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OEA/Ser.L/V/ll.116 Doc. 5 rev. 1 corr. 22 octubre 2002 Original: Inglés INFORME
SOBRE TERRORISMO Y DERECHOS HUMANOS
I.
INTRODUCCIÓN
A.
Propósito y contexto del informe 1. El
terrorismo y la violencia y el temor que provocan han sido un rasgo característico
e inquietante de la historia contemporánea de las Américas y muy conocido
para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Al relatar sus actividades entre 1971 y 1981, por ejemplo, esta
Comisión formuló las siguientes observaciones, que hoy resultan
perturbadoramente familiares: En
varios países del Hemisferio, se han producido con una frecuencia alarmante
actos de violencia que representan graves ataques contra los derechos
esenciales del hombre. La forma más evidente de esta violencia es el
terrorismo, crimen masivo que tiende a crear un clima de inseguridad y
angustia, con el pretexto de imponer un mayor grado de justicia social para
las clases menos favorecidas.[1] 2.
Las manifestaciones de violencia terrorista en las Américas, además
de plantear una grave amenaza a la protección de los derechos humanos, con
frecuencia han afectado a gobiernos e instituciones democráticas.[2]
Además, tanto el Estado como actores no estatales, han estado
ampliamente involucrados en la instigación, el respaldo y la consumación
del terrorismo contra la población del hemisferio, por medio de prácticas
infames como los secuestros, las torturas y las desapariciones forzadas.[3] 3.
Numerosos incidentes terroristas acaecidos en el hemisferio durante
los años recientes[4]
han confirmado que el terrorismo constituye una amenaza grave y
constante para la protección de los derechos humanos y para la paz y la
seguridad regional e internacional. Además, los tres ataques de
proporciones sin precedentes perpetrados simultáneamente en Estados Unidos
el 11 de setiembre de 2001[5]
sugieren que la naturaleza de la amenaza terrorista que se cierne sobre la
comunidad mundial se ha ampliado desde los puntos de vista cuantitativo y
cualitativo, para abarcar a grupos privados con presencia multinacional y
capacitados para perpetrar ataques armados contra Estados. Las consecuencias
de estos hechos para la protección de los derechos humanos y de la
democracia son sumamente graves y exigen una consideración inmediata y
rigurosa por parte de la comunidad internacional, incluidos los órganos de
la Organización de los Estados Americanos. Como lo ha reiterado esta Comisión,
el derecho internacional obliga a los Estados miembros a adoptar las
medidas necesarias para prevenir el terrorismo y otras formas de violencia y
a garantizar la seguridad de sus ciudadanos.[6]
Inclusive, no puede descartarse que esas medidas incluyan una evolución
del derecho internacional en el futuro a fin de considerar manifestaciones
de terrorismo recientes como, por ejemplo, una nueva forma de guerra
internacional entre individuos o grupos particulares y Estados. Acorde con
su obligación de poner fin a la violencia terrorista, los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos y otras organizaciones
intergubernamentales han adoptado numerosas iniciativas para combatir las
amenazas del terrorismo. Los Estados, por ejemplo, han negociado tratados
multilaterales sobre terrorismo,[7]
incluyendo en fecha más reciente, la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, adoptada y abierta a la firma por la Asamblea General de la OEA
durante su trigésimo segundo período ordinario de sesiones, en junio de
2002.[8]
Los Estados también han adoptado leyes y procedimientos
internos para penalizar y enjuiciar las actividades terroristas.[9] 4.
Sin embargo, al tomar estas iniciativas los Estados miembros se
hallan igualmente obligados a seguir cumpliendo estrictamente sus otras
obligaciones internacionales, incluidas las asumidas dentro de los marcos
del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario.[10]
Los Estados miembros de la OEA han reconocido este requisito fundamental en
el artículo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que
estipula lo siguiente: 15.1.
Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los
derechos humanos y las libertades fundamentales. 2. Nada de lo dispuesto en
la presente Convención se interpretará en
el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los
Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular
la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el derecho internacional humanitario,
el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
de los refugiados. 3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de
la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente
Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho
internacional.[11] 5.
La Comisión Interamericana, como órgano de la OEA encargado de
promover la observancia y protección de los derechos humanos en el
Hemisferio, ha evaluado en previos informes sobre países y en informes
sobre casos individuales las implicaciones para los derechos humanos de las
numerosas iniciativas antiterroristas adoptadas por los Estados miembros de
la OEA. La Comisión ha
subrayado sistemáticamente que el respeto irrestricto del pleno goce de los
derechos humanos, o de los derechos que no hayan sido legítimamente
suspendidos en situaciones de emergencia, debe ser parte fundamental de
cualquier estrategia antiterrorista.[12]
El elemento medular de este criterio es el reconocimiento de que la lucha
contra el terrorismo no es una responsabilidad antitética a la protección
de los derechos humanos y la democracia. Al contrario, en los instrumentos
internacionales de derechos humanos las cláusulas de suspensión prevén
específicamente que en determinadas circunstancias es necesaria la adopción
de medidas excepcionales que requieren la suspensión temporal de algunos
derechos precisamente con el objeto de proteger las instituciones democráticas
y el estado de derecho frente a las amenazas terroristas y de otra índole,
y no para debilitarlas o destruirlas. 6.
A efectos de reforzar su doctrina en esta área
y asistir a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones
legales internacionales correspondientes, la Comisión decidió en diciembre
de 2001 realizar un estudio en el cual reafirmaría y elaboraría la manera
en que los requerimientos internacionales de derechos humanos regulan el
comportamiento de los Estados en su respuesta a las amenazas terroristas.
La Comisión emprendió este proyecto en cumplimiento de sus
funciones y facultades en virtud de la Carta de la OEA y del Estatuto de la
Comisión, incluyendo las facultades dispuestas en el artículo 18 de su
Estatuto: (b)
formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados para que
adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos, dentro del
marco de sus legislaciones, de sus preceptos constitucionales y de sus
compromisos internacionales, y también disposiciones apropiadas para
fomentar el respeto a esos derechos; (c)
preparar los estudios o informes que considere convenientes para el
desempeño de sus funciones.[13] 7.
Como se describe con mayor detalle en la Parte II(C), la Comisión,
por medio de ese Informe y de la metodología en que se sustenta, se impuso
la tarea de aportar un análisis oportuno y minucioso de las principales
implicaciones para los derechos humanos de los esfuerzos emprendidos por los
Estados para responder a las amenazas terroristas.
Lo ha realizado desarrollando esos esfuerzos dentro del marco
establecido por ciertos derechos humanos internacionales fundamentales, en
particular, el derecho a la vida, el derecho a un trato humano, el derecho a
la libertad y la seguridad personales, el derecho a un juicio justo, el
derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección judicial. 8.
En la resolución merced a la cual adoptó y abrió a la firma la
Convención Interamericana contra el Terrorismo, la Asamblea General proclamó
que “la
lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho
nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones
democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los
valores democráticos en el Hemisferio, elementos indispensables para una
exitosa lucha contra el terrorismo”.[14]
La Comisión
tiene esperanzas de que los resultados de su estudio coadyuven a los Estados
miembros y otros actores interesados del sistema interamericano en el
cumplimiento de esta obligación fundamental. B.
El terrorismo en el contexto del derecho internacional 9. Antes
de iniciar un análisis detallado de las implicaciones de la violencia
terrorista para las obligaciones de derechos humanos de los Estados en el
sistema interamericano, primero es necesario articular lo que la Comisión
entiende es el significado y la incidencia del terrorismo dentro del régimen
más amplio del derecho internacional. 10.
