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III.
NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LAS SITUACIONES DE
TERRORISMO 79.
Desde hace mucho es evidente que la conducta de los Estados en la
protección de su seguridad y de la de su población contra el terrorismo y
otras formas de violencia tiene posibles implicaciones para muchos o para
todos los derechos humanos fundamentales.
De acuerdo con el carácter focalizado del presente estudio, la
Comisión ha emprendido un análisis detallado de seis derechos humanos básicos
internacionalmente protegidos, a saber, el derecho a la vida, el derecho de
las personas a la libertad y seguridad, el derecho a un trato humano, el
derecho al debido proceso y a un juicio justo, el derecho a la libertad de
expresión y el derecho a la protección judicial y la obligación
correspondiente de respetar y garantizar todos los derechos humanos sin
discriminación. También ofrece un análisis de la situación particular de
los trabajadores migrantes, los refugiados, las personas que buscan asilo y
los extranjeros, cuyos derechos son particularmente susceptibles de abusos
ante medidas antiterroristas. Este
análisis está informado por el panorama general de la Parte II sobre la
sustancia y la interrelación del derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario, así como por la consideración
del carácter variable de la violencia terrorista y sus implicaciones
multifacéticas para las obligaciones jurídicas internacionales de los
Estados.
80.
De acuerdo con este enfoque, se analiza primero cada derecho en términos
de las normas y principios pertinentes del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario aplicables en
tiempos de paz, los estados de emergencia y los conflictos armados, a lo que
sigue un análisis de las implicaciones de cada derecho para determinadas
iniciativas antiterroristas que los Estados puedan emprender. 1.
Derecho internacional de derechos humanos 81.
El más fundamental de los derechos humanos establecido en los
instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos y en otros
sistemas de derechos humanos es el derecho a la vida, pues sin el pleno
respeto por este derecho es imposible garantizar o gozar efectivamente de
ninguno de los otros derechos humanos o libertades.
82.
El derecho a la vida está establecido en el atículo I de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[237]
y en el atículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[238]
en los siguientes términos: Declaración
Americana Artículo
I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona. Convención
Americana Artículo
4. (1) Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
(2) En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo
podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente. (3) No se
restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. (4) En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos. (5)
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión
del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni
se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
(6) Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la
amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.
83.
Protecciones similares pueden hallarse en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos[239]
y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[240]
84.
El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
regula el derecho a la vida en varios aspectos.
En particular, el artículo 4(1) establece que toda persona tiene
derecho a la protección legal de su vida y el derecho a no ser
arbitrariamente privado de su vida. En
los países que no han abolido la pena de muerte, los incisos (2) a (6) del
artículo 4 de la Convención prescriben limitaciones y restricciones específicas
en la manera en que se puede imponer la pena. Tales restricciones y
limitaciones se relacionan, entre otros aspectos, con la naturaleza de los
delitos por los que se puede aplicar la pena de muerte; las características
de los delincuentes, que pueden impedir la aplicación de la pena; y la
manera en que se dictamina la condena y la sentencia.
Además, el artículo 27 de la Convención Americana[241]
establece que el derecho a la vida no es un derecho derogable.
En consecuencia, los Estados no pueden, ni siquiera en tiempo de
guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado, adoptar medidas que suspendan la
protección del derecho a la vida.[242]
La Comisión ha interpretado el artículo I de la Declaración
Americana en el sentido de que permite la aplicación de la pena de muerte
sujeta a condiciones similares a las consagradas en la Convención
Americana.[243]
Por último, el artículo 1 del Protocolo Opcional sobre la abolición
de la pena de muerte[244]
dispone que los Estados que han ratificado el Protocolo no pueden aplicar la
pena de muerte en su territorio a ninguna persona sujeta a su jurisdicción.
85.
Por lo tanto, mediante estas disposiciones, los instrumentos
interamericanos de derechos humanos establecen la protección general del
derecho a la vida que abarca la prohibición de la privación arbitraria de
la vida y condiciones específicas para la imposición de la pena de muerte
en los países que aún no la han abolido.[245]
La Corte Interamericana y la Comisión Interamericana han examinado
la aplicación de estas disposiciones en dos contextos de particular
pertinencia para el presente estudio: el uso de la fuerza letal por los
agentes del Estado y la imposición de la pena de muerte tras una decisión
judicial. a. Uso letal de la fuerza por agentes del Estado 86.
