CAPÍTULO
VI DERECHO
DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo
XXV. Nadie puede ser privado
de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por
leyes preexistentes. Nadie
puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter
netamente civil. Todo
individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación
de su libertad. Artículo
XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable. Toda
persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública,
a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con
leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes, o
inusitadas. 1
1.
Desde la promulgación de las leyes que tipificaron nuevos delitos
sobre la seguridad del Estado y transfirieron a los tribunales militares
la competencia para juzgar civiles, la Comisión ha recibido con
frecuencia denuncias en las que se afirman violaciones a las garantías
del proceso regular por parte de dichos tribunales.
Autorización para los arrestos y allanamientos
2.
Según información suministrada a la Comisión en el caso 2102, la
que coincide con los hechos denunciados en otros casos conocidos por la
Comisión:
... los agentes militares y la policía no solicitan una orden de
ningún juez, ni para los arrestos ni para el allanamiento de un domicilio
de personas sospechosas de violar la Ley de Seguridad Nacional, pese al
hecho de que esta ley autoriza expedir dichas órdenes a los jueces
militares y aún contiene disposiciones sobre las solicitudes de carácter
regional o general de las mismas.2
3.
En igual sentido, el reclamante en el caso 1945 denunció lo
siguiente:
En la actualidad, cualquier funcionario militar o policial aparece
revestido de la autoridad suficiente para efectuar el arresto de un
particular. No existen normas
que fijen el grado mínimo para disponer tales actos, ni que estipulen cuáles
son las reparticiones a las que competen. Por el contrario, la represión de las actividades
consideradas “subversivas”... se considera como cometido común de
todos los cuerpos de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
Sobre esta base, los efectivos de cada una de las Armas y de la
Policía proceden de manera autónoma, tanto en los arrestos y
allanamientos como en la investigación.
La intervención judicial no es nunca previa, ni se emplea orden
judicial para allanar ni para detener, sino que por el contrario cada
cuerpo remite a los Jueces Militares los “resultados” de su actividad
represiva, que efectúa de modo totalmente espontáneo.
La base legal de esto consiste en las disposiciones del Código
Penal Militar y del Código de Procedimiento Penal Militar que aluden a
los delitos militares comprobados en las Unidades Militares: conforme a
esas normas, cada Unidad está facultada para la investigación primaria
de tales delitos, correspondiendo sólo someter el caso a los Jueces
Militares de Instrucción después, con el informe de un “Juez
Sumariante” designado por el Jefe de Unidad.
Este régimen está obviamente concebido para delitos cometidos por
sujetos militares. Pero por el subterfugio de calificar como “delitos
militares” (como lo hizo la “Ley de Seguridad del Estado”) a los
delitos políticos, se llega a que cada Unidad Militar sale a la caza de
“delincuentes” civiles, sin delimitación alguna de campos de
jurisdicción, y correspondiendo la intervención del Juez (Militar) sólo
después que el “Juez Sumariante” (de la Unidad) lo dispone así por
considerar la instrucción primaria del caso.
4.
Las alegaciones en el párrafo anterior fueron transmitidas al
Gobierno del Uruguay como parte del caso 1945, por nota de 7 de agosto de
1975; pero hasta la fecha dicho Gobierno no ha contestado estos cargos.3
La incomunicación; plazo para presentación al juez; y plazo para
formulación de cargos
5.
En la información suministrada a la Comisión, relativa al caso
2102, se ha alegado:
La existencia de un plazo para la detención incomunicado no
está reconocida; ni es obligatorio presentar la persona detenida al Juez;
no se reconoce plazo para la puesta en libertad de un preso sin cargos,
para hacer saber la naturaleza de los cargos, para notificar a la familia
sobre el arrestado o para informarles sobre el lugar de la detención.
Tampoco se reconoce plazo para cuando el preso sea sometido al Juez
Militar para hacer su declaración, o para la formulación de cargos o
para la puesta en libertad del preso.4
a.
La incomunicación
6.
En sus observaciones al Informe de 24 de mayo de 1977, en lo que
respecta a la incomunicación de detenidos, el Gobierno del Uruguay se
limitó a una discusión de las disposiciones en el Código de
Procedimiento Penal Militar, según las cuales:
El Juez de Instrucción puede decretar la incomunicación del
inculpado si ella conviniera para el éxito de las averiguaciones. Pero la
incomunicación salvo casos extraordinarios, no podrá durar más de dos días,
y en ningún caso impedirá:
1. Que el inculpado transmita
a su defensor, en presencia del Juez los datos necesarios para su defensa.