El terrorismo[15]
está lejos de ser un fenómeno nuevo; en efecto, podría inclusive decirse
que es anterior a la historia registrada.[16]
Su tratamiento como
materia del derecho internacional es de origen más reciente. Entre los primeros empeños por abordar el terrorismo como
materia de preocupación jurídica para la comunidad internacional estuvo la
redacción por la Sociedad de las Naciones de la Convención de Ginebra de
1937 para prevenir y sancionar el terrorismo, redactada por la Liga de
Naciones, y que nunca entró en vigencia.[17]
Posteriormente, las Naciones Unidas adoptaron iniciativas similares
contra el terrorismo a través de la negociación de tratados multilaterales[18]
y de la labor de los órganos
de la ONU a distintos niveles.[19] 11.
Los Estados miembros y los órganos de las organizaciones regionales
internacionales se han empeñado análogamente en abordar las
manifestaciones del terrorismo en sus respectivas jurisdicciones a través
de la negociación de convenciones multilaterales y de otras medidas,
incluidos el Consejo de Europa,[20]
la Unión Europea,[21]
la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa,[22]
la Unión Africana[23]
y la Organización de los Estados Americanos.
En el sistema interamericano en particular, las iniciativas
antiterroristas más notables incluyen la promulgación en 1977 de la
Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados
en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos
tengan trascendencia internacional,[24]
la labor actual del Comité
Interamericano contra el Terrorismo[25]
y la Convención Interamericana contra el Terrorismo, recientemente
adoptada.[26]
Debido parcialmente al considerable impacto del terrorismo en la protección
de los derechos humanos y la democracia en las Américas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos también ha considerado en buena parte de
su historia el problema de la violencia terrorista como parte de su mandato
de promover la observancia y protección de los derechos humanos en el
continente.[27]
Estos esfuerzos
dentro del sistema interamericano produjeron a su vez un considerable cuerpo
de instrumentos y de jurisprudencia en que la Comisión puede basarse a los
efectos del presente estudio. 12.
Con el objeto de encuadrar el concepto de terrorismo dentro del marco
del derecho internacional, debe reconocerse en primer lugar que el lenguaje
del terrorismo se utiliza en una variedad de contextos y con distintos
grados de formalidad, para caracterizar:
13.
Respecto a la última caracterización mencionada, ataques
terroristas como los consumados el 11 de septiembre contra los Estados
Unidos sugieren que las hipótesis relacionadas con las características del
terrorismo moderno deben ser reevaluadas para reconocer que ciertos grupos
terroristas, probablemente con apoyo o aquiescencia de ciertos Estados, han
obtenido acceso a recursos financieros y tecnológicos que les permiten
operar a escala multinacional y perpetrar actos de destrucción masiva a
escalas sin precedentes. Estos
hechos se han sumado a una evolución en los objetivos de estos mismos
grupos de destruir determinadas sociedades a nivel internacional.[29] 14.
En este sentido, no puede descartarse la posibilidad de que estas
nuevas manifestaciones de violencia terrorista abran cauce a una evolución
futura del derecho internacional. La comunidad internacional, por ejemplo,
puede considerar que estas nuevas formas de terrorismo crean una nueva clase
de “guerra terrorista” y, acorde con esto, puede elaborar convenciones
de derecho internacional humanitario relativas a los conflictos armados que
se libren a escala internacional entre Estados y actores no estatales. También
se ha debatido la admisibilidad, conforme al derecho internacional, de los
ataques militares “preventivos” como defensa contra posibles amenazas
terroristas.[30]
Si bien la Comisión se mantendrá atenta y, conforme a su mandato, puede
desempeñar un papel en la definición de cualquier rumbo que en el futuro
pueda tomar el derecho internacional en este aspecto, a los efectos de este
informe no especulará acerca de esa evolución, sino que considerará las
obligaciones legales internacionales que actualmente tienen los Estados
miembros. Conforme se estipula en el artículo 15 de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, esas obligaciones comprenden los
requisitos del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho
humanitario y el derecho de refugiados que, como se indicó antes, prevén
expresamente la necesidad de adoptar medidas excepcionales, en ciertas
circunstancias, para proteger los derechos humanos y la democracia. 15.
Al definir los parámetros de las obligaciones de los Estados
miembros dentro del marco actual del derecho internacional, también debe
reconocerse que, hasta el presente, no ha habido consenso internacional en
torno a una definición completa del terrorismo dentro del derecho
internacional.[31]
En el mejor de los casos,
como queda reflejado en el artículo 2 de la Convención Interamericana
contra el Terrorismo,[32] podría decirse que la comunidad internacional
ha identificado ciertos actos de violencia que generalmente
considera constituyen formas particulares de terrorismo. Éstos
incluyen, por ejemplo, la toma de rehenes[33] y el secuestro y destrucción de
aeronaves civiles,[34]
los ataques contra la vida, la integridad física o la libertad de personas
internacionalmente protegidas, incluyendo los agentes diplomáticos.[35]
y, en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de
violencia cuyo propósito primordial es sembrar el terror entre la población
civil.[36] 16.
La falta de acuerdo sobre una definición precisa del terrorismo
conforme al derecho internacional sugiere, a su vez, que la caracterización
de un acto o situación como terrorismo no puede, por sí misma, servir como
base para la definición de las obligaciones internacionales de los Estados.
En cambio, debe evaluarse tal acto o situación por sus propios elementos y
dentro de su contexto particular, para determinar si el derecho contemporáneo
internacional puede regular la respuesta de los Estados y de qué manera
puede hacerlo.[37] 17.
Al mismo tiempo, el hecho de que el terrorismo no posea, per
se, un significado concreto dentro del derecho internacional no
significa que constituya una forma de violencia indescriptible o que los
Estados no estén sometidos a restricciones, en el marco del derecho
internacional, en la configuración de sus respuestas a esa violencia. Al
contrario, es posible enumerar varias características frecuentemente
asociadas con los incidentes terroristas que ofrecen parámetros suficientes
para que los Estados definan y evalúen sus obligaciones internacionales a
la hora de responder a esa violencia. Por ejemplo, la Asamblea General de
las Naciones Unidas ha elaborado una definición práctica del terrorismo a
los efectos de sus distintas resoluciones y declaraciones sobre medidas
tendientes a la eliminación del terrorismo, a saber “los actos criminales
con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de
terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas
determinadas (que) son injustificables en todas las circunstancias,
cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas,
raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan
valer para justificarlos”.[38]
Éstas y otras autoridades sugieren que los incidentes terroristas pueden
describirse en términos de a) la naturaleza e identidad de quienes
perpetran el terrorismo; b) la naturaleza e identidad de las víctimas del
terrorismo; c) los objetivos del terrorismo y d) los medios empleados para
perpetrar la violencia del terror.[39] Más específicamente: a) los perpetradores o instigadores de actos de terrorismo pueden
incluir gobiernos así como a particulares y grupos que pueden actuar en
forma independiente o con la dirección o el apoyo directo de Estados.[40] El “terrorismo de Estado” tiene una notoria
historia en las Américas, donde muchos gobiernos han cometido secuestros,
desapariciones forzosas y otras violaciones atroces de los derechos humanos
de sus ciudadanos, a menudo bajo la consigna de la lucha contra el
terrorismo;[41] b) los blancos de la violencia terrorista varían análogamente e
incluyen a personas, instituciones y bienes,[42]
aunque, como algunos comentaristas lo han señalado, sus víctimas siguen
siendo predominantemente seres humanos debido en parte a que la fuerza que
procura el terrorismo deriva del valor intrínseco de la vida humana y del
dolor psicológico y el temor que se crea cuando están en peligro vidas
humanas.[43]
Análogamente, el terrorismo ha demostrado tendencia a aprovechar las
virtudes de las comunidades democráticas, como lo son una sociedad abierta,
salvaguardias constitucionales y una civilización basada en la ciencia y la
tecnología, como blancos vulnerables y como fuente de las propias armas que
utiliza para atacar a esas comunidades.
