3.            El derecho a la vida y el terrorismo

 

106.            Como se ha sugerido, las protecciones del derecho a la vida establecidas por el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario son particularmente relevantes para dos tipos de iniciativas antiterroristas que pueden emprenderse en tiempos de paz, en estados de emergencia y en conflictos armados. Estas iniciativas son, el uso de la fuerza letal durante operativos antiterroristas por parte de agentes del Estado y la aplicación de la pena de muerte a condenados de delitos relacionados con el terrorismo.

 

            107.            En el curso de las operaciones antiterroristas, los agentes del Estado podrían recurrir al uso de la fuerza letal contra sospechosos terroristas.  En efecto, el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar la seguridad de todos y esto, en algunas circunstancias, puede requerir el uso de fuerza letal.[300]  Sin embargo, como lo ha recalcado la Corte Interamericana en el contexto del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes cometen ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado, ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para alcanzar sus fines.  El Estado está sometido a la ley y a la moral. El irrespeto por la dignidad humana no puede servir de base para ninguna acción del Estado”.[301]

 

            108.            La Comisión ha especificado que “la Convención Americana, así como otros instrumentos universales y regionales de derechos humanos, y los Convenios de Ginebra de 1949, comparten un núcleo común de derechos no derogables y un propósito común de proteger la vida y la dignidad humana.  Estos tratados de derechos humanos se aplican en tiempos de paz, y durante situaciones de conflicto armado (...)  Tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana protegen el derecho a la vida y por tanto prohiben, entre otras cosas, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia”.[302]  En consecuencia, tanto el derecho internacional en materia de derechos humanos como el derecho internacional humanitario protegen la vida de los civiles, los combatientes hors de combat y, en cierta medida, la vida de los combatientes que participan en las hostilidades.

 

            109.            Como se ha indicado en las secciones anteriores, una de las distinciones principales entre el derecho internacional de los derechos humanos aplicable en tiempos de paz y el derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados es el hecho de que éste no prohibe disparar contra combatientes enemigos o darles muerte cuando estos no han depuesto sus armas o no han quedado fuera de combate, de modo tal que la muerte de un combatiente en estas circunstancias no constituye una violación del derecho a la vida. Pese a esta distinción fundamental, también puede considerarse que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen principios fundamentales similares aplicables a las situaciones en que el Estado utiliza la fuerza letal para proteger su seguridad o la de sus ciudadanos tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflicto armado.[303]  

 

            110.            Además, si bien hay una norma de proporcionalidad aplicable en tiempos de paz y durante situaciones de conflicto armado, la misma tiene distinto significado y consecuencias en cada contexto. Por lo tanto, en tiempos de paz, el principio de proporcionalidad establece que el uso de la fuerza debe ser proporcionado a las necesidades de la situación.[304] En el derecho internacional humanitario, por su parte, el principio de proporcionalidad prohíbe “los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”.[305] El concepto de proporcionalidad es inherente a los principios complementarios del derecho consuetudinario de necesidad y humanidad, que informan el derecho que rige la conducta de todos los conflictos armados. El principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia militar no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionadas para garantizar el pronto sometimiento del enemigo con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. El principio de humanidad complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva. De modo que el principio de humanidad conlleva la prohibición específica de un sufrimiento innecesario, el requisito de la proporcionalidad y confirma la inmunidad básica de las poblaciones civiles y que los civiles sean objeto de ataques durante los conflictos armados.[306] En consecuencia, estos principios del derecho consuetudinario prohiben los ataques desproporcionados y de otro tipo, y exigen que la parte que lanza un ataque contra un objetivo militar legítimo debe siempre tratar de evitar o reducir al mínimo las bajas civiles y el daño a objetos civiles previsibles.[307]  Aunque este principio busca minimizar el daño inflingido a los civiles, no se aplica, sin embargo, para limitar el daño inflingido a combatientes u objetivos militares.[308] Mientras debe reconocerse el carácter distinto del principio de proporcionalidad aplicable conforme al derecho internacional humanitario, puede, no obstante, decirse que el daño o lesión excesivo previsible a ciertas personas u objetos está prohibido tanto en tiempos de paz como en un conflicto armado.