Sea en tiempo de paz, en situaciones de emergencia distintas de la
guerra o durante conflictos armados,[246]
el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo I de la Declaración
rigen el uso de la fuerza letal por los Estados y sus agentes, prohíben la
privación arbitraria de la vida y las ejecuciones sumarias.[247]
La Comisión ha especificado que los contornos del derecho a la
vida pueden variar en el contexto de un conflicto armado pero que la
prohibición de la privación arbitraria de la vida sigue siendo absoluta.
La Convención establece claramente que el derecho a la vida no puede
ser suspendido en circunstancia alguna, incluidos los conflictos armados y
los estados de emergencia legítimos.[248]
87.
Sin embargo, en situaciones en que la seguridad del Estado o de los
ciudadanos se ve amenazada por la violencia, el Estado tiene el derecho y la
obligación de brindar protección contra las amenazas[249]
y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones.
Ello incluye, por ejemplo, el uso de la fuerza letal por funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley en los casos estrictamente inevitables
para protegerse o proteger a otras personas contra una amenaza inminente de
muerte o lesiones graves[250]
o mantener por otros medios la ley y el orden cuando sea estrictamente
necesario y proporcionado. La
Corte ha explicado que, en tales circunstancias, los Estados tienen derecho
a usar la fuerza “inclusive si ello implica la privación de la vida a
personas...Existen abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia
sobre cómo la muerte de personas en tales circunstancias no genera
responsabilidad alguna contra el Estado y sus agentes”.[251]
88.
Sin embargo, excepto ante tales exigencias, el uso de la fuerza letal
puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución
sumaria; ello equivale a decir que el uso de la fuerza letal tiene
necesariamente que estar justificado por el derecho del
Estado a proteger la seguridad de todos.[252]
89.
Los medios que el Estado puede utilizar para proteger su seguridad o
la de sus ciudadanos no son ilimitados.
Por el contrario, como lo especificó la Corte, “independientemente
de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran
ciertos delitos, el poder del Estado no es ilimitado ni puede el Estado
recurrir a cualquier medio para lograr sus fines”.[253]
90.
En tales circunstancias, el Estado puede recurrir al uso de la fuerza
sólo contra individuos que amenacen la seguridad de todos y, por tanto, el
Estado no puede utilizar la fuerza contra civiles que no presentan esa
amenaza. El Estado debe
distinguir entre los civiles inocentes y las personas que constituyen la
amenaza.[254]
Los usos indiscriminados de la fuerza pueden en tal sentido
constituir violaciones del artículo 4 de la Convención y del artículo I
de la Declaración.[255]
91.
Análogamente, el Estado, en sus iniciativas para hacer cumplir la
ley, no debe utilizar la fuerza contra individuos que ya no plantean una
amenaza como la descrita, como los individuos que han sido detenidos por las
autoridades, se han rendido o han sido heridos y se abstienen de actos
hostiles.[256]
El uso de la fuerza letal de esa manera constituiría una ejecución
extrajudicial, en violación flagrante del artículo 4 de la Convención y
el artículo I de la Declaración.[257]
92.
Por último, como lo especifica la Corte Interamericana y la Comisión,
el nivel de fuerza utilizado debe estar justificado por las circunstancias,[258]
a los efectos, por
ejemplo, de la defensa propia o de neutralizar o desarmar a los individuos
involucrados en un enfrentamiento armado.[259]
La fuerza excesiva[260]
o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley[261]
que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación
arbitraria de la vida.[262]
Es preciso subrayar que, contrariamente al derecho internacional humanitario
que rige las situaciones de conflictos armados, las normas relevantes
aplicables del derecho internacional de los derechos humanos requieren que
los agentes del Estado no usen la fuerza contra personas involucradas en un
enfrentamiento violento, excepto en las circunstancias que antes se
mencionaron. b.
Imposición de la pena de muerte 93.
Con respecto a los países que no han abolido la pena de muerte, la
Corte Interamericana ha especificado que la Convención impone varias
restricciones y ha definido con precisión las condiciones que limitan la
imposición de la pena capital. Primero,
la pena de muerte no puede ser impuesta excepto de acuerdo con una sentencia
definitiva dictada por un tribunal competente y de acuerdo con una ley que
establezca dicha pena, promulgada con anterioridad a la comisión del
delito. Además, la pena de
muerte puede imponerse únicamente por los delitos más graves y su aplicación
a delitos políticos o delitos comunes conexos está prohibida
absolutamente. Los condenados a
muerte tienen derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la sentencia.[263]
Por último, deben
tenerse en cuenta ciertas consideraciones que involucran a la persona del
acusado, que pueden impedir la imposición o aplicación de la pena de
muerte. Estas consideraciones
incluyen la prohibición de la imposición de la pena de muerte a las
personas que, en momentos de cometer el delito, tuvieran menos de 18 años o
más de 70; o si se tratase de una mujer en estado de gravidez.[264] 94.
