II.            MARCO LEGAL DEL ANÁLISIS DE LA COMISIÓN

 

31.        Como se sugiere en la sección anterior, un examen completo y preciso de los compromisos de los Estados en materia de derechos humanos en el contexto de la violencia terrorista exige la consideración de las normas convencionales y consuetudinarias y los principios comunes del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como el marco de instrumentos internacionales concebido concretamente con la finalidad de prevenir, suprimir y erradicar el terrorismo. En esta sección del informe se esboza un panorama general de los regímenes del derecho internacional, que a su vez ofrecerá la base para el examen de derechos específicos en el contexto del terrorismo, en la Parte III.  

 

          A.            El derecho internacional contra el terrorismo

 

32.            Como se sugirió en el capítulo anterior, la campaña de los Estados contra el terrorismo, ya de larga data, ha dado pie a la configuración de un conjunto de normas internacionales encaminadas, concretamente, a la prevención, supresión y erradicación de las distintas formas de violencia terrorista. Este sector de la reglamentación internacional es significativo por varias razones y brinda ejemplos de los recaudos tomados por los Estados para proteger a sus ciudadanos frente a los peligros del terrorismo. Como lo ha puesto de relieve la Comisión, los Estados miembros de la OEA están obligados a garantizar la seguridad de sus poblaciones,[74] que incluye las medidas necesarias para investigar, juzgar y castigar los actos terroristas.[75] Estas prescripciones también forman parte del marco internacional dentro del cual deben interpretarse y aplicarse las obligaciones de los Estados miembros.

 

33.            El derecho internacional en materia de terrorismo ha asumido, en gran medida, la forma de tratados multilaterales. Los principales instrumentos antiterroristas  son el Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes,[76] el Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil[77] y el Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos.[78] Esos y otros tratados contra la violencia terrorista han evolucionado para incluir varias disposiciones que se considera especialmente pertinentes para la lucha contra el terrorismo. Incluyen artículos que definen determinados actos terroristas como infracciones penales a los efectos de los tratados,[79] obligan a los Estados partes a declarar punibles esos delitos en el marco de su legislación nacional[80] y estipula que los Estados partes establecerán  su jurisdicción sobre los delitos y los presuntos delincuentes en casos particulares y los procesarán o extraditarán.[81] El conjunto de instrumentos contra el terrorismo también incluye disposiciones que requieren a los Estados partes su cooperación en la prevención de delitos terroristas y la asistencia jurídica mutua en los procesos penales relacionados con delitos terroristas,[82] que los delitos terroristas se incluyan entre los delitos extraditables en todos los tratados de extradición entre Estados partes[83] y que obligan a los Estados partes a no considerar ciertos delitos terroristas como delitos políticos, delitos conexos con un delito político o delitos inspirados por motivos políticos, a los efectos de la extradición.[84] En este sentido, resulta notable que las disposiciones de este cuerpo jurídico que requieren que los Estados partes investiguen, enjuicien y castiguen los delitos terroristas, coinciden con la doctrina del derecho internacional en materia de derechos humanos, conforme a la cual los Estados están obligados a investigar los actos y castigar a los responsables, toda vez que se compruebe una violación de los derechos humanos.[85]

 

34.            Además de los tratados relativos a determinadas manifestaciones de terrorismo, la comunidad internacional ha emprendido la elaboración de tratados que encaren el terrorismo con un carácter más inclusivo. Esos esfuerzos han incluido las negociaciones en el ámbito de las Naciones Unidas con objeto de desarrollar una amplia convención internacional sobre terrorismo. Se ha encomendado su redacción al Comité Ad hoc sobre Terrorismo, de la Asamblea General[86] y a un grupo de trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General.[87] Conforme a la versión más reciente del tratado que se encuentra disponible,[88] la Convención incluye artículos semejantes a los que figuran en los tratados más específicos analizados líneas arriba, por ejemplo, la investigación y enjuiciamiento o extradición de los presuntos delincuentes y la asistencia jurídica mutua entre los Estados en los procesos penales que involucren delitos terroristas. En un plano más controversial, el proyecto de convención apunta a establecer una definición más amplia del terrorismo, en torno a la cual hasta el presente no se ha logrado acuerdo entre los Estados.[89] La relación entre una convención amplia y los tratados más específicos también ha sido tema de un debate constante, en el cual algunos Estados sostienen que el tratado debe añadirse a los ya existentes y otros han aseverado que debe constituir una convención matriz.[90] Al redactarse este informe, el proyecto de convención seguía bajo la consideración del Comité Ad hoc de la Asamblea General y del grupo de trabajo de la Sexta Comisión.[91]

 

35.            En el plano regional se han tratado de elaborar convenciones de vasto alcance relativas al terrorismo.[92] Los Estados miembros, en sus respuestas a la invitación de la Comisión para que presentaran información sobre este estudio, han destacado que esos esfuerzos incluyeron la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que la Asamblea General de la OEA aprobó y abrió a la firma el 3 de junio de 2002, con la finalidad y propósito declarados de prevenir, castigar y eliminar el terrorismo.[93] Al redactarse este documento, la Convención había sido firmada por 32 Estados miembros, pero ninguno la había ratificado.[94] Muchas disposiciones de la Convención Interamericana contra el Terrorismo son similares a las de otros tratados contra el terrorismo e incluyen, por ejemplo, artículos que obligan a los Estados partes a prestar asistencia legal mutua, incluida la cooperación entre las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la ley, con respecto a la prevención, investigación y enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el tratado.[95] Asimismo, declara inaplicable la excepción del delito político a los delitos previstos por el tratado y exige que los Estados miembros no concedan la condición de refugiado a persona contra la que haya indicios serios de haber cometido un delito o delitos de esa índole.[96] A diferencia de la Convención de la ONU contra el terrorismo, empero, el tratado de la OEA se abstiene de dar una definición pormenorizada del terrorismo y, en cambio, incluye los delitos definidos en diez tratados internacionales sobre terrorismo existentes a la fecha.[97] La Convención también comprende extensas disposiciones relativas a la prevención, represión y erradicación del financiamiento del terrorismo requiriendo, por ejemplo, que los Estados partes establezcan “un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas”.[98] También prevé el embargo y decomiso de fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en la Convención.[99] Como se dijo antes, de acuerdo con el artículo 15, las medidas adoptadas por los Estados parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.[100]

