g.               Juicio justo, debido proceso y derogación

 

244.            En circunstancias que no comportan emergencia nacional, los Estados están obligados a respetar todos los derechos del debido proceso mencionados respecto de las personas bajo su autoridad y control.

 

            245.          En los casos en que esté involucrada una situación de emergencia que amenaza la independencia o seguridad de un Estado, los componentes fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo deben no obstante ser respetados. Más particularmente, ciertos aspectos de estos derechos, a saber, el derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana en relación con la libertad contra una legislación ex post facto que no sea favorable para un acusado, así como  “las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (inderogables), son algunas de las protecciones enumeradas en el artículo 27(2) de la Convención que no pueden ser suspendidas.  Además, aunque el artículo 8 de la Convención no está mencionado explícitamente en el artículo 27(2) los Estados no tienen libertad para derogar las protecciones fundamentales del debido proceso o de un juicio justo a que se hace referencia en el artículo 8 y que son comparables a las disposiciones de otros instrumentos internacionales.  Por el contrario, cuando se le considera a la luz de las normas estrictas que rigen la derogación, el papel esencial que pueden desempeñar las salvaguardias del debido proceso en la protección de los derechos humanos no derogables y el carácter complementario de las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, la autoridad internacional rechaza decididamente el concepto de que los Estados puedan legítimamente suspender los derechos al debido proceso y a un juicio justo.

 

            246.            A este respecto, la Comisión observa, primero, que ningún órgano de supervisión de derechos humanos se ha referido hasta ahora a la existencia de exigencias en una situación de genuina emergencia que sean suficientes para justificar la suspensión ni siquiera temporal de las salvaguardias básicas de un juicio justo.  Por el contrario, los órganos interamericanos de derechos humanos han subrayado desde hace mucho tiempo la importancia de mantener siempre las salvaguardias del debido proceso, y en particular en situaciones de emergencia a efectos de asegurar la protección contra el mayor riesgo de abuso por parte de la autoridad excepcional del Estado en tales situaciones y proteger así otros derechos que no son derogables.[615]  En tal sentido, los derechos al debido proceso forman parte integral de las garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos no derogables y pueden por tanto considerarse a su vez no derogables de acuerdo con los términos expresos del artículo 27(2) de la Convención Americana.

 

            247.            De acuerdo con estas observaciones, la Comisión y otras autoridades pertinentes han llegado a la conclusión de que los componentes básicos del derecho a un juicio justo no pueden ser suspendidos con justificación.  Estas protecciones incluyen en particular el derecho a un juicio justo a cargo de un tribunal competente e imparcial para las personas acusadas de delitos penales, la presunción de la inocencia, el derecho a ser informado sin demora, y en forma que el acusado la comprenda, de toda acusación penal, el derecho a disponer de tiempo y facilidades adecuadas para preparar la defensa, el derecho a la asistencia legal de su elección o el asesoramiento de defensor gratuito cuando así lo aconseje el interés de la justicia, el derecho a no brindar testimonio en su contra y la protección contra confesiones obtenidas bajo coerción, el derecho a la asistencia de testigos, el derecho a la apelación, así como el respeto por el principio de la aplicación no retroactiva de la legislación penal.[616]

 

            248.            También son pertinentes en la evaluación de la permisibilidad de las derogaciones las demás obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos que, como se observa en la Parte II del presente informe y se refleja explícitamente en los artículos 27(2) y 29 de la Convención Americana, deben ser interpretadas en el sentido de implementar y completar los derechos consagrados en los instrumentos interamericanos y no como fundamento para imponer limitaciones.[617]  Sobre esta base, los Estados no pueden derogar las protecciones del debido proceso si ello fuere incongruente con sus demás obligaciones en virtud del derecho internacional y, en particular, en los casos en que dicha derogación restrinja el goce o ejercicio de algún derecho o libertad reconocido en virtud de la legislación interna del Estado o de otros instrumentos que lo obligan.  Esto es particularmente pertinente en el contexto de los conflictos armados en que, como se indica en la sección siguiente, las protecciones fundamentales del debido proceso y de un juicio justo aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales se corresponden en forma sustancial con las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos, no admiten derogación y en consecuencia impiden toda suspensión que el Estado pretenda por otra vía efectuar en el curso de un conflicto armado en virtud de sus obligaciones en materia de derechos humanos.[618] 

 

            249.            Sin desvirtuar las normas mencionadas, las disposiciones imperantes sugieren que pueden existir algunos aspectos restringidos del derecho al debido proceso y a un juicio justo cuya derogación, en circunstancias absolutamente excepcionales, podría ser admisible.  Sin embargo, esas suspensiones deben cumplir estrictamente con los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, y deben quedar sometidas a la supervisión de órganos competentes conforme al derecho internacional.