2. Que asista a las
declaraciones de los testigos si él o su defensor lo pidieren.
3. Que se comunique por
escrito con el Jefe del Establecimiento en que se halla detenido y con las
autoridades judiciales.
4. Que realice aquellos actos
civiles de naturaleza urgente, que no puedan perjudicar, a juicio del Juez,
su responsabilidad ni los propósitos del sumario (Artículo 192 del Código
de Procedimiento Penal Militar).
7.
Con respecto a la medida en que dichas normas se observan en la práctica,
el Gobierno del Uruguay sólo ha informado sobre la creación de tres
nuevos Juzgados de Instrucción Militar, “con lo que su número se elevó
a seis en total, a fin de poder dar rápido diligenciamiento a los
procesamientos en trámite”. No informa, por lo tanto, sobre si se
reconoce un plazo para dar a conocer la naturaleza de los cargos, o si se
notifica a la familia sobre el arresto y el lugar de la detención.
8.
Sobre la incomunicación en la práctica, el reclamante en el caso
1945 denunció lo siguiente:
La incomunicación. El
régimen corriente es la incomunicación absoluta de los detenidos hasta
la orden judicial que la levanta (cuando se los somete a Juez), o hasta
que se decide otra cosa, sin plazo alguno en el arresto meramente
administrativo.
Cuando el levantamiento de la incomunicación es dispuesto por el
Juez Militar, ello ocurre normalmente al adoptarse decisión definitiva
sobre el procesamiento o la libertad del detenido.
Esto significa que la incomunicación subsiste durante el lapso
previo a la comunicación al Juez (para el que no existe plazo máximo,
como se vio), y también durante el tiempo que el Juez demora su decisión
(para lo cual tampoco rigen plazos).
Esto se traduce corrientemente en términos de meses.
9.
Las partes pertinentes de esta denuncia fueron transmitidas al
Gobierno del Uruguay, por nota de 7 de agosto de 1975, pero hasta la fecha
el Gobierno no ha contestado los cargos transcritos en el párrafo
anterior.
b.
Presentación al Juez
10.
Con respecto a la presentación del detenido ante un juez y el
plazo correspondiente para que el preso sea sometido al juez militar para
hacer su declaración, el Gobierno del Uruguay, en las observaciones
arriba mencionadas, se limita a decir lo siguiente:
En efecto, existe una norma concreta que preceptúa que la
autoridad pública que aprehendiese a una persona deberá ponerlo
directamente sin demora a disposición del Juez Militar que corresponda,
incurriendo en responsabilidad si así no lo hiciere sin causa justificada.
Si dejase pasar más de veinticuatro horas sin hacerlo, siendo
posible, incurrirá en la pena de destitución del cargo (Artículo 184
del Código de Procedimiento Penal Militar).
11.
Aunque cita el texto de la ley, el Gobierno no se refiere a la
cuestión de si la mencionada disposición se observa en la práctica, y
tampoco profundiza acerca de lo que se considera, en la práctica, una
“causa justificada” para no cumplir con el mencionado plazo.
c.
Plazo para la puesta en libertad de un preso sin cargos
12.
En cuanto al no cumplimiento del plazo previsto para la puesta en
libertad de una persona a la que no se le han formulado cargos, el
Gobierno del Uruguay en sus observaciones al Informe de la Comisión del
24 de mayo de 1977, no se refiere a ese punto sino a la posibilidad de
solicitar la libertad provisorial, o sea la excarcelación bajo caución.
Con respecto a esta última posibilidad, el Gobierno señala que sólo
puede ser concedida, previo “juicio de previsión”, en las siguientes
circunstancias:
Si de este juicio de previsión que formula el Juez durante la
causa surge que por la naturaleza de la imputación la pena a recaer en la
sentencia será de penitenciaría, la Constitución de la República
impide que el procesado pueda ser puesto en libertad provisional.
13.
Dicha información, cabe señalar, se refiere únicamente a una
persona que haya sido “procesada”, o sea acusada, y no informa acerca
de la posibilidad de obtener la libertad provisorial antes de que haya
recaído el auto de procesamiento, el cual demora, en la mayoría de los
casos tramitados por la Comisión un período de meses.
