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2. Derecho internacional humanitario 130.
Ciertas disposiciones de los instrumentos del derecho internacional
humanitario también regulan de la manera como se puede restringir y regular
la libertad de las personas. En
el caso de los conflictos armados internacionales en particular, el Tercer y
Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 contienen disposiciones extensas y
especializadas que abordan las circunstancias en que se pueden internar o
detener a los prisioneros de guerra y a los civiles, y la manera en que se
debe supervisar su internación o detención.[350]
Con respecto a los
prisioneros de guerra, los artículos 21, 118 y 19 del Tercer Convenio de
Ginebra permiten expresamente la internación de prisioneros de guerra hasta
su repatriación “al cese de las hostilidades” o hasta la terminación
de cualquier proceso o sanción penal pendiente por cualquier delito del que
pudiera habérsele legítimamente imputado a un prisionero de guerra.[351]
Los artículos 17 a 117 de ese Convenio también regulan las
condiciones de internación. Los
prisioneros de guerra no son --en razón de esa condición-- considerados
delincuentes y, en consecuencia, su internación no debe constituir una
forma de castigo.[352]
Ningún prisionero permanecerá en detención preventiva, a no ser
que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de
la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés
de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no durará en caso
alguno más de tres meses.[353]
Análogamente, se puede
confinar a un prisionero de guerra por delitos contra la disciplina si la
misma medida es aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la
Potencia detenedora por infracciones análogas o si fuera esencial para los
intereses del orden o la disciplina del campamento y, en este caso, sólo
por un período máximo de 14 días.[354]
Corresponde señalar a este respecto que la condición de prisionero de
guerra se aplica sólo en situaciones de conflicto armado internacional y a
las categorías de conflicto armado prescritas en el artículo 1(4) del
Protocolo Adicional I y que, en casos de duda en el curso de un conflicto
armado internacional en cuanto a la clasificación individual como
prisionero de guerra, la persona debe gozar de la protección que se otorga
a los prisioneros de guerra hasta que se determine su condición por parte
de un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 5 del Tercer Convenio
de Ginebra.[355] 131.
Los artículos 42, 43 y 78 del Cuarto Convenio de Ginebra, que se
aplican a los extranjeros enemigos dentro de un territorio de una parte en
un conflicto armado internacional o a las personas protegidas en los
territorios ocupados, permiten la internación o ubicación en una
residencia asignada de dichas personas protegidas sólo si la seguridad de
la Potencia detenedora u ocupante lo hace absolutamente necesario. Estas
disposiciones también establecen que toda persona así internada o ubicada
en una residencia asignada tendrá derecho a la reconsideración de esa acción
o a la apelación de la misma con la menor demora posible, si la misma
continúa, sujeto a revisión periódica por parte de un órgano, corte o
tribunal administrativo adecuado y competente designado a tal efecto. 132.
Con respecto a las personas que están en poder de una parte en un
conflicto internacional y que no gozan del beneficio de un tratamiento más
favorable en virtud de los Convenios o del Protocolo Adicional I,
incluyendo, por ejemplo, los combatientes que no están comprendidos en el
Artículo 4 del Cuarto Convenio y otras personas a las que se le niega la
condición de prisionero de guerra,[356]
los artículos 75(34), (5) y (6) del Protocolo Adicional I disponen lo
siguiente: 75(3)
Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con
el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda,
de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención
o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes
posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan
justificado la detención, la prisión o el internamiento. […] (5)
Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el
conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por
los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No
obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que
sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar. (6)
Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas
con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el
presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto
armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento. 133.
También vale la pena subrayar que estas disposiciones, al igual que
las protecciones fundamentales del derecho internacional humanitario, no
pueden ser objeto de derogación.[357] 134.
