durante conflictos armados

 

          300.            En la sección siguiente se examinarán las normas aplicables del derecho internacional humanitario que se relacionan con los periodistas y las instalaciones de prensa, principalmente en relación con las protecciones aplicables a los civiles y los objetos civiles. La mayor parte de estas protecciones, en particular las que tratan del principio de distinción, son aplicables a situaciones de conflicto armado internacional y no internacional.[707]

 

301.            De acuerdo con las normas y principios del derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados internacionales y no internacionales, se considera que los periodistas son civiles y gozan de los derechos que esta condición implica, incluidos los analizados en otras secciones del presente informe.[708]  Los periodistas mantienen la condición de civiles en tanto “se abstengan de todo acto que afecte su estatuto de persona civil”.[709] Los periodistas que actúan como corresponsales de guerra acreditados ante determinadas fuerzas armadas en un conflicto armado internacional tienen derecho a la condición de prisioneros de guerra si caen en poder del enemigo.[710]  Todo otro periodista que sea capturado por una potencia enemiga sólo puede ser detenido si se ha de instituir un proceso penal contra él o si razones imperativas de seguridad  justifican la internación.[711]  La condición de periodista con respecto a los conflictos armados internos no está explícitamente definida,[712] pero parece lógico que los periodistas deben ser considerados civiles en este tipo de conflicto también, en la medida en que no participen en actos hostiles o participen directamente en las hostilidades.[713] Corresponde recalcar que la divulgación de información o la expresión de opiniones a favor o en contra de una parte involucrada en un conflicto no pueden considerarse actos hostiles y no pueden transformar a la persona que expresa esos puntos de vista u opiniones en un objetivo militar legítimo.[714] 

 

            302.            Cabe destacar que en virtud de su profesión los periodistas con frecuencia asumen riesgos que los ciudadanos civiles comunes no asumen. De acuerdo con Peter Gasser, “Un periodista puede perder [...], no su derecho a la protección como civil, pero la protección de facto si permanece muy cerca de una dependencia militar [...] dado que esta dependencia es un blanco legítimo de los ataques enemigos (a menos que la norma de proporcionalidad proscriba el ataque – artículo 51, párr. 5(b)).  De modo que actúa por su propio riesgo.  Lo mismo se aplica a los periodistas que se acercan a objetivos militares”.[715]  El punto importante es que, aunque los periodistas no cuentan con protecciones adicionales a las que se otorga a los civiles comunes, nunca deben ser objeto directo de un ataque en tanto participen en actividades profesionales, de acuerdo con el principio de distinción.[716]

 

            303.            Las instalaciones de prensa, tales como las estaciones de televisión y radio, pueden tener derecho a la protección como objetivos civiles de acuerdo con el derecho internacional humanitario.[717]  Las partes en un conflicto están obligadas a distinguir entre objetivos civiles, que no pueden ser objeto de ataque, y los objetivos militares, que sí  pueden serlo.[718]  “Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 del Protocolo I.  En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida”.[719] Los objetivos que son normalmente considerados “objetivos civiles” pueden transformarse en objetivos militares legítimos si se les “utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar”;[720] pero en caso duda sobre su uso, debe presumirse que no se está haciendo ese uso militar.[721]  Si bien las instalaciones de prensa no están específicamente mencionadas como objetivos civiles, en general deben ser consideradas como tales dado que su naturaleza y ubicación en general no está relacionada con lo militar, y dado que en general no son utilizados con fines militares ni para hacer una contribución efectiva a la acción militar. Sin embargo, si las instalaciones de prensa son utilizadas como parte de un comando y control o de otra función militar, pueden transformarse en objetivos militares legítimos, sujetos a ataques directos.

 

    b.            Derecho a conocer el destino de los familiares

 

            304.       Otro aspecto del derecho internacional humanitario que se relaciona con el derecho a la libertad de expresión en los conflictos armados internacionales, en particular con el derecho a la información, es el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros.[722] De acuerdo con el artículo 122 del Tercer Convenio de Ginebra, cada parte en un conflicto, así como cada Potencia neutral o no beligerante que recibe a esas personas en su territorio, debe establecer una oficina de información oficial de los prisioneros de guerra en su poder. Esta oficina está encargada de reunir información en relación con “cambios, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos” de prisioneros de guerra y responder a preguntas en relación a los prisioneros de guerra”.[723]  Además, debe establecerse una Agencia Central de información sobre prisioneros de guerra en un país neutral para facilitar la transferencia de información sobre los prisioneros de guerra a sus países de origen.[724] En casos de fallecimiento de prisioneros de guerra, el artículo 120 establece procedimientos específicos que deben seguirse en relación con la preparación del certificado de defunción, envío de la información a la oficina de información sobre prisioneros de guerra, el examen médico del cuerpo y la sepultura adecuada. La Potencia detenedora debe establecer un servicio de registro de tumbas, de modo que éstas se puedan ubicar.[725] El Cuarto Convenio de Ginebra contiene requisitos similares con respecto al mantenimiento de información respecto del destino de los civiles internados en el curso del conflicto armado.[726]

 

