C.            Derecho a un trato humano

 

1.         Derecho internacional de los derechos humanos

 

147.            Quizá no haya campo donde exista mayor convergencia entre el derecho internacional en materia de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que en lo atinente a las normas de trato humano y de respeto a la dignidad humana. Ambos regímenes, si bien gobernados por instrumentos diferentes, prevén los mismos requisitos mínimos e inderogables respecto del trato humano de todas las personas bajo control de la autoridad y del Estado.[375]

 

148.            Además, bajo ambos regímenes las violaciones de la prohibición de torturas y otras infracciones serias de las normas sobre trato humano no sólo crean responsabilidad del Estado como se describe más adelante, sino que también pueden configurar delitos internacionales que conllevan la responsabilidad penal individual por parte de quien las perpetra y de sus superiores.[376] Algunas de esas violaciones pueden constituir crímenes de lesa humanidad e, inclusive, genocidio[377] y ahora pueden quedar bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.[378]

 

149.            Dentro del sistema interamericano, el derecho al trato humano está prescrito principalmente en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y en el artículo 5 de la Convención Americana, que disponen:

 

Declaración Americana

 

Artículo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona

 

Artículo XXV. (...)Todo individuo que haya sido privado de su libertad (...) tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

 

Artículo XXVI. Toda persona acusada de delito tiene derecho (...) a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

Convención Americana

 

Artículo 5 (1) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. (2) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (3) La pena no puede trascender de la persona del delincuente. (4) Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. (5) Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.  (6) Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

               

Artículo 7 (1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

            150.            Estas disposiciones reflejan derechos humanos similares garantizados en virtud de otros instrumentos regionales y universales,[379] y en general abarcan tres categorías amplias de tratos o castigos prohibidos, a saber: 1) la tortura; 2) otros tratamientos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; 3) otros prerequisitos de respeto de la integridad física, mental o moral, incluyendo ciertas regulaciones que rigen los medios y objetivos de detención o castigo.  El análisis que figura a continuación ofrece un panorama del significado y contenido de estas protecciones para un trato humano, seguido por la consideración de varias esferas del comportamiento de los Estados, particularmente pertinentes al derecho a un trato humano, a saber, los métodos de interrogación, las condiciones de detención y protecciones específicas para los niños, las mujeres y los extranjeros.

 

          151.            La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana no definen expresamente la “tortura” u “otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes”.

 

152.            La Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por su parte, define la tortura a los efectos del tratado como  

 

todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.[380]

 

153.            La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[381] establece una definición similar, aunque no idéntica, de la tortura, en su artículo 2, que reza como sigue:

 

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.  No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

 

            154.        De acuerdo con el régimen de la Convención Interamericana sobre la Tortura, la tortura se refiere a actos cometidos por agentes del Estado o personas que actúen bajo las órdenes o la instigación de agentes del Estado.[382]  Al analizar el concepto de tortura a los efectos del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión se ha referido con frecuencia a la definición establecida en la Convención Interamericana sobre la Tortura,[383] y ha comprobado también violaciones de la propia Convención Interamericana sobre la Tortura contra Estados Partes de ese instrumento.[384]  La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben combinarse tres elementos: 1. debe ser un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2 debe ser cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima); 3. debe ser cometido por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de aquél.[385]  Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son distintos tipos de violaciones. [386]

 

            155.            La Convención Americana prohibe la imposición de la tortura o de un trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia.[387]  Si bien la Declaración Americana no contiene una disposición general sobre el derecho a un trato humano, la Comisión ha interpretado el artículo I de dicha Declaración en el sentido de que contiene una prohibición similar a la de la Convención Americana.[388]  En efecto, ha especificado que “un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes[389]  También ha calificado la prohibición de la tortura como una norma de jus cogens.[390]

 

            156.            Ni la Convención Americana ni la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen lo que se debe entender por “tratamiento inhumano o degradante”, ni cómo éste debe diferenciarse de la tortura. Sin embargo, pueden extraerse ciertos principios rectores de la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericanas a los efectos de determinar si ciertas conductas pueden quedar comprendidas dentro de esas categorías de trato inhumano. Al analizar alegaciones de violación del artículo 5 de la Convención Americana, por ejemplo, la Comisión Interamericana ha tenido en cuenta decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de acuerdo con las cuales el trato inhumano es aquel que causa deliberadamente  sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación particular, es injustificable, y que el trato o castigo de una persona puede ser degradante si es gravemente humillada frente a otros o es obligada a actuar contra sus deseos o su conciencia.[391]

 

            157.            La Comisión Interamericana también ha considerado la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual un tratamiento debe tener un nivel mínimo de severidad para ser considerado “inhumano o degradante”. La determinación de ese nivel “mínimo” se relaciona y depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y la salud de la víctima.[392]

 

            158.            Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el término “tortura” y un “tratamiento inhumano o degradante”, la Comisión Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de que el concepto de “tratamiento inhumano” incluye el de “tratamiento degradante”, y de que la tortura es una forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener información o confesiones, o infligir castigo.[393] La Comisión Interamericana también se ha basado en la opinión de la Corte Europea de Derechos Humanos de que el criterio esencial para distinguir entre tortura y otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante “deriva primordialmente de la intensidad del sufrimiento infligido”.[394]

 

            159.            La Corte Interamericana se ha basado análogamente en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos al concluir que, inclusive en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y moral, acompañado de perturbaciones psíquicas durante el interrogatorio, puede considerarse un trato inhumano. De acuerdo con la Corte Interamericana, el aspecto degradante de un tratamiento se caracteriza por el temor, la angustia y la inferioridad inducida con el propósito de humillar y degradar a la víctima y quebrar su resistencia física y moral.[395] La Corte también observó que el aspecto degradante del tratamiento puede verse exacerbado por la vulnerabilidad de la persona que es detenida ilegalmente.[396]

 

