C.            Derecho internacional humanitario

 

57.            En la medida en que los actos terroristas o antiterroristas pueden precipitar o inscribirse en el uso de la fuerza armada entre los Estados o a la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre estos grupos dentro de un Estado, según se describe más adelante en detalle, ello puede implicar la posible aplicación de normas del derecho internacional humanitario para evaluar las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos. Esta sección ofrece una introducción al derecho humanitario, su ámbito de aplicación y sus normas básicas existentes a la fecha. Sin embargo, como se observa en la introducción del presente informe, no puede descartarse que nuevas manifestaciones de violencia terrorista, como las acaecidas en los Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, puedan dar lugar a una futura evolución del derecho internacional humanitario.

 

            58.            El derecho internacional humanitario es una rama del derecho internacional que se aplica en situaciones de conflicto armado y que, principalmente, regula y restringe la conducción de la guerra o el uso de la violencia a efectos de disminuir sus efectos en las víctimas de las hostilidades. Las víctimas de conflictos armados que son objeto de esta protección incluyen a los civiles, los prisioneros de guerra y todo otro miembro de las fuerzas armadas que se encuentre fuera de combate (hors de combat) por enfermedad, heridas, detención o cualquier otra situación y que han caído en manos de la parte adversaria.[162]

 

            59.            El derecho internacional humanitario es aplicable durante los conflictos armados, es decir, toda vez que se recurra a la fuerza armada entre los Estados, a los enfrentamientos armados de baja intensidad entre autoridades estatales y grupos armados organizados o entre dichos grupos dentro de un Estado.[163] A este respecto, los conflictos armados pueden ser de carácter internacional o no internacional, lo que, a su vez, incide en las normas internacionales específicas que se aplican al conflicto. En particular, como se demostrará a lo largo de este informe, las situaciones de conflicto armado internacional ponen en funcionamiento un amplio régimen de normas y reglamentos especializados en el marco de los Convenios de Ginebra de 1949 y otros instrumentos afines que inciden en la manera como el derecho internacional de los derechos humanos puede aplicarse a las víctimas de dichos conflictos, incluídos los prisioneros de guerra, los combatientes no privilegiados y los civiles. Por su parte, los conflictos armados internos deben también distinguirse de las situaciones de tensiones y disturbios internos, como las manifestaciones sin un plan concertado desde el principio o los actos de violencia esporádicos y aislados[164] que actualmente no están regidos por el derecho internacional humanitario sino que están cubiertos por los instrumentos universales y regionales de derechos humanos.[165] En todos los casos, la determinación de la existencia y la naturaleza de un conflicto armado es objetiva, con base en la naturaleza y el grado de las hostilidades, independientemente del propósito o la motivación que subyace en el conflicto[166] o de la calificación de las partes en el conflicto.[167]

 

 

60.            Temporal y geográficamente, el derecho internacional humanitario se aplica “desde el inicio de estos conflictos armados y se extiende más allá de la cesación de las hostilidades, hasta la concertación general de la paz; o, en el caso de los conflictos internos, hasta que se logre una solución pacífica.  Hasta ese momento, el derecho internacional humanitario sigue aplicándose en todo el territorio de los Estados en conflictos o, en el caso de conflictos internos, en todo el territorio bajo el control de una parte, se produzcan en él o no combates efectivos”.[168]

 

 

            61.            En situaciones de conflicto armado se aplica el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.[169]  Sin embargo, la Convención Americana y otros instrumentos universales y regionales de derechos humanos no fueron diseñados específicamente para regular las situaciones de conflicto armado y no contienen normas específicas que rijan el uso de la fuerza y los medios y métodos de guerra en ese contexto.  En consecuencia, en situaciones de conflicto armado, el derecho internacional humanitario puede servir como lex specialis para interpretar y aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos.[170]  Por ejemplo, tanto el artículo 4 de la Convención Americana como el derecho humanitario aplicable a los conflictos armados protegen el derecho a la vida y, por tanto, prohiben las ejecuciones sumarias en todas las circunstancias.  Sin embargo, la referencia al artículo 4 de la Convención únicamente podría no bastar para determinar si en situaciones de conflictos armados se ha violado el derecho a la vida.  Ello se debe en parte a que la Convención no incluye normas que definan o distingan a los civiles de los combatientes y de otros blancos militares.  Tampoco especifica la Convención las circunstancias en las que no es ilegal, en el contexto de un conflicto armado, atacar a un combatiente o civil ni cuándo las bajas civiles como consecuencia de operativos militares no implican una violación del derecho internacional.  En consecuencia, en tales circunstancias, es imprescindible examinar y aplicar los estándares definitorios y las normas relevantes del derecho internacional humanitario como fuente de orientación autorizada para evaluar el respeto de los instrumentos interamericanos en situaciones de combate.[171]

 

 

            62.            Por lo tanto, es pertinente y, en realidad, imperativo, que la Comisión considere todas las normas internacionales pertinentes, incluyendo las del derecho internacional humanitario, al interpretar los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que es responsable.[172]  El derecho internacional humanitario también es pertinente para la interpretación y aplicación por parte de la Comisión de la protección de los derechos humanos en la medida en que, como se señaló antes, las obligaciones convencionales de los Estados en estos regímenes del derecho internacional prescriben normas o protecciones que se interrelacionan y se refuerzan mutuamente.[173]

 

 

            63.            Las principales fuentes del derecho internacional humanitario son los cuatro Convenios de Ginebra de 1949,[174] sus Protocolos Adicionales I[175] y II[176] de 1977, las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907[177] y las normas consuetudinarias de la guerra. La mayor parte de las disposiciones de las Convenciones de La Haya,[178] los Convenios de Ginebra de 1949[179] y el Protocolo Adicional I[180] son aplicables a los conflictos armados internacionales o las ocupaciones beligerantes, definidas como casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos Estados, aun cuando el estado de guerra no es reconocido por uno de ellos, los casos de ocupación parcial o total del territorio de un Estado por otro, inclusive si dicha ocupación no enfrenta resistencia armada,[181] y, en el caso del Protocolo Adicional I, los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra regímenes racistas, en ejercicio del derecho a la libre determinación.[182] Por otro lado, el artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra fue formulado para su aplicación a los conflictos armados que no tienen carácter internacional[183] y posteriormente se ha interpretado que contiene los estándares mínimos del derecho internacional humanitario aplicables a todos los conflictos armados.[184] El Protocolo Adicional II[185] que formula y complementa muchas de las protecciones contenidas en el artículo 3 común, es específicamente aplicable a una categoría más restringidamente definida de conflictos armados internos, a saber, los que se producen en el territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes u otros grupos armados organizados que, bajo un comando responsable, ejercen tal control sobre una parte de su territorio que les permite llevar a cabo operaciones militares sostenidas y concertadas e implementar el derecho internacional humanitario.[186] Sin embargo, pese a la aplicación más limitada del Protocolo Adicional II, ciertas disposiciones, incluídas las garantías fundamentales de los artículos 4, 5 y 6, se considera que desarrollan las protecciones prescritas en el artículo 3 común, y debe por lo tanto considerarse análogamente que sus disposiciones se aplican a todos los conflictos armados no internacionales. Prácticamente todos los Estados miembros de la OEA han ratificado también uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/o otros instrumentos del derecho humanitario.[187]

