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a.
Principios fundamentales del derecho penal 222.
Entre los principios más fundamentales para el proceso penal que son
reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos están la
presunción de inocencia, el principio non-bis-in-idem
y los principios nullum crimen sine
lege y nulla poena sine lege,
así como el precepto de que nadie puede ser condenado por un delito excepto
sobre la base de la responsabilidad penal individual.[548]
La inclusión de estos principios en los instrumentos de derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, en los estatutos que rigen los tribunales penales
internacionales,[549]
y en el derecho interno de los Estados[550]
sugiere su amplio reconocimiento como principios generales del derecho
penal.
223.
La Comisión ha subrayado desde hace tiempo el carácter axiomático
de la presunción de la inocencia en los procesos penales y ha exhortado a
los Estados a garantizar que la misma esté expresamente establecida en sus
leyes internas.[551]
Es de anotar que esta presunción puede considerarse violada cuando
la persona es detenida preventivamente bajo acusación penal durante un período
prolongado sin la debida justificación, debido a que esa detención se
transforma en una sanción y no en una medida cautelar, lo que equivale a
anticipar una sentencia.[552]
224.
Análogamente, un elemento central de los procesos penales es el
principio non-bis-in-idem, que ha
sido descrito por la Corte Interamericana, en el contexto del artículo 8.4
de la Convención Americana, como aquel que busca proteger los derechos de
las personas a no ser sometidas a un nuevo juicio por la misma causa y
hechos específicos por la que ya han sido juzgadas.[553]
A este respecto, la Corte ha señalado que entre las circunstancias
que impedirían un nuevo juicio están los procedimientos en los cuales un
tribunal ha tomado conocimiento de los hechos, circunstancias y pruebas
relacionadas con los actos alegados, los ha evaluado y ha decidido que el
acusado es inocente.[554]
225.
Los principios de nullum
crimen sine lege y nulla poena
sin lege, también referidos conjuntamente como el principio de
legalidad, prohiben que los Estados procesen o sancionen a personas por
actos u omisiones que no constituían delitos penales según la legislación
aplicable en el momento en que fueron cometidos.
Los órganos de derechos humanos del sistema interamericano también
han interpretado el principio de legalidad en el sentido de exigir que los
delitos estén definidos sin ambiguedades.[555]
De acuerdo con este requisito, los delitos deben tipificarse en
términos precisos e inequívocos que definan con precisión el delito
sancionable. Esto a su vez
requiere una clara definición de la conducta penalizada, estableciendo sus
elementos y los factores que la distinguen de comportamientos que no son
delitos sancionables o son sancionables por otras penas.[556]
Como lo ha observado la
Corte Interamericana, “la ambigüedad en la formulación de los tipos
penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad,
particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad
penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente
bienes fundamentales, como la vida o la libertad”.[557]
Relacionada con estos
principios está la prohibición general de la imposición de una pena más
grave que la que sea aplicable en el momento en que se cometió el delito
penal, así como el derecho a beneficiarse de una sanción más leve si ésta
ha sido adoptada en legislación posterior a la comisión del delito.[558]
226.
Estos principios son particularmente importantes en el contexto de la
legislación nacional que contempla los delitos relacionados con el
terrorismo. La Comisión y la Corte han concluido previamente que ciertas
leyes nacionales de antiterrorismo violan el principio de legalidad porque,
por ejemplo, estas leyes han tratado de incluir una definición exhaustiva
del terrorismo que, inevitablemente, resulta excesivamente amplia e
imprecisa, o han adoptado variaciones sobre el delito de “traición” que
desnaturalizan el significado de esa figura delictiva y crean imprecisión y
ambigüedades cuando se trata de distinguir entre esos delitos diversos.[559]
La Comisión observa que los Estados en ésta y en otras regiones han
adoptado una variedad de enfoques al adoptar normas penales sobre
terrorismo. Algunos Estados han establecido el delito específico de
terrorismo sobre la base de características comunes de la violencia
terrorista.[560]
Otros Estados no han establecido el terrorismo como un delito per
se, sino que han modificado diversos delitos comunes ya existentes, como
el homicidio, agregando la intención terrorista o variaciones en la pena
que reflejan el carácter particularmente abominable de la violencia
terrorista.[561]
Cualquiera sea el cauce elegido, los Estados miembros de la OEA deben
ceñirse a los principios básicos articulados por la Corte Interamericana y
por la Comisión en esta materia. Para asegurar que los castigos impuestos
por delitos relacionados con el terrorismo sean racionales y proporcionados,
también se insta a los Estados miembros a tomar las medidas legislativas o
de otra índole que sean necesarias para conceder a los jueces discreción
en la consideración de las circunstancias de los infractores individuales y
sus infracciones al dictar sentencia por delitos terroristas.[562]
227.
Por último, los procesos penales deben cumplir con los requisitos
fundamentales de que nadie debe ser condenado por un delito excepto sobre la
base de la responsabilidad penal individual y con el corolario de este
principio que prohibe la responsabilidad penal colectiva.[563]
Este principio ha recibido particular atención en el contexto de los
procesos penales posteriores a la Segunda Guerra Mundial, debido en gran
medida a la oposición de la opinión pública internacional a que se
condenara ciertas personas por el único hecho de haber integrado un grupo o
una organización.[564]
Sin embargo, esta restricción no impide el procesamiento de personas con
base en elementos de la responsabilidad penal individual tales como la
complicidad o la incitación, ni impide responsabilizar a una persona sobre
la base de la doctrina claramente establecida de la responsabilidad
superior.[565] b.