La Corte ha tenido oportunidad de considerar, en particular, los
requisitos procesales que deben ser estrictamente observados y revisados en
la aplicación de la pena de muerte.[265]
En particular, dado el carácter excepcionalmente grave e irreparable
de la pena, los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben sin
excepción ejercer el control más estricto y riguroso de la observancia de
las garantías judiciales en estos casos, para que las mismas no sean
violadas y en consecuencia se cercene una vida humana en forma arbitraria.
En consecuencia, la inobservancia del derecho de una persona a las
garantías del debido proceso resultante en la imposición de la pena de
muerte constituye una violación del derecho a no ser “arbitrariamente”
privado de la vida, en los términos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.[266]
La Comisión ha llegado a conclusiones similares en el contexto del
artículo I de la Declaración Americana.[267]
En la medida en que estos
requisitos protegen el derecho inalienable a la vida y constituyen
condiciones previas que garantizan que la imposición de la pena capital no
constituya una privación arbitraria de la vida, esas garantías
fundamentales son de por sí no derogables.[268]
95.
A este respecto, la Comisión ha especificado que en los procesos que
pueden culminar en aplicación de la pena capital se hacen necesarias varias
garantías fundamentales del debido proceso. Los requisitos sustantivos básicos
incluyen el derecho a no ser condenado por acto u omisión alguno que no
haya constituido un delito penal, de acuerdo con el derecho nacional o
internacional, en el momento en que fue cometido, y el derecho a no ser
sometido a una pena más rigurosa que la aplicable en el momento en que se
cometió el delito. También
incluyen protecciones procesales fundamentales del debido proceso, incluido
el derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad
de acuerdo con la ley, el derecho a la notificación previa de los cargos;
el derecho a un tiempo y medios adecuados para preparar la defensa; el
derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido previamente por ley; el derecho del acusado a defenderse
personalmente o con la asistencia de un asesor letrado de su propia elección
y a comunicarse libre y privadamente con su asesor, y el derecho a no ser
obligado a atestiguar en su contra ni a declararse culpable.[269]
En el contexto de los
procesamientos que pueden culminar en la aplicación de la pena capital
contra ciudadanos extranjeros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha llegado a la conclusión de que los requisitos de la notificación
consular consagrados en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares constituyen garantías adicionales exigidas por las
normas del debido proceso de la ley.[270]
96.
Aparte de las violaciones al debido proceso y a un juicio justo,
otras acciones del Estado en la implementación de la pena de muerte podrían
dar lugar a la privación arbitraria de la vida, en violación de los
instrumentos interamericanos. La
Comisión ha llegado a la conclusión de que esas acciones incluyen el
incumplimiento de parte del Estado de la limitación de la pena de muerte a
los delitos de excepcional gravedad prescritos por una ley preexistente; la
existencia de un temor razonable de parcialidad por parte del juez o el
jurado que procesa a un acusado de un delito punible con pena capital;[271]
la imposición de la pena de muerte con base en normas de pena obligatoria;[272]
y una diversidad notoria y demostrable de la práctica dentro del Estado
miembro que dé lugar a una aplicación incongruente de la pena de muerte
por los mismos delitos.[273]
97.
Por último, la Corte Interamericana ha subrayado que la Convención,
sin llegar a abolir la pena de muerte, impone restricciones destinadas a
delimitar estrictamente su aplicación y alcance a efectos de reducir la
pena hasta su gradual eliminación. En consecuencia, la Convención prohibe
no sólo la extensión de la aplicación e imposición de la pena de muerte
a delitos para los cuales no se aplicaba anteriormente, sino que también
prohibe el restablecimiento de la pena de muerte para cualquier tipo de
delito.[274]
Por estas razones, la decisión de un Estado parte de la Convención de
abolir la pena de muerte, cualquiera sea el momento en que la adopte, se
transforma ipso jure en una
decisión definitiva e irrevocable.[275]
En el contexto de la
Declaración Americana, la Comisión especificó que la reintroducción de
la pena de muerte en los Estados que la han abolido o su extensión a otros
delitos es incongruente con el espíritu y propósito de la Declaración
Americana y de numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, y
contraviene una tendencia internacional demostrable hacia la aplicación más
restrictiva de la pena de muerte.[276] 2.
