3.            El derecho a un trato humano y el terrorismo

 

201.            En el contexto de las respuestas del Estado a la violencia terrorista, las garantías que se han mencionado rigen el derecho a un trato humano y son particularmente relevantes en varias situaciones posibles, incluido el tratamiento y el interrogatorio de sospechosos de terrorismo durante y después de la captura por agentes del Estado y, como se señala en la Parte III(H), de la detención y expulsión de extranjeros, incluidas las mujeres y los niños.

 

            202.            Al igual que con otras categorías de derechos humanos, en que las personas están bajo la autoridad y el control del Estado, en situaciones fuera de las de conflicto armado, su tratamiento está regido exclusivamente por el derecho internacional de los derechos humanos.  En los casos  de conflicto armado, sin embargo, el tratamiento de los detenidos y de otras personas también está sujeto al derecho internacional humanitario.  Además, en el contexto de los conflictos armados internacionales surge una cuestión preliminar relativa al status de los detenidos de acuerdo con los Convenios de Ginebra de 1949, que tiene implicaciones para la naturaleza del tratamiento al que tienen derecho las personas, incluyendo, en particular, un tratamiento diferente que deberá darse a los prisioneros de guerra y a los civiles sometidos a internación.[506]  

            203.            En consecuencia, cuando las personas han cometido actos de beligerancia y han caído en manos del enemigo en el contexto de un conflicto armado internacional y se plantean dudas en cuanto a su derecho al status de prisioneros de guerra, el status de los detenidos debe ser determinado por un tribunal competente.[507]  Este es el caso si las personas son sospechosas de haber participado en actos de terrorismo o no.  Hasta que se determine la condición de los detenidos por parte de un tribunal competente, debe otorgárseles la condición de prisioneros de guerra[508] o una protección similar.[509]

 

            204.            Sobre esta materia debe recordarse que los prisioneros de guerra tienen inmunidad contra el procesamiento penal bajo el derecho interno del captor por sus actos hostiles que no violen las leyes y costumbres de la guerra. Pero esta inmunidad no se extiende a actos que transgredan las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.[510]

 

            205.            Pese a la importancia de determinar el status de las personas que caen en manos del adversario en las situaciones de conflicto armado internacional, también es siginificativo reconocer que los regímenes del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario establecen requisitos mínimos y no derogables similares que versan sobre el trato humano de todas las personas bajo la autoridad y el control del Estado. Si bien las protecciones del derecho humanitario que rigen los conflictos armados internacionales en particular establecen una lex specialis específica y detallada que debe informar el derecho a un trato humano de las víctimas de dichos conflictos, es notable que muchas de las normas y principios fundamentales de este régimen son similares a las aplicables fuera de los conflictos armados internacionales, en particular respecto de las condiciones en que se puede detener e interrogar a las personas. Más adelante se incluye un examen de estos requisitos similares y de sus correspondientes fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

 

            206.            Específicamente con respecto a las condiciones de detención, dado que las personas pueden ser detenidas antes de que se les impute cargo penal alguno, los prisioneros no procesados deben mantenerse separados de los prisioneros condenados.[511]  Además, los hombres y las mujeres deben ser detenidos en instituciones separadas o en porciones separadas de la misma institución,[512]  y los niños deben ser detenidos en instituciones o partes de la misma institución separadas de los adultos.[513]  

            207.            Las instalaciones en que se mantiene a los detenidos, también deben respetar características físicas mínimas.  En ninguna circunstancia se puede mantener a los detenidos en instalaciones que pongan en peligro su vida o su salud física y mental.[514] Los detenidos deben ser detenidos en edificios o cuarteles que permitan aplicar todas las salvaguardias posibles en cuanto a higiene y salud y ofrecer una protección eficiente contra el clima.[515]  Además, las instalaciones deberán estar protegidas contra la humedad, deberán tener calefacción e iluminación adecuadas y alojamiento para dormir suficientemente espacioso y ventilado. Los detenidos deben contar con ropa de cama y frazadas adecuadas teniendo en cuenta el clima y las características personales de los detenidos. Éstos deben tener acceso a servicios sanitarios suficientemente higiénicos y limpios.[516] Los detenidos deben contar con agua, alimentos, vestimenta y atención médica necesaria suficiente.[517] Toda transferencia o evaluación de detenidos debe realizarse en forma humana.[518]  

 