 

            111.            Además, de acuerdo con el principio de distinción aplicable durante los conflictos armados[309] y el principio equivalente aplicable en tiempos de paz,[310] los agentes del Estado, cuando utilizan la fuerza, sólo pueden tener como objetivo ciertas personas y objetos. En consecuencia, en situaciones de conflicto armado, las partes en el conflicto deben distinguir entre los objetivos militares y los civiles y objetos civiles, y lanzar ataques sólo contra aquellos.[311] Análogamente, en situaciones de paz, los agentes del Estado deben distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave, o amenazan cometer un delito particularmente grave que implica una grave amenaza para la vida, y aquellas personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las primeras.[312]

 

            112.            Cuando se procura determinar si se ha violado el derecho a la vida protegido en los instrumentos interamericanos de derechos humanos específicamente en el contexto de conflictos armados, también es necesario hacer referencia a las normas correspondientes del derecho internacional humanitario que establecen disposiciones específicas, con base en las cuales se puede determinar si una privación de la vida que se produce durante un conflicto armado fue arbitraria y, por tanto, ilegítima.  Dichos estándares son utilizados para distinguir entre civiles y combatientes.[313]

 

            113.            En su empeño por eliminar el terrorismo, los Estados con frecuencia han  recurrido a la imposición de la pena de muerte como castigo por los delitos relacionados con el terrorismo, lo cual también tiene implicaciones para el derecho a la vida.  Independientemente de que esta medida sea impuesta durante tiempo de paz o en situaciones de conflicto armado, hay ciertas restricciones que se aplican en todo momento como protecciones fundamentales y no derogables bajo el derecho internacional de los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario.

 

             114.            Primero, ciertas condiciones limitan la capacidad del Estado de someter los delitos relacionados con el terrorismo a la pena capital.  Los Estados Partes de la Convención Americana que han abolido la pena de muerte por tales delitos no pueden reimplantarla[314] y los Estados que crean nuevos delitos de terrorismo y que han ratificado la Convención no pueden castigar esos delitos con la pena capital.[315]

 

            115.            Segundo, en los casos en que un Estado legítimamente somete los delitos relacionados con el terrorismo a la pena capital, también hay ciertas condiciones que limitan la manera en que se puede aplicar la pena.  En particular, sólo puede ser pronunciada una sentencia de muerte de acuerdo con una decisión definitiva a cargo de un tribunal competente y de acuerdo con una ley que establezca ese castigo y que haya sido promulgada con anterioridad a la comisión del delito.[316]  Sólo se puede imponer la pena de muerte para los delitos más graves y no puede aplicarse con base en normas de pena obligatoria.[317]  Nunca puede aplicarse por delitos políticos o delitos comunes conexos.[318] A este respecto, corresponde señalar que ciertos instrumentos internacionales de antiterrorismo explícitamente estipulan que los delitos de terrorismo definidos en dichos instrumentos no deben considerarse delitos políticos o delitos comunes afines para los efectos de la extradición o la cooperación jurídica mutua.[319]

 

            116.            Otras condiciones limitan también la manera en que se puede aplicar la pena de muerte. Específicamente, ciertas características del delincuente, incluida su edad, pueden ser un impedimento absoluto para la aplicación de la pena.[320]  Los condenados a muerte tienen derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.[321]  Como se ha sugerido, pueden aplicarse otros requisitos procesales como la notificación a las Potencias protectoras, en base a la lex specialis del derecho internacional humanitario que rige los conflictos armados internacionales.

 

            117.            Además, en todo momento, inclusive durante los conflictos armados, la imposición de dicha pena está sujeta a requisitos procesales estrictos y a un riguroso control de las garantías judiciales mínimas de carácter fundamental.  En la medida en que estos requisitos protegen el derecho no derogable a la vida y constituyen condiciones previas necesarias para garantizar que la imposición de la pena capital no sea una privación arbitraria de la vida, esas garantías fundamentales son de por sí no derogables de acuerdo con el derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario.[322]   Estos requisitos incluyen en particular garantías dispuestas por los principios del nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem, así como la presunción de inocencia, el derecho a no ser condenado por un delito excepto con base en la responsabilidad penal individual y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial conforme a las normas internacionales aplicables[323] y establecido previamente por la ley. También incluyen las siguientes garantías procesales a los acusados de delitos que conllevan la pena capital:  

 

  •          el derecho a la notificación detallada y previa de los cargos que se le imputan;