El terrorismo –como lo ha observado un comentarista- nunca ha
tenido posibilidades en una dictadura eficaz, pero casi ninguna sociedad
democrática importante ha estado totalmente libre de él.[44] c) las motivaciones que impulsan a los perpetradores de actos
terroristas tienden a ser de naturaleza ideológica o política.[45] d) con respecto a los medios de consumación del terrorismo, la
violencia terrorista puede ocurrir a nivel nacional o transnacional y ha
sido perpetrada más frecuentemente a través del uso de armas
convencionales, aunque el uso posible de armas de destrucción masiva por
parte de los terroristas es un motivo de creciente preocupación para la
comunidad internacional.[46]
Además, los incidentes
terroristas, perpetrados en forma sistemática o esporádica, son
inevitablemente clandestinos e imprevisibles; la explotación del temor y el
terror y la intimidación y subversión del orden público resultantes, así
como la publicidad que genera el uso de estas técnicas, han constituido
tradicionalmente un elemento central de la violencia terrorista.[47]
La distinción de las características de la metodología terrorista
también ha incluido en general una mayor voluntad de los perpetradores para
asumir riesgos y sacrificios personales por su causa que los delincuentes
comunes.[48] 18.
Habida cuenta de las características generales de la violencia
terrorista y su carácter cambiante, como se ha señalado, es evidente que
las obligaciones de los Estados al responder a dicha violencia no existen en
un vacío, sino que, tal como se reconoce apropiadamente en el artículo 15
de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, las reacciones del
Estado frente al terrorismo pueden estar reguladas independiente o
concurrentemente por varios regímenes de derecho internacional, incluidos
el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario. Como se analiza con más detalle en el Capítulo II, ello, a su
vez, depende de que la naturaleza y el grado de la violencia terrorista
provoque o se manifieste
19.
La interrelación detallada entre estos regímenes de derecho en el
contexto de derechos particulares es materia de ulterior examen en la parte
sustantiva del presente Informe. Sin
embargo, a esta altura debe reconocerse que la clasificación de un acto o
una situación como de terrorismo de por sí no afecta la aplicación de un
régimen de derecho internacional en el cual, de acuerdo con las
circunstancias, se satisfagan las condiciones de aplicación de dicho régimen.
El significado de esta advertencia queda ilustrado en forma patente por la
manifestación de violencia terrorista en el contexto de un conflicto armado
internacional. 20.
Por ejemplo, en los casos en que una situación de hostilidades es
considerada como conflicto armado internacional y las fuerzas armadas de una
de las partes en el conflicto satisface los requisitos del status
de prisionero de guerra en virtud del artículo 4 del Tercer Convenio de
Ginebra, o los artículos 43 a 45 del Protocolo Adicional I en el caso de
los Estados partes de este instrumento[49] el hecho de que los miembros de esas fuerzas
puedan haber participado en actos de terrorismo en el curso de las
hostilidades no altera la aplicación sistemática del derecho internacional
humanitario al conflicto ni el derecho de esos miembros a las protecciones
del Tercer Convenio de Ginebra o el Protocolo Adicional I donde sea
aplicable.[50]
Al mismo tiempo, esos miembros pueden ser procesados y puede
determinarse la responsabilidad penal individual por actos de terrorismo en
la medida en que puedan constituir infracciones graves de los Convenios de
Ginebra de 1949 o del Protocolo Adicional I donde sea aplicable, u otra
violación seria del derecho internacional humanitario.[51]
Análogamente, en los casos en que los combatientes en un conflicto armado
internacional no llenan los requisitos para poder ser considerados
prisioneros de guerra y por lo tanto no tienen derecho a las protecciones
del Tercer Convenio de Ginebra, seguirán siendo beneficiarios de los estándares
mínimos de tratamiento de carácter consuetudinario establecidos en el artículo
3 común y el artículo 75 del Protocolo Adicional I, pese al hecho de que
hayan podido participar en actos de terrorismo en el curso de las
hostilidades. 21.
También pertinente al análisis de la Comisión son las características
de las iniciativas adoptadas con frecuencia por los Estados para responder a
la violencia terrorista. Como lo confirma la información presentada por los
Estados miembros en relación con el presente estudio, los Estados se han
empeñado en adaptar los mecanismos existentes y en elaborar nuevos
mecanismos para investigar, eliminar y sancionar el terrorismo a nivel
nacional e internacional.[52]
Estos esfuerzos han incluido mejorar la implementación de la
extradición, la asistencia jurídica mutua, el intercambio de información
y otras formas de cooperación entre los Estados en cuestiones penales,[53] la aplicación
más rigurosa de medidas para excluir, deportar o extraditar a extranjeros
sospechosos de participación en actividades terroristas,[54]
la penalización de
actividades relacionadas con el terrorismo y la detención, procesamiento y
sanción de personas acusadas de haber cometido esos delitos,[55]
el congelamiento de los activos financieros y de otros activos
utilizados para apoyar la actividad terrorista,[56]
la realización de operaciones policiales o militares contra grupos
terroristas en el territorio del Estado o en el territorio de otro Estado
afiliado con tales grupos,[57]
y la negociación de tratados que prescriban medidas de cooperación
bilateral y multilateral contra el terrorismo.[58]
Particularmente significativa para la ejecución efectiva de muchos de estos
métodos de cooperación interestatal es la estipulación explícita en
algunos instrumentos internacionales antiterroristas de que los delitos de
terrorismo definidos en dichos instrumentos no deben ser considerados como
delitos políticos o delitos comunes afines para los efectos de la extradición
o la cooperación jurídica mutua.[59] 22.
Puede considerarse en principio que los esfuerzos de esta naturaleza
coinciden con el deber largamente reconocido de los Estados de adoptar las
medidas necesarias para evitar los actos de terrorismo y violencia y
garantizar la seguridad de sus poblaciones,[60]
que incluye la obligación de investigar, procesar y sancionar los
actos de violencia o
terrorismo.[61]
Al mismo tiempo, la Comisión no puede dejar de reiterar la necesidad
de que los Estados, al adoptar las medidas antiterroristas, deben cumplir
con sus obligaciones internacionales, incluyendo las del derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario.
Como lo ha señalado la Comisión con anterioridad, “el respeto
irrestricto por los derechos humanos debe ser parte fundamental de todas las
estrategias antisubversivas cuando las mismas tengan que ser
implementadas”,[62]
lo que conlleva el respeto del pleno alcance de los derechos humanos
o de los derechos que no hayan sido suspendidos legítimamente en estado de
emergencia. Este compromiso no sólo está fundado en cuestiones de
principios, a saber, el respeto por los valores intrínsecos de la
democracia y el estado de derecho que los empeños antiterroristas procuran
preservar, sino que también está impuesto por los instrumentos
internacionales a los que los Estados se han obligado legalmente, incluida
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,[63]
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[64] la Declaración Universal de Derechos Humanos,[65]
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[66]
y los Convenios Ginebra de 1949,[67]
y sus Protocolos
Adicionales de 1977[68]
así como otros instrumentos pertinentes del derecho humanitario
internacional y las correspondientes normas y principios del derecho
consuetudinario. Estas
obligaciones internacionales no crean ninguna excepción general para el
terrorismo en su aplicación, sino que establecen un régimen
interrelacionado y mutuamente reforzado de protecciones de los derechos
humanos a los que se deben conformar las respuestas de los Estados al
terrorismo.[69]
A este respecto, la campaña contra el terrorismo y la protección de los
derechos humanos no deben ser consideradas responsabilidades antitéticas;
por el contrario, la existencia de cláusulas de derogación en los
instrumentos internacionales de derechos humanos ilustran el reconocimiento
de que algunas veces puede ser necesario adoptar medidas excepcionales que
impongan la suspensión transitoria de algunos derechos para responder a
amenazas precisamente con el propósito de proteger a las instituciones
democráticas y el régimen de derecho y no para debilitarlos y destruirlos.
Este criterio doctrinario ha sido especialmente significativo en las Américas,
donde los instigadores y perpetradores del terrorismo han tratado con
frecuencia de menoscabar los derechos humanos de la población civil y,
también, los sistemas de gobierno democráticos de los cuales depende
fundamentalmente la protección de esos derechos. 23.