 

            64.            Se considera, en general, que buena parte del derecho convencional analizado hasta aquí constituye derecho internacional consuetudinario[188] que obliga a todos los Estados,[189] incluyendo, en particular, la Convención de La Haya, de 1907 y sus reglamentos anexos relativos a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre,[190] los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949,[191] incluídas sus disposiciones sobre violaciones graves[192] y el artículo 3 común[193] y el núcleo de los Protocolos Adicionales I y II, [194] incluídos los artículos 51(1), 52(1) y 75 del Protocolo Adicional I[195] y los artículos 4, 5, 6 y 13(2) del Protocolo Adicional II.[196]

 

            65.            Adicionalmente, pese a los regímenes distintos de protección que se aplican a los conflictos armados internacionales y no internacionales, en general se reconoce que ciertas normas se aplican a todos los conflictos armados, independientemente de su naturaleza.[197] Éstas incluyen las protecciones del artículo 3 común y sus correspondientes disposiciones del Protocolo Adicional II,[198] así como:

 

  •          el principio de necesidad militar, que justifica aquellas medidas de violencia militar que no están proscritas por el derecho internacional, que son necesarias y proporcionadas para garantizar el rápido sometimiento del enemigo con el menor costo posible en vidas humanas y recursos económicos.[199]

  •          el principio de humanidad,[200] que complementa y limita inherentemente la doctrina de la necesidad militar. Este principio prohibe infligir sufrimiento, lesión o destrucción que no sean actualmente necesarios, es decir proporcionados, para la realización de propósitos militares legítimos. [201]  Más aún, el principio de humanidad también confirma la inmunidad fundamental de las personas civiles a ser objeto de ataques en todo conflicto armado. Así, la conducción de las hostilidades por las partes en todo conflicto armado debe ser adelantada dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, incluyendo las restricciones y protecciones inherentes a los principios de necesidad militar y humanidad.[202]

           

            66.            Son inherentes a los principios de necesidad militar y humanidad, los de proporcionalidad y distinción. El principio de proporcionalidad prohíbe ataques cuando pueda preverse la pérdida incidental de vidas o lesiones entre los civiles, daños a objetivos civiles o una combinación de éstos, que puedan resultar excesivos en relación a la ventaja militar directa y concreta anticipada.[203] En el mismo sentido, el principio de la distinción prohibe, entre otras cosas, el lanzamiento de ataques contra la población civil u objetivos civiles y exige que las partes en un conflicto armado distingan en todo momento entre los miembros de la población civil y las personas que forman parte activa de las hostilidades o entre objetivos civiles y objetivos militares,[204] y dirijan sus ataques sólo contra las personas que participen activamente en las hostilidades y otros objetivos militares legítimos.[205]

 

            67.            Si bien ciertas normas son comunes a todos los conflictos armados, independientemente de su naturaleza, otros se limitan al ámbito de los conflictos armados internacionales, conforme a su definición en los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I. Entre las más significativas de estas normas está el concepto de “combatiente privilegiado” y el concepto afín del “status de prisionero de guerra” que se analiza más adelante. En general, se define al “combatiente” como una persona que participa directamente en las hostilidades, que interviene en un ataque con el propósito de causar daño físico a las tropas u objetos enemigos. Un combatiente “legítimo” o “privilegiado” es la persona autorizada por una parte en un conflicto armado internacional que participa en las hostilidades y, como tal, tiene derecho a la protección comprendida en el concepto de “combatiente privilegiado”, así como al status y protecciones del prisionero de guerra previstos en la Tercera Convención de Ginebra, cuando hayan caído en poder del enemigo.[206] El artículo 4A de la Tercera Convención de Ginebra, que refleja los requisitos de las convenciones de La Haya de 1899 y 1907 y  es considerado en general como derecho internacional consuetudinario, prescribe estas categorías de combatientes privilegiados:

 

1.       Los miembros de las fuerzas armadas de una parte en conflicto, así como los miembros de milicias o cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas.

 

2.       Los miembros de otras milicias y de otros cuerpos voluntarios, incluídos los de movimientos de resistencia organizados, que pertenezcan a una parte en conflicto y operen en su propio territorio o fuera de éste, aunque su territorio se encuentre ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluídos los movimientos de resistencia organizados:

 

a)       se encuentren bajo el mando de una persona responsable por sus subordinados;

b)       porten un distintivo visible a distancia;

c)       porten armas abiertamente;

d)       conduzcan sus operaciones de acuerdo con las leyes y prácticas de la guerra.

 

3.       Los miembros de fuerzas armadas regulares, que profesen lealtad a un gobierno o a una autoridad no reconocida por la potencia detenedora.

 

4.       Las personas que acompañen a las fuerzas armadas sin formar parte de ellas, por ejemplo civiles integrantes de tripulaciones de aeronaves, corresponsales de guerra, contratistas de suministros, miembros de unidades de trabajo o de servicios responsables del bienestar de las fuerzas armadas, siempre que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas que acompañen, las que deberán proveerles una credencial similar al modelo que se adjunta.

 

5.       Los miembros de la marina mercante, incluyendo patrones, pilotos y aprendices y los tripulantes de aeronaves civiles de las partes en conflicto que no sean acreedores a un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional.

