2.                Derecho internacional humanitario

 

130.            Ciertas disposiciones de los instrumentos del derecho internacional humanitario también regulan de la manera como se puede restringir y regular la libertad de las personas.  En el caso de los conflictos armados internacionales en particular, el Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 contienen disposiciones extensas y especializadas que abordan las circunstancias en que se pueden internar o detener a los prisioneros de guerra y a los civiles, y la manera en que se debe supervisar su internación o detención.[350]  Con respecto a los prisioneros de guerra, los artículos 21, 118 y 19 del Tercer Convenio de Ginebra permiten expresamente la internación de prisioneros de guerra hasta su repatriación “al cese de las hostilidades” o hasta la terminación de cualquier proceso o sanción penal pendiente por cualquier delito del que pudiera habérsele legítimamente imputado a un prisionero de guerra.[351] Los artículos 17 a 117 de ese Convenio también regulan las condiciones de internación.  Los prisioneros de guerra no son --en razón de esa condición-- considerados delincuentes y, en consecuencia, su internación no debe constituir una forma de castigo.[352]  Ningún prisionero permanecerá en detención preventiva, a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no durará en caso alguno más de tres meses.[353]  Análogamente, se puede confinar a un prisionero de guerra por delitos contra la disciplina si la misma medida es aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas o si fuera esencial para los intereses del orden o la disciplina del campamento y, en este caso, sólo por un período máximo de 14 días.[354] Corresponde señalar a este respecto que la condición de prisionero de guerra se aplica sólo en situaciones de conflicto armado internacional y a las categorías de conflicto armado prescritas en el artículo 1(4) del Protocolo Adicional I y que, en casos de duda en el curso de un conflicto armado internacional en cuanto a la clasificación individual como prisionero de guerra, la persona debe gozar de la protección que se otorga a los prisioneros de guerra hasta que se determine su condición por parte de un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 5 del Tercer Convenio de Ginebra.[355]

 

131.            Los artículos 42, 43 y 78 del Cuarto Convenio de Ginebra, que se aplican a los extranjeros enemigos dentro de un territorio de una parte en un conflicto armado internacional o a las personas protegidas en los territorios ocupados, permiten la internación o ubicación en una residencia asignada de dichas personas protegidas sólo si la seguridad de la Potencia detenedora u ocupante lo hace absolutamente necesario. Estas disposiciones también establecen que toda persona así internada o ubicada en una residencia asignada tendrá derecho a la reconsideración de esa acción o a la apelación de la misma con la menor demora posible, si la misma continúa, sujeto a revisión periódica por parte de un órgano, corte o tribunal administrativo adecuado y competente designado a tal efecto.

 

132.            Con respecto a las personas que están en poder de una parte en un conflicto internacional y que no gozan del beneficio de un tratamiento más favorable en virtud de los Convenios o del Protocolo Adicional I, incluyendo, por ejemplo, los combatientes que no están comprendidos en el Artículo 4 del Cuarto Convenio y otras personas a las que se le niega la condición de prisionero de guerra,[356] los artículos 75(34), (5) y (6) del Protocolo Adicional I disponen lo siguiente:

 

75(3) Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento.

 

[…]

 

(5) Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.

 

(6) Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente artículo, incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el momento de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.

 

133.            También vale la pena subrayar que estas disposiciones, al igual que las protecciones fundamentales del derecho internacional humanitario, no pueden ser objeto de derogación.[357]

 

134.            De forma similar a las normas que rigen el derecho internacional de los derechos humanos, las disposiciones pertinentes del derecho humanitario que rigen los conflictos armados internacionales, establecen mecanismos específicos conforme a los cuales debe reunirse y otorgarse a los Estados afectados y a los familiares información detallada en relación con los prisioneros de guerra. Dichas disposiciones también obligan a la Potencia detenedora a facilitar la información a estos mecanismos.[358] Asimismo, como se indica en la Parte II(C), la detención de víctimas de conflictos armados puede estar sujeta a la supervisión del Comité Internacional de la Cruz Roja y, en los casos en que esté establecido a los efectos de un conflicto armado internacional específico, el régimen de las Potencias protectoras previsto en los Convenios de Ginebra de 1949.[359]

 

135.            El derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados no internacionales tampoco prohíbe la captura y detención de personas que toman parte activa en las hostilidades, pero prohíbe la internación o detención de civiles excepto cuando sea necesario por razones imperativas de seguridad.[360]  Cuando existen circunstancias que justifiquen la detención de combatientes o civiles, el artículo 3 común y los artículos 4 y 5 del Protocolo Adicional II someten el tratamiento de las personas privadas de su libertad por razones relacionadas con el conflicto armado a normas mínimas de trato humano y protección.

