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1.
Derecho internacional de los derechos humanos 147.
Quizá no haya campo donde exista mayor convergencia entre el derecho
internacional en materia de derechos humanos y el derecho internacional
humanitario, que en lo atinente a las normas de trato humano y de respeto a
la dignidad humana. Ambos regímenes,
si bien gobernados por instrumentos diferentes, prevén los mismos
requisitos mínimos e inderogables respecto del trato humano de todas las
personas bajo control de la autoridad y del Estado.[375]
148.
Además, bajo ambos regímenes las violaciones de la prohibición de
torturas y otras infracciones serias de las normas sobre trato humano no sólo
crean responsabilidad del Estado como se describe más adelante, sino que
también pueden configurar delitos internacionales que conllevan la
responsabilidad penal individual por parte de quien las perpetra y de sus
superiores.[376]
Algunas de esas violaciones pueden constituir crímenes de lesa humanidad e,
inclusive, genocidio[377]
y ahora pueden quedar bajo la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional.[378] 149.
Dentro del sistema interamericano, el derecho al trato humano está
prescrito principalmente en los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración
Americana y en el artículo 5 de la Convención Americana, que disponen: Declaración
Americana Artículo
I. Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona Artículo
XXV. (...)Todo individuo que haya sido privado de su libertad (...) tiene
derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. Artículo
XXVI. Toda persona acusada de delito tiene derecho (...) a que no se le
imponga penas crueles, infamantes o inusitadas. Convención
Americana Artículo
5 (1) Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. (2) Nadie debe ser
sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. (3) La pena no puede trascender de la
persona del delincuente. (4) Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. (5) Cuando
los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y
llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible,
para su tratamiento. (6) Las
penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma
y la readaptación social de los condenados.
Artículo
7 (1) Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
150.
Estas disposiciones reflejan derechos humanos similares garantizados
en virtud de otros instrumentos regionales y universales,[379]
y en general abarcan tres categorías amplias de tratos o castigos
prohibidos, a saber: 1) la tortura; 2) otros tratamientos o castigos
crueles, inhumanos o degradantes; 3) otros prerequisitos de respeto de la
integridad física, mental o moral, incluyendo ciertas regulaciones que
rigen los medios y objetivos de detención o castigo.
El análisis que figura a continuación ofrece un panorama del
significado y contenido de estas protecciones para un trato humano, seguido
por la consideración de varias esferas del comportamiento de los Estados,
particularmente pertinentes al derecho a un trato humano, a saber, los métodos
de interrogación, las condiciones de detención y protecciones específicas
para los niños, las mujeres y los extranjeros.
151.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración
Americana no definen expresamente la “tortura” u “otros castigos o
tratamientos crueles, inhumanos o degradantes”. 152.
La Convención de las Naciones Unidas Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por su parte, define la
tortura a los efectos del tratado como
todo
acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un
acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes
o incidentales a éstas.[380] 153.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura[381]
establece una definición similar, aunque no idéntica, de la tortura, en su
artículo 2, que reza como sigue: Para
los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto
realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como
medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como
pena o con cualquier otro fin. Se
entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o
sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de
medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización
de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente
artículo.
154.
De acuerdo con el régimen de la Convención Interamericana sobre la
Tortura, la tortura se refiere a actos cometidos por agentes del Estado o
personas que actúen bajo las órdenes o la instigación de agentes del
Estado.[382]
Al analizar el concepto
de tortura a los efectos del artículo 5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Comisión se ha referido con frecuencia a la definición
establecida en la Convención Interamericana sobre la Tortura,[383]
y ha comprobado también violaciones de la propia Convención Interamericana
sobre la Tortura contra Estados Partes de ese instrumento.[384]
La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben
combinarse tres elementos: 1. debe ser un acto intencional mediante el cual
se inflige dolor y sufrimiento físicos y mentales; 2 debe ser cometido con
un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o
intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultado en la víctima);
3. debe ser cometido por un funcionario público o por un particular
actuando por instigación de aquél.[385]
Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son
distintos tipos de violaciones. [386]
155.
La Convención Americana prohibe la imposición de la tortura o de un
trato o castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en
cualquier circunstancia.[387]
Si bien la Declaración
Americana no contiene una disposición general sobre el derecho a un trato
humano, la Comisión ha interpretado el artículo I de dicha Declaración en
el sentido de que contiene una prohibición similar a la de la Convención
Americana.[388]
En efecto, ha
especificado que “un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal
es la absoluta prohibición de la tortura, norma perentoria del derecho
internacional que crea obligaciones erga
omnes”[389]
También ha calificado la
prohibición de la tortura como una norma de jus
cogens.[390]
156.
Ni la Convención Americana ni la Convención para Prevenir y
Sancionar la Tortura establecen lo que se debe entender por “tratamiento
inhumano o degradante”, ni cómo éste debe diferenciarse de la tortura.
Sin embargo, pueden extraerse ciertos principios rectores de la
jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericanas a los efectos de
determinar si ciertas conductas pueden quedar comprendidas dentro de esas
categorías de trato inhumano. Al analizar alegaciones de violación del artículo
5 de la Convención Americana, por ejemplo, la Comisión Interamericana ha
tenido en cuenta decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de
acuerdo con las cuales el trato inhumano es aquel que causa deliberadamente
sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada la situación
particular, es injustificable, y que el trato o castigo de una persona puede
ser degradante si es gravemente humillada frente a otros o es obligada a
actuar contra sus deseos o su conciencia.[391]
157.
La Comisión Interamericana también ha considerado la jurisprudencia
de la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual un tratamiento debe
tener un nivel mínimo de severidad para ser considerado “inhumano o
degradante”. La determinación de ese nivel “mínimo” se relaciona y
depende de las circunstancias de cada caso, como la duración del
tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo,
la edad y la salud de la víctima.[392]
158.
Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el término
“tortura” y un “tratamiento inhumano o degradante”, la Comisión
Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos
Humanos de que el concepto de “tratamiento inhumano” incluye el de
“tratamiento degradante”, y de que la tortura es una forma agravada de
tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener
información o confesiones, o infligir castigo.[393]
La Comisión Interamericana también se ha basado en la opinión de la
Corte Europea de Derechos Humanos de que el criterio esencial para
distinguir entre tortura y otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante
“deriva primordialmente de la intensidad del sufrimiento infligido”.[394]
159.
La Corte Interamericana se ha basado análogamente en la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos al concluir que,
inclusive en ausencia de lesiones físicas, el sufrimiento psicológico y
moral, acompañado de perturbaciones psíquicas durante el interrogatorio,
puede considerarse un trato inhumano. De acuerdo con la Corte
Interamericana, el aspecto degradante de un tratamiento se caracteriza por
el temor, la angustia y la inferioridad inducida con el propósito de
humillar y degradar a la víctima y quebrar su resistencia física y moral.[395]
La Corte también observó que el aspecto degradante del tratamiento puede
verse exacerbado por la vulnerabilidad de la persona que es detenida
ilegalmente.[396]
160.