Derecho internacional humanitario
98.
El derecho internacional humanitario también establece garantías
fundamentales en relación con la protección del derecho a la vida,
exclusivamente en el contexto de los conflictos armados.
99.
Como se señaló en la Sección II(C) supra,
el derecho internacional humanitario impone una limitación general a las
operaciones militares y exige que las partes en un conflicto armado respeten
los principios de necesidad, distinción, proporcionalidad y humanidad.[277]
Estos principios procuran limitar el sufrimiento de las víctimas de
los conflictos armados, incluida la pérdida innecesaria de vidas.[278]
100.
Además, es preciso subrayar que el derecho internacional humanitario
no prohibe disparar contra combatientes enemigos o darles muerte cuando no
han depuesto las armas o no han quedado fuera de combate y, en consecuencia,
que la muerte de un combatiente en tales circunstancias no constituye una
violación del derecho a la vida. Al mismo tiempo, el derecho internacional
humanitario sí protege hasta cierto punto la vida de los combatientes o la
manera en que pueden ser legítimamente privados de su vida restringiendo
los medios y métodos de guerra que las partes en un conflicto armado pueden
utilizar para librar la guerra.[279]
Ello incluye, por ejemplo, restricciones al uso o la prohibición
de ciertas armas que causen sufrimiento innecesario, como los gases tóxicos[280]
o las armas bacteriológicas.[281]
101.
Las normas que rigen los medios y métodos de guerra en el contexto
del derecho internacional humanitario también protegen la vida de los
civiles[282]
y a los combatientes que se han rendido o han quedado hors
de combat por haber sido heridos, estar enfermos, haber sido detenidos o
cualquier otra causa,[283]
y prohiben los ataques contra estas categorías de personas.
A este respecto, la Comisión ha especificado que “además del artículo
3 común, [común
a los Cuatro Convenios de Ginebra],
los
principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos
armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar
directamente a la población civil y a civiles en forma individual y que al
fijar sus objetivos, distingan entre los civiles y los combatientes y otros
objetivos militares legítimos. Para
amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios
del derecho consuetudinario requieren que la parte atacante tome
precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a
las propiedades civiles incidentales o colaterales a los ataques contra
objetivos militares”.[284]
102.
Aparte de las normas que rigen los medios y métodos de guerra, las
normas que rigen la protección de las víctimas de los conflictos armados
en el contexto del derecho internacional humanitario también disponen la
protección general de la vida de ciertas personas afectadas por los
conflictos armados, incluidos los prisioneros de guerra[285]
y los civiles[286]
en el contexto de un conflicto armado internacional y, en forma similar, a
todas las personas que no participan o ya no participan activamente de las
hostilidades[287]
en un conflicto armado no internacional.[288]
103.
Finalmente, el derecho internacional humanitario regula la aplicación
de la pena de muerte impuesta contra víctimas de conflictos armados a manos
de la parte adversaria. Como se
indica en la Sección III(D) con relación al derecho al debido proceso y a
un juicio justo en los conflictos armados internacionales,[289]
los prisioneros de guerra, los civiles y las personas que no se
benefician de una forma de mayor protección, reciben ciertas garantías
judiciales cuando están sujetas a proceso penal,[290]
incluidos los procedimientos que pueden conducir a una posible sentencia de
muerte.
104.