De forma similar a las normas que rigen el derecho internacional de
los derechos humanos, las disposiciones pertinentes del derecho humanitario
que rigen los conflictos armados internacionales, establecen mecanismos
específicos conforme a los cuales debe reunirse y otorgarse a los Estados
afectados y a los familiares información detallada en relación con los
prisioneros de guerra. Dichas disposiciones también obligan a la Potencia
detenedora a facilitar la información a estos mecanismos.[358]
Asimismo, como se indica en la Parte II(C), la detención de víctimas de
conflictos armados puede estar sujeta a la supervisión del Comité
Internacional de la Cruz Roja y, en los casos en que esté establecido a los
efectos de un conflicto armado internacional específico, el régimen de las
Potencias protectoras previsto en los Convenios de Ginebra de 1949.[359] 135.
El derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos
armados no internacionales tampoco prohíbe la captura y detención de
personas que toman parte activa en las hostilidades, pero prohíbe la
internación o detención de civiles excepto cuando sea necesario por
razones imperativas de seguridad.[360]
Cuando existen
circunstancias que justifiquen la detención de combatientes o civiles, el
artículo 3 común y los artículos 4 y 5 del Protocolo Adicional II someten
el tratamiento de las personas privadas de su libertad por razones
relacionadas con el conflicto armado a normas mínimas de trato humano y
protección. 3.
Derecho a la libertad y la seguridad personales y el terrorismo 136.
Como se indicó anteriormente, el comportamiento de los Estados en
situaciones de terrorismo está siempre sujeto a los requerimientos del
derecho internacional de los derechos humanos, y puede estar
concurrentemente sujeto a las normas del derecho internacional humanitario
en aquellas situaciones en que se den las condiciones para la aplicación de
ese régimen de derecho. 137.
El derecho a la libertad y la seguridad personales, en la medida en
que es abordado por los dos regímenes del derecho internacional, puede dar
lugar a diversos requerimientos sobre cuándo se puede detener a una
persona, por cuánto tiempo y sujeto a qué mecanismos de supervisión. Sin
embargo, en toda circunstancia, esos requerimientos deben ajustarse a los
principios fundamentales de necesidad, proporcionalidad, humanidad y no
discriminación, y deben ser continuamente evaluados.[361] 138.
En circunstancias en que no exista un estado de emergencia
estrictamente definido de acuerdo con los instrumentos aplicables de
derechos humanos, los Estados están completamente obligados por las
restricciones y limitaciones del derecho internacional de los derechos
humanos que rigen las privaciones de la libertad personal. Éstos incluyen
el derecho de las personas a:
139.
Sujeto al análisis que figura más adelante respecto de las
circunstancias particulares de los conflictos armados, ante una situación
de terrorismo en la jurisdicción de un Estado de tal naturaleza o grado que
da lugar a una emergencia que amenaza su independencia o seguridad, dicho
Estado está, sin embargo, impedido de suspender ciertos aspectos
fundamentales del derecho a la libertad y la integridad personal que se
consideran necesarios para la protección de los derechos no derogables, o
que no son derogables en virtud de otras obligaciones internacionales del
Estado. Éstos incluyen el requisito de que los fundamentos y procedimientos
para la detención estén dispuestos por ley, el derecho a ser informado de
las razones de la detención, el acceso sin demora a un abogado, a la
familia y, cuando sea necesario o aplicable, a asistencia médica y
consular, a límites prescritos en cuanto a la prolongación de la detención
y al mantenimiento de un registro central de detenidos.
Se considera que estas protecciones incluyen también mecanismos
adecuados de revisión judicial para supervisar las detenciones,
inmediatamente después del arresto o la detención, y a seguir supervisando
en intervalos razonables, cuando la detención se prolonga. 140.
Otros aspectos del derecho a la libertad y la seguridad personales
podrían ser suspendidos sujetándose a normas y principios que rigen la
derogación, conforme se describe en la Parte II(A).
Éstos podrían incluir, en particular, el requisito de que la
persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea liberada.
El Estado podría, por ejemplo, tener justificaciones para someter a
las personas a períodos de detención preventiva o administrativa por
plazos más prolongados que los que serían admitidos en circunstancias
normales, si se demuestra que la detención prolongada es estrictamente
necesaria en razón de la situación de emergencia.[363]
Sin embargo, toda detención de ese tipo debe prolongarse sólo por
el período que sea necesario en virtud de la situación y debe seguir
sujeta a las protecciones no derogables que se describieron antes, incluida
la permanente supervisión judicial mediante revisión periódica. 141.
