|
3.
El derecho a la vida y el terrorismo 106.
Como se ha sugerido, las protecciones del derecho a la vida
establecidas por el derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario son particularmente relevantes para dos
tipos de iniciativas antiterroristas que pueden emprenderse en tiempos de
paz, en estados de emergencia y en conflictos armados. Estas iniciativas
son, el uso de la fuerza letal durante operativos antiterroristas por parte
de agentes del Estado y la aplicación de la pena de muerte a condenados de
delitos relacionados con el terrorismo.
107.
En el curso de las operaciones antiterroristas, los agentes del
Estado podrían recurrir al uso de la fuerza letal contra sospechosos
terroristas. En efecto, el
Estado tiene el derecho y el deber de garantizar la seguridad de todos y
esto, en algunas circunstancias, puede requerir el uso de fuerza letal.[300]
Sin embargo, como lo ha recalcado la Corte Interamericana en el
contexto del uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley, “independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la
culpabilidad de quienes cometen ciertos delitos, el poder del Estado no es
ilimitado, ni puede el Estado recurrir a cualquier medio para alcanzar sus
fines. El Estado está sometido
a la ley y a la moral. El irrespeto por la dignidad humana no puede servir
de base para ninguna acción del Estado”.[301]
108.
La Comisión ha especificado que “la Convención Americana, así
como otros instrumentos universales y regionales de derechos humanos, y los
Convenios de Ginebra de 1949, comparten un núcleo común de derechos no
derogables y un propósito común de proteger la vida y la dignidad humana.
Estos tratados de derechos humanos se aplican en tiempos de paz, y
durante situaciones de conflicto armado (...)
Tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención
Americana protegen el derecho a la vida y por tanto prohiben, entre otras
cosas, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia”.[302]
En consecuencia, tanto el
derecho internacional en materia de derechos humanos como el derecho
internacional humanitario protegen la vida de los civiles, los combatientes hors
de combat y, en cierta medida, la vida de los combatientes que
participan en las hostilidades.
109.
Como se ha indicado en las secciones anteriores, una de las
distinciones principales entre el derecho internacional de los derechos
humanos aplicable en tiempos de paz y el derecho internacional humanitario
aplicable a los conflictos armados es el hecho de que éste no prohibe
disparar contra combatientes enemigos o darles muerte cuando estos no han
depuesto sus armas o no han quedado fuera de combate, de modo tal que la
muerte de un combatiente en estas circunstancias no constituye una violación
del derecho a la vida. Pese a esta distinción fundamental, también puede
considerarse que el derecho internacional de los derechos humanos y el
derecho internacional humanitario tienen principios fundamentales similares
aplicables a las situaciones en que el Estado utiliza la fuerza letal para
proteger su seguridad o la de sus ciudadanos tanto en tiempo de paz como en
situaciones de conflicto armado.[303]
110.
Además, si bien hay una norma de proporcionalidad aplicable en
tiempos de paz y durante situaciones de conflicto armado, la misma tiene
distinto significado y consecuencias en cada contexto. Por lo tanto, en
tiempos de paz, el principio de proporcionalidad establece que el uso de la
fuerza debe ser proporcionado a las necesidades de la situación.[304]
En el derecho internacional humanitario, por su parte, el principio de
proporcionalidad prohíbe “los ataques, cuando sea de prever que causarán
incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a
bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación
con la ventaja militar concreta y directa prevista”.[305]
El concepto de proporcionalidad es inherente a los principios
complementarios del derecho consuetudinario de necesidad y humanidad, que
informan el derecho que rige la conducta de todos los conflictos armados. El
principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia militar no
prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionadas
para garantizar el pronto sometimiento del enemigo con el menor gasto
posible de recursos humanos y económicos. El principio de humanidad
complementa y limita intrínsecamente el principio de necesidad, al prohibir
las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y
proporcionadas) para el logro de una ventaja militar definitiva. De modo que
el principio de humanidad conlleva la prohibición específica de un
sufrimiento innecesario, el requisito de la proporcionalidad y confirma la
inmunidad básica de las poblaciones civiles y que los civiles sean objeto
de ataques durante los conflictos armados.[306]
En consecuencia, estos principios del derecho consuetudinario prohiben los
ataques desproporcionados y de otro tipo, y exigen que la parte que lanza un
ataque contra un objetivo militar legítimo debe siempre tratar de evitar o
reducir al mínimo las bajas civiles y el daño a objetos civiles
previsibles.[307]
Aunque este principio busca minimizar el daño inflingido a los
civiles, no se aplica, sin embargo, para limitar el daño inflingido a
combatientes u objetivos militares.[308]
Mientras debe
reconocerse el carácter distinto del principio de proporcionalidad
aplicable conforme al derecho internacional humanitario, puede, no obstante,
decirse que el daño o lesión excesivo previsible a ciertas personas u
objetos está prohibido tanto en tiempos de paz como en un conflicto armado.