Más específicamente, las personas sujetas a procedimientos penales
durante algún tipo de conflicto armado no pueden ser sentenciadas a muerte
excepto de acuerdo con una condena dictada por un tribunal que ofrezca las
garantías esenciales de independencia e imparcialidad.[291]
También es necesario otorgar a los acusados de delitos punibles con la pena
capital el beneficio de los principios y normas fundamentales del debido
proceso. Ello incluye las garantías que otorgan los principios nullum
crimen sine lege, nulla poena sine lege y non-bis-in-idem así como la
presunción de la inocencia, el derecho a no ser condenado por un delito
excepto sobre la base de la responsabilidad penal individual, y el derecho a
ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial,
previamente establecido por ley. También incluye varias garantías
procesales fundamentales como el derecho a notificación detallada y previa
de los cargos que se imputan, el derecho a un tiempo y medios suficientes
para preparar la defensa, que necesariamente incluyen el derecho a la
asistencia de un abogado de su elección o, en el caso de un inculpado
indigente, el derecho a asesoramiento letrado gratuito, cuando ello sea
necesario para un juicio justo, el derecho a no ser obligado a testimoniar
en su contra o a declararse culpable, el derecho a interrogar los testigos
de cargo, el derecho a obtener la asistencia y a interrogar a los testigos
en su favor en las mismas condiciones que los testigos de cargo y el derecho
a contar con asesoramiento, en caso de convicción, respecto de los recursos
a su alcance, judiciales y de otra índole, así como de los plazos para
interponerlos, incluido el derecho a la apelación.[292]
Las normas que rigen los conflictos armados internacionales y no
internacionales también prohiben en ciertas circunstancias imponer una
sentencia de muerte contra personas menores de 18 años en el momento del
delito, y no puede aplicarse a mujeres grávidas o madres de niños de corta
edad.[293]
105.
Cabe destacar que, en ciertos aspectos, las garantías judiciales
establecidas en los instrumentos que rigen los conflictos armados
internacionales brindan mayores salvaguardas que los instrumentos que rigen
los conflictos armados no internacionales.
Estas incluyen el derecho a ser informado tan pronto como sea posible
de los delitos que son punibles con la pena de muerte de acuerdo con la
legislación de la Potencia detenedora, la que también debe informar análogamente
a las Potencias protectoras,[294]
y el requisito de que sólo se podrá pronunciar una sentencia de muerte por
un tribunal, únicamente en el caso en que el mismo haya sido informado de
que el prisionero de guerra no tiene obligación de lealtad a la Potencia
detenedora y que se encuentra en poder de la misma como resultado de
circunstancias independientes de su propia voluntad.[295]
También de acuerdo con el Tercer y Cuarto Convenios de Ginebra,
cuando una sentencia de muerte es impuesta a un civil o a un prisionero de
guerra, debe notificarse a las Potencias protectoras,[296]
tras lo cual no podrá ejecutarse la sentencia de muerte antes del
vencimiento de un plazo de por lo menos seis meses a partir de recibida esta
notificación.[297]
Ciertos otros derechos mencionados exclusivamente en el contexto de
los conflictos armados internacionales, como el derecho a examinar o a que
se examine a los testigos en su contra, pueden no obstante considerarse
aplicables a los conflictos armados internos[298]
como garantías no derogables de acuerdo con el derecho internacional de los
derechos humanos.[299]
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[237]
Declaración Americana, nota 63 supra. [238]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra. [239]
Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65 supra. [240]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66 supra. [241]
Para un análisis del artículo 27 y la derogación, véase, supra,
párrs. 49 y siguientes. [242]
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
pág. 74. [243]
Véase, en general, Caso Garza, nota 130, supra,
párrs. 88-96, y Caso 11.139, Informe N° 57/96, William Andrews
(Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 175-77. Véase
también Caso James Terry Roach y Jay Pinkerton, nota 102 supra. [244]
OEA, Serie sobre Tratados, N° 73 (1990), aprobado el 8 de junio
de 1990, reeditado en Documentos
Básicos nota 13 supra,
80 (1992). [245]
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-3/83, 8 de setiembre de 1983,
“Restricciones a la Pena de Muerte (Arts. 4(2) y 4(4) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos),” Serie A, párr.
53. [246]
Véase la Sección II(B), supra
párr. 42. [247]
Caso Abella, nota 73, supra,
párr. 161. Véase también el Caso 10.559, Informe N° 1/96,
Chumbivilcas (Perú), Informe Anual de la CIDH 1995, pág. 147, en
que la Comisión especificó:
“La prohibición de la privación arbitraria de la vida
humana es el núcleo protector del derecho a la vida. Cuando se
advierte el empleo de la expresión ‘arbitrariamente’, se podría
pensar que la Convención admite excepciones al derecho a la vida
al interpretarse, erróneamente, que están autorizadas otras
privaciones del derecho a la vida, siempre que no sean
arbitrarias. Sin embargo, es todo lo contrario, porque se trata de
una cláusula que más bien busca garantizar el reforzamiento de
las condiciones de aplicación de la pena de muerte para los
Estados que hasta la fecha no la han abolido y, al mismo tiempo,
sirve de garantía para impedir las ejecuciones sumarias”. [248]
Véase Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110, supra,
pág. 78, Capítulo IV, párr. 24. Artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra.