Por último, esta Comisión ha considerado que la Convención
Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura ofrecen a la Comisión cierta latitud para determinar si, en vista
de su gravedad o intensidad, un acto o práctica constituye tortura o
tratamiento o castigo inhumano o degradante. De acuerdo con la Comisión,
esa clasirficación debe efectuarse caso por caso, teniendo en cuenta sus
peculiaridades, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y
mentales en cada víctima específica y las circunstancias personales de ésta.[397]
161.
Aunque es imposible ofrecer un listado exhaustivo del tipo de
comportamiento que podría constituir una tortura o un castigo o tratamiento
cruel, inhumano o degradante, puede obtenerse alguna orientación a partir
de la jurisprudencia interamericana disponible, en cuyo contexto se ha
comprobado que ciertos actos equivalen a un tratamiento inhumano, en
general, y específicamente en el contexto del interrogatorio y la detención.[398]
Los ejemplos son los siguientes:
162.
También puede obtenerse cierta orientación de otras autoridades
internacionales en este sentido. El
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura también ha
enumerado varios actos que comportan la inflicción de grave sufrimiento,
suficiente para constituir tortura. Estos
actos incluyen, por ejemplo, las golpizas, la extracción de las uñas, los
dientes, etc., las quemaduras, las descargas eléctricas, la suspensión, la
sofocación, la exposición a luz o ruido excesivo, la agresión sexual, la
administración de drogas en instituciones de detención o psiquiátricas,
la negación prolongada del descanso o el sueño, de los alimentos, una
higiene suficiente o la asistencia médica, el aislamiento y la privación
sensorial totales, la detención en constante incertidumbre en términos de
espacio y tiempo, las amenazas de tortura o de muerte a familiares y las
ejecuciones simuladas.[413]
El Comité de Derechos
Humanos de la ONU ha considerado que una conducta similar constituye tortura
u otro tipo de trato inhumano, incluyendo las golpizas, las descargas eléctricas
y las ejecuciones simuladas, el obligar a los detenidos a permanecer de pie
por períodos extremadamente prolongados, y mantenerlos incomunicados por más
de tres meses, con los ojos vendados y las manos atadas, dando lugar a parálisis
de miembros, lesiones en piernas, sustancial pérdida de peso e infección
en los ojos.[414]
163.
La Corte Europea de Derechos Humanos también ha tenido ocasión de
evaluar un comportamiento que presuntamente constituye tortura u otro trato
inhumano a los efectos de la Convención Europea de Derechos Humanos.
En particular, en el Caso Griego, la Corte consideró que la práctica
de administrar graves golpizas en todas las partes del cuerpo constituye
tortura y maltrato.[415]
Análogamente, en Aksoy c. Turquía, la Corte consideró que la víctima
había sido sometida a tortura cuando fue desnudado y suspendido por los
brazos, los cuales habían sido atados juntos en su espalda, tratamiento que
fue aplicado deliberadamente, que había requerido cierta preparación y
determinación para llevarlo a cabo, y que aparentemente fue administrado
con el objetivo de obtener admisiones o información de la víctima.[416]
En Aydin c. Turquía, la Corte Europea consideró que la violación de la víctima
durante su detención por un período de tres días, sumada al hecho de que
le habían sido vendados los ojos, había desfilado desnuda en
circunstancias humillantes, había sido interrogada y se le había mantenido
en constante situación de dolor físico y angustia mental, constituía
tortura.[417]
164.
La jurisprudencia del sistema interamericano y de otros sistemas de
derechos humanos aporta elementos sobre varios aspectos del derecho a un
trato humano que pueden ser particularmente pertinentes al analizar las
iniciativas antiterroristas, a saber, la conducción de interrogatorios, las
condiciones de detención, y el tratamiento de personas en situaciones de
particular vulnerabilidad o desventaja, incluidos los niños, las mujeres y
los extranjeros. En particular,
la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana han abordado el
derecho a un trato humano garantizado en la Convención y la Declaración al
considerar algunos de los actos antes mencionados aplicados a personas en el
curso de los interrogatorios por agentes del Estado.[418]
En ese ejercicio, la Comisión[419]
y la Corte[420]
se han referido al análisis de la Corte Europea de Derechos Humanos en el
Caso de Irlanda c. Reino Unido[421]
y han sugerido que técnicas similares a las consideradas por la Corte
Europea están prohibidas en todo interrogatorio que realicen agentes de los
Estados. Los hechos en ese caso
se referían al “interrogatorio en profundidad” que involucraba la
aplicación combinada de cinco técnicas o métodos en particular, a veces
denominados como técnicas
de “desorientación” o “privación sensorial” que incluían a)
estar de pie contra una pared (obligar a los detenidos a permanecer por períodos
de algunas horas en una “posición forzada”); b) la colocación de una
capucha (colocándola sobre la cabeza de los detenidos y, por lo menos al
principio, manteniéndola colocada todo el tiempo excepto durante los
interrogatorios); c) el sometimiento a ruido (mientras esperaban sus
interrogatorios, se mantenía a los detenidos en un cuarto donde había un
constante ruido o silbido de alto volumen); d) la privación del sueño: en
espera de los interrogatorios, privar a los detenidos del sueño; e) la
privación de alimentos y bebidas; someter a los detenidos a una alimentación
reducida durante su estadía en el centro de detención y en espera de los
interrogatorios.[422]
165.
La Corte Europea de Derechos Humanos consideró que estas técnicas
de interrogación constituían un trato inhumano pero no tortura conforme a
la prohibición del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos
Humanos.[423]
En el análisis, la Corte
especificó que: Para
constituir tortura o trato inhumano, el tratamiento debe llegar a un nivel mínimo
de gravedad que se determina teniendo en cuenta todas las circunstancias del
caso, a saber, aunque no exclusivamente, la duración del tratamiento, sus
efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el
estado de salud de la víctima;[424] En
el caso específico, los actos quedaron comprendidos dentro de la categoría
de tratamiento inhumano porque causaron, aunque no lesiones corporales
reales, por lo menos un sufrimiento físico y mental intenso a las personas
sometidas al mismo y dieron lugar a disturbios psiquiátricos agudos durante
el interrogatorio;[425] Las
técnicas también eran degradantes dado que, por su característica,
despertaban en las víctimas sentimientos de temor, angustia e inferioridad
capaces de humillarlos y degradarlos, quebrando tal vez su resistencia física
o moral;[426] La
Convención contiene una distinción entre “tortura”
y “tratamiento inhumano o degradante” y como tal atribuye a la
tortura un estigma especial de infligir deliberadamente un tratamiento
inhumano que causa un sufrimiento grave y cruel;[427] En
el caso específico, las cinco técnicas no ocasionaron un sufrimiento de
intensidad y crueldad particulares implícito en la palabra tortura
entendida como tal.[428] 166.
