a.               Principios fundamentales del derecho penal

 

222.            Entre los principios más fundamentales para el proceso penal que son reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos están la presunción de inocencia, el principio non-bis-in-idem y los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, así como el precepto de que nadie puede ser condenado por un delito excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual.[548]  La inclusión de estos principios en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en los estatutos que rigen los tribunales penales internacionales,[549] y en el derecho interno de los Estados[550] sugiere su amplio reconocimiento como principios generales del derecho penal.

 

            223.            La Comisión ha subrayado desde hace tiempo el carácter axiomático de la presunción de la inocencia en los procesos penales y ha exhortado a los Estados a garantizar que la misma esté expresamente establecida en sus leyes internas.[551]  Es de anotar que esta presunción puede considerarse violada cuando la persona es detenida preventivamente bajo acusación penal durante un período prolongado sin la debida justificación, debido a que esa detención se transforma en una sanción y no en una medida cautelar, lo que equivale a anticipar una sentencia.[552]

 

            224.            Análogamente, un elemento central de los procesos penales es el principio non-bis-in-idem, que ha sido descrito por la Corte Interamericana, en el contexto del artículo 8.4 de la Convención Americana, como aquel que busca proteger los derechos de las personas a no ser sometidas a un nuevo juicio por la misma causa y hechos específicos por la que ya han sido juzgadas.[553]  A este respecto, la Corte ha señalado que entre las circunstancias que impedirían un nuevo juicio están los procedimientos en los cuales un tribunal ha tomado conocimiento de los hechos, circunstancias y pruebas relacionadas con los actos alegados, los ha evaluado y ha decidido que el acusado es inocente.[554]

 

            225.            Los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sin lege, también referidos conjuntamente como el principio de legalidad, prohiben que los Estados procesen o sancionen a personas por actos u omisiones que no constituían delitos penales según la legislación aplicable en el momento en que fueron cometidos.  Los órganos de derechos humanos del sistema interamericano también han interpretado el principio de legalidad en el sentido de exigir que los delitos estén definidos sin ambiguedades.[555]  De acuerdo con este requisito, los delitos deben tipificarse en términos precisos e inequívocos que definan con precisión el delito sancionable.  Esto a su vez requiere una clara definición de la conducta penalizada, estableciendo sus elementos y los factores que la distinguen de comportamientos que no son delitos sancionables o son sancionables por otras penas.[556]  Como lo ha observado la Corte Interamericana, “la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad”.[557]  Relacionada con estos principios está la prohibición general de la imposición de una pena más grave que la que sea aplicable en el momento en que se cometió el delito penal, así como el derecho a beneficiarse de una sanción más leve si ésta ha sido adoptada en legislación posterior a la comisión del delito.[558]

 

            226.            Estos principios son particularmente importantes en el contexto de la legislación nacional que contempla los delitos relacionados con el terrorismo. La Comisión y la Corte han concluido previamente que ciertas leyes nacionales de antiterrorismo violan el principio de legalidad porque, por ejemplo, estas leyes han tratado de incluir una definición exhaustiva del terrorismo que, inevitablemente, resulta excesivamente amplia e imprecisa, o han adoptado variaciones sobre el delito de “traición” que desnaturalizan el significado de esa figura delictiva y crean imprecisión y ambigüedades cuando se trata de distinguir entre esos delitos diversos.[559] La Comisión observa que los Estados en ésta y en otras regiones han adoptado una variedad de enfoques al adoptar normas penales sobre terrorismo. Algunos Estados han establecido el delito específico de terrorismo sobre la base de características comunes de la violencia terrorista.[560] Otros Estados no han establecido el terrorismo como un delito per se, sino que han modificado diversos delitos comunes ya existentes, como el homicidio, agregando la intención terrorista o variaciones en la pena que reflejan el carácter particularmente abominable de la violencia terrorista.[561] Cualquiera sea el cauce elegido, los Estados miembros de la OEA deben ceñirse a los principios básicos articulados por la Corte Interamericana y por la Comisión en esta materia. Para asegurar que los castigos impuestos por delitos relacionados con el terrorismo sean racionales y proporcionados, también se insta a los Estados miembros a tomar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para conceder a los jueces discreción en la consideración de las circunstancias de los infractores individuales y sus infracciones al dictar sentencia por delitos terroristas.[562]

 

            227.            Por último, los procesos penales deben cumplir con los requisitos fundamentales de que nadie debe ser condenado por un delito excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual y con el corolario de este principio que prohibe la responsabilidad penal colectiva.[563]  Este principio ha recibido particular atención en el contexto de los procesos penales posteriores a la Segunda Guerra Mundial, debido en gran medida a la oposición de la opinión pública internacional a que se condenara ciertas personas por el único hecho de haber integrado un grupo o una organización.[564] Sin embargo, esta restricción no impide el procesamiento de personas con base en elementos de la responsabilidad penal individual tales como la complicidad o la incitación, ni impide responsabilizar a una persona sobre la base de la doctrina claramente establecida de la responsabilidad superior.[565]