Como se indica en la parte II(C), en las situaciones de conflicto
armado deben tomarse en cuenta las normas y principios del derecho
internacional humanitario como lex
specialis aplicable para interpretar y aplicar las protecciones de los
instrumentos internacionales de derechos humanos, incluido el derecho a la
libertad y seguridad personales, con el debido respeto por los principios
generales de necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación.[364]
A este respecto, existen varias características particulares sobre
la manera en que el derecho internacional humanitario regula las condiciones
en que se pueden efectuar privaciones de la libertad, así como la
justificación de esas privaciones, que deben informar un análisis del
cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos bajo situaciones de conflicto armado.
Las implicancias sustanciales que el derecho internacional
humanitario puede tener para el derecho de una persona a la libertad y la
seguridad, particularmente en el caso de los combatientes legítimos o ilegítimos,
también pone de relieve la importancia de asegurar que se siga un
procedimiento justo para determinar la condición de las personas que se
mantienen bajo custodia por el Estado a fin de garantizar que se les
otorguen las protecciones internacionales a las que tienen derecho.[365] 142.
Entre los factores principales que debe tenerse en cuenta al evaluar
el cumplimiento del derecho a la libertad en el contexto de los conflictos
armados se hallan las justificaciones del derecho internacional humanitario
para detener a personas en tiempos de guerra.
En el caso de las personas que han participado activamente en las
hostilidades, el derecho internacional humanitario permite su internación
por una de las partes en el conflicto como un componente fundamental para el
logro de los objetivos militares de esa parte, a saber, evitar que la parte
opositora se beneficie de la participación continuada de los integrantes de
sus fuerzas que han depuesto sus armas o han quedado fuera de combate por
enfermedad, heridas, detención u otra causa.[366]
Como se ha indicado, el derecho internacional humanitario también
permite, en general, la internación continuada de combatientes hasta su
repatriación al cesar las hostilidades activas. Por tanto, en razón de
estos principios jurídicos internacionales particulares y más específicos
en que se sustenta la detención de combatientes en conflictos armados, no
debe considerarse que el derecho internacional otorga algún derecho de
parte de los combatientes detenidos a ser informados de las razones de su
detención, a impugnar la legalidad de la detención o, en ausencia de
actuaciones disciplinarias o penales, a que se les otorgue acceso a la
asistencia letrada. 143.
Por su parte, como se señaló anteriormente, el derecho
internacional humanitario, generalmente permite la detención o internación
administrativa de civiles y de otros que no han tomado parte activa en las
hostilidades, sólo en circunstancias excepcionales.
En particular, esa detención sólo puede efectuarse de acuerdo con
disposiciones específicas y puede ser autorizada sólo cuando lo requieran
preocupaciones de seguridad, cuando medidas menos restrictivas no puedan
permitir lograr el objetivo que se procura y cuando la acción se desarrolle
en cumplimiento de los fundamentos y procedimientos establecidos en una ley
preexistente.[367]
Las normas aplicables del derecho internacional humanitario con
relación a la detención de civiles también exigen que toda detención se
efectúe de acuerdo con un “procedimiento normal” que incluirá el
derecho del detenido a ser oído y a apelar la decisión, y que toda
continuación de la detención debe estar sujeta a revisión periódica.[368]
Si bien los requisitos particulares del proceso de revisión pueden
variar de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular,
incluyendo, por ejemplo, la capacidad del detenido, en todas las instancias
los estándares mínimos del derecho en materia de derechos humanos exigen
que los procedimientos de revisión de la detención cumplan con las normas
de la justicia procesal. Estas
normas incluyen los requisitos de que quien toma la decisión cumpla con las
normas de imparcialidad y que el detenido tenga oportunidad de presentar
pruebas y de conocer y controvertir los alegatos de la parte opositora y que
se otorgue al detenido oportunidad de ser representado por un abogado u otro
representante.[369]
Es preciso recalcar que, inclusive en los casos en que las hostilidades
armadas puedan producirse durante un período prolongado, este factor por sí
solo no basta para justificar la detención o internación prolongada de
civiles; su detención sólo está justificada en tanto las preocupaciones
de seguridad lo requieran estrictamente.[370]
144.