Además, la Corte Interamericana ha especificado que todo uso de la
fuerza que no sea estrictamente necesario para asegurar una conducta
adecuada de parte de los detenidos constituye un ataque a la dignidad de la
persona, en violación del artículo 5 de la Convención Americana. De
acuerdo con la Corte, no debe permitirse que las exigencias de la
investigación y las dificultades innegables que se enfrentan en la lucha
antiterrorista restrinjan la protección del derecho de la persona a la
integridad física.[429] 167.
La Comisión y la Corte Interamericana también han abordado el
derecho a un trato humano garantizado por la Convención y la Declaración
al considerar la cuestión de las condiciones de detención en casos
individuales y en informes de países. En este contexto, la Comisión ha
hecho referencia específica[430]
a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los
Reclusos[431]
por prescribir referencias básicas frente a las cuales se puede evaluar si
el tratamiento de los reclusos satisface las normas de humanidad en virtud
de los instrumentos interamericanos en esferas tales como el alojamiento,[432]
la higiene,[433]
la indumentaria y elementos para dormir,[434]
el alimento,[435]
la recreación,[436]
el ejercicio y el tratamiento médico,[437]
la disciplina, los castigos y el uso de instrumentos de contención o
control[438],
y la separación de los condenados entre menores y adultos.[439]
168.
La Corte y la Comisión han sido especialmente críticas de las
circunstancias en que se mantiene en malas condiciones a las personas
incomunicadas por períodos prolongados,[440]
y han identificado otras consideraciones que deben regular las obligaciones
de los Estados en esta esfera:
169.
Aparte de las disposiciones que acaban de señalarse, en particular
el artículo 5(5) de la Convención Americana[445]
los instrumentos interamericanos también establecen garantías específicas
para niños que se relacionan en ciertos aspectos con su trato humano: Declaración
Americana Artículo
VII. Toda mujer en estado de
gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a
protección, cuidados y ayuda especiales. Convención
Americana Artículo
19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
170.
Cuando se consideran los casos que tienen relación con alegaciones
de tortura o trato inhumano de niños, la Comisión y la Corte han
considerado particularmente grave la situación de los niños víctimas de
violaciones de derechos humanos[446]
y ha aplicado o hecho referencia a las disposiciones mencionadas,[447]
así como a otros tratados internacionales de derechos humanos pertinentes.
Estos incluyen disposiciones de la Convención sobre los Derechos del
Niño,[448]
que se relacionan con aspectos tales como la protección del niño
contra toda forma de discriminación o castigo discriminatorio[449]
y la recuperación física y psicológica de los niños que han sufrido, inter
alia, cualquier forma de abandono, explotación o abuso, y todo lo cual
se funda en el principio general del mejor interés del niño.[450]
171.
De particular relevancia a este respecto es el artículo 37 de la
Convención sobre los Derechos del Niño que aborda el tratamiento de los niños
durante la detención: Artículo
37. Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a
torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b)
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo
de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado
de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e
imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
172.
De acuerdo con estas disposiciones, la Comisión ha considerado que
el encarcelamiento de niños sólo debe utilizarse como último recurso y
por el período más breve posible y que los niños nunca deben ser
mantenidos incomunicados o recluidos con adultos.[451]
173.
Los instrumentos interamericanos de derechos humanos también
disponen garantías particulares en relación con los derechos de la mujer
que son pertinentes a la cuestión de un trato humano. Además de la
prohibición general del trato inhumano consignada en el artículo 5, estas
disposiciones incluyen: Declaración Americana Artículo
VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como
todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales
Convención Americana Artículo
11. (1) Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
174.
Al evaluar los casos que se refieren al trato humano de la mujer
durante la detención, la Comisión ha tomado en cuenta estas disposiciones.
En su resolución definitiva de mayo de 1977 sobre el Caso 2029, por
ejemplo, la Comisión llegó a la conclusión de que Paraguay era
responsable de la violación de los artículos II y VII de la Declaración
Americana en relación con la detención y maltrato de varias mujeres,
incluida una embarazada, que tuvo el parto y pasó tres años con su hijo en
la cárcel, así como una víctima que perdió a su hijo bajo tortura, no
recibió atención médica y solo fue puesta en libertad cuando estaba al
borde de la muerte.[452]
175.
Entre los instrumentos interamericanos de derechos humanos más
importantes está la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer,[453]
que define y prohibe la violencia contra la mujer[454]
y reafirma el derecho de toda mujer a que se respete su integridad física,
mental y moral, el derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho
a no ser sometida a tortura.[455]
También impone obligaciones positivas para los Estados Partes de, inter
alia, prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer,[456]
y fomentar la educación y capacitación de los agentes del Estado
pertinentes a este aspecto.[457]
De particular relevancia en las circunstancias irregulares que con
frecuencia se crean a raíz de la violencia terrorista y de las medidas que
los Estados toman para responder a ésta, cabe mencionar el artículo 9 de
esa Convención que establece que: “los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que
pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición
étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará
a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica
desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación
de su libertad”.
176.
En cuanto a las disposiciones particulares de la Convención
Americana y la Declaración Americana, la Comisión ha tomado en cuenta
estas disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en los casos en que se
trata de mujeres víctimas,[458]
incluyendo los que denuncian trato inhumano.[459]
De particular pertinencia en este aspecto es el informe final de la
Comisión en el caso de Raquel Martín de Mejía,[460]
aprobado en marzo de 1996, en que la Comisión llegó a la conclusión
de que la violación de la víctima constituía tortura de acuerdo con la
Convención Americana y con la Convención para Prevenir y Sancionar la
Tortura.[461]
177.
Además, en el Caso X & Y c. Argentina, la Comisión tuvo la
ocasión de abordar los intereses de la integridad e intimidad de las
mujeres y los niños. La
denuncia en este caso se relacionaba con una práctica aplicada en la
Argentina de exigir en forma rutinaria que las familiares mujeres que
deseaban tener visitas con contacto personal con los reclusos fueran objeto
de inspecciones vaginales.[462]
Se presentó una petición
ante la Comisión en diciembre de 1989 en la que se alegaba que la esposa de
un recluso y su hija de 13 años habían sido sometidas a ese tipo de
inspecciones sin tener en cuenta si existían circunstancias especiales que
ameritaran medidas extraordinarias.
178.
Al sopesar los intereses de aquellas personas sujetas a esos
registros frente a los intereses del Estado de mantener la seguridad dentro
de las penitenciarías, la Comisión caracterizó el “registro vaginal
como una medida más que restrictiva pues comporta la invasión del cuerpo
de la mujer”. “En consecuencia, el equilibrio de los intereses
involucrados exige someter al gobierno a una norma más estricta”.