            208.            Si bien los tribunales civiles están encargados de la supervisión de las protecciones de los derechos humanos en tiempos de paz y de estados de emergencia, el Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra asignan a las Potencias protectoras[519] y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, al Comité Internacional de la Cruz Roja, las funciones de supervisión de la detención y el tratamiento de los prisioneros de guerra y los internados civiles durante los conflictos armados internacionales. El CICR también puede cumplir funciones similares en el contexto de los conflictos armados no internacionales.[520] Sin embargo, como se indica en la Parte III(C),[521] pueden suscitarse circunstancias en las que los mecanismos de supervisión previstos por el derecho internacional humanitario no se encuentren adecuadamente organizados o disponibles, o en que la detención e internamiento de civiles o combatientes continúe por un período prolongado. Cuando esto ocurre, las normas y procedimientos del derecho internacional humanitario pueden resultar inadecuadas para salvaguardar debidamente los estándares mínimos de trato a los detenidos y los mecanismos de supervisión del derecho internacional de los derechos humanos, incluidos los recursos de hábeas corpus y de amparo, pueden necesariamente reemplazar al derecho internacional humanitario a fin de asegurar, en todo momento, la protección efectiva de los derechos fundamentales de los detenidos.

 

            209.            Los detenidos que sean sometidos a sanciones disciplinarias o penales deberán contar análogamente con condiciones adecuadas de detención, un trato humano en todo momento y nunca deben ser sometidos a tortura o trato inhumano.[522]  En particular, están prohibidos los castigos corporales, los períodos prolongados en confinamiento solitario y la ubicación de detenidos en celdas oscuras.[523]  Los instrumentos de contención o control, tales como las esposas, las cadenas, los chalecos de hierro y de fuerza, nunca se aplicarán como castigo pues constituyen castigos corporales prohibidos.[524]  Todo tratamiento de vigilancia o contención adicional de los detenidos nunca podrá afectar la salud de éstos y deben utilizarse excepcionalmente, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad.[525]  El tratamiento que pudiera potencialmente poner en peligro la salud de los detenidos debe ser supervisado por funcionarios médicos y prohibido si en realidad pone en peligro la salud de los detenidos.[526]  

            210.            El interrogatorio de personas sospechosas de haber cometido actividades terroristas también está estrictamente limitado por las normas del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en relación con el derecho a un trato humano y la prohibición absoluta de la tortura.[527]

 

            211.            En consecuencia, todos los métodos de interrogatorio que puedan constituir tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante, están estrictamente prohibidos.  Ello podría incluir el maltrato grave y deliberado que cause sufrimiento grave y cruel, como las golpizas severas,[528] la suspensión de los prisioneros en forma humillante y dolorosa,[529] la violación[530] y la agresión sexual,[531] las descargas eléctricas,[532] la asfixia,[533] las quemaduras,[534] y la extracción de uñas y dientes.[535]

 

            212.            Además, si bien cada caso debe ser evaluado de acuerdo con sus propias circunstancias, la tortura u otro trato cruel, inhumano o degradante podría incluir un trato más sutil que no obstante ha sido considerado suficientemente cruel, como la exposición a luz o ruidos excesivos, la administración de drogas en la detención o en instituciones psiquiátricas, la negación prolongada del descanso o el sueño o los alimentos, higiene suficiente o asistencia médica, el total aislamiento y la privación sensorial.[536]

 

            213.            Los actos que constituyen otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes también están estrictamente prohibidos. Como se señaló, conductas de esta naturaleza podrían incluir las amenazas de muerte,[537] la detención prolongada y la detención bajo incomunicación,[538] y la privación del sueño.[539]

 

            214.            Por último, debe hacerse hincapié en que, si bien puede interrogarse a los detenidos, no puede obligárseles a rendir testimonio contra sí mismos, a declararse culpables o a confesar.[540] Además, en situaciones de conflicto armado, los prisioneros de guerra no sólo tienen el derecho a no inculparse, sino que sólo están obligados a brindar su nombre, apellido y rango, fecha de nacimiento y el ejército, regimiento y número personal o de serie, o, en su defecto, información equivalente y no pueden ser obligados a responder a ninguna otra pregunta, ni a dar otra información que la antes enumerada.[541]

 

            215.      Las normas del derecho internacional aplicable también pueden tener implicaciones con respecto a la detención y devolución de inmigrantes, incluidos los sospechosos de actividad terrorista. Más adelante se analiza nuevamente este aspecto en la Parte III(H), infra, en relación con la situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y extranjeros.