14.
En sus observaciones, por lo demás, el Gobierno no se refiere a
ningún plazo para conceder la libertad provisoria, omitiendo aclarar en
consecuencia si se reconoce plazo “para la formulación de cargos o para
la puesta en libertad del preso”.
Recursos internos
a.
Recurso contra la sentencia definitiva
15.
En el caso 1923, respondiendo a una solicitud de información de
parte de la CIDH, el reclamante informó a la Comisión sobre los recursos
contra las sentencias definitivas, en los términos siguientes:
Las sentencias definitivas son apelables ante el Supremo Tribunal
Militar, en segunda y última instancia.
Pero este Tribunal ha instaurado una política de “severidad”
que convalida sistemáticamente los fallos más inicuos y flagrantemente
ilegales.5
16.
En sus observaciones al Informe de 24 de mayo de 1977, el Gobierno
del Uruguay observa al respecto lo siguiente:
Contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por
la justicia militar, se admite el recurso de casación para ante la Corte
de Justicia y si existe alguna ilegalidad en el fallo, el recurso de
casación debe prosperar, y la Corte de Justicia debe declarar la nulidad
del fallo impugnado...
...A esos efectos la Corte de Justicia (cuya integración normal es
de 5 miembros) se integra con dos Oficiales Superiores que designa el
Presidente de la República con venia del Órgano Legislativo (Artículos
507 y 508 del Código de Procedimiento Penal Militar).
...
En los últimos cinco años, desde la vigencia de la Ley No. 14.068
que crea y reprime los delitos de lesa nación, no se han tramitado para
ante la Corte más de 40 recursos de casación, y todos ellos resultaron
desestimados.
Este es el dato más elocuente para demostrar que los propios
interesados no han consignado "legalidades" en los fallos del
Supremo Tribunal Militar.
17.
La Comisión, sin contar con los elementos de juicio indispensables
para tal efecto, no está en condiciones de hacer una apreciación acerca
de la significación del hecho de que de los 40 recursos de casación
tramitados, todos ellos hayan sido desestimados por la Corte de Justicia.
Para hacer tal apreciación, sería menester contar con los datos
correspondientes en cuanto al número de recursos de casación que fueron
rechazados por razones de procedimiento, e incluso los que fueron
rechazados de plano. Asimismo,
la Comisión se interesaría en saber si existen obstáculos procesales
tales como los alegados en el párrafo subsiguiente.
b.
Recurso contra el auto de procesamiento o acusación
18.
El mismo reclamante, en el caso 1923, agregó lo siguiente:
La resolución que decreta el procesamiento de una persona es
inapelable. Como innovación,
la Ley de Seguridad del Estado, de 1972, al crear una serie de nuevos
delitos políticos calificados como militares, estipuló que los
procesamientos por esos delitos serían apelables ante la Suprema Corte de
Justicia, integrada con dos miembros militares.
Este recurso se señaló como una gran garantía, que sometería
las decisiones de los Jueces Militares al más alto Tribunal independiente.
Sin embargo, este recurso de apelación es prácticamente inútil.
Esto no resulta solamente del criterio draconiano con que la
Suprema Corte encara actualmente los recursos al resolverlos; sino de dos
circunstancias por las que muy rara vez se interpone el recurso.
El primero de esos factores es la lentitud del trámite del recurso
y su interferencia con la libertad provisional.
La Corte resuelve en acuerdo que se convoca después, que el
expediente circuló por sus siete miembros individualmente, con término
de noventa días concedido a cada uno para su estudio.
Esto significa uno a dos años. Y durante ese tiempo es imposible
pedir la libertad provisional. El resultado es que cuando existe alguna perspectiva de
obtener la libertad provisional, es forzoso renunciar a la posibilidad de
apelar el procesamiento porque de otro modo el procesado sufriría una
prisión mucho más prolongada.
El segundo factor es el plazo de interposición del recurso.
Debe ser formulado por la Defensa en los tres días siguientes al
procesamiento. Se interpreta que el término comprende los días inhábiles,
domingos y feriados. Esto
parece un problema nimio, pero de hecho suele ser decisivo. En especial por la práctica de la mayoría de los Juzgados
de Instrucción, que en el momento del procesamiento no admiten que el
detenido designe defensor sino a un abogado que esté presente en el acto
(un acto cuya fecha es anteriormente desconocida).