 

            250.            Las protecciones del debido proceso y de un juicio justo que se podría concebir están sujetas a suspensión incluyen el derecho a un juicio público cuando se considere estrictamente necesario en interés de la justicia establecer limitaciones al acceso del público a los procedimientos.  Las consideraciones a este respecto podrían incluir asuntos de seguridad, orden público, intereses de menores, o situaciones en que la publicidad podría perjudicar los intereses de la justicia.[619]  Sin embargo, todas esas restricciones deben ser estrictamente justificadas por el Estado que las imponga, caso por caso, y sujeto a supervisión judicial continua.

 

            251.            Análogamente, el derecho del acusado a interrogar o a que se interrogue los testigos presentados en su contra podría en principio estar sujeto a restricciones en instancias limitadas.  Debe reconocerse a este respecto que los empeños por investigar y procesar los delitos, incluidos los vinculados con terrorismo, pueden en algunas instancias generar amenazas contra la vida e integridad de los testigos y, de esa manera, plantear aspectos complejos vinculados a la forma en que esos testigos pueden ser identificados durante el proceso penal sin comprometer su seguridad.[620]  Estas consideraciones nunca pueden servir de base para comprometer las protecciones inderogables de un acusado respecto del debido proceso y cada situación debe ser detenidamente evaluada en sus propios méritos dentro del contexto del sistema judicial particular de que se trate.[621] Sujeto a estas consideraciones, podrían, en principio, diseñarse procedimientos conforme a los cuales se pueda proteger el anonimato de los testigos sin comprometer los derechos del acusado a un juicio imparcial.  Los factores que deben tenerse en cuenta al evaluar la permisibilidad de estos procedimientos incluyen el tener suficientes razones para mantener el anonimato de un determinado testigo, y la posibilidad de que la defensa sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e intentar sembrar dudas sobre la confiabilidad de sus declaraciones, por ejemplo, mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor.  Otras consideraciones pertinentes incluyen que el propio tribunal conozca la identidad del testigo y pueda evaluar la confiabilidad de la evidencia del testigo y la importancia de las pruebas en la causa contra el acusado, en particular, si la condena podría basarse únicamente, o en grado decisivo, en esa prueba.[622]

 

            252.            Análogamente, la investigación y enjuiciamiento de los delitos terroristas puede exponer a amenazas a los jueces y otros funcionarios relacionados con las actuaciones judiciales. Como se indicó, los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir la violencia contra dichas personas.[623] Por consiguente, las exigencias de una situación determinada pueden imponer a los Estados la configuración de los mecanismos para proteger la vida, la integridad física y la independencia de los jueces, caso por caso. Como en el caso de los testigos amenazados, debe evaluarse cuidadosamente cada situación conforme a sus propios méritos dentro del marco del sistema judicial pertinente,[624] debe subordinarse a las medidas que sean necesarias para asegurar el derecho del acusado a impugnar la competencia, la independencia o la imparcialidad del tribunal que le juzgue. En ningún caso puede comprometerse el derecho a ser juzgado de acuerdo a las reglas del debido proceso.

 

             253.            Como se indica en la Parte III(B) del presente informe en relación con el derecho a la libertad y la seguridad personales,[625] el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable constituye un tercer componente del derecho a un juicio justo, al que se pueden aplicar  derogaciones legítimas en circunstancias adecuadas, para permitir  un período de detención antes de juicio más prolongado que el que sería admisible en circunstancias normales, en los casos  en que se demuestre que tales medidas son requeridas por la situación de emergencia.  Sin embargo, al igual que con otras suspensiones admisibles, las demoras sólo pueden durar lo estrictamente necesario según las exigencias de la situación, no pueden en caso alguno ser indefinidas y deben permanecer sujetas a supervisión judicial para evitar toda demora injusta y proteger al detenido contra abusos de autoridad.[626] También, esas medidas nunca podrán justificarse cuando puedan comprometer las protecciones inderogables del debido proceso de un acusado, incluido el derecho a la preparación de una defensa y el derecho a que se presuma su inocencia.