  •          el derecho a disponer de tiempo y medios suficientes para preparar su defensa, lo que necesariamente incluye el derecho a ser asistido por un abogado de su elección o, en el caso de inculpados indigentes, el derecho a la asistencia de un abogado gratuito, cuando ello sea necesario para un juicio justo

  •           el derecho a no ser obligado a prestar testimonio contra sí mismo o a declararse culpable;

  •           el derecho a interrogar a los testigos que se presenten en su contra;

  •           el derecho a obtener la comparecencia e interrogar a los testigos en su nombre en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

  •           el derecho al asesoramiento, tras la convicción, acerca de los recursos judiciales o de otra índole y de los plazos para su interposición, incluido el derecho a la apelación ante un tribunal superior.[324]

 

B.                  Derecho a la libertad y la seguridad personales

 

1.                  Derecho internacional de los derechos humanos

 

118.            El derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho a la libertad contra el arresto o detención arbitraria están establecidos en el artículo XXV de la Declaración Americana y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:

 

            Declaración Americana

 

Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.  Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Convención Americana

 

Artículo 7.  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

            119.            Pueden encontrarse disposiciones similares en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[325] el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[326] y, específicamente con respecto al arresto, la detención o el encarcelamiento de niños, el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño.[327]

 

            120.            Estas disposiciones establecen numerosas garantías encaminadas a la protección de las personas contra la interferencia ilegítima o arbitraria de su libertad por parte del Estado, tanto en relación con procesos penales como en otras esferas en que los Estados puedan ejercer su autoridad.  Entre las protecciones garantizadas cabe mencionar los requisitos de que toda privación de la libertad se realice de acuerdo con una ley preestablecida, que el detenido sea informado de las razones de su detención y notificado sin demora de las acusaciones que se le imputan; que toda persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso jurídico, a obtener, sin demora, una determinación de la legalidad de su detención; y que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o liberada mientras continúa el proceso.[328]  En todas las circunstancias, los detenidos deben recibir un trato humano.[329]

 

            121.            Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han subrayado anteriormente que nadie puede ser privado de su libertad excepto en casos o circunstancias expresamente dispuestas por ley, y que toda privación de la libertad debe adherir estrictamente a los procedimientos definidos por la ley.[330]  Ello incluye garantizar el derecho contra el arresto y la detención arbitrarias regulando estrictamente los fundamentos y procedimientos del arresto y la detención de acuerdo con la ley.[331]  También incluye la garantía de una pronta y efectiva supervisión judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el bienestar de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y, por tanto, son particularmente vulnerables a los abusos de autoridad.[332]  Se ha observado a este respecto que, en los casos en que no existe orden de detención o la misma no es rápidamente supervisada por una autoridad judicial competente, cuando el detenido no puede comprender cabalmente la razón de su detención o no tiene acceso a un asesor letrado, y en que la familia del detenido no puede localizarlo con prontitud, existe un claro riesgo, no sólo para los derechos del detenido, sino también para su integridad personal.[333]

 

            122.            Para evitar esos riesgos, la Comisión ha sugerido que no se considerará razonable una demora de más de dos o tres días en llevar al detenido ante una autoridad judicial en general.[334]  Un sistema efectivo para registrar los arrestos y las detenciones y poner esa información a disposición de los familiares, asesores letrados y demás personas con intereses legítimos en la información, ha sido también ampliamente reconocido como uno de los componentes más esenciales de un sistema judicial funcional, pues ofrece una protección vital de los derechos del detenido e información confiable para establecer las responsabilidades del sistema.[335]  

 

            123.            Cuando la persona es sometida a detención preventiva después de su arresto, debe demostrarse que las autoridades del Estado tienen una justificación adecuada de dicha detención y que el Estado ha ejercido diligencia debida para asegurar que la duración de dicho confinamiento es razonable, inclusive para establecer una pronta y continua supervisión judicial. La Comisión ha sostenido que la detención preventiva puede posiblemente justificarse con la existencia de sospechas razonables de que el acusado ha cometido un delito, el peligro de que huya, la necesidad de investigar, la posibilidad de colusión, el riesgo de presiones sobre los testigos y la preservación del orden público.[336] La validez de cualquiera de estas justificaciones debe ser interpretada a la luz de los derechos del inculpado a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado, así como del derecho a la presunción de inocencia, que requiere que la duración de la detención preventiva no supere un período de tiempo razonable.[337]