Por consiguiente, le queda designado el defensor de oficio.
El defensor particular de su elección puede luego asumir la
defensa, pero mediante un trámite que insume más que los tres días de
plazo del recurso.
19.
En sus observaciones al Informe de 24 de mayo de 1977, el Gobierno
del Uruguay no impugna estas alegaciones acerca de la imposibilidad, en la
práctica, de valerse del derecho de recurso contra el auto de
procesamiento, limitándose a observar que cualquier “lentitud” que
exista se debe al hecho de que:
si el recurso tiene que examinarse por siete integrantes (de la
Corte de Justicia), es natural que el trámite resulte más lento que si
solamente fuera examinado por un Juez que en definitiva dictara el fallo.
20.
Dicha lentitud puede resultar además, agrega el Gobierno, de
“razones circunstanciales que pueden aparecer también en un proceso
penal ordinario, no militar”.
21.
Parece, entonces, que el Gobierno del Uruguay admite las
alegaciones fundamentales del reclamante, esto es, en primer lugar, que el
tiempo exageradamente largo que se requiere para obtener una decisión
final por parte del tribunal de apelaciones, así como la imposibilidad de
obtener la libertad provisional hasta que se resuelva la apelación, tiene
el efecto de desanimar a la persona que apela, salvo de que se trate de un
caso en que la sentencia sea muy severa. Por otra parte, el plazo
extremadamente corto para entablar la apelación, junto a los demás
factores señalados por el reclamante, hacen imposible en muchos casos la
apelación.
Publicidad en el proceso
22.
En la información suministrada a la Comisión en el caso 1923, la
cual coincide con otra información de fuente fidedigna de que dispone la
Comisión, el reclamante alega lo siguiente:
El proceso militar uruguayo no sólo no es público, sino que en
realidad es secreto incluso para la defensa.
Esto no significa que el defensor no tenga acceso al expediente
judicial. Lo tiene: pero
ocurre que los verdaderos elementos de juicio no están allí.
Esto ocurre por dos vías diferentes: la existencia de antecedentes
de fuente secreta, sustanciados fuera de todo control de la defensa, y la
práctica permanente de los jueces y fiscales militares de eludir toda
fundamentación en sus fallos o dictámenes.
23.
El Gobierno del Uruguay, en sus observaciones al Informe de la
Comisión de 24 de mayo de 1977, afirma al respecto:
Precisamente, el único proceso público que actualmente
existe en el derecho procesal positivo del Uruguay es el proceso ante el
Supremo Tribunal Militar. (Subrayado
en el original).
Por otra parte, el Artículo 279 del Código de Procedimiento Penal
Militar consagra en el apartado 1 de la norma, con carácter de principio,
el de que “la vista de la causa será pública”.
Y solamente el Supremo Tribunal en atención a las circunstancias
extraordinarias por razones de naturaleza o de seguridad puede determinar
que cese esta condición de pública, que en principio tiene toda causa
que se sustancia ante ese alto Cuerpo (Artículo 279, citado).
24.
La Comisión nota, con respecto a lo anterior, que el Gobierno se
refiere sólo a las disposiciones legales vigentes, sin informar acerca de
la observancia de las mismas en la práctica.
La aplicación de dichas normas se limita, según la afirmación
del Gobierno, al proceso militar de segunda instancia.
Aún en dicha instancia, la publicidad del proceso rige “con carácter
de principio”, con las excepciones arriba señaladas.
Pero sobre los criterios empleados de hecho para determinar “las
circunstancias extraordinarias” que pueden justificar un proceso de
segunda instancia llevado a cabo en secreto, así como sobre la frecuencia
con que ello ocurre, el Gobierno mantiene silencio.
25.
En cuanto a la existencia de antecedentes de fuente secreta que no
constan en el expediente judicial, el Gobierno del Uruguay, en sus
comentarios al anterior Informe de mayo de 1977, observa lo siguiente:
En lo que hace relación al acceso de los abogados defensores a los
expedientes debe precisarse que, mediante solicitud verbal (los Jueces dan
audiencia a los abogados defensores dos veces por semana durante un período
de dos a tres horas), tienen acceso a todos los procedimientos
pudiendo tomar las notas que quieran o realizar grabaciones si así lo
desean. (Subrayado en el
original).