Véase también Caso Bustios Saavedra, nota 189, supra,
párr. 59; Caso Chumbivilcas, nota 247, supra,
págs. 147-148.
Véase también Informe Anual de la CIDH 1980-81, nota 141,
supra, pág. 112. [249]
Caso Neira
Alegría, nota 6, supra,
párr. 75; Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 28
de julio de 1988, Serie C Nº 4, párr. 154;
Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia
del 20 de enero de 1989, Serie C Nº 5, párr. 162. Véase
también Caso 11.291, Informe N° 34/00, Carandiru (Brasil),
Informe Anual de la CIDH 2000, párr. 62. [250]
Por ejemplo, el artículo 9 de los Principios Básicos de la ONU
sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley especifica que éstos
"no emplearán armas de feugo contra las personas salvo en
defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente
de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe una
seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una
persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su
autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten
insuficientes medidas menos extremas para longrar dichos
objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso
intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable
para proteger una vida”.
Principios Básicos de la ONU sobre el Empleo de la Fuerza
y las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer
cumplir la Ley,
Octavo Congreso de la ONU sobre la Prevención del Delito y
el Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto de 1990,
ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 (1990). [251]
Caso Neira Alegría, nota 6, supra,
párr. 74. [252]
Ver Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 32.
Ver también Caso Chumbivilcas, nota 247 supra,
pág. 149. [253]
Caso Neira Alegría, nota 6, supra,
párr. 75.
Caso Velásquez Rodríguez, nota 249, supra,
párr. 154.
Véase también Caso Godínez Cruz, nota 249 supra,
párr. 162. [254]
Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189, supra,
párrs. 158-169. Véase también Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra,
párrs. 33-34 y 43; Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra,
párrs. 58-63.
Véase también Meron, The
Humanzation of Humanitarian Law, nota 189 supra,
pág. 272. [255]
Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra,
párr. 159, en que la Comisión, aunque no basó sus conclusiones
en este principio, hizo referencia al hecho de que el uso
indiscriminado de la fuerza
podría constituir una violación del artículo 4. [256]
Caso Abella, nota 73 supra,
párrs. 204, 218 y 245, en que la Comisión consideró que la
muerte de personas que habían participado en ataques contra
cuarteles militares pero posteriormente se habían rendido,
constituía una violación del artículo 4.
Véase también el Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra,
parrs. 134 y siguientes y 159 y siguientes, en que la Comisión
llegó a la conclusión de que constituía una violación del artículo
4 el hecho de matar personas que habían participado en un
enfrentamiento armado con las fuerzas de seguridad pero que
posteriormente se habían rendido, habían sido arrestadas o
heridas y ya no participaban en el enfrentamiento armado.
Las personas que han caído en poder de la parte adversaria
(las autoridades, en los casos de disturbios internos o conflictos
armados internos), se han rendido o han resultado heridas y se
abstienen de actos hostiles y de huir, también constituyen
combatientes hors de combat
de acuerdo con el derecho internacional humanitario, según se
explica más adelante.
Véase también el Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra,
párrs. 33, 34 y 43.
Véase también Carandiru, nota 249, supra,
párrs. 63, 67 y 91. [257]
Véase, por ejemplo, el Caso Arturo Ribón Avila, nota 170 supra,
párrs. 159 y siguientes.
Véase también el Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra,
párrs. 58-63.
Véase también Carandiru, nota 249 supra,
párrs. 63, 67 y 91. [258]
Caso Neira Alegría, nota 6 supra,
párr. 74, en que la Corte llegó a la conclusión de que, pese al
hecho de que en el contexto de un motín carcelario, las fuerzas
de seguridad peruanas estaban combatiendo a oponentes armados y
muy peligrosos, la cantidad de fuerza utilizada era injustificada. [259]
Véase Carandiru, nota 249 supra,
párr. 63,
en que la Comisión llegó a la conclusión de que varias muertes
causadas por el uso de la fuerza por parte de la policía durante
un motín en una cárcel brasilera no tenía el propósito de la
defensa propia ni de desarmar a los amotinados. [260]
Caso Neira Alegría, nota 6 supra,
párr. 76. [261]
Véase por ejemplo, Carandiru, nota 249 supra,
párrs. 63, 67 y 91. [262]
Vésae también Meron, The
Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra,
pág. 272. [263]
CIDH, Informe de la CIDH sobre Chile (1985), nota 114 supra,
Capítulo III, pág. 50, párr. 22. [264]
Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra,
párrs. 53 y siguientes. [265]
Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra,
párr. 55. [266]
Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra,
párrs. 135-137.