 

b.       Derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial previamente establecido por ley

 

228.            El derecho a un juicio ante un tribunal competente, independiente e imparcial previamente establecido por la ley, ha sido interpretado por la Comisión y por la Corte Interamericana en el sentido de que comporta ciertas condiciones y estándares que deben ser satisfechos por los tribunales encargados de juzgar la sustanciación de toda acusación de carácter penal o la determinación del derecho o las obligaciones de las personas de carácter civil, fiscal, laboral o de otra índole.  Buena parte de la jurisprudencia interamericana existente en esta esfera se ha desarrollado a través de la consideración y condena de ciertas prácticas específicas con las que los Estados Miembros se han empeñado en responder al terrorismo y a otras amenazas y que se ha considerado no cumplen esas condiciones y estándares.

 

            229.            Este derecho a un juicio justo se sustenta en los conceptos fundamentales de la independencia e imparcialidad de la justicia que, al igual que los principios del derecho penal enumerados anteriormente, son ampliamente considerados como principios generales del derecho internacional indispensables para la debida administración de justicia y la protección de los derechos humanos fundamentales.[566]  El requisito de independencia, a su vez, requiere que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno, estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier razón, y cuenten con otras características necesarias para garantizar el cumplimiento apropiado e independiente de las funciones judiciales, incluidas la estabilidad de un cargo y la capacitación profesional adecuada.[567]  La imparcialidad de los tribunales debe ser evaluada desde una perspectiva subjetiva y objetiva para garantizar la inexistencia de un prejuicio real de parte del juez o el tribunal, así como garantías suficientes para evitar toda duda legítima en este sentido.  Estos requisitos, a su vez, exigen que el juez o el tribunal no abriguen sesgo real alguno en un caso en particular y que el juez o el tribunal no sean razonablemente percibidos como inclinados por un sesgo de ese tipo.[568]

 

            230.            En el contexto de estos requisitos fundamentales, la jurisprudencia del sistema interamericano ha venido denunciando desde hace tiempo la creación de cortes o tribunales especiales que desplazan la jurisdicción que pertenece a las cortes ordinarias o tribunales judiciales y que no utilizan los procedimientos debidamente establecidos del proceso legal.[569] Ello ha incluido en particular el uso de tribunales especiales o comisiones militares ad hoc para procesar a civiles por delitos contra la seguridad en tiempos de emergencia, práctica que ha sido condenada por esta Comisión, por la Corte Interamericana y por otras autoridades internacionales.  El fundamento de esta crítica se ha relacionado en gran parte con la falta de independencia de estos tribunales frente al ejecutivo y la ausencia de garantías mínimas del debido proceso y de un juicio justo en sus actuaciones.[570]

 

            231.            Ha sido ampliamente reconocido a este respecto que los tribunales militares, por su propia naturaleza, no satisfacen los requisitos de un tribunal independiente e imparcial aplicable a los procesos de civiles porque no forman parte de la justicia civil independiente sino del poder ejecutivo, y debido a que su propósito fundamental es mantener el orden y la disciplina sancionando los delitos militares cometidos por los integrantes de la comunidad militar.  En tales instancias, funcionarios militares asumen el papel de jueces, mientras que al mismo tiempo siguen siendo subordinados de sus superiores de acuerdo con la jerarquía militar establecida.[571]

 

            232.            Esto no quiere decir que los tribunales militares no tengan razón de ser en los sistemas judiciales militares de los Estados miembros.  La Comisión ha reconocido a este respecto que los tribunales militares pueden en principio constituir un tribunal independiente e imparcial para los efectos del procesamiento de integrantes de las fuerzas armadas por ciertos delitos realmente relacionados con el servicio y la disciplina militares, que por su naturaleza puedan lesionar los intereses jurídicos de las fuerzas armadas, siempre que lo hagan con pleno respeto por las garantías judiciales.[572]  Sin embargo, en estos tribunales no pueden juzgarse violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, los que deben someterse a los tribunales ordinarios.[573] Tampoco puede juzgarse a civiles en los tribunales militares, aunque ciertos órganos supervisores de los derechos humanos han considerado que, en circunstancias excepcionales puede recurrirse a tribunales militares o especiales para juzgar a civiles, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos mínimos del debido proceso.[574]  Durante los conflictos armados, los tribunales militares de un Estado también pueden juzgar a combatientes privilegiados y no privilegiados siempre que garanticen los requisitos mínimos del debido proceso. En el artículo 84 del Tercer Convenio de Ginebra, por ejemplo, se dispone expresamente que

 

Unicamente los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación contra el prisionero.