 

3.               Derecho a la libertad y la seguridad personales y el terrorismo

 

136.            Como se indicó anteriormente, el comportamiento de los Estados en situaciones de terrorismo está siempre sujeto a los requerimientos del derecho internacional de los derechos humanos, y puede estar concurrentemente sujeto a las normas del derecho internacional humanitario en aquellas situaciones en que se den las condiciones para la aplicación de ese régimen de derecho.

 

137.            El derecho a la libertad y la seguridad personales, en la medida en que es abordado por los dos regímenes del derecho internacional, puede dar lugar a diversos requerimientos sobre cuándo se puede detener a una persona, por cuánto tiempo y sujeto a qué mecanismos de supervisión. Sin embargo, en toda circunstancia, esos requerimientos deben ajustarse a los principios fundamentales de necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación, y deben ser continuamente evaluados.[361]

 

138.            En circunstancias en que no exista un estado de emergencia estrictamente definido de acuerdo con los instrumentos aplicables de derechos humanos, los Estados están completamente obligados por las restricciones y limitaciones del derecho internacional de los derechos humanos que rigen las privaciones de la libertad personal. Éstos incluyen el derecho de las personas a:

 

  •           no ser privado de la libertad física excepto por las razones y en las condiciones establecidas por ley;

  •           ser informado, en un idioma que entienda, de las razones de su detención y a ser notificado sin demora del cargo o los cargos que se le imputan;

  •          a un contacto sin demora entre el detenido y sus familiares inmediatos y a la asistencia letrada y médica;

  •          a ser llevado ante un tribunal competente para determinar la legitimidad de su arresto o detención y a que se ordene su liberación si el arresto o la detención fuera ilegítima.

  •          a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado sin perjuicio para el proceso, liberación que puede estar sujeta a garantías que aseguren su comparecencia  en juicio.

  •          a información sobre asistencia  consular en los casos que involucren  el arresto, encarcelamiento o sometimiento a custodia en espera de juicio, o detención de alguna otra manera, de ciudadanos extranjeros.[362]

  •          a la implementación de un sistema efectivo de registro de los arrestos y detenciones y al suministro de información a familiares, abogados y otras personas con interés legítimo en tal información.

 

139.            Sujeto al análisis que figura más adelante respecto de las circunstancias particulares de los conflictos armados, ante una situación de terrorismo en la jurisdicción de un Estado de tal naturaleza o grado que da lugar a una emergencia que amenaza su independencia o seguridad, dicho Estado está, sin embargo, impedido de suspender ciertos aspectos fundamentales del derecho a la libertad y la integridad personal que se consideran necesarios para la protección de los derechos no derogables, o que no son derogables en virtud de otras obligaciones internacionales del Estado. Éstos incluyen el requisito de que los fundamentos y procedimientos para la detención estén dispuestos por ley, el derecho a ser informado de las razones de la detención, el acceso sin demora a un abogado, a la familia y, cuando sea necesario o aplicable, a asistencia médica y consular, a límites prescritos en cuanto a la prolongación de la detención y al mantenimiento de un registro central de detenidos.  Se considera que estas protecciones incluyen también mecanismos adecuados de revisión judicial para supervisar las detenciones, inmediatamente después del arresto o la detención, y a seguir supervisando en intervalos razonables, cuando la detención se prolonga.