 

2.               Derecho internacional humanitario

 

254.            Las disposiciones del derecho internacional humanitario que rigen los requisitos del juicio imparcial en el contexto de los conflictos armados internacionales y no internacionales son en gran medida paralelas a las prescritas en el derecho internacional de los derechos humanos y en realidad fueron extraídas en gran medida del derecho en materia de derechos humanos.[627]  

 

            255.            Con respecto a los conflictos armados internacionales, el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra contienen disposiciones extensivas y detalladas que rigen el procesamiento de prisioneros de guerra y civiles en una serie de circunstancias. Éstas incluyen las protecciones del debido proceso en la adjudicación de sanciones disciplinarias y penales[628] incluyendo, como se observa en la Parte III(A) del presente informe, los procedimientos penales en los cuales se puede imponer la pena de muerte.[629] También incluyen disposiciones que prohíben la privación deliberada de los derechos a un juicio justo y regular como infracciones graves de las Convenciones.[630] En situaciones de conflicto armado no internacional, el artículo 3 común prohíbe el pronunciamiento de sentencias o la realización de ejecuciones sin previa sentencia pronunciada por un tribunal constituido regularmente, otorgando todas las garantías judiciales que los pueblos civilizados reconocen como indispensables.

 

            256.            Como se indicó, si bien el derecho internacional de los derechos humanos prohíbe el juicio de civiles por tribunales militares, el uso de estos tribunales en los juicios a prisioneros de guerra no está prohibido; por el contrario, de acuerdo con el artículo 84 del Tercer Convenio de Ginebra, el prisionero de guerra será juzgado sólo por un tribunal militar, a menos que existan leyes de la Potencia detenedora que expresamente permitan que tribunales civiles juzguen a integrantes de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora respecto del delito particular que se alegue cometió el prisionero de guerra.[631] Según el mismo artículo, sin embargo, el prisionero de guerra no puede ser en circunstancia alguna juzgado por un tribunal de tipo alguno que no ofrezca las garantías indispensables de independencia e imparcialidad generalmente reconocidas y, en particular, un tribunal cuyo procedimiento no otorgue al acusado los derechos y medios de defensa previstos en el artículo 105 del Tercer Convenio.[632]

 

            257.            Las protecciones de un juicio imparcial en los Convenios de Ginebra de 1949 han sido complementadas y elaboradas por los Protocolos Adicionales I y II. Ello incluye la articulación explícita en el artículo 75(4) del Protocolo Adicional I de las garantías de un juicio justo aplicables a los combatientes no privilegiados y otras personas que no se benefician de un trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o del Protocolo Adicional I. El artículo 6 del Protocolo Adicional II análogamente elabora las garantías específicas de un juicio justo que se consideran comprendidas dentro del artículo 3 común. Como se indica en la Parte II(C) del presente informe, se ha reconocido que estas disposiciones reflejan el derecho internacional consuetudinario que rigen las acusaciones penales en tiempos de conflicto armado:[633]

 

Protocolo Adicional I

 

Artículo 75(4) No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los siguientes:  a) el  procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;  b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;  c) nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el infractor se beneficiará de esa disposición;  d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;  e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;  f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;  g) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;  h) nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme, condenatoria o absolutoria;  i) toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la sentencia sea pronunciada públicamente; y  j) toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.