Derecho a ser oído por
un tribunal competente, independiente e imparcial previamente establecido
por ley 228.
El derecho a un juicio ante un tribunal competente, independiente e
imparcial previamente establecido por la ley, ha sido interpretado por la
Comisión y por la Corte Interamericana en el sentido de que comporta
ciertas condiciones y estándares que deben ser satisfechos por los
tribunales encargados de juzgar la sustanciación de toda acusación de carácter
penal o la determinación del derecho o las obligaciones de las personas de
carácter civil, fiscal, laboral o de otra índole.
Buena parte de la jurisprudencia interamericana existente en esta
esfera se ha desarrollado a través de la consideración y condena de
ciertas prácticas específicas con las que los Estados Miembros se han empeñado
en responder al terrorismo y a otras amenazas y que se ha considerado no
cumplen esas condiciones y estándares.
229.
Este derecho a un juicio justo se sustenta en los conceptos
fundamentales de la independencia e imparcialidad de la justicia que, al
igual que los principios del derecho penal enumerados anteriormente, son
ampliamente considerados como principios generales del derecho internacional
indispensables para la debida administración de justicia y la protección
de los derechos humanos fundamentales.[566]
El requisito de independencia, a su vez, requiere que los tribunales
sean autónomos de otras ramas del gobierno, estén libres de influencias,
amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier razón, y
cuenten con otras características necesarias para garantizar el
cumplimiento apropiado e independiente de las funciones judiciales,
incluidas la estabilidad de un cargo y la capacitación profesional
adecuada.[567]
La imparcialidad de los tribunales debe ser evaluada desde una
perspectiva subjetiva y objetiva para garantizar la inexistencia de un
prejuicio real de parte del juez o el tribunal, así como garantías
suficientes para evitar toda duda legítima en este sentido.
Estos requisitos, a su vez, exigen que el juez o el tribunal no
abriguen sesgo real alguno en un caso en particular y que el juez o el
tribunal no sean razonablemente percibidos como inclinados por un sesgo de
ese tipo.[568]
230.
En el contexto de estos requisitos fundamentales, la jurisprudencia
del sistema interamericano ha venido denunciando desde hace tiempo la creación
de cortes o tribunales especiales que desplazan la jurisdicción que
pertenece a las cortes ordinarias o tribunales judiciales y que no utilizan
los procedimientos debidamente establecidos del proceso legal.[569]
Ello ha incluido en particular el uso de tribunales especiales o comisiones
militares ad hoc para procesar a
civiles por delitos contra la seguridad en tiempos de emergencia, práctica
que ha sido condenada por esta Comisión, por la Corte Interamericana y por
otras autoridades internacionales. El
fundamento de esta crítica se ha relacionado en gran parte con la falta de
independencia de estos tribunales frente al ejecutivo y la ausencia de
garantías mínimas del debido proceso y de un juicio justo en sus
actuaciones.[570]
231.
Ha sido ampliamente reconocido a este respecto que los tribunales
militares, por su propia naturaleza, no satisfacen los requisitos de un
tribunal independiente e imparcial aplicable a los procesos de civiles
porque no forman parte de la justicia civil independiente sino del poder
ejecutivo, y debido a que su propósito fundamental es mantener el orden y
la disciplina sancionando los delitos militares cometidos por los
integrantes de la comunidad militar. En
tales instancias, funcionarios militares asumen el papel de jueces, mientras
que al mismo tiempo siguen siendo subordinados de sus superiores de acuerdo
con la jerarquía militar establecida.[571]
232.
Esto no quiere decir que los tribunales militares no tengan razón de
ser en los sistemas judiciales militares de los Estados miembros.
La Comisión ha reconocido a este respecto que los tribunales
militares pueden en principio constituir un tribunal independiente e
imparcial para los efectos del procesamiento de integrantes de las fuerzas
armadas por ciertos delitos realmente relacionados con el servicio y la
disciplina militares, que por su naturaleza puedan lesionar los intereses
jurídicos de las fuerzas armadas, siempre que lo hagan con pleno respeto
por las garantías judiciales.[572]
Sin embargo, en estos
tribunales no pueden juzgarse violaciones de los derechos humanos u otros
delitos que no guarden relación con las funciones que la ley asigna a las
fuerzas militares, los que deben someterse a los tribunales ordinarios.[573]
Tampoco puede juzgarse a civiles en los tribunales militares, aunque
ciertos órganos supervisores de los derechos humanos han considerado que,
en circunstancias excepcionales puede recurrirse a tribunales militares o
especiales para juzgar a civiles, siempre que se garantice el cumplimiento
de los requisitos mínimos del debido proceso.[574]
Durante los conflictos armados, los tribunales militares de un Estado
también pueden juzgar a combatientes privilegiados y no privilegiados
siempre que garanticen los requisitos mínimos del debido proceso. En el artículo
84 del Tercer Convenio de Ginebra, por ejemplo, se dispone expresamente que Unicamente
los tribunales militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser
que en la legislación de la Potencia detenedora se autorice expresamente
que los tribunales civiles juzguen a un miembro de las fuerzas armadas de
dicha Potencia por una infracción similar a la causante de la acusación
contra el prisionero. En
ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un tribunal,
sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales de independencia y de
imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, si su procedimiento
no garantiza al acusado los derechos y los medios de defensa previstos en el
artículo 105.[575]
Si bien las disposiciones del derecho internacional humanitario
aplicables a los combatientes no privilegiados, incluido el artículo 75 del
Protocolo I, no se refieren específicamente a su susceptibilidad al juicio
en tribunales militares, pareciera que no hay razón alguna para considerar
que se aplicarán normas distintas a combatientes privilegiados y no
privilegiados. En cualquier caso, los estándares del debido proceso a que
tienen derecho los combatientes no privilegiados en modo alguno pueden estar
por debajo de los previstos en el artículo 75 del Protocolo Adicional I.