A lo largo del presente informe, la Comisión tratará de articular
con más detalle la manera en que las obligaciones de derechos humanos de
los Estados miembros de la OEA deben informar sus respuestas a la amenaza de
la violencia terrorista. 24.
La Comisión Interamericana anunció su decisión de emprender el
presente estudio sobre el terrorismo y los derechos humanos en una resolución
aprobada el 12 de diciembre de 2001.[70]
Al declarar su intención de examinar esta materia, la Comisión ubicó
el problema urgente del terrorismo en el contexto de las obligaciones
correlativas de los Estados miembros de la OEA de protegerse y proteger a
sus ciudadanos contra la violencia de esta naturaleza y garantizar que sus
esfuerzos en este sentido se conformen con el derecho internacional.
En consecuencia, el estudio de la Comisión fue concebido como una
oportunidad de asistir a los Estados en la adopción de medidas
antiterroristas que concuerden con sus compromisos internacionales en
materia de derechos humanos. Con
este fin, la Comisión ha intentado abordar en su informe los requisitos mínimos
del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario respecto de varios derechos humanos fundamentales
y evaluar la manera en que estos requisitos pueden incidir en las distintas
prácticas antiterroristas. 25.
Luego de emitir su resolución sobre el terrorismo, la Comisión
decidió convocar a un panel de expertos internacionales en el curso del 114°
período ordinario de sesiones, en la sede en Washington, D.C., a fin de
obtener información actualizada sobre el problema del terrorismo y los
derechos humanos desde una diversidad de perspectivas especializadas.
El 11 de marzo de 2002, por indicación de la Comisión, cinco
expertos, Aryeh Neier, Presidente del Instituto Sociedad Abierta, Dr. Jorge
Santistevan, ex Defensor del Pueblo del Perú, la profesora de Derecho de
las Universidades de Yale y John Hopkins, Ruth Wedgwood, la profesora de Derecho de la
Universidad de Washington, Joan Fitzpatrick, y el profesor de Derecho de la
Universidad de Virginia, David Martin, asistieron ante la Comisión y
realizaron exposiciones amplias verbales y escritas sobre distintos aspectos
del tema en estudio. Los
aspectos que se debatieron incluían la pertinencia del uso de las
comisiones militares al tratar delitos relacionados con el terrorismo, las
condiciones en que las personas pueden estar sometidas a detención
administrativa por razón de inmigración y afines y el posible papel del
derecho internacional humanitario para regular las respuestas de los Estados
a los ataques terroristas. 26.
A efectos de complementar la información obtenida de los expertos y
con el fin de brindar a la Comisión el aporte más amplio posible, la
Comisión, por notas transmitidas en marzo y abril de 2002,
invitó a cada uno de los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos y a una serie de organizaciones no gubernamentales
pertinentes a presentar por escrito cualquier observación general o específica
que pudieran tener con respecto a la materia a estudio de la Comisión. Ésta
recibió considerable información en respuesta a sus invitaciones.
Las mismas incluían comunicaciones de los Gobiernos de Venezuela,
Panamá, Argentina, Brasil, Colombia, México, y Dominica, así como
observaciones de varias organizaciones no gubernamentales, incluyendo Interights,
con base en Londres, el Centro para los Derechos Constitucionales, de Nueva
York, y el Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de
Columbia. La Comisión también recibió información de otras instituciones
internacionales, incluida la Comisión Internacional de Juristas y la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, y
se basó en otro tipo de material pertinente del dominio público. 27.
En el curso de su estudio, la Comisión tomó nota en particular de
los proyectos de convenciones sobre terrorismo preparados con los auspicios
de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos, cuyas
negociaciones coincidieron con la iniciativa de la Comisión.
Estas convenciones, la última de las cuales fue adoptada por la
Asamblea General de la OEA y abierta a la firma y ratificación el 2 de
junio de 2002, en el curso del trigésimo segundo período ordinario de
sesiones y que se trata con más detalles en la Parte II(A), refleja la
actitud cooperativa de numerosos Estados para enfrentar el terrorismo.
Estos instrumentos también ilustran varios de los métodos que
probablemente también adopten los Estados en la consecución de este
objetivo y que pueden tener implicaciones para la protección de los
derechos humanos. A este
respecto, la Comisión observó con optimismo el papel predominante que jugó
el reconocimiento del cumplimiento de los acuerdos sobre derechos humanos y
otros acuerdos internacionales vigentes por parte de los Estados en la
negociación y el texto final de la Convención de la OEA. Como se indicó
antes, el artículo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo
estipula, entre otras cosas, que las medidas adoptadas por los Estados Parte
de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al
estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales y que
“nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de
las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de
las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados”.[71]
Asimismo, como se ha señalado, el cumplimiento de los compromisos
internacionales existentes en materia de derechos humanos y derecho
humanitario es una cuestión de principios y de cumplimiento de los
instrumentos internacionales a los cuales están legalmente vinculados los
Estados.[72] 28. Para
evaluar la información recibida en el curso de este estudio, la Comisión
consideró que una metodología orientada por los derechos ofrecía la
estructura más eficaz para este análisis. De acuerdo con este criterio, las implicaciones de las
iniciativas antiterroristas se examinan dentro del marco establecido de
varios derechos humanos internacionales básicos, en particular el derecho a
la vida, el derecho a un trato humano, el derecho a la libertad y la
seguridad personales, el derecho a un juicio imparcial, el derecho a la
libertad de expresión y el derecho a la protección judicial, así como
otra serie de libertades potencialmente significativas. A la luz del hecho
de que las circunstancias que rodean las instancias de terrorismo pueden
involucrar a una serie de perpetradores, víctimas, motivaciones y metodologías,
la Comisión consideró necesario abordar el marco de estos derechos básicos
de conformidad al derecho
internacional de los derechos humanos y al derecho internacional
humanitario. 29.
La Comisión también desea a esta altura resaltar brevemente el uso
del derecho internacional humanitario en su análisis de cada uno de los
derechos en examen. Como se explica con más detalle en la Parte II(C), puede
haber ocasiones en que los actos de terrorismo son perpetrados en el
contexto de un conflicto armado o donde la naturaleza y grado de violencia
generada por los terroristas da lugar a la aplicación del derecho de los
conflictos armados. En forma congruente con la doctrina jurídica
internacional establecida en esta materia, en que se puede tratar de
situaciones de conflicto armado, en modo alguno el derecho aplicable a los
conflictos armados o cualquier otro régimen de derecho internacional
desplaza al derecho internacional de los derechos humanos.
El derecho internacional de los derechos humanos es aplicable en
dichas situaciones y teniendo en cuenta las derogaciones legítimas a las
que esté sujeto. Sin embargo, al interpretar y aplicar las protecciones de
derechos humanos en tales circunstancias, podría ser necesario que la
Comisión refiera y considere las disposiciones pertinentes del derecho
internacional humanitario como lex
specialis aplicables.[73] Esta
metodología es particularmente significativa en los casos en que se trata
de situaciones de conflicto armado internacional, pues los Cuatro Convenios
de Ginebra de 1949 y otros instrumentos aplicables prescriben normas amplias
y específicas en relación con muchas de las áreas analizadas en el
presente informe y es preciso tenerlas debidamente en cuenta para
interpretar y aplicar adecuadamente las disposiciones de los derechos
humanos durante estos conflictos. De acuerdo con este criterio, la Comisión
ha integrado a su análisis de los distintos derechos en consideración el
examen de la manera en que las normas aplicables del derecho internacional
humanitario pueden incidir en las obligaciones de los Estados al emprender
iniciativas antiterroristas. 30. La Comisión quisiera expresar su agradecimiento por la generosa participación y aporte de los expertos, los Estados miembros y las organizaciones que contribuyeron con su tiempo y sus observaciones a este estudio.