            305.            De acuerdo con el artículo 33 del Protocolo I, las partes en un conflicto tienen la obligación de buscar a las “personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa” y de suministrar la información obtenida sobre tales personas a un organismo del Comité Internacional de la Cruz Roja.[727]  Las partes también tienen la responsabilidad de reunir información sobre las personas que se mantienen en cautiverio o que han muerto como resultado de las hostilidades, para facilitar el proceso de respuesta a las solicitudes de información.[728]  Además, las “Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen, identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla; esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas misiones en zonas controladas por ella”.[729] Por último, el Primer Protocolo Adicional contiene una disposición que requiere el establecimiento de una Comisión Internacional de Encuesta para realizar una  “investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente Protocolo”.[730] Estos derechos y responsabilidades complementan y refuerzan en tiempos de guerra el “derecho a la verdad” amparado por el derecho internacional de los derechos humanos, que se describió anteriormente.

 

c.            Derecho a enviar y recibir información

 

306.      En los conflictos armados internacionales, los prisioneros de guerra tienen derecho a escribir a sus familias inmediatamente después de la captura e informarles de su “cautiverio, dirección y estado de salud”[731] y a enviar y recibir postales y cartas.[732]  Estas pueden ser limitadas en número si se considera necesario pero no pueden limitarse a menos de dos cartas y cuatro tarjetas postales, sin incluir la “tarjeta de captura”.[733]  La Potencia detenedora puede censurar las comunicaciones.[734]   En los casos en que las comunicaciones escritas no son factibles debido a la distancia u otros problemas, debe permitirse que los prisioneros de guerra envíen telegramas.[735] Las personas internadas tienen derechos similares a comunicarse con sus familiares.[736] Además, el Cuarto Convenio de Ginebra establece el derecho de “[t]oda persona que se encuentre en el territorio de una Parte contendiente o en territorio ocupado por ella” a mantener correspondencia con sus familiares[737]  y requiere que las partes en el conflicto faciliten las comunicaciones entre familiares dispersos a raíz de la guerra.[738] Esto está sujeto a circunstancias limitadas en que puede considerarse debidamente que las personas protegidas detenidas en territorio ocupado pierden su derecho a la comunicación al amparo del Cuarto Convenio de Ginebra.[739] Estos derechos promueven ciertos objetivos similares a los promovidos por el “derecho a la verdad” al ofrecer a los familiares medios para recibir información sobre el destino de otros miembros de la familia.

 

            307.            Los prisioneros de guerra tienen derecho a recibir “artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de religión, estudio o asueto, incluso libros, objetos de culto, material científico, fórmulas de exámenes...y material que permita a los cautivos continuar sus estudios o ejercer una actividad artística”.[740] Este derecho está también protegido en el caso de las personas internadas.[741]

 

            308.            Por último, los prisioneros de guerra tienen derecho a hacer saber a sus captores o a las Potencias protectoras pedidos y denuncias sobre las condiciones de su cautiverio.[742]  Estas comunicaciones no deben “considerarse parte de la cuota de correspondencia mencionada en el artículo 71”.[743]   Además, inclusive si se determina que esas solicitudes o denuncias son infundadas, “no podrán dar lugar a castigo alguno”.[744]  Los prisioneros de guerra también tienen derecho a disponer de “hombres de confianza” entre sus miembros, que los representen “ante las autoridades militares, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los socorra”.[745] Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las Potencias protectoras informes periódicos acerca de la situación en los campamentos y de las necesidades de los prisioneros de guerra”.[746] Las personas internadas también tienen derecho a presentar peticiones ante las autoridades detenedoras en relación con sus condiciones de internación, sin temor a represalias[747] y tienen derecho a seleccionar a los miembros de un Comité de Internados para representar sus intereses ante las Potencias detenedoras y protectoras.[748] Estos derechos complementan y refuerzan la función de la libertad de expresión por cuanto sirven para permitir la supervisión de las actividades de las partes en un conflicto a efectos de la protección de los derechos individuales.

 

            3.            El derecho a la libertad de expresión y el terrorismo

 

          309.       El terrorismo es un problema grave que afecta al orden público y, en algunos casos, la seguridad nacional.  Por lo tanto, algunas de las limitaciones ulteriores sobre la libertad de expresión o el acceso a la información en relación con el combate contra el terrorismo pueden estar justificadas como medidas necesarias para proteger el orden público o la seguridad nacional.  Estas medidas deben satisfacer los requisitos  estrictos exigidos en el artículo 13(2), indicado ya en este capítulo.[749]

 

            310.            Como se ha reiterado a lo largo de este informe, las garantías de derechos humanos que consagran la Convención Americana, la Declaración Americana y otros instrumentos internacionales se aplican plenamente en el contexto del terrorismo, a menos que exista un estado de emergencia legalmente declarado y que el derecho limitado sea un derecho derogable.  Repetimos que, aunque el derecho a la libertad de expresión es un derecho derogable en estado de emergencia, los Estados que consideren la suspensión de algún aspecto de este derecho deben tener siempre en cuenta la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de la democracia y la garantía de otros derechos fundamentales.  

