CAPÍTULO IV

 DERECHO A LA LIBERTAD FÍSICA  

        Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: Artículo I.  Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

 

         Artículo XXV.  Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

 

          Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

 

                  Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.1

 

          1.          Después de la proclamación, el 15 de abril de 1972, del “estado de guerra interno” en el Uruguay, la Comisión comenzó a recibir denuncias de detenciones arbitrarias por autoridades de ese país.  Estas denuncias, cuyo número fue aumentando progresivamente, procedían de diferentes fuentes tales como parientes de los detenidos, ciudadanos residentes en el país y personas y organizaciones domiciliadas en el exterior. 

          2.          Frecuentemente, el nombre de una misma persona aparece en más de una denuncia, lo que dificulta precisar el total de las denuncias de este tipo recibidas hasta la fecha, pero se puede afirmar que el número de personas detenidas arbitrariamente es superior a mil, según los denunciantes. 

          3.          De acuerdo con otras comunicaciones recibidas, el número de los llamados “presos políticos” en el Uruguay variaría entre 3,000 y 8,000 personas. La más reciente información fue suministrada por la Washington Office on Latin America, una asociación religiosa en contacto con ciudadanos uruguayos radicados actualmente en el exterior.  Conforme a sus cálculos el total de las personas detenidas en aquel país es de aproximadamente 6,000.  Esta entidad, además, estima que de 1972 hasta comienzos de 1977, unas 60,000 personas han pasado por las cárceles del Uruguay, por motivos políticos o ideológicos.  Por su parte, el Gobierno del Uruguay, en sus observaciones al Informe de la Comisión de 24 de mayo de 1977, reconoce que al 15 de agosto de 1977, se encontraban detenidas 2.366 personas por ser, según dicho Gobierno, “subversivos y sediciosos”. 

          4.          Con respecto a las comunicaciones individuales en las cuales se denuncian detenciones arbitrarias, la Comisión ha transmitido oportunamente al Gobierno del Uruguay las partes pertinentes de dichas denuncias, solicitando la información correspondiente, de acuerdo con su Reglamento. 

          5.          El Gobierno ha confirmado que, en la mayoría de los casos denunciados a la Comisión, las personas mencionadas se encontraban o habían estado detenidas, pero negó sistemáticamente el carácter arbitrario de la privación de la libertad, invocando las facultades del “estado de guerra interno” o de las “Medidas Prontas de Seguridad”. 

          6.          En muchos casos, las respuestas informan que las personas indicadas han sido puestas en libertad, pero no menciona si se les ha formulado algún cargo. Las respuestas generalmente tampoco contienen información sobre si la persona detenida se encuentra incomunicada o está sujeta a otra restricción injustificada, como se quejan los denunciantes. 

          7.          La Comisión ha recibido denuncias que afirman que la incomunicación prolongada es una práctica común.  A título de ejemplo, transcribimos los siguientes párrafos de una de estas denuncias: 

         Tuvo lugar en la semana previa al 1º de mayo, en base a que el gobierno buscó impedir todo tipo de manifestación o demostración popular como era tradicional todos los años en esa fecha. Centenares de procedimientos en todo el territorio nacional, allanamientos de domicilios, de locales sindicales, etc., llevaron a la detención de cerca de 1.500 personas, entre las cuales numerosos dirigentes sindicales y gremiales.  Según la explicación oficial, dada por medio de “comunicados informativos militares”, los procedimientos se habrían efectuado a fin de preveer una serie de alteraciones del orden que agrupaciones sindicales y políticas “antinacionales” se proponían realizar en ocasión del día de los trabajadores.  Dentro de esta “razzia” fueron también detenidos más de un centenar de estudiantes cuyas edades oscilaban entre los 14 y 17 años, y a los que pese a ser menores de edad, (en Uruguay la edad a partir de la que se responde penalmente se fija en 18 años) se los mantuvo incomunicados durante varios días y – según se denunció—habrían sido maltratados antes de ser liberados.  Del total de detenidos, algunos fueron procesados por la justicia militar por delitos políticos y la mayoría puesta en libertad, luego de permanecer en prisión, incomunicados, por períodos promediales de 15 a 30 días.