111.
Además, de acuerdo con el principio de distinción aplicable durante
los conflictos armados[309]
y el principio equivalente aplicable en tiempos de paz,[310]
los agentes del Estado, cuando utilizan la fuerza, sólo pueden tener como
objetivo ciertas personas y objetos. En consecuencia, en situaciones de
conflicto armado, las partes en el conflicto deben distinguir entre los
objetivos militares y los civiles y objetos civiles, y lanzar ataques sólo
contra aquellos.[311]
Análogamente, en situaciones de paz, los agentes del Estado deben
distinguir entre las personas que, por sus acciones, constituyen una amenaza
inminente de muerte o lesión grave, o amenazan cometer un delito
particularmente grave que implica una grave amenaza para la vida, y aquellas
personas que no presentan esa amenaza, y usar la fuerza sólo contra las
primeras.[312]
112.
Cuando se procura determinar si se ha violado el derecho a la vida
protegido en los instrumentos interamericanos de derechos humanos específicamente
en el contexto de conflictos armados, también es necesario hacer referencia
a las normas correspondientes del derecho internacional humanitario que
establecen disposiciones específicas, con base en las cuales se puede
determinar si una privación de la vida que se produce durante un conflicto
armado fue arbitraria y, por tanto, ilegítima.
Dichos estándares son utilizados para distinguir entre civiles y
combatientes.[313]
113.
En su empeño por eliminar el terrorismo, los Estados con frecuencia
han recurrido a la imposición
de la pena de muerte como castigo por los delitos relacionados con el
terrorismo, lo cual también tiene implicaciones para el derecho a la vida.
Independientemente de que esta medida sea impuesta durante tiempo de
paz o en situaciones de conflicto armado, hay ciertas restricciones que se
aplican en todo momento como protecciones fundamentales y no derogables bajo
el derecho internacional de los derechos humanos y/o el derecho
internacional humanitario.
114.
Primero, ciertas condiciones limitan la capacidad del Estado de
someter los delitos relacionados con el terrorismo a la pena capital.
Los Estados Partes de la Convención Americana que han abolido la
pena de muerte por tales delitos no pueden reimplantarla[314]
y los Estados que crean nuevos delitos de terrorismo y que han ratificado la
Convención no pueden castigar esos delitos con la pena capital.[315]
115.
Segundo, en los casos en que un Estado legítimamente somete los
delitos relacionados con el terrorismo a la pena capital, también hay
ciertas condiciones que limitan la manera en que se puede aplicar la pena.
En particular, sólo puede ser pronunciada una sentencia de muerte de
acuerdo con una decisión definitiva a cargo de un tribunal competente y de
acuerdo con una ley que establezca ese castigo y que haya sido promulgada
con anterioridad a la comisión del delito.[316]
Sólo se puede imponer la
pena de muerte para los delitos más graves y no puede aplicarse con base en
normas de pena obligatoria.[317]
Nunca puede aplicarse por
delitos políticos o delitos comunes conexos.[318]
A este respecto, corresponde señalar que ciertos instrumentos
internacionales de antiterrorismo explícitamente estipulan que los delitos
de terrorismo definidos en dichos instrumentos no deben considerarse delitos
políticos o delitos comunes afines para los efectos de la extradición o la
cooperación jurídica mutua.[319]
116.
Otras condiciones limitan también la manera en que se puede aplicar
la pena de muerte. Específicamente, ciertas características del
delincuente, incluida su edad, pueden ser un impedimento absoluto para la
aplicación de la pena.[320]
Los condenados a muerte tienen derecho a solicitar la amnistía, el
indulto o la conmutación de la sentencia.[321]
Como se ha sugerido, pueden aplicarse otros requisitos procesales
como la notificación a las Potencias protectoras, en base a la lex
specialis del derecho internacional humanitario que rige los conflictos
armados internacionales.
117.