 

            124.            Esta Comisión, al igual que otros órganos internacionales de derechos humanos, ha reconocido que la privación de la libertad de una persona también puede justificarse con relación al ejercicio de la autoridad del Estado que vaya más allá de la investigación y la sanción de delitos, cuando medidas de esta naturaleza sean estrictamente necesarias. Se ha sostenido que tales circunstancias incluyen la detención en el contexto del control del ingreso y la residencia de extranjeros en sus territorios y el confinamiento por razones relacionadas con la salud física o mental.[338]  Si bien las privaciones de la libertad pueden ser permisibles en situaciones de esta naturaleza, la Comisión ha recalcado que toda detención de este tipo debe en toda circunstancia cumplir con los requisitos de la legislación nacional e internacional preexistente.  Como se indicó, ésta incluye el requisito de que la detención se base en fundamentos y procedimientos claramente establecidos en la Constitución u otra ley y que debe ser demostrablemente necesaria, justa y no arbitraria.  La detención en tales circunstancias debe estar también sujeta a la supervisión judicial sin demora y, en instancias en que el Estado ha justificado la continuidad de la detención, a intervalos razonables.[339]

 

            125.            En el caso de las personas que buscan asilo, en particular, la Comisión observa que la detención u otras restricciones al movimiento de dichas personas sólo se permiten como excepciones en el contexto de la legislación de refugiados y de derechos humanos aplicable y sólo de acuerdo con la ley y con sujeción a las protecciones del debido proceso.[340]  Por lo tanto, las medidas dirigidas a la detención automática de personas que buscan asilo no están permitidas por las protecciones internacionales de los refugiados.  También pueden considerarse arbitrarias y, dependiendo de las características de las personas afectadas por cualquiera de estas restricciones, potencialmente discriminatorias según el derecho internacional de los derechos humanos.

 

            126.            Según los instrumentos de derechos humanos aplicables y la jurisprudencia interamericana en la materia, el derecho a la libertad personal puede estar sujeto a derogación en tiempos de emergencia.  Al mismo tiempo, la capacidad del Estado de suspender este derecho en tales circunstancias ha sido definida en forma estricta y delimitada por los órganos supervisores de éste y  de otros sistemas de derechos humanos.[341]  En particular, la Corte Interamericana ha determinado que el artículo 7(6) de la Convención, que se ha citado, proclama y rige el recurso del habeas corpus que, a juicio de la Comisión, “cumple una función vital de garantía del respeto a la vida y la integridad física de las personas, evitando su desaparición o que se mantenga en secreto su paradero, protegiéndolas contra la tortura y otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes”.[342]  A la luz del carácter fundamental del habeas corpus a este respecto, la Corte ha llegado a la conclusión de que las garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos humanos no sujetos a derogación de acuerdo con el artículo 27(2) de la Convención Americana incluyen aquellas expresamente mencionadas en el artículo 7(6) de la Convención.[343]  En consecuencia, si bien el derecho a la libertad personal y a la seguridad es derogable, el derecho a recurrir a un tribunal competente en virtud del artículo 7(6) --que, por su naturaleza, es necesario para proteger derechos no derogables durante la detención penal o administrativa, como el derecho a un trato humano-- no puede ser objeto de derogación en el sistema interamericano.

 

            127.            La Comisión ha sostenido que hay otros componentes del derecho a la libertad que nunca pueden ser negados, incluidos principios fundamentales que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley deben observar al realizar un arresto, aun durante una emergencia.[344] A este respecto, la Comisión, conjuntamente con otras autoridades internacionales, también se ha empeñado en identificar las normas fundamentales adicionales para la protección de los detenidos que no deben ser suspendidas, inclusive en condiciones permisibles de derogación en situaciones de emergencia que amenacen la independencia o seguridad del Estado.[345] Éstos incluyen el requisito de que los fundamentos y procedimientos para la detención estén prescritos por ley, el derecho a ser informado de las razones de la detención, así como a ciertas garantías contra la detención prolongada en carácter de incomunicado o la detención indefinida, incluido el acceso a un abogado, a la familia y a la asistencia médica después del arresto, límites prescritos y razonables para la duración de la detención preventiva,[346] y mantenimiento de un registro central de detenidos.  Se considera que estas protecciones también incluyen mecanismos adecuados de revisión judicial para examinar las detenciones en forma periódica cuando la detención es prolongada o extendida.  Al igual que con el derecho de habeas corpus o de amparo, el carácter no derogable de estas protecciones deriva en gran medida de su función integral para la protección de otros derechos no derogables, tales como el derecho a un trato humano y el derecho a un juicio justo, así como de la necesidad de garantizar que los detenidos o prisioneros no queden completamente a merced de quienes los detienen.