 

36.            Los elementos del derecho internacional sobre terrorismo descritos antes se considerarán en forma más detallada en el análisis sustantivo de los derechos y libertades en este informe. Empero, cabe señalar aquí que al momento de la interpretación y aplicación de ciertas disposiciones de los tratados debe prestarse atención especial a los derechos humanos fundamentales. Ello comprende, por ejemplo, las consecuencias para la libertad y la seguridad personales, el derecho al debido proceso y el principio de non refoulement para la aprehensión, detención y enjuiciamiento o extradición de los sospechosos de terrorismo, así como los efectos de la investigación, embargo y decomiso de bienes presuntamente usados con fines terroristas, sobre los derechos de propiedad y privacidad.

 

B.            Derecho internacional de los derechos humanos

 

37.            Dentro del sistema interamericano, las obligaciones de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos en materia de derechos humanos derivan de varias fuentes.

 

            38.            En virtud de su ratificación de la Carta de la OEA, todos los Estados miembros están obligados por las disposiciones sobre derechos humanos incorporadas a ese instrumento que los órganos políticos[101]  y de derechos humanos[102]  de la Organización han reconocido como contenido de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y definidos por ésta.  También puede considerarse que aspectos significativos de la Declaración Americana reflejan normas del derecho internacional consuetudinario.[103]  Por lo tanto, sobre estas bases convencionales y consuetudinarias, la Declaración Americana constituye una fuente de obligaciones jurídicas para todos los Estados miembros de la OEA, incluyendo en particular aquellos Estados que no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[104]

 

            39.            Los Estados miembros que han ratificado la Convención Americana explícitamente se comprometen en virtud de sus artículos 1(1) y 2 a respetar los derechos humanos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de sus derechos y libertades, sin discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, condición económica, nacimiento u otra condición social.  También acuerdan adoptar, de acuerdo con sus procesos constitucionales y las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas y de otra índole que puedan ser necesarias para dar efecto a los derechos o libertades en los casos en que el ejercicio de esos derechos o libertades ya no estén garantizados por disposiciones legislativas o de otra índole.

 

            40.            Otros numerosos tratados han complementado y ampliado los derechos contenidos en estos dos instrumentos principales y constituyen obligaciones internacionales adicionales para los Estados miembros que han ratificado los instrumentos o adherido a sus términos.  Estos acuerdos incluyen, entre otros, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,[105]  la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[106]  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”),[107] y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”).[108]

 

            41.            La Comisión también observa que estos instrumentos deben ser interpretados y aplicados a la luz de varias normas y principios claramente establecidos que rigen las obligaciones jurídicas internacionales en general y las obligaciones de derechos humanos en particular, como se describe más adelante.  

 

            42.            Al igual que con todas las obligaciones internacionales, las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos son superiores a toda obligación que pueda imponer su derecho interno y deben ser cumplidas de buena fe.  En consecuencia, los Estados no pueden invocar su legislación interna contraria como excusa para el incumplimiento del derecho internacional.[109]  Asimismo, se reconoce ampliamente que los compromisos de los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos se aplican en todo momento, sea en situaciones de paz o en situaciones de guerra.  Este precepto deriva de la jurisprudencia de esta Comisión[110] y de otras autoridades internacionales pertinentes,[111] así como de los propios instrumentos de derechos humanos.[112]

 

            43.            También se ha reconocido que las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos difieren de sus otros compromisos internacionales porque se entiende que, a través de sus compromisos internacionales de derechos humanos, los Estados se someten al orden jurídico dentro del cual asumen diversas obligaciones, no en relación con otros Estados Partes, sino para con las personas bajo su jurisdicción.  En consecuencia, los instrumentos de derechos humanos deben interpretarse a la luz de un objeto y propósito coherente con su carácter fundamental, a saber, la protección de los derechos básicos del ser humano, independientemente de su nacionalidad, tanto contra el Estado de su nacionalidad, como contra otros Estados contratantes.[113]

 

            44.            En congruencia con esta noción, las obligaciones de los Estados en esta materia no dependen de la nacionalidad de la persona o de su presencia dentro de una zona geográfica determinada, sino que más bien se extienden a todas las personas sujetas a la autoridad y el control de ese Estado.[114]  Este precepto esencial a su vez está basado en la premisa fundamental de que las protecciones de los derechos humanos derivan de los atributos de la personalidad individual y en virtud del hecho de que se trata de un ser humano y no porque sea ciudadano de un Estado en particular.  Este principio está implícitamente reconocido en los preámbulos de la Declaración Americana y de la Convención Americana[115] y está también reconocido en otras disposiciones de estos instrumentos, incluyendo las que garantizan a todas las personas los derechos consagrados en tales instrumentos sin discriminación por razones de sexo, idioma, credo o cualquier otro factor, incluido el origen nacional o social,[116]  y el derecho a su reconocimiento como persona ante la ley.[117]

 

            45.            Al interpretar y aplicar las disposiciones de los instrumentos interamericanos de derechos humanos es apropiado y necesario tener en cuenta las obligaciones de los Estados miembros en virtud de otros tratados de derechos humanos y del derecho humanitario, que en su conjunto crean un régimen interrelacionado y que se refuerza mutuamente de protecciones de los derechos humanos.  Estos tratados incluyen, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos,[118]  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[119] la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados[120]  y su Protocolo Adicional,[121] la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,[122]  la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,[123] la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,[124] y los Convenios de Ginebra de1949[125]  y sus Protocolos Adicionales de 1977.[126]  De acuerdo con este régimen interconectado de obligaciones contractuales, no puede usarse un instrumento como base para negar o limitar otros derechos humanos favorables o de mayor alcance de que puedan gozar las personas en virtud del derecho o la práctica internacional o nacional.[127]  En el Anexo II al presente informe se ha incluido un gráfico en el que se establecen los Estados miembros que actualmente han firmado,[128] ratificado o adherido  a cada uno de los instrumentos mencionados.