Además, en todo momento, inclusive durante los conflictos armados,
la imposición de dicha pena está sujeta a requisitos procesales estrictos
y a un riguroso control de las garantías judiciales mínimas de carácter
fundamental. En la medida en
que estos requisitos protegen el derecho no derogable a la vida y
constituyen condiciones previas necesarias para garantizar que la imposición
de la pena capital no sea una privación arbitraria de la vida, esas garantías
fundamentales son de por sí no derogables de acuerdo con el derecho de los
derechos humanos y el derecho humanitario.[322]
Estos requisitos
incluyen en particular garantías dispuestas por los principios del nullum
crimen sine lege, nulla poena sine lege, y non-bis-in-idem,
así como la presunción de inocencia, el derecho a no ser condenado por un
delito excepto con base en la responsabilidad penal individual y el derecho
a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial conforme
a las normas internacionales aplicables[323]
y establecido previamente por la ley. También incluyen las siguientes
garantías procesales a los acusados de delitos que conllevan la pena
capital:
B.
Derecho a la libertad y la seguridad personales 1.
Derecho internacional de los derechos humanos 118.
El derecho a la libertad y seguridad personales y el derecho a la
libertad contra el arresto o detención arbitraria están establecidos en el
artículo XXV de la Declaración Americana y en el artículo 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:
Declaración
Americana Artículo
XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las
formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por
incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a
que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado
sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad. Convención
Americana Artículo
7. 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios. 4. Toda persona
detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de
deberes alimentarios.
119.
Pueden encontrarse disposiciones similares en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos, incluido el artículo 9 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos,[325]
el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[326]
y, específicamente con respecto al arresto, la detención o el
encarcelamiento de niños, el artículo 37 de la Convención de los Derechos
del Niño.[327]
120.
Estas disposiciones establecen numerosas garantías encaminadas a la
protección de las personas contra la interferencia ilegítima o arbitraria
de su libertad por parte del Estado, tanto en relación con procesos penales
como en otras esferas en que los Estados puedan ejercer su autoridad.
Entre las protecciones garantizadas cabe mencionar los requisitos de
que toda privación de la libertad se realice de acuerdo con una ley
preestablecida, que el detenido sea informado de las razones de su detención
y notificado sin demora de las acusaciones que se le imputan; que toda
persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso jurídico, a
obtener, sin demora, una determinación de la legalidad de su detención; y
que la persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o liberada mientras
continúa el proceso.[328]
En todas las circunstancias, los detenidos deben recibir un trato
humano.[329]
121.
Tanto la Comisión como la Corte Interamericana han subrayado
anteriormente que nadie puede ser privado de su libertad excepto en casos o
circunstancias expresamente dispuestas por ley, y que toda privación de la
libertad debe adherir estrictamente a los procedimientos definidos por la
ley.[330]
Ello incluye garantizar
el derecho contra el arresto y la detención arbitrarias regulando
estrictamente los fundamentos y procedimientos del arresto y la detención
de acuerdo con la ley.[331]
También incluye la garantía de una pronta y efectiva supervisión
judicial de las instancias de la detención a fin de proteger el bienestar
de los detenidos en momentos en que están totalmente bajo control del
Estado y, por tanto, son particularmente vulnerables a los abusos de
autoridad.[332]
Se ha observado a este
respecto que, en los casos en que no existe orden de detención o la misma
no es rápidamente supervisada por una autoridad judicial competente, cuando
el detenido no puede comprender cabalmente la razón de su detención o no
tiene acceso a un asesor letrado, y en que la familia del detenido no puede
localizarlo con prontitud, existe un claro riesgo, no sólo para los
derechos del detenido, sino también para su integridad personal.[333]
122.
Para evitar esos riesgos, la Comisión ha sugerido que no se
considerará razonable una demora de más de dos o tres días en llevar al
detenido ante una autoridad judicial en general.[334]
Un sistema efectivo para
registrar los arrestos y las detenciones y poner esa información a
disposición de los familiares, asesores letrados y demás personas con
intereses legítimos en la información, ha sido también ampliamente
reconocido como uno de los componentes más esenciales de un sistema
judicial funcional, pues ofrece una protección vital de los derechos del
detenido e información confiable para establecer las responsabilidades del
sistema.[335]
123.