 

Protocolo Adicional II

 

1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado. 2.  No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad. En particular:  a) el procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado, en las actuaciones que procedan al juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios de defensa necesarios;  b) nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual;  c) nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si, con posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;  d) toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;  e) toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse presente al ser juzgada;  f) nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. 3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos.  4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las mujeres encintas ni en las madres de niños de corta edad.  5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

 

            258.            Al igual que en el caso del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario impone el cumplimiento de protecciones mínimas del debido proceso y de un juicio justo en todo procedimiento penal, inclusive y fundamentalmente, el derecho a un juicio por un tribunal imparcial, independiente y constituido de acuerdo con la ley, el derecho a ser informado sin demora de los detalles del delito que se le imputa.  También abarca el derecho a todos los medios necesarios para la defensa, incluido el derecho a un abogado calificado, el derecho a interrogar o a que se interroguen los testigos en su contra y a que comparezcan y se interroguen los testigos en su favor en las mismas condiciones que los testigos en su contra, y el derecho a ser notificado cuando se le dicte la condena del recurso judicial o de otro tipo disponibles y del plazo en que éstos pueden ser interpuestos. También están prescritos en el derecho internacional humanitario los principios fundamentales del derecho penal nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem, así como la presunción de la inocencia y el derecho a no ser condenado por un delito excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual.[634] Finalmente, el derecho internacional humanitario explícitamente establece el derecho a ser asesorado, tras la convicción, acerca de los recursos judiciales o de otra índole disponibles y de los plazos para su interposición, incluido el derecho a la apelación.[635]

 

 

            259.            La Comisión considera importante reiterar que las garantías mínimas del debido proceso y un juicio justo prescritas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I y el artículo 6 del Protocolo Adicional II y las correspondientes del derecho internacional consuetudinario, así como las demás garantías fundamentales prescritas en tales disposiciones, no son derogables y, por tanto, constituyen las normas mínimas aplicables a todas las personas en conflictos armados, de las cuales los Estados no se pueden retrotraer.[636]  Además, la condición no derogable de estas protecciones de los derechos en virtud del derecho internacional humanitario impide toda restricción o derogación que pudiera por lo demás estar autorizada en virtud de los instrumentos aplicables de derechos humanos, en cuanto se relacionen con cargos derivados de las hostilidades.[637]  En consecuencia, en tiempos de conflicto armado, los Estados no pueden invocar derogaciones o restricciones amparadas en la Convención Americana u otros instrumentos de derechos humanos para justificar el no otorgamiento a las personas de las protecciones mínimas del debido proceso y de un juicio imparcial prescritas en los Artículos 75 del Protocolo Adicional I y 6 del Protocolo Adicional II.

 

3.              El derecho al debido proceso y a un juicio justo y el terrorismo

 

260.            El examen general del derecho aplicable que antecede tiene varias implicaciones en el contexto de los intentos de los Estados de responder a las amenazas del terrorismo.

 

            261.            En primer lugar, queda claro que los requisitos más fundamentales de un juicio justo no pueden ser suspendidos al amparo del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.  Por tanto, estas protecciones se aplican en la investigación, procesamiento y sanción de delitos, inclusive los vinculados al terrorismo, independientemente de que esas iniciativas puedan adoptarse en tiempos de paz o de emergencia nacional, incluido el conflicto armado, y son, entre otras, las siguientes:

 

(a) El derecho a que se respeten los principios fundamentales del derecho penal, incluido el principio non-bis-in-idem, los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, la presunción de la inocencia y el derecho a no ser condenado por un delito excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual.  De particular pertinencia en el contexto del terrorismo, estos principios exigen que toda ley que pretenda proscribir una conducta relacionada con terrorismo sea clasificada y descrita con una relación precisa e inequívoca que defina en términos muy claros el delito sancionable y, en consecuencia, requiera una clara definición de la conducta penalizada, estableciendo sus elementos y los factores que la distinguen de comportamientos que no son sancionables o que conllevan forman diferentes de castigo.  Las ambigüedades en las leyes que proscriben el terrorismo no sólo socavan la pertinencia de los procesos penales que hacen cumplir esas leyes, sino que también puede tener graves repercusiones más allá de la responsabilidad penal y el castigo, como la negación del estatuto de refugiado.[638]

 