 

            46.            Además, estos tratados, junto con los instrumentos y la jurisprudencia de otros sistemas internacionales de derechos humanos, son reflejo y parte de la evolución del cuerpo del derecho internacional de los derechos humanos en términos más amplios que aquellos que se tienen debidamente en cuenta en la evaluación de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en el sistema interamericano.  Como lo ha dictaminado la Corte Interamericana, las disposiciones de los instrumentos interamericanos deben ser interpretadas en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional de los derechos humanos, dado que estos instrumentos fueron elaborados con la debida consideración de otras normas pertinentes del derecho internacional aplicable a los Estados miembros.[129] Esta evolución puede a su vez derivarse de las disposiciones de otros instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos imperantes, informados por los principios y normas consuetudinarias pertinentes del derecho internacional.[130]

 

            47.            También es pertinente observar que el contexto de derechos humanos establecido por los Estados miembros de la OEA habla en general de las obligaciones y responsabilidades de los Estados,[131] que están obligados a abstenerse de apoyar, tolerar o aceptar o de alguna otra manera admitir los actos u omisiones que no se conformen con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos.[132]  De acuerdo con esta premisa, el mandato de la Comisión es el de promover la observancia y protección de los derechos humanos por parte de los Estados y de sus agentes y no por parte de actores no estatales.[133]

 

            48.            Sin embargo, esto no significa que el comportamiento de actores que no sean Estados, incluyendo los terroristas y grupos terroristas, no tenga relevancia para la evaluación de las obligaciones de los Estados en materia de la protección de los derechos humanos en el continente.  A lo largo de su historia, la Comisión, por ejemplo, ha referenciado las atrocidades cometidas por grupos armados disidentes en sus comunicados de prensa, en sus comunicaciones con los gobiernos y en sus informes sobre la situación de derechos humanos en varios Estados miembros de la OEA.[134] La Comisión ha considerado que la violencia de esta naturaleza es un componente pertinente del ambiente en que debe evaluarse el cumplimiento de las normas de derechos humanos en general por parte de los Estados y como una justificación que potencialmente podrían invocar los Estados como fundamento para suspender transitoriamente el ejercicio de ciertos derechos.[135]

 

            49.            Esto a su vez plantea la cuestión de la suspensión de derechos protegidos en los instrumentos interamericanos de derechos humanos.  Como se indicó, la protección de los derechos humanos fundamentales de las personas se aplica en todo momento, en situaciones de paz, durante emergencias y en tiempos de guerra.[136]  No obstante, la Convención Americana, al igual que otros instrumentos internacionales de derechos humanos,[137]  permite que los Estados adopten medidas que derogan ciertas protecciones convencionales bajo situaciones de emergencia declaradas con criterio estricto y restringido.  El artículo 27 de la Convención dispone a este respecto lo siguiente:  

 

Artículo 27

 

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.  2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.  3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.[138]

 

            50.            Si bien la Declaración Americana no prevé explícitamente la posibilidad de restringir o suspender los derechos en ella protegidos, la Comisión ha considerado que los criterios de derogación derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran las deliberaciones continentales sobre la cuestión y  son debidamente consideradas y aplicadas en el contexto de la Declaración.[139]  

 

            51.            De acuerdo con la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos, la capacidad de los Estados para adoptar medidas que suspendan estas protecciones de los instrumentos de derechos humanos a los que están obligados está estrictamente regida por varias condiciones que, a su vez, están reguladas por los principios generalmente reconocidos de la proporcionalidad, la necesidad y no discriminación:[140]

 

  •       para que pueda considerarse que hay una emergencia que justifica la suspensión de derechos, debe existir en el país una situación de extrema gravedad y de tal naturaleza que exista una amenaza real para la ley y el orden o la seguridad del Estado,  como guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte. [141]  

  •      la suspensión sólo puede imponerse por el plazo estrictamente requerido por las exigencias de la situación y no puede proclamarse por períodos indefinidos o prolongados[142]  

  •       la suspensión sólo puede ser efectuada en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito se refiere a la prohibición de suspender innecesariamente ciertos derechos, imponer restricciones mayores a las necesarias y extender innecesariamente la suspensión a áreas no afectadas por la emergencia:[143]

  •      la suspensión de derechos no puede comportar discriminación de tipo alguno fundada en razones tales como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión o el origen social.[144]  

  •      la suspensión debe ser compatible con todas las demás obligaciones que el derecho internacional impone al Estado.[145]  

  •      la declaración del estado de emergencia por el Estado debe ser notificada a los Estados Miembros de la OEA con información suficiente para que puedan determinar la naturaleza de la emergencia, si las medidas son estrictamente necesarias debido a las exigencias de la situación, y si pueden ser discriminatorias o incongruentes con las demás obligaciones que el derecho internacional impone al Estado.[146]

 

52.            Sin embargo, es preciso considerar que ciertos derechos nunca pueden ser objeto de suspensión. Las implicaciones de esta restricción en el contexto de los derechos particulares serán exploradas con más detalle en la Parte III del presente informe. Sin embargo, a esta altura corresponde señalar que en el artículo 27(2) de la Convención Americana se enumeran todos los derechos inderogables, a saber: el derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a un trato humano, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, el principio de no retroactividad de las leyes, la libertad de conciencia y religión, la protección de la familia, el derecho a un nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad y el derecho a participar en el gobierno.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos no derogables dentro del sistema interamericano incluyen también el régimen de derecho y el principio de legalidad y, en consecuencia, las garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos que no son suspendibles, incluyendo en particular el recurso de habeas corpus y el recurso de amparo.[147] Los derechos derogables, por otro lado, incluyen el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho a la libertad de asociación, el derecho de propiedad y el derecho a la libertad de movimiento y residencia, así como los aspectos derogables del derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo, según se examinarán más adelante con mayor detalle.