 

6.       Los habitantes de un territorio no ocupado que, al aproximarse el enemigo, hayan empuñado espontáneamente las armas para oponerse a las fuerzas invasoras, sin haber tenido tiempo para incorporarse a unidades de las fuerzas armadas regulares, siempre que porten sus armas abiertamente y respeten las leyes y prácticas de la guerra.[207]  

 

            68.            A su vez, este privilegio del combatiente es en esencia una licencia para matar o herir a combatientes enemigos y destruir otros objetivos militares del enemigo. Un combatiente legítimo también puede causar bajas civiles incidentales. Al combatiente legítimo que posee esta protección es preciso darle la condición de prisionero de guerra, como se describe más adelante, tras su captura, e inmunidad contra procesamiento penal en virtud de la legislación interna del captor por los actos hostiles que no violen las leyes y costumbres de la guerra. Esta inmunidad, sin embargo, no se extiende a actos que transgredan las normas del derecho internacional aplicable en los conflictos armados.[208]

 

            69.            Por su parte, en los conflictos armados internacionales existe la condición de combatiente “no privilegiado”, a veces denominado “ilegítimo”, a saber, una persona que no tiene la protección o privilegio de combatiente pero participa directamente en las hostilidades. Se considera beligerantes ilegítimos a los combatientes irregulares o con “dedicación parcial”, como los guerrilleros, partisanos y miembros de movimientos de resistencia, que no siempre se distinguen de la población civil mientras están en operaciones o, por cualquier otro motivo, no cumplen con los requisitos de la condición de combatiente legítimo, así como los combatientes legítimos que no cumplen con los requisitos relativos a la vestimenta, por ejemplo el personal militar regular capturado en acto de espionaje sin vestir uniforme. También se considera combatientes ilegítimos a los civiles, las tropas no combatientes de las fuerzas armadas, así como los miembros no combatientes de las fuerzas armadas que, en violación de su status protegido, participan activamente en las hostilidades.[209] Estas personas pierden su inmunidad contra ataques directos individualizados durante el tiempo que asumen el papel de combatientes.[210] En este sentido, es posible, sin embargo, que una vez una persona es calificada como combatiente, ya sea regular o irregular, privilegiado o no privilegiado, ella no puede volver, a voluntad, al status civil o alternar entre el status civil y el de combatiente.[211] A diferencia de los combatientes privilegiados, los combatientes ilegítimos, tras su captura, pueden ser juzgados y sancionados según la ley interna por su beligerancia no privilegiada, aun si sus actos hostiles han cumplido con las leyes de la guerra.  También corresponde señalar que el término de combatiente “ilegítimo” se usa sólo para denotar el hecho de que la persona carece del privilegio de combatiente y no tiene derecho a participar en las hostilidades. El mero hecho de combatir por parte de esas personas no equivale a una violación de las leyes y costumbres de la guerra, aunque sus actos hostiles específicos sí podrían constituir una violación.

 

            70.            Dado que el status de combatiente legítimo y de prisionero de guerra derivan directamente del privilegio del combatiente, en el derecho internacional consuetudinario y convencional el reconocimiento de este privilegio se limita a las situaciones de conflicto armado internacional, conforme a la definición de las Convenciones de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I.  En contraste con ello, el gobierno inmerso en una guerra civil o en otro tipo de hostilidades internas no está obligado a reconocer a sus oponentes armados el status de prisionero de guerra, dado que esos disidentes no tienen la protección del combatiente. Por lo tanto, esos gobiernos están en libertad de enjuiciar a todos los disidentes capturados por sedición y sus otros actos violentos.[212] Al mismo tiempo, no existe norma alguna en el derecho internacional que prohiba a un gobierno, durante un conflicto armado no internacional, asignar a miembros de grupos armados disidentes el status de prisionero de guerra o un status equivalente.

 

            71.            En relación a la cuestión de la supervisión del cumplimiento del derecho de los conflictos armados, los tratados de derecho internacional humanitario son, en gran medida, autorregulados, pues los Estados partes de los tratados se comprometen a respetar y asegurar el respeto de los términos de los acuerdos a través de mecanismos tales como la capacitación, información, divulgación y prescripción y aplicación de sanciones disciplinarias y penales dentro del derecho interno.[213]  Sin embargo, los términos de los Convenios de Ginebra de 1949 establecen dos mecanismos de supervisión externa específicos: el régimen de las Potencias protectoras, que es aplicable sólo a los conflictos armados internacionales y hasta ahora nunca se ha empleado;[214] y los servicios del Comité Internacional de la Cruz Roja, que pueden ser ofrecidos y aceptados en el contexto de los conflictos armados internacionales y no internacionales[215] así como posiblemente en situaciones de tensiones o disturbios que no alcanzan a ser un conflicto armado.[216] Estos mecanismos son complementados por las disposiciones del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra y el Protocolo Adicional I, que establecen procedimientos de revisión para la determinación del status de personas protegidas, y su tratamiento, en ciertas circunstancias y son examinados en la Parte III(H) infra.[217] El artículo 90 del Protocolo Adicional I dispone además una Comisión Internacional de Encuesta, cuyo mandato incluye, entre otras cosas, que la investigación de todo hecho que se alegue constituye una infracción grave según la definición de esos instrumentos, o cualquier otra violación seria de esos instrumentos, respecto de los Estados partes que han reconocido la competencia de la Comisión a ese respecto.[218] Por último, corresponde señalar que la Corte Penal Internacional recientemente establecida cuenta con jurisdicción para procesar, entre otras, las violaciones graves al derecho internacional humanitario que se cometan en conflictos armados internacionales y no internacionales, en los casos en que se satisfagan las condiciones de admisibilidad.[219]

 

            72.            También es importante reconocer que el derecho internacional humanitario difiere del derecho internacional de los derechos humanos en cuanto a los actores cuya conducta regula y respecto a quienes impone la responsabilidad jurídica internacional. Como se mencionó en la sección anterior, el derecho internacional en materia de derechos humanos rige directamente el comportamiento de los Estados y de sus agentes. En consecuencia, ciertas violaciones de tales normas por el Estado pueden implicar responsabilidad para éste.  El derecho internacional humanitario también rige el comportamiento de los Estados y sus agentes, pero, además, el de los actores que no son Estados, pues se aplica igualmente y obliga expresamente a todas las partes en el conflicto.[220]  De esta forma, el derecho internacional humanitario regula la conducta de las fuerzas de seguridad del Estado, los grupos armados disidentes y todos sus agentes o delegados respectivos.[221]  Además, ciertas violaciones del derecho internacional humanitario podrían generar no sólo responsabilidad para el Estado, sino también responsabilidad penal individual para el perpetrador y, de acuerdo con la doctrina de la responsabilidad de jefes y de mando,[222] para su superior.[223] Las violaciones del derecho internacional humanitario por Estados, grupos o personas durante un conflicto no afecta, sin embargo, la aplicación continuada del derecho internacional humanitario a dicho conflicto, ni justifica violación alguna por las partes opositoras.[224]