 

140.            Otros aspectos del derecho a la libertad y la seguridad personales podrían ser suspendidos sujetándose a normas y principios que rigen la derogación, conforme se describe en la Parte II(A).  Éstos podrían incluir, en particular, el requisito de que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o sea liberada.  El Estado podría, por ejemplo, tener justificaciones para someter a las personas a períodos de detención preventiva o administrativa por plazos más prolongados que los que serían admitidos en circunstancias normales, si se demuestra que la detención prolongada es estrictamente necesaria en razón de la situación de emergencia.[363]  Sin embargo, toda detención de ese tipo debe prolongarse sólo por el período que sea necesario en virtud de la situación y debe seguir sujeta a las protecciones no derogables que se describieron antes, incluida la permanente supervisión judicial mediante revisión periódica.

 

141.            Como se indica en la parte II(C), en las situaciones de conflicto armado deben tomarse en cuenta las normas y principios del derecho internacional humanitario como lex specialis aplicable para interpretar y aplicar las protecciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluido el derecho a la libertad y seguridad personales, con el debido respeto por los principios generales de necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación.[364]  A este respecto, existen varias características particulares sobre la manera en que el derecho internacional humanitario regula las condiciones en que se pueden efectuar privaciones de la libertad, así como la justificación de esas privaciones, que deben informar un análisis del cumplimiento por parte del Estado de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos bajo situaciones de conflicto armado.  Las implicancias sustanciales que el derecho internacional humanitario puede tener para el derecho de una persona a la libertad y la seguridad, particularmente en el caso de los combatientes legítimos o ilegítimos, también pone de relieve la importancia de asegurar que se siga un procedimiento justo para determinar la condición de las personas que se mantienen bajo custodia por el Estado a fin de garantizar que se les otorguen las protecciones internacionales a las que tienen derecho.[365]

 

142.            Entre los factores principales que debe tenerse en cuenta al evaluar el cumplimiento del derecho a la libertad en el contexto de los conflictos armados se hallan las justificaciones del derecho internacional humanitario para detener a personas en tiempos de guerra.  En el caso de las personas que han participado activamente en las hostilidades, el derecho internacional humanitario permite su internación por una de las partes en el conflicto como un componente fundamental para el logro de los objetivos militares de esa parte, a saber, evitar que la parte opositora se beneficie de la participación continuada de los integrantes de sus fuerzas que han depuesto sus armas o han quedado fuera de combate por enfermedad, heridas, detención u otra causa.[366]  Como se ha indicado, el derecho internacional humanitario también permite, en general, la internación continuada de combatientes hasta su repatriación al cesar las hostilidades activas. Por tanto, en razón de estos principios jurídicos internacionales particulares y más específicos en que se sustenta la detención de combatientes en conflictos armados, no debe considerarse que el derecho internacional otorga algún derecho de parte de los combatientes detenidos a ser informados de las razones de su detención, a impugnar la legalidad de la detención o, en ausencia de actuaciones disciplinarias o penales, a que se les otorgue acceso a la asistencia letrada.

 

143.            Por su parte, como se señaló anteriormente, el derecho internacional humanitario, generalmente permite la detención o internación administrativa de civiles y de otros que no han tomado parte activa en las hostilidades, sólo en circunstancias  excepcionales. En particular, esa detención sólo puede efectuarse de acuerdo con disposiciones específicas y puede ser autorizada sólo cuando lo requieran preocupaciones de seguridad, cuando medidas menos restrictivas no puedan permitir lograr el objetivo que se procura y cuando la acción se desarrolle en cumplimiento de los fundamentos y procedimientos establecidos en una ley preexistente.[367]  Las normas aplicables del derecho internacional humanitario con relación a la detención de civiles también exigen que toda detención se efectúe de acuerdo con un “procedimiento normal” que incluirá el derecho del detenido a ser oído y a apelar la decisión, y que toda continuación de la detención debe estar sujeta a revisión periódica.[368]  Si bien los requisitos particulares del proceso de revisión pueden variar de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular, incluyendo, por ejemplo, la capacidad del detenido, en todas las instancias los estándares mínimos del derecho en materia de derechos humanos exigen que los procedimientos de revisión de la detención cumplan con las normas de la justicia procesal.  Estas normas incluyen los requisitos de que quien toma la decisión cumpla con las normas de imparcialidad y que el detenido tenga oportunidad de presentar pruebas y de conocer y controvertir los alegatos de la parte opositora y que se otorgue al detenido oportunidad de ser representado por un abogado u otro representante.[369] Es preciso recalcar que, inclusive en los casos en que las hostilidades armadas puedan producirse durante un período prolongado, este factor por sí solo no basta para justificar la detención o internación prolongada de civiles; su detención sólo está justificada en tanto las preocupaciones de seguridad lo requieran estrictamente.[370]  