 

            53.            Adicionalmente a las normas que rigen la suspensión de los derechos, es evidente que ciertos derechos protegidos por los instrumentos interamericanos de derechos humanos pueden legítimamente ser objeto de ciertas restricciones específicamente dispuestas en las disposiciones mismas que protegen dichos derechos. Estas restricciones, generalmente descritas como las que, conforme a la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública y la salud pública, se encuentran en las disposiciones de la Convención Americana que rigen el derecho a la libertad de conciencia y religión,[148]  el derecho a la libertad de pensamiento y expresión,[149] y el derecho a la libertad de asociación.[150] Si bien estas disposiciones restrictivas son diferentes en varios aspectos fundamentales de las cláusulas sobre derogación,[151]  son, al igual que las disposiciones sobre suspensión de protecciones, regidas por requisitos específicos que están sujetos a la revisión estricta y rigurosa de los órganos supervisores del sistema interamericano.[152] También tienen que ser interpretadas a la luz de los términos generales del artículo 30 de la Convención Americana y de las estipulaciones correspondientes establecidas en el artículo XXVIII de la Declaración Americana,[153] según el cual “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

 

            54.            De acuerdo con la jurisprudencia interamericana, para determinar la legitimidad de las restricciones de esta naturaleza y, por ende, determinar si dichas disposiciones han sido violadas, es necesario decidir caso por caso si los términos específicos de las restricciones o limitaciones han sido respetados.[154]  Estas normas establecen a la vez requisitos procesales y sustantivos para la adecuada imposición de restricciones o limitaciones a determinados derechos humanos.[155]  Los requisitos procesales establecen que toda medida que afecte a los derechos debe estar prescrita por ley aprobada por el Poder Legislativo y en cumplimiento del ordenamiento jurídico interno y que no puede estar sujeta a la discreción de un gobierno o de sus funcionarios.[156]

 

            55.            Los requisitos sustantivos disponen que toda restricción debe efectuarse en aras de la seguridad de todos y de acuerdo con las exigencias justas de una sociedad democrática, y que su aplicación debe ser proporcionada y adecuada con precisión al objetivo legítimo que la determina.[157]   La Corte Interamericana ha sugerido a este respecto que el orden público y el bienestar general pueden debidamente ser considerados al evaluar las limitaciones a los derechos de la naturaleza señalada.  El orden público,[158] a su vez, se refiere a las condiciones que garantizan el funcionamiento normal y armónico de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, en tanto el concepto de bienestar general dentro del marco de la Convención Americana se refiere a las condiciones de la vida social que permiten a los miembros de la sociedad llegar a los más altos niveles de desarrollo personal y al logro óptimo de los valores democráticos.[159]  Cuando se invocan estos conceptos como fundamentos para limitar los derechos humanos, sin embargo, los mismos deben estar sujetos a una interpretación estrictamente limitada a las exigencias justas de la sociedad democrática, teniendo en cuenta la necesidad de equilibrar intereses encontrados y  la necesidad de preservar el objeto y propósito de la Convención.[160]

 

            56.            Como se detallará en el resto del presente informe, resulta claro que las protecciones de los derechos humanos del sistema interamericano son pertinentes a las iniciativas de los Estados miembros para responder al terrorismo en varios aspectos: constituyen obligaciones jurídicas internacionales que son obligatorias para los Estados miembros en todo momento, sea en tiempos de guerra o emergencia o en tiempos de paz; algunas situaciones de terrorismo podrían presumiblemente presentar condiciones en las cuales los Estados miembros podrían legítimamente restringir o derogar ciertos derechos; y ciertos derechos, incluído el derecho a la vida, el derecho a un trato humano y los componentes fundamentales del derecho al debido proceso y a un juicio justo, nunca pueden ser legítimamente objeto de restricción o derogación, en circunstancia alguna.  Como ya se especificó, esta última restricción deriva de los términos explícitos de los instrumentos de derechos humanos aplicables, así como de la interrelación que se refuerza mutuamente entre las distintas obligaciones que imponen los instrumentos internos e internacionales de derechos humanos, conforme a las cuales las restricciones y derogaciones autorizadas en virtud de un instrumento o ley no pueden ser utilizadas para legalizar o justificar restricciones o derogaciones por lo demás inadmisibles de los derechos humanos, en virtud de otro instrumento o ley.[161]

 

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[64] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, pág. 25.

[65] Declaración Universal de Derechos Humanos,  Resolución 217ª(III) de la Asamblea General, ONU Doc. A/810, 71 (1948) [en adelante, Declaración Universal de Derechos Humanos].

[66] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 2200A (XXI) de la Asamblea General, 21 ONU GAOR (Supp. N° 16), 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976 [en adelante, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

[67] Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 75 U.N.T.S. 31, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Primer Convenio de Ginebra], Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar, 75 U.N.T.S. 85, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Segundo Convenio de Ginebra], Convenio de Ginebra relativo al trato  a los prisioneros de guerra, 75 U.N.T.S. 135, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 [en adelante, Tercer Convenio de Ginebra], el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de estos instrumentos.

[68] Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 1125 U.N.T.S. 3, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978 [en adelante, Primer Protocolo Adicional o Protocolo Adicional I ];  Protocolo Adicional II, nota 36, supra. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de estos instrumentos.

[69] Véase, en general, T. Buergenthal, To Respect and Ensure: State Obligations and Permissible Derogations, en The Internacional Bill Of Rights 73, 89 (L. Henkin, ed. 1981) [en adelante, Buergenthal To Respect and Ensure].  La predominancia de las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos en los empeños por eliminar el terrorismo ha sido reconocida en el artículo 15 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que dispone: “1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.  2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.  3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional”.