En su informe, la Comisión estableció cuatro criterios para
determinar la legitimidad de una inspección o registro vaginal: 1) debe ser
absolutamente necesario para lograr el objetivo de seguridad en el caso
particular; 2) no debe existir una opción alternativa; 3) debe estar
determinado por una orden judicial, y 4) debe ser realizado por un
profesional de la salud capacitado. Con
respecto a la Srta. Y, que tenía 13 años de edad en el momento en cuestión,
la Comisión llegó a la conclusión de que “es evidente que la inspección
vaginal fue un método absolutamente inadecuado e irrazonable”.
La Comisión determinó que los hechos denunciados responsabilizaban
al Estado de la violación de los artículos
5 y 11, 25 y 8, y 1(1) de la Convención Americana.[463]
179.
Otra categoría de personas respecto de las cuales se aplican
protecciones especiales para garantizar un trato humano son los extranjeros
en el territorio de un Estado. Los
principios y la jurisprudencia pertinentes a este respecto se analizan en la
Parte III(H) infra, en relación
con los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los
refugiados y los extranjeros.
180.
Por último, la Comisión subraya que el derecho a un trato humano es
un derecho no derogable, independientemente de la existencia o gravedad de
una emergencia, según lo dispone específicamente el artículo 27(2) de la
Convención Americana, reforzado por el artículo 5 de la Convención
Interamericana sobre la Tortura,[464]
que dispone: No
se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la
existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra,
estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión
de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas. Ni
la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento
carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. [ Índice | Anterior | Próximo ]
[375]
El Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia ha observado
en este sentido que la esencia del cuerpo íntegro del derecho
internacional humanitario y del derecho internacional de los
derechos humanos reside en la protección de la dignidad humana de
cada persona, cualquiera sea su sexo. El principio general de
respeto a la dignidad humana es la propia razón de ser del
derecho internacional humanitario y del derecho internacional en
materia de derechos humanos e inclusive, en los tiempos modernos
ha cobrado una importancia suficiente para permear todo el cuerpo
del derecho internacional. ICTY,
The Prosecutor v. Furundzija, Nº IT-95-17/1-T, Judgment of
December 19, 1998 (Trial Chamber II), para. 183 [en
adelante Sentencia TC en Furundzija]
appealed to the ICTY Appeals Chamber, Prosecutor v. Anto Furundžija,
Case Nº IT-95-17/1-A, Judgment of July 21, 2000 (ICTY Appeals
Chamber). [376]
Véase, por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 10 de diciembre
de 1984, AG Res. 39/46, Anexo, 39 ONU GAOR Supp. (N° 51), 197,
ONU Doc. A/39/51 (1984), que entró en vigor el 26 de junio de
1987, artículo 4, [en
adelante, Convención de la ONU sobre la Tortura]. [377]
Estatuto de Roma, nota
31 supra, artículos 6
y 7. Convención sobre Genocidio, nota 189
supra, artículo 2. Como se describe más adelante, en
situaciones de conflictos armados esos actos también pueden
constituir crímenes de guerra (véase, por ejemplo, Estatuto de
Roma, nota 31 supra,
artículo 8) y en situaciones de conflictos armados
internacionales también pueden constituir violaciones graves de
los Convenios de Ginebra, (ver Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 130,
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 147) o del
Protocolo Adicional I (véase Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra,
artículos 11, 85 y siguientes). [378]
Estatuto de Roma, nota 31 supra. [379]
Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65
supra, artículo 3 y 5; Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, nota 66 supra,
artículos 7 y 9. Véase también Convención Europea sobre
Derechos Humanos, nota 137
supra, artículo 3. Véase también Convención de la ONU
sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra,
artículo 37, que se examina infra,
parr. 171. [380]
Convención de la ONU sobre la Tortura, nota 376 supra,
artículo 1. Véase, también, Estatuto de Roma, nota 31
supra, artículo 7. [381]
Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105
supra. [382]
Convención Interamericana sobre la Tortura, nota 105
supra, artículo 3, que reza: “Serán responsables del
delito de tortura: a.
los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter
ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan
directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b. las personas que a instigación de los funcionarios o
empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen,
instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o
sean cómplices”. [383]
Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, véase, por
ejemplo, Caso 10.970, Informe N° 5/96, Raquel Martín de Mejía
(Perú), Informe Anual de la CIDH (1995), pág. 185.
Véase también el Caso 9.853, Informe N° 4/98, Ceferino
Ul Musicue y otros (Colombia), Informe Anual de la CIDH (1997).
Véase también el Caso Abella, nota 73
supra, párr. 233. [384]
Caso 11.565, Informe N° 53/01, Ana, Beatriz y Celia González Pérez
(México), Informe Anual de la CIDH 2001, párr. 94. [385]
Caso Martín de Mejía., nota 383, 185. [386]
Véase infra sección
III(C), párrs. 158-165.
Véase también Corte Europea de Derechos Humanos, Irlanda c.
Reino Unido, Sentencia (9 de octubre de 1979), Ser. A Nº
25. [387]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5, nota 61
supra. [388]
Véase, por ejemplo, el Caso 9437, Informe N° 5/85, Juan Antonio
Aguirre Ballesteros (Chile), Informe Anual de la CIDH 1984-1985. [389]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 118. [390]
CIDH, Informe sobre Canadá (2000), nota 338
supra, párr. 154. [391]
Caso 10.832, Informe 35/96, Luis Lizardo Cabrera (República
Dominicana), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 77, citando la
Comisión Europea de Derechos Humanos, el caso Griego, 1969, 12
Y.B. Eur. Conv.on H.R. 12 [en
adelante el caso Griego] 186. [392]
Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391
supra, párr. 78, refiriendo Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párrs. 162-163. [393]
Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra,
párr. 79, refiriendo el Caso Griego, nota 391 supra,
pág.186. [394]
Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391 supra,
párr. 80, refiriendo Irlanda c. Reino Unido, nota 386 supra,
párr. 167. Para un análisis más detallado del concepto de trato
inhumano por parte de la Corte Europea, véase Corte EDH, Caso
Tyrer, nota 129 supra,
parrs. 28 y siguientes. [395]
Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, 19 de septiembre de 1997, Serie C Nº
33, parr. 57. [396]
Caso Loayza Tamayo, nota 395
supra, citando a Corte EDH, Ribitsch c. Austria, Sentencia de
4 de diciembre de 1995, Serie A Nº 336, párr. 36. [397]
Caso Luis Lizardo Cabrera, nota 391
supra, párr. 82-83. [398]
Para un examen general de la jurisprudencia interamericana en esta
esfera, véase Scott Davidson, The
Civil and Political Rights Protected in the Inter-American Human
Rights System, in The
Inter-American Human Rights System (David Harris y
Stephen Livingstone eds. 1998), 226 y siguientes. [399]
Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, nota 249
supra, párr. 156. Véase
también Caso Godínez Cruz, nota 249
supra, párr. 164. Caso
Villagrán Morales, nota 130
supra, párrs. 162-164. [400]
Informe de la CIDH sobre El Salvador (1978), nota 27
supra, Capítulo III, párrs. 7, 8 véase en particular el
caso de Lil Ramírez. [401]
CIDH, Informe de la CIDH sobre El Salvador (1978), nota 27
supra, Capítulo III párrs. 7, 8 en particular los casos de
Lil Ramírez, Sergio Vladimir Arriaza y Carlos A. Madrid. [402]
Véase, por ejemplo, Caso 10.202, Informe Nº 76/90, Muñoz (Perú),
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(1990-91); Caso 10.574, Informe Nº 5/94 Lovato Rivera (El
Salvador), Informe Anual de la CIDH (1993), 174 y 179. [403]
Caso 9274, Resolución N° 11/84, Roslik (Uruguay), Informe Anual
de la CIDH (1984-1985) pág. 121 y 127. [404]
Véase, Caso Lovato Rivera (El Salvador), nota 402 supra,
174, 179; Caso 7481, Resolución N° 30/82, Hechos ocurridos en
Caracoles (Bolivia), Informe Anual de la CIDH (1981-1982), págs.