 

            216.            Es preciso subrayar que, pese a la amenaza o la gravedad de una situación de violencia terrorista e independientemente de que la misma surja en el contexto de un conflicto armado, el derecho a un trato humano es un derecho no derogable en virtud del artículo 27(2) de la Convención Americana y el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre la Tortura.[542]  Más específicamente, la prohibición contra la tortura constituye una norma perentoria del derecho internacional[543] y, por tanto, no puede ser suspendida ni restringida en circunstancia alguna.

 

D.            Derechos al debido proceso y a un juicio justo

 

1.          Derecho internacional de los derechos humanos

 

217.            Dentro del sistema interamericano de derechos humanos, los derechos al debido proceso y a un juicio justo están establecidos fundamentalmente en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señalan lo siguiente:

 

Declaración Americana

 

XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

 

XXVI.  Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas

 

Convención Americana

 

8.1 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;  c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;  f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

 

9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

 

            218.            Como es evidente en los textos anteriores, que reflejan protecciones también establecidas en otros instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos,[544] estas disposiciones garantizan protecciones sustantivas y procesales fundamentales en la determinación de acusaciones de carácter penal.  Ta como se discutirá en más detalle adelante, estas garantías están definidas abarcando ciertos principios fundamentales del derecho penal, incluido el derecho a que se presuma la inocencia, y los principios nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem. También se protege el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, y un número no taxativo de garantías procesales que se consideran esenciales para un juicio justo.

 

            219.            Las normas y principios consagrados en las protecciones mencionadas, son relevantes no sólo para los procesos penales, sino también, mutatis mutandis, para otros procedimientos a través de los cuales se determinen los derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal y de otra índole.[545] Conforme se elaborará en la Parte III(H), infra, los procedimientos no penales a los que se aplican ciertas garantías del debido proceso en éste y en otros sistemas de derechos humanos incluyen procedimientos relacionados con la detención, el status y la devolución de extranjeros.[546]  

 

            220.            También es necesario observar en este punto que ciertas convenciones multilaterales que procuran combatir el terrorismo y sus diversas manifestaciones, establecen específicamente que las personas acusadas de delitos relacionados con el terrorismo deben contar con las garantías legales del debido proceso en todo procedimiento que se adelante contra ellas.[547]

 

            221.            De acuerdo con la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, articulada a través de las opiniones y sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los informes especiales y de los informes sobre casos individuales de la Comisión, los componentes de los requerimientos de un juicio justo y del debido proceso comportan ciertos requisitos y restricciones esenciales.  A continuación se examinan varios de los más pertinentes de estos atributos.

 

 

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[506] Por ejemplo, durante un conflicto armado, los prisioneros de guerra deben ser detenidos en campamentos de guerra y no en cárceles normales, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 21, 97, en tanto los civiles internados deben ser detenidos en campamentos para civiles y no en cárceles normales.  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 41-43, 68, 78-88, 124.

[507] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 5.  Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 45.  La determinación de si el combatiente tiene derecho al estatus de prisionero de guerra no necesariamente exige un juicio por parte de un tribunal civil, sino que también puede estar a cargo de un órgano administrativo. Véase, por ej, US DEPARTMENT OF THE ARMY, FIELD MANUAL 27-10, THE LAW OF LAND WARFARE. Véase también Parte II(B) sobre el derecho a la libertad y la seguridad personales, párr. 130; Parte III(F) sobre la obligación de respetar y asegurar la no discriminación y el derecho a la protección judicial, párr. 347.  

[508] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 45.

[509] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 5.

[510] Véase las Secciónes II(B), III(B) y III(D). supra. Véase también Estados Unidos c. List (el Caso del Rehén), TRIAL OF THE WAR CRIMINALS BEFORE THE NUREMBERG TRIBUNAL 1228, 1238 (1950) y Comisión de la ONU sobre Crímenes de Guerra, Law Reports of Trials of War Criminal, Volumen VIII, 1949, 50 (donde se afirma que es incuestionable que los actos cometidos en tiempos de guerra bajo la autoridad militar de un enemigo no pueden entrañar responsabilidad penal de parte de los oficiales o soldados si los actos no están prohibidos por las normas convencionales o consuetudinarias de la guerra); las Instrucciones Lieber, nota 208 supra, artículos 56, 57; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 87 (donde se establece que los prisioneros de guerra “no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia”); David 1999, nota 229 supra, págs.379-381; Sassoli & Bouvier, nota 162 supra, págs. 125-126.