233.
Otra práctica denunciada por los órganos del sistema interamericano
de derechos humanos como contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal
competente, independiente e imparcial es el uso de los sistemas judiciales
“sin rostro”, principalmente debido a que el anonimato de los fiscales,
jueces y testigos priva al acusado de las garantías básicas de la
justicia.[576]
El acusado, en tales circunstancias, no sabe quién lo está juzgando o
acusando y, por tanto, no puede saber si la persona está calificada para
ello, ni puede saber si existe algún fundamento para solicitar la recusación
de esas autoridades alegando incompetencia o falta de imparcialidad.
El acusado tampoco puede realizar ningún examen efectivo de los
testigos de la contraparte, si no posee información alguna en relación con
los antecedentes o motivaciones de los testigos, ni sabe cómo estos
obtuvieron información acerca de los hechos en cuestión.[577]
Por estas razones, el uso
de sistemas judiciales secretos ha sido catalogado por la Corte y la Comisión
como una flagrante violación de la garantía esencial del debido proceso a
ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, y de la garantía
relacionada con el carácter público de los juicios penales.[578]
Al mismo tiempo, conforme se analiza en la sección siguiente respecto de la
derogación del derecho a un juicio justo, debe reconocerse que los
esfuerzos de investigación y enjuiciamiento de delitos, incluidos los de índole
terrorista, pueden exponer a jueces y otros participantes en la administración
de justicia, a amenazas contra sus vidas o su integridad. De hecho, los
Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir
la violencia contra los magistrados, abogados y otros participantes en la
administración de justicia.[579]
Esto, a su vez, puede exigir la adopción de ciertas medidas excepcionales
para proteger la vida, la integridad fisica y la independencia de los
jueces. Dichas medidas deben
evaluarse caso por caso, aunque siempre disponiendo que su carácter o
aplicación no comprometan las garantías inderogables de los encausados a
un juicio justo, incluidos su derecho a la defensa y a ser juzgados por un
tribunal competente, independiente e imparcial. c.
Derecho a un juicio dentro de un plazo razonable 234.
Los componentes fundamentales del derecho al debido proceso y a un
juicio justo incluyen también el derecho a ser oído dentro de un plazo
razonable. Si bien el concepto
de plazo razonable no es fácil de definir, se han articulado ciertos
requisitos previos en éste y en otros sistemas de derechos humanos que se
consideran necesarios para dar debido efecto a este derecho.
Se ha sostenido en particular que el concepto de plazo razonable
abarca todo el proceso en cuestión, desde el primer acto del proceso hasta
que se dicta una sentencia definitiva y firme, incluyendo toda apelación
que se pueda haber interpuesto.[580]
La razonabilidad de la duración de los procedimientos debe ser
evaluada a la luz de las circunstancias específicas del caso, teniendo
particularmente en cuenta la complejidad de la materia, la conducta de la
parte interesada y la conducta de las autoridades.[581]
El hecho de que un sistema judicial esté sobrecargado o no cuente con
recursos suficientes, no puede de por sí justificar demoras prolongadas en
los procesos penales, habida cuenta de la obligación de los Estados de
regular los elementos del sistema procesal penal para garantizar que las
personas sean juzgadas dentro de un plazo razonable.[582]
Además, en ciertos casos, una demora prolongada de por sí puede constituir
una violación del derecho a un juicio justo, circunstancias en las cuales
el Estado debe explicar y probar porqué le llevó más tiempo de lo normal
dictar una sentencia definitiva en el caso en particular.[583]
La Comisión ha observado que reiteradas demoras injustificadas en los
procesos por presuntas violaciones de derechos humanos, contribuyen a la
creación de un clima de impunidad en relación a esos delitos.[584] d.
Derecho a las debidas garantías de un juicio justo 235.
El derecho internacional de los derechos humanos requiere que, para
que el proceso en un tribunal competente, independiente e imparcial sea
justo, debe ir acompañado de ciertas debidas garantías que otorgan a la
persona una oportunidad adecuada y efectiva para defenderse de los cargos
que se le imputan. Si bien el
principio rector en todo proceso debe ser siempre el de la justicia y si
bien puede ser necesario contar con garantías adicionales en circunstancias
específicas para garantizar un juicio justo,[585]
se ha entendido que las protecciones más esenciales incluyen el
derecho del acusado a la notificación previa y detallada de los cargos que
se le imputan, el derecho a defenderse personalmente o mediante asistencia
de abogado de su elección y --en los casos que así lo requiera la
justicia--gratuito, y a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
Estas protecciones también incluyen el derecho a un tiempo y medios
adecuados para la preparación de su defensa, a interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y la obtención de la comparecencia, como testigos,
de expertos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
Además, el acusado no puede ser obligado a prestar testimonio en su
contra ni a declararse culpable, y debe otorgársele el derecho de apelar la
sentencia ante una instancia superior y el derecho a un juicio público. En
casos en que el acusado no entienda o no hable el idioma de la corte o el
tribunal, debe ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete.
236.
Ciertos aspectos de estas protecciones merecen un mayor comentario.