36, 39 y 40. [405]
Véase, por ejemplo, el Caso Caracoles, nota 404
supra, págs. 36, 39 y 40. Caso Lovato Rivera, nota 402
supra, págs. 174 y 179. [406]
Véase, por ejemplo, el Caso Caracoles, nota 404
supra, págs. 36, 39 y 40. [407]
Véase, por ejemplo, el Caso Lovato Rivera, nota 402
supra, págs. 174 y 179. [408]
Véase, por ejemplo, el Caso Martín de Mejía, nota 383
supra, pág. 182 y siguientes.
Véase también el Caso 10.772, Informe N° 6/94, Rivas (El
Salvador), Informe Anual de la CIDH (1994); Caso Caracoles, nota
404 supra.
Véase también el Caso González Pérez, nota 384
supra. [409]
Véase, por ejemplo, Caso 7823, Informe Nº 32/82, Solano
(Bolivia), Informe Anual de la CIDH (1981-82), págs. 42 y 44. [410]
Caso Villagrán Morales, nota 130
supra, párr. 165. [411]
Véase, por ejemplo Caso 7824, Resolución Nº 33/82, Barrera
(Bolivia) Informe Anual de la CIDH (1981-82), págs. 44 y 46. [412]
Véase, por ejemplo, Caso 10.508, Informe N° 25/94, Lissardi
& Rossi (Guatemala), Informe Anual de la CIDH (1994), 51 y 54. [413]
Véase, La Tortura y otros tratamientos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes, Informe del Relator Especial, Sr. P.
Kooijmans, designado de acuerdo con la Resolución 1985/33
E/CN.4/1986/15, de la Comisión de Derechos Humanos, 19 de febrero
de 1986 [en adelante, Informe del Relator Especial de la ONU sobre
la Tortura], párr. 119, al que se hace referencia en la Sentencia
TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 467. [414]
Muteba c. Zaire, (124/1982) Informe del Comité de Derechos
Humanos, Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 22°
Período Ordinario de Sesiones, Suplemento N° 40 (1984),
Comunicación 124/1982, República Democrática del Congo,
27/07/84 CCPR/C/22/D/124/1982, 10.2 [en adelante caso Muteba,
Comité
de Derechos Humanos de la ONU];
Setelich c. Uruguay, (63/1979) Informe del Comité de Derechos
Humanos, Actas Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 14°
Período de Sesiones, Comunicación Nº 63/1979, Uruguay.
28/10/81, CCPR/C/14/D/63/1979, párr. 16.2 [en adelante, Caso
Setelich, Comité de Derechos Humanos de la ONU]; Weinberger c.
Uruguay, (28/1978) Informe del Comité de Derechos Humanos, Actas
Oficiales de la Asamblea General de la ONU, 31° Período de
Sesiones, Comunicación Nº 28/1978, ONU Doc. CCPR/C/11/D/28/1978,
párr.12 [en adelante, Caso Weinberger, Comité de Derechos
Humanos de la ONU], referidos en la Sentencia TC en Celibici, nota
193 supra, párr. 461. [415]
El Caso Griego, nota 391 supra. [416]
Caso Aksoy, nota 346 supra,
véase en particular párr. 64. [417]
Corte Europea de Derechos Humanos, Aydin c. Turquía, 25 de
setiembre de 1997, Reports
of Judgments and Decisions, 1997 VI, N° 50, párrs. 83-84. [418]
Véase, por ejemplo, el Caso Solano, nota 409
supra, págs. 42 y 44. Véase
también el Caso Barrera, nota 411
supra, págs. 44 y 46; Véase también Informe de la CIDH
sobre El Salvador (1978), nota 27
supra. Con respecto al derecho contra la autoincriminación, véase
8 (3) de la Convención Americana y también, sección III(D) infra
párrafo 237. [419]
Véase, por ejemplo, el Caso 11.427, Informe N° 63/99, Víctor
Rosario Congo (Ecuador), Informe Anual de la CIDH (1999), párr.
82. [420]
Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, nota 395
supra, para. 57. [421]
Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra. [422]
Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párr. 96. [423]
Convención Europea sobre Derechos Humanos, nota 137
supra. [424]
Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párr. 162. [425]
Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párr. 167. [426]
Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párr. 167. [427]
Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párr. 167. [428]
Irlanda c. Reino Unido, nota 386
supra, párr. 167. [429]
Caso Loayza Tamayo, nota 395
supra, párr. 57, citando el Caso Ribitsch, nota 396 supra,
párr. 38. [430]
Véase, por ejemplo, Caso Desmond McKenzie, nota 272
supra, párr. 289. Véase
también Caso 11.743, Informe N° 38/00, Rudoph Baptiste
(Grenada), Informe Anual de la CIDH (2000), párrs. 136 y
siguientes; Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y
Tobago, nota 272 supra,
voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr.
19. [431]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra [432]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra, Reglas
9, 10, 11. [433]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra, Reglas
12-16. [434]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra, Reglas
17-19. [435]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra, Regla
20. [436]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra, Regla
21. [437]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra, Reglas
21-26. [438]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra, Reglas
27-34. [439]
Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos,
nota 335 supra, Regla
8. [440]
El caso de Víctor Rosario Congo, por ejemplo, implicó la detención
previa al juicio de una persona que, tras mostrar signos de
padecimientos mentales, fue colocada en confinamiento solitario
por unos 40 días, fue gravemente golpeada, herida por un guardia
de la prisión, no se le brindó atención médica y murió de
desnutrición y deshidratación dos horas después de haber sido
remitido a un hospital. Al
evaluar dichas circunstancias bajo el artículo 5 de la Convención,
la Comisión señaló que “ (...) el aislamiento puede de por sí
constituir un trato inhumano.