Como se indicó, la Comisión y la Corte han determinado que ciertas leyes nacionales antiterroristas violan el principio de legalidad porque, por ejemplo, han intentado prescribir una definición comprensiva del terrorismo que resulta excesivamente amplia o imprecisa, o han establecido variaciones del delito de “traición” que desnaturalizan la definición de ese delito y crean imprecisión y ambigüedades en la distinción entre estos diversos delitos. Si los Estados optan por la prescripción de un delito específico de terrorismo basándose en características de violencia terrorista definidas comúnmente o en variaciones de delitos comunes existentes y bien definidos, como el homicidio, agregando una intención terrorista, o variaciones en el castigo que reflejen el carácter particularmente perverso de la violencia terrorista, deben atenerse a los principios básicos articulados por los órganos del sistema interamericano en esta materia. También se insta a los Estados miembros a otorgar a los jueces facultades para ponderar las circunstancias de los infractores individuales y sus delitos, cuando dictan sentencias por delitos terroristas.

 

(b) El derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial de conformidad con las normas internacionales aplicables. En lo que atañe al enjuiciamiento de civiles, esto exige un juicio a cargo de tribunales constituidos ordinariamente que se pueda demostrar son independientes de otras ramas del gobierno y estén integrados por jueces con la debida estabilidad en el cargo y capacitación y, en general, prohíbe el uso de tribunales o comisiones ad hoc, especiales o militares para juzgar a civiles. Los tribunales militares de un Estado pueden procesar a miembros de sus fuerzas armadas por delitos vinculados a las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares y, durante conflictos armados, a combatientes privilegiados o no privilegiados, siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos mínimos del debido proceso. Los tribunales militares, empero, no pueden juzgar violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con las funciones militares, los que deberán someterse a proceso por tribunales civiles.  Este derecho también prohíbe el uso de procedimientos judiciales secretos o “sin rostro” sujeto, empero, a las medidas apropiadas que puedan adoptarse para proteger a jueces abogados, testigos y otros funcionarios participantes en la administración de justicia, para protegerlos frente a amenazas contra sus vidas o su integridad física;

 

(c)    El derecho a las garantías del debido proceso, incluidos los derechos del acusado a:

 

(i)    la previa notificación detallada de los cargos que se le imputan;

 

(ii)    defenderse personalmente y a disponer de tiempo y medios suficientes para preparar su defensa, que necesariamente incluye el derecho a ser asistido por un defensor de su elección o, en el caso de los acusados indigentes, el derecho a abogado gratuito cuando ello sea necesario para un juicio justo.  La efectividad de este derecho requiere otorgar al detenido acceso al abogado sin demora, una vez sometido a un proceso penal, tanto para obtener la protección inmediata de los derechos no derogables, como el derecho a un trato humano, como para impedir una posible injusticia en todo futuro proceso legal que pueda interponerse contra la persona, por ejemplo, a través del interrogatorio de un detenido sin que esté presente el asesor. Además, cuando el inculpado no comprenda o no hable el idioma de la corte o tribunal, tiene derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete.

 

(iii)    no ser obligado a brindar testimonio en su contra o a declararse culpable;

 

(iv)    interrogar a los testigos en su contra y que los testigos en su nombre comparezcan y sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos en su contra;

 

(v)    recibir asesoramiento, una vez convicto, acerca de los recursos judiciales o de otra índole a su disposición y de los plazos para interponerlos, incluido el derecho a apelar la sentencia ante una instancia superior.

 

262.            También es evidente que existen ciertos aspectos limitados del derecho al debido proceso y a un juicio justo que podrían potencialmente estar sujetos a suspensión o derogación en situaciones de emergencia excepcionales y bona fide.  En todas las instancias, ello está sujeto a las normas imperantes que rigen la derogación, que se analizaron en la Parte II, a saber, que la suspensión sólo sea efectuada durante el tiempo y el alcance estrictamente requerido por las exigencias de la situación, que no comporte discriminación de ningún tipo, que sea compatible con todas las demás obligaciones del Estado impuestas por el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, y que se mantenga intacto el estado de derecho y la supervisión judicial.   Aspectos que podrían ser derogables de las protecciones del debido proceso y el juicio justo son las siguientes:

 

