|
2.
Derecho internacional humanitario 181. El derecho a un trato humano y la prohibición de la tortura también están establecidos en los instrumentos del derecho internacional humanitario y en las normas correspondientes del derecho internacional consuetudinario.[465]
182.
Primero es preciso señalar a este respecto que la tortura y otras
formas de trato inhumano son totalmente incompatibles y, por ende, están
prohibidas en todos los conflictos armados por los principios fundamentales
del derecho internacional humanitario de necesidad, proporcionalidad y, más
importante aún, humanidad.[466]
183.
Aparte de estas prescripciones aplicables en general, los tratados de
derecho internacional humanitario contienen ciertas disposiciones que específicamente
abordan las cuestiones del trato humano. El artículo 3 común a los Cuatro
Convenios de Ginebra de 1949 dispone el derecho general a un trato humano,
aplicable en todos los conflictos armados:[467] Artículo
3 En
caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en
el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes
en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes
disposiciones: 1)
Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y
las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o
por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con
humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza,
el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o
cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohiben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a)
los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios; b)
la toma de rehenes; c)
los atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos
humillantes y degradantes; d)
las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un
tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados. 2)
Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo
humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja,
podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes
en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos
especiales, la totalidad o parte
de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos
sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
184.
Ha quedado claramente establecido que el artículo 3 común y las
correspondientes prohibiciones de la tortura, el trato cruel y los ultrajes
a la dignidad personal constituyen normas del derecho internacional
consuetudinario.[468]
185.
Los instrumentos del derecho internacional humanitario que rigen los
conflictos armados internacionales contienen también garantías generales
de trato humano. El Tercer
Convenio de Ginebra[469]
contiene disposiciones generales sobre el derecho a un trato humano
para los prisioneros de guerra: Artículo 13 Los
prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las
circunstancias. Está prohibido y será considerado como infracción grave
contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por
parte de la Potencia detenedora, que comporte la muerte o ponga en grave
peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder. En particular, ningún
prisionero de guerra podrá ser sometido a mutilaciones físicas o a
experimentos médicos o científicos sea cual fuere su índole, que no se
justifiquen por el tratamiento médico del prisionero concernido, y que no
sean por su bien. Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser
protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están
prohibidas las medidas de represalia contra ellos. Artículo
14 Los
prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al
respeto de su persona y de su honor. Las mujeres deben ser tratadas con
todas las consideraciones debidas a su sexo y, en todo caso, se beneficiarán
de un trato tan favorable como el que reciban los hombres. Los prisioneros
de guerra conservarán su plena capacidad civil tal como era cuando fueron
capturados. La Potencia detenedora no podrá limitar el ejercicio de esa
capacidad, sea en su territorio sea fuera del mismo, más que en la medida
requerida por el cautiverio.
186.
El Cuarto Convenio de La Haya de 1907 respecto de las Leyes y
Costumbres de la Guerra Terrestre y su Reglamento anexo en relación con las
Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre[470]
también garantizan el trato humano de los prisioneros de guerra..[471]
187.
El Cuarto Convenio de Ginebra[472]
dispone garantías similares sobre el derecho a un trato humano de civiles y
otras personas protegidas por el tratado:[473]
Artículo
27 Las
personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su
persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas
religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán
tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de
violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor
y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo
atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado
de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas
por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas
consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo
que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas. No
obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a las personas
protegidas las medidas de control o de seguridad que sean necesarias a causa
de la guerra.
Artículo 32 Las
Altas Partes Contratantes se prohiben expresamente emplear toda medida que
pueda causar sufrimientos físicos o la exterminación de las personas
protegidas que estén en su poder. Esta prohibición se aplica no solamente
al homicidio, a la tortura, a los castigos corporales, a las mutilaciones y
a los experimentos médicos o científicos no requeridos por el tratamiento
médico de una persona protegida, sino también a cualesquiera otros malos
tratos por parte de agentes civiles o militares.