En primer lugar, uno de los derechos más importantes del acusado en
el proceso es el derecho a ser asistido por un defensor de su propia elección
y, en circunstancias adecuadas, a ser asistido por un defensor gratuito,
cuando así lo requiera el interés de la justicia.[586]
Tanto la Comisión como
la Corte Interamericana han observado a este respecto que en los procesos
penales y en los que se relacionan con derechos y obligaciones de carácter
civil, laboral, fiscal o de otra índole, las personas indigentes tienen
derecho a un abogado gratuito cuando dicha asistencia sea necesaria para un
juicio justo. Entre los
factores que inciden en la determinación de la necesidad de la representación
legal gratuita para un juicio justo, cabe mencionar el carácter
significativo del proceso legal, su carácter legal y su contexto en un
sistema jurídico determinado.[587]
237.
El derecho a la asistencia de un abogado está a su vez íntimamente
relacionado con el derecho del acusado a disponer de tiempo y medios
suficientes para la preparación de su defensa,[588]
lo que requiere que todos los arrestados, detenidos o encarcelados dispongan
de oportunidades, tiempo y facilidades adecuadas para ser visitados y para
comunicarse y consultar a su abogado, sin demora, intercepción o censura y
con total confidencialidad.[589]
Este derecho, junto con
el derecho del acusado a no declarar su culpabilidad bajo coerción de ningún
tipo[590]
también comporta la prerrogativa del acusado de que esté presente un
abogado en todas las etapas importantes del proceso, particularmente cuando
se le mantiene detenido, así como el derecho a que haya un abogado presente
cuando brinde una declaración o sea objeto de interrogatorio.[591]
238.
La conducción efectiva de la defensa exige también el derecho de la
persona afectada a interrogar o a que se interrogue a los testigos en su
contra y a obtener la comparecencia de los testigos en su nombre, en las
mismas condiciones en que lo hagan los testigos de la parte acusadora. Este
requisito ha sido interpretado en el sentido de prohibir el que se le impida
al acusado del derecho a contrainterrogar a los testigos cuyo testimonio es
la base de los cargos que se le imputan.[592]
Análogamente, debe
otorgarse al acusado acceso a los documentos y demás pruebas en posesión y
control de las autoridades, necesarias para la preparación de su caso.[593]
Además, a efectos de
preservar la confianza del público en los tribunales y proteger a los
litigantes contra la administración de la justicia secreta y sin escrutinio
público, las normas del debido proceso exigen que el juicio y el
pronunciamiento de la sentencia se efectúen en público,[594]
excepto en circunstancias excepcionales en que la justicia exija
estrictamente lo contrario.
239.
Una vez que se dicta en primera instancia una decisión desfavorable,
debe también garantizarse el derecho de apelar la sentencia ante una
instancia superior en cumplimiento de protecciones fundamentales del juicio
justo.[595]
Debe indicarse a este respecto que las normas de imparcialidad e
independencia prescritas para un juicio justo en primera instancia son
igualmente aplicables a los tribunales de apelaciones.[596]
Es sobre esta base, por ejemplo, que la Corte Interamericana ha
llegado a la conclusión de que el derecho de apelación no se satisface
meramente con la existencia de un tribunal superior al que ha juzgado y
condenado al acusado y al que este último pueda recurrir.[597]
Para que exista una revisión legítima y válida de la sentencia en
cumplimiento de las normas de derechos humanos, el tribunal superior debe
contar con autoridad jurisdiccional para examinar los méritos del caso
específico en cuestión y debe satisfacer los requisitos que un tribunal
debe reunir para ser justo, imparcial e independiente y previamente
establecido por ley.[598]
Se ha sostenido también que estas normas se aplican respecto
de procedimientos militares en tiempos de guerra tales como los procesos
ante cortes marciales.[599] e.
Procesos
civiles y de otro tipo 240.
Si bien el cumplimiento de las protecciones que se acaban de
describir ha sido muy frecuentemente evaluado por la Comisión
Interamericana y la Corte en el contexto de procesos penales, los requisitos
de un juicio justo y del debido proceso no se limitan, como se indicó, a
tales procedimientos. También son aplicables, mutatis
mutandis, a los procedimientos no penales para la determinación de los
derechos y obligaciones de las personas de carácter civil, laboral, fiscal
o de otra índole.[600]
La Comisión ha considerado muy detenidamente los requisitos de un
juicio imparcial en los procedimientos administrativos especialmente en
relación a las leyes y prácticas de inmigración de los Estados, que se
examinan en más detalle en la Parte III(H), infra. f.
Cooperación entre los Estados en materia penal 241.
También sujetos al debido proceso y a otros requisitos de las
protecciones internacionales de derechos humanos están los métodos de
cooperación entre los Estados en la investigación, procesamiento y sanción
de delitos internacionales, transnacionales y nacionales.
Los procesos de esta naturaleza incluyen la extradición de los
delincuentes sospechosos para su procesamiento penal,[601]
la transferencia entre los Estados de testigos y presos en el contexto de
los procedimientos penales, y varias modalidades de asistencia legal mutua
en materia penal.[602]
Algunos aspectos de estos métodos de cooperación están reflejados
en los tratados bilaterales[603]
y multilaterales,[604]
cartas rogatorias y demás prácticas consuetudinarias entre los Estados,[605]
y la legislación interna de los Estados.[606]
En este sentido, la Comisión manifiesta sus satisfacción a los Estados
miembros por sus intensos esfuerzos de colaboración con la campaña contra
el terrorismo, cuyo reflejo más reciente se percibe en las disposiciones de
la Convención Interamericana contra el Terrorismo.[607]
242.