En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el artículo 105.[575]

 

            Si bien las disposiciones del derecho internacional humanitario aplicables a los combatientes no privilegiados, incluido el artículo 75 del Protocolo I, no se refieren específicamente a su susceptibilidad al juicio en tribunales militares, pareciera que no hay razón alguna para considerar que se aplicarán normas distintas a combatientes privilegiados y no privilegiados. En cualquier caso, los estándares del debido proceso a que tienen derecho los combatientes no privilegiados en modo alguno pueden estar por debajo de los previstos en el artículo 75 del Protocolo Adicional I.

 

            233.            Otra práctica denunciada por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos como contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial es el uso de los sistemas judiciales “sin rostro”, principalmente debido a que el anonimato de los fiscales, jueces y testigos priva al acusado de las garantías básicas de la justicia.[576] El acusado, en tales circunstancias, no sabe quién lo está juzgando o acusando y, por tanto, no puede saber si la persona está calificada para ello, ni puede saber si existe algún fundamento para solicitar la recusación de esas autoridades alegando incompetencia o falta de imparcialidad.  El acusado tampoco puede realizar ningún examen efectivo de los testigos de la contraparte, si no posee información alguna en relación con los antecedentes o motivaciones de los testigos, ni sabe cómo estos obtuvieron información acerca de los hechos en cuestión.[577]  Por estas razones, el uso de sistemas judiciales secretos ha sido catalogado por la Corte y la Comisión como una flagrante violación de la garantía esencial del debido proceso a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, y de la garantía relacionada con el carácter público de los juicios penales.[578] Al mismo tiempo, conforme se analiza en la sección siguiente respecto de la derogación del derecho a un juicio justo, debe reconocerse que los esfuerzos de investigación y enjuiciamiento de delitos, incluidos los de índole terrorista, pueden exponer a jueces y otros participantes en la administración de justicia, a amenazas contra sus vidas o su integridad. De hecho, los Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir la violencia contra los magistrados, abogados y otros participantes en la administración de justicia.[579] Esto, a su vez, puede exigir la adopción de ciertas medidas excepcionales para proteger la vida, la integridad fisica y la independencia de los jueces.  Dichas medidas deben evaluarse caso por caso, aunque siempre disponiendo que su carácter o aplicación no comprometan las garantías inderogables de los encausados a un juicio justo, incluidos su derecho a la defensa y a ser juzgados por un tribunal competente, independiente e imparcial.

 

 

c.               Derecho a un juicio dentro de un plazo razonable

 

234.            Los componentes fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo incluyen también el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.  Si bien el concepto de plazo razonable no es fácil de definir, se han articulado ciertos requisitos previos en éste y en otros sistemas de derechos humanos que se consideran necesarios para dar debido efecto a este derecho.  Se ha sostenido en particular que el concepto de plazo razonable abarca todo el proceso en cuestión, desde el primer acto del proceso hasta que se dicta una sentencia definitiva y firme, incluyendo toda apelación que se pueda haber interpuesto.[580]  La razonabilidad de la duración de los procedimientos debe ser evaluada a la luz de las circunstancias específicas del caso, teniendo particularmente en cuenta la complejidad de la materia, la conducta de la parte interesada y la conducta de las autoridades.[581] El hecho de que un sistema judicial esté sobrecargado o no cuente con recursos suficientes, no puede de por sí justificar demoras prolongadas en los procesos penales, habida cuenta de la obligación de los Estados de regular los elementos del sistema procesal penal para garantizar que las personas sean juzgadas dentro de un plazo razonable.[582] Además, en ciertos casos, una demora prolongada de por sí puede constituir una violación del derecho a un juicio justo, circunstancias en las cuales el Estado debe explicar y probar porqué le llevó más tiempo de lo normal dictar una sentencia definitiva en el caso en particular.[583] La Comisión ha observado que reiteradas demoras injustificadas en los procesos por presuntas violaciones de derechos humanos, contribuyen a la creación de un clima de impunidad en relación a esos delitos.[584]

 

 

d.               Derecho a las debidas garantías de un juicio justo

 

235.            El derecho internacional de los derechos humanos requiere que, para que el proceso en un tribunal competente, independiente e imparcial sea justo, debe ir acompañado de ciertas debidas garantías que otorgan a la persona una oportunidad adecuada y efectiva para defenderse de los cargos que se le imputan.  Si bien el principio rector en todo proceso debe ser siempre el de la justicia y si bien puede ser necesario contar con garantías adicionales en circunstancias específicas para garantizar un juicio justo,[585] se ha entendido que las protecciones más esenciales incluyen el derecho del acusado a la notificación previa y detallada de los cargos que se le imputan, el derecho a defenderse personalmente o mediante asistencia de abogado de su elección y --en los casos que así lo requiera la justicia--gratuito, y a comunicarse libre y privadamente con su defensor. Estas protecciones también incluyen el derecho a un tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y la obtención de la comparecencia, como testigos, de expertos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.  Además, el acusado no puede ser obligado a prestar testimonio en su contra ni a declararse culpable, y debe otorgársele el derecho de apelar la sentencia ante una instancia superior y el derecho a un juicio público. En casos en que el acusado no entienda o no hable el idioma de la corte o el tribunal, debe ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete.