[70] Véase Anexo I.

[71] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8 supra, artículo 15.

[72] Por un nuevo reconocimiento por los Estados miembros de la OEA de este requisito, véase la Resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES.1906 (XXXII-O/02) (4 de junio de 2002), párr.1 (en que se reitera que la lucha contra el terrorismo debe librarse con el pleno respeto por la ley, los derechos humanos y las instituciones democráticas, para preservar el régimen de derecho, las libertades y los valores democráticos en el hemisferio).

[73] Véase Caso 11.137, Informe N° 5/97, Abella (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 161; Coard y otros (Estados Unidos), Caso 10.951, Informe N° 109/99, Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 37-42; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-1/82, “Otros Tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 24 de setiembre de 1982, Ser. A. N° 1; Corte IDH, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A N°10; Corte IDH, Caso Bámaca Velásquez, Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Ser. C N° 70, pág. 473, 557, párrs. 207-209.  Véase análogamente, CIJ, Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, 8 de julio de 1996, ICJ Reports 1996, párr. 25 [en adelante, Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares].

[74] Diez Años de Actividades, nota 1 supra, p. 339; Caso Asencios Lindo y otros (Perú). nota 6 supra, párrafo 58.

[75] Informe Anual de la CIDH 1990-1991, nota 3 supra, Capítulo V, Parte II, página 513; Caso Neira Alegría, nota 6 supra, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículos 1 y 2.

[76] Convenio Internacional de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33 supra.

[77] Convenio de Montreal de 1971, nota 34 supra.

[78] Convenio de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra.

[79] Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU sobre Rehenes de 1979, nota 33 supra, cuyo artículo 1, inciso 1, estipula que “toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará “el rehén”) o la detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción  u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención”. Véase, en términos similares, el Convenio de Montreal de 1971, nota 34 supra, artículo 1; Convenio de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra, artículo 2(1).

[80] Véase, por ejemplo, Convenio de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33 supra, artículo 2, que estipula que “cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos”; véase, en términos similares, el Convenio de Montreal de 1971, supra nota 34, artículo 3; Convenio de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra, artículo 2(2).

[81] Véase, por ejemplo, Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33, supra, artículo 5, que estipula: “1) Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el artículo 1 que se cometan: a) en su territorio o a bordo de un barco o de una aeronave matriculados en ese Estado; b) por sus nacionales, o por personas apátridas que residan habitualmente en su territorio, si en este último caso, ese Estado lo considera apropiado; c) con el fin de obligar a ese Estado a una acción u omisión, o d) respecto de un rehén que sea nacional de ese Estado, si éste último lo considera apropiado.  (2) Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos previstos en el artículo 1 en el caso de que el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicho Estado no acceda a conceder su extradición a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. (3) La presente Convención no excluye  ninguna jurisdicción criminal ejercida de conformidad con el derecho interno”; Artículo 6. Véase, igualmente, el Convenio de Montreal de 1971, nota 34 supra, artículos 5, 6 y 7; Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35 supra, artículos 3, 6 y 7.

[82] Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33 supra, artículo 4 que estipula: “Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 1, en particular: a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de ellos, en particular medidas para prohibir en los mismos las actividades ilegales de personas, grupos u organizaciones que alienten, instiguen, organicen o cometan actos de toma de rehenes; b) intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según proceda, para impedir que se cometan esos delitos”.  artículo 11. Véase, igualmente el Convenio de Montreal de 1971, nota 34 supra, artículos 11 y 12. Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35, supra, artículos 4 y 10.

[83] Véase, por ejemplo, la Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes, nota 33, supra, artículo 10, que estipula: “1. Los delitos previstos en el artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el artículo 1 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado al que se ha hecho la solicitud. 4. A los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han  cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5”.  Véase, igualmente el Convenio de Montreal de 1971, nota 34, supra, artículo 8. Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, nota 35, supra, artículo 8.

[84] Véase, por ejemplo, la Convención Europea sobre Supresión del Terrorismo, nota 20 supra, que entró en vigor el 4 de agosto de 1978, cuyo artículo 1 que estipula: “Para los propósitos de extradición entre las Partes Contratantes, ninguno de los siguientes delitos podrán ser considerados como delitos políticos o como un delito conexo con un delito político o como un delito inspirado en motivos políticos: (a) un delito bajo el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, frimado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; (b) un delito bajo el Convenio para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; (c) un delito grave relacionado con el ataque contra la vida, integridad personal o la libertad de personas internacionalmente protegidas, incluyendo agentes diplomáticos; (d) un delito relacionado con secuestro, la toma de un rehén o una detención ilegal grave; (e) un delito que incluya el uso de explosivo, granada, cohete, arma automática o carta bomba si dicho uso implica peligro para las personas; (f) la tentativa de cometer uno de los delitos anteriores o participar como cómplice de una persona que comete o intenta cometer tal delito”. (traducción por la Comisión); Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 11.

[85] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo, Reparaciones (artículo 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C Nº 28, párrafos 53-55 y 61.

[86] Véase Asamblea General de la ONU, Resolución 55/158, del 12 de diciembre de 2000.

[87] Véase, por ejemplo, informes del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de la ONU, UN Doc. A/AC.752/2002.CRP.1; A/AC.252/2002/CRP.1 Add.1.

[88] La versión aparentemente más reciente del proyecto de tratado aparece en el informe del Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión del 29 de octubre de 2001 y contiene los artículos 3 a 17 bis, 20 a 27, 2 y 2 bis (Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Medidas para eliminar el terrorismo internacional. Sexta Comisión, 56ª sesión, UN Doc. A/C.6/56/L.9) [en adelante Informe 2001 del Grupo de Trabajo], así como en el informe del Grupo de Trabajo de octubre de 2000, que contiene el preámbulo así como los artículos 1 y 18 (Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Medidas para eliminar el terrorismo internacional. Sexta Comisión, 55ª sesión, UN Doc. A/C.6/55/L.2, 19 de octubre de 2000) [en adelante Informe 2000 del Grupo de Trabajo]. Una versión posterior del proyecto de convención se incluyó en el informe del Comité Ad Hoc de su reunión celebrada del 28 de enero al 1º de febrero de 2002, pero al redactarse este documento, dicho informe no se encontraba disponible. Véase el comunicado de prensa de la ONU L/2993 del 1 de febrero de 2002 sobre la sexta sesión, 26ª reunión del Comité Ad Hoc constituido por resolución 51/210 de la Asamblea General, citando el documento UN Doc. A/AC.252/2002/CRP.1 y Add. 1.