En cuanto a las condiciones en que se pueden efectuar privaciones de
la libertad, el derecho internacional humanitario reconoce que la detención
de personas en circunstancias de conflicto armado puede producirse durante
el calor del combate, cerca o en el teatro de operaciones o en situaciones
de peligro similares. En parte como consecuencia de ello, el derecho
internacional humanitario aplicable a los conflictos armados dispone una
serie de presunciones y mecanismos de toma de decisiones para determinar el status
y los derechos y obligaciones correspondientes de las personas capturadas
durante un conflicto armado, incluyendo si es susceptible a ser detenida o
internada. Con relación a las personas que han cometido actos de
beligerancia y han caído en manos del enemigo, y cuyo status
de prisionero de guerra, por ejemplo, está en duda, el artículo 5 del
Tercer Convenio de Ginebra, y conforme se indica con más detalle en el artículo
45 del Protocolo Adicional I, establece una presunción de aplicación de la
protección del Convenio a esas personas hasta que haya sido determinado su status
por un “tribunal competente”. Si
bien las características de ese tribunal competente, a su vez, pueden
necesariamente estar afectadas por otras exigencias, como la proximidad del
frente, la experiencia práctica indica que dichos tribunales pueden ser de
índole administrativa, lo cual puede incluir comisiones militares, y deben
estar compuestos por funcionarios calificados.[371] 145.
Lo anterior a su vez sugiere que, en circunstancias en que los actos
terroristas puedan desatar un conflicto armado internacional, o de alguna
manera producirse durante un conflicto armado internacional, el cumplimiento
por el Estado de los derechos a la libertad de las personas detenidas en el
curso del conflicto debe evaluarse a la luz de las presunciones y mecanismos
particulares establecidos por el derecho internacional humanitario.
El derecho de los conflictos armados exige que cuando un
detenido no sea combatiente o hayan dudas acerca de su status,
debe examinarse su status y, por
consiguiente, si es susceptible a ser detenido o internado y y en qué
condiciones.
146.
Pese a estas normas y mecanismos específicos que rigen la detención
de personas en situaciones de conflicto armado, puede haber circunstancias
en las que existe duda sobre si siguen existiendo hostilidades activas, o en
las que una ocupación beligerante continúa durante un período prolongado.
Si esto ocurre, las normas y procedimientos del derecho internacional
humanitario pueden resultar inadecuadas para salvaguardar apropiadamente los
estándares mínimos de derechos humanos de los detenidos.[372]
La Comisión reconoce que el derecho internacional vigente no aborda
claramente las situaciones de esta naturaleza, pero entiende que en todo
momento la consideración primordial debe ser la protección eficaz,
conforme a derecho, de los derechos fundamentales de los detenidos,
incluidos los derechos a la libertad y a un trato humano.[373]
Por ende, la Comisión considera que si los detenidos se encuentran en una
situación incierta o prolongada de conflicto armado u ocupación, los
mecanismos de supervisión y las garantías judiciales del derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho interno, incluidos los
recursos de amparo y de habeas corpus,
pueden necesariamente reemplazar al derecho internacional humanitario si así
fuere necesario para salvaguardar los derechos fundamentales de esos
detenidos.[374]
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En el régimen de derecho internacional humanitario, debe distinguirse la
internación de la detención.
Como lo explica el Comité Internacional de la Cruz Roja: Internar
a una persona es colocarla en cierta zona o lugar –en el caso de los
prisioneros de guerra, habitualmente un campamento- y evitarles abandonar
sus límites.
No debe confundirse el concepto de internación
con el de detención.
La internación comporta la obligación de no abandonar la ciudad,
aldea o parcela de tierra, esté o no cercada, en la que están situadas
las instalaciones del campamento, pero no necesariamente significa que el
prisionero de guerra tenga que ser confinado a una celda o un cuarto.