 

            236.            Ciertos aspectos de estas protecciones merecen un mayor comentario.  En primer lugar, uno de los derechos más importantes del acusado en el proceso es el derecho a ser asistido por un defensor de su propia elección y, en circunstancias adecuadas, a ser asistido por un defensor gratuito, cuando así lo requiera el interés de la justicia.[586]  Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han observado a este respecto que en los procesos penales y en los que se relacionan con derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole, las personas indigentes tienen derecho a un abogado gratuito cuando dicha asistencia sea necesaria para un juicio justo.  Entre los factores que inciden en la determinación de la necesidad de la representación legal gratuita para un juicio justo, cabe mencionar el carácter significativo del proceso legal, su carácter legal y su contexto en un sistema jurídico determinado.[587]  

 

            237.            El derecho a la asistencia de un abogado está a su vez íntimamente relacionado con el derecho del acusado a disponer de tiempo y medios suficientes para la preparación de su defensa,[588] lo que requiere que todos los arrestados, detenidos o encarcelados dispongan de oportunidades, tiempo y facilidades adecuadas para ser visitados y para comunicarse y consultar a su abogado, sin demora, intercepción o censura y con total confidencialidad.[589]  Este derecho, junto con el derecho del acusado a no declarar su culpabilidad bajo coerción de ningún tipo[590] también comporta la prerrogativa del acusado de que esté presente un abogado en todas las etapas importantes del proceso, particularmente cuando se le mantiene detenido, así como el derecho a que haya un abogado presente cuando brinde una declaración o sea objeto de interrogatorio.[591]

 

            238.            La conducción efectiva de la defensa exige también el derecho de la persona afectada a interrogar o a que se interrogue a los testigos en su contra y a obtener la comparecencia de los testigos en su nombre, en las mismas condiciones en que lo hagan los testigos de la parte acusadora. Este requisito ha sido interpretado en el sentido de prohibir el que se le impida al acusado del derecho a contrainterrogar a los testigos cuyo testimonio es la base de los cargos que se le imputan.[592]  Análogamente, debe otorgarse al acusado acceso a los documentos y demás pruebas en posesión y control de las autoridades, necesarias para la preparación de su caso.[593]  Además, a efectos de preservar la confianza del público en los tribunales y proteger a los litigantes contra la administración de la justicia secreta y sin escrutinio público, las normas del debido proceso exigen que el juicio y el pronunciamiento de la sentencia se efectúen en público,[594] excepto en circunstancias excepcionales en que la justicia exija estrictamente lo contrario.

 

            239.            Una vez que se dicta en primera instancia una decisión desfavorable, debe también garantizarse el derecho de apelar la sentencia ante una instancia superior en cumplimiento de protecciones fundamentales del juicio justo.[595] Debe indicarse a este respecto que las normas de imparcialidad e independencia prescritas para un juicio justo en primera instancia son igualmente aplicables a los tribunales de apelaciones.[596]  Es sobre esta base, por ejemplo, que la Corte Interamericana ha llegado a la conclusión de que el derecho de apelación no se satisface meramente con la existencia de un tribunal superior al que ha juzgado y condenado al acusado y al que este último pueda recurrir.[597]  Para que exista una revisión legítima y válida de la sentencia en cumplimiento de las normas de derechos humanos, el tribunal superior debe contar con autoridad jurisdiccional para examinar los méritos del caso específico en cuestión y debe satisfacer los requisitos que un tribunal debe reunir para ser justo, imparcial e independiente y previamente establecido por ley.[598]  Se ha sostenido también que estas normas se aplican respecto de procedimientos militares en tiempos de guerra tales como los procesos ante cortes marciales.[599]

 

e.               Procesos civiles y de otro tipo

 

240.            Si bien el cumplimiento de las protecciones que se acaban de describir ha sido muy frecuentemente evaluado por la Comisión Interamericana y la Corte en el contexto de procesos penales, los requisitos de un juicio justo y del debido proceso no se limitan, como se indicó, a tales procedimientos. También son aplicables, mutatis mutandis, a los procedimientos no penales para la determinación de los derechos y obligaciones de las personas de carácter civil, laboral, fiscal o de otra índole.[600]  La Comisión ha considerado muy detenidamente los requisitos de un juicio imparcial en los procedimientos administrativos especialmente en relación a las leyes y prácticas de inmigración de los Estados, que se examinan en más detalle en la Parte III(H), infra.