[511] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Convención Americana, nota 61 supra, artículo 5; Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 8. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 97; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 124.

[512] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 8. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase  Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 25, 29, 97, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 76, 85, 124; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 75(5). Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables en conflictos armados no-internacionales.  Véase, Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)a.

[513] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 8.  Para las normas del Derecho Internacional Humanitario aplicables en conflictos armados, ver Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 77(4).  Sin embargo, con relación a las personas protegidas sujetas a internamiento, el Cuarto Convenio de Ginebra establece: “[…].La Potencia detenedora agrupará, en la medida de lo posible, a los internados según su nacionalidad, su idioma y sus costumbres. Los internados súbditos del mismo país no deberán ser separados por el solo hecho de diversidad de idioma.  Durante todo el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres y sus hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, excepto los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud o la aplicación de las disposiciones previstas en el capítulo IX de la presente Sección hagan necesaria una separación temporal. Los internados podrán solicitar que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de parientes, sean internados con ellos. En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estarán reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados; se les darán las facilidades necesarias para hacer vida familiar. Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 82.

[514] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicable, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 9, 10, 11, 22-26.  Véase también el Caso Congo, nota 419 supra, párr. 58. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 22-25.  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 32, 85.  Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2). Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) 5(2).

[515] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 85; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 25. Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, véase  Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 10.

[516] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 25 y Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 85. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables, véase  Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 10, 12-16, 19.  Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 288. Véase, análogamente, Caso Baptiste, nota 430 supra, párrs. 133-138.

[517] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 15-16, 25-27, 29-32, 109 y siguientes; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 38, 56 y siguientes, 89-90. Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, véase  Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 17-18, 20-26, Caso Congo, nota 419 supra.

[518] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 33.  Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 19-20, 46; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 49 y 127.

[519] Véase, por ej, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 8 (que establece que el Convenio se aplicará con la cooperación y bajo el escrutinio de las Potencias protectoras, cuyo deber es salvaguardar los intereses de las Partes en el conflicto); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 9.

[520] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales, véase el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1940, notas 36, 67 supra. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 126; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 142-143.

[521] Véase Sección III(B), párr. 146.

[522] Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 87, 89, 92, 97-98, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 32, 100, 118, 119, 124-125; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2). Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2), 5(2). Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 27-34.

[523] Para las normas del derecho internacional en materia de derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 31, 32.  Véase también Caso Suárez Rosero, nota 330 supra. Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 288. Véase análogamente el Caso Baptiste, nota 430 supra, párrs. 133-138. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 87, 89, 98 y 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 32, 118, 119, 124-125;  Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2).  Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) y 5(2).

[524] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 33. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase  Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 87, 108;  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 32, 118-119; Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2). Para las normas de derecho internacional humanitario aplicables en conflictos armados no internacionales, ver Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) y 5(2). Además, conforme a las normas del derecho internacional de los derechos humanos, nunca deberían usarse cadenas y grillos como elementos represivos (véase las Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335, supra, Regla 33). Si bien las normas del derecho internacional humanitario no prohiben expresamente esta práctica, el hecho de que las cadenas y los grillos pueden causar sufrimiento y lesiones físicas sugiere que, inclusive en situaciones de conflicto armado, el uso de esos instrumentos debe limitarse estrictamente a las situaciones en que se requiera esa medida (como el traslado de detenidos o la protección temporal de los detenidos o sus guardianes), cuando no se disponga de otras opciones y sólo mientras sea necesario.

[525] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Reglas 27 y siguientes. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase  Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 87, 89, 92; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 118-119, 120.

[526] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos, nota 335 supra, Regla 32. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 87, 89, 98, 108; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 118, 119, 125 y Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2).  Para las normas del derecho internacional humanitario apicables a los conflictos armados no internacionales, véase Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) y 5(2).

[527] Para las normas del derecho internacional de los derechos humanos aplicables, véase, entre otros, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 5, Declaración Americana, nota 63 supra, artículo I, Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra. Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales, véase artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.  Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 14, 17; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 27 y 32; Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11(4) y 75(2).  Para las normas del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos armados no internacionales, ver Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4(2) y 5(2).