Este confinamiento sólo puede imponerse en ejecución de sanciones
penales o disciplinarias para las cuales se establece disposición expresa
en la Sección VI, Capítulo III (del Tercer Convenio de Ginebra). Cicr,
Comentario Sobre El Tercer Convenio De Ginebra Relativo Al Tratamiento De
Los Prisioneros De Guerra
(CICR, Jean S. Pictet, ed. 1960), pág. 178 [en adelante, Comentario
Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra]. [351]
En el artículo 119(5) del Tercer Convenio de Ginebra se estipula, en este
sentido, que “[l]os prisioneros de guerra procesados por un crimen o un
delito penal podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y
eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo mismo por
lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho
penal”. [352]
Ver, por ejemplo, el artículo 21 del Tercer Convenio de Ginebra nota 67 supra
estipula que “[…]A
reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las
sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser
encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la
protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá
prolongarse más de lo que las circunstancias requieran”. [353]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 103. [354]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículo 95. [355]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículos
4 y 5. Véase, también, el Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
artículo 45, con respecto a los Estados parte en ese instrumento. [356]
Comentario
Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra,
869-870. [357]
Véase, por ejemplo, Sección II( C), párr. 78, supra. [358]
Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
artículos 122 y 123 (donde se dispone la transmisión a las Potencias en
cuestión, a través de una oficina de información y un organismo central
de información sobre prisioneros de guerra, la información relativa a
los prisioneros de guerra, incluyendo su apellido, primeros nombres, lugar
y fecha de nacimiento completos, nombre y dirección de la persona que
debe ser informada y domicilio al que se puede enviar la correspondencia
para el prisionero). [359]
Véase sección II(B) párr. 71 supra,
donde se cita el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949;
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
Arts. 8 y 9. [360]
Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
Capítulo IV, párr. 122. [361]
Para un análisis de estos principios del derecho internacional en materia
de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, véase Sección
II(A) supra párr. 51, Sección
II(C), párrs. 65-66. [362]
En
la Sección III(H), se discute en más detalle el derecho a la libertad y
seguridad personales en el contexto de los trabajadores migratorios,
personas que buscan asilo, refugiados y los extranjeros. [363]
Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Lawless c. República
de Irlanda (N° 3), 1º de julio de 1961, 1 E.H.R.R. 15, párrs. 36, 37. [364]
Véase Sección II(C) supra, párrs.
61, 65. [365]
Véase sección II(C), parr. 74.
Véase también CIDH, Medidas cautelares solicitadas respecto de
los detenidos en la Bahía de Guantánamo, Cuba (Estados Unidos), 12 de
marzo de 2002. [366]
De acuerdo con la CICR, “los prisioneros de guerra están en poder del
Estado que los captura.
Este poder se basa en la fuerza y la primera preocupación del
captor es mantenerlo, resistiendo toda fuga o intento de fuga por parte de
los prisioneros”.
Comentario
Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, nota 350 supra,
pág. 178.
Véase, análogamente, The
Handbook of Humanitarian Law in Armed Conflicts
(D. Fleck, ed. 1995), pág. 326, donde se indica que “el propósito del
cautiverio es excluir a los soldados enemigos de nuevas operaciones
militares.
Dado que se permite que los soldados participen en operaciones
militares legítimas, los prisioneros de guerra sólo deben ser
considerados detenidos cautivos por razones de seguridad, y no
delincuentes (...) Por lo tanto, la toma de un prisionero combatiente
enemigo nunca puede servir de castigo sino sólo para evitar una ulterior
participación en operaciones militares contra la Potencia detenedora.
En razón de esta percepción fundamental de las operaciones legítimas
durante los conflictos armados, la internación de los prisioneros de
guerra debe diferenciarse de la de los condenados”. (Traducción por la
Comisión). [367]
Caso Coard y otros, nota 73 supra,
párrs. 52, 53, 54.
Véase también Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo
75(3). [368]
Caso Coard y otros, nota 73 supra,
párrs. 52, 53, 54. [369]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra,
párr. 213.
Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Brannigan
c. Reino Unido, 26 de mayo de 1993, Ser. A. 258-B, párr. 58. [370]
En el contexto del artículo 42 del Cuarto Convenio de Ginebra,
relacionado con la internación de extranjeros en el territorio de una
parte en un conflicto armado internacional, el CICR ha observado que el
Convenio subraya el carácter excepcional de la internación y la asignación
de residencia sometiendo su aplicación a condiciones estrictas; su objeto
para ello es poner fin al abuso que ocurrió durante la Segunda Guerra
Mundial. Con demasiada frecuencia, el mero hecho de ser un sujeto enemigo
fue considerado justificativo de la internación. De ahí que sólo la
necesidad absoluta, basada en los requisitos de la seguridad del Estado,
puede justificar el recurso a estas dos medidas, y sólo si no se puede
salvaguardar la seguridad por otros medios menos severos. Quedan
estrictamente excluidas todas las consideraciones sin estos fundamentos. Comentario
Del Cicr Sobre El Cuarto Convenio De Ginebra Del 12 De Agosto De 1979,
(CICR, Jean S. Pictet, ed. 1960), [en adelante Comentario
Del Cicr Sobre El Cuarto Convenio De Ginebra] nota 370 supra. [371]
Véase Comentario
Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra,
págs. 551-552 y nota 29 citando, entre otros, a W.H. Parks, The
Law of War Adviser, 31 The Jag
Journal, Nº 1, Summer, 1980, p. 14, donde se indica que durante el
conflicto de Vietnam, el gobierno de los Estados Unidos delegó la
clasificación de los cautivos a tribunales integrados por tres oficiales
y que, en general, se consideró que quienes se pronunciaban acerca de la
conducta de miembros de las fuerzas armadas debían estar calificados y,
por ejemplo, que sólo oficiales por lo menos del mismo rango, podían
juzgar la conducta de un oficial con mando igual. [372]
Con respecto a la repatriación de los prisioneros de guerra tras la
guerra de Corea, por ejemplo, el CICR ha observado que el Comité
Internacional de la Cruz Roja tuvo acceso a los campos establecidos por
las Naciones Unidas, pero nunca pudo llevar a cabo verificaciones
similares en Corea del Norte. Las potencias protectoras jamás asumieron
sus deberes en cualquiera de los lados. Además, los prisioneros de guerra
nunca pudieron mantener correspondencia con sus familiares ni recibir
paquetes de éstos. Por ende, no se aplicaron las disposiciones esenciales
de la Convención y así resultó considerablemente afectada la aplicación
del artículo 118. La Convención constituye un todo y si se descuida
alguna de sus disposiciones esenciales, esa integridad queda en peligro. Véase
Comentario
Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, supra
nota 350 p. 546. [373]
La necesidad de asegurar que en todas las circunstancias se brinde
protección a los derechos fundamentales de las personas se refleja análogamente
en la Declaración de Turku sobre las normas huamnitarias mínimas, del 2
de diciembre de 1990, mediante la cual un grupo de especialistas en
derecho humanitario y en derecho internacional de los derechos humanos
consagró normas humanitarias mínimas aplicables en todas las
situaciones, incluidas violencia interna, disturbios, tensiones y
emergencia pública. Estas normas comprenden protecciones mínimas para
las personas detenidas, consignadas en el artículo 4 de la Declaración.
Véase, también, Meron, The
Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra,
pp. 273-275. [374]
Algunos autores han sostenido, en el mismo sentido, que cuando el derecho
internacional humanitario resulta inadecuado para abordar ciertas
situaciones como las ocupaciones militares prolongadas, deben invocarse
las protecciones aplicables del derecho internacional de los derechos
humanos a fin de llenar ese vacío. Véase, por ejemplo, Meron, The
Humanization of Humanitarian Law, nota 189 p. 266, citando a Adam
Roberts, Prolonged Military
Occupation: The Israeli-Occuped Territories since 1967, 84 AM. J.
INT’ L L. 70-74. Al parecer de la Comisión, los fines que sustentan
esta propuesta no sólo se aplicarían a las protecciones sustantivas al
amparo del derecho internacional de los derechos humanos, sino también a
los mecanismos de supervisión mediante los cuales se pretenden garantizar
esas disposiciones sustantivas. |