 

            128.            En los casos de arresto, detención o custodia en espera de juicio, o la detención por alguna otra vía de ciudadanos extranjeros, la jurisprudencia internacional, incluido el sistema interamericano de derechos humanos, ha reconocido la importancia del cumplimiento de las obligaciones internacionales que apuntan a la protección de los intereses particulares de los ciudadanos extranjeros. Estas obligaciones incluyen el requisito del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que dispone:

 

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

 

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.[347]

 

            129.            Estas disposiciones han sido descritas en el sentido de que establecen un régimen interrelacionado destinado a facilitar la implementación del sistema de protección consular de los nacionales extranjeros en los Estados partes del Tratado.[348] El Estado Parte de este tratado está obligado a informar a los ciudadanos extranjeros que sean detenidos de cualquier manera por ese Estado de su derecho a que se notifique al representante consular de su Estado, de las circunstancias de la detención y de su derecho a comunicarse con su consulado.  Asimismo, estos requisitos no contienen disposición para su derogación.  El derecho a la notificación consular ha sido reconocido también como sustancial para el debido proceso y para otros derechos de los detenidos al otorgar, por ejemplo, posible asistencia para la defensa que incluye la representación de abogado, la reunión de pruebas en el país de origen, la comprobación de las condiciones en que se brinda la asistencia letrada y el monitoreo de las condiciones de detención del inculpado.[349]

 

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[300] Caso Neira  Alegría, nota 6, supra.  Véase también, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, página 73, párr. 8.

[301] Caso Neira Alegría, nota 6, supra, párr. 75, refiriéndose al Caso Velásquez Rodríguez, nota 249, supra, párr. 154 y Caso Godínez Cruz, nota 249, supra, párr. 162.

[302] Caso Abella, nota 73 supra, párrs. 158 y 161 (se omitieron notas al pie). Véase también, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, pág. 75, párr. 12.  Véase también Caso Coard y otros, nota 73 supra, párr. 39.

[303] Véase Meron, The Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra, pág. 272, haciendo referencia a Corte Europea de Derechos Humanos, Ergi c. Turquía, 28 de julio de 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-IV N° 81, párrs. 79, 81, 86, Corte Europea de Derechos Humanos, McCann c. Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, Ser. A. 324, párrs. 194, 200, 213 (1995); Caso Hildegard María Feldman, nota 140 supra, 57 y Caso Neira  Alegría, nota 6 supra, párrs. 74-76.

[304] Véase supra, Sección I(A), párr. 92.

[305] Artículo 51(5)(b) Protocolo Adicional I, nota 68 supra.

[306] Folleto Nº 110-31 de la Fuerza Aérea de Estados Unidos, International Law-The Conduct of Armed Conflict and Air Operations 1-6, párr.1-3 (a)(2) (1976).

[307] Véase, supra, Sección II(C), párr. 65.

[308] Sin embargo, debe recordarse que, de acuerdo con los principios de humanidad y necesidad, los medios y métodos de guerra empleados durante ataques a combatientes no deben causar un sufrimiento innecesario, ver supra párr. 65 y párr. 100.

[309] Véase, supra, Sección II(C), párr. 66.

[310] Véase, supra, Sección III(A), párr.87.

[311] Véase, supra, Sección II(C), párr. 66.

[312] Véase, supra, Sección III(A), párr. 90.

[313] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, pág. 75, Capítulo IV, párr. 12.

[314] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 4 (3).

[315] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 4 (2).

[316] Véase la Sección III(D), infra.

[317] Véase Corte IDH, Caso Constantine y Benjamín y otros, nota 272 supra, párrafos 85-118; Caso Michael Edwards y otros, nota 102 supra, párrs. 124-154, 164-165 y 175.  Véase también Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 194-200.

[318] Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 4(4).

[319] Véase, por ejemplo, Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 11.