Cuando la persona es sometida a detención preventiva después de su
arresto, debe demostrarse que las autoridades del Estado tienen una
justificación adecuada de dicha detención y que el Estado ha ejercido
diligencia debida para asegurar que la duración de dicho confinamiento es
razonable, inclusive para establecer una pronta y continua supervisión
judicial. La Comisión ha sostenido que la detención preventiva puede
posiblemente justificarse con la existencia de sospechas razonables de que
el acusado ha cometido un delito, el peligro de que huya, la necesidad de
investigar, la posibilidad de colusión, el riesgo de presiones sobre los
testigos y la preservación del orden público.[336]
La validez de cualquiera de estas justificaciones debe ser interpretada a la
luz de los derechos del inculpado a ser juzgado dentro de un plazo razonable
o ser liberado, así como del derecho a la presunción de inocencia, que
requiere que la duración de la detención preventiva no supere un período
de tiempo razonable.[337]
124.
Esta Comisión, al igual que otros órganos internacionales de
derechos humanos, ha reconocido que la privación de la libertad de una
persona también puede justificarse con relación al ejercicio de la
autoridad del Estado que vaya más allá de la investigación y la sanción
de delitos, cuando medidas de esta naturaleza sean estrictamente necesarias.
Se ha sostenido que tales circunstancias incluyen la detención en el
contexto del control del ingreso y la residencia de extranjeros en sus
territorios y el confinamiento por razones relacionadas con la salud física
o mental.[338]
Si bien las privaciones de la libertad pueden ser permisibles en
situaciones de esta naturaleza, la Comisión ha recalcado que toda detención
de este tipo debe en toda circunstancia cumplir con los requisitos de la
legislación nacional e internacional preexistente.
Como se indicó, ésta incluye el requisito de que la detención se
base en fundamentos y procedimientos claramente establecidos en la
Constitución u otra ley y que debe ser demostrablemente necesaria, justa y
no arbitraria. La detención en
tales circunstancias debe estar también sujeta a la supervisión judicial
sin demora y, en instancias en que el Estado ha justificado la continuidad
de la detención, a intervalos razonables.[339]
125.
En el caso de las personas que buscan asilo, en particular, la Comisión
observa que la detención u otras restricciones al movimiento de dichas
personas sólo se permiten como excepciones en el contexto de la legislación
de refugiados y de derechos humanos aplicable y sólo de acuerdo con la ley
y con sujeción a las protecciones del debido proceso.[340]
Por lo tanto, las medidas dirigidas a la detención automática de
personas que buscan asilo no están permitidas por las protecciones
internacionales de los refugiados. También
pueden considerarse arbitrarias y, dependiendo de las características de
las personas afectadas por cualquiera de estas restricciones, potencialmente
discriminatorias según el derecho internacional de los derechos humanos.
126.
Según los instrumentos de derechos humanos aplicables y la
jurisprudencia interamericana en la materia, el derecho a la libertad
personal puede estar sujeto a derogación en tiempos de emergencia.
Al mismo tiempo, la capacidad del Estado de suspender este derecho en
tales circunstancias ha sido definida en forma estricta y delimitada por los
órganos supervisores de éste y de
otros sistemas de derechos humanos.[341]
En particular, la Corte Interamericana ha determinado que el artículo
7(6) de la Convención, que se ha citado, proclama y rige el recurso del habeas
corpus que, a juicio de la Comisión, “cumple una función vital de
garantía del respeto a la vida y la integridad física de las personas,
evitando su desaparición o que se mantenga en secreto su paradero, protegiéndolas
contra la tortura y otros castigos o tratamientos crueles, inhumanos o
degradantes”.[342]
A la luz del carácter fundamental del habeas
corpus a este respecto, la Corte ha llegado a la conclusión de que las
garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos humanos
no sujetos a derogación de acuerdo con el artículo 27(2) de la Convención
Americana incluyen aquellas expresamente mencionadas en el artículo 7(6) de
la Convención.[343]
En consecuencia, si bien el derecho a la libertad personal y a la
seguridad es derogable, el derecho a recurrir a un tribunal competente en
virtud del artículo 7(6) --que, por su naturaleza, es necesario para
proteger derechos no derogables durante la detención penal o
administrativa, como el derecho a un trato humano-- no puede ser objeto de
derogación en el sistema interamericano.
127.
