CAPÍTULO
V HABEAS
CORPUS
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre:
Artículo XVIII. Toda
persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.1
1.
La Constitución del Uruguay de 1967 dispone que:
Artículo 17. En caso de prisión
indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez
competente el recurso de habeas corpus, a fin de que la autoridad
aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la
aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 30. Todo habitante
tiene derecho de petición para ante todas y cualesquier autoridades de la
República.
2.
De todo lo expuesto en el Capítulo I de este Informe, sobre “El
sistema normativo relacionado con la protección de los derechos humanos”,
se desprende que, por lo menos expresamente, las normas constitucionales
arriba transcritas no han sido revocadas o suspendidas.
Sin embargo, el Gobierno sostiene la interpretación de que el
recurso de habeas corpus no es procedente en los casos de arrestos
por medidas prontas de seguridad.
3.
Según algunas denuncias recibidas por la Comisión, esto quita
toda vigencia al recurso, porque arrestos que se efectúan sin intervención
judicial son calificados a posteriori como realizados “en
aplicación de las medidas prontas de seguridad”.
La Comisión encuentra fundamentos para dar crédito a esta
afirmación, en el hecho de que los informes recibidos del Gobierno, sobre
casos particulares de arresto, sumamente numerosos, efectivamente invocan
corrientemente la aplicación de las “medidas prontas de seguridad”,
en los casos en que no intervino la Justicia Militar.
4.
A título de ejemplo, se transcriben a continuación las partes
pertinentes del Caso 1945:
De hecho, cuando se detiene a una persona nadie sabe si su arresto
se calificará luego como de “aplicación de las medidas prontas de
seguridad” y se la liberará después de un lapso imprevisible de prisión
administrativa, o se dará cuenta a un Juez Militar; y lo más corriente
es que la propia autoridad aprehensora tampoco sepa aún si hará en
definitiva una cosa o la otra.
La Constitución establece el recurso de habeas corpus; pero
la interpretación admitida por las autoridades le quita toda posible
efectividad.
Cuando se trata de casos sometidos a la Justicia Militar, los
Jueces Letrados de Instrucción (competentes en el recurso) consideran que
la intervención de otra autoridad “jurisdiccional” asegura la garantía
que la Constitución concedió, ya que la misma sólo se refiere a
detenciones administrativas. Y
cuando no interviene Juez Militar –o sea en los casos atribuidos al
efecto de las “medidas prontas de seguridad”—se sostiene que la
vigencia de tal régimen de excepción enerva el recurso de habeas
corpus. Los Jueces que no
comparten este punto de vista sólo han llegado a inquirir de la autoridad
aprehensora, mediante oficio, la situación del detenido; pero se han
conformado con las respuestas que simplemente confirman la detención y la
explican con la invocación del “régimen vigente de medidas prontas de
seguridad”.
5.
En lo que respecta al alcance del habeas corpus, parece
conveniente reiterar el pensamiento de la Comisión.
En otro informe sobre la misma materia, ésta señaló lo siguiente:
... ninguna forma de detención arbitraria (irregular, abusiva,
contraria a derecho) está excluida del control de regularidad jurídica
que supone el habeas corpus. Y
es innecesario demostrar que ese vicio de arbitrariedad tanto se puede
presentar en el caso de una privación dispuesta por un modesto agente de
policía, como por el Presidente de la República, o por quien haya
recibido de él, en virtud de una delegación de competencia (regular o
no), tan excepcional potestad. Claro es que el Juez no podrá discutir el
mérito de la decisión, no podrá discutir si las exigencias del
mantenimiento del orden público hacen necesario o no que el ciudadano X
sea detenido preventivamente; pero podrá, en cambio, reclamar que el
cuerpo del detenido sea traído a su presencia (habeas corpus), lo
que le permitirá verificar si vive o no, si está físicamente íntegro o
no, si presenta o no signos de malos tratos o de tortura; le permitirá
saber dónde encuentra y se tiene o no quien le preste asistencia letrada;
podrá decidir si la orden de detención ha provenido o no de autoridad
competente y si reúne o no los requisitos formales indispensables; podrá
comprobar si el detenido está en un lugar adecuado, o mezclado en una cárcel
con delincuentes comunes, etc. etc. Esa
es la enorme, la trascendental significación que posee el recurso de habeas
corpus en estos casos excepcionales.2 6. Es, por último, oportuno señalar que, en vista de las informaciones y documentos recibidos, una de las razones más persuasivas que indicaba la conveniencia de que la Comisión realizase una observación “in loco” en el Uruguay, era precisamente la de verificar la situación exacta del Poder Judicial y la eficacia de la interposición de los recursos internos relacionados con la protección de los derechos humanos. Además de constituir un derecho expresamente consagrado en los artículos constitucionales antes transcritos, por otra parte, la determinación sobre el agotamiento de los recursos internos está entre las materias de la expresa competencia de la Comisión (Artículo 9 bis del Estatuto y Artículo 54 del Reglamento). [ Índice | Anterior | Próximo ] 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 25. 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Los Estados Partes se comprometen: a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso; b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 2 OEA/Ser.L/V/II.37,
doc. 19, corr. 1, 28 de junio de 1976. |