2.            Derecho internacional humanitario

 

181.            El derecho a un trato humano y la prohibición de la tortura también están establecidos en los instrumentos del derecho internacional humanitario y en las normas correspondientes del derecho internacional consuetudinario.[465] 

         182.            Primero es preciso señalar a este respecto que la tortura y otras formas de trato inhumano son totalmente incompatibles y, por ende, están prohibidas en todos los conflictos armados por los principios fundamentales del derecho internacional humanitario de necesidad, proporcionalidad y, más importante aún, humanidad.[466]

 

            183.            Aparte de estas prescripciones aplicables en general, los tratados de derecho internacional humanitario contienen ciertas disposiciones que específicamente abordan las cuestiones del trato humano. El artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 dispone el derecho general a un trato humano, aplicable en todos los conflictos armados:[467]

 

Artículo 3

 

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

 

 

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

 

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

 

b) la toma de rehenes;

 

c)                    los atentados contra la dignidad personal, especialmente los

tratos humillantes y degradantes;

 

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

 

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o  parte de las otras disposiciones del presente Convenio.  La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

 

            184.            Ha quedado claramente establecido que el artículo 3 común y las correspondientes prohibiciones de la tortura, el trato cruel y los ultrajes a la dignidad personal constituyen normas del derecho internacional consuetudinario.[468]

 

            185.            Los instrumentos del derecho internacional humanitario que rigen los conflictos armados internacionales contienen también garantías generales de trato humano.  El Tercer Convenio de Ginebra[469] contiene disposiciones generales sobre el derecho a un trato humano para los prisioneros de guerra:

 

Artículo 13

 

Los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos.

 

Artículo 14

 

Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor. Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida requerida por el cautiverio.

 

            186.            El Cuarto Convenio de La Haya de 1907 respecto de las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre y su Reglamento anexo en relación con las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre[470] también garantizan el trato humano de los prisioneros de guerra..[471]  

 

 

            187.            El Cuarto Convenio de Ginebra[472] dispone garantías similares sobre el derecho a un trato humano de civiles y otras personas protegidas por el tratado:[473]

 

            Artículo 27

 

Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas. No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.

 

           Artículo 32

 

Las Altas Partes Contratantes se prohiben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.

 

           Artículo 37 (referente a los extranjeros en el territorio de una parte en el conflicto).

 

Las personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención, con humanidad.  Podrán, al ser puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad con los artículos anteriores.

 

            188.            Análogamente, el Protocolo Adicional[474] incluye garantías fundamentales que protegen el derecho a un trato humano de personas que estén en poder de la parte adversaria en el contexto de un conflicto armado internacional:

 

Artículo 11 – Protección de la persona

 

1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el artículo 1. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto.

 

2. Se prohiben en particular, aunque medie el consentimiento de las referidas personas:

 

a) las mutilaciones físicas;

 

b) los experimentos médicos o científicos;

 

c) las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.

 

                (...)

 

4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo 3.

 

            189.      De particular relevancia, el artículo 75 del Protocolo I prescribe las normas mínimas de trato humano para personas que están en poder de una parte en un conflicto armado internacional y no gozan de un trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra o el Protocolo Adicional I:

 

            Artículo 75

 

1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas.

 

2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares:

 

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular:

 

i) el homicidio;

ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental;

iii) las penas corporales; y

iv) las mutilaciones;

 

b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

 

c) la toma de rehenes;

 

d) las penas colectivas; y

 

e) las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

                (...)

 

            190.            Existen fundamentos razonables para sostener que las protecciones fundamentales establecidas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I, incluyendo el artículo 75(2), constituyen una norma del derecho internacional consuetudinario.[475]

 

            191.            Finalmente, en el contexto de los conflictos armados no internacionales, el Segundo Protocolo Adicional[476] otorga garantías similares a todas las personas que no participan directamente o que han dejado de participar en las hostilidades y/o cuya libertad ha sido restringida:

 

                Artículo 4

 

1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

 

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1:

 

a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;

b) los castigos colectivos;

c) la toma de rehenes;

d) los actos de terrorismo;

e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;

f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;

g) el pillaje;

h) las amenazas de realizar los actos mencionados.

 

                Artículo 5

               

(...) 2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas:

 

(...)

 

e) no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental, mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas de libertad.