 

 

            311.            Entre las restricciones a la libertad de expresión que los Estados probablemente impongan en el marco de la lucha contra el terrorismo, cabe mencionar la censura previa de las publicaciones relacionadas con la actividad terrorista o las actividades antiterroristas, la responsabilidad ulterior por la publicación o divulgación de información u opiniones relacionados con tales cuestiones, la retención por el gobierno de información relacionada con tales cuestiones, la restricción del acceso a audiencias y demás reuniones gubernamentales sobre cuestiones vinculadas al terrorismo y limitaciones al derecho de los periodistas a proteger sus fuentes a fin de asistir los esfuerzos de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Esas restricciones pueden ser compatibles, o no, con el artículo 13 de la Convención Americana. Especialmente en el caso de la censura previa, la compatibilidad con el artículo 13 dependerá de que se haya declarado un estado de emergencia, con arreglo a la ley.

 

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[699] Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párr. 34.

[700] Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párr. 34.

[701] Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párr. 34.

[702] Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein, Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C Nº  74, párrs. 147-150.  En el caso de Ivcher Bronstein, la Corte indicó que la resolución que “dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana”. Ibid, párr. 162.  Además la Corte concluyó que “al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática”.

[703] Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, nota 641 supra, Principio 9.

[704] Véase Caso 11.739, Informe N° 50/99, Héctor Félix Miranda (México), Informe Anual de la CIDH 1998.

[705] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 177.

[706] Véase Miranda, nota 704 supra, párr.52.

[707] Véase Sección II(C), supra párr. 65.

[708] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 79; Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 13.  Véase también Sección II(C), supra, párr. 65 que trata de los principios de Distinción y Proporcionalidad; Decisión Tadic, AC sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párrs. 117-119. Véase Gasser, H.P., “The protection of journalists engaged in dangerous professional missions: Law applicable in periods of armed conflict” en INTERNATIONAL REVIEW OF THE RED CROSS, N° 232, 1983, págs. 3-21, citado en Marco Sassoli y Antoine A. Bouvier nota 162, supera, pág. 427.  “Los instrumentos del derecho internacional humanitario no incluyen declaraciones sobre la justificación o legalidad de las actividades periodísticas en tiempos de guerra.[...] En otras palabras, el derecho humanitario no protege la función de los periodistas [sic] pero protege a las personas que se dedican a esta actividad.” Ibid pg. 427. (Traducción por la Comisión).

[709] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 79(2).

[710] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 4(A)(4).

[711] Véase Gasser, nota 708 supra, pág. 429.

[712] Artículo 3 común (común a los Convenios de Ginebra) notas 36, 67 supra; Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 13.

[713] Véase Gasser, nota 708 supra, pág. 427.  Véase también artículos 4 y 13 del Protocolo Adicional II, nota 36 supra.

[714] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, pág. 87, Capítulo IV, Sección C(2)(d).

[715] Véase Gasser, nota 708 supra, pág. 428.

[716] Véase Sección II(C), párr. 65 supra, en que se examina el principio de distinción. Véase también artículos 51 y 52, Protocolo Adicional I, nota 68 supra, y artículo 13, Protocolo Adicional II, nota 36 supra. Véase también, Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163 supra, párrs. 117-119.

[717] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 52-56 y 85(3); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 13. Ver también Sección II(C), supra, párr. 65, relacionado con los principios de necesidad, humanidad, distinción y proporcionalidad.

[718] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 48.  Ver también Sección II(C), supra, párr. 65, que trata de los principios de distinción y porporcionalidad; Decisión Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163 supra, párrs. 117-119.

[719] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 52(2).  Ver también Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 13.

[720] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 52(3).  Véase también Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 13.

[721] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 52(3).

[722] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 32.

[723] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 122.

[724] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 123.

[725] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 120.

[726] Véase Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 136 (que requiere el establecimiento de una Oficina de Información); artículo 140 (que requiere el establecimiento de un Agencia Central de Información); artículos 129-131 y 136-141 (que fijan el tipo de información que debe registrarse, particularmente en el caso de fallecimiento de un internado, y los métodos de transmisión a la Potencia protectora o al país de origen del internado).

[727] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 33(1) y (3).

[728] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 33(2).

[729] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 33(4).

[730] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 90.

[731] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 70.

[732] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 71.

[733] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 71. Véase también Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)(b).

[734] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 71 y 76.

[735] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 71.

[736] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 106 (que dispone el derecho a enviar una “tarjeta de internación)”; artículo 107 (que establece el derecho de enviar cartas y postales).

[737] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 25.

[738] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 26.

[739] Véase Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 5 (que establece que “si en un territorio ocupado, una persona amparada por el convenio fuese prendida por espía o malhechora o se sospechase legítimamente que está entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los derechos previstos en el presente Convenio”).

[740] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 72.

[741] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 108.

[742] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 78.

[743] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 78.

[744] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 78

[745] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 79.

[746] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 78.

[747] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 101.

[748] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 102.

[749] Véase el análisis supra, párrs. 274-278, relacionado con los requisitos que impone el artículo 13(2) de la Convención Americana a efectos de imponer una responsabilidad ulterior por expresiones.