Artículo 37 (referente a los extranjeros en el territorio de una
parte en el conflicto). Las
personas protegidas que estén en detención preventiva o cumpliendo un
castigo de privación de libertad serán tratadas, durante su detención,
con humanidad. Podrán, al ser
puestas en libertad, solicitar su salida del territorio, de conformidad con
los artículos anteriores.
188.
Análogamente, el Protocolo Adicional[474]
incluye garantías fundamentales que protegen el derecho a un trato
humano de personas que estén en poder de la parte adversaria en el contexto
de un conflicto armado internacional: Artículo
11 – Protección de la persona 1.
No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión
injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en
poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de
libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el
artículo 1. Por consiguiente, se prohibe someter a las personas a que se
refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado
por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas
generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas
a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el acto. 2.
Se prohiben en particular, aunque medie el consentimiento de las
referidas personas: a)
las mutilaciones físicas; b)
los experimentos médicos o científicos; c)
las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si
estos actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo
1.
(...) 4.
Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u
omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad
física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella
de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas
en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el párrafo
3.
189. De
particular relevancia, el artículo 75 del Protocolo I prescribe las normas
mínimas de trato humano para personas que están en poder de una parte en
un conflicto armado internacional y no gozan de un trato más favorable en
virtud de los Convenios de Ginebra o el Protocolo Adicional I:
Artículo
75 1.
Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia
el artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de
una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en
virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda
circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la protección
prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de carácter
desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o
las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen
nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o
cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el
honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas. 2.
Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos
siguientes, ya sean realizados por agentes civiles o militares: a)
los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular: i)
el homicidio; ii)
la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii)
las penas corporales; y iv)
las mutilaciones; b)
los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de
atentado al pudor; c)
la toma de rehenes; d)
las penas colectivas; y e)
las amenazas de realizar los actos mencionados.
(...)
190.
Existen fundamentos razonables para sostener que las protecciones
fundamentales establecidas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I,
incluyendo el artículo 75(2), constituyen una norma del derecho
internacional consuetudinario.[475]
191.
Finalmente, en el contexto de los conflictos armados no
internacionales, el Segundo Protocolo Adicional[476]
otorga garantías similares a todas las personas que no participan
directamente o que han dejado de participar en las hostilidades y/o cuya
libertad ha sido restringida:
Artículo 4 1.
Todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no
privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor,
sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad
en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable.
Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2.
Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que
preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto
a las personas a que se refiere el párrafo 1: a)
los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles
tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b)
los castigos colectivos; c)
la toma de rehenes; d)
los actos de terrorismo; e)
los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor; f)
la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g)
el pillaje; h)
las amenazas de realizar los actos mencionados.
Artículo 5
(...)
2. En la medida de sus posibilidades,
los responsables del internamiento o la detención de las personas a que se
refiere el párrafo 1 respetarán también, dentro de los límites de su
competencia, las disposiciones siguientes relativas a esas personas: (...) e)
no se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental,
mediante ninguna acción u omisión injustificadas. Por consiguiente, se
prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a
cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud
y que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas
que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no
privadas de libertad.
192.
Aparte de las disposiciones generales que rigen el trato humano de
las personas protegidas en los conflictos armados internacionales, el Tercer[477]
y Cuarto[478]
Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I prescriben requisitos específicos
y detallados en casi todos los aspectos del trato a las personas protegidas
por estos Convenios. Esos
requisitos incluyen directrices sobre:
193.
Además, el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra prescriben las
funciones de las Potencias protectoras[490]
y, con el consentimiento de la Potencia detenedora afectada, del Comité
Internacional de la Cruz Roja en la supervisión de la detención y el
tratamiento de los prisioneros de guerra e internados civiles.[491]
Esto incluye el derecho de los prisioneros de guerra y los internados
civiles de presentarse ante los representantes de las Potencias protectoras
para llamar su atención sobre todo aspecto del que tengan quejas que
formular en relación con sus condiciones de cautiverio e internación.[492]
194.