 

            73.            Aunque los actos terroristas y antiterroristas pueden dar lugar a situaciones de conflicto armado, cabe recordar que los conceptos de terrorismo y de guerra son distintos.  En ciertas circunstancias, las acciones terroristas y antiterroristas pueden comportar una violencia organizada de tal intensidad que de lugar a un conflicto armado.  Ese sería el caso, por ejemplo, en que las acciones terroristas y antiterroristas conllevan recurrir a la fuerza armada entre los Estados o en los casos en que existen enfrentamientos armados de baja intensidad y abiertos entre fuerzas o grupos armados relativamente organizados que tienen lugar dentro del territorio de un determinado Estado[225] en algunos casos con respaldo o connivencia de otros Estados. Aparte de constituir el origen de un conflicto armado, las acciones terroristas y antiterroristas pueden ocurrir como actos discretos dentro de un conflicto armado existente.  La violencia terrorista cometida en tales circunstancias también está sometida al derecho internacional humanitario,[226] inclusive si se produce fuera de combate,[227] siempre que los incidentes estén suficientemente vinculados al conflicto armado.[228]  Este sería claramente el caso, por ejemplo, en que los actos terroristas o antiterroristas son cometidos por agentes de una parte beligerante contra los miembros u objetos de una parte adversaria.[229]  En todas las circunstancias, las normas específicas del derecho internacional humanitario aplicables a la violencia terrorista variarán dependiendo si generan o se presentan en el contexto de un conflicto de naturaleza internacional o no internacional. También es importante recordar que el hecho de que se perpetren actos terroristas dentro del contexto de un conflicto armado no afecta por lo demás el carácter jurídico de ese conflicto, aunque, como se indicó, puede generar la responsabilidad penal individual del perpetrador o de su superior por dichos actos, en la medida en que constituyen violaciones graves del derecho y las costumbres de la guerra.

 

            74.            La Comisión también considera crucial señalar a esta altura la importancia de determinar el status, dentro del derecho internacional humanitario, de las personas que participan en la violencia terrorista en el contexto de los conflictos armados internacionales, pues es de este status que derivará en gran medida la lex specialis de las protecciones del derecho internacional humanitario para esas personas. Específicamente, en los casos en que, en el contexto de un conflicto armado internacional, las personas participen directamente en las hostilidades perpetrando actos de violencia terrorista o participando de alguna otra manera en ésta, pero no reúnan los requisitos de combatientes legítimos porque, por ejemplo, no están autorizadas por una parte en el conflicto para participar en las hostilidades, como lo dispone el artículo 4 del Tercer Convenio de Ginebra, pueden correctamente ser considerados combatientes ilegítimos.[230] Si bien, como consecuencia de lo anterior, estas personas no calificarán para tener las protecciones del Tercer y Cuarto Convenio de Ginebra, tendrán no obstante derecho a las normas mínimas de protección previstas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I.

 

 

            75.            En los casos en que, en relación con un acto o una situación de terrorismo, no  pueda decirse que existe un conflicto armado, las acciones terroristas o las iniciativas antiterroristas estarán sujetas exclusivamente al derecho internacional de los derechos humanos y a la legislación interna, según se ha descrito en la sección anterior.[231]

 

            76.            Dado el enfoque amplio del presente informe, la Comisión considerará en su análisis principalmente aquellas protecciones fundamentales de derechos humanos y de derecho humanitario ampliamente reconocidas como constitutivas del derecho internacional consuetudinario y que son aplicables a todos los conflictos armados  Éstas incluyen el núcleo de los derechos comunes a la mayor parte de los instrumentos internacionales de derechos humanos, como son el derecho a la vida, el derecho a un trato humano y el derecho al debido proceso, así como las protecciones consiguientes consagradas en disposiciones específicas de los tratados del derecho internacional humanitario, en particular el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra,[232] el núcleo del artículo 75 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949[233] y los artículos 4 a 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949.[234]  El artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra dispone lo siguiente:

 

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

 

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluídos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

 

A este respecto, se prohiben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

 

a)       los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

 

b)       la toma de rehenes;

 

c)       los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

 

d)       las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

 

2. Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

 

            77.            Esta disposición contiene garantías fundamentales aplicables en todo momento durante los conflictos armados en beneficio de las personas que no son o ya no son parte activa en las hostilidades.  Garantías similares, que complementan y elaboran las establecidas en el artículo 3 común, figuran en los artículos 4 a 6 del Segundo Protocolo Adicional para personas que ya no toman parte en las hostilidades en un conflicto armado no internacional, y por el artículo 75 del Primer Protocolo Adicional para las personas que están en poder de alguna de las partes en un conflicto armado internacional y que no se benefician de un trato más favorable en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o del Protocolo Adicional I, como ciertos combatientes no privilegiados, que no están comprendidos dentro de la protección del Tercer o Cuarto Convenio de Ginebra o del Protocolo Adicional I en lo atinente a los Estados parte de dicho documento.[235]

 

            78.            Por último, es preciso recalcar que, sujeto a excepciones muy limitadas, las normas del derecho internacional humanitario no son derogables.[236]  En consecuencia, los estándares mínimos prescritos en el marco del derecho internacional humanitario no pueden ser suspendidos, ni siquiera en el caso que la Convención Americana pueda, por otro lado, permitir la derogación de las protecciones correspondientes.  En los casos en que, por ejemplo, el derecho internacional humanitario prescribe las normas mínimas del debido proceso, los Estados no pueden recurrir a ninguna derogación permisible de este derecho al amparo del derecho internacional humanitario para evitar el respeto de estas normas en situaciones de conflicto armado.  Este criterio está impuesto en parte por los artículos 27 y 29 de la Convención Americana, que prohibe toda medida de derogación que sea incongruente con las demás obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional y que prohibe toda interpretación de la Convención que restrinja el goce del ejercicio de un derecho o libertad reconocida en virtud de otra convención de la cual el Estado sea parte.  

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[162] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, pág. 74, párr. 10.  Véase también, M. Sassoli & A. Bouvier, How Does Law Protect in War, (CICR, 1999), pág. 67 [en adelante, Sassoli & Bouvier].