 

f.                    Cooperación entre los Estados en materia penal

 

241.            También sujetos al debido proceso y a otros requisitos de las protecciones internacionales de derechos humanos están los métodos de cooperación entre los Estados en la investigación, procesamiento y sanción de delitos internacionales, transnacionales y nacionales.  Los procesos de esta naturaleza incluyen la extradición de los delincuentes sospechosos para su procesamiento penal,[601] la transferencia entre los Estados de testigos y presos en el contexto de los procedimientos penales, y varias modalidades de asistencia legal mutua en materia penal.[602]  Algunos aspectos de estos métodos de cooperación están reflejados en los tratados bilaterales[603] y multilaterales,[604] cartas rogatorias y demás prácticas consuetudinarias entre los Estados,[605] y la legislación interna de los Estados.[606] En este sentido, la Comisión manifiesta sus satisfacción a los Estados miembros por sus intensos esfuerzos de colaboración con la campaña contra el terrorismo, cuyo reflejo más reciente se percibe en las disposiciones de la Convención Interamericana contra el Terrorismo.[607]

 

            242.            También, como lo reconoce apropiadamente la Convención Interamericana contra el Terrorismo,[608] la manera en que los Estados implementan estos métodos de cooperación o la forma en que por otros mecanismos participan en ellos debe cumplir con los estándares mínimos de derechos humanos, incluyendo en particular el derecho a la libertad y la seguridad, los derechos al debido proceso y a un juicio justo y el derecho a la privacidad.  Al igual que con todos los actos y omisiones atribuibles a los Estados y sus agentes, estas protecciones de los derechos humanos obligan a los Estados a abstenerse de respaldar o tolerar métodos de cooperación entre los Estados que no se ajusten a sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.[609] Como se indicó anteriormente, estas obligaciones incluyen garantizar el respeto por las protecciones del artículo 22(8) de la Convención Americana y el artículo 3 de la Convención de la ONU sobre la tortura, que prohiben la expulsión de una persona de un país si su derecho a la vida o a la libertad personal corren peligro de violación por motivos de raza, nacionalidad, religión, condición social o política, o si existen fundamentos sustanciales para creer que será sometida a tortura.

 

 

            243.            Si bien la Comisión, a los efectos del presente informe, no puede realizar un examen exhaustivo de las numerosas y variadas preocupaciones de derechos humanos que podría plantear el método de cooperación entre los Estados en materia penal y afines, observa sí con inquietud que este continente ha sido testigo de situaciones en que los procedimientos de cooperación entre los Estados establecidos han sido eludidos mediante métodos extrajurídicos que tienen graves repercusiones para los derechos humanos de las personas afectadas por tales procedimientos.  Ellos han incluido en particular la medida de expulsión de nacionales a un país donde sus vidas corren en peligro y el secuestro extraterritorial para el procesamiento en un Estado de un sujeto presente en otro Estado.[610]  Las autoridades internacionales y nacionales han entendido que transgresiones de esta naturaleza constituyen violaciones del derecho internacional público[611] pues inciden gravemente en los derechos fundamentales de la persona afectada a la libertad de movimiento o residencia dentro de las fronteras de un Estado[612] y en el derecho a la libertad y la seguridad, incluido el derecho a no ser sometido a detención arbitraria.[613]  Puede también considerarse que el sometimiento de una persona a la jurisdicción de un Estado por esos métodos socava, desde el punto de vista del derecho internacional, la legitimidad y justicia de todo proceso legal posterior al que pueda someterse a la persona por parte del Estado que la recibe.[614]  

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[548] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXVI; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 8(2), 8(4), 9.

[549] Véase Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 22-23; Estatuto del TPIR, nota 505 supra.

[550] Véase, en general, M. Cherif Bassouni, Human Rights in the Context of Criminal Justice: Identifying International Procedural Protections and Equivalent Protections in National Constitutions, 3 Duke J. Comp. & Int’l L. 235, 267-293 (1993).

[551] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27 supra, pág. 224; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Nicaragua (1981), 30 de junio de 1981, OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 25, págs. 88-9, 93, 168 [en adelante, CIDH, Informe sobre Nicaragua (1981)].

[552] Caso Suárez Rosero, nota 330 supra, párr. 77.

[553] Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, párr. 66.

[554] Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, párr. 76.  Véase también Caso Jorge Alberto Giménez, nota 330 supra, párrs. 77-80.

[555] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 80, 168; Cort IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.

[556] Véase, por ejemplo, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.

[557] Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.