 

144.            En cuanto a las condiciones en que se pueden efectuar privaciones de la libertad, el derecho internacional humanitario reconoce que la detención de personas en circunstancias de conflicto armado puede producirse durante el calor del combate, cerca o en el teatro de operaciones o en situaciones de peligro similares. En parte como consecuencia de ello, el derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados dispone una serie de presunciones y mecanismos de toma de decisiones para determinar el status y los derechos y obligaciones correspondientes de las personas capturadas durante un conflicto armado, incluyendo si es susceptible a ser detenida o internada. Con relación a las personas que han cometido actos de beligerancia y han caído en manos del enemigo, y cuyo status de prisionero de guerra, por ejemplo, está en duda, el artículo 5 del Tercer Convenio de Ginebra, y conforme se indica con más detalle en el artículo 45 del Protocolo Adicional I, establece una presunción de aplicación de la protección del Convenio a esas personas hasta que haya sido determinado su status por un “tribunal competente”.  Si bien las características de ese tribunal competente, a su vez, pueden necesariamente estar afectadas por otras exigencias, como la proximidad del frente, la experiencia práctica indica que dichos tribunales pueden ser de índole administrativa, lo cual puede incluir comisiones militares, y deben estar compuestos por funcionarios calificados.[371]

 

145.            Lo anterior a su vez sugiere que, en circunstancias en que los actos terroristas puedan desatar un conflicto armado internacional, o de alguna manera producirse durante un conflicto armado internacional, el cumplimiento por el Estado de los derechos a la libertad de las personas detenidas en el curso del conflicto debe evaluarse a la luz de las presunciones y mecanismos particulares establecidos por el derecho internacional humanitario.  El derecho de los conflictos armados exige que cuando un detenido no sea combatiente o hayan dudas acerca de su status, debe examinarse su status y, por consiguiente, si es susceptible a ser detenido o internado y y en qué condiciones.

 

            146.            Pese a estas normas y mecanismos específicos que rigen la detención de personas en situaciones de conflicto armado, puede haber circunstancias en las que existe duda sobre si siguen existiendo hostilidades activas, o en las que una ocupación beligerante continúa durante un período prolongado. Si esto ocurre, las normas y procedimientos del derecho internacional humanitario pueden resultar inadecuadas para salvaguardar apropiadamente los estándares mínimos de derechos humanos de los detenidos.[372]      La Comisión reconoce que el derecho internacional vigente no aborda claramente las situaciones de esta naturaleza, pero entiende que en todo momento la consideración primordial debe ser la protección eficaz, conforme a derecho, de los derechos fundamentales de los detenidos, incluidos los derechos a la libertad y a un trato humano.[373] Por ende, la Comisión considera que si los detenidos se encuentran en una situación incierta o prolongada de conflicto armado u ocupación, los mecanismos de supervisión y las garantías judiciales del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno, incluidos los recursos de amparo y de habeas corpus, pueden necesariamente reemplazar al derecho internacional humanitario si así fuere necesario para salvaguardar los derechos fundamentales de esos detenidos.[374]

 

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[350] En el régimen de derecho internacional humanitario, debe distinguirse la internación de la detención.  Como lo explica el Comité Internacional de la Cruz Roja:

Internar a una persona es colocarla en cierta zona o lugar –en el caso de los prisioneros de guerra, habitualmente un campamento- y evitarles abandonar sus límites.  No debe confundirse el concepto de internación  con el de detención.  La internación comporta la obligación de no abandonar la ciudad, aldea o parcela de tierra, esté o no cercada, en la que están situadas las instalaciones del campamento, pero no necesariamente significa que el prisionero de guerra tenga que ser confinado a una celda o un cuarto.  Este confinamiento sólo puede imponerse en ejecución de sanciones penales o disciplinarias para las cuales se establece disposición expresa en la Sección VI, Capítulo III (del Tercer Convenio de Ginebra).