(a) el derecho a que el proceso penal sea público, en los casos en que se pueda considerar estrictamente necesaria la restricción del acceso del público en interés de la justicia y analizándose caso por caso. Esto puede incluir la adopción de medidas para proteger la vida, la integridad física y la independencia de los jueces u otros funcionarios participantes en la administración de justicia cuando existan amenazas contra su vida o su integridad física, sujeto a las medidas necesarias para asegurar los derechos inderogables del acusado a un juicio justo, incluido el derecho a impugnar la competencia, la independenca o la imparcialidad del tribunal que lo juzgue;

 

(b) el derecho a interrogar a testigos presentes en el tribunal cuando circunstancias de seguridad o de otra índole puedan exigir la protección de la identidad del testigo, sujeto a las medidas necesarias para garantizar el derecho del acusado a impugnar la veracidad de las pruebas aportadas por el testigo a través de otros métodos.

 

(c) el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, en que una demora superior a la que fuese aplicable en situaciones que no sean de emergencia estaría justificada, siempre que en todo momento esté sujeta a revisión judicial y en ningún caso sea prolongada o indefinida.

 

263.            Las protecciones aplicables a los procedimientos no penales para la determinación de los derechos u obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de alguna otra índole, se examinan con más detalle en la Sección III(H) infra, en relación con la situación de los trabajadores migratorios, las personas que buscan asilo, los refugiados y los extranjeros.

 

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[615] Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra, párrs. 21-27.

[616] Véase Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 341-342; CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27 supra, pág. 26; CIDH, Informe sobre Guatemala (1983) nota 569 supra, pág. 18; Informe sobre Perú (2000), nota 27 supra, párrs. 71-73.  Véase, análogamente, Observación General Nº 29, nota 141 supra, párr. 16. Comisión Internacional De Juristas, Estados De Emergencia, nota 345 supra, págs. 427-428, Nos. 1-8; Normas Mínimas de París, nota 345 supra, págs. 82-83; Los Principios de Siracusa, nota 345 supra, Principios 70(e) – (g). Conforme  se analiza en la Sección III(D), párr. 258 infra, en situaciones de conflicto armado el artículo 75 del Protocolo Adicional I y el artículo 6  del Protocolo Adicional II no prevén expresamente el derecho a a apelación. Éste, empero, puede existir en las situaciones en que se aplican esas disposiciones, por razones de principios, analizadas en la Parte II(B), supra, que prohíben la interpretación o aplicación de un instrumento sobre derechos humanos, de manera que limite o infrinja una disposición mas favorable, que otorgue mayor protección al amparo de cualquier otra norma aplicable del derecho internacional, como el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana. Véase, por ejemplo, el Protocolo Adicional I, supra nota 68, artículo 75(8), Convención Americana, supa nota 61, artículo 29.

[617] Véase, por ejemplo, el Caso Abella, nota 73 supra, párr. 166; NEW RULES nota 210 supra, 619.

[618] Véase también sección II(C) párr. 78 supra, citando la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 27(1) y 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 5(2); Buergenthal, To Respect and Ensure, nota 69 supra, 90.

[619] Véase, por ejemplo, Conjunto de Principios de la ONU, sobre arresto y prisión, nota 335 supra, Principio 18; Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, nota 545 supra, párr. 6; Corte Europea de Derechos Humanos, Campbell y Fell c. Reino Unido, 28 de junio de 1984, Ser. A N° 80, 7 E.H.R.R. 165, párrs. 87, 88; ICTY, Rules of Procedure and Evidence, 11 February 1994, as amended on 13 December 2001, IT/32/REV.22. artículo 79 [en adelante, Reglamento del TPIY].

[620] Véase, CIDH, Informe sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 67-69.

[621] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo V, párrs. 124-126 (donde se describen los peligros que se enfrenta en el uso de testigos anónimos en el sistema judicial regional en Colombia).