Véase también Caso Garza, nota 130, supra,
párr. 100. [267]
Véase, en general, el Caso Garza, nota 130 supra,
párrs. 88-96, citando el Caso Andrews, nota 243, supra,
párrs. 175-177 y el Caso James Terry Roach y Jay Pinkerton, nota
102 supra. [268]
Véase la Sección III(D), párrs. 246 y siguientes; Opinión
Consultiva OC-8/87, nota 147, supra,
párrs. 21-27. [269]
Caso Garza, nota 130 supra,
párr. 101. [270]
Véase la Sección III(H), párrs. 399 y siguientes. [271]
Caso Andrews, nota 243 supra,
párr. 177. [272]
Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, Sentencia
de 21 de junio de 2002, Serie C Nº 94, párrs. 85-118; Caso
Michael Edwards y otros, nota 102 supra,
párrs. 124-154, 164-165 y 175; Caso 12.023, Informe N° 41/00,
Desmond McKenzie (Jamaica), Caso 12.044, Informe 41/00, Andrew
Downer y Alphonso Tracey (Jamaica), Caso 12.107, Informe N°
41/00, Carl Baker (Jamaica), Caso 12.126, Informe N° 41/00,
Dwight Fletcher (Jamaica), y Caso 12.146, Informe N° 41/00,
Anthony Rose (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs.
194-200. [273]
Caso Garza, nota 130 supra,
párr. 91, haciendo referencia al Caso Andrews, nota
supra, y al Caso James Terry Roach y Jay Pinkeron, nota 102
supra, párr. 61. [274]
Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra,
párrs. 56 y 57.
Véase también Informe Anual de la CIDH 1993,
OEA/Ser.L/V/II.85, Capítulo IV Situación de los Derechos Humanos
en Varios Países, Perú, págs. 510-513. [275]
Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra,
párrs. 56 y 57. [276]
Caso Garza, nota 130, supra,
párrs. 92 y siguientes. [277]
Véase la Sección II(C) supra,
párr. 65. [278]
Véase, en general, David
1999, nota 229 supra, págs.
215 y siguientes. [279]
Véase, por ejemplo, la Convención de La Haya de 1907 y Anexo,
nota 177 supra, en
particular, los artículos 22 y 23.
Véase también la Convención sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que
puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos
indiscriminados, 10 de octubre de 1980, 1342 U.N.T.S. 162. [280]
Protocolo sobre la Prohibición del uso, en la guerra, de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos,
Ginebra, 17 de junio de 1925, 94 L.N.T.S. 65. [281]
Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y
el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Tóxicas
y sobre su Destrucción, abierto a la firma en Londres, Moscú y
Washington, el 10 de abril de 1972, 1015 U.N.T.S. 1976. [282]
Artículos. 50-52 del Protocolo Adicional I, nota 68 supra.
Artículo 13 del Protocolo Adicional II, nota 36 supra.
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
pág. 82, párr. 40. Véase también el Caso Abella, nota 73 supra,
párr. 177; Caso Bustios Saavedra, nota 189 supra,
párr. 61; Caso Fuentes Guerrero, nota 189 supra,
párrs. 38-39.
Caso Ignacio Ellacuria, S.J. y Otros, nota 189 supra,
párrs. 158-163. [283]
Artículo 41 del Protocolo Adicional I, nota 68 supra.
Véase, por ejemplo, Caso Arturo Ribón Avilan, nota 170 supra,
párrs. 134, 136, 140 y 141, en que la Comisión
consideró que los ataques contra personas hors
de combat era contrario al derecho internacional humanitario. [284]
Caso Abella, nota 73 supra, párr. 177 (se omitieron las notas al
pie).
Véase también, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999),
nota 110 supra, pág.
82. [285]
Ver, por ejemplo, el artículo 13 del Tercer Convenio de Ginebra,
nota 67 supra. Véase
también, el Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
artículo 75(2). [286]
Ver, por ejemplo, el artículo 27 del Cuarto Convenio de Ginebra,
nota 36, supra. Véase
también, Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
artículo 75(2); Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota
110 supra, págs. 84 y siguientes. [287]
Artículo 3 común al Primer Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
al Segundo Convenio de Ginebra, nota 67 supra,
al Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra
y al Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra.