[558] Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 15.  Véase, análogamente, Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra,  artículo 75(4)(c); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 6(2)(c).

[559] Véase, por ej, Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, párr. 80, 168; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 121.

[560] Véase, por ej, Detention of Terrorist (Northern Ireland) Order of 1972 (United Kingdom), citado en el caso del Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 85. (En la que se define el terrorismo como el uso de la violencia con fines políticos [incluyendo] cualquier uso de la violencia con el fin de atemorizar al público o a una parte de éste). (Traducción por la Comisión).

[561] Véase, por ejemplo, Informe de la Comisión Internacional de Juristas sobre la Administración de Justicia en Perú, 30 de noviembre de 1993, [en adelante Informe de la Comisión Internacional de Juristas sobre la Administración de Justicia en Perú], pág. 15-22 (donde se brindan ejemplos de leyes antiterroristas europeas que definen el terrorismo en relación con delitos comunes bien establecidos). La Comisión Internacional de Juristas fue una Comisión Internacional creada por un acuerdo entre los Gobiernos de Perú y Estados Unidos. Importantes organismos no gubernamentales se han referido a este informe, tales como Amnistía Internacional, Human Rights Watch y el Lawyers Committee for Human Rights. Véase análogamente 18 U.S.C. paragrafo 2331.

[562] En este sentido, el artículo 5(6) de la Convención Americana estipula que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

[563] Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 5(3) “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”.

[564] Véase, en general, El Comentario Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, 880-881. Ver además el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 33 (donde se dispone en parte que ninguna persona protegida puede ser sancionada por un delito que no haya cometido personalmente. Las sanciones colectivas y, análogamente, todas las medidas de intimidación y terrorismo, están prohibidas); Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 75(4)(b); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)(b); Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo 7, Estatuto del TPIR, nota 505 supra, artículo 6; Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 25. El Informe del Secretario General de la ONU (1993), nota 189 supra, párr. 51 (en que se desestima mantener, para los fines de la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, la responsabilidad penal de las personas en razón de su membresía en una asociación u organización que se considera criminal).

[565] Para ejemplos de causales de responsabilidad penal individual, véase, por ej., Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo 7; Estatuto del TPIR, nota 505 supra, artículo 6; Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 25.

[566] Véase por ejemplo, Informe del Relator Especial sobre la Independencia e Imparcialidad de la Justicia, presentado de acuerdo con la Resolución 1994/41 de la Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos, 51° Período de Sesiones, 6 de febrero de 1995, E/CN.4/1995/39, párr. 34.

[567] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo VIII, párr. 139; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Haití (1995), MRE/RES.6/94 OEA/Ser.L/II.88, 9 de febrero de 1995, Capítulo V, párrs. 276-280; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador (1997), OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997, Capítulo III; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en México (1998), 24 de septiembre de 1998, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev.1, 24 de septiembre de 1998, Capítulo V, párrs. 393-398.

[568] Caso Andrews, nota 243 supra, párrs. 159-161.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Findlay c. Reino Unido, 25 de febrero de 1997, Reports 1997-I, pág. 281, párr. 73.

[569] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Chile, Doc. OEA/Ser.L/V/II.34, 25 de octubre de 1974; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Uruguay, Doc. OEA/Ser.L/V/II.43, 31 de enero de 1978; CIDH, Informe de la CIDH sobre Nicaragua (1981), nota 551 supra; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.61, 5 de octubre de 1983 [en adelante, CIDH, Informe sobre Guatemala (1983)]; CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, párr. 139; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 129, donde se citan los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, Principio 5 [en adelante, Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura]. Véase, análogamente, Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 4.

[570] Véase, por ejemplo, Diez Años de Actividades, nota 1 supra, 331; CIDH, Informe sobre Nicaragua (1981), nota 551 supra, pág. 62 y siguientes; CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, párr. 190 y siguientes.  Véase, análogamente, Comisión Europea de Derechos Humanos, Zand c. Austria, Solicitud N° 7360/76, 12 de octubre de 1978, párr. 69 (en que se sostiene que el objeto y propósito de la Cláusula en el artículo 6(1) [de la Convención Europea de Derechos Humanos] que requiere que la Corte sea establecida por la ley, que la organización judicial en una sociedad democrática no debe depender de la discreción del ejecutivo, sino que debe estar regulada por la legislación que emane del parlamento”. (Traducción por la Comisión); Principios Básicos de la Independencia de la Judicatura, nota 569 supra, Principio 4 (en que se declara:  No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley).

[571] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo VIII, párr. 140; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110  supra, Capítulo V, párr. 25.