[320] Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 4(5) que prohiben la ejecución de mujeres grávidas o de personas que en momentos de cometer el delito tuvieran menos de 18  o más de 70 años de edad.  Véase también Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra, párrs. 53 y siguientes.  Véase también  Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 68; Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículos 76, 77; Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 6.

[321] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 4(6).  CIDH, Informe de la CIDH sobre Chile (1985), nota 114 supra, pág. 50, párr. 22.  Los procedimientos para formular dichas solicitudes deben cumplir con la norma de imparcialidad procesal; véase Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 228-232. Ver también el Cuatro Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículo 75.

[322] Véase la Sección III(D) infra, parrs. 247, 248, 259.

[323] Con respecto a las distinciones en las normas sobre imparcialidad e independencia aplicables a civiles y miembros de las fuerzas armadas, véase infra, Sección III(D), párr. 256.

[324] Véase supra, Sección III(A), párrs. 94 y siguientes y parrs. 104 y siguientes.

[325] Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65, supra, artículo 9. “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.

[326] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 9.
“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.

[327] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra, artículo 37: “Los Estados Partes velarán por que [...]  b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción”.

[328] Para un examen de los requisitos de un juicio dentro de un plazo razonable, véase infra, Sección III(D), párr. 234.

[329] Véase Sección III(C), supra.

[330] Véase, por ejemplo, CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111 doc.21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo VII, párr. 37 [en adelante, CIDH, Informe de la CIDH sobre Guatemala (2001)], donde se cita el Caso 11.245, Informe N° 12/96, Jorge Alberto Giménez (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1995; Corte IDH, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C. N° 35, párr. 43.

[331] La Corte Interamericana ha indicado, por ejemplo, que, a menos que se demuestre que la persona fue detenida in flagrante delicto, debe demostrarse que su arresto ha sido efectuado con una orden de detención impartida por una autoridad judicial competente. Caso Suárez Rosero, nota 330 supra, párr. 44.

[332] Caso 11.205, Informe N° 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 11.  Véase, análogamente, Caso 12.069, Informe N° 50/01, Damion Thomas (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 37, 38.

[333] CIDH, Informe sobre Guatemala (2001), nota 330 supra, Capítulo VII, párr. 37.

[334] Véase, por ejemplo, el Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra, párrs. 248-251.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos, Observación General 8, Artículo 9 (Decimosexto Período de Sesiones, 1982).  Compilación de las Observaciones Generales y las Recomendaciones Generales Adoptadas por Organos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 8 (1994), párr. 2; [en adelante Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 8;] Corte Europea de Derechos Humanos, Brogan y otros c. Reino Unido, Sentencia del 29 de noviembre de 1988, Ser. A N° 145B, pág. 33, párr. 62 (en adelante, Caso Brogan).

[335] Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 317.  Véase, análogamente, Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos, 30 de agosto de 1955, Primer Congreso de la ONU sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, Anexo I, E.S.C. res. 663c, 24 ONU ESCOR Supp. (Nº 1), 11, ONU Doc. E/3048 (1957), y enmiendas E.S.C. Res. 2076, 62 ONU ESCOR Supp. (Nº 1), 35, ONU Doc. E/5988 (1977), Regla 7 [en adelante, Reglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de los Reclusos]; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, ONU GAOR Res. 43/173, 43º Período de Sesiones, 76 Sesión Plenaria, 9 de diciembre de 1988, 43 ONU GAOR Supp. (Nº 49), 298, ONU Doc. A/43/49 (1988) [en adelante, Conjunto de Principios de la ONU sobre Detención o Prisión], Principio 12.

[336] Caso Bronstein, nota 332 supra, párrs. 26-37.

[337] Caso Bronstein, nota 332 supra, párrs. 11, 12, 24, 25.

[338] Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114, supra, párr. 210, citando CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párrs. 134-142 [CIDH, Informe sobre Canadá (2000)]; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Winterwerp, (1979) E.H.R.R. 387; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Amuur v. Francia, (1996)  2 E.H.R.R. 553, párr. 53.

[339] Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114, supra, párr. 212.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, A. v. Australia, Comunicación N° 560/1993, CCPR/C/59/D/560/1993, 30 de abril de 1997, párr. 9.4

[340] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota 120, supra, artículo 26  “Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.” Véase también el Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra, párrs. 210-212.

[341] Véase, por ejemplo, CIDH, Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 318 (donde se exhorta a todos los Estados miembros de la OEA a “limitar la detención llevada a cabo en estados de emergencia a un breve período y siempre con sujeción a la revisión judicial”).  Véase, análogamente, Caso Brogan, nota 334 supra, párrs. 61-62.