Cicr, Comentario Sobre El Tercer Convenio De Ginebra Relativo Al Tratamiento De Los Prisioneros De Guerra (CICR, Jean S. Pictet, ed. 1960), pág. 178 [en adelante, Comentario Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra].

[351] En el artículo 119(5) del Tercer Convenio de Ginebra se estipula, en este sentido, que “[l]os prisioneros de guerra procesados por un crimen o un delito penal podrán ser retenidos hasta que finalice el proceso y eventualmente, hasta que hayan cumplido la sentencia. Dígase lo mismo por lo que respecta a los condenados por un crimen o un delito de derecho penal”.

[352] Ver, por ejemplo, el artículo 21 del Tercer Convenio de Ginebra nota 67 supra estipula que “[…]A reserva de las disposiciones del presente Convenio relativas a las sanciones penales y disciplinarias, estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que cuando tal medida sea necesaria para la protección de su salud; en todo caso, tal situación no podrá prolongarse más de lo que las circunstancias requieran”.

[353] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 103.

[354] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 95.

[355] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 4 y 5. Véase, también, el Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 45, con respecto a los Estados parte en ese instrumento.

[356] Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, 869-870.

[357] Véase, por ejemplo, Sección II( C), párr. 78, supra.

[358] Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 122 y 123 (donde se dispone la transmisión a las Potencias en cuestión, a través de una oficina de información y un organismo central de información sobre prisioneros de guerra, la información relativa a los prisioneros de guerra, incluyendo su apellido, primeros nombres, lugar y fecha de nacimiento completos, nombre y dirección de la persona que debe ser informada y domicilio al que se puede enviar la correspondencia para el prisionero).

[359] Véase sección II(B) párr. 71 supra, donde se cita el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, Arts. 8 y 9.

[360] Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 122.

[361] Para un análisis de estos principios del derecho internacional en materia de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, véase Sección II(A) supra párr. 51, Sección II(C), párrs. 65-66.

[362]  En la Sección III(H), se discute en más detalle el derecho a la libertad y seguridad personales en el contexto de los trabajadores migratorios, personas que buscan asilo, refugiados y los extranjeros.

[363] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Lawless c. República de Irlanda (N° 3), 1º de julio de 1961, 1 E.H.R.R. 15, párrs. 36, 37.

[364] Véase Sección II(C) supra, párrs. 61, 65.

[365] Véase sección II(C), parr. 74.  Véase también CIDH, Medidas cautelares solicitadas respecto de los detenidos en la Bahía de Guantánamo, Cuba (Estados Unidos), 12 de marzo de 2002.

[366] De acuerdo con la CICR, “los prisioneros de guerra están en poder del Estado que los captura.  Este poder se basa en la fuerza y la primera preocupación del captor es mantenerlo, resistiendo toda fuga o intento de fuga por parte de los prisioneros”.  Comentario Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, nota 350 supra, pág. 178.  Véase, análogamente, The Handbook of Humanitarian Law in Armed Conflicts (D. Fleck, ed. 1995), pág. 326, donde se indica que “el propósito del cautiverio es excluir a los soldados enemigos de nuevas operaciones militares.  Dado que se permite que los soldados participen en operaciones militares legítimas, los prisioneros de guerra sólo deben ser considerados detenidos cautivos por razones de seguridad, y no delincuentes (...) Por lo tanto, la toma de un prisionero combatiente enemigo nunca puede servir de castigo sino sólo para evitar una ulterior participación en operaciones militares contra la Potencia detenedora.  En razón de esta percepción fundamental de las operaciones legítimas durante los conflictos armados, la internación de los prisioneros de guerra debe diferenciarse de la de los condenados”. (Traducción por la Comisión).

[367] Caso Coard y otros, nota 73 supra, párrs. 52, 53, 54.  Véase también Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 75(3).

[368] Caso Coard y otros, nota 73 supra, párrs. 52, 53, 54.