[89] Véase, por ejemplo, Informe del Comité Ad Hoc constituido por resolución 51/510 de la Asamblea General del 17 de diciembre de 1996, quinta sesión (12 a 23 de febrero de 2001) UN Doc. A/56/37, párrafos 5 a 22.

[90] Véase, por ejemplo, Grupo de Trabajo de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Medidas para eliminar el terrorismo internacional, Sexto Comité, 56ª sesión, UN Doc. A/C/56/L. 9 párrafos 4 a 9.

[91] Véase comunicado de prensa de la ONU GA/L/3211, 57ª Asamblea General, Sexto Comité, 10ª reunión (4 de octubre de 2002).

[92] Véase, por ejemplo, Convención Europea para la Supresión del Terrorismo, nota 20, supra, Convención de la OUA sobre la Prevención y el Combate contra el Terrorismo, nota 23 supra.

[93] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 1 y Anexo II, que estipula: “La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención”.

[94] OEA, Secretaría de Asuntos Jurídicos, Departamento de Cooperación e Información Jurídica, Convención Interamericana contra el Terrorismo, firmas y ratificaciones, disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-66.html (enumera los siguientes signatarios de la Convención Interamericana contra el Terrorismo al 2 de octubre de 2002: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela).

[95] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículos 8 y 9.

[96] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículos 11 y 12.

[97] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 2 (1) que estipula: “1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por delito’ aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación: a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. e.  Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. g.  Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,  hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. J. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.  2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho. 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo”.

[98] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 4.

[99] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8. supra, artículo 5.

[100] Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 15.

[101] Véase, por ejemplo, OEA AG Res. AG/RES. 314 (VII-0/77 del 22 de junio de 1977; Resolución de la Asamblea General de la OEA AG/RES. 370 (VIII-0/78) del 1 de julio de 1978; AG/RES. 1829 (XXXI-0/01) de 5 de junio de 2001.

[102] Véase Opinión Consultiva OC-10/89, nota 73, supra, párrs. 43-46; Caso 9647, Res. 3/87, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87, párrs. 46-49; Caso 12.067, Informe N° 48/01, Michael Edwards y otros (Bahamas), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 107.

[103] La Comisión ha considerado que no hay duda que los derechos básicos protegidos por la Declaración Americana, incluido el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso y a un juicio justo, han adquirido la condición de normas consuetudinarias del derecho internacional.  Caso 12.379, Informe N° 19/02 (inadmisibilidad), Alfredo Lares Reyes y otros (Estados Unidos) (27 de febrero de 2002), Informe Anual de la CIDH 2001, párr. 46.

[104] Opinión Consultiva OC-10/89, nota 73 supra, párrs. 43-46.

[105] Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, firmada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el décimoquinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, [en adelante, Convención Interamericana sobre la Tortura], en Documentos Básicos nota 13, 83 supra. Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que son parte de este instrumento.

[106] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada en Belém do Pará, el 9 de junio de 1994, en el vigesimocuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. [en adelante, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas], en Documentos Básicos nota 13, 93 supra. Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que son parte de este instrumento.

[107] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, aprobada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigesimocuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General, [en adelante, Convención Interamericana sobre violencia contra la Mujer], en Documentos Básicos nota 13, 101 supra. Ver Anexo II en el cual figuran los Estados miembros de la OEA que son parte de este instrumento.

[108] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, firmado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el vigesimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, en Documentos Básicos nota 13, 65 supra.

[109] Véase la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1155 U.N.T.S. 331, artículo 27 [en adelante, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados]; véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-14/94, Responsabilidad Internacional por la Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 9 de diciembre de 1994, Ser. A. N° 14, párr. 35 (donde se reconoce que “Según el derecho internacional las obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno.  Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia”. Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), P.C.I.J., Serie B, Nº 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzing (1932), P.C.I.J., Series A/B, Nº 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), P.C.I.J., Series A/B, Nº 46, pág. 167.]

[110] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 158.  Véase también Caso Coard y otros, nota 73, supra; CIDH,  Tercer Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999 [en adelante, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999)].

[111] Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o Uso de Armas Nucleares, nota 73, supra, artículo 25 (donde se confirma que la “protección del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempos de guerra, excepto por aplicación del artículo 4 del Pacto conforme al cual podrían quedar derogadas ciertas disposiciones en tiempo de emergencia nacional”). (Traducción por la Comisión).

[112] Véase, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27 (que específicamente dispone circunstancias limitadas en que ciertas garantías de la Convención pueden ser suspendidas, incluidos los tiempos de guerra).  Véase análogamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra, artículo 4.

[113] Véase Corte IDH, Opinión Consultiva OC-2/82, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 74 y 75), 24 de septiembre de 1982, Ser. A N° 2, párr. 29 (donde se recalca que “los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mútuo de los Estados contratantes.  Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.  Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”).