 

            192.            Aparte de las disposiciones generales que rigen el trato humano de las personas protegidas en los conflictos armados internacionales, el Tercer[477] y Cuarto[478] Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I prescriben requisitos específicos y detallados en casi todos los aspectos del trato a las personas protegidas por estos Convenios.  Esos requisitos incluyen directrices sobre:

 

  •       las condiciones de internación de los prisioneros de guerra y civiles;[479]  

  •       la higiene, salud y tratamiento médico de los prisioneros de guerra y civiles;[480]

  •       las condiciones de alojamiento, alimento y vestimenta de los prisioneros de guerra y civiles;[481]

  •      la deportación, evacuación o transferencia de prisioneros de guerra y civiles;[482]  

  •     el interrogatorio de toda clase de detenidos;[483]  

  •     el interrogatorio de prisioneros de guerra, en particular que sólo se les puede requerir que den su nombre, rango, fecha de nacimiento y número de identificación en el ejército, y no puede ser obligados a responder a ninguna otra pregunta;[484]  

  •     el trabajo de los prisioneros de guerra y civiles, en particular con respecto a las condiciones laborales;[485]  

  •       medidas disciplinarias contra los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;[486]  

  •       las condiciones específicas de detención aplicadas como castigo disciplinario a prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;[487]

  •      medidas de vigilancia especiales para los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación;[488]

  •       las condiciones específicas de detención de los prisioneros de guerra y civiles sujetos a internación resultantes de sanciones judiciales;[489]

 

193.            Además, el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra prescriben las funciones de las Potencias protectoras[490] y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, del Comité Internacional de la Cruz Roja en la supervisión de la detención y el tratamiento de los prisioneros de guerra e internados civiles.[491] Esto incluye el derecho de los prisioneros de guerra y los internados civiles de presentarse ante los representantes de las Potencias protectoras para llamar su atención sobre todo aspecto del que tengan quejas que formular en relación con sus condiciones de cautiverio e internación.[492]

 

 

            194.            Como en el caso del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario dispone protecciones particulares en el caso de ciertas categorías de personas vulnerables, incluidos los niños[493] y las mujeres.  Por ejemplo, los tratados de derecho internacional humanitario otorgan garantías específicas para la atención, asistencia y protección de los niños sujetos a internación.[494]  El artículo 77 del Protocolo Adicional I dispone:

 

 

Artículo 77

 

1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por cualquier otra razón.

 

2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.

 

3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2, participaran directamente en las hostilidades niños menores de quince años y cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de guerra.

 

4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.

 

5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.

 

            195.            El artículo 4(3) del Protocolo Adicional II dispone garantías específicas similares en relación con los niños en el contexto de los conflictos armados no internacionales:

 

            Artículo 4

 

Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos;  b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas;  c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;  d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados;  e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que velen por su seguridad y bienestar.

 

            196.            El derecho internacional humanitario también otorga garantías específicas de un trato humano a las mujeres.[495]  Éstas incluyen la protección general del honor y el respeto por la mujer así como su protección contra violaciones, prostitución forzada y otras formas de ataques indecentes, así como protecciones específicas en relación con las condiciones de restricción de su libertad.  El artículo 14 del Tercer Convenio de Ginebra dispone en particular:

 

                Artículo 14

 

Los prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.  Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. (...)

 

 

            197.            Análogamente, el artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra dispone:

 

Artículo 27  

 

Las personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.  No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa de la guerra.

 

 

            198.            El Protocolo Adicional I también establece garantías específicas para las mujeres:

 

           Artículo 76. Protección de la mujer

 

1. Las mujeres serán objeto de un respecto especial y protegidas en particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de atentado al pudor.

 

2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas, detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.

 

3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres por tales delitos.

 

 

            199.            De acuerdo con el Tercer Convenio de Ginebra, las prisioneras de guerra tienen que ser alojadas en dormitorios separados de los prisioneros de guerra,[496] en tanto las mujeres bajo castigo disciplinario o sujetas a sentencias judiciales deben ser confinadas en alojamiento separado de los prisioneros de guerra varones y estar bajo la supervisión inmediata de mujeres.[497]  El Cuarto Convenio de Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II contienen garantías similares para los civiles sujetos a internación.[498]

 

 

            200.            Es preciso subrayar que la violación de algunas de las normas del derecho internacional humanitario relativas al trato humano y a la prohibición de la tortura no sólo implica responsabilidad del Estado,[499] sino que también constituye un crimen internacional que comporta la responsabilidad penal individual de quienes participan en las violaciones y de sus superiores.  Algunas de estas violaciones pueden en tal sentido constituir infracciones graves a los Convenios de Ginebra[500] o del Protocolo Adicional I,[501] actos que configuran crímenes de guerra,[502] crímenes de lesa humanidad[503] e inclusive el genocidio[504] y ahora pueden quedar bajo la
jurisdicción de la Corte Penal Internacional.[505]

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[485] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 49 y siguientes.  En particular, el artículo 52 dispone:  “Si no es por propia voluntad, ningún prisionero de guerra podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.  A ningún prisionero de guerra se asignarán trabajos que pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora.  La recogida de minas o de dispositivos análogos se considerará que es un trabajo peligroso”.  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene garantías similares para las personas protegidas.  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 40, 51 y 95-96 que prohiben el empleo en tareas de carácter degradante o humillante.