Como en el caso del derecho internacional de los derechos humanos, el
derecho internacional humanitario dispone protecciones particulares en el
caso de ciertas categorías de personas vulnerables, incluidos los niños[493]
y las mujeres. Por ejemplo, los
tratados de derecho internacional humanitario otorgan garantías específicas
para la atención, asistencia y protección de los niños sujetos a
internación.[494]
El artículo 77 del Protocolo Adicional I dispone: Artículo
77 1.
Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá
contra cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les
proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por
cualquier otra razón. 2.
Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que
los niños menores de quince años no participen directamente en las
hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas
armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de
dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar
a los de más edad. 3.
Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo
2, participaran directamente en las
hostilidades
niños menores de quince años y cayeran en poder de la Parte adversa,
seguirán gozando de la protección especial concedida por el presente artículo,
sean o no prisioneros de guerra. 4.
Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas
con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos
de los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas
en unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo
75. 5.
No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción
cometida en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento
de la infracción, fuesen menores de dieciocho años.
195.
El artículo 4(3) del Protocolo Adicional II dispone garantías específicas
similares en relación con los niños en el contexto de los conflictos
armados no internacionales:
Artículo
4 Se
proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en
particular: a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o
moral, conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las
personas que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de
las familias temporalmente separadas; c)
los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o
grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo para los niños
menores de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las
disposiciones del apartado c), han participado directamente en las
hostilidades y han sido capturados; e)
se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el
consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o la
costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar
temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a
una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que
velen por su seguridad y bienestar.
196.
El derecho internacional humanitario también otorga garantías específicas
de un trato humano a las mujeres.[495]
Éstas incluyen la
protección general del honor y el respeto por la mujer así como su
protección contra violaciones, prostitución forzada y otras formas de
ataques indecentes, así como protecciones específicas en relación con las
condiciones de restricción de su libertad.
El artículo 14 del Tercer Convenio de Ginebra dispone en particular:
Artículo 14 Los
prisioneros de guerra tienen derecho, en todas las circunstancias, al
respeto de su persona y de su honor. Las
mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a su sexo
y, en todo caso, se beneficiarán de un trato tan favorable como el que
reciban los hombres. (...)
197.
Análogamente, el artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra
dispone: Artículo 27 Las
personas protegidas tienen derecho, en todas las circunstancias, a que su
persona, su honor, sus derechos familiares, sus convicciones y prácticas
religiosas, sus hábitos y sus costumbres sean respetados. Siempre serán
tratadas con humanidad y protegidas especialmente contra cualquier acto de
violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor
y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo
atentado a su pudor. Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado
de salud, a la edad y al sexo, todas las personas protegidas serán tratadas
por la Parte en conflicto en cuyo poder estén con las mismas
consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo
que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones políticas.
No obstante, las Partes en conflicto podrán tomar, con respecto a
las personas protegidas las medidas de control o de seguridad que sean
necesarias a causa de la guerra.
198.
El Protocolo Adicional I también establece garantías específicas
para las mujeres:
Artículo
76. Protección de la mujer 1.
Las mujeres serán objeto de un respecto especial y protegidas en
particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra
forma de atentado al pudor. 2.
Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas
y de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas,
detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado. 3.
En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán
evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las
madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el
conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres
por tales delitos.
199.
De acuerdo con el Tercer Convenio de Ginebra, las prisioneras de
guerra tienen que ser alojadas en dormitorios separados de los prisioneros
de guerra,[496]
en tanto las mujeres bajo castigo disciplinario o sujetas a sentencias
judiciales deben ser confinadas en alojamiento separado de los prisioneros
de guerra varones y estar bajo la supervisión inmediata de mujeres.[497]
El Cuarto Convenio de
Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II contienen garantías similares
para los civiles sujetos a internación.[498]
200.