            160.            Por último, esta Comisión ha considerado que la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ofrecen a la Comisión cierta latitud para determinar si, en vista de su gravedad o intensidad, un acto o práctica constituye tortura o tratamiento o castigo inhumano o degradante. De acuerdo con la Comisión, esa clasirficación debe efectuarse caso por caso, teniendo en cuenta sus peculiaridades, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales en cada víctima específica y las circunstancias personales de ésta.[397]

 

            161.            Aunque es imposible ofrecer un listado exhaustivo del tipo de comportamiento que podría constituir una tortura o un castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante, puede obtenerse alguna orientación a partir de la jurisprudencia interamericana disponible, en cuyo contexto se ha comprobado que ciertos actos equivalen a un tratamiento inhumano, en general, y específicamente en el contexto del interrogatorio y la detención.[398]  Los ejemplos son los siguientes:

 

  • la detención prolongada con incomunicación;[399]

  • el mantenimiento de los detenidos encapuchados y desnudos en las celdas e interrogarlos bajo los efectos de pentotal;[400]      

  • la imposición de una alimentación restringida que cause desnutrición;[401]

  • la aplicación de choques eléctricos a una persona;[402]       

  • sumergir la cabeza de una persona en el agua hasta el punto de asfixia;[403]       

  • pararse encima o caminar sobre las personas;[404]

  • las golpizas,[405] los cortes con trozos de vidrio,[406] la colocación de una capucha en la cabeza de una persona y quemarla con cigarrillos encendidos;[407]

  • la violación;[408]

  • los simulacros de entierros y ejecuciones, las golpizas y la privación de alimentos y de agua;[409]

  • las amenazas de un comportamiento que constituiría un tratamiento inhumano;[410] las amenazas de la extirpación de partes del cuerpo, la exposición a la tortura de otras víctimas;[411]

  • las amenazas de muerte.[412]

 

162.            También puede obtenerse cierta orientación de otras autoridades internacionales en este sentido.  El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura también ha enumerado varios actos que comportan la inflicción de grave sufrimiento, suficiente para constituir tortura.  Estos actos incluyen, por ejemplo, las golpizas, la extracción de las uñas, los dientes, etc., las quemaduras, las descargas eléctricas, la suspensión, la sofocación, la exposición a luz o ruido excesivo, la agresión sexual, la administración de drogas en instituciones de detención o psiquiátricas, la negación prolongada del descanso o el sueño, de los alimentos, una higiene suficiente o la asistencia médica, el aislamiento y la privación sensorial totales, la detención en constante incertidumbre en términos de espacio y tiempo, las amenazas de tortura o de muerte a familiares y las ejecuciones simuladas.[413]  El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha considerado que una conducta similar constituye tortura u otro tipo de trato inhumano, incluyendo las golpizas, las descargas eléctricas y las ejecuciones simuladas, el obligar a los detenidos a permanecer de pie por períodos extremadamente prolongados, y mantenerlos incomunicados por más de tres meses, con los ojos vendados y las manos atadas, dando lugar a parálisis de miembros, lesiones en piernas, sustancial pérdida de peso e infección en los ojos.[414]

 

            163.            La Corte Europea de Derechos Humanos también ha tenido ocasión de evaluar un comportamiento que presuntamente constituye tortura u otro trato inhumano a los efectos de la Convención Europea de Derechos Humanos.  En particular, en el Caso Griego, la Corte consideró que la práctica de administrar graves golpizas en todas las partes del cuerpo constituye tortura y maltrato.[415] Análogamente, en Aksoy c. Turquía, la Corte consideró que la víctima había sido sometida a tortura cuando fue desnudado y suspendido por los brazos, los cuales habían sido atados juntos en su espalda, tratamiento que fue aplicado deliberadamente, que había requerido cierta preparación y determinación para llevarlo a cabo, y que aparentemente fue administrado con el objetivo de obtener admisiones o información de la víctima.[416] En Aydin c. Turquía, la Corte Europea consideró que la violación de la víctima durante su detención por un período de tres días, sumada al hecho de que le habían sido vendados los ojos, había desfilado desnuda en circunstancias humillantes, había sido interrogada y se le había mantenido en constante situación de dolor físico y angustia mental, constituía tortura.[417]

 

            164.            La jurisprudencia del sistema interamericano y de otros sistemas de derechos humanos aporta elementos sobre varios aspectos del derecho a un trato humano que pueden ser particularmente pertinentes al analizar las iniciativas antiterroristas, a saber, la conducción de interrogatorios, las condiciones de detención, y el tratamiento de personas en situaciones de particular vulnerabilidad o desventaja, incluidos los niños, las mujeres y los extranjeros.  En particular, la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana han abordado el derecho a un trato humano garantizado en la Convención y la Declaración al considerar algunos de los actos antes mencionados aplicados a personas en el curso de los interrogatorios por agentes del Estado.[418]  En ese ejercicio, la Comisión[419] y la Corte[420] se han referido al análisis de la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso de Irlanda c. Reino Unido[421] y han sugerido que técnicas similares a las consideradas por la Corte Europea están prohibidas en todo interrogatorio que realicen agentes de los Estados.  Los hechos en ese caso se referían al “interrogatorio en profundidad” que involucraba la aplicación combinada de cinco técnicas o métodos en particular, a veces denominados como  técnicas  de “desorientación” o “privación sensorial” que incluían

 

a) estar de pie contra una pared (obligar a los detenidos a permanecer por períodos de algunas horas en una “posición forzada”); b) la colocación de una capucha (colocándola sobre la cabeza de los detenidos y, por lo menos al principio, manteniéndola colocada todo el tiempo excepto durante los interrogatorios); c) el sometimiento a ruido (mientras esperaban sus interrogatorios, se mantenía a los detenidos en un cuarto donde había un constante ruido o silbido de alto volumen); d) la privación del sueño: en espera de los interrogatorios, privar a los detenidos del sueño; e) la privación de alimentos y bebidas; someter a los detenidos a una alimentación reducida durante su estadía en el centro de detención y en espera de los interrogatorios.[422]

 