[528] Véase, por ej., Caso Griego, nota 391 supra.

[529] Véase, por ej., Caso Aksoy, nota 346 supra, párr. 64.

[530] Véase, por ej., Caso Aydin, nota 417 supra, párr. 84.

[531] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[532] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[533] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[534] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[535] Véase, en general, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119, referido en Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 467.

[536] Véase, en general Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura, nota 413 supra, párr. 119.  Véase también Caso Muteba, Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 414 supra, párr. 10.2; Caso Setelich, Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 414 supra, párr. 16.2; Caso Weinberger, Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 414 supra, párr. 4. Véase también Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 461, 467.

[537] Véase, por ejemplo, Lissardi & Rossi, nota 412 supra, págs. 51 y 54.

[538] Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 156.  Véase también Caso Godínez Cruz, nota 249 supra, párr. 164.  Véase también el Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párrs. 162-164.

[539] Véase, por ejemplo, Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 96.

[540] Véase las normas aplicables del derecho internacional de los derechos humanos en la Convención Americana, nota 61 supra, artículo 8(3). Véase las normas del derecho internacional humanitario aplicables en los conflictos armados que no tengan carácter internacional en el Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 6(2). Véase las normas del derecho internacional humnitario aplicables en conflictos armados internacionales. ver el Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 75(4). Véase la sección III(D), párr. 261.

[541] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 17; véase también Comentario Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, nota 350 supra, pág. 156-159.

[542] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27(2), Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra, artículo 5.  Véase también el Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párra. 75; CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 118 y 154; CIDH, Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra. Para normas del derecho internacional humanitario véase el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1940, nota 36, 67 supra; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 13, 14; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 27, 32; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 75; Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículos 4, 5.

[543] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 118 y 154.

[544] Véase, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65 supra, artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículos 14 y 15; Convención Europea sobre Derechos Humanos, nota 137 supra, artículos 6 y 7.  El artículo 40 de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, prescribe protecciones similares específicamente relativas a los procedimientos que involucran a niños y que han sido objeto de consideración por la Comisión, nota 122 supra.  Véase, por ejemplo, el Caso Rivas, nota 408 supra.

[545] Véase Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional, Sentencia del 31 de enero de 2001, Ser. C. N° 7, párrs. 69, 70 (donde se llega a la conclusión de que las garantías mínimas establecidas en el artículo 8(2) de la Convención no se limitan a los procedimientos judiciales en sentido estricto, sino que también se aplican a los procedimientos que involucran la determinación de derechos y obligaciones de naturaleza civil, laboral, fiscal y de otra índole). Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva 11/90, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a) y 46.2.b): Convención Americana sobre Derechos Humanos), 10 de agosto de 1990, Series A. N° 11, párr. 28.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General 13, artículo 14 (Sesión 21ª, 1984), Compilación de Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptados por los Órganos de los Tratados de Derechos Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 14 (1994), párr. 2 [en adelante, Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU].

[546] Véase, por ejemplo, Caso 11.610, Informe N° 49/99, Loren Laroye Riebe Star y otros (México), Informe Anual de la CIDH (1998), párrs. 46, 65-70 (en que se aplica el artículo 8(1) de la Convención Americana en el contexto de procedimientos administrativos que dan lugar a la expulsión de extranjeros); Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párr. 213; CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párrs. 109, 115; Caso 10.675, Informe 51/96, caso sobre la Interdicción de los Haitianos (Estados Unidos), Informe Annual de la CIDH (1993) párr. 180. Véase, análogamente, Comisión Europea  de Derechos Humanos, Huber c. Austria, 1975 Y.B. Eur. Conv. on H.R., párrs. 69 a 71; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Albert y Le Compte, 10 de febrero de 1983, Series A Vol. 58, párr. 39 (donde se consideran los principios del debido proceso a ser aplicados, mutatis mutandis, a las sanciones disciplinarias de carácter administrativo).

[547] Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Protegidas Internacionalmente, nota 35 supra, artículo 9, “Toda persona respecto de la cual se sustancia un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento”; Convención  sobre el Terrorismo de 1971, nota 7 supra, artículo 4, conforme al cual “[t]oda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención gozará de las garantías legales del debido proceso, y el artículo 8, según el cual, para cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las obligaciones siguientes: [. . .] (c) [g]arantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicación de la presente Convención;  Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 15(3) “A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional”.