La Comisión ha sostenido que hay otros componentes del derecho a la
libertad que nunca pueden ser negados, incluidos principios fundamentales
que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley deben observar al
realizar un arresto, aun durante una emergencia.[344]
A este respecto, la Comisión, conjuntamente con otras autoridades
internacionales, también se ha empeñado en identificar las normas
fundamentales adicionales para la protección de los detenidos que no deben
ser suspendidas, inclusive en condiciones permisibles de derogación en
situaciones de emergencia que amenacen la independencia o seguridad del
Estado.[345]
Éstos
incluyen el requisito de que los fundamentos y procedimientos para la
detención estén prescritos por ley, el derecho a ser informado de las
razones de la detención, así como a ciertas garantías contra la detención
prolongada en carácter de incomunicado o la detención indefinida, incluido
el acceso a un abogado, a la familia y a la asistencia médica después del
arresto, límites prescritos y razonables para la duración de la detención
preventiva,[346]
y mantenimiento de un registro central de detenidos.
Se considera que estas protecciones también incluyen mecanismos
adecuados de revisión judicial para examinar las detenciones en forma periódica
cuando la detención es prolongada o extendida.
Al igual que con el derecho de habeas
corpus o de amparo, el carácter no derogable de estas protecciones
deriva en gran medida de su función integral para la protección de otros
derechos no derogables, tales como el derecho a un trato humano y el derecho
a un juicio justo, así como de la necesidad de garantizar que los detenidos
o prisioneros no queden completamente a merced de quienes los detienen.
128.
En los casos de arresto, detención o custodia en espera de juicio, o
la detención por alguna otra vía de ciudadanos extranjeros, la
jurisprudencia internacional, incluido el sistema interamericano de derechos
humanos, ha reconocido la importancia del cumplimiento de las obligaciones
internacionales que apuntan a la protección de los intereses particulares
de los ciudadanos extranjeros. Estas obligaciones incluyen el requisito del
artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que
dispone: 1.
Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares
relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a)
los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los
nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que
envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios
consulares de ese Estado y de visitarlos; b)
si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado
receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular
competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del
Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en
prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular
por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será
asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán
de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que
se le reconocen en este apartado; c)
los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional
del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión
preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los
tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado
que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso
en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares
se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se
oponga expresamente a ello. 2.
Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo
se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,
debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán
que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.[347]
129.
Estas disposiciones han sido descritas en el sentido de que
establecen un régimen interrelacionado destinado a facilitar la
implementación del sistema de protección consular de los nacionales
extranjeros en los Estados partes del Tratado.[348]
El Estado Parte de este tratado está obligado a informar a los ciudadanos
extranjeros que sean detenidos de cualquier manera por ese Estado de su
derecho a que se notifique al representante consular de su Estado, de las
circunstancias de la detención y de su derecho a comunicarse con su
consulado. Asimismo, estos
requisitos no contienen disposición para su derogación.
El derecho a la notificación consular ha sido reconocido también
como sustancial para el debido proceso y para otros derechos de los
detenidos al otorgar, por ejemplo, posible asistencia para la defensa que
incluye la representación de abogado, la reunión de pruebas en el país de
origen, la comprobación de las condiciones en que se brinda la asistencia
letrada y el monitoreo de las condiciones de detención del inculpado.[349]
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[300]
Caso Neira
Alegría, nota 6, supra.
Véase también, Informe de la CIDH sobre Colombia (1999),
nota 110 supra, página
73, párr. 8. [301]
Caso Neira Alegría, nota 6, supra,
párr. 75, refiriéndose al Caso Velásquez Rodríguez, nota 249, supra,
párr. 154 y Caso Godínez Cruz, nota 249, supra,
párr. 162. [302]
Caso Abella, nota 73 supra,
párrs. 158 y 161 (se omitieron notas al pie). Véase también,
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
pág. 75, párr. 12.