Artículo 4 del Protocolo Adicional II, nota 36 supra. [288]
Ver, por ejemplo, Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
artículo 4. [289]
Véase la Sección III(D) infra,
párrs. 254 y siguientes. [290]
Véase, por ejemplo, el artículo 3 común a los Cuatro Convenios
de Ginebra, nota 36, 67; supra,
artículos. 99 y 102 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra;
artículo 75 del Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra;
artículo 6 del Protocolo Adicional II, nota 36 supra. [291]
Véase, por ejemplo, el Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra,
artículo 84 (donde se estipula que “[u]nicamente los tribunales
militares podrán juzgar a un prisionero de guerra, a no ser que
en la legislación de la Potencia detenedora se autorice
expresamente que los tribunales civiles juzguen a un miembro de
las fuerzas armadas de dicha Potencia por una infracción similar
a la causante de la acusación contra el prisionero. En ningún
caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un
tribunal, sea cual fuere, si no ofrece las garantías esenciales
de independencia y de imparcialidad generalmente reconocidas y, en
particular, si su procedimiento no garantiza al acusado los
derechos y los medios de defensa previstos en el artículo
105.”). Como lo sugiere el artículo 84 y se analiza en la Parte
III(D), más adelante, debe observarse que el requisito de
independencia e imparcialidad aplicable a los procesos de civiles
difiere del aplicable a los miembros de las fuerzas armadas del
Estado y, en situaciones de conflicto armado, a los combatientes
privilegiados y no privilegiados. En particular, si bien el
derecho internacional de los derechos humanos prohíbe
generalmente el uso de tribunales o comisiones ad hoc, especiales
o militares para juzgar a civiles por delitos terroristas y
afines, los tribunales militares de un Estado pueden juzgar a los
miembros de sus propias fuerzas armadas por delitos relacionados
con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares y,
durante conflictos armados internacionales, puede procesar a
combatientes privilegiados y no privilegiados siempre que se
cumpla con los requisitos mínimos del debido proceso. Sin
embargo, los tribunales militares no pueden juzgar violaciones de
los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con
funciones militares, que deben someterse a los tribunales civiles.
Véase Parte III(D), párrafos 202 y siguientes. [292]
Ibid. Véase, por ej., artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra, notas 36, 67 supra;
artículo 99 y 102 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra;
artículo 75, Primer Protocolo Adicional, nota 68 supra;
artículo 6, Protocolo Adicional II, nota 36 supra.
Véase también Parte III (D) párrafos 255, 261. [293]
Véase, por ejemplo, el Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículo 68; artículos 76 y 77 Protocolo Adicional I, nota 68, supra;
Protocolo Adicional II, nota 36, supra,
artículo 6.. Véase, también, el artículo 38 de la Convención
de la ONU sobre los Derechos del Niño, supra nota 122.
En términos más generales, con respecto a la participación
de niños en conflictos armados, véase el Protocolo Opcional de
la Convención sobre los Derechos del Niño, acerca de la
participación de niños en conflictos armados. G.A. Res. 54/263,
Anexo I, U.N. GAOR, 54º Período de Sesiones, 97a. reunión
plenaria, 25 de mayo de 2000. [294]
Véase Sección II(C) supra,
párr. 71. [295]
Tercer Convenio de Ginebra, nota 67 supra, artículo 100. Véase
análogamente, Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículo 68. [296]
Artículos 101 y 107 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra;
artículos 71, 74 y 75 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra. [297]
Artículo 101 del Tercer Convenio de Ginebra, nota 67, supra,
artículos 74 y 75 del Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra. [298]
Ello incluye, por ejemplo, el derecho del inculpado a examinar o a
que se examine a los testigos en su contra y a obtener la
asistencia y el examen de los testigos en su nombre en las mismas
condiciones que los testigos en su contra, el derecho a no ser
procesado o sancionado por la misma parte por un delito respecto
del cual se haya pronunciado previamente una sentencia definitiva
de absolución o condena de acuerdo con la misma ley y el mismo
procedimiento judicial, y el derecho a que la sentencia sea
pronunciada públicamente. Véase, Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
artículo 75(4). [299]
Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
nota 61, supra. Véase
Sección III(D), párrs. 246 y siguientes. |