Es preciso subrayar que la violación de algunas de las normas del
derecho internacional humanitario relativas al trato humano y a la prohibición
de la tortura no sólo implica responsabilidad del Estado,[499]
sino que también constituye un crimen internacional que comporta la
responsabilidad penal individual de quienes participan en las violaciones y
de sus superiores. Algunas de
estas violaciones pueden en tal sentido constituir infracciones graves a los
Convenios de Ginebra[500]
o del Protocolo Adicional I,[501]
actos que configuran crímenes de guerra,[502]
crímenes de lesa humanidad[503]
e inclusive el genocidio[504]
y ahora pueden quedar bajo la [ Índice | Anterior | Próximo ]
[485]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 49 y siguientes.
En particular, el artículo 52 dispone:
“Si no es por propia voluntad, ningún prisionero de
guerra podrá ser empleado en faenas insalubres o peligrosas.
A ningún prisionero de guerra se asignarán trabajos que
pueda considerarse que son humillantes para un miembro de las
fuerzas armadas de la Potencia detenedora.
La recogida de minas o de dispositivos análogos se
considerará que es un trabajo peligroso”.
El Cuarto Convenio de Ginebra contiene garantías similares
para las personas protegidas.
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 40, 51 y 95-96 que prohiben el empleo en
tareas de carácter degradante o humillante. [486]
El Tercer Convenio de Ginebra también dispone: “Los castigos
disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos, brutales o
peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra” y que
“están prohibidos los castigos colectivos por actos
individuales, los castigos corporales, los encarcelamientos en
locales donde no entre la luz solar y, en general, toda forma de
tortura o de crueldad.” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 87(3) y 89).
El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías
para personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio
de Ginebra, nota 36 supra,
artículos 100 y 119). [487]
Por ejemplo, el artículo 97 del Tercer Convenio de Ginebra
dispone: “En ningún
caso los prisioneros de guerra serán trasladados a
establecimientos penitenciarios (prisiones, penitenciarías, cárceles
etc.) para cumplir allí castigos disciplinarios.
Todos los locales donde se cumplan castigos disciplinarios
se atendrán a las exigencias higiénicas previstas en el artículo
25. Los prisioneros
de guerra castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en
estado de limpieza, según lo estipulado en el artículo 29.
Los oficiales y las personas de estatuto equivalente no
permanecerán arrestados en los mismos locales que los
suboficiales o los soldados.
Las prisioneras de guerra castigadas disciplinariamente
cumplirán el arresto en locales distintos a los de los hombres y
estarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres”. (Tercer
Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 97). También
especifica las garantías fundamentales que se refieren al
tratamiento de los prisioneros de guerra sujetos a castigo
disciplinario: “Los prisioneros de guerra arrestados a causa de
un castigo disciplinario continuarán beneficiándose de las
disposiciones del presente Convenio, salvo en la medida en que la
detención las haga inaplicables. Sin embargo, en ningún caso
podrán retirárseles las ventajas de los artículos 78 y 126. Los
cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados
de las prerrogativas de su graduación.
Los prisioneros de guerra castigados disciplinariamente
tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y de estar al aire
libre durante, por lo menos, dos horas.
Estarán autorizados, tras solicitud propia, a presentarse
a la vista médica diaria; recibirán la asistencia que su estado
de salud requiera y, eventualmente, serán evacuados a la enfermería
del campamento o a un hospital”. Tercer Convenio de Ginebra,
nota 67 supra, artículo
98). El Cuarto
Convenio de Ginebra contiene las mismas garantías para las
personas protegidas sujetas a internación (Cuarto Convenio de
Ginebra, nota 36 supra,
artículos 124 y 125. [488]
Según el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 92 in
fine. “El prisionero de guerra que sea castigado a raíz de
un intento de fuga sin éxito puede ser sometido a medidas de
vigilancia especial, que no afecten su estado de salud y que no
comporten la supresión de las salvaguardias que otorga el Tercer
Convenio de Ginebra” El Cuarto Convenio de Ginebra contiene las
mismas garantías para las personas protegidas sujetas a internación
(Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículo 120). [489]
Véase, por ejemplo, el artículo 108 del Tercer Convenio de
Ginebra, nota 67 supra,
que dispone: “Las sentencias dictadas contra los prisioneros de
guerra en virtud de juicios ya legítimamente ejecutivos, se
cumplirán en los mismos establecimientos y en las mismas
condiciones que para los miembros de las fuerzas armadas de la
Potencia detenedora Estas condiciones serán, en todo caso,
conformes a las exigencias de higiene y de humanidad. Una
prisionera de guerra contra quien se haya dictado tal sentencia,
la cumplirá en locales distintos y bajo la vigilancia de mujeres.