También, como lo reconoce apropiadamente la Convención
Interamericana contra el Terrorismo,[608]
la manera en que los Estados implementan estos métodos de cooperación o la
forma en que por otros mecanismos participan en ellos debe cumplir con los
estándares mínimos de derechos humanos, incluyendo en particular el
derecho a la libertad y la seguridad, los derechos al debido proceso y a un
juicio justo y el derecho a la privacidad.
Al igual que con todos los actos y omisiones atribuibles a los
Estados y sus agentes, estas protecciones de los derechos humanos obligan a
los Estados a abstenerse de respaldar o tolerar métodos de cooperación
entre los Estados que no se ajusten a sus compromisos internacionales en
materia de derechos humanos.[609]
Como se indicó anteriormente, estas obligaciones incluyen garantizar el
respeto por las protecciones del artículo 22(8) de la Convención Americana
y el artículo 3 de la Convención de la ONU sobre la tortura, que prohiben
la expulsión de una persona de un país si su derecho a la vida o a la
libertad personal corren peligro de violación por motivos de raza,
nacionalidad, religión, condición social o política, o si existen
fundamentos sustanciales para creer que será sometida a tortura.
243.
Si bien la Comisión, a los efectos del presente informe, no puede
realizar un examen exhaustivo de las numerosas y variadas preocupaciones de
derechos humanos que podría plantear el método de cooperación entre los
Estados en materia penal y afines, observa sí con inquietud que este
continente ha sido testigo de situaciones en que los procedimientos de
cooperación entre los Estados establecidos han sido eludidos mediante métodos
extrajurídicos que tienen graves repercusiones para los derechos humanos de
las personas afectadas por tales procedimientos.
Ellos han incluido en particular la
medida de expulsión de nacionales a un país donde sus vidas corren en
peligro y el
secuestro extraterritorial para el procesamiento en un Estado de un sujeto
presente en otro Estado.[610]
Las autoridades
internacionales y nacionales han entendido que transgresiones de esta
naturaleza constituyen violaciones del derecho internacional público[611]
pues inciden gravemente en los derechos fundamentales de la persona
afectada a la libertad de movimiento o residencia dentro de las fronteras de
un Estado[612]
y en el derecho a la libertad y la seguridad, incluido el derecho a no ser
sometido a detención arbitraria.[613]
Puede también
considerarse que el sometimiento de una persona a la jurisdicción de un
Estado por esos métodos socava, desde el punto de vista del derecho
internacional, la legitimidad y justicia de todo proceso legal posterior al
que pueda someterse a la persona por parte del Estado que la recibe.[614]
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[548]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XXVI; Convención Americana sobre Derechos Humanos,
nota 61 supra, artículos 8(2),
8(4), 9. [549]
Véase Estatuto de Roma, nota 31
supra, artículos 22-23; Estatuto del TPIR, nota 505 supra. [550]
Véase, en general, M. Cherif Bassouni, Human
Rights in the Context of Criminal Justice: Identifying International
Procedural Protections and Equivalent Protections in National
Constitutions, 3 Duke J. Comp.
& Int’l L. 235, 267-293 (1993). [551]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27
supra, pág. 224; CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos
Humanos en Nicaragua (1981), 30 de junio de 1981, OEA/Ser.L/V/II.53, doc.
25, págs. 88-9, 93, 168 [en adelante, CIDH, Informe sobre Nicaragua
(1981)]. [552]
Caso Suárez Rosero, nota 330 supra,
párr. 77. [553]
Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra,
párr. 66. [554]
Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra,
párr. 76. Véase también
Caso Jorge Alberto Giménez, nota 330
supra, párrs. 77-80. [555]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27
supra, párrs. 80, 168; Cort IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota
55 supra, párr. 121. [556]
Véase, por ejemplo, Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55
supra, párr. 121. [557]
Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55
supra, párr. 121. [558]
Véase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
nota 66 supra, artículo 15.
Véase, análogamente, Primer Protocolo Adicional, nota 68
supra, artículo
75(4)(c); Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículo 6(2)(c). [559]
Véase, por ej, Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27
supra, párr. 80, 168; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55
supra, párr. 121. [560]
Véase, por ej, Detention of
Terrorist (Northern Ireland) Order of 1972 (United Kingdom), citado en
el caso del Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párr. 85. (En la que se define el terrorismo como el uso de la
violencia con fines políticos [incluyendo]
cualquier uso de la violencia con el fin de atemorizar al público o a una
parte de éste). (Traducción
por la Comisión). [561]
Véase, por ejemplo, Informe de la Comisión Internacional de Juristas
sobre la Administración de Justicia en Perú, 30 de noviembre de 1993, [en
adelante Informe de la Comisión Internacional de Juristas sobre la
Administración de Justicia en Perú],
pág.
15-22 (donde se brindan ejemplos de leyes antiterroristas europeas que
definen el terrorismo en relación con delitos comunes bien establecidos).
La Comisión Internacional de Juristas fue una Comisión Internacional
creada por un acuerdo entre los Gobiernos de Perú y Estados Unidos.