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[1]
Véase CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981 (Secretaría General,
OEA, 1982), pág. 339, [en
adelante, Diez Años de Actividades]. [2]
Véase, por ejemplo, Walter Laqueur, Reflections on Terrorism, 65 FOREIGN AFFAIRS 86, 91 (1996) [en
adelante, Laqueur, Reflections on
Terrorism]. [3]
Véase, por ejemplo, Informe Anual de la CIDH 1990-1991,
OEA/Ser.L/VII.79 rev. 1 Doc. (22 de febrero de 1991) Capítulo V, p. 512
[en adelante, Informe Anual de la CIDH 1990-1991]. [4]
Entre los hechos notorios de violencia terrorista en las Américas en
los últimos años corresponde mencionar la detonación de una bomba en
un vuelo de pasajeros de Cubana de Aviación que había salido de
Caracas, en 1976, la detonación de una bomba el 18 de julio de 1994 en
la Asociación Mutual Israelita Argentina en Buenos Aires, Argentina, la
toma de rehenes en la Embajada de Japón en Lima, Perú, en diciembre de
1996, y el secuestro del vuelo 9463 de Avianca en su ruta de Bucaramanga
a Bogotá, Colombia. Véase el Comunicado de prensa de la CIDH N° 15/94
del 20 de julio de 1994; Comunicado de Prensa de la CIDH N° 21/96 del
18 de diciembre de 1996; Comunicado de Prensa de la CIDH N° 11/99 del
16 de abril de 1999, Comunicado de Prensa 15/99 del 2 de junio de 1999,
Comunicado de Prensa N° 18/99 del 24 de junio de 1999. [5]
Véase el Informe Anual de la CIDH 2001, OEA/Ser./L/VII.114, doc. 5
rev., 16 de abril de 2001, Capítulo IV, Introducción; Resolución del
Consejo Permanente de la OEA, Convocatoria a la Vigésima
Tercera
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, OEA/Ser.G
CP/RES.796 (1293/01) (19 de septiembre de 2001). [6]
Véase, Diez años de Actividades, supra,
nota 1 p. 339; Caso 11.182, Informe Nº 49/00, Asencios Lindo y otros,
(Perú), Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 58. Véase, igualmente,
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira
Alegría, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. A Nº 20. [7]
Véase, por ejemplo, la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos
de Terrorismo configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión
conexa cuando éstos tengan Trascendencia Internacional, aprobado el 2
de febrero de 1971, Serie sobre tratados OEA Nº 37. [en
adelante, la Convención de la OEA sobre Terrorismo, de 1971]. [8]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, OAS AG/RES.1840
(XXXII-O/02) Segunda sesión plenaria, 3 de junio de 2002 [en adelante,
la Convención Interamericana contra el Terrorismo]. [9]
Véase, por ejemplo, el Informe Anual de la CIDH 1992-93,
OEA/Ser.L/VII.83 Doc. 14 (12
de marzo de 1993), Capítulo V “Campos
en los cuales han de tomarse medidas para dar mayor vigencia a los
derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos” (donde se examinan las medidas legislativas y de otra índole
adoptadas por los Estados de las Américas y de otras regiones en
respuesta al terrorismo y otras formas de violencia). [10]
Diez Años de Actividades, nota 1 supra, pág. 339. [11]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, supra,
nota 8 artículo 15. [12]
Informe Anual de la CIDH 1990-1991, nota 3 supra,
Capítulo V, a 512. [13]
Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, DOCUMENTOS
BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO, [en
adelante DOCUMENTOS BÁSICOS]. OEA/Ser.L/V/I.4
rev.8 (22 de mayo de 2001), pág. 119, artículo 18(b), (c) [en
adelante, Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos]. [14]
Resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES. 1840
(XXXII/O-02) del 3 de junio de 2002 (véase el Anexo III). [15]
Como se establece más adelante, actualmente no existe una definición
aceptada de terrorismo en el derecho internacional.
En su sentido más amplio, se describe con frecuencia al
terrorismo como el uso de violencia para generar temor en el público en
la consecución de objetivos políticos. Véase, por ejemplo, la Declaración de Lima para prevenir,
combatir y eliminar el terrorismo, aprobada en la segunda sesión
plenaria de ministros y jefes de delegación de los Estados miembros de
la OEA para la Conferencia Interamericana sobre Terrorismo, 26 de abril
de 1996, párr. 3 (donde se describe el terrorismo como una “grave
manifestación de violencia deliberada y sistemática dirigida a crear
caos y temor en la población”) [en
adelante, la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el
terrorismo]; Resolución 51/210 de la Asamblea General de la ONU,
A/RES/51/210 (16 de enero de 1996), “Medidas para eliminar el
terrorismo internacional” párr. 2 (que reitera que “los actos
criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un
estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o
en personas determinadas son injustificables en todas las
circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas,
ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole
que se hagan valer para justificarlos”). [16]
Charles A. Russell y otros, Out-Inventing the Terrorist, in TERRORISM:
THEORY AND PRACTICE 3, 5 (Yonah Alexander et al., 1979) [en
adelante, Russell]. [17]
League of Nations, Convention for
the Prevention and Punishment of Terrorism, O.J. 19 at 23 (1938), League
of Nations, Doc. C. 546 (I).M.383 (I). 1937, V (1938), citada en M.
Cherif Bassiouni, Internacional
Terrorism, in INTERNATIONAL CRIMINAL LAW, CRIMES 765 (M. Cherif
Bassiouni, ed., 2d ed., 1999) [en adelante, Bassiouni, International
Terrorism.]. [18]
Véase, por ejemplo, el Convenio para la Represión del Apoderamiento ílicito
de Aeronaves, 16 de
diciembre de 1970, 860 U.N.T.S. 105 [en adelante, Convenio para la
Represión del Apoderamiento ílicito de Aeronaves]. Para una evaluación de las recientes iniciativas de las
Naciones Unidas para elaborar una convención amplia sobre terrorismo
internacional, véase la COMISION INTERNACIONAL DE JURISTAS, TERRORISMO
Y DERECHOS HUMANOS 202-210 (Federico Andreu Guzmán, ed., 2000). [19]
Los órganos de las Naciones Unidas que han considerado el problema de
la violencia terrorista incluyen el Consejo de Seguridad, la Asamblea
General y la Comisión de Derecho Internacional.
Véase, por ejemplo, Resolución de la Asamblea General de la ONU
3034 (XXVII) sobre medidas para prevenir el terrorismo internacional,
ONU GAOR, sesión plenaria 2114ª, 19 de diciembre de 1972, Resolución
del Consejo de Seguridad 1269 (1999) sobre la adopción de medidas
destinadas a eliminar el terrorismo internacional, ONU SCOR, 4053ª sesión,
ONU Doc. S/RES/1269 (1999), 19 de octubre de 1999; Anuario de la Comisión
de Derecho Internacional, 1990, Vol. II, Parte II, págs. 28-29,
Proyecto de Código de delitos contra la paz y la seguridad de la
humanidad. [20]
Véase, por ejemplo, la Convención Europea para la Eliminación del
Terrorismo, Europ. T.S. 90 (27 de enero de 1997) [en
adelante Convención Europea para la Eliminación del Terrorismo];
Lineamientos del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los
derechos humanos y la lucha contra el terrorismo (11 de julio de 2002). [21]
Véase, por ejemplo, Parlamento Europeo, Recomendaciones sobre el papel
de la Unión Europea en el combate contra el terrorismo (2001/2016
(INI)), 5 de septiembre de 2001. [22]
Véase, por ejemplo, la Decisión sobre el combate del terrorismo y el
Plan de Acción de Bucarest para combatir el terrorismo, Declaración
Ministerial de Bucarest, Novena Reunión del Consejo Ministerial,
Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (3, 4 de
diciembre de 2001), Decisión (MC(9).DEC/1 y Anexo a MC(9).DEC/1. [23]
Véase, por ejemplo, la Organización de la Unidad Africana, Convención
sobre la Prevención y el Combate contra el Terrorismo, aprobada en
Argel el 13 de julio de 1999, Secretaría General del OUA Depositario [en
adelante Convención de la OUA sobre la Prevención y el Combate contra
el Terrorismo]. [24]
Convención de la OEA contra el Terrorismo de 1971, nota 7 supra. [25]
Véase la Resolución de la Asamblea General de la OEA, OEA/Ser.P,
AG/RES. 1650 (XXIX-O/99), 7 de junio de 1999 (donde se establece el
Comité Interamericano contra el Terrorismo).