En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a castigos
privativos de libertad seguirán beneficiándose de las
disposiciones de los artículos 78 y 126 del presente Convenio.
Además, estarán autorizados a recibir y a enviar
correspondencia, a recibir, por lo menos, un paquete de socorros
por mes y a hacer ejercicio con regularidad al aire libre, recibirán
la asistencia médica que su estado de salud requiera, así como
la ayuda espiritual que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles
serán conformes a las disposiciones del artículo 87, párrafo
tercero”. El Cuarto Convenio de Ginebra contiene garantías
similares y establece en particular: ”Se prohiben todos los
encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general, las
crueldades de toda índole” (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículo 118). [490]
Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 8 (que dispone que el Convenio “será aplicado con la
colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras
encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto”.) Ver
también Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículo 9. [491]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 126. Cuarto
Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 142 y 143. [492]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículos 9, 78; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 10, 101. [493]
Véase, por ejemplo, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 24, 38(5), 50, 82, 89, 93, 94, 132,
Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículos 70, 77 y 78. [494]
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 82, 89, 94. [495]
Véase, por ejemplo, el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 14, 25, 29, 97, 108;
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 14, 16, 23, 27, 38,
50, 76, 85, 89, 98, 124; Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículos 70, 75, 76;
Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículo 5(2)(a). [496]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 25, 29. [497]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 97, 108. [498]
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 76, 85, 124; Primer Protocolo Adicional,
nota 68 supra, artículo
75(5); Protocolo Adicional II, nota 36
supra, artículo 5(2)a. [499]
Sentencia TC en Furundzija, nota 375
supra, párr. 142. [500]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 130, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículo 147. [501]
Protocolo Adicional I, nota 68
supra, artículos 11, 85 y siguientes. [502]
Estatuto de Roma, nota 31
supra, artículo 8. [503]
Estatuto de Roma, nota 31
supra, artículo 7. El
Tribunal Penal Internacional para Rwanda consideró que los
siguientes constituyen elementos de tortura: (i) el perpetrador
debe infligir intencionalmente
grave dolor o sufrimiento físico o mental a la víctima por uno o
más de los siguientes propósitos: a) obtener información o una
confesión de la víctima o de un tercero; b) castigar a la víctima
o a un tercero por un acto cometido o que se sospecha ha cometido
uno de ellos; c) a los efectos de intimidar o coaccionar a la víctima
o a un tercero; d) por cualquier razón basada en discriminación
de cualquier tipo. (ii) El perpetrador era un funcionario o actuó
por instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un
funcionario o de persona actuando en carácter de funcionario
(Sentencia TC en Akayesu, nota 193
supra, párr. 594). El
TPIR también llegó a la conclusión de que la tortura podría
también constituir un crimen contra la humanidad si se cumplían
con los siguientes elementos:
a) la tortura debe ser perpetrada como parte de un ataque
generalizado o sistemático; b) el ataque debe cometerse contra la
población civil; c) el ataque debe ser lanzado en forma
discriminatoria, a saber, por razones nacionales, étnicas,
raciales, religiosas o políticas.
Sentencia TC en Akayesu, nota 193
supra, párr. 595. [504]
Convención sobre el Genocidio, nota 189
supra, artículo 2, Estatuto de Roma, nota 31
supra, artículo 6. [505] Estatuto de Roma, supra nota 31. Véase, asimismo, Estatuto del TPIY, nota 222 supra, Statute of the International Tribunal for Rwanda, S.C. Res. 955, UN SCOR, 49th Sess., UN Doc S/Res/955, (1994), artículo 9 [en adelante, Estatuto del TPIR]. |