CAPÍTULO
VII DERECHO
DE REUNIÓN Y DE ASOCIACIÓN Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo
XXI. Toda persona tiene el
derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o
en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de
cualquier índole. Artículo
XXII. Toda persona tiene el
derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus
intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social,
cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.1
1.
El Decreto No. 466/973, de 27 de junio de 1973, dispuso que el
ejercicio del derecho de reunión en lugares públicos o privados con
fines “políticos” sólo podrá ejercerse con previa autorización.
La Comisión nota a este respecto que ha recibido un número de
denuncias indicando que autoridades oficiales han interrumpido bruscamente
reuniones que celebraban cumpleaños familiares, bajo el pretexto de que
éstas no habían sido autorizadas previamente.
Por otra parte, el Decreto No. 1.207/973, de 30 de noviembre de
1975, estipula que ninguna reunión de estudiantes “en lugares abiertos
o cerrados, públicos o privados” puede celebrarse sin previa autorización.
2.
La Resolución 1.473, de 24 de agosto de 1975, un simple acto
administrativo, prohibió las reuniones intergremiales por tiempo
indefinido. Esta resolución,
según comunicaciones recibidas por la Comisión, sigue en vigor hasta la
fecha.
3.
Se ha denunciado reiteradamente a la Comisión que en aplicación
de las normas arriba citadas, el Gobierno del Uruguay ha realizado redadas
masivas de trabajadores y los ha detenido, acusándolos de sospechosos
subversivos.
4.
Con respecto al derecho de asociación, una asociación religiosa
denunció que:
Son incontables las ingerencias arbitrarias del Gobierno en la vida
de las instituciones y asociaciones privadas.
Numerosos colegios y asociaciones (por ejemplo, Colegio de Abogados,
Sociedad de Arquitectos, Asociación de Odontología, Asociación de
Escribanos, etc.), no pueden celebrar sus elecciones libremente, porque el
Gobierno interviene vetando determinados candidatos.
5.
El Comité de Libertad Sindical de la Oficina Internacional del
Trabajo recibió recientemente denuncias del Uruguay, sobre la situación
de las asociaciones sindicales en ese país.
En respuesta a las solicitudes de información remitidas al
Gobierno por el Comité, aquél comunicó lo siguiente: Unión
Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y sus Aliados (UNTMRA): sus locales
permanecen cerrados y desocupados porque se ha demostrado que las
actividades llevadas a cabo eran ilícitas, nada tenían que ver con el
sindicalismo y eran contrarias a las disposiciones legales en vigor; Asociación
de Usinas Termoeléctricas del Estado (AUTE): se aplica lo mismo; Sindicato
de Obreros de Industria y Madera Aliada (SOIMA): clausurado por orden de
la corte militar porque las actividades llevadas a cabo allí eran en
apoyo de las organizaciones subversivas y se había encontrado un caché
de material clandestino; Sindicato
Único de Administración Nacional de Puertos (SUANP): No se lleva a cabo
actividad sindical en el local mencionado, por unos tres años ha estado
ocupado por un trabajador de la Administración Nacional de Puertos, de
conformidad con una resolución del ejecutivo del sindicato; Obras
Sanitarias del Estado (OSE): su local ha sido clausurado y sus muebles y
efectos transferidos al sindicato afiliado a la Confederación General de
Trabajadores del Uruguay; Asociación
de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU): no se han tomado acciones por
parte de las autoridades respecto de sus locales, donde se llevan a cabo
normalmente actividades culturales, sociales y deportivas; Sindicato
de Trabajadores de la Industria de Abastecimiento: este sindicato no
dispone de local propio y sus miembros se reúnen en la sede de la Unión
Cosmopolita de Meseros y Profesiones Afines, que no ha sido objeto de
intervención alguna por las autoridades; Movimiento
de Coordinación de Maestros de Primaria de Montevideo: esta organización
no tiene local propio y realiza sus actividades en el local de la Federación
Uruguaya de Maestros de Primaria; Asociación
Médica Uruguaya: en cuanto a colocar al sindicato bajo la supervisión
oficial, el Gobierno hace referencia a declaraciones anteriores, según
las cuales esta medida se tomó únicamente con respecto al centro de
atención médica de la organización, por razones económicas y para
ayudar al centro, sin que afectara las actividades profesionales de la
asociación.2*
6.
Por su parte, el Consejo de Administración del Comité de Libertad
Sindical de la OIT, en su 201a sesión celebrada en noviembre de 1976,
adoptó un informe de dicho Comité cuyas conclusiones, entre otras, dicen
así: Expresar
su preocupación por no haberse registrado progreso en la situación
sindical;
Llamar la atención del Gobierno sobre la necesidad de crear una
situación sindical normal en Uruguay tan pronto sea posible, y adoptar
una legislación laboral de conformidad con las Convenciones ratificadas
por el Uruguay, tomando en cuenta los comentarios hechos por los cuerpos
supervisores de la OIT; solicitar del Gobierno el suministro de información
detallada sobre la acción tomada a ese fin;
Observar que un número de los sindicalistas detenidos han sido
puestos en libertad y los detalles que el Gobierno proporciona sobre las
razones por las cuales ciertas personas han sido detenidas pero también
urgir al Gobierno suministrar información más detallada sobre medidas
concretas tomadas en contra de un sinnúmero de sindicalistas que todavía
están detenidos, con copias de los juicios seguidos y de las razones que
se aducen en los mismos.
Llamar la atención del Gobierno una vez más, respecto del
principio que, en todos los casos, inclusive aquellos en los cuales los
sindicalistas son acusados de contravenciones de carácter político o en
violación del derecho consuetudinario, que el Gobierno considera que no
tienen relación con las funciones o actividades de sus sindicatos, las
personas afectadas deberían ser juzgadas tan pronto como fuese posible,
por una autoridad judicial imparcial e independiente.3* 7. En la imposibilidad de realizar una observación “in loco”, la Comisión quedó privada del medio más directo para verificar la veracidad de los hechos contenidos en dicha Resolución. [ Índice | Anterior | Próximo ] 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 15. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos o libertades de los demás. Artículo 16. 1.
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de los demás. 2 Consejo
de Administración de la OIT, 167º Informe del Comité de Libertad
Sindical, G.B. 202/8/13, 1-4 de marzo de 1977, pág. 3. * Traducción
libre – no oficial de la OIT. 3 Ibid.
pág. 2. * Traducción
libre – no oficial de la OIT. |