Véase también el Comité Interamericano contra el Terrorismo,
Informe del Presidente sobre el Segundo Período Ordinario de Sesiones
del Comité Interamericano contra el Terrorismo, OEA Doc.
OEA/Ser.L/X.2.2CICTE/doc.9/02 (26 de febrero de 2002). [26]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra. [27]
Una de las primeras tareas de la Comisión para elaborar un enfoque
doctrinario de la protección de los derechos humanos en el contexto de
los estados de emergencia determinados por el terrorismo y otras formas
de violencia fue un informe preparado por el relator especial de la
Comisión, Dr. Daniel Hugo Martinus, y aprobado por la Comisión en el
curso del 16º Período
Ordinario de Sesiones, del 24 de abril
al 3 de mayo de 1967, sobre la “Protección de los derechos
humanos en relación con la suspensión de las garantías
constitucionales o el “Estado de Sitio””. OEA/Ser.L/V/II.15 Doc. 12, aprobada por Resolución de la
CIDH, OEA/Ser.L/V/II.17 Doc. 24. La
Comisión también ha abordado el problema de la violencia terrorista en
muchos de sus informes especiales sobre la situación de derechos
humanos en los Estados miembros. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe
sobre la situación de derechos humanos en El Salvador (1978),
OEA/Ser.L/V/II.46, doc.23 rev.1, 17 de noviembre de 1978 [en adelante,
Informe sobre El Salvador, (1978)]; CIDH, Informe sobre la situación de
derechos humanos en Argentina (1980), OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 11 de
abril de 1980 [en adelante, Informe sobre Argentina, (1980)]; CIDH,
Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia (1981),
OEA/Ser.L/V/II.53, doc.22, 30 de junio de 1981 [en adelante, Informe
sobre Colombia (1981)]; Informe sobre la situación de derechos humanos
en Guatemala (1981), OEA/Ser.L/V/II.53, doc.21 rev.2, 13 de octubre de
1981; Informe sobre la situación de derechos humanos en Perú (1993)
OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 31, 85ª Sesión, 12 de marzo de 1993, Informe
sobre la situación de derechos humanos en Perú (2000)
OEA/Ser.L./V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, [en adelante,
Informe sobre Perú (2000)]. Véase,
en general, el Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3 supra,
Capítulo V, Parte II “ Los grupos armados irregulares y los derechos
humanos”. [28]
Véase, por ejemplo, el Informe del Comité Ad
Hoc creado por Resolución de la Asamblea General 51/210 del 17 de
diciembre de 1996, Quinto Período de Sesiones (12-23 de febrero de
2001), ONU Doc. A/56/37, Anexo V, párr. 10 (donde se indica que en el
intercambio general de opiniones sobre la inclusión de una definición
de terrorismo en una convención amplia de la ONU sobre el terrorismo
internacional, “algunas delegaciones subrayaron que la definición de
terrorismo debe establecer una clara diferencia entre el terrorismo y la
lucha legítima en ejercicio del derecho de libre determinación e
independencia de todos los pueblos bajo ocupación extranjera”.
(Traducción por la Comisión). [29]
Véase W. Michael Reisman 2001, In defense of World Public Order, 95 AM J. Int´LL. 833, 834 (2001)
[en
adelante Reisman 2001];
Walter Laqueur, Postmodern Terrorism, 75 FOREIGN AFFAIRS 24, 34 (1996) [en adelante
Laqueur, Postmodern Terrorism], (donde se indica que el terrorismo
moderno se está transformando en el “substituto de las grandes
guerras de los años de 1800 y comienzos del 1900”). (Traducción por
la Comisión). [30]
Véase, por ejemplo, las palabras del Presidente en la ceremonia de
graduación de la Academia Militar de West Point el 1º de junio de
2002, La Casa Blanca, Secretaría de Prensa, (proclamando que “la
defensa del territorio patrio y la defensa con misiles forman parte de
una seguridad más fuerte y son prioridades esenciales para los Estados
Unidos. Empero, la guerra contra el terrorismo no ha de ganarse a la
defensiva. Debemos llevar la batalla al terreno del enemigo, destruir
sus planes y hacer frente a las peores amenazas antes que éstas se
planteen. En el mundo al que hemos ingresado, el único sendero hacia la
seguridad es el sendero de la acción y esta nación actuará”.
(Traducción por la Comisión). Véase, también, Scott Lindlaw, “Bush
Pledges Pre-emptive Strikes”, Associated Press, 1º de junio de
2002. (traducción no oficial). [31]
Los recientes intentos de llegar a un acuerdo internacional en torno al
terrorismo incluyen las negociaciones para el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, en el curso de las cuales se presentaron propuestas para
incluir el terrorismo dentro de la jurisdicción ratione
materiae de la Corte. Estos esfuerzos no tuvieron éxito, con el resultado de que
toda nueva propuesta de incluir estos u otros delitos como enmiendas a
la jurisdicción de la materia no puedan hacerse por un período de
siete años a partir de la entrada en vigencia del tratado. Véase el
Acta Final de la Conferencia Diplomática de las de Plenipotenciarios de
las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de una Corte Penal
Internacional. Hecho en
Roma el 17 de julio de 1998, A/CONF.183/10, Resolución E,
A/CONF.183/C.1/L.76/Add.14, 8; Estatuto
de la Corte Penal Internacional, ONU Doc. A/CONF.183/9 (1998), corregido
por el proceso verbal del 10 de noviembre de 1998 y 12 de julio de 1999,
entró en vigor el 1º de julio de 2002, artículo 121(1) [en
adelante, el Estatuto de Roma]. Véase,
análogamente, el Comunicado de Prensa de la ONU L/2993 de 1º de
febrero de 2002 sobre el Comité Especial establecido en virtud de la
Resolución 51/210 de la Asamblea General, 6° Período de sesiones,
26ª reunión (1 de febrero de 2002) (donde se indica que el Comité
Especial establecido en virtud de la Resolución 51/210 de la Asamblea
General del 17 de diciembre de 1996, encargado de la preparación de un
tratado internacional
amplio sobre terrorismo, no había llegado a un acuerdo, entre otras
cosas, en torno a una definición del terrorismo en virtud del artículo
2 del proyecto de tratado); Informe de la Sexta Comisión, ONU Doc.
34/786 (diciembre de 1979) (donde se indica que en el Comité Ad Hoc de
la ONU sobre terrorismo internacional en 1973, 1997 y 1979, predominó
un enfoque orientado a la materia de la prevención, el control y la
eliminación del terrorismo porque los empeños por formular una
definición amplia del terrorismo demostraron ser políticamente difíciles). [32]
El artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
define “delitos” para los propósitos de la Convención, aquellos
establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a
continuación: a. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito
de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b. Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación
Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. c. Convención
sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de
diciembre de 1973;Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota
8 supra, artículo 2. [33]
Véase, por ejemplo, la Convención Internacional contra la Toma de
Rehenes, ONU Res. 34/145 (XXXIV), 34 UN GAOR Supp. (no. 46) a
345, ONU Doc. A/Res/34/146
(1979, 1316 U.N.T.S. 205 [en adelante, Convención de la ONU de 1979
sobre Rehenes]. [34]
Véase, por ejemplo, la Convención sobre Delitos y otros Actos
Cometidos a bordo de Aeronaves, abierto a la firma el 14 de septiembre
de 1963, 704 U.N.T.S. 219; [en
adelante Convención sobre Secuestro de Vuelos de 1963]; el
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilicito de Aeronaves, nota
18 supra; el Convenio para la
Represión de Actos Ílicitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
abierta a la firma en Montreal el 23 de septiembre de 1971, 974 U.N.T.S.