Véase también Caso Coard y otros, nota 73 supra,
párr. 39. [303]
Véase Meron, The
Humanization of Humanitarian Law, nota 189 supra,
pág. 272, haciendo referencia a Corte Europea de Derechos
Humanos, Ergi c. Turquía, 28 de julio de 1998, Reports
of Judgments and Decisions 1998-IV N° 81, párrs. 79, 81, 86,
Corte Europea de Derechos Humanos, McCann c. Reino Unido, 27 de
septiembre de 1995, Ser. A. 324, párrs. 194, 200, 213 (1995);
Caso Hildegard María Feldman, nota 140 supra,
57 y Caso Neira
Alegría, nota 6 supra,
párrs. 74-76. [304]
Véase supra, Sección I(A), párr. 92. [305]
Artículo 51(5)(b) Protocolo Adicional I, nota 68 supra. [306]
Folleto Nº 110-31 de la Fuerza Aérea de Estados Unidos, International
Law-The Conduct of Armed Conflict and Air Operations 1-6, párr.1-3
(a)(2) (1976). [307]
Véase, supra, Sección II(C), párr. 65. [308]
Sin embargo, debe recordarse que, de acuerdo con los principios de
humanidad y necesidad, los medios y métodos de guerra empleados
durante ataques a combatientes no deben causar un sufrimiento
innecesario, ver supra
párr. 65 y párr. 100. [309]
Véase, supra, Sección
II(C), párr. 66. [310]
Véase, supra, Sección
III(A), párr.87. [311]
Véase, supra, Sección II(C), párr. 66. [312]
Véase, supra, Sección III(A), párr. 90. [313]
Informe de la CIDH sobre Colombia (1999), nota 110 supra,
pág. 75, Capítulo IV, párr. 12. [314]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 4 (3). [315]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 4 (2). [316]
Véase la Sección III(D), infra. [317]
Véase Corte IDH, Caso Constantine y Benjamín y otros, nota 272 supra,
párrafos 85-118; Caso Michael Edwards y otros, nota 102 supra,
párrs. 124-154, 164-165 y 175.
Véase también Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra,
párrs. 194-200. [318]
Véase Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 4(4). [319]
Véase, por ejemplo, Convención Interamericana contra el
Terrorismo, nota 8 supra,
artículo 11. [320]
Véase, por ejemplo, Convención Americana sobre Derechos Humanos,
nota 61 supra, artículo
4(5) que prohiben la ejecución de mujeres grávidas o de personas
que en momentos de cometer el delito tuvieran menos de 18
o más de 70 años de edad.
Véase también Opinión Consultiva OC-3/83, nota 245 supra,
párrs. 53 y siguientes.
Véase también
Cuarto Convenio de Ginebra, nota 36 supra,
artículo 68; Protocolo Adicional I, nota 68 supra,
artículos 76, 77; Protocolo Adicional II, nota 36 supra,
artículo 6. [321]
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nota 61 supra,
artículo 4(6).
CIDH, Informe de la CIDH sobre Chile (1985), nota 114 supra,
pág.
50, párr. 22.
Los procedimientos para formular dichas solicitudes deben
cumplir con la norma de imparcialidad procesal; véase Caso
Desmond McKenzie, nota 272 supra,
párrs. 228-232. Ver también el Cuatro Convenio de Ginebra, nota
36 supra, artículo 75. [322]
Véase la Sección III(D) infra,
parrs. 247, 248, 259. [323]
Con respecto a las distinciones en las normas sobre imparcialidad
e independencia aplicables a civiles y miembros de las fuerzas
armadas, véase infra,
Sección III(D), párr. 256. [324]
Véase supra, Sección
III(A), párrs. 94
y siguientes y parrs. 104 y siguientes. [325]
Declaración Universal de los Derechos Humanos, nota 65, supra,
artículo 9. “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso
ni desterrado”. [326]
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nota 66, supra,
artículo 9. [327]
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, nota 122 supra,
artículo 37: “Los Estados Partes velarán por que [...]
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión
de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se
utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad
será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta
las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que
ello se considere contrario al interés superior del niño, y
tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de
la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción”. [328]
Para un examen de los requisitos de un juicio dentro de un plazo
razonable, véase infra,
Sección III(D), párr. 234. [329]
Véase
Sección III(C), supra. [330]
Véase, por ejemplo, CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de
Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111 doc.21 rev., 6
de abril de 2001, Capítulo VII, párr. 37 [en adelante, CIDH,
Informe de la CIDH sobre Guatemala (2001)], donde se cita el Caso
11.245, Informe N° 12/96, Jorge Alberto Giménez (Argentina),
Informe Anual de la CIDH 1995; Corte IDH, Caso Suárez Rosero,
Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Ser. C. N° 35, párr. 43. [331]
La Corte Interamericana ha indicado, por ejemplo, que, a menos que
se demuestre que la persona fue detenida
in flagrante delicto, debe demostrarse que su arresto ha sido
efectuado con una orden de detención impartida por una autoridad
judicial competente. Caso Suárez Rosero, nota 330 supra,
párr. 44. [332]
Caso 11.205, Informe N° 2/97, Jorge Luis Bronstein y otros
(Argentina), Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 11.