[114] Véase, por ejemplo, Caso 9903, Informe N° 51/01, Ferrer-Mazorra y otros (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 178, donde se cita, entre otras, la Opinión Consultiva OC-2/82, nota 113 supra, párr. 29; Informe N° 38/99, Caso Saldaño (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1998, párrs. 15-20; Caso Coard y otros, nota 73, supra, párr. 37, donde se cita, entre otros, el Informe de la CIDH sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17, 1985 [en adelante, CIDH, Informe sobre Chile 1985)], Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname, OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 21, rev. 1, 1985].  Véase, análogamente, Comisión Europea de Derechos Humanos, Chipre c. Turquía, 18 Y.B. Eur. Conv. Hum. Rgts. 83 (1975), 118; Corte Europea de Derechos Humanos, Loizidou c. Turquía, Excepciones Preliminares, 23 de marzo de 1985, Ser. A N° 310, párrs. 59-64 [en adelante, Excepciones Preliminares en Loizidou].

[115] Véase Declaración Americana, nota 63 supra, Preámbulo “En repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, Preámbulo “Reconociendo que  los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana...”.

[116] Carta de la Organización de los Estados Americanos, [en adelante Carta de la OEA], en Documentos Básicos, nota 63, 193, supra, artículo 3(l); Declaración Americana, nota 63 supra, artículo II; Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículos 1(1), 24.

[117] Declaración Americana, nota 63, supra, artículo XVII, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 3.

[118] Declaración Universal de Derechos Humanos, nota 65 supra.

[119] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra.

[120] Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, 28 de julio de 1951, 189 U.N.T.S. 150 [en adelante, Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

[121] Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, 31 de enero de 1951, 606 U.N.T.S. 267 [en adelante, Protocolo de la ONU sobre el Estatuto de Refugiados]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

[122] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989, Resolución de la A.G. 44/25, Anexo 44, ONU GAOR Supp. (N° 49), 167, ONU Doc. A/44/49 (1989) [en adelante, Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

[123] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 21 de diciembre de 1965, 660 U.N.T.S. 195 [en adelante, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumentos.

[124] Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, 24 de abril de 1963, 596 U.N.T.S. 261 [en adelante, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares]. En el Anexo II figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de este instrumento.

[125] Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Segundo Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra.

[126] Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra;  Segundo Protocolo Adicional, nota 36, supra.

[127] Véase, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 29(b) (“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 5(2) (“No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado ”); Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra, artículo 75(8) (“Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional”).  Véase, en general, Buergenthal, To Respect and Ensure, 1981, nota 69 supra, 89-90.

[128] Con respecto a los Estados miembros que han firmado pero aún no han ratificado ciertos instrumentos, el artículo 18 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, nota 109, supra, dispone que un “Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado[…].

[129] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, El Derecho a la Información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso Legal, 1º de octubre de 1999, Ser. A. N° 16, párr. 114, donde se cita, entre otras, las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos en Tyrer c. Reino Unido, Sentencia del 25 de abril de 1978, Ser. A. N° 26, págs. 15-16, párr. 31; Marckx c. Bélgica, Sentencia del 13 de junio de 1979, Ser. A. N° 31, pág. 19, párr. 41, y Objeciones Preliminares en Loizidou,  nota 114, supra, párr.71.

[130] Ibid.  Véase también el Caso 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raúl Garza (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 88-89; Opinión Consultiva OC-1/82, nota 73, supra; Opinión Consultiva OC-10/89, nota 73, supra, párr. 37; Corte IDH, Caso Villagrán Morales, Sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C. N° 63, párrs. 178-198 (donde se hace referencia a la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122, supra.  Véase, análogamente, CIJ, Opinión Consultiva sobre las Consecuencias Jurídicas para los Estados de la Presencia Continuada de Sudáfrica en Namibia (Africa Sudoccidental) pese a la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, de 21 de junio de 1971, CIJ, Informes de 1971, pág. 16, donde se declara que “un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar”. (Traducción por la Comisión).

[131] Véase la Carta de la OEA, nota 116, supra, artículo 106 (“Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia”); Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 41 (“La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos.”); Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nota 13, supra, artículos 18-20.

[132] Está bien establecido que, a diferencia del derecho penal interno, no es necesario determinar la culpabilidad o intención de los perpetradores para establecer que se han violado las obligaciones de un Estado en materia de derechos humanos ni es esencial identificar individualmente a los agentes a quienes se atribuyen dichos actos de violación.  Como lo reconoció la Corte Interamericana, “Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.  Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso sancionar a los autores de las propias violaciones”:  Véase Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 18 de marzo de 1998, Serie C, Nº 37, párr. 91.  Véase análogamente Caso 11.654, Informe Nº 62/01, Masacre de Riofrío (Colombia), Informe Annual de la CIDH 2000, párrs. 48-52.

[133] Véase Carta de la OEA, nota 116, supra, artículo 106;  Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nota 13, supra, artículos 18-20; Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, Capítulo IV, párrs. 2, 3.

[134] Véase, por ejemplo, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, Capítulo 4, párr. 6.  Véase, análogamente, CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.84, Doc. 39 rev., 247. [en adelante Informe sobre Colombia (1993)].

[135] Informe Anual de la CIDH 1990-91, nota 3, supra, Capítulo V, 504 y siguientes.

[136] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 158.  Véase también Coard y otros, nota 73, supra, párrs. 37-42;  Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra.

[137] Véase, por ejemplo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 4; artículo 15 de la Convención Europea para la Protección doe los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, 4 de noviembre de 1950, (ETS N°5), 213 U.N.T.S. 222, que entró en vigencia el 3 de septiembre de 1953,  y enmendada por los Protocolos Nos. 3, 5, 8 y 11 [en adelante, la Convención Europea sobre Derechos Humanos], artículo 15.

[138] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 27. Para una descripción de los travaux préparatoires del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, véase The Inter-American System (T. Buergenthal y R. Norris, eds., 1984), Vol. 1, Booklet 12, pág. 135, Actas del 14º período de sesiones de la Conferencia de San José, 17 de noviembre de 1969.