[163] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 152. Véase análogamente International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Prosecutor v. Duski Tadic, IT-94-1, Appeals Chamber, Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, 2  de octubre de 1995, párr. 70 [en adelante, Decisión de Tadic AC sobre Jurisdicción].

[164] Véase Comité Internacional de la Cruz Roja, Protection and Assistance Activities in Situations Not Covered by International Humanitarian Law, 262, Int'l Rev. Red Cross 9, 13 (1988).

[165] Véase Hans-Peter Gasser, A Measures of Humanity in Internal Disturbances and Tensions: Proposal for a Code of Conduct, 262, Int' Rev. Red Cross 38, 42 (1988). Véase también Declaración de Turku Abo (2 de diciembre de 1990) (donde se declaran las normas humanitarias mínimas aplicables a todas las situaciones, incluida la violencia, disturbios, tensiones y emergencias públicas internas, y que no pueden ser derogadas en circunstancia alguna).

[166] Véase el Caso Abella, nota 73, supra, párr. 153.  Una excepción estrecha a esta regla está consagrada en el artículo 1(4) del Primer Protocolo Adicional, el cual incorpora dentro de los tipos de conflicto gobernados por el Protocolo “los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en le ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación”. Ver Primer Protocolo Adicional, nota 68, artículo 1(4).

[167] Véase el artículo 2 común de los Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.

[168] Decisión de Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163 supra, párr. 70. (Traducción por la Comisión).  Véase también Informe sobre Colombia (1999), nota 110, supra, Capítulo IV, pág. 95, párr. 83.

[169] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 74, párr. 9.  Caso Abella, nota 73, supra, párr. 158.

[170] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 74, párrs. 8-11.  Véase también el Caso Abella, nota 73, supra, párrs. 158-159; Caso 11.142, Informe N° 26/97, Arturo Ribón Avilan (Colombia), Informe Anual de la CIDH (1997), párr. 171.

[171] Véase, entre otros, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 75, párr. 12.  Véase también el Caso Abella, nota 73, supra, párr. 161.

[172] Artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra. Véase también Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra, párr. 36 y siguientes.

[173] Véase la Sección II(B), sobre el Derecho Internacional Humanitario, párr. 45.  Véase también los artículos 27(1) y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61, supra, y el artículo 75(8) del Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra.  Véase también la Opinión Consultiva OC-1/82, nota 73, supra.  Véase también, en general, la Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129, supra, párrs. 29 y siguientes.  Caso Villagrán Morales, nota 130, supra, párrs. 178-198, donde se hace referencia a la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122, supra.

[174] Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Segundo Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra.

[175] Protocolo Adicional I, nota 68, supra.

[176] Protocolo Adicional II, nota 36, supra.

[177] En particular, la Convención Nº IV del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre [en adelante, la Convención de La Haya de 1907 y su Anexo], en James Brown Scott, Las Convenciones de La Haya, (Oxford University Press, 1916).

[178] Convención Nº I del 29 de julio de 1899, para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales; Convención Nº II del 29 de julio de 1899, Relativa a la Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre; Convención No. III del 29 de julio de 1899, para la Adaptación de los Principios de la Convención de Ginebra a la Guerra Marítima; Declaración No. IV del 29 de julio de 1899 Prohibiendo el Lanzamiento de Proyectiles y Explosivos desde Globos; Convención No. I del 18 de octubre de 1907, para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales; Convención No. II del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Limitación del Empleo de la Fuerza para el Cobro de Deudas Contractuales; Convención Nº III del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Ruptura de Hostilidades; Convención No. IV del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, nota   supra; Convención Nº V del 18 de octubre de 1907, Concerniente a los Derechos y Deberes de las Potencias y de las Personas Neutrales en Caso de Guerra Terrestre; Convención Nº VIII del 18 de octubre de 1907, Relativa a la Colocación de Minas Submarinas Automáticas de Contacto; Convención Nº IX del 18 de octubre de 1907, Concerniente al Bombardeo por Fuerzas Navales en Tiempo de Guerra; Convención No. X del 18 de octubre de 1907, para la Adaptación de los Principios de la Convención de Ginebra a la Guerra Marítima; Convención No. XI del 18 de octubre de 1907, Relativa a Ciertas Restricciones en el Ejercicio del Derecho de Captura en la Guerra Marítima; Convención No. XIII del 18 de octubre de 1907, Concerniente a los Derechos y Deberes de las Potencias Neutrales en Caso de Guerra Marítima; Declaración  No. XIV del 18 de octubre de 1907, Prohibiendo el Lanzamiento de Proyectiles y Explosivos desde Globos; en James Brown Scott, Las Convenciones de La Haya, (Oxford University Press, 1916).

[179] Véase notas 36, 67 supra.

[180] Protocolo Adicional I, nota 68, supra.

[181] Artículo 2 común de los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67, supra.

[182] Artículo 2, Protocolo Adicional I, nota 68, supra.

[183] Artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.

[184] Véase Tadic AC decisión sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párrs. 97-134.

[185] Protocolo Adicional II, nota 36, supra.

[186] Protocolo Adicional II, nota 36, supra, artículo1.

[187] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 162. Véase el Anexo II donde figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de los Convenios de Ginebra de 1949.

[188] Artículo 38 (1)b del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 26 de junio de 1945, 3 Bevans 1153; Casos de la plataforma continental del Mar del Norte, 20 de febrero de 1969, CIJ Rep.1969, 3; Nicaragua c. Estados Unidos, 27 de junio de 1984, CIJ Rep. 1986, 14, párr. 77 [en adelante, Caso Nicaragua de la CIJ]; Tadic AC, decisión sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párr. 96 y sig.