            165.            La Corte Europea de Derechos Humanos consideró que estas técnicas de interrogación constituían un trato inhumano pero no tortura conforme a la prohibición del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos.[423]  En el análisis, la Corte especificó que:

 

Para constituir tortura o trato inhumano, el tratamiento debe llegar a un nivel mínimo de gravedad que se determina teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, a saber, aunque no exclusivamente, la duración del tratamiento, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima;[424]

 

En el caso específico, los actos quedaron comprendidos dentro de la categoría de tratamiento inhumano porque causaron, aunque no lesiones corporales reales, por lo menos un sufrimiento físico y mental intenso a las personas sometidas al mismo y dieron lugar a disturbios psiquiátricos agudos durante el interrogatorio;[425]

 

Las técnicas también eran degradantes dado que, por su característica, despertaban en las víctimas sentimientos de temor, angustia e inferioridad capaces de humillarlos y degradarlos, quebrando tal vez su resistencia física o moral;[426]

 

La Convención contiene una distinción entre “tortura”  y “tratamiento inhumano o degradante” y como tal atribuye a la tortura un estigma especial de infligir deliberadamente un tratamiento inhumano que causa un sufrimiento grave y cruel;[427]

 

En el caso específico, las cinco técnicas no ocasionaron un sufrimiento de intensidad y crueldad particulares implícito en la palabra tortura entendida como tal.[428]

 

166.            Además, la Corte Interamericana ha especificado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario para asegurar una conducta adecuada de parte de los detenidos constituye un ataque a la dignidad de la persona, en violación del artículo 5 de la Convención Americana. De acuerdo con la Corte, no debe permitirse que las exigencias de la investigación y las dificultades innegables que se enfrentan en la lucha antiterrorista restrinjan la protección del derecho de la persona a la integridad física.[429]

 

167.            La Comisión y la Corte Interamericana también han abordado el derecho a un trato humano garantizado por la Convención y la Declaración al considerar la cuestión de las condiciones de detención en casos individuales y en informes de países. En este contexto, la Comisión ha hecho referencia específica[430] a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos[431] por prescribir referencias básicas frente a las cuales se puede evaluar si el tratamiento de los reclusos satisface las normas de humanidad en virtud de los instrumentos interamericanos en esferas tales como el alojamiento,[432] la higiene,[433] la indumentaria y elementos para dormir,[434] el alimento,[435] la recreación,[436] el ejercicio y el tratamiento médico,[437] la disciplina, los castigos y el uso de instrumentos de contención o control[438], y la separación de los condenados entre menores y adultos.[439]

 

            168.            La Corte y la Comisión han sido especialmente críticas de las circunstancias en que se mantiene en malas condiciones a las personas incomunicadas por períodos prolongados,[440] y han identificado otras consideraciones que deben regular las obligaciones de los Estados en esta esfera:

 

  • el nivel de desarrollo de un Estado Parte de la Convención en particular es irrelevante en el análisis del cumplimiento del artículo 5;[441]

  • una vez que la persona queda bajo custodia de agentes del Estado, se presume que todo trato inhumano posterior que sufra esa persona es responsabilidad del Estado;[442]

  • el Estado debe abstenerse de todo uso de la fuerza contra los reclusos que no sea estrictamente necesario para el mantenimiento de la seguridad y el orden en la institución o cuando se vea amenazada la seguridad personal;[443]

  • teniendo en cuenta las graves consecuencias para los detenidos de un uso excesivo o inadecuado de la fuerza por parte de sus custodios, los Estados están sujetos a un deber estricto particular de realizar una investigación adecuada y exhaustiva de las alegaciones de que los detenidos hayan sido sometidos a maltrato por parte de funcionarios del Estado y, si se determina que las alegaciones tienen fundamento, de adoptar las medidas correctivas adecuadas.[444]

 

169.            Aparte de las disposiciones que acaban de señalarse, en particular el artículo 5(5) de la Convención Americana[445] los instrumentos interamericanos también establecen garantías específicas para niños que se relacionan en ciertos aspectos con su trato humano:

 

Declaración Americana

 

Artículo VII.  Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.

 

Convención Americana

 

Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

 

            170.            Cuando se consideran los casos que tienen relación con alegaciones de tortura o trato inhumano de niños, la Comisión y la Corte han considerado particularmente grave la situación de los niños víctimas de violaciones de derechos humanos[446] y ha aplicado o hecho referencia a las disposiciones mencionadas,[447] así como a otros tratados internacionales de derechos humanos pertinentes.  Estos incluyen disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño,[448] que se relacionan con aspectos tales como la protección del niño contra toda forma de discriminación o castigo discriminatorio[449] y la recuperación física y psicológica de los niños que han sufrido, inter alia, cualquier forma de abandono, explotación o abuso, y todo lo cual se funda en el principio general del mejor interés del niño.[450]

            171.            De particular relevancia a este respecto es el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que aborda el tratamiento de los niños durante la detención:

 

Artículo 37. Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

 

            172.            De acuerdo con estas disposiciones, la Comisión ha considerado que el encarcelamiento de niños sólo debe utilizarse como último recurso y por el período más breve posible y que los niños nunca deben ser mantenidos incomunicados o recluidos con adultos.[451]

 

            173.            Los instrumentos interamericanos de derechos humanos también disponen garantías particulares en relación con los derechos de la mujer que son pertinentes a la cuestión de un trato humano. Además de la prohibición general del trato inhumano consignada en el artículo 5, estas disposiciones incluyen:

 

Declaración Americana

 

Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales

 

Convención Americana

 

Artículo 11. (1) Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

 

            174.            Al evaluar los casos que se refieren al trato humano de la mujer durante la detención, la Comisión ha tomado en cuenta estas disposiciones.  En su resolución definitiva de mayo de 1977 sobre el Caso 2029, por ejemplo, la Comisión llegó a la conclusión de que Paraguay era responsable de la violación de los artículos II y VII de la Declaración Americana en relación con la detención y maltrato de varias mujeres, incluida una embarazada, que tuvo el parto y pasó tres años con su hijo en la cárcel, así como una víctima que perdió a su hijo bajo tortura, no recibió atención médica y solo fue puesta en libertad cuando estaba al borde de la muerte.[452]