26.
Al respecto, la Comisión observa que no está muy claro, de la
lectura de la afirmación del Gobierno arriba citada, si el término
“todos los procedimientos” incluye efectivamente todos los
antecedentes, consultas y otras informaciones suministradas o puestas a
disposición del Juez correspondiente.
No está muy claro, porque de la afirmación del Gobierno no se
desprende si es cierto o no que “los verdaderos elementos de juicio”
considerados por el Juez no constan en el expediente judicial, existiendo
“antecedentes de fuente secreta, sustanciados fuera de todo control de
la defensa”.
27.
La Comisión observa, asimismo, que tampoco está muy claro, en
vista del Artículo 37 de la “Ley de Seguridad Nacional” que prevé la
existencia de información secreta que no debe tramitarse ante el órgano
competente de la Justicia Militar, si dicha disposición tiene como efecto
el de inhibir el acceso de los abogados defensores a información
importante que pudiera afectar la conducta de la defensa y, por lo tanto,
la posibilidad de valerse de sus derechos de sus clientes.
Imparcialidad de los jueces militares
28.
Con respecto a la imparcialidad de los jueces de la Justicia
Militar, la Comisión se remite a lo expresado anteriormente en el Capítulo
I, numeral 29.
29.
Según información suministrada a la Comisión en el caso 1929, se
alega que:
El juez militar carece de independencia porque está subordinado a
sus superiores, de quienes recibe órdenes de acuerdo a la correspondiente
jerarquía militar. No puede
negarse a ejecutar una orden del superior, porque si así lo hiciera sería
relevado de su comando, es decir, ya no tendría autoridad alguna. La manera en que actúa un militar al cumplir con la tarea
que le ha sido encomendada jugará un rol decisivo en sus futuras
promociones. Si cumple bien
con su deber, constituirá un mérito a ser tomado en cuenta, mientras que
si su comportamiento desagrada a sus superiores, ello le perjudicará en
el futuro. La medida de su dependencia está determinada por la
naturaleza misma de las organizaciones militares.
Consecuentemente, la justicia llega a ser una derivación de las
políticas inspiradas y dirigidas por el comando militar.
Cualquier juez que tratare de contradecir o alterar esas políticas
sería considerado como un obstruccionista, perdería forzosamente su
cargo, y perjudicaría así su carrera militar.
30. En igual sentido, en el
caso 2102 se denuncia lo siguiente:
La justicia militar no forma parte del Poder Judicial, sino
funciona subordinada a la jerarquía militar.
El Código de Procedimiento Penal Militar exige una orden superior
antes de que el juez militar pueda asumir su jurisdicción respecto de un
determinado caso, aunque dicha jurisdicción le corresponda.
31.
Las partes pertinentes de la denuncia en el caso 1929 fueron
transmitidas al Gobierno del Uruguay, por nota de 8 de agosto de 1975, con
la solicitud de información correspondiente.
Pero hasta la fecha dicho Gobierno no ha contestado los cargos
citados en el párrafo anterior, omitiendo en su respuesta, de fecha 18 de
mayo de 1976, referencia a los mismos.
Situación de los abogados defensores
32.
En cuanto a la situación de los abogados defensores en el Uruguay,
la Comisión recibió la transcripción de un párrafo extraído de una
publicación de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas del
Uruguay, la cual se reproduce a continuación:
Otra reiterada actitud de los sediciosos, al ser apresados, fue la
del insistente reclamo de todos los derechos y prerrogativas que el
ordenamiento jurídico que pretendían destruir ofrece a los ciudadanos,
buscando proteger, de tal manera, los actos delictivos y de traición que
contra ese ordenamiento cometieron, sin perjuicio de disponer de todo un
cuerpo de abogados especializados, la mayor parte de ellos vinculados
estrechamente a la organización. La
Nómina de los abogados defensores de los detenidos por sedición, en
efecto, comprende una veintena y en ella figuran miembros del MLN (T),
varios más directa o indirectamente implicados con la subversión y
algunos de otros, sin antecedentes notorios que permitan incluirlos en
esas categorías, pusieron, por uno u otro motivo, su ciencia y
experiencia profesionales al servicio de los sediciosos.