Véase,
análogamente, Caso 12.069, Informe N° 50/01, Damion Thomas
(Jamaica), Informe Anual de la CIDH 2000, párrs. 37,
38. [333]
CIDH, Informe sobre Guatemala (2001), nota 330 supra,
Capítulo VII, párr. 37. [334]
Véase, por ejemplo, el Caso Desmond McKenzie, nota 272 supra,
párrs. 248-251.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos,
Observación General 8, Artículo 9 (Decimosexto Período de
Sesiones, 1982).
Compilación de las Observaciones Generales y las
Recomendaciones Generales Adoptadas por Organos Creados en Virtud
de Tratados de Derechos Humanos, ONU Doc. HRI/GEN/1/Rev.1, 8
(1994), párr. 2; [en
adelante Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación
General Nº 8;] Corte Europea de Derechos Humanos, Brogan y otros
c. Reino Unido, Sentencia del 29 de noviembre de 1988, Ser. A N°
145B, pág. 33, párr. 62 (en adelante, Caso Brogan). [335]
Diez Años de Actividades, nota 1 supra,
pág. 317.
Véase, análogamente, Reglas Mínimas de la ONU para el
Tratamiento de los Reclusos, 30 de agosto de 1955, Primer Congreso
de la ONU sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del
Delincuente, ONU Doc. A/CONF/611, Anexo I, E.S.C. res. 663c, 24
ONU ESCOR Supp. (Nº 1), 11, ONU Doc. E/3048 (1957), y enmiendas
E.S.C. Res. 2076, 62 ONU ESCOR Supp. (Nº 1), 35, ONU Doc. E/5988
(1977), Regla 7 [en adelante, Reglas Mínimas de la ONU para el
Tratamiento de los Reclusos]; Conjunto de Principios para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, ONU GAOR Res. 43/173, 43º Período de
Sesiones, 76 Sesión Plenaria, 9 de diciembre de 1988, 43 ONU GAOR
Supp. (Nº 49), 298, ONU Doc. A/43/49 (1988) [en adelante,
Conjunto de Principios de la ONU sobre Detención o Prisión],
Principio 12. [336]
Caso Bronstein, nota 332 supra,
párrs. 26-37. [337]
Caso Bronstein, nota 332 supra,
párrs. 11, 12, 24, 25. [338]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114, supra,
párr. 210, citando CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos
Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema
Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado,
OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párrs.
134-142 [CIDH,
Informe sobre Canadá (2000)]; Corte Europea de Derechos Humanos,
Caso Winterwerp, (1979) E.H.R.R. 387; Corte Europea de Derechos
Humanos, Caso Amuur v. Francia, (1996)
2 E.H.R.R. 553, párr. 53. [339]
Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114, supra,
párr. 212.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, A. v. Australia, Comunicación N° 560/1993,
CCPR/C/59/D/560/1993, 30 de abril de 1997, párr. 9.4 [340]
Convención de la ONU sobre el Estatuto de los Refugiados, nota
120, supra, artículo
26
“Todo Estado Contratante concederá a los refugiados que
se encuentren legalmente en el territorio el derecho de escoger el
lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente
por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las
mismas circunstancias a los extranjeros en general.” Véase
también el Caso Ferrer-Mazorra y otros, nota 114 supra,
párrs. 210-212. [341]
Véase, por ejemplo, CIDH, Diez Años de Actividades, nota 1 supra,
pág. 318 (donde se exhorta a todos los Estados miembros de la OEA
a “limitar la detención llevada a cabo en estados de emergencia
a un breve período y siempre con sujeción a la revisión
judicial”).
Véase, análogamente, Caso Brogan, nota 334 supra,
párrs. 61-62. [342]
Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra,
párr. 35. Véase también Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87,
Garantías judiciales en los estados de emergencia (Arts.
27(2), 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
6 de octubre 1987, Ser. A. N° 9, párr. 31. [343]
Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147, supra,
párr. 42; Opinión Consultiva OC-9/87, nota 342 supra,
párr. 38.
A juicio de la Corte, “dentro de un Estado de Derecho, el
ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de
un órgano judicial autónomo e independiente que veerifique, por
ejemplo, si una detención, basada en la suspensión de la
libertad personal, se adecua a los términos en que el estado de
excepción la autoriza.” Opinión Consultiva OC-8/87, nota 147 supra,
párr. 40.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, Observación General N° 29, nota 141 supra,
párrs. 14-16. [344]
Caso Asencios Lindo y otros, nota 6, supra,
párr. 85. [345]
Para un examen
de las conclusiones de la Comisión y de otras autoridades
sobre las protecciones no derogables en relación con el derecho a
la libertad y la seguridad personales, véase CIDH, Diez Años de
Actividades, nota 1 supra,
págs. 317, 318, 342; Organización de los Estados Americanos,
AG/Res. 510, N°13, reproducida en el Informe Anual de la CIDH
1980-81, nota 141 supra;
Informe de la CIDH sobre Argentina (1980), nota 27 supra,
págs. 24-27; CIDH, Informe de la CIDH sobre Colombia (1981), nota
27 supra, págs. 15-18.