 

            175.            Entre los instrumentos interamericanos de derechos humanos más importantes está la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,[453] que define y prohibe la violencia contra la mujer[454] y reafirma el derecho de toda mujer a que se respete su integridad física, mental y moral, el derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho a no ser sometida a tortura.[455] También impone obligaciones positivas para los Estados Partes de, inter alia, prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer,[456] y fomentar la educación y capacitación de los agentes del Estado pertinentes a este aspecto.[457]  De particular relevancia en las circunstancias irregulares que con frecuencia se crean a raíz de la violencia terrorista y de las medidas que los Estados toman para responder a ésta, cabe mencionar el artículo 9 de esa Convención que establece que: “los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

 

            176.            En cuanto a las disposiciones particulares de la Convención Americana y la Declaración Americana, la Comisión ha tomado en cuenta estas disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en los casos en que se trata de mujeres víctimas,[458] incluyendo los que denuncian trato inhumano.[459]  De particular pertinencia en este aspecto es el informe final de la Comisión en el caso de Raquel Martín de Mejía,[460] aprobado en marzo de 1996, en que la Comisión llegó a la conclusión de que la violación de la víctima constituía tortura de acuerdo con la Convención Americana y con la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura.[461]  

            177.            Además, en el Caso X & Y c. Argentina, la Comisión tuvo la ocasión de abordar los intereses de la integridad e intimidad de las mujeres y los niños.  La denuncia en este caso se relacionaba con una práctica aplicada en la Argentina de exigir en forma rutinaria que las familiares mujeres que deseaban tener visitas con contacto personal con los reclusos fueran objeto de inspecciones vaginales.[462]  Se presentó una petición ante la Comisión en diciembre de 1989 en la que se alegaba que la esposa de un recluso y su hija de 13 años habían sido sometidas a ese tipo de inspecciones sin tener en cuenta si existían circunstancias especiales que ameritaran medidas extraordinarias.

 

            178.            Al sopesar los intereses de aquellas personas sujetas a esos registros frente a los intereses del Estado de mantener la seguridad dentro de las penitenciarías, la Comisión caracterizó el “registro vaginal como una medida más que restrictiva pues comporta la invasión del cuerpo de la mujer”. “En consecuencia, el equilibrio de los intereses involucrados exige someter al gobierno a una norma más estricta”.  En su informe, la Comisión estableció cuatro criterios para determinar la legitimidad de una inspección o registro vaginal: 1) debe ser absolutamente necesario para lograr el objetivo de seguridad en el caso particular; 2) no debe existir una opción alternativa; 3) debe estar determinado por una orden judicial, y 4) debe ser realizado por un profesional de la salud capacitado.  Con respecto a la Srta. Y, que tenía 13 años de edad en el momento en cuestión, la Comisión llegó a la conclusión de que “es evidente que la inspección vaginal fue un método absolutamente inadecuado e irrazonable”.  La Comisión determinó que los hechos denunciados responsabilizaban al Estado de la violación de los artículos 5 y 11, 25 y 8, y 1(1) de la Convención Americana.[463]

 

            179.            Otra categoría de personas respecto de las cuales se aplican protecciones especiales para garantizar un trato humano son los extranjeros en el territorio de un Estado.  Los principios y la jurisprudencia pertinentes a este respecto se analizan en la Parte III(H) infra, en relación con los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y los extranjeros.

 

            180.            Por último, la Comisión subraya que el derecho a un trato humano es un derecho no derogable, independientemente de la existencia o gravedad de una emergencia, según lo dispone específicamente el artículo 27(2) de la Convención Americana, reforzado por el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre la Tortura,[464] que dispone:

 

No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.  Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.

 

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[375] El Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ha observado en este sentido que la esencia del cuerpo íntegro del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos reside en la protección de la dignidad humana de cada persona, cualquiera sea su sexo. El principio general de respeto a la dignidad humana es la propia razón de ser del derecho internacional humanitario y del derecho internacional en materia de derechos humanos e inclusive, en los tiempos modernos ha cobrado una importancia suficiente para permear todo el cuerpo del derecho internacional.  ICTY, The Prosecutor v. Furundzija, Nº IT-95-17/1-T, Judgment of December 19, 1998 (Trial Chamber II), para. 183 [en adelante Sentencia TC en Furundzija] appealed to the ICTY Appeals Chamber, Prosecutor v. Anto Furundžija, Case Nº IT-95-17/1-A, Judgment of July 21, 2000 (ICTY Appeals Chamber).

[376] Véase, por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 10 de diciembre de 1984, AG Res. 39/46, Anexo, 39 ONU GAOR Supp. (N° 51), 197, ONU Doc. A/39/51 (1984), que entró en vigor el 26 de junio de 1987, artículo 4, [en adelante, Convención de la ONU sobre la Tortura].

[377] Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 6 y 7. Convención sobre Genocidio, nota 189 supra, artículo 2. Como se describe más adelante, en situaciones de conflictos armados esos actos también pueden constituir crímenes de guerra (véase, por ejemplo, Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 8) y en situaciones de conflictos armados internacionales también pueden constituir violaciones graves de los Convenios de Ginebra, (ver Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 130, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 147) o del Protocolo Adicional I (véase Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículos 11, 85 y siguientes).

[378] Estatuto de Roma, nota 31 supra.

[379] Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65 supra, artículo 3 y 5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículos 7 y 9. Véase también Convención Europea sobre Derechos Humanos, nota 137 supra, artículo 3. Véase también Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra, artículo 37, que se examina infra, parr. 171.

[380] Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra, artículo 1. Véase, también, Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículo 7.

[381] Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra.

[382] Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105 supra, artículo 3, que reza: “Serán responsables del delito de tortura:  a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.  b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices”.