Además, cuando la persona es mantenida aislada en una
institución penitenciaria y tiene una discapacidad mental, ello
puede involucrar inclusive una violación más grave
de la obligación del Estado de proteger la integridad física,
mental y moral de las personas que mantiene bajo custodia.”
La Comisión llegó entonces a la conclusión de que el
tipo de confinamiento en solitario constituía un tratamiento
inhumano y degradante, violatorio del artículo 5 de la Convención,
que se vio agravado por el hecho de que el detenido fue dejado
aislado, en situación de incapacidad de satisfacer
sus necesidades básicas (...).Véase el Caso Congo, nota
419 supra, párrs.
58-59. Véase, análogamente,
el Caso Suárez Rosero, en que la Corte Interamericana consideró
que una detención y privación de toda comunicación durante 36 días
con el mundo exterior constituía un trato cruel, inhumano y
degradante, en particular teniendo en cuenta el hecho de que se
había demostrado que la detención con incomunicación era
arbitraria y violatoria de la legislación interna del Estado.
El detenido había sido recluido en una celda subterránea,
húmeda y mal
ventilada, de unos quince metros cuadrados, con otros 16 reclusos,
sin las necesarias instalaciones higiénicas, y se le había
obligado a dormir sobre un periódico. Caso Suárez Rosero, nota
330 supra, párr. 91.
De la misma manera, la Corte Interamericana y la Comisión
también consideraron que constituía una violación del artículo
5 de la Convención Americana las circunstancias en que las
personas fueran mantenidas por períodos prolongados en
confinamiento solitario en espera de la pena de muerte, en
condiciones de detención similares a las que se acaban de
describir, en que se les confinaba en condiciones de higiene,
ventilación y luz natural insuficientes, se les permitía
salir de la celda con escasísima frecuencia, eran objeto de abuso
por el personal policial y carcelario, y en algunos casos se les
brindaba atención médica insuficiente.
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c. Trinidad y
Tobago, nota 272 supra,
párrs. 84(m),
(o), 168-169; Caso Desmond McKenzie, nota 272
supra, párr. 288.
Véase, análogamente, el Caso Baptiste, nota 430
supra, párrs. 133-138. [441]
Caso Desmond McKenzie, nota 272
supra, párr. 288. [442]
Véase el Caso Villagrán Morales, nota 130
supra, párr. 169 y párr. 170, donde se hace referencia a la
jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. [443]
Caso Damion Thomas, nota 332
supra, párr. 38. [444]
Ibid. [445]
El artículo 5(5) de la Convención Americana estipula lo
siguiente: “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento”. [446]
Caso Villagrán Morales, nota 130
supra. En ese caso, la Corte especificó que no podía
“dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente
caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños,
y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la
expresa disposición del artículo 4 de la Convención Americana,
sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados
por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el
deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de los niños bajo su jurisdicción” (párr. 146, véase
también el 196).
Véase también el Caso 10.911, Informe N° 7/94, Hernández
(El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1993), pág. 191 y
siguientes, así como los Casos 10.227 y 10.333, Informe 8/92,
Julio Ernesto Fuentes Pérez, William Fernández Rivera y Raquel
Fernández Rivera (El Salvador), Informe Anual de la CIDH (1991),
pág. 119. [447]
Véase, entre otros: Caso X & Y, nota 152
supra, párrs. 101 y siguientes; Caso Rivas, nota 408
supra, pág. 183 y 186; Caso Hernández, nota 446
supra,
pág. 194; Caso 2029 (Paraguay), Informe Anual de la CIDH
(1977), pág. 40.
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de Derechos
Humanos en Paraguay, 9 de marzo de 2001, OEA/Ser.L/V/II.110 Doc.
52, Capítulo VII, párr. 6 [en
adelante, Informe de la CIDH sobre Paraguay (2001)]; Informe de la
CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra,
Capítulo VIII, párr. 4. [448]
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122
supra.
Véase, por ejemplo, el Caso Villagrán Morales, nota 130
supra, párr. 146.
Con respecto a la relación entre el artículo 19 de la
Convención Americana y las disposiciones de la Convención de la
ONU sobre los Derechos del Niño, la Corte señaló que “tanto
la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos
del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus
juris internacional de protección de los niños que debe
servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la
disposición general definida en el artículo 19 de la Convención
Americana”. (párr. 194). […]“Las
normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los
alcances de las ‘medidas
de protección’ a que alude el artículo 19 de la Convención
Americana.
Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no
discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de
su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el
desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a
la reinserción social de todo niño víctima de abandono o
explotación”. (párr. 196).
Véase también Caso X & Y, nota 152
supra, párr. 102; Caso Hernández, nota 446
supra, pág. 191; Informe de la CIDH sobre Paraguay (2001),
nota 447 supra, párr.
9; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27
supra, Capítulo VIII, párr. 5; Informe Anual de la CIDH
(1991) en Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1991, págs.
965, 969 (Capítulo VI, Sección IV, Subsección II y III-2), [en
adelante, Informe Anual de la CIDH (1991)]. Véase la similitud
general con el Estatuto de Roma, nota 31
supra. [449]
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra,
artículo 2. [450]
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra,
artículo 3. [451]
Convención de la ONU sobre los Derechos del Ñiño, nota 122 supra,
artículo 37.
Véase también Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota
27 supra, párrs. 23 y
24; Informe Anual de la CIDH (1991), nota 448
supra, pág. 308 (Capítulo VI, Sección IV, Subsección
III-2), 308; el Caso 2029, nota 447
supra; Caso 11.491, Informe Nº 41/99, Menores Detenidos
(Honduras), Informe Anual de la CIDH 1998. [452]
Caso 2029, nota 447 supra. [453]
Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer,
nota 107 supra, Véase,
análogamente, los siguientes instrumentos universales: Convención
sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la
mujer, 18 de diciembre de 1979, A/G. Res. 34/180, 34 ONU GAOR
Supp. (N° 46), 193, ONU Doc. A/34/46, 1249 UNTS 455; Declaración
sobre la Protección de la mujer y el niño en emergencia de
conflicto armado, 14 de diciembre de 1974, A/G.Res. 3318 (XXIX),
29 ONU GAOR Supp. (N° 31), 146, ONU Doc. A/9631 (1974). [454]
Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer,
nota 107 supra, artículos
2-3. [455]
Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer,
nota 107 supra, artículo
4. [456]
Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer,
nota 107 supra, artículo
7. [457]
Convención Interamericana sobre la Violencia contra la Mujer,
nota 107 supra,
artículo 8. [458]
Caso 12.051, Informe N° 54/01, María Da Penha Maia Fernándes,
Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 51
y siguientes y párr. 60. [459]
Véase, por ejemplo, Caso González Pérez, nota 384
supra, párrs. 46 y siguientes. Véase también, Caso Martín
de Mejía, nota 383 supra;
Caso 2029, nota 447 supra;
Caso X & Y, nota 152
supra, párrs. 87 a 89.