Alejandro Artucio Rodríguez; Ronal Juan Capelli Borthagaray;
Rafael Berciano; Ariel Collazo; Edgardo Carvalho Silveira; María Inés
Capucho Rodríguez; Marcos Canetti Nakson; José Enrique Díaz Chavez;
Arturo J. Dubra Naranjo; Alba Dell'Acqua Houget; Mario Dell'Acqua Houget;
Hugo Fabbri; María Esther Gilio de Queigeiro; José Harari; Ruth Hernández;
Irma Masdeu; Carlos Martínez Moreno; Juan Carlos Orticochea; Wilmar
Olivera Jackson; Juan Pablo Schroeder Otero; Ricardo Vercellino; Alfredo
Mario Astringarraga San Vicente; Julio Alberto Caymaris Pereyra, etc.6
33.
Con respecto al párrafo arriba citado, el Gobierno del Uruguay, en
sus observaciones al Informe de 24 de mayo de 1977 de la Comisión,
expresa lo siguiente:
Cabe precisar que integra un contexto que le da su verdadera
significación y el cual no se ha reproducido en su totalidad, sino que se
ha preferido como otras tantas veces a lo largo de todo el informe, mutilar
haciendo transcripciones parciales que tienen como propósito introducir
al lector a la formación errónea del juicio, dentro de un enfoque global
tendencioso (subrayado en el original).
34.
Para demostrar estos asertos, el Gobierno luego transcribe los párrafos
anteriores y posteriores del citado por la Comisión.7
De la lectura de los párrafos del texto, La Subversión, Las
Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental, citados por el Gobierno del
Uruguay en sus observaciones al anterior Informe de la Comisión de mayo
de 1977 y reproducidos en este Informe, no se desprende que la Comisión
haya de modificar su apreciación de la actitud del Gobierno del Uruguay
hacia los abogados defensores.
35.
Algunos de los abogados, que aparecen en la lista citada arriba están
ahora en el exilio, pero otros quedan aún en el Uruguay como abogados
defensores, bajo circunstancias difíciles.
36.
En términos generales, la alegación recibida por la Comisión, de
diversas fuentes y en repetidas ocasiones, es que en el Uruguay los
abogados de la defensa viven en un ambiente caracterizado por el miedo de
que por el mero hecho de representar a sus clientes ellos mismos lleguen a
ser objeto de hostilidad oficial.
37.
Entre las denuncias recibidas por la Comisión que afectan a
abogados defensores figura el caso 2567, en el cual, con respecto a la
detención y procesamiento del Dr. Mario Dell'Aqua Houget, el reclamante
aduce lo siguiente:
MARIO DELL'AQUA HOUGET – 5 de noviembre de 1976
Ejercía la profesión de abogado en Montevideo; al mismo tiempo
desempeñó el cargo de Secretario de la Escuela Universitaria de Bellas
Artes, dependiente de la Universidad.
Luego de una primera detención que duró unos 3 meses, en
oportunidad en que las autoridades militares ocuparan la Universidad,
nombrando interventores, y en la que no fue acusado de delito alguno, fue
nuevamente detenido y procesado por la justicia militar el 5 de noviembre
de 1976. Se lo acusó de no
haber impedido que estudiantes de dicho centro de estudios hubieran
repartido volantes provenientes de organizaciones puestas fuera de la ley,
al tiempo que desempeñaba las funciones de Secretario.
En la resolución judicial que dispone su procesamiento, se
menciona como un hecho revelador de “sus simpatías por la subversión”
el que tuviera a su cargo un elevado número de defensas jurídicas de
personas acusadas de delitos políticos.
Con base en tales hechos, se le inició proceso por el delito de
“asistencia a la asociación subversiva”, castigado con una pena que
irá desde 24 meses a 8 años de privación de libertad.
Preocupa el hecho de que pueda considerarse, por un tribunal
militar, como una actitud casi delictiva, el asumir como profesional, la
defensa en juicio de clientes acusados de haber cometido delitos contra la
seguridad o el orden público del Estado.
38.
En el mismo caso, el reclamante también denunció otros hechos
relacionados con la situación de los abogados defensores, alegando con
respecto a otro abogado lo siguiente:
RODOLFO SCHURMANN PACHECO – 30 de septiembre de 1977
El Dr. Schurmann, de 55 años de edad, es uno de los más
distinguidos abogados penalistas de Uruguay. Profesor Adjunto de Derecho Penal en la Universidad de
Montevideo, ha sido defensor de oficio, designado por la Suprema Corte,
ante los tribunales ordinarios (civiles) durante varios años.