[383] Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, véase, por ejemplo, Caso 10.970, Informe N° 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), Informe Anual de la CIDH (1995), pág. 185.  Véase también el Caso 9.853, Informe N° 4/98, Ceferino Ul Musicue y otros (Colombia), Informe Anual de la CIDH (1997).  Véase también el Caso Abella, nota 73 supra, párr. 233.

[384] Caso 11.565, Informe N° 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez (México), Informe Anual de la CIDH 2001, párr. 94.

[385] Caso Martín de Mejía., nota 383, 185.

[386] Véase infra sección III(C), párrs. 158-165. Véase también Corte Europea de Derechos Humanos, Irlanda c. Reino Unido, Sentencia (9 de octubre de 1979), Ser. A Nº  25.

[387] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5, nota 61 supra.

[388] Véase, por ejemplo, el Caso 9437, Informe N° 5/85, Juan Antonio Aguirre Ballesteros (Chile), Informe Anual de la CIDH 1984-1985.

[389] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 118.

[390] CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338 supra, párr. 154.

[391] Caso 10.832, Informe 35/96, Luis Lizardo Cabrera (República Dominicana), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 77, citando la Comisión Europea de Derechos Humanos, el caso Griego, 1969, 12 Y.B. Eur. Conv.on H.R. 12 [en adelante el caso Griego] 186.

[392] Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra, párr. 78, refiriendo Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párrs. 162-163.

[393] Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra, párr. 79, refiriendo el Caso Griego, nota 391 supra, pág.186.

[394] Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra, párr. 80, refiriendo Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167. Para un análisis más detallado del concepto de trato inhumano por parte de la Corte Europea, véase Corte EDH, Caso Tyrer, nota 129 supra, parrs. 28 y siguientes.

[395] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, 19 de septiembre de 1997, Serie C Nº 33, parr. 57.

[396] Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, citando a Corte EDH, Ribitsch c. Austria, Sentencia de 4 de diciembre de 1995, Serie A Nº 336, párr. 36.

[397] Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra, párr. 82-83.

[398] Para un examen general de la jurisprudencia interamericana en esta esfera, véase Scott Davidson, The Civil and Political Rights Protected in the Inter-American Human Rights System, in The Inter-American Human Rights System (David Harris y Stephen Livingstone eds. 1998), 226 y siguientes.

[399] Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, nota 249 supra, párr. 156.  Véase también Caso Godínez Cruz, nota 249 supra, párr. 164.  Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párrs. 162-164.

[400] Informe de la CIDH sobre El Salvador (1978), nota 27 supra, Capítulo III, párrs. 7, 8 véase en particular el caso de Lil Ramírez.

[401] CIDH, Informe de la CIDH sobre El Salvador (1978), nota 27 supra, Capítulo III párrs. 7, 8 en particular los casos de Lil Ramírez, Sergio Vladimir Arriaza y Carlos A. Madrid.

[402] Véase, por ejemplo, Caso 10.202, Informe Nº 76/90, Muñoz (Perú), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1990-91); Caso 10.574, Informe Nº 5/94 Lovato Rivera (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1993), 174 y 179.

[403] Caso 9274, Resolución N° 11/84, Roslik (Uruguay), Informe Anual de la CIDH (1984-1985) pág. 121 y 127.

[404] Véase, Caso Lovato Rivera (El Salvador), nota 402 supra, 174, 179; Caso 7481, Resolución N° 30/82, Hechos ocurridos en Caracoles (Bolivia), Informe Anual de la CIDH (1981-1982), págs. 36, 39 y 40.

[405] Véase, por ejemplo, el Caso Caracoles, nota 404 supra, págs. 36, 39 y 40. Caso Lovato Rivera, nota 402 supra, págs. 174 y 179.

[406] Véase, por ejemplo, el Caso Caracoles, nota 404 supra, págs. 36, 39 y 40.

[407] Véase, por ejemplo, el Caso Lovato Rivera, nota 402 supra, págs. 174 y 179.

[408] Véase, por ejemplo, el Caso Martín de Mejía, nota 383 supra, pág. 182 y siguientes.  Véase también el Caso 10.772, Informe N° 6/94, Rivas (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1994); Caso Caracoles, nota 404 supra.  Véase también el Caso González Pérez, nota 384 supra.

[409] Véase, por ejemplo, Caso 7823, Informe Nº 32/82, Solano (Bolivia), Informe Anual de la CIDH (1981-82), págs. 42 y 44.

[410] Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párr. 165.

[411] Véase, por ejemplo Caso 7824, Resolución Nº 33/82, Barrera (Bolivia) Informe Anual de la CIDH (1981-82), págs. 44 y 46.

[412] Véase, por ejemplo, Caso 10.508, Informe N° 25/94, Lissardi & Rossi (Guatemala), Informe Anual de la CIDH (1994), 51 y 54.

[413] Véase, La Tortura y otros tratamientos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, Informe del Relator Especial, Sr. P. Kooijmans, designado de acuerdo con la Resolución 1985/33 E/CN.4/1986/15, de la Comisión de Derechos Humanos, 19 de febrero de 1986 [en adelante, Informe del Relator Especial de la ONU sobre la Tortura], párr. 119, al que se hace referencia en la Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 467.

[414] Muteba c. Zaire, (124/1982) Informe del Comité de Derechos Humanos, Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 22° Período Ordinario de Sesiones, Suplemento N° 40 (1984), Comunicación 124/1982, República Democrática del Congo, 27/07/84 CCPR/C/22/D/124/1982, 10.2 [en adelante caso Muteba, Comité de Derechos Humanos de la ONU]; Setelich c. Uruguay, (63/1979) Informe del Comité de Derechos Humanos, Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 14° Período de Sesiones, Comunicación Nº 63/1979, Uruguay. 28/10/81, CCPR/C/14/D/63/1979, párr. 16.2 [en adelante, Caso Setelich, Comité de Derechos Humanos de la ONU]; Weinberger c. Uruguay, (28/1978) Informe del Comité de Derechos Humanos, Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 31° Período de Sesiones, Comunicación Nº 28/1978, ONU Doc. CCPR/C/11/D/28/1978, párr.12 [en adelante, Caso Weinberger, Comité de Derechos Humanos de la ONU], referidos en la Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 461.