[342] Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra, párr. 35. Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87,  Garantías judiciales en los estados de emergencia (Arts. 27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 6 de octubre 1987, Ser. A. N° 9, párr. 31.

[343] Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra, párr. 42; Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342 supra, párr. 38.  A juicio de la Corte, “dentro de un Estado de Derecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de un órgano judicial autónomo e independiente que veerifique, por ejemplo, si una detención, basada en la suspensión de la libertad personal, se adecua a los términos en que el estado de excepción la autoriza.” Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párr. 40.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General N° 29, nota 141 supra, párrs. 14-16.

[344] Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 85.

[345] Para un examen  de las conclusiones de la Comisión y de otras autoridades sobre las protecciones no derogables en relación con el derecho a la libertad y la seguridad personales, véase CIDH, Diez Años de Actividades, nota 1 supra, págs. 317, 318, 342; Organización de los Estados Americanos, AG/Res. 510, N°13, reproducida en el Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141 supra; Informe de la CIDH sobre Argentina (1980), nota 27 supra, págs. 24-27; CIDH, Informe de la CIDH sobre Colombia (1981), nota 27 supra, págs. 15-18.  Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 29, nota 141 supra, párr. 16; Comisión Internacional De Juristas, Estados De Emergencia: Su Efecto En Los Derechos Humanos (Ginebra 1983), págs. 461-463, Nos. 21, 22, 23, 24, 26, 29, 34, 36 [en adelante, Comisión Internacional De Juristas, Estados De Emergencia];  International Law Association, Paris Minimum Standards of Human Rights Norms in a State of Emergency, reproducido en R. Lillich, Current Developments: The Paris Minimum Standards of Human Rights in a State of Emergency, 79 AM. J. INT’LL. 651 (1985), [en adelante, Normas Mínimas de París]; The Siracusa Principles on the Limitation and Derogation Provisions of the ICCPR, HUM. RGTS. Q. 7 (1982), págs. 3-130, Principles 70(e) – (g), Principle 70 [en adelante, Los Principios de Siracusa]; Nicole Questiaux, Study of the implications for human rights of recent developments concerning situations known as states of siege or emergency, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, ECOSOC, Sub-Comisión de Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías, E/CN.4/Sub.2/1982/15, 27 de julio de 1982, pág. 45 [en adelante, el Informe Questiaux].

[346] La Comisión, por ejemplo, ha determinado como contraria per se  a los artículos 7(5) y 8(2)(f) de la Convención Americana una ley que autorice la extensión de la detención preventiva bajo incomunicación en ciertos casos hasta por 15 días.  Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párr. 85.  Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Aksoy c. Turquía, Sentencia del 18 de diciembre de 1996, Report of Judgments and Decisions 1996-VI, N° 26, párr. 78.

[347] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, nota  124 supra, artículo 36.

[348] CIJ. Caso LaGrand (Alemania c. Estados Unidos), 27 de junio de 2001, CIJ, Lista General N° 104, en  internet http://www.icj-cij.org/icjwww/idocket/igus/igusjudgment/igus _ijudgment_20010625.htm,  (visitada el 12 de junio de 2002), párr. 74.

[349] Véase Corte IDH, la Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párrs. 56, 57.  Otras autoridades internacionales han reconocido análogamente la importancia de facilitar asistencia consular para la protección de ciudadanos extranjeros bajo cualquier forma de arresto, detención o reclusión.  Véase el Conjunto de Principios de la ONU sobre Detención o Prisión, nota 335 supra, Principio 16.2 (donde se establece que “... si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo“); TPIY, Rules governing the detention of persons awaiting trial or appeal before the Tribunal or otherwise detained on the authority of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the former Yugoslavia since 1991, 5 May 1994, as amended on 29 November 1999, IT/38/REV., Article 65 [en adelante, el Reglamento de Detención del TPIY); UN GA Res. A/RES/40/144, anexo, 40 U.N. GAOR Supp. (Nº 53) a 252, UN Doc. A/40/53 “Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”, (13 de diciembre de 1985), [en adelante “Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven”], artículo 10  (Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado de que sea nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión diplomática de cualquier otro Estado al que se haya confiado la protección en el Estado en que resida de los intereses del Estado del que sea nacional).