Véase, análogamente, Comité de Derechos Humanos de la
ONU, Observación General Nº 29, nota 141 supra,
párr. 16; Comisión
Internacional De Juristas, Estados De Emergencia: Su Efecto En Los
Derechos Humanos (Ginebra 1983), págs. 461-463, Nos. 21,
22, 23, 24, 26, 29, 34, 36 [en adelante, Comisión
Internacional De Juristas, Estados De Emergencia];
International Law
Association, Paris Minimum
Standards of Human Rights Norms in a State of Emergency,
reproducido en R. Lillich, Current
Developments: The Paris Minimum Standards of Human Rights in a
State of Emergency, 79 AM. J. INT’LL. 651 (1985), [en
adelante, Normas Mínimas de París]; The
Siracusa Principles on the Limitation and Derogation Provisions of
the ICCPR, HUM. RGTS. Q. 7 (1982), págs. 3-130, Principles
70(e) – (g), Principle 70
[en adelante, Los Principios de Siracusa]; Nicole Questiaux, Study
of the implications for human rights of recent developments
concerning situations known as states of siege or emergency,
Comisión de Derechos Humanos de la ONU, ECOSOC, Sub-Comisión de
Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías,
E/CN.4/Sub.2/1982/15, 27 de julio de 1982, pág. 45 [en adelante,
el Informe Questiaux]. [346]
La Comisión, por ejemplo, ha determinado como contraria per
se
a los artículos 7(5) y 8(2)(f) de la Convención Americana
una ley que autorice la extensión de la detención preventiva
bajo incomunicación en ciertos casos hasta por 15 días.
Caso Asencios Lindo y otros, nota 6 supra,
párr. 85.
Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos,
Caso Aksoy c. Turquía, Sentencia del 18 de diciembre de 1996, Report
of Judgments and Decisions 1996-VI, N° 26, párr. 78. [347]
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, nota
124 supra, artículo
36. [348]
CIJ. Caso LaGrand (Alemania c. Estados Unidos), 27 de junio de
2001, CIJ, Lista General N° 104, en
internet http://www.icj-cij.org/icjwww/idocket/igus/igusjudgment/igus
_ijudgment_20010625.htm,
(visitada el 12 de junio de 2002), párr. 74. [349]
Véase Corte IDH, la Opinión Consultiva OC-16/99, nota 129 supra,
párrs. 56, 57.
Otras autoridades internacionales han reconocido análogamente
la importancia de facilitar asistencia consular para la protección
de ciudadanos extranjeros bajo cualquier forma de arresto, detención
o reclusión.
Véase el Conjunto de Principios de la ONU sobre Detención
o Prisión, nota 335 supra,
Principio 16.2 (donde se establece que “... si se trata de un
extranjero, la persona detenida o presa será también informada
prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los
medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática
del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras
razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el
derecho internacional o con el representante de la organización
internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla
bajo la protección de una organización intergubernamental por
algún otro motivo“); TPIY, Rules
governing the detention of persons awaiting trial or appeal before
the Tribunal or otherwise detained on the authority of the
International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible
for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed
in the Territory of the former Yugoslavia since 1991, 5 May 1994,
as amended on 29 November 1999, IT/38/REV., Article 65 [en
adelante, el Reglamento de Detención del TPIY); UN GA Res.
A/RES/40/144, anexo, 40 U.N. GAOR Supp. (Nº 53) a 252, UN Doc.
A/40/53 “Declaración sobre los derechos humanos de los
individuos que no son nacionales del país en que viven”, (13 de
diciembre de 1985), [en adelante “Declaración sobre los
derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país
en que viven”],
artículo
10
(Todo extranjero tendrá libertad en cualquier momento para
comunicarse con el consulado o la misión diplomática del Estado
de que sea nacional o, en su defecto, con el consulado o la misión
diplomática de cualquier otro Estado al que se haya confiado la
protección en el Estado en que resida de los intereses del Estado
del que sea nacional). |