[415] El Caso Griego, nota 391 supra.

[416] Caso Aksoy, nota 346 supra, véase en particular párr. 64.

[417] Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin c. Turquía, 25 de setiembre de 1997, Reports of Judgments and Decisions, 1997 VI, N° 50, párrs. 83-84.

[418] Véase, por ejemplo, el Caso Solano, nota 409 supra, págs. 42 y 44.  Véase también el Caso Barrera, nota 411 supra, págs. 44 y 46; Véase también Informe de la CIDH sobre El Salvador (1978), nota 27 supra. Con respecto al derecho contra la autoincriminación, véase 8 (3) de la Convención Americana y también, sección III(D) infra párrafo 237.

[419] Véase, por ejemplo, el Caso 11.427, Informe N° 63/99, Víctor Rosario Congo (Ecuador), Informe Anual de la CIDH (1999), párr. 82.

[420] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, para. 57.

[421] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra.

[422] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 96.

[423] Convención Europea sobre Derechos Humanos, nota 137 supra.

[424] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 162.

[425] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167.

[426] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167.

[427] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167.

[428] Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra, párr. 167.

[429] Caso Loayza Tamayo, nota 395 supra, párr. 57, citando el Caso Ribitsch, nota 396 supra, párr. 38.

[430] Véase, por ejemplo, Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 289.  Véase también Caso 11.743, Informe N° 38/00, Rudoph Baptiste (Grenada), Informe Anual de la CIDH (2000), párrs. 136 y siguientes; Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, nota 272 supra, voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 19.

[431] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra

[432] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 9, 10, 11.

[433] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 12-16.

[434] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 17-19.

[435] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Regla 20.

[436] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Regla 21.

[437] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 21-26.

[438] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Reglas 27-34.

[439] Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, nota 335 supra, Regla 8.

[440] El caso de Víctor Rosario Congo, por ejemplo, implicó la detención previa al juicio de una persona que, tras mostrar signos de padecimientos mentales, fue colocada en confinamiento solitario por unos 40 días, fue gravemente golpeada, herida por un guardia de la prisión, no se le brindó atención médica y murió de desnutrición y deshidratación dos horas después de haber sido remitido a un hospital.  Al evaluar dichas circunstancias bajo el artículo 5 de la Convención, la Comisión señaló que “ (...) el aislamiento puede de por sí  constituir un trato inhumano.  Además, cuando la persona es mantenida aislada en una institución penitenciaria y tiene una discapacidad mental, ello puede involucrar inclusive una violación más grave  de la obligación del Estado de proteger la integridad física, mental y moral de las personas que mantiene bajo custodia.”  La Comisión llegó entonces a la conclusión de que el tipo de confinamiento en solitario constituía un tratamiento inhumano y degradante, violatorio del artículo 5 de la Convención, que se vio agravado por el hecho de que el detenido fue dejado aislado, en situación de incapacidad de satisfacer  sus necesidades básicas (...).Véase el Caso Congo, nota 419 supra, párrs. 58-59.  Véase, análogamente, el Caso Suárez Rosero, en que la Corte Interamericana consideró que una detención y privación de toda comunicación durante 36 días con el mundo exterior constituía un trato cruel, inhumano y degradante, en particular teniendo en cuenta el hecho de que se había demostrado que la detención con incomunicación era arbitraria y violatoria de la legislación interna del Estado.  El detenido había sido recluido en una celda subterránea, húmeda  y mal ventilada, de unos quince metros cuadrados, con otros 16 reclusos, sin las necesarias instalaciones higiénicas, y se le había obligado a dormir sobre un periódico. Caso Suárez Rosero, nota 330 supra, párr. 91.  De la misma manera, la Corte Interamericana y la Comisión también consideraron que constituía una violación del artículo 5 de la Convención Americana las circunstancias en que las personas fueran mantenidas por períodos prolongados en confinamiento solitario en espera de la pena de muerte, en condiciones de detención similares a las que se acaban de describir, en que se les confinaba en condiciones de higiene, ventilación y luz natural insuficientes, se les permitía salir de la celda con escasísima frecuencia, eran objeto de abuso por el personal policial y carcelario, y en algunos casos se les brindaba atención médica insuficiente.  Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y Tobago, nota 272 supra, párrs. 84(m), (o), 168-169; Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 288.  Véase, análogamente, el Caso Baptiste, nota 430 supra, párrs. 133-138.

[441] Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párr. 288.

[442] Véase el Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párr. 169 y párr. 170, donde se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.

[443] Caso Damion Thomas, nota 332 supra, párr. 38.

[444] Ibid.

[445] El artículo 5(5) de la Convención Americana estipula lo siguiente: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.

[446] Caso Villagrán Morales, nota 130 supra. En ese caso, la Corte especificó que no podía “dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción” (párr. 146, véase también el 196).  Véase también el Caso 10.911, Informe N° 7/94, Hernández (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1993), pág. 191 y siguientes, así como los Casos 10.227 y 10.333, Informe 8/92, Julio Ernesto Fuentes Pérez, William Fernández Rivera y Raquel Fernández Rivera (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1991), pág. 119.

[447] Véase, entre otros: Caso X & Y, nota 152 supra, párrs. 101 y siguientes; Caso Rivas, nota 408 supra, pág. 183 y 186; Caso Hernández, nota 446 supra,  pág. 194; Caso 2029 (Paraguay), Informe Anual de la CIDH (1977), pág. 40.  CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Paraguay, 9 de marzo de 2001, OEA/Ser.L/V/II.110 Doc. 52, Capítulo VII, párr. 6 [en adelante, Informe de la CIDH sobre Paraguay (2001)]; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra,  Capítulo VIII, párr. 4.