Importantes organismos no gubernamentales se han referido a este informe,
tales como Amnistía Internacional, Human
Rights Watch y el Lawyers
Committee for Human Rights. Véase
análogamente 18 U.S.C. paragrafo 2331. [562]
En este sentido, el artículo 5(6) de la Convención Americana estipula
que “las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados”. [563]
Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 5(3) “La pena no puede trascender de la persona del
delincuente”. [564]
Véase, en general, El Comentario
Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra,
880-881. Ver además el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículo 33 (donde se dispone en parte que ninguna persona protegida
puede ser sancionada por un delito que no haya cometido personalmente. Las
sanciones colectivas y, análogamente, todas las medidas de intimidación
y terrorismo, están prohibidas); Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra,
artículo 75(4)(b); Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículo 5(2)(b); Estatuto del TPIY, nota 222 supra,
artículo 7, Estatuto del TPIR, nota 505
supra, artículo 6; Estatuto de Roma, nota 31
supra, artículo 25. El Informe del Secretario General de la ONU
(1993), nota 189 supra, párr.
51 (en que se desestima mantener, para los fines de la jurisdicción del
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, la responsabilidad
penal de las personas en razón de su membresía en una asociación u
organización que se considera criminal). [565]
Para ejemplos de causales de responsabilidad penal individual, véase, por
ej., Estatuto del TPIY, nota 222
supra, artículo 7; Estatuto del TPIR, nota 505
supra, artículo 6; Estatuto de Roma, nota 31
supra, artículo 25. [566]
Véase por ejemplo, Informe del Relator Especial sobre la Independencia e
Imparcialidad de la Justicia, presentado de acuerdo con la Resolución
1994/41 de la Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Derechos
Humanos, 51° Período de Sesiones, 6 de febrero de 1995, E/CN.4/1995/39,
párr. 34. [567]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114
supra, Capítulo VIII, párr. 139; CIDH, Informe sobre la Situación
de Derechos Humanos en Haití (1995), MRE/RES.6/94 OEA/Ser.L/II.88, 9 de
febrero de 1995, Capítulo V, párrs. 276-280; CIDH, Informe sobre la
Situación de Derechos Humanos en Ecuador (1997), OEA/Ser.L/V/II.96, Doc.
10 rev. 1, 24 de abril de 1997, Capítulo III; CIDH, Informe sobre la
Situación de Derechos Humanos en México (1998), 24 de septiembre de
1998, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev.1, 24 de septiembre de 1998, Capítulo
V, párrs. 393-398. [568]
Caso Andrews, nota 243 supra, párrs.
159-161. Véase, análogamente,
Corte Europea de Derechos Humanos, Findlay c. Reino Unido, 25 de febrero
de 1997, Reports 1997-I, pág.
281, párr. 73. [569]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos
en Chile, Doc. OEA/Ser.L/V/II.34, 25 de octubre de 1974; CIDH, Informe
sobre la Situación de Derechos Humanos en Uruguay, Doc.
OEA/Ser.L/V/II.43, 31 de enero de 1978; CIDH, Informe de la CIDH sobre
Nicaragua (1981), nota 551 supra;
CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, Doc.
OEA/Ser.L/V/II.61, 5 de octubre de 1983 [en adelante, CIDH, Informe sobre
Guatemala (1983)]; CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114
supra, párr. 139; Caso Castillo Petruzzi y otros, nota 55
supra, párr. 129, donde se citan los Principios
Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre
de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32
de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985,
Principio 5 [en adelante, Principios Básicos de la Independencia de la
Judicatura]. Véase, análogamente, Observación General Nº 13 del Comité
de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra,
párr. 4. [570]
Véase, por ejemplo, Diez Años de Actividades, nota 1
supra, 331; CIDH, Informe sobre Nicaragua (1981), nota 551
supra, pág. 62 y siguientes; CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota
114 supra, párr. 190 y
siguientes. Véase, análogamente,
Comisión Europea de Derechos Humanos, Zand c. Austria, Solicitud N°
7360/76, 12 de octubre de 1978, párr. 69 (en que se sostiene que el
objeto y propósito de la Cláusula en el artículo 6(1) [de
la Convención Europea de Derechos Humanos]
que requiere que la Corte sea establecida por la ley, que la organización
judicial en una sociedad democrática no debe depender de la discreción
del ejecutivo, sino que debe estar regulada por la legislación que emane
del parlamento”. (Traducción por la Comisión); Principios Básicos de
la Independencia de la Judicatura, nota 569
supra, Principio 4 (en que se declara:
No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el
proceso judicial, ni
se
someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este
principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni
de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura
efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo
dispuesto en la ley). [571]
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Chile (1985), nota 114
supra, Capítulo VIII, párr. 140; Informe de la CIDH sobre Colombia
(1999), nota 110 supra,
Capítulo V, párr. 25. [572]
Véase Corte IDH, Caso Las Palmeras, Sentencia del 6 de diciembre de 2001,
Serie C Nº 90, párrs. 51-53; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999),
nota 110 supra, Capítulo V, párr.
27. Véase, análogamente,
Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, 16 de agosto de 2000, Serie C. N° 68, párr.
117 (donde se indica que en un Estado democrático la jurisdicción
militar “ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar
encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados
con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”); Corte
Europea de Derechos Humanos, Caso Morris c. Reino Unido, 26 de febrero de
2002, Petición N° 38784/97, párr. 59. [573]
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110
supra, Capítulo V, párrs. 17, 27-32; Caso Asencios Lindo y otros,
nota 6 supra, párrs. 114-128. [574]
Véase, por ejemplo, Comité de Derechos Humanos de la ONU,
Fals Borda c. Colombia, Comm. N° 46/1979, 27 de julio de 1982;
Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU,
nota 545 supra, párr. 4; Caso
el Griego, nota 391 supra, párr.
328; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Incal c. Turquía, 8 de
junio de 1998, Informes 1998-IV, párr. 70. [575]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 84. [576]
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110
supra, Capítulo V, párrs. 121-127; Informe Anual de la CIDH 1996,
658 (Colombia), 736 (Perú). Véase,
análogamente, Comisión de la ONU sobre Derechos Humanos, Informe del
Relator Especial de la ONU sobre la Independencia de Jueces y Abogados,
Sr. Param Cumaraswamy, Misión a Perú, Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1 (1998),
párrs. 72-74. [577]
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota110
supra, Capítulo V, párrs. 121-127.
Véase también infra,
sección III(D), párrs. 238, 251. [578]
CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27
supra, Capítulo II, párrs. 102-103; Caso Castillo Petruzzi y otros,
nota 55 supra, párr. 172. [579]
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999,
supra nota 110, párrafos 67-70. [580]
Caso Suárez Rosero, nota 330 supra,
párrs. 70-72 (donde se concluye que el transcurso de cuatro años y dos
meses entre el arresto de la víctima y la resolución sobre su apelación
final excede holgadamente el plazo razonable previsto por la Convención
y, por ende, viola los artículos 7(5) y 8(1) de ésta). Véase, análogamente,
Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU,
nota 545 supra. [581]
Corte IDH, Caso Genie Lacayo, 29 de enero de 1997, Serie C N° 30, párr.
77, donde se cita a la Corte Europea de Derechos Humanos, Motta c. Italia,
19 de febrero de 1991, Serie A N° 195-A, párr. 30; Corte Europea de
Derechos Humanos, Ruiz-Mateos c. España, 23 de junio de 1993, Serie A N°
262, párr. 30. Véase también
Caso Desmond McKenzie, nota 272
supra, párrs. 258, 259; Caso Michael Edwards y otros, nota 102
supra, párrs. 218-219. [582]
Caso Desmond McKenzie, nota 272
supra, párr. 262. [583]
Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago,
nota 272 supra,
párrs. 143-145. Véase, análogamente, Caso Desmond McKenzie, nota 272
supra, párr. 260; Caso Jorge Alberto Giménez, nota 330
supra, párr. 101. [584]
Véase, por ejemplo, el informe de la CIDH sobre Colombia, (1999),
supra nota 110, párrafo 62. [585]
Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545
supra, párr. 24. [586]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículos XVIII, XXVI; Convención Americana sobre Derechos
Humanos, nota 61 supra, artículo
8(2)(d), (e). [587]
Véase Corte IDH, Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y
Tobago, nota 272 supra, párr.
148; Opinión Consultiva OC-11/90, nota 545
supra, párrs. 25-29; Caso Desmond McKenzie, nota 272
supra, párrs. 311-316; Caso Michael Edwards y otros, nota 102
supra, párrs. 201-207. Véase
también CIDH, Informe sobre Guatemala (1983), nota 569
supra, pág. 95; Informe de la Situación de Derechos Humanos en
Suriname (1983), OEA/Ser.L/V/II.61, doc.6 rev.1, 5 de octubre de 1983, pág.
68. Véase, análogamente,
Comité de Derechos Humanos de la ONU, Lloyd Grant c. Jamaica, Comunicación
N° 353/1988 ONU Doc. CCPR/C/50//D/353/1988 (1994) párr. 86, (donde se
interpreta que el artículo 14(3) del Pacto establece que el acusado no
puede decidir si se le brinda un abogado gratuito); Corte Europea de
Derechos Humanos, Quaranta c. Suiza, 24 de mayo de 1991, Serie A. N° 205. [588]
Declaración Americana, nota 63
supra, artículo XXVI, Convención Americana sobre Derechos Humanos,
nota 61 supra, artículo
8(2)(c). Véase en general,
CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Panamá (1978),
OEA/Ser.L/V/II.44, doc. 38, rev.1, 22
de junio de 1978, Capítulo IV, pág. 116 [en
adelante, CIDH, Informe sobre Panamá (1978)]; CIDH, Informe sobre
Colombia (1981), nota 27 supra,
Capítulo V, pág. 181. [589]
Véase Caso Castillo Petruzzi
y otros, nota 55 supra, párr.
139, donde se citan los Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados relativo a las salvaguardias
especiales en asuntos penales, aprobados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) de 27 de agosto al 7 de
septiembre de 1990,
ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1, 118 (1990) [en adelante, Principios Básicos
de la ONU sobre la Función de los Abogados], Principio 8. Véase también
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110
supra, Capítulo V, párr. 115; Conjunto de Principios de la ONU, nota
335 supra, Principios 11 y 17;
Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU,
nota 545 supra. [590]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 8(3). [591]
Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110
supra, Capítulo V, párr. 97; Informe Anual de la Comisión
Interamericana sobre Derechos Humanos, 1985-1986, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc.
8 Rev. 1, 26 de septiembre de 1986, 155; CIDH, Informe sobre Guatemala
(1983) nota 569 supra, 91. [592]
Caso Casitllo Petruzzi y otros, nota 55
supra, párrs. 153, 154, donde se cita la Corte Europea de Derechos
Humanos en el Caso de Barberà,
Messegué y Jabardo, 6 de diciembre de 1998, Ser. A N° 146, párr. 78 y
Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Bönisch,
6 de mayo de 1985, Ser. A N° 92, párr. 32. [593]
Véase, por ej., Observación General Nº 13 del Comité de Derechos
Humanos de la ONU, nota 545 supra,
párr. 9; Principios Básicos de la ONU sobre la Función de los Abogados,
nota 589 supra, artículo 21
(“Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los
abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos
pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación
suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica
eficaz”). [594]
CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27
supra, párrs. 102-105; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros,
nota 55 supra, párr. 172.
Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Axen c.
Alemania, 8 de diciembre de 1983, Serie A. N° 72, párr. 25. [595]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 8(2)(h). Véase en general, CIDH, Informe sobre Panamá
(1978), nota 588 supra, párr.
116; Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Nicaragua (1981),
nota 551 supra, pág. 168.
Véase, análogamente, Informe del Secretario General de la ONU
(1993), nota 189 supra, párr.
116 (donde se afirma que el derecho de apelación “es un elemento
fundamental de los derechos civiles y políticos individuales”.
(Traducción por
la Comisión));
Estatuto del TPIY, nota 222 supra,
artículo 25 y siguientes; Estatuto del TPIR, nota 505
supra, artículo 24 y siguientes. [596]
De acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos, este requisito deriva
en parte del hecho de que “intrínsecamente, en la naturaleza misma de
un tribunal independiente, está la facultad de dictar decisiones
obligatorias que no serán
alteradas por una autoridad no judicial”. (Traducción por la Comisión).
Caso Morris, nota 572 supra, párr.
73. [597]
Caso Castillo Petruzzi et al., nota 55
supra, párr. 161. [598]
Id. [599]
CIDH, Informe sobre Chile (1985), nota 114 supra,
Capítulo VIII, párr. 173. [600]
Caso del Tribunal Constitucional, nota 545
supra, párrs. 69-70. [601]
Como se indica en la Parte II(A),
supra, ciertos instrumentos internacionales sobre antiterrorismo
estipulan explícitamente que los delitos de terrorismo definidos en tales
instrumentos no deben considerarse delitos políticos o delitos comunes
afines para los fines de la extradición o la cooperación jurídica
mutua. Véase, por ej., la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, nota 8 supra, artículo
11. [602]
Véase, en general, M. Cherif, Bassiouni, Policy
Considerations on Inter-State Cooperation in Criminal Matters, en INTERNATIONAL
CRIMINAL LAW 3 (2d ed., Vol II. M. Cherif Bassiouni, ed., 1998). [603]
Véase, por ejemplo, el Tratado
modelo de asistencia recíproca en asuntos penales y Protocolo de firma
facultativa relativo al producto del delito,
AG. Res. 45/117, 68° Sesión Plenaria, 14 de diciembre de 1990,
A/RES/45/117. [604]
Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU contra el Tráfico Ilícito
de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, 19 de diciembre de 1988, ONU
Doc. E/Conf./82/15 (1988) (reimpreso en N° 28 I.L.M. 493 (1989), véase
en el internet http://www.cicad.oas.org/es/tratados/mj14.htm), artículo
5; Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8
supra. [605]
Véase Gerhard O.W.Mueller, International
Judicial Assistance in Criminal Matters, en
INTERNATIONAL CRIMINAL LAW 41 (Gerhard O.W. Mueller & Edward M.
Wise eds., 1965). [606]
Véase, por ejemplo, US
Extradiction Act, 18 U.S.C., párr. 3181 y siguientes. [607]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8
supra. [608]
Id., artículo 15. [609]
Caso Paniagua Morales y otros, nota 132
supra, párr. 91. Véase,
análogamente, el Caso de la Matanza de Riofrío, nota 132
supra, párrs. 48-52. [610]
Véase, por ejemplo, Celiberti c. Uruguay, Comm. N° R13/56, Informe del
Comité de Derechos Humanos, ONU GAOR, 36° Período de Sesiones, Supp. N°
40, 185, ONU Doc. A/36/40 (1981); [en
adelante Caso Celiberti], Humberto
Alvarez-Machain v. United States, 266 F.3d 1045 (US Court of Appeals for
the 9th Circuit, 2001). [611]
Véase, por ejemplo, la Resolución sobre la regionalización del derecho
penal internacional y la protección de los derechos humanos en la
cooperación internacional en los procesos penales, XV Congreso de la
Asociación de Derecho Penal Internacional (Río
de Janeiro, 4-10 septiembre,
1994); Resolución del Consejo Permanente de la OEA II.15.92, opinión del
Comité Jurídico Interamericano respecto de la stuación de Humberto
Alvarez Machain. [612]
Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH, 1976, OEA/Ser.L/VII.40,
doc.5 corr.1, 10 de marzo de 1977, páginas 16-18; Informe Anual de la
CIDH 1980-81, nota 141 supra, pág.
120. Véase, análogamente,
Humberto Alvarez-Machain c. Estados Unidos, nota 610
supra, págs. 1050-1053. [613]
Véase, por ejemplo, Caso Celiberti, nota 610 supra;
Burgos c. Uruguay, Comm. N° 12/52, Informe del Comité de Derechos
Humanos de la ONU, ONU GAOR, 36° Período de Sesiones, Supp. N° 40, 176,
ONU Doc. A/36/40 (1981); Humberto Alvarez-Machain c. Estados Unidos, nota
610 supra, págs. 1050-1053. [614]
Véase, análogamente, Caso Castillo Petruzzi, nota 55
supra, párrs. 218, 219 (donde se sostiene que, si los procedimientos
por los cuales se dicta una sentencia tienen graves fallas que le quitan
la eficacia que deben tener en circunstancias normales, la sentencia no
tendrá los fundamentos necesarios, a saber, el litigio conducido por la
ley y, por tanto, es insostenible). |