Para un análisis general del derecho a la integridad
personal y protección de la mujer contra la violencia en el
hemisferio, véase CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre la situación de la mujer en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.100 Doc. 17, 13 de octubre de 1998, Capítulo
III(C), pág. 24 y siguientes.
Véase también Informe Anual de la CIDH (1997), 13 de
abril de 1998, OEA/Ser.L/V/II.97, doc. 7 rev., Capítulo VI, Sección
I, pág. 995 y siguientes [en
adelante, Informe Anual de la CIDH (1997)]. [460]
Caso Martín de Mejía, nota 383
supra. [461]
Caso Martín de Mejía, nota 383
supra, pág. 182 y siguientes.
Al abordar la propia violación, la Comisión determinó
que cada uno de los tres elementos establecidos por la Comisión
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se habían
cumplido:(1) “todo acto realizado intencionalmente por el cual
se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o
mentales;” (2) “cometido
con un propósito;” (3) “por un funcionario público o un
particular actuando a instigación de aquél.”
El análisis relativo al primer elemento tiene en cuenta el
sufrimiento físico y psicológico causado por la violación.
En el informe se observan las consecuencias a corto y largo
plazo para la víctima, así como la renuencia de numerosas víctimas
de denunciar esta violación. (Véase Informe Anual de la CIDH
(1997), nota 459 supra,
pág. 1002).
Aparte de determinar que las violaciones fueron infligidas
contra Raquel Mejía como tortura, la Comisión llegó a la
conclusión de que viola su derecho a que se respete su honor y se
le reconozca su dignidad bajo el artículo 11 de la Convención
Americana. Recordando las palabras del Relator especial de la ONU
contra la Tortura, la violación afecta a la mujer “en la parte
más sensible de su personalidad” con el efecto agravado por el
hecho de que “en la mayoría de los casos no se brindará el
tratamiento y la atención psicológicas necesarios”, la Comisión
caracterizó el abuso sexual en general como “un ultraje
deliberado” contra la dignidad de la mujer. (Véase el Caso Martín
de Mejía, nota 383 supra,
pág. 186-187, Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459
supra, pág. 1002).
La Comisión llegó a conclusiones similares en el Caso
González Pérez, nota 384
supra, párrs. 28-54. Véase también Caso Rivas, nota 408,
supra; Estatuto de Roma, nota 31 supra,
artículos 7, 8; Sentencia TC en Furundzija, nota 375, supra. [462]
Véase el Caso X & Y, nota 152
supra.
Véase también el Informe Anual de la CIDH (1997), nota
459 supra, pág. 1003. [463]
Véase el Caso X & Y, nota 152
supra, pág. 71 y siguientes.
Véase también
Informe Anual de la CIDH (1997), nota 459
supra, pág. 1003. [464]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61
supra, artículo 27(2), Convención Interamericana sobre la
Tortura, nota 105, supra,
artículo 5.
Véase también el Caso Asencios Lindo y otros, nota 6
supra, párra. 75. [465]
Véase, en general, Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párrs. 452 y siguientes. Véase también Fiscal c.
Anto Furundzija, Caso N° IT-95/17/1T, nota 375 supra,
párrs. 137-157. Al considerar los conceptos de tortura y trato
inhumano en el contexto de conflictos armados, el Tribunal Penal
Internacional para la Ex-Yugoslavia ha considerado que para
constituir tortura dentro de un conflicto armado (y, como tal,
potencialmente constituir una grave violación de los Convenios de
Ginebra o del Primer Protocolo Adicional) el acto debe (i)
consistir en la inflicción, por acto u omisión, de grave
dolor o sufrimiento, sea físico o mental; además (ii) este acto
u omisión debe ser intencional; (iii) debe tener por objetivo
obtener información o una confesión, o castigar, intimidar,
humillar o coaccionar a la víctima o a un tercero, o discriminar,
por alguna razón, a la víctima o a un tercero; (iv) debe estar
relacionado con un conflicto armado; (v) por lo menos una de las
personas involucradas en el proceso de tortura debe ser un
funcionario público o en todo caso actuar en calidad que no sea
de particular, por ejemplo, como órgano de
facto de un Estado o cualquier otra entidad que ejerza
autoridad.
[Véase
Sentencia TC en Furundzija, nota 375
supra, párr. 162].
Véase también Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 494. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones ha
sugerido que el requisito de la involucración de un oficial público
podría no ser un requisito bajo el derecho internacional
consuetudinario en relación con la responsabilidad penal de un
individuo por tortura fuera del marco de la Convención contra la
Tortura. (Traducción por la Comisión). [See
Prosecutor v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac, and Zoran Vukovic,
Case Nº IT-96-23
and IT-96-23/1, Appeals Chamber, Judgment of 12 June 2002,
paras. 146-148]. Análogamente,
se ha entendido en el marco de violaciones graves de los Convenios
de Ginebra, que el concepto de trato inhumano involucra “actos u
omisiones que causen grave sufrimiento o lesión mental o física
o constituya un grave ataque contra la dignidad humana.
En consecuencia, todos los actos u omisiones que se
compruebe constituyen tortura o que deliberadamente causen gran
sufrimiento o grave lesión corporal o para la salud, también
constituirían trato inhumano.
Sin embargo, esta tercera categoría de delito no se limita
a los actos ya incorporados en los otros dos, y alcanza a actos
que violen los principios básicos de trato humano,
particularmente con respecto a la dignidad humana”. (Traducción
por la Comisión).
Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 442, 543.
El Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia y el
Tribunal Penal Internacional de Ruanda, también han
considerado que la violación y otros graves ataques sexuales
pueden constituir tortura.
Sentencia TC en Furundzija, nota 375
supra, párrs. 163 y siguientes, 264 y siguientes. Sentencia
TC en Celibici, nota 193
supra, párrs. 475 y siguientes, 940 y siguientes.
Los tribunales ad hoc también han examinado otros actos
que podrían constituir tortura, entre ellos, la quema de partes
del cuerpo, [Sentencia
TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 976 y siguientes] el encarcelamiento de una
persona en un pozo y privar a esa persona de alimentos y de agua,
[Sentencia en Celibici TC, nota 193
supra, párr. 1007] las golpizas, las amenazas contra la vida
de personas sometidas a interrogatorios y obligar a las víctimas
a que se golpeen entre ellos.