177 [en adelante Convenio de Montreal]. [35]
Véase, por ejemplo, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de
Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los
agentes diplomáticos, abierta a la firma el 14 de diciembre de 1973,
1035 U.N.T.S. 167 [en adelante, Convención de la ONU sobre Delitos
contra Personas Internacionalmente Protegidas]; la Convención sobre la
seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado,
ONU Doc A/RES. 49/59 (1995) (17 de febrero de 1995). [36]
Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las Personas
Civiles en Tiempos de Guerra, 75 U.N.T.S. 287, que entró en vigor el 21
de octubre de 1950, artículo 33 [en
adelante, el Cuarto Convenio de Ginebra] (donde se establece, entre
otras cosas, que “No se castigará a ninguna persona protegida por
infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos
colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo”).
Véase, análogamente, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949, y el relacionado con la protección de víctimas
de conflictos armados no internacionales (Protocolo II), 1125 U.N.T.S.
609, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, artículo 13 [en
adelante, Segundo Protocolo Adicional, o Protocolo Adicional II]. En el
Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de estos
instrumentos. [37]
El profesor W. Michael Reisman ha instado a un enfoque similar en la
formulación de respuestas internacionales al terrorismo, observando
que: en
toda consideración del alcance de la respuesta legítima ante el
terrorismo internacional, el encargado de elaborar las políticas y los
asesores deben evitar una definición a priori demasiado estrechamente
delimitada y las hipótesis no analizadas sobre la marginalidad o
inherente falta de utilidad del terrorismo.
Por el contrario, sería útil examinar toda la gama de posibles
autores de terrorismo, evaluando lo que el derecho internacional
contemporáneo ha prescrito y debe prescribir con respecto a las
respuestas a cada una de ellas de manera de abordar los peligros que el
terrorismo internacional plantea al orden mundial. (Traducción por la
Comisión). W.
Michael Reisman, International Legal Responses to Terrorism, 22 HOUS. J. INT’L L.
3, 12-13 (1999) [en adelante, Reisman 1999].
Véase, análogamente, Jonathan Charney, The Use of Force Against Terrorism and International Laws, 95 AM J.
INT’LL. 835 (2001); Thomas Franck, Terrorism
and the Right of Self-Defense, 95 AM. J. INT’L L. 839 (2001). [38]
Véase la Declaración de la ONU sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, anexa a la Resolución 49/60 de la Asamblea
General, documento A/RES/49/60 (17 de febrero de 1995), artículo 3. [39]
Véase, en general, Bassiouni, International Terrorism, nota 17, supra 770-1. [40]
Los órganos internacionales, incluida esta Comisión y el Consejo de
Seguridad de la ONU, han condenado la perpetración o el patrocinio de
actos de terrorismo por los Estados. Véase, por ejemplo, el Informe
Anual de la CIDH 1900-91, nota 3, supra,
Capítulo V; Resolución 1373 del Consejo de Seguridad, ONU SCOR, Sesión
4385 del 28 de setiembre de 2001, S/RES/1373 (2001) (por la que se
requiere que todos los Estados miembros complementen la cooperación
internacional adoptando otras medidas para prevenir y reprimir en sus
territorios, por todos los medios legales, la financiación y preparación
de esos actos de terrorismo [en
adelante, Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la ONU].
Algunos expertos sobre terrorismo postulan que una acción
concertada realmente efectiva contra el terrorismo sólo es posible
mediante la focalización en los gobernantes de países que son los
patrocinadores del terrorismo internacional.
Véase, por ejemplo, Laqueur, Reflections
on Terrorism, nota 2 supra, al
98. [41]
Véase el Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3, supra,
Capítulo V (condenando el terrorismo de Estado en los siguientes términos): El
otro fenómeno que condujo a que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos precisara el marco jurídico de sus acciones en referencia con
el tema del terrorismo fue el frecuente empleo del mismo por parte de
gobiernos que la Comisión había comprobado que se encontraban
ejecutando masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos.
Así, por ejemplo, gobiernos como los resultantes del golpe de estado
del 11 de septiembre de 1973 en Chile o del 24 de marzo de 1976 en
Argentina –por citar sólo algunos casos—argumentaban que sus
acciones obedecían a la necesidad de enfrenar acciones terroristas
[...] tales situaciones de violencias generalizada, aun de violencia
terrorista, no pueden, en ningún caso, justificar las
violaciones que ocurran.” [42]
Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3 supra,
Capítulo V, Parte II. [43]
Russell, nota 16 supra, 12-13. [44]
Laqueur, Reflections on Terrorism,
nota 2 supra, 91 (1986).
Véase, análogamente, W.
Michael Reisman, 2001, nota 29 supra,
834. [45]
Russell, nota 16 supra, 4-5. [46]
Para un análisis del posible uso de armas nucleares, químicas, biológicas
y de otro tipo de armas de destrucción en masa por los terroristas, véase
Laqueur, Postmodern Terrorism,
nota 29 supra, 28-31.
Véase también Russell, nota 16 supra,
págs. 10-13. [47]
Reisman 1999, nota 37 supra, 6-7. [48]
Bassiouni, International Terrorism,
nota 17 supra, 795.
Sin embargo, en otras publicaciones se advierte que la propensión
de los terroristas a sacrificar sus vidas ha sido exagerada y no
respalda la opinión de que el terrorismo sólo puede ser sometido con
medidas extremas que de por sí pueden contravenir los valores de una
sociedad democrática. Laqueur, Reflections on Terrorism, nota 2 supra, 93-94. [49]
Véase infra, Parte III (B) párrafos 67-70, para un análisis del
significado y los criterios pertinentes del status de combatientes y prisioneros de guerra privilegiados y no
privilegiados, conforme a los Convenios de Ginebra de 1949 y el
Protocolo Adicional I. [50]
Según con el profesor Antonio Cassese, los derechos y privilegios
asignados por el derecho internacional humanitario “no son materia de
restricciones por la alegada actividad terrorista de los detenidos.
Los actos terroristas, si son probados, sólo dan lugar a que los
terroristas sean responsables de crímenes de guerra o de crímenes
contra la humanidad”. (Traducción por la Comisión).
Antonio Cassese, Terrorism and Human Rights, 31 AM U.L. Rev. 945, 951 (1982).