[622] Véase, por ejemplo, Corte Europea de Derechos Humanos, Doorson c. Países Bajos, 26 de marzo de 1996, R.J.D. 1996-11, N° 6, párrs. 70-76.  Véase, análogamente, Comisión Internacional De Juristas, Estados De Emergencia, nota 345 supra, 429.  Los Estatutos y los Reglamentos de los Tribunales Penales Internacionales para la Ex-Yugoslavia y para Ruanda, que reflejan los intentos contemporáneos de juzgamiento en casos de crímenes graves en circunstancias en que los participantes pueden ser especialmente vulnerables a amenazas, establecen una disposición para la protección de la identidad de víctimas y testigos.  Véase, por ejemplo, Estatuto del TPIY, nota 222 supra, artículo 22 “El Tribunal Internacional prevé en su reglamento medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de la identidad de las víctimas.” (Traducción por la Comisión); Reglamento del TPIY, nota 619 supra, artículo 75(B)(III) (que permite que la Sala celebre audiencias in cámara para determinar si ordenará “medidas apropiadas que faciliten el testimonio de víctimas y testigos vulnerables como los circuitos cerrados de televisión”. (Traducción por la Comisión).

[623] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, nota 110 supra, Capítulo IV, párrafos 67-70.

[624] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia, 1999, nota 110 supra, Capítulo IV, párrafos 124-126.

[625] Véase supra, Sección III(B), párr. 140.

[626] Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 320.  Véase, análogamente, Caso Askoy, nota 346 supra, párr. 76.

[627] Véase, por ejemplo, Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, pág. 879 (donde se indica que la mayor parte de las garantías enumeradas en los incisos 75(4)(a) a (j) del Primer Protocolo están contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos); pág. 1397 (donde se observa que el artículo 6 del Protocolo Adicional II complementa y elabora el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, párrafo 1, inciso (d), reitera los principios contenidos en el Tercer y Cuarto Convenio y se basa en gran medida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

[628] Véase, por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículos 82-108 (que rigen las sanciones disciplinarias y penales contra prisioneros de guerra); artículo 130 (que prescribe que la privación deliberada de los derechos a un juicio imparcial y normal es una grave violación de la Convención); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra, artículos 64-75 (que rigen el proceso penal de civiles en territorios ocupados), artículos 117-126 (que regulan las sanciones disciplinarias y penales contra civiles internados), artículo 147 (que prescribe que la privación deliberada de los derechos a un juicio imparcial y normal es grave violación de la Convención); Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra, artículo 45(2) (que establece el derecho del acusado a afirmar su derecho a la condición de prisionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esa cuestión).

[629] Véase, supra, Sección III(A), párr. 104.

[630] Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 147.

[631] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 84.

[632] Ibid.

[633] Véase, supra Sección II(C), párr. 64.

[634] Véase por ejemplo, Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 87. Ver también Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, págs. 879-880.

[635] En este sentido ciertas disposiciones del derecho internacional humanitario prevén expresamente el derecho a la apelación. Por ejemplo, el artículo 106 del Tercer Convenio de Ginebra estipula que “[t]odo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora, a recurrir en apelación, en casación o en revisión, por toda sentencia dictada contra él. Será plenamente informado acerca de sus derechos de recurso así como acerca de los plazos requeridos para ejercerlos”.   En contraste, ni el artículo 75 del Protocolo Adicional I ni el artículo 6 del Protocolo Adicional II incluyen el derecho de apelación entre las protecciones del debido proceso, sino que garantizan a la persona condenada el derecho a ser “informada, en el momento de su condena, de sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los plazos para ejercer esos derechos”. Véase Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 75(4)(j); Protocolo Adicional II, nota 36 supra, artículo 6(3).  El derecho de apelación puede, sin embargo, aplicarse a personas protegidas por estas disposiciones en razón del principio, discutido antes en la Sección II(B), que impide interpretar un instrumento de derechos humanos de forma tal que limite o restrinja un derecho más favorable que ofrece mayor protección que bajo otros estándares aplicables de derecho internacional, incluyendo el derecho de apelación reflejado en el artículo 8(2)(h) de la Convención Americana y el artículo 14(5) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.  Véase supra Sección II(B), párr. 45.  El artículo 75(8) del Protocolo Adicional I señala en este sentido que “[n]inguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional”.

[636] Véase Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210, 879-880, supra, párr. 3092.

[637] Véase, supra, Sección II (B) y (C), párrs. 56, 78, donde se citan, entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 29(b); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 4(1); Buergenthal To Respect and Ensure nota 69 supra, 90.

[638] Véase Convención de la ONU sobre el Estatuto de Refugiado, nota 120 supra, artículo 1F: “Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar: (b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada”.