[Sentencia TC en Akayesu, nota 193
supra, párrs. 682-683]. Análogamente, el Tribunal Penal
Internacional para la Ex-Yugoslavia ha examinado otros actos que
podrían constituir trato inhumano, entre ellos las golpizas,
[Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párr. 1026] y suministrar descargas eléctricas que
causen dolor y quemaduras, [Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párrs. 1058-59]. [466]
Véase Sección II(C),
infra. Como se indicó antes, se considera que las violaciones
de estas prohibiciones revisten gravedad suficiente para
configurar responsabilidad penal individual, como infracciones
graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y los protocolos
adicionales, o violaciones graves del artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra de 1949 y que, cuando se perpetran como parte
de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil por razones de nacionalidad, opinión política, origen étnico,
raza o religión, pueden reputarse como crímenes de lesa
humanidad y posiblemente genocidio. [467]
Cuatro Convenios de Ginebra, nota 36, 67 supra. [468]
Véase, entre otros, el Informe del Secretario General de la ONU
(1993), nota 189 supra. Véase
también la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la ONU,
3217ª Reunión del 25 de mayo de 1993, S/RES/827 (1993); CIJ,
Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de
Armas Nucleares, nota 73
supra, párrs. 79 y 84; Caso Nicaragua, de la CIJ, nota 188,
supra, párrs. 218-220. Decisión en Tadic sobre Jurisdicción,
nota 163 supra, párrs.
98, 102, 112, 134, Sentencia TC en Celibici, nota 193
supra, párrs. 298-306, Sentencia TC en Akayesu, nota 193
supra, párrs. 604-610, y Decisión en Kordic sobre Jurisdicción
TC, nota 193 supra, párrs.
25-34, donde se reconoce que el artículo 3 común a los Cuatro
Convenios de Ginebra constituye una norma del derecho
internacional consuetudinario. [469]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra. [470]
Convención de La Haya de 1907 y su Anexo, nota 177
supra. [471]
Convención de La Haya de 1907 y su Anexo, nota 177
supra, artículo 4. [472]
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra. [473]
El artículo 4 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, dispone: “El presente Convenio protege a las personas
que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso
de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o
de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No protege
el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él.
Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de
un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante
no serán considerados como personas protegidas, mientras que el
Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática
normal ante el Estado en cuyo poder estén. Sin embargo, las
disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más
extenso, definido en el artículo 13. Las personas protegidas por
el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la
suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas
armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los
enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por
el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato
debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son
personas protegidas en el sentido del presente Convenio”. [474]
Protocolo Adicional I, nota 68
supra. [475]
Véase infra, Sección
III (C), párr. 64. [476]
Protocolo Adicional II, nota 36
supra. [477]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra. [478]
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra. [479]
El Tercer Convenio de Ginebra especifica más particularmente:
“(...) La Potencia detenedora podrá internar a los prisioneros
de guerra. Podrá obligarlos a no alejarse más allá de cierta
distancia del campamento donde estén internados o, si el
campamento está cercado, a no salir de su recinto. A reserva de
las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones
penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser
encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria
para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no
podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran.
(...)” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículo 21, y artículos 22-25).
El Cuarto Convenio de Ginebra contiene disposiciones
similares referentes a la internación de personas protegidas
(Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36
supra, artículos 41-43, 68, 78-88). [480]
Véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 15-16, 29-32 y artículo 109.
El Cuarto Convenio de Ginebra contiene disposiciones
similares con respecto a las personas protegidas, en particular, a
las personas protegidas internadas (Cuarto Convenio de Ginebra,
nota 36 supra, artículo
38, y artículos 56 y siguientes, 91-92. [481]
Véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 25-27.
Los prisioneros de guerra deben, en general, contar con
condiciones de alojamiento tan favorables como las que se les
ofrecen a las fuerzas de la Potencia detenedora (Tercer Convenio
de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 25).
Además, los prisioneros de guerra deben ser tratados de
acuerdo con su rango militar (véase, por ejemplo, Tercer Convenio
de Ginebra, nota 67 supra,
artículos 16-17, 43-45, 98).Véase también Cuarto Convenio de
Ginebra, nota 36 supra,
artículos 86-90, El artículo 85 del Cuarto Convenio de Ginebra
que dispone: “La Potencia detenedora tiene el deber de tomar
todas las medidas necesarias y posibles para que las personas
protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en
edificios o acantonamientos con todas las garantías de higiene y
de salubridad y que protejan eficazmente contra los rigores del
clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán los
lugares de internamiento permanente en regiones malsanas o donde
el clima sea pernicioso para los internados. En cuantos casos estén
internadas temporalmente en una región insalubre o donde el clima
sea pernicioso para la salud, las personas protegidas serán
trasladadas, tan rápidamente como las circunstancias lo permitan,
a un lugar de internamiento donde no sean de temer tales riesgos.
Los locales deberán estar totalmente protegidos contra la
humedad, suficientemente alumbrados y calientes, especialmente
entre el anochecer y la extinción de las luces. Los dormitorios
habrán de ser suficientemente espaciosos y estar bien aireados;
los internados dispondrán de apropiado equipo de cama y de
suficiente número de mantas, habida cuenta de su edad, su sexo y
su estado de salud, así como de las condiciones climáticas del
lugar. Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones
sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén
en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente
agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este
respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades
necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños.
Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los
trabajos de limpieza. Cuando sea necesario alojar, como medida
excepcional, provisionalmente a mujeres internadas no
pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de
internamiento que a los hombres, habrá, obligatoriamente,
dormitorios e instalaciones sanitarias aparte”. [482]
Véase el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67
supra, artículos 19-20, 46.
Con respecto a personas protegidas en territorios ocupados,
véase también el Cuarto Convenio de Ginebra nota 36
supra, artículo 49.
Véase también el artículo 127 del Cuarto Convenio de
Ginebra, nota 36 supra,
que especifica que: “El traslado de los internados se efectuará
siempre con humanidad, en general por vía férrea o en otros
medios de transporte y en condiciones por lo menos iguales a
aquellas de las que se beneficien para sus desplazamientos las
tropas de la Potencia detenedora. Si, excepcionalmente, han de
hacerse traslados a pie, no podrán realizarse más que cuando el
estado físico de los internados lo permita y no deberán, en ningún
caso, imponérseles fatigas excesivas. La Potencia detenedora
proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable
y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para
mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento
conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las
oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad
durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa
de los internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como
las parturientas, no serán trasladados mientras su estado de
salud corra peligro a causa del viaje, a no ser que lo requiera
imperativamente su seguridad.
Si el frente se aproxima a un lugar de internamiento, los
internados no serán trasladados, a no ser que su traslado pueda
efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de
que corran más peligro permaneciendo donde están que siendo
trasladados”. [483]
Protocolo Adicional I,
supra nota 68, artículo 75(4). Véase,
asimismo, Protocolo Adicional II nota 36,
supra, artículo 6, relativo a los conflictos armados que no
revisten carácter internacional. [484] El artículo 17 del Tercer Convenio de Ginebra, dispone que: “El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar, cuando se le interrogue a este respecto, más que sus nombres, apellidos y graduación, la fecha de su nacimiento y su número de matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente. (...) No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género. (...)” (Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 17). |