[189] Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, Capítulo IV, párr.39; Caso 11.519, Informe N° 61/99, José Alexis Fuentes Guerrero (Colombia), Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 37; Caso 10.488, Informe N° 136/99, Ignacio Ellacuria, S.J. y otros (El Salvador), Informe Anual de la CIDH 1999, párr. 159; Caso 10.548, Informe N° 38/97, Hugo Bustios Saavedra (Perú), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 61; Véase, entre otros, el Informe del Secretario General  en virtud del párrafo 2 de la Resolución 808 del Consejo de Seguridad (1993), ONU Doc. S/25704 y Add. 1, 3 de mayo de 1993; Véase también Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la ONU del 25 de mayo de 1993 (en adelante, Informe del Secretario General de la ONU (1993); Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, nota 73, supra, párrs. 79 y 84; Caso Nicaragua de la CIJ, nota 188, supra, párr. 220, Decisión en Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163 supra, párrs. 98, 102, 112, 134. Por un análisis general de las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario, véase Theodor Meron, The Humanization of Humanitarian Law, 94 AM. J.INT´L L. 239 (2000), págs.244,248-250, 275 [en adelante, Meron, The Humanization of Humanitarian Law]; Theodor Meron, The Continuing Role of Custom in the Formation of International Humanitarian Law, 90 AM.J. INT´L L. 238 (1996) págs 239, 244, 247. Otros instrumentos que pueden ser pertinentes y que se considera forman parte del derecho internacional consuetudinario incluyen la Convención sobre el Genocidio (Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 9 de diciembre de 1948, 78 U.N.T.S.277 [en adelante, la Convención sobre el Genocidio] y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (Acuerdo para el procesamiento y sanción de los principales criminales de guerra del Eje europeo, y el estatuto del Tribunal Militar Internacional, 8 de agosto de 1945, 82 U.N.T.S. 280).

[190] Véase, por ejemplo, el Juicio a los principales criminales de guerra alemanes, 1946, Cmd. 6964, Misc. Nº 12, 65 y Estados Unidos c. Von Leeb, 11 Juicios de criminales de guerra ante los tribunales militares de Nuremberg bajo control de la Ley del Consejo Nº 10, 462 (1950) (en que se reconoce que la Convención de La Haya de 1907 es una norma del derecho internacional consuetudinario).

[191] Los Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.

[192] Prosecutor v. Dusko Tadić, Case Nº IT-94-1, Trial Chamber, Opinion and Judgment, 7 de mayo de 1997, párr. 577 [en adelante, Sentencia en Tadic TC] (donde se refiere a la Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163, supra, y se reconoce el carácter consuetudinario de las disposiciones sobre violaciones graves de los cuatro Convenios de Ginebra). La sentencia de Tadic fue apelada ante la Cámara de Apelaciones del ICTY sin que se haya cuestionado su resolución. Ver Prosecutor v. Dusko Tadić, Appeals Chamber (15 de julio de 1999). Véase también ONU GAOR, 3ª Comisión, 23º período de sesiones, ONU Doc. A/C.3/SR.1534 (1968), ONU GAOR, 25º período de sesiones, Suplemento Nº 28 ONU Doc. A/8028 (1970).

[193] Véase, por ej., el Caso de Nicaragua de la CIJ, nota 188, supra, párr.77; ICTY, Prosecutor v. Delalic, Case Nº IT-96-21-T, Trial Chamber, Judgment, 16 de noviembre de 1998, párr. 298-306 [en adelante, Sentencia TC en Celibici]. Confirmada en esta etapa en la apelación The Prosecutor v. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić, Hazim Delić and Esad Landžo, Appeals Chamber Judgment, 20 de febrero de 2001 (ICTY), parrs. 143-150; ICTR, Prosecutor v. Akayesu, Case Nº ICTR-96-4-T, Trial Chamber I Judgment, 2 de septiembre de 1998, párrs. 604-610 [en adelante, Sentencia TC en Akayesu]; ICTR Appeals Chamber dismissed appeal June 1, 2001; ICTY, Prosecutor v. Kordic and Cerkez, Case No. IT-95-14/2, Trial Chamber III Decision on the Joint Defence Motion to Dismiss the Amended Indictment for Lack of Jurisdiction based on the limited Jurisdictional Reach of Articles 2 and 3, 2 de marzo de 1999, párrs. 25-34 [en adelante, Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción] (en que se reconoce que el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra constituye una norma del derecho internacional consuetudinario).

[194] Véase, por ejemplo, Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163, supra, párrs. 98, 117 (en que se reconoce que el núcleo del Protocolo Adicional II constituye derecho consuetudinario internacional); Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra, parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del Protocolo Adicional I y el artículo 13 (2) del Protocolo Adicional II constituyen derecho consuetudinario internacional).

[195] Véase en general Michael J Matheson, “The United States position on the relation of customary international law to the 1977 Protocols Additional to the 1949 Geneva Conventions” en Martin D. Dupuis, John Q. Heywood and Michéle Y.F. Sarko, The Sixth Annual American Red Cross-Washington College of Law Conference on International Humanitarian Law: a Workshop on Customary International Law and the 1977 Protocols Additional to the 1949 Geneva Conventions, 2 Am. U. J. Intl. L.& Pol. 419 (1987) [en adelante, Matheson]. Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra, parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del Protocolo Adicional I y el artículo 13(2) del Protocolo Adicional II constituyen derecho consuetudinario internacional).

[196] Véase, por ej. Decisión en Tadic AC sobre jurisdicción, nota 163 supra, párr. 98 117 y 132. Decisión en Kordic TC sobre jurisdicción, nota 193, supra, parr. 31 (en que se reconoce que los artículos 51(2) y 52(1) del Protocolo Adicional I y el artículo 13(2) del Protocolo Adicional II constituyen derecho consuetudinario internacional). Opinión Consultiva de la CIJ sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, nota 73, supra, párr. 84; Matheson, nota 195, supra.

[197] Véase, por ej., Decisión en Tadić AC sobre jurisdicción, nota 163, supra, párr. 96-127, donde se citan, entre otros, la Resolución de la Asamblea General de la ONU 2444, ONU GAOR 23º período de sesiones, Suplemento Nº 18, ONU Doc. A/7218 (1968), Resolución 2675 de la Asamblea General de la ONU, ONU GAOR 25º período de sesiones, Suplemento Nº 28, ONU Doc.A/8028(1970); Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra.

[198] Véase, por ej., Caso de Nicaragua de la CIJ, nota 188, supra, párr. 77; Decisión en Tadić AC sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párr. 98, 117 y 132.

[199] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 82, párr. 38.  Véase, por ejemplo, el artículo 23 g de la Convención de La Haya de 1907 y su anexo, nota 177 supra; artículo 50 in fine del Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra; artículo 51 in fine del Segundo Convenio de Ginebra, nota 67, supra; artículo 147 in fine del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra; artículo 51(1) del Protocolo Adicional I, nota 68, supra.

[200] Véase, por ejemplo, el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra notas 36, 67 supra; el artículo 12 del Primer Convenio de Ginebra, nota 67 supra; el artículo 12 del Segundo Convenio de Ginebra, nota 67 supra; el artículo 13 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra; el artículo 27 del cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra; el artículo 11 del Protocolo Adicional I, nota 68 supra; el artículo 4 del Protocolo Adicional II, nota 36 supra.