[486] El Tercer Convenio de Ginebra también dispone: “Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra” y que  “están prohibidos los castigos colectivos por actos individuales, los castigos corporales, los encarcelamientos en locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de tortura o de crueldad.” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 87(3) y 89).  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías para personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 100 y 119).

[487] Por ejemplo, el artículo 97 del Tercer Convenio de Ginebra dispone:  “En ningún caso los prisioneros de guerra serán trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.  Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo 25.  Los prisioneros de guerra castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.  Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no permanecerán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o los soldados.  Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres”. (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 97).  También especifica las garantías fundamentales que se refieren al tratamiento de los prisioneros de guerra sujetos a castigo disciplinario: “Los prisioneros de guerra arrestados a causa de un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126. Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.  Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire libre durante, por lo menos, dos horas.  Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse a la vista médica diaria; recibirán la asistencia que su estado de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campamento o a un hospital”. Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 98).  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías para las personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 124 y 125.

[488] Según el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 92 in fine. “El prisionero de guerra que sea castigado a raíz de un intento de fuga sin éxito puede ser sometido a medidas de vigilancia especial, que no afecten su estado de salud y que no comporten la supresión de las salvaguardias que otorga el Tercer Convenio de Ginebra” El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías para las personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 120).

[489] Véase, por ejemplo, el artículo 108 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, que dispone: “Las sentencias dictadas contra los prisioneros de guerra en virtud de juicios ya legítimamente ejecutivos, se cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora Estas condiciones serán, en todo caso, conformes a las exigencias de higiene y de humanidad. Una prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia, la cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres. En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos privativos de libertad seguirán beneficiándose de las disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio. Además, estarán autorizados a recibir y a enviar correspondencia, a recibir, por lo menos, un paquete de socorros por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre, recibirán la asistencia médica que su estado de salud requiera, así como la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a las disposiciones del artículo 87, párrafo tercero”. El Cuarto Convenio de Ginebra contiene garantías similares y establece en particular: ”Se prohiben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general, las crueldades de toda índole” (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 118).

[490] Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 8 (que dispone que el Convenio “será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto”.)  Ver también Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 9.

[491] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 126.  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 142 y 143.

[492] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 9, 78; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 10, 101.

[493] Véase, por ejemplo, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 24, 38(5), 50, 82, 89, 93, 94, 132, Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 70, 77 y 78.

[494] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 82, 89, 94.

[495] Véase, por ejemplo, el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 14, 25, 29, 97, 108;  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 14, 16, 23, 27, 38,  50, 76, 85, 89, 98, 124; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 70, 75, 76;  Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)(a).

[496] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 25, 29.

[497] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 97, 108.

[498] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 76, 85, 124; Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 75(5); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 5(2)a.

[499] Sentencia TC en Furundzija, nota 375 supra, párr. 142.

[500] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 130, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 147.

[501] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 11, 85 y siguientes.

[502] Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 8.

[503] Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 7.  El Tribunal Penal Internacional para Rwanda consideró que los siguientes constituyen elementos de tortura: (i) el perpetrador debe infligir  intencionalmente grave dolor o sufrimiento físico o mental a la víctima por uno o más de los siguientes propósitos: a) obtener información o una confesión de la víctima o de un tercero; b) castigar a la víctima o a un tercero por un acto cometido o que se sospecha ha cometido uno de ellos; c) a los efectos de intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero; d) por cualquier razón basada en discriminación de cualquier tipo. (ii) El perpetrador era un funcionario o actuó por instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario o de persona actuando en carácter de funcionario (Sentencia TC en Akayesu, nota 193 supra, párr. 594).  El TPIR también llegó a la conclusión de que la tortura podría también constituir un crimen contra la humanidad si se cumplían con los siguientes elementos:  a) la tortura debe ser perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático; b) el ataque debe cometerse contra la población civil; c) el ataque debe ser lanzado en forma discriminatoria, a saber, por razones nacionales, étnicas, raciales, religiosas o políticas.  Sentencia TC en Akayesu, nota 193 supra, párr. 595.

[504] Convención sobre el Genocidio, nota 189 supra, artículo 2, Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 6.

[505] Estatuto de Roma, supra nota 31. Véase, asimismo, Estatuto del TPIY, nota 222 supra, Statute of the International Tribunal for Rwanda, S.C. Res. 955, UN SCOR, 49th Sess., UN Doc S/Res/955, (1994), artículo 9 [en adelante, Estatuto del TPIR].