Véase también Reisman 1999, nota 37 supra,
11-12. [51]
Véase, por ejemplo, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra,
artículo 33 (por el que se prohíbe “toda medida de intimidación o
de terrorismo” en relación con personas protegidas), artículo 147
(incluyendo “la toma de rehenes” entre las graves violaciones,
cuando son cometidas contra personas o bienes protegidos por el Cuarto
Convenio de Ginebra); Protocolo Adicional II, nota 36, supra,
artículo 4(2)(d) (por el que se prohiben los “actos de terrorismo”
en todo momento y en todo lugar), artículo 13 (por el que se prohiben
“los actos o amenazas de violencia con el propósito primordial de
sembrar el terror entre la población civil”). [52]
Como observó el profesor David Martin en relación con la audiencia del
panel de expertos del 11 de marzo de 2002 ante la Comisión, “la
comunidad internacional se encuentra ahora ante la difícil tarea de
adaptar o aplicar por analogía muchas de las normas establecidas a las
nuevas circunstancias planteadas por un terrorismo mundial altamente
organizado, cometido por actores no estatales”. Para un análisis de las iniciativas antiterroristas
adoptadas por una serie de Estados en el mundo, véase el Informe del
Secretario General de la ONU sobre los Medios para Eliminar el
Terrorismo Internacional, Sesión
56 de la Asamblea General de la ONU, ONU Doc. A/56/160 (3 de julio de
2001). Para un análisis
sobre el grado en que las medidas antiterroristas adoptadas por algunos
gobiernos en el mundo luego del 11 de septiembre de 2001 podrían haber
restringido los derechos civiles, véase “For Whom the Liberty Bell Tolls”, THE ECONOMIST, agosto 31-
septiembre 6, 2002, pág. 18 [53]
Véase, por ejemplo, la Resolución del Consejo Permanente de la OEA
1293 (2001), Convocación de la 23 Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores OEA/Ser.G CP/RES. 796 (1293/01) (19 de setiembre
de 2001), párr. 4 (donde se exhorta a todos los Estados miembros a
respaldar los esfuerzos internacionales para llevar a la justicia a los
responsables de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 y
promover la cooperación interamericana, especialmente a través del
intercambio de información con ese propósito); la Resolución 1373 del
Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40, supra,
párr. 3(a), (b), (c) (donde se exhorta a los Estados a intensificar y
agilizar el intercambio de información operacional, entre otras cosas,
en relación con actividades o movimientos de personas o de redes de
terroristas, el intercambio de información en las esferas
administrativas y judiciales para impedir la comisión de actos
terroristas, y la cooperación, particularmente mediante acuerdos y
convenios bilaterales y multilaterales, para impedir y reprimir los
ataques terroristas y adoptar medidas contra quienes perpetran tales
actos). [54]
Véase, por ejemplo, la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la
ONU, nota 40, supra, párr.
3(f), (g), (donde se exhorta a todos los Estados a adoptar las medidas
pertinentes con el propósito de asegurarse de que el solicitante de
asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni
participado en su comisión, que los perpetradores de esos actos no
abusen de la condición de refugiados y que las reivindicaciones de
motivaciones políticas no sean reconocidas como fundamento para negar
pedidos de extradición de presuntos terroristas). [55]
Véase, por ejemplo, Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros,
Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C. N° 52; Declaración de Lima
para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, nota 15, supra,
párr. 5 (donde se declara que los actos de terrorismo son delitos
comunes graves y como tales deben ser juzgados por tribunales nacionales
de conformidad con la legislación interna y las garantías que ofrece
el estado de derecho). [56]
Véase, por ejemplo, la Convención Internacional para la Represión de
la Financiación del Terrorismo, del 9 de diciembre de 1999, ONU AG Res.
A/RES/54/109; Resolución
1373 del Consejo de Seguridad de la ONU, nota 40, supra,
párr. 1 (donde se decide que todos los Estados, entre otras cosas,
congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o
recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer,
actos de terrorismo o participen en ellos áI faciliten su comisión, de
las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de
esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de
esas personas y entidades o bajo el control, directos o indirectos, de
esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos. [57]
Véase, por ejemplo, la Declaración a la Prensa del Secretario General
de la OTAN, General Lord Robertson, sobre la Decisión del Consejo del
Atlántico Norte sobre la Implementación del artículo 5 del Tratado de
Washington después de los ataques del 11 de septiembre contra Estados
Unidos, 4 de octubre de 2001 en el sitio de internet www.nato.int/docu/speech/2001/s011004b.htm,
visitado la última vez el 23 de abril de 2002; Resolución 797 del
Consejo Permanente de la OEA, Convocación a la Vigesimocuarta Reunión
de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para actuar como Órgano
de Consulta en Aplicación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca,
OEA/.Ser.G CP/RES. 797 (1293/01) (19 de septiembre d 2001). [58]
Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
nota 8 supra. [59]
Véase, por ejemplo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
nota 8, supra, artículo 11;
la Convención Europea para la Eliminación del Terrorismo, nota 20 supra,
artículo 1. [60]
Diez Años de Actividades, nota 1 supra,
pág. 339; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra,
pág. 58. Caso Neira Alegría, nota 6, supra. [61]
Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3 supra,
Capítulo V, Parte II, pág. 513; Caso Neira
Alegría, nota 6, supra;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en DOCUMENTOS BÁSICOS,
nota 13 supra, artículos 1, 2. [62]
Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3, supra,
Capítulo V, Parte II, pág. 512. El
pleno respeto por el régimen de derecho y los derechos humanos
fundamentales ha sido explícitamente reconocido por los Estados
miembros de la OEA como requisito necesario de los esfuerzos de lucha
contra el terrorismo. Véase,
por ejemplo, la Resolución AG/RES.1043 (XX-0/90),
de la Asamblea General de la OEA, vigésimo período ordinario de
sesiones de la Asamblea General de la OEA, 1990; Convención
Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra,
Preámbulo, artículo 15. [63]
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, [en
adelante Declaración Americana] en DOCUMENTOS BÁSICOS, nota 13 supra,
pág. 17. [64]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
pág. 25. [65]
Declaración Universal de Derechos Humanos,
Resolución 217ª(III) de la Asamblea General, ONU Doc. A/810, 71
(1948) [en adelante, Declaración Universal de Derechos Humanos]. [66]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200A
(XXI) de la Asamblea General, 21 ONU GAOR (Supp. N° 16), 52, ONU Doc.
A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, que entró en vigor el 23 de marzo de
1976 [en adelante, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].
En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de
este instrumento. [67]
Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y los enfermos
de las fuerzas armadas en campaña, 75 U.N.T.S. 31, que entró en vigor
el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Primer Convenio de Ginebra],
Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, los enfermos
y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 75 U.N.T.S. 85, que
entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Segundo Convenio
de Ginebra], Convenio de Ginebra relativo al trato a los prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135, que entró en
vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Tercer Convenio de
Ginebra], el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra.
En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de
este instrumento. [68]
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I), 1125 U.N.T.S. 3, que entró en vigor el 7
de diciembre de 1978 [en adelante, Primer Protocolo Adicional o
Protocolo Adicional I ];
Protocolo Adicional II, nota 36, supra.
En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de
este instrumento. [69]
Véase, en general, T. Buergenthal, To
Respect and Ensure: State Obligations and Permissible Derogations, en
THE INTERNACIONAL BILL OF RIGHTS 73, 89 (L. Henkin, ed. 1981) [en
adelante, Buergenthal To Respect
and Ensure]. La
predominancia de las obligaciones de los Estados en materia de derechos
humanos en los empeños por eliminar el terrorismo ha sido reconocida en
el artículo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo,
que dispone: “1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de
conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto
al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades
fundamentales. 2. Nada de
lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido
de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las
personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de
las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los
refugiados. 3. A toda
persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención
se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en
cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho
internacional”. [70]
Véase Anexo I. [71]
Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra,
artículo 15. [72]
Por un nuevo reconocimiento por los Estados miembros de la OEA de este
requisito, véase la Resolución de la Asamblea General de la OEA
AG/RES.1906 (XXXII-O/02) (4 de junio de 2002), párr.1 (en que se
reitera que la lucha contra el terrorismo debe librarse con el pleno
respeto por la ley, los derechos humanos y las instituciones democráticas,
para preservar el régimen de derecho, las libertades y los valores
democráticos en el hemisferio). [73]
Véase Caso 11.137, Informe N° 5/97, Abella (Argentina), Informe Anual
de la CIDH 1997, párr. 161; Coard y otros (Estados Unidos), Caso
10.951, Informe N° 109/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrs.
37-42; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-1/82, “Otros Tratados”
Sujetos a la Jurisdicción Consultiva de la Corte (artículo 64 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), 24 de setiembre de 1982,
Ser. A. N° 1; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro
del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A N°10; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez,
Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Ser. C N° 70, pág. 473, 557, párrs.
207-209. Véase análogamente,
CIJ, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de
Armas Nucleares, 8 de julio de 1996, ICJ
Reports 1996, párr. 25 [en adelante, Opinión Consultiva de la CIJ
sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares]. |