[201] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 82, párr. 38.  Véase, por ejemplo, Caso Arturo Ribón Avilan, nota 170 supra, párrs. 134, 136, 140 y 141, donde la Comisión consideró  que los ataques contra las personas “fuera de combate” constituían violaciones del derecho internacional humanitario.

[202] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, pág. 82, párr. 38.

[203] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 40 y 70-79 (atinente a las normas de los artículos 51 y 52 del Protocolo Adicional I, nota 68, supra, estipulando que el principio de proprocionalidad

prohíbe “[U]n ataque que puede esperarse que produzca incidentalmente la muerte de civiles, lesiones a civiles, daño a bienes civiles o una combinación de ellas, que sería excesiva en relación a la ventaja militar concreta y directa prevista." (...)Esta regla de proporcionalidad impone "una limitación adicional a la discreción de los combatientes al decidir si un bien civil es un objetivo militar (...) Si se espera que un ataque produzca incidentalmente víctimas o daños civiles, el requisito de una ventaja militar anticipada "definida" se eleva al estándar más restrictivo de una ventaja militar "concreta" y "directa". Otro aspecto de la ecuación de proporcionalidad requiere que el daño predecible a personas o bienes civiles no sea desproporcionado o "excesivo" a la "ventaja militar concreta y directa prevista".

Ver también el Caso Abella, nota 73, supra, párr. 177; Caso Bustios Saavedra, nota 189, supra, párr. 61; Caso Fuentes Guerrero, nota 189, supra, párr. 38-39; Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189, supra, párrs. 158-163.

[204] Véase el artículo 52 del Protocolo Adicional I, nota 68, supra, que estipula: “1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataques ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2(2). Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. 3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin”. Véase, también, la Resolución  2444 (XXIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre Respecto a los Derechos Humanos en los Conflictos Armados, adoptada el 19 de diciembre de 1968, G.A. Res. 2444, U.N. GAOR, 23ª Sesión, A/RES/23/2444 (1968), en Dietrich Schindler y Jiri Toman, The Law of Armed Conflicts, 2ª edición, 199 (1981).

[205] Véase, por ejemplo, Protocolo Adicional I, nota 68, supra, artículos. 51 y 52; Protocolo Adicional II, nota 36, supra, artículo 13.

[206] Véase Waldmar Solf, The Status of Combatants in Non-International Armed Conflicts Under Domestic Law and Transnational Practice, 33 Am. U. L. Rev. 53, 59 (1983) [en adelante, Solf, The Status of Combatants].

[207] Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 4A. Para una lista de los Estados miembros de la OEA que son partes del Protocolo Adicional I véase el Anexo II. Debe observarse que los artículos 43 y 44 de ese instrumento apuntan a aliviar los requisitos de las normas de La Haya y de Ginebra, eliminando la distinción que se encuentra en los reglamentos de La Haya y en el Tercer Convenio de Ginebra, entre fuerzas armadas regulares y cuerpos voluntarios irregulares, milicias y otros movimientos de resistencia organizados y brindando, por consiguiente, a los guerrilleros, la posibilidad de obtener la condición de combatientes protegidos.  Más precisamente, en virtud del artículo 43 del Protocolo Adicional I, se concede la condición de combatientes protegidos y de prisioneros de guerra “a todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.” Protocolo Adicional I nota 68, supra, artículo 43(1). El artículo 44(3) del Protocolo Adicional I obliga, además, a los combatientes definidos en el artículo 43 a “distinguirse de la población civil mientras lleven a cabo un ataque o una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, reconociendo que en los conflictos armados se suscitan situaciones en las que debido a la naturaleza de las hostilidades un combatiente armado no pueden distinguirse de tal manera, conservará su condición de combatiente siempre que, en esos casos, porte abiertamente sus armas: a) durante cada combate militar, y b) durante el tiempo que sea visible para el adversario mientras participa de un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que vaya a tener participación. Los actos que se ciñan a estos requisitos no se considerarán pérfidos con el significado previsto en el artículo 37, párrafo 1(c)”. Protocolo Adicional I nota 68, supra, artículo 44(3). Estas disposiciones han sido motivo de controversias entre Estados y nunca fueron aplicadas en un conflicto armado, razón por la cual es posible que no formen parte del derecho internacional consuetudinario. Revisten importancia, empero, para los Estados miembros de la OEA que han ratificado el Protocolo Adicional I. Debe señalarse, asimismo, que  aunque se apliquen las normas del Protocolo Adicional I, es posible que se considere que un combatiente ha perdido su condición de combatiente y, por ende, el derecho a ser tratado como prisionero de guerra, por incumplimiento de la norma del artículo 44(3) del Protocolo, vale decir por no haber portado abiertamente sus armas durante cada combate militar y durante el tiempo que haya sido visible para su adversario mientras participaba de un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque. Véase George Aldrich, Guerrilla Combatants and Prisioner of War Status, 31 Am. U. L. Rev. 871, 877-878 (1982). [En adelante Aldrich (1982)].

[208] Véase, por ej., Estados Unidos c. List (el Caso de los Rehenes), [Juicio a los criminales de guerra ante el Tribunal de Nuremberg] 1228, 1238 (1950) (donde se afirma que es incuestionable que los actos cometidos en tiempos de guerra bajo la autoridad militar de un enemigo no pueden entrañar responsabilidad penal de parte de los oficiales o soldados si los actos no están prohibidos por las normas convencionales o consuetudinarias de la guerra); US Department of War, Intructions for the Government of the Armies of the United States in the Field, General Order Nº 100 (1863) [en adelante, “las Instrucciones Lieber”], artículos 56, 57; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 87 (donde se establece que los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las autoridades militares y los tribunales de la Potencia detenedora a castigos diferentes de los previstos para los mismos hechos con respecto a los miembros de las fuerzas armadas de dicha Potencia”).

[209] Véase, en general, Richard Baxter, So Called Unprivileged Belligerancy: Spies, Guerrillas and Saboteurs, BRIT.Y.B.INTL. L. (1952).