[369] Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párr. 213.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Brannigan c. Reino Unido, 26 de mayo de 1993, Ser. A. 258-B, párr. 58.

[370] En el contexto del artículo 42 del Cuarto Convenio de Ginebra, relacionado con la internación de extranjeros en el territorio de una parte en un conflicto armado internacional, el CICR ha observado que el Convenio subraya el carácter excepcional de la internación y la asignación de residencia sometiendo su aplicación a condiciones estrictas; su objeto para ello es poner fin al abuso que ocurrió durante la Segunda Guerra Mundial. Con demasiada frecuencia, el mero hecho de ser un sujeto enemigo fue considerado justificativo de la internación. De ahí que sólo la necesidad absoluta, basada en los requisitos de la seguridad del Estado, puede justificar el recurso a estas dos medidas, y sólo si no se puede salvaguardar la seguridad por otros medios menos severos. Quedan estrictamente excluidas todas las consideraciones sin estos fundamentos. Comentario Del Cicr Sobre El Cuarto Convenio De Ginebra Del 12 De Agosto De 1979, (CICR, Jean S. Pictet, ed. 1960), [en adelante Comentario Del Cicr Sobre El Cuarto Convenio De Ginebra] nota 370 supra.

[371] Véase Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, págs. 551-552 y nota 29 citando, entre otros, a W.H. Parks, The Law of War Adviser, 31 The Jag Journal, Nº 1, Summer, 1980, p. 14, donde se indica que durante el conflicto de Vietnam, el gobierno de los Estados Unidos delegó la clasificación de los cautivos a tribunales integrados por tres oficiales y que, en general, se consideró que quienes se pronunciaban acerca de la conducta de miembros de las fuerzas armadas debían estar calificados y, por ejemplo, que sólo oficiales por lo menos del mismo rango, podían juzgar la conducta de un oficial con mando igual.

[372] Con respecto a la repatriación de los prisioneros de guerra tras la guerra de Corea, por ejemplo, el CICR ha observado que el Comité Internacional de la Cruz Roja tuvo acceso a los campos establecidos por las Naciones Unidas, pero nunca pudo llevar a cabo verificaciones similares en Corea del Norte. Las potencias protectoras jamás asumieron sus deberes en cualquiera de los lados. Además, los prisioneros de guerra nunca pudieron mantener correspondencia con sus familiares ni recibir paquetes de éstos. Por ende, no se aplicaron las disposiciones esenciales de la Convención y así resultó considerablemente afectada la aplicación del artículo 118. La Convención constituye un todo y si se descuida alguna de sus disposiciones esenciales, esa integridad queda en peligro. Véase Comentario Del Cicr Sobre El Tercer Convenio De Ginebra, supra nota 350 p. 546.

[373] La necesidad de asegurar que en todas las circunstancias se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas se refleja análogamente en la Declaración de Turku sobre las normas huamnitarias mínimas, del 2 de diciembre de 1990, mediante la cual un grupo de especialistas en derecho humanitario y en derecho internacional de los derechos humanos consagró normas humanitarias mínimas aplicables en todas las situaciones, incluidas violencia interna, disturbios, tensiones y emergencia pública. Estas normas comprenden protecciones mínimas para las personas detenidas, consignadas en el artículo 4 de la Declaración. Véase, también, Meron, The Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra, pp. 273-275.

[374] Algunos autores han sostenido, en el mismo sentido, que cuando el derecho internacional humanitario resulta inadecuado para abordar ciertas situaciones como las ocupaciones militares prolongadas, deben invocarse las protecciones aplicables del derecho internacional de los derechos humanos a fin de llenar ese vacío. Véase, por ejemplo, Meron, The Humanization of Humanitarian Law, nota 189 p. 266, citando a Adam Roberts, Prolonged Military Occupation: The Israeli-Occuped Territories since 1967, 84 AM. J. INT’ L L. 70-74. Al parecer de la Comisión, los fines que sustentan esta propuesta no sólo se aplicarían a las protecciones sustantivas al amparo del derecho internacional de los derechos humanos, sino también a los mecanismos de supervisión mediante los cuales se pretenden garantizar esas disposiciones sustantivas.