[448] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra.  Véase, por ejemplo, el Caso Villagrán Morales, nota 130 supra, párr. 146.  Con respecto a la relación entre el artículo 19 de la Convención Americana y las disposiciones de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, la Corte señaló que “tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”. (párr. 194). […]“Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las medidas de protección’ a que alude el artículo 19 de la Convención Americana.  Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación”. (párr. 196).  Véase también Caso X & Y, nota 152 supra, párr. 102; Caso Hernández, nota 446 supra, pág. 191; Informe de la CIDH sobre Paraguay (2001), nota 447 supra, párr. 9; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, Capítulo VIII, párr. 5; Informe Anual de la CIDH (1991) en Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1991, págs. 965, 969 (Capítulo VI, Sección IV, Subsección II y III-2), [en adelante, Informe Anual de la CIDH (1991)]. Véase la similitud general con el Estatuto de Roma, nota 31 supra.

[449] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra, artículo 2.

[450] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra, artículo 3.

[451] Convención de la ONU sobre los Derechos del Ñiño, nota 122 supra, artículo 37.  Véase también Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 23 y 24; Informe Anual de la CIDH (1991), nota 448 supra, pág. 308 (Capítulo VI, Sección IV, Subsección III-2), 308; el Caso 2029, nota 447 supra; Caso 11.491, Informe Nº 41/99, Menores Detenidos (Honduras), Informe Anual de la CIDH 1998.

[452] Caso 2029, nota 447 supra.

[453] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107 supra, Véase, análogamente, los siguientes instrumentos universales: Convención sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer, 18 de diciembre de 1979, A/G. Res. 34/180, 34 ONU GAOR Supp. (N° 46), 193, ONU Doc. A/34/46, 1249 UNTS 455; Declaración sobre la Protección de la mujer y el niño en emergencia de conflicto armado, 14 de diciembre de 1974, A/G.Res. 3318 (XXIX), 29 ONU GAOR Supp. (N° 31), 146, ONU Doc. A/9631 (1974).

[454] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107 supra, artículos 2-3.

[455] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107 supra, artículo 4.

[456] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107 supra, artículo 7.

[457] Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer, nota 107  supra, artículo 8.

[458] Caso 12.051, Informe N° 54/01, María Da Penha Maia Fernándes, Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 51 y siguientes y párr. 60.

[459] Véase, por ejemplo, Caso González Pérez, nota 384 supra, párrs. 46 y siguientes. Véase también, Caso Martín de Mejía, nota 383 supra; Caso 2029, nota 447 supra; Caso X & Y, nota 152 supra, párrs. 87 a 89.  Para un análisis general del derecho a la integridad personal y protección de la mujer contra la violencia en el hemisferio, véase CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de la mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17, 13 de octubre de 1998, Capítulo III(C), pág. 24 y siguientes.  Véase también Informe Anual de la CIDH (1997), 13 de abril de 1998, OEA/Ser.L/V/II.97, doc. 7 rev., Capítulo VI, Sección I, pág. 995 y siguientes [en adelante, Informe Anual de la CIDH (1997)].

[460] Caso Martín de Mejía, nota 383 supra.

[461] Caso Martín de Mejía, nota 383 supra, pág. 182 y siguientes.  Al abordar la propia violación, la Comisión determinó que cada uno de los tres elementos establecidos por la Comisión Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se habían cumplido:(1) “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales;” (2) cometido con un propósito;” (3) “por un funcionario público o un particular actuando a instigación de aquél.”  El análisis relativo al primer elemento tiene en cuenta el sufrimiento físico y psicológico causado por la violación.  En el informe se observan las consecuencias a corto y largo plazo para la víctima, así como la renuencia de numerosas víctimas de denunciar esta violación. (Véase Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459 supra, pág. 1002).  Aparte de determinar que las violaciones fueron infligidas contra Raquel Mejía como tortura, la Comisión llegó a la conclusión de que viola su derecho a que se respete su honor y se le reconozca su dignidad bajo el artículo 11 de la Convención Americana. Recordando las palabras del Relator especial de la ONU contra la Tortura, la violación afecta a la mujer “en la parte más sensible de su personalidad” con el efecto agravado por el hecho de que “en la mayoría de los casos no se brindará el tratamiento y la atención psicológicas necesarios”, la Comisión caracterizó el abuso sexual en general como “un ultraje deliberado” contra la dignidad de la mujer. (Véase el Caso Martín de Mejía, nota 383 supra,  pág. 186-187, Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459 supra, pág. 1002).  La Comisión llegó a conclusiones similares en el Caso González Pérez, nota 384 supra, párrs. 28-54. Véase también Caso Rivas, nota 408, supra; Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 7, 8; Sentencia TC en Furundzija, nota 375, supra.

[462] Véase el Caso X & Y, nota 152 supra.  Véase también el Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459 supra, pág. 1003.

[463] Véase el Caso X & Y, nota 152 supra, pág. 71 y siguientes.  Véase también  Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459 supra, pág. 1003.

[464] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27(2), Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105, supra, artículo 5.  Véase también el Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párra. 75.