[210] Véase el Protocolo Adicional I, nota 68, supra, artículo 51(3), que estipula que “los civiles gozarán de la protección acordada por esta sección, salvo que participen directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”. Véase, también, Comentario del ICRC sobre los protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 619 (CICR, 1987) [en adelante Comentario del CICR sobre los protocolos adicionales], párr. 1944, donde se observa, con respecto a la calificación conforme al artículo 51(3) del Protocolo Adicional I, que “sólo durante (dicha) participación directa  un civil pierde su inmunidad y se convierte en blanco legítimo. Una vez que cesa su participación, el civil recupera su derecho a la protección y ya  no puede ser atacado”. (Traducción por la Comisión). Ver también M. Bothe, K. Partsch & W. Solf, New Rules for Victims of Armed Conflicts: Commentary on the Two 1977 Protocols Additional to the Geneva Conventions of 1949 (1982) [en adelante New Rules], at 301-302.

[211] Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210 supra, 515, párr. 1677, confirmando con relación a los estándares bajo el artículo 43 del Protocolo Adicional I que gobierna el status de combatiente que: “Desaparece igualmente así toda noción de estatuto a tiempo parcial, medio civil y medio militar, combatiente por la noche y apacible ciudadano durante el día.  Un civil incorporado a una organización armada de las mencionadas en el párrafo precedente, independientemente de que participe o no en los combates o de que esté o no momentáneamente armado, se convierte en un militar y un combatiente durante toda la duración de las hostilidades (en todo caso, hasta que sea definitivamente desmovilizado por el mando responsable, estipulado en el párrafo 1). Si resulta herido, está enfermo o ha naufragado, tiene derecho a la proteccón de los Convenios I y II (artículo 44, párrafo 8) y, si es capturado, a la protección del III Convenio (artículo 44, párrafo 1)”. (Traducción por la Comisión).

[212] Solf, The Status of Combatants nota 206 supra, 53.

[213] Véase, por ej., el artículo 1 común  de los Convenios de Ginebra de 1949 (que exige que las Altas Partes Contratantes "se comprometen a respetar y a hacer respetar" por los términos de los Convenios notas 36, 67); Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 146 (que exige que los Estados partes aprueben la legislación necesaria para establecer la sanción penal efectiva contra las personas que cometan, u ordenen cometer, toda violación grave al Convenio).

[214] Véase, por ej., Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 8 “El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los respresentantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones”.

[215] Véase, por ej., artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 (donde se establece, entre otras cosas, que “[u]n organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto” notas 36, 67 supra); Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 9 (“Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los prisioneros de guerra, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione”).

[216] Internal Disturbances and Tensions: A New Humanitarian Approach? 262 Int'l Rev. Red Cross 3, 4-5 (1988).

[217] Véase Parte III(F) párrs. 347-348.

[218] Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 90.

[219] Estatuto de Roma, nota 31 supra, artículos 5(1)(c), 8.

[220] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 13.

[221] Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra, Capítulo IV, párr. 13.

[222] Véase Protocolo Adicional I, nota 68 supra, artículo 87; Statute of the International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory  of the Former Yugoslavia since 1991, S.C. Res. 827, U.N. SCOR, 48th Session, UN Doc S/Res/827, of 25 May 1993, artículo 10 [en adelante Estatuto del TPIY], artículo 7(3).

[223] Véase, por ej., Primer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 49; Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 129; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 146; Primer Protocolo Adicional, nota 68, supra, artículo 85(1).

[224] Para los artículos sobre las medidas de represalia, véase Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra, artículo 13; Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 33; Protocolo Adicional I, nota 68, supra, artículo 51(6).

[225] Caso Abella, nota 73, supra, párr. 152. Ver también la decisión en Tadic AC sobre Jurisdicción, nota 163, párr.70.

[226] Por ejemplo, las operaciones del Ejército de Liberación de Kosovo (KLA) durante la Guerra de Kosovo de 1999 fueron consideradas actividades terroristas por el Gobierno yugoslavo.  Sin embargo, las operaciones del KLA y de las fuerzas yugoslavas estaban sujetas al derecho internacional humanitario, tal como se observa en el procedimiento del TPIY.

[227] Como se indicó anteriormente, durante los conflictos armados se aplica el derecho internacional humanitario a todo el territorio de los Estados en pugna o, en caso de los conflictos internos, a todo el territorio bajo el control de una parte, sea que existe o no un combate efectivo en él.  Decisión en Tadic sobre Jurisdicción, nota 163, supra, párr. 70. Véase también Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra, pág. 95, Capítulo IV, párr. 83.

[228] Sentencia TC en Tadic, nota 192, supra, párr. 572.

[229] Véase, entre otros, Eric David, Principes De Droit Des Conflits Armés, (Bruylant, 1999), pág. 178 [en adelante, David 1999]. Ciertamente, algunas normas de los tratados de derecho internacional humanitario prohíben específicamente actos de terrorismo en el contexto de conflictos armados. Véase por ejemplo, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36, supra, artículo 33.

[230] Como se señaló anteriormente, para los Estados que son parte del Protocolo Adicional I (ver Anexo II, los artículos 43 y 44 del Protocolo Adicional I eliminan la distinción de las normas de La Haya y de Ginebra eliminando la distinción de las normas de La Haya y del Tercer Convenio de Ginebra entre fuerzas armadas regulares y los cuerpos de voluntarios irregulares, milicias y otros movimientos de resistencia organizados y, con ello, ofrece a las guerrillas una posibilidad de obtener el status de combatiente privilegiado. Sin embargo, aun en los casos en que se aplican las normas del Protocolo I, sigue siendo posible que se considere que un combatiente está violando su condición de combatiente y por tanto no tiene derecho a la condición de prisionero de guerra, al no cumplir los estándares del artículo 44(3) del Protocolo, por no portar las armas a la vista durante los operativos militares, así como durante el tiempo que es visible para el adversario cuando participa en un despliegue militar antes de lanzar un ataque. Véase Aldrich (1982), nota 207, supra, páginas 877-878.

[231] Véanse la Sección II (B), párrs. 42, 49.

[232] Cuatro Convenios de Ginebra, notas 36, 67 supra.

[233] Protocolo Adicional I, nota 68 supra.

[234] Protocolo Adicional II, nota 36 supra.

[235] Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210, supra, pág. 870, párr. 3031.

[236] Véase Comentario Del Cicr Sobre Los Protocolos Adicionales, nota 210, supra, págs. 392 y siguientes, 626, 649, 843-844.  En circunstancias muy específicas, ciertas normas del derecho internacional humanitario pueden estar sujetas a derogación o restricción basadas en razones de seguridad nacional, necesidad militar o razones de imperativo militar.  Véase, por ejemplo, el artículo 54(5) del Protocolo Adicional I, nota 68, supra. (“[H]abida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa”). Véase también la Sección III(D), párrs. 247-250.