Ha escrito numerosas obras sobre Derecho Penal, ganando renombre
internacional. Su escritorio
profesional se ha hecho cargo de la defensa de numerosas personas
detenidas por las autoridades militares, por haber realizado actividades
políticas. Schurmann no ha
tenido él mismo, actividad política de ningún tipo.
Fue detenido por efectivos militares en las primeras horas del 30
de septiembre de 1977. El
Juez Militar de Instrucción lo acusa de haber cometido tres delitos
relacionados con la defensa de un cliente, el señor Olivari, procesado
por motivos políticos. Argumenta
que no habría sido formalmente autorizado por Olivari para actuar como su
defensor. La ley requiere que
en el expediente figure un escrito del acusado designando a su abogado.
El Dr. Schurmann declara que había presentado tal escrito y que,
cuando advirtió que se había extraviado, entregó una segunda designación,
la que también iba a desaparecer. Sobre
esta base fue procesado por:
(1) El delito de “asistencia
a la asociación subversiva”, previsto por el Código Penal Militar, ya
que pese a que no habría sido nombrado por Olivari, se ocupaba de su
causa, actuando de modo voluntario, con la intención de proteger a una
persona que pertenecía a una organización subversiva.
(2) El delito de “usurpación
de funciones” ya que había usurpado las funciones del defensor militar
que debía haber sido nombrado para defender a Olivari, ante la ausencia
de designación escrita.
(3) El delito de
“desacato” por haber protestado a raíz de su detención y
procesamiento.
Tales acusaciones son, como puede verse, descabelladas. Ningún
abogado en Uruguay ha sido jamás acusado penalmente por este tipo de
cosas. En los casos
frecuentes en que un escrito designando defensor, se extravíe en el
Juzgado, se solicita simplemente al abogado, que obtenga otro y lo
presente.
Las partes pertinentes de la denuncia en el caso 2567, transcritas
arriba, fueron transmitidas al Gobierno del Uruguay.
39.
Según información recibida en el caso 2102, la situación de los
abogados defensores puede resumirse en los siguientes términos:
La intimidación, el hostigamiento y la encarcelación de los
abogados de la defensa tienen como efecto el que más y más presos se
limiten a tener defensores de oficio, y no abogados de su selección como
asesores de la defensa. Esto
cancela de hecho la última posibilidad de presentar quejas contra el
trato ilegal e inhumano.
40.
Cabe señalar que el Gobierno del Uruguay, en sus observaciones al
informe de 24 de mayo de 1977, informó a la Comisión en los siguientes términos:
Como ejemplo de abogados defensores implicados con la subversión
puede citarse el del Dr. Mario Dell'Acqua Houget, actualmente procesado
por encontrarse incurso en el delito previsto en el Artículo 60 (VI) del
Código Penal Militar, “Asistencia a la Asociación Subversiva”, que
atendía 176 casos de sediciosos procesados. Dispone de tres defensores
civiles para su defensa. Asimismo,
cabe destacar que el 50% de los delincuentes actualmente procesados han
solicitado en el corriente año la sustitución del Defensor Civil por
Defensores de Oficio Militar. 41. De la respuesta transcrita, no se percibe claramente si el proceso seguido en contra del abogado Dell'Acqua, que se cita como único ejemplo, es el resultado de su sola actuación como abogado defensor en 176 casos de “sediciosos procesados”, o si dicho proceso obedece a otra causa; tampoco se percibe el alcance del hecho de que el 50% de los acusados hayan solicitado la substitución del defensor civil por defensores militares de oficio. Más bien, la respuesta del Gobierno del Uruguay confirma las apreciaciones de la Comisión de las serias dificultades que encuentran los abogados civiles para el ejercicio de su profesión. [ Índice | Anterior | Próximo ] 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 8. 1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a)
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal; b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada; c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa; d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; f)
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en
el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable, y h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza. 4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia. 2 El Artículo
12 de dicha Ley declara: “Los
jueces competentes para conocer en los delitos militares podrán