[572] Véase Corte IDH, Caso Las Palmeras, Sentencia del 6 de diciembre de 2001, Serie C Nº 90, párrs. 51-53; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párr. 27.  Véase, análogamente, Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, 16 de agosto de 2000, Serie C. N° 68, párr. 117 (donde se indica que en un Estado democrático la jurisdicción militar “ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”); Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Morris c. Reino Unido, 26 de febrero de 2002, Petición N° 38784/97, párr. 59.

[573] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 17, 27-32; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párrs. 114-128.

[574] Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU,  Fals Borda c. Colombia, Comm. N° 46/1979, 27 de julio de 1982; Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 4; Caso el Griego, nota 391 supra, párr. 328; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Incal c. Turquía, 8 de junio de 1998, Informes 1998-IV, párr. 70.

[575] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 84.

[576] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 121-127; Informe Anual de la CIDH 1996, 658 (Colombia), 736 (Perú).  Véase, análogamente, Comisión de la ONU sobre Derechos Humanos, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Misión a Perú, Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1 (1998), párrs. 72-74.

[577] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota110 supra, Capítulo V, párrs. 121-127.  Véase también infra,  sección III(D), párrs. 238, 251.

[578] CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, Capítulo II, párrs. 102-103; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 172.

[579] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, supra nota 110, párrafos 67-70.

[580] Caso Suárez Rosero, nota 330 supra, párrs. 70-72 (donde se concluye que el transcurso de cuatro años y dos meses entre el arresto de la víctima y la resolución sobre su apelación final excede holgadamente el plazo razonable previsto por la Convención y, por ende, viola los artículos 7(5) y 8(1) de ésta). Véase, análogamente, Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra.

[581] Corte IDH, Caso Genie Lacayo, 29 de enero de 1997, Serie C N° 30, párr. 77, donde se cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Motta c. Italia, 19 de febrero de 1991, Serie A N° 195-A, párr. 30; Corte Europea de Derechos Humanos, Ruiz-Mateos c. España, 23 de junio de 1993, Serie A N° 262, párr. 30.  Véase también Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 258, 259; Caso Michael Edwards y otros, nota 102 supra, párrs. 218-219.

[582] Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 262.

[583] Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, nota 272  supra, párrs. 143-145. Véase, análogamente, Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 260; Caso Jorge Alberto Giménez, nota 330 supra, párr. 101.

[584] Véase, por ejemplo, el informe de la CIDH sobre Colombia, (1999), supra nota 110, párrafo 62.

[585] Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545 supra, párr. 24.

[586] Declaración Americana, nota 63 supra, artículos XVIII, XXVI; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(2)(d), (e).

[587] Véase Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, nota 272 supra, párr. 148; Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545 supra, párrs. 25-29; Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 311-316; Caso Michael Edwards y otros, nota 102 supra, párrs. 201-207.  Véase también CIDH, Informe sobre Guatemala (1983), nota 569 supra, pág. 95; Informe de la Situación de Derechos Humanos en Suriname (1983), OEA/Ser.L/V/II.61, doc.6 rev.1, 5 de octubre de 1983, pág. 68.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Lloyd Grant c. Jamaica, Comunicación N° 353/1988 ONU Doc. CCPR/C/50//D/353/1988 (1994) párr. 86, (donde se interpreta que el artículo 14(3) del Pacto establece que el acusado no puede decidir si se le brinda un abogado gratuito); Corte Europea de Derechos Humanos, Quaranta c. Suiza, 24 de mayo de 1991, Serie A. N° 205.

[588] Declaración Americana, nota 63 supra, artículo XXVI, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(2)(c).  Véase en general, CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Panamá (1978), OEA/Ser.L/V/II.44, doc. 38, rev.1,  22 de junio de 1978, Capítulo IV, pág. 116 [en adelante, CIDH, Informe sobre Panamá (1978)]; CIDH, Informe sobre Colombia (1981), nota 27 supra, Capítulo V, pág. 181.

[589] Véase  Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 139, donde se citan los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) de 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1, 118 (1990) [en adelante, Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados], Principio 8. Véase también Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párr. 115; Conjunto de Principios de la ONU, nota 335 supra, Principios 11 y 17; Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra.

[590] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(3).

[591] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párr. 97; Informe Anual de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 Rev. 1, 26 de septiembre de 1986, 155; CIDH, Informe sobre Guatemala (1983) nota 569 supra, 91.

[592] Caso Casitllo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párrs. 153, 154, donde se cita la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso de Barberà, Messegué y Jabardo, 6 de diciembre de 1998, Ser. A N° 146, párr. 78 y Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Bönisch, 6 de mayo de 1985, Ser. A N° 92, párr. 32.

[593] Véase, por ej., Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 9; Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados, nota 589 supra, artículo 21 (“Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz”).

[594] CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 102-105; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55 supra, párr. 172.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Axen c. Alemania, 8 de diciembre de 1983, Serie A. N° 72, párr. 25.