 

          8.          Con respecto a los menores, el Artículo 34 del Código Penal uruguayo estipula que nadie es imputable de delito hasta la edad de 18 años cumplidos. Además, el Código del Niño, en vigor desde 1934, establece que los actos cometidos por menores son de competencia de jueces especializados, los Jueces Letrados de Menores, habilitados con exclusividad para disponer su internación correctiva. Sin embargo, desde 1975 la Comisión ha recibido denuncias de la detención de 43 menores de 14 a 17 años, en circunstancias arriba citadas.  En respuesta a las solicitudes de información de la Comisión sobre estas denuncias, el Gobierno informó así: 

                  a)        En el caso 1923, confirmó la detención de seis menores el 20 de marzo de 1975, en Montevideo, en la vía pública, “al participar de disturbios ... en acto organizado por la juventud comunista”.  Agrega el Gobierno, que dichos menores fueron puestos a la disposición del Juez Militar de Instrucción, quien declinó la competencia en favor del Juez de Menores, el que dispuso la entrega de los detenidos a sus respectivos padres, y así fueron puestos en libertad el 7 de abril de 1975, o sea 18 días después.

 

                  b)        En el caso 1935, confirmó la detención, en diferentes fechas durante 1974, de otros cinco menores “Por participación en actividades de propaganda comunista”, pasando a la disposición del Juez de Menores, que dispuso la internación de los mismos en una dependencia del Consejo del Niño o la entrega a los padres.  Sólo uno de ellos “fue internado durante 10 días en el régimen de las Medidas Prontas de Seguridad”.  Tres de esos menores ya habían sido detenidos anteriormente por idénticos motivos.  El Gobierno negó, perentoriamente, la aplicación de cualquier tipo de apremios a los detenidos, y la detención de otros dos menores nombrados por los denunciantes.

 

                  c)        En el Caso 2100, donde se alega la detención de más de 20 menores, y apremios físicos contra algunos de ellos, la Comisión solicitó las informaciones reglamentarias por nota de 18 de enero de 1977, pero hasta la fecha, 31 de diciembre de 1977, no se ha recibido contestación. 

          9.          En los casos en que la Comisión ha podido llegar a la conclusión de que la queja era procedente, recomendó que los detenidos fueran liberados o sometidos a proceso regular, si hubiese motivos legales para ello.  En el Caso No. 1842, la Comisión recomendó al Gobierno del Uruguay someter al detenido Dr. Francisco W. Pucci, a proceso regular si hubiese motivos legales para ello.  El Gobierno respondió que la situación del señor Pucci se encontraba en la jurisdicción del Supremo Tribunal Militar, bajo el número de causa 165/74, (Lo. 1 Fo. 341). 

          10.          Es cierto que constituciones democráticas, como la del Uruguay de 1967, facultan la suspensión temporal de determinados derechos en períodos de guerra u otra emergencia grave, tal como la garantía contra la detención arbitraria por plazo determinado, en la medida estrictamente necesaria, en vista de las circunstancias, para la supervivencia de la nación o mantenimiento del orden público.  No es menos cierto que las convenciones y pactos sobre protección internacional de los derechos humanos contemplan idéntica facultad, bajo condiciones similares.2  Pero ninguna norma jurídica interna o internacional justifica que las personas detenidas, mediante la simple invocación de esta facultad extraordinaria, sean mantenidas en prisión por tiempo indeterminado y prolongado, sin que se les formulen cargos por violación de la ley de seguridad nacional u otra ley penal y sin que se las someta a un juicio, de manera que puedan ejercer el derecho a justicia y proceso regular. 

                11.                La Comisión ha señalado reiteradamente, a propósito de casos de otros países en que se ha invocado en situaciones de emergencia el ejercicio de facultades extraordinarias similares, que la privación de la libertad por períodos prolongados, sin justificación, es violatoria de los derechos humanos, porque implica la aplicación de una verdadera pena con privación de los derechos de justicia y al proceso regular que corresponden a toda persona.


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1   Convención Americana sobre Derechos Humanos – Artículo 7.

1.            Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.            Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por leyes dictadas conforme a ellas.

3.            Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4.            Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora del cargo o cargos formulados contra ella.

5.            Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.            Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7.            Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

2   Artículo 4 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ratificado por Uruguay.