expedir órdenes de allanamiento para inspecciones domiciliarias
individuales, conjuntas, colectivas o zonales”. 3 El
caso 1945 incluye 25 personas irregularmente detenidas según la
denuncia. 4 En el
caso 2102, se incluyen 5 personas incomunicadas, según la denuncia. 5 El
caso 1923 incluye aproximadamente 35 personas, según la denuncia. 6 República
Oriental del Uruguay, Junta de Comandantes en Jefe, La Subversión:
Las Fuerzas Armadas al Pueblo Oriental, Tomo I, pág. 8
(Montevideo, 1976). 7 Para
la información del lector, todos los párrafos referidos se
reproducen, en su contexto original, a continuación: Asesinatos y matanzas a mansalva fueron, asimismo, los
cometidos por los terroristas contra los agentes del orden público,
funcionarios de la Policía y miembros de las FFAA, sin otro motivo ni
justificación que el de cumplir su deber en defensa de las
instituciones y de la ley. Tortura y sadismo fueron, también, los cobardes
asesinados de Dan A. Mitrione, del Inspector Héctor Morán Charquero,
de las víctimas del 14 de abril y 18 de mayo del 72, de los Coroneles
Artigas Alvarez y Ramón Trabal y la horrible muerte infligida
mediante una inyección de pentotal a Pascasio Ramón Báez, humilde
peón de campo. Estos execrables crímenes confirmaron la frialdad
homicida y la carencia de todo sentimiento humano en los integrantes
del grupo terrorista. El primero, reveló la intensidad del odio antinorteamericano
inculcado por la prédica comunista.
El último, la vaciedad del slogan como autoproclamados
vindicadores de obreros y campesinos. Pero demostró, además, que no
fue sino el miedo, inadmisible en revolucionarios de verdad, el motor
que hizo aflorar sus criminales instintos toda vez que pudo estar en
riesgo su propia conservación, con absoluto desprecio por la vida del
prójimo. Miedo, odio y maldad son los elementos esenciales del
resentimiento del MLN-T contra el hombre y la sociedad cuya ruina se
propusiera. Aún en un
relato tan británicamente sobrio y exento de comentarios políticos,
como el que sobre su secuestro y convivencia durante ocho meses con
los sediciosos hizo el Embajador Jackson, no puede menos que asomar
esa carga de perversidad y odio, incluso de ferocidad, que anima la
violencia tupamara: “De manera que he llegado a la conclusión,
sobre todo con la ayuda del incidente descripto, que era la ferocidad,
más que una ideología precisa, el único y común componente de las
surtidas personalidades de mis captores.
Donde no había existido o había estado sólo latente, tenía
que ser aprendida, o emerger, para que el sujeto pudiese vivir de modo
consecuente consigo mismo”. (Geoffrey
Jackson, Peoples Prison, London, 1973.
Faber and Faber. Pág. 108). Otra reiterada actitud de los sediciosos, al ser apresados,
fue la del insistente reclamo de todos los derechos y prerrogativas
que el ordenamiento jurídico que pretendían destruir, ofrece a los
ciudadanos, buscando proteger, de tal manera, los actos delictivos y
de traición que contra ese ordenamiento cometieron, sin perjuicio de
disponer de todo un cuerpo de abogados especializados, la mayor parte
de ellos estrechamente vinculados a la organización. La nómina de los abogados defensores de los detenidos por
sedición, en efecto, comprende a una veintena y en ella figuran
miembros del MLN-7, varios más, directa o indirectamente implicados
con la subversión, y algunos otros que, sin antecedentes notorios que
permitan incluirlos en esas categorías, pusieron, por un u otro
motivo, su ciencia y experiencia profesionales al servicio de los
sediciosos. (En nota al
pie de la página se citan el nombre de 23 abogados, los cuales han
sido reproducidos con anterioridad en el cuerpo de este Informe). El Gobierno se ciñó tan estrictamente a las normas
legales, que debió pedir reiteradamente al Parlamento la sanción de
una legislación especial de salvaguardia del orden público, a fin de
contrarrestar la ineficacia de los métodos judiciales que, con una
pristina inocencia legal, amparaban las actividades terroristas, sin
garantías ni seguridad de ninguna especie para la paz pública, la
libertad y los derechos de los habitantes. Contrastando con los procedimientos de exagerado
liberalismo y hasta de lenidad de la Justicia ordinaria, aparecen los
postulados tortuosos del llamado “código Penal tupamaro”, que
instituye la pena de muerte y la facultad delegada en cualquier
sedicioso, para hacerla efectiva. |