[595] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 8(2)(h). Véase en general, CIDH, Informe sobre Panamá (1978), nota 588 supra, párr. 116; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Nicaragua (1981), nota 551 supra, pág. 168.  Véase, análogamente, Informe del Secretario General de la ONU (1993), nota 189 supra, párr. 116 (donde se afirma que el derecho de apelación “es un elemento fundamental de los derechos civiles y políticos individuales”. (Traducción por la Comisión)); Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo 25 y siguientes; Estatuto del TPIR, nota 505 supra, artículo 24 y siguientes.

[596] De acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos, este requisito deriva en parte del hecho de que “intrínsecamente, en la naturaleza misma de un tribunal independiente, está la facultad de dictar decisiones obligatorias que no  serán alteradas por una autoridad no judicial”. (Traducción por la Comisión). Caso Morris, nota 572 supra, párr. 73.

[597] Caso Castillo Petruzzi et al., nota 55 supra, párr. 161.

[598] Id.

[599] CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra, Capítulo VIII, párr. 173.

[600] Caso del Tribunal Constitucional, nota 545 supra, párrs. 69-70.

[601] Como se indica en la Parte II(A), supra, ciertos instrumentos internacionales sobre antiterrorismo estipulan explícitamente que los delitos de terrorismo definidos en tales instrumentos no deben considerarse delitos políticos o delitos comunes afines para los fines de la extradición o la cooperación jurídica mutua. Véase, por ej., la Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 11.

[602] Véase, en general, M. Cherif, Bassiouni, Policy Considerations on Inter-State Cooperation in Criminal Matters, en INTERNATIONAL CRIMINAL LAW 3 (2d ed., Vol II. M. Cherif Bassiouni, ed., 1998).

[603] Véase, por ejemplo, el Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales y Protocolo de firma facultativa relativo al producto del delito, AG. Res. 45/117, 68° Sesión Plenaria, 14 de diciembre de 1990, A/RES/45/117.

[604] Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, 19 de diciembre de 1988, ONU Doc. E/Conf./82/15 (1988) (reimpreso en N° 28 I.L.M. 493 (1989), véase en el internet http://www.cicad.oas.org/es/tratados/mj14.htm), artículo 5; Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

[605] Véase Gerhard O.W.Mueller, International Judicial Assistance in Criminal Matters, en INTERNATIONAL CRIMINAL LAW 41 (Gerhard O.W. Mueller & Edward M. Wise eds., 1965).

[606] Véase, por ejemplo, US Extradiction Act, 18 U.S.C., párr. 3181 y siguientes.

[607] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra.

[608] Id., artículo 15.

[609] Caso Paniagua Morales y otros, nota 132 supra, párr. 91.  Véase, análogamente, el Caso de la Matanza de Riofrío, nota 132 supra, párrs. 48-52.

[610] Véase, por ejemplo, Celiberti c. Uruguay, Comm. N° R13/56, Informe del Comité de Derechos Humanos, ONU GAOR, 36° Período de Sesiones, Supp. N° 40, 185, ONU Doc. A/36/40 (1981); [en adelante Caso Celiberti], Humberto Alvarez-Machain v. United States, 266 F.3d 1045 (US Court of Appeals for the 9th Circuit, 2001).

[611] Véase, por ejemplo, la Resolución sobre la regionalización del derecho penal internacional y la protección de los derechos humanos en la cooperación internacional en los procesos penales, XV Congreso de la Asociación de Derecho Penal Internacional (Río de Janeiro, 4-10 septiembre, 1994); Resolución del Consejo Permanente de la OEA II.15.92, opinión del Comité Jurídico Interamericano respecto de la stuación de Humberto Alvarez Machain.

[612] Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH, 1976, OEA/Ser.L/VII.40, doc.5 corr.1, 10 de marzo de 1977, páginas 16-18; Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141 supra, pág. 120.  Véase, análogamente, Humberto Alvarez-Machain c. Estados Unidos, nota 610 supra, págs. 1050-1053.

[613] Véase, por ejemplo, Caso Celiberti, nota 610 supra; Burgos c. Uruguay, Comm. N° 12/52, Informe del Comité de Derechos Humanos de la ONU, ONU GAOR, 36° Período de Sesiones, Supp. N° 40, 176, ONU Doc. A/36/40 (1981); Humberto Alvarez-Machain c. Estados Unidos, nota 610 supra, págs. 1050-1053.

[614] Véase, análogamente, Caso Castillo Petruzzi, nota 55 supra, párrs. 218, 219 (donde se sostiene que, si los procedimientos por los cuales se dicta una sentencia tienen graves fallas que le quitan la eficacia que deben tener en circunstancias normales, la sentencia no tendrá los fundamentos necesarios, a saber, el litigio conducido por la ley y, por tanto, es insostenible).