[139] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay (1987), OEA/Ser.L/V/II.71 Doc. 19 rev. 1 (28 de septiembre de 1987), 15-16 [en adelante, Informe de la CIDH sobre Paraguay (1987)]; CIDH, Informe sobre Argentina (1980), nota 27, supra, 26.  Ya en 1968, la Comisión estipuló que las normas de derogación equivalentes a las consagradas en el artículo 27 d la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplicaban a las obligaciones de los Estados miembros en materia de derechos humanos conforme estaban entonces consagradas en la Carta de la OEA y en la Declaración Americana.  Véase la resolución aprobada en el curso del 18º período de sesiones de la CIDH (abril de 1968), OEA/Ser.L/V/II. 19 Doc. 32, reproducidas en el Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1968, 60 (donde se declara que: “la suspensión de las garantías constitucionales o estado de sitio sólo es compatible con el régimen de gobierno democrático representativo si la misma es adoptada en las siguientes condiciones: a.  Decretada oficialmente según el procedimiento establecido en la respectiva Constitución; b. Establecida en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación y con efectos limitados a la vigencia de la misma; c.  Adoptada en caso de guerra u otra emergencia pública grave que pongan en peligro la vida de la Nación o la seguridad del Estado; d.  No entrañe discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; e.  No suponga suspensión alguna del derecho a la vida, a la libertad, a la integridad de la persona, derecho de protección contra la detención arbitraria, derecho a proceso regular y derecho de libertad de pensamiento, conciencia y religión; f. No suponga la restricción de la vigencia del Estado de Derecho ni de las normas constitucionales, ni la alteración de las competencias de los Poderes del Estado o el funcionamiento de los medios de contralor”).

[140] Véase, el Caso Neira  Alegría, nota 6, supra, párrs. 74-76; Caso 11.010, Informe Nº 15/95, Hildegard María Feldman (Colombia),  Informe Anual de la CIDH 1995, 57.

[141] Informe Anual de la CIDH 1980-81, OEA/Ser.L/V/II.54, doc.9 rev.1, 16 de octubre de 1981, pág. 115 [en adelante, Informe Anual de la CIDH 1980-81];  Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr.67.  Véase análogamente, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 29 sobre la suspensión de disposiciones del Pacto durante un estado de excepción, (artículo 4 PIDCP), Doc. ONU CCPR/C/21 Rev. 1/Add.11 (31 de agosto de 2001) [en adelante Observación General Nº 29], párr. 3.

[142] Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141 supra, p.115; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra, párr. 68.  Ver asimismo Observación General Nº 29, nota 141 supra, parr. 4.

[143] Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27 supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párr. 69.

[144] Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párr. 70.  Ver asimismo Observación General Nº 29, nota 141, párr. 8.

[145] Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párr. 71.

[146] Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, Capítulo II, párr. 70; Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra, párr. 72. Ver asimismo Buergenthal, To Respect and Ensure, nota 69 supra, 85.

[147] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, Habeas Corpus en Situaciones de Emergencia, 30 de enero de 1987, Ser. A N° 8, párrs. 21-27; Informe de la CIDH sobre Perú (2000), nota 27, supra, párrs. 71-73.

[148] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 12(3), “La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”.

[149] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 13(2), “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

[150] Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, artículo 16(2), “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

[151] Jaime Oraá identifica tres distinciones fundamentales en el funcionamiento de las cláusulas de suspensión y de las cláusulas limitativas: las cláusulas limitativas autorizan restricciones sobre la base de “situaciones normales” o de tiempos de paz, en tanto las cláusulas de suspensión operan en situaciones excepcionales; las cláusulas limitativas sólo afectan derechos específicos, en tanto las cláusulas de suspensión podrían afectar todos los derechos amparados en un tratado, con excepción de aquellos considerados no derogables, y la aplicación de las cláusulas limitativas no requiere ninguna declaración especial del Estado, en tanto las cláusulas de derogación exigen la notificación a todos los demás Estados partes del tratado de la proclamación de la emergencia, de las disposiciones derogadas y de las razones para ello.  Jaime Oraá, Derechos Humanos en Estados de Emergencia en Derecho Internacional, 9-10 (1992).

[152] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 13 de noviembre de 1985, Ser. A. N° 5, [en adelante Opinión Consultiva OC-5/85], párrs. 36, 37; Caso 10.506, Informe N° 38/96, X & Y (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, párrs. 54-71.

[153] El artículo XXVIII de la Declaración Americana nota 63, supra, dispone:”Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.

[154] Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152, supra, párr. 36.

[155] Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 30 (“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”); Declaración Americana, nota 63, supra, artículo XXVIII.  Véase también Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152, supra, párr. 37.

[156] Caso X & Y, nota 152, supra, párrs. 61, 62.

[157] Caso X & Y, nota 152, supra, párr. 71.

[158]  Como lo han reconocido los redactores del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y también lo han observado algunos autores, la expresión “orden público” es un término tomado de sistemas jurídicos nacionales, que debe interpretarse conforme al trato dispensado al término en esos sistemas. Esto incluye su interpretación conjuntamente con el concepto francés de ordre public que, en un sentido amplio, admite la imposición de limitaciones a determinados derechos humanos cuando éstas son necesarias para asegurar un nivel mínimo de bienestar público y organización social. Véase, por ejemplo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 12(3), donde se estipula que los derechos a la libertad de movimiento y de elección de residencia no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el Pacto. Véase, también, M.J.Bossuyt, Guide to the “Travaux Préparatoires” of the International Covenant on Civil and Political Rights, 258 (1987) citando el informe del tercer comité de la Asamblea General, 14a. sesión (1959) UN Doc. A/4299, § 15; Alexandre Charles Kiss Permissible Limitations on Rights, en The International Bill of Rights – The Covenant on Civil and Political Rights 290, 299-301 (Louis Henkin, ed. 1981). [en adelante Kiss, Permissible Limitations on Rights].

[159] Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párrs. 64-66.

[160] Véase, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85, nota 152 supra, párr. 67.

[161] Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra, artículo 29(b); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra, artículo 5(2); Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra, artículo 75(8) (“Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho internacional”). Ver análogamente, Observación General Nº 29, nota 141, supra, par. 9. Ver en general, Buergenthal, To Respect and Ensure, nota 69, supra, 90.