[465] Véase, en general, Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 452 y siguientes. Véase también Fiscal c. Anto Furundzija, Caso N° IT-95/17/1T, nota 375 supra, párrs. 137-157. Al considerar los conceptos de tortura y trato inhumano en el contexto de conflictos armados, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ha considerado que para constituir tortura dentro de un conflicto armado (y, como tal, potencialmente constituir una grave violación de los Convenios de Ginebra o del Primer Protocolo Adicional) el acto debe (i)  consistir en la inflicción, por acto u omisión, de grave dolor o sufrimiento, sea físico o mental; además (ii) este acto u omisión debe ser intencional; (iii) debe tener por objetivo obtener información o una confesión, o castigar, intimidar, humillar o coaccionar a la víctima o a un tercero, o discriminar, por alguna razón, a la víctima o a un tercero; (iv) debe estar relacionado con un conflicto armado; (v) por lo menos una de las personas involucradas en el proceso de tortura debe ser un funcionario público o en todo caso actuar en calidad que no sea de particular, por ejemplo, como órgano de facto de un Estado o cualquier otra entidad que ejerza autoridad.  [Véase Sentencia TC en Furundzija, nota 375 supra, párr. 162].  Véase también Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 494. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones ha sugerido que el requisito de la involucración de un oficial público podría no ser un requisito bajo el derecho internacional consuetudinario en relación con la responsabilidad penal de un individuo por tortura fuera del marco de la Convención contra la Tortura. (Traducción por la Comisión). [See Prosecutor v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac, and Zoran Vukovic, Case Nº IT-96-23 and IT-96-23/1, Appeals Chamber, Judgment of 12 June 2002, paras. 146-148]. Análogamente, se ha entendido en el marco de violaciones graves de los Convenios de Ginebra, que el concepto de trato inhumano involucra “actos u omisiones que causen grave sufrimiento o lesión mental o física o constituya un grave ataque contra la dignidad humana.  En consecuencia, todos los actos u omisiones que se compruebe constituyen tortura o que deliberadamente causen gran sufrimiento o grave lesión corporal o para la salud, también constituirían trato inhumano.  Sin embargo, esta tercera categoría de delito no se limita a los actos ya incorporados en los otros dos, y alcanza a actos que violen los principios básicos de trato humano, particularmente con respecto a la dignidad humana”. (Traducción por la Comisión).  Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 442, 543.  El Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional de Ruanda, también han considerado que la violación y otros graves ataques sexuales pueden constituir tortura.  Sentencia TC en Furundzija, nota 375 supra, párrs. 163 y siguientes, 264 y siguientes. Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 475 y siguientes, 940 y siguientes.  Los tribunales ad hoc también han examinado otros actos que podrían constituir tortura, entre ellos, la quema de partes del cuerpo, [Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 976 y siguientes] el encarcelamiento de una persona en un pozo y privar a esa persona de alimentos y de agua, [Sentencia en Celibici TC, nota 193 supra, párr. 1007] las golpizas, las amenazas contra la vida de personas sometidas a interrogatorios y obligar a las víctimas a que se golpeen entre ellos.  [Sentencia TC en Akayesu, nota 193 supra, párrs. 682-683]. Análogamente, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ha examinado otros actos que podrían constituir trato inhumano, entre ellos las golpizas, [Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párr. 1026] y suministrar descargas eléctricas que causen dolor y quemaduras, [Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 1058-59].

[466] Véase Sección II(C), infra. Como se indicó antes, se considera que las violaciones de estas prohibiciones revisten gravedad suficiente para configurar responsabilidad penal individual, como infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y los protocolos adicionales, o violaciones graves del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y que, cuando se perpetran como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil por razones de nacionalidad, opinión política, origen étnico, raza o religión, pueden reputarse como crímenes de lesa humanidad y posiblemente genocidio.

[467] Cuatro Convenios de Ginebra, nota 36, 67 supra.

[468] Véase, entre otros, el Informe del Secretario General de la ONU (1993), nota 189 supra.  Véase también la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la ONU, 3217ª Reunión del 25 de mayo de 1993, S/RES/827 (1993); CIJ, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, nota 73 supra, párrs. 79 y 84; Caso Nicaragua, de la CIJ, nota 188, supra, párrs. 218-220. Decisión en Tadic sobre Jurisdicción, nota 163 supra, párrs. 98, 102, 112, 134, Sentencia TC en Celibici, nota 193 supra, párrs. 298-306, Sentencia TC en Akayesu, nota 193 supra, párrs. 604-610, y Decisión en Kordic sobre Jurisdicción TC, nota 193 supra, párrs. 25-34, donde se reconoce que el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra constituye una norma del derecho internacional consuetudinario.

[469] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra.

[470] Convención de La Haya de 1907 y su Anexo, nota 177 supra.

[471] Convención de La Haya de 1907 y su Anexo, nota 177 supra, artículo 4.

[472] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra.

[473] El artículo 4 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, dispone: “El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén. Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio”.

[474] Protocolo Adicional I, nota 68 supra.

[475] Véase infra, Sección III (C), párr. 64.

[476] Protocolo Adicional II, nota 36 supra.

[477] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra.

[478] Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra.

[479] El Tercer Convenio de Ginebra especifica más particularmente: “(...) La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros de guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta distancia del campamento donde estén internados o, si el campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran. (...)” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 21, y artículos 22-25).  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene disposiciones similares referentes a la internación de personas protegidas (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 41-43, 68, 78-88).

[480] Véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 15-16, 29-32 y artículo 109.  El Cuarto Convenio de Ginebra contiene disposiciones similares con respecto a las personas protegidas, en particular, a las personas protegidas internadas (Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 38, y artículos 56 y siguientes, 91-92.

[481] Véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 25-27.  Los prisioneros de guerra deben, en general, contar con condiciones de alojamiento tan favorables como las que se les ofrecen a las fuerzas de la Potencia detenedora (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 25).  Además, los prisioneros de guerra deben ser tratados de acuerdo con su rango militar (véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 16-17, 43-45, 98).Véase también Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 86-90, El artículo 85 del Cuarto Convenio de Ginebra que dispone: “La Potencia detenedora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén internadas temporalmente en una región insalubre o donde el clima sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias lo permitan, a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos. Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados; los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza. Cuando sea necesario alojar, como medida excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente, dormitorios e instalaciones sanitarias aparte”.

[482] Véase el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 19-20, 46.  Con respecto a personas protegidas en territorios ocupados, véase también el Cuarto Convenio de Ginebra nota 36 supra, artículo 49.  Véase también el artículo 127 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, que especifica que: “El traslado de los internados se efectuará siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que cuando el estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún caso, imponérseles fatigas excesivas. La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados.  Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera imperativamente su seguridad.  Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los internados no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corran más peligro permaneciendo donde están que siendo trasladados”.

[483] Protocolo Adicional I, supra nota 68, artículo 75(4). Véase, asimismo, Protocolo Adicional II nota 36, supra, artículo 6, relativo a los conflictos armados que no revisten carácter internacional.

[484] El artículo 17 del Tercer Convenio de Ginebra, dispone que: “El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este respecto, más que sus nombres, apellidos y graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente. (...) No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género. (...)” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 17).