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CAPÍTULO IV

EL DERECHO A TRATAMIENTO HUMANO

 

A. DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE

Las disposiciones pertinentes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre son:

Artículo I

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXI

Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Los artículos correspondientes de la Declaración Universal de Derechos Humanos son:

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5

Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Por último, debe hacerse hincapié en que el derecho al tratamiento humano no es derogable aun durante un estado de emergencia.

 

B.     DERECHO NACIONAL APLICABLE

    El Decreto General A-11, Artículo 3: El derecho a la integridad física, moral y psíquica. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

     

C.     CONSIDERACIONES GENERALES

Desde el coup d’etat de 1980 varios grupos y personas, tanto de dentro como fuera de Suriname han estado debatiendo por el poder. Sus esfuerzos han tomado diferentes formas que oscilan desde tratar de congraciarse con las autoridades militares hasta protestar pacíficamente a los intentos contra el golpe. Esta situación se origina en el hecho de que no hay ningún camino legal que permita a todos los sectores de la sociedad participar en la vida política del país y cualquier esfuerzo para participar en ella se considera como una amenaza a la seguridad del Estado.

Una vez que el orden constitucional se vino abajo, se puso en vigor un nuevo orden (aunque cambiante) y actualmente se mantiene por la fuerza.

Por lo tanto, en dicha atmósfera no es de sorprender que los crímenes "políticos", definidos en forma ambigua como atentados contra la seguridad del Estado deben tratarse de una manera especial. En realidad, en 1984 las penas de prisión para dichos crímenes se aumentaron de un máximo de 5 años de prisión a términos de 10 a 20 años.

El informe de la CIDH de 1983 documentó las ejecuciones sumarias de 15 personas que en diferentes modos amenazaban o se percibían como amenazas contra las autoridades militares de Suriname.

Desde 1983 ha habido un número menor de denuncias de violaciones del derecho a la vida en Suriname.

Las personas acusadas de crímenes políticos son generalmente arrestadas sin órdenes de detención, mantenidas incomunicadas por diferentes períodos de tiempo, frecuentemente torturadas, y a veces son forzadas a confesar por escrito o en una estación de televisión pública, se les niega el alimento, el sueño, la atención médica y a veces deben comparecer ante tribunales civiles para ser juzgados luego de un período prolongado de detención. Los aspectos del proceso regular de estos casos se discuten en el Capítulo III.

D.     CASOS DE TORTURA

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha documentado un número de dichos casos. Muchas de las víctimas de torturas en Suriname solicitaron que no se utilizaron sus nombres en este informe porque temían represalias contra ellos o contra sus familiares.

No obstante, la Comisión está en libertad de citar el siguiente caso:

Hay evidencia de torturas en dos prisiones que entrevistó la comisión especial en enero de 1985 en la Penitenciaría de Santo Roma; Mohamed Liatief Mangal y Mohamed Rafiek Bharos. Ambos habían sido torturados en instalaciones de la policía militar.

Otro caso de tortura es el de un señor Somohardjo, antiguo partidario del Gobierno y ahora un reconocido opositor del régimen. Durante sus nueve meses de detención fue tan severamente golpeado que casi murió. El señor Somohardjo logró escapar del país deslizándose durante el funeral de su abuela el 7 de diciembre de 1982.

Un caso sumamente importante de tratamiento inhumano es el Caso Nº 9265 que trata de las detenciones y torturas de 11 personas. Como la evidencia de abusos físicos en todos estos casos es abrumadora, la Comisión decidió incluirlo in extenso en este Informe. Al respecto se reproduce el texto de la Resolución 1/85.

 

RESOLUCIÓN 1/85
CASO Nº 9265 SURINAME
1º de julio de 1985

 

ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 1983, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia y la envió al Gobierno de la República de Suriname para sus observaciones:

"Hemos recibido informes de que las siguientes personas han sido arrestadas durante las dos semanas pasadas y detenidas en los Cuarteles de la Policía Militar de Fort Zeelandia:

Iwan Rajwinderpersad Gobardhan, de 27 años.
Omprakash (Oemperkash) Gobardhan, de 24 años, ciudadano holandés.
Krishnapersad Gobardhan, de 21 años, fuertemente golpeado, según informes: presente en el arresto de su cuñado (abajo).
Ramlall Bekaroe, de 27 años, cuñado de los hermanos que se mencionan más arriba.
Harden Kasi, de 21 años.
Sra. Ch. Doerga, de 40 años, detenida el 27 de noviembre en Nickerie.
K:P: Doerga, de 24 años, detenida el 27 de noviembre en Nickeria. Los padres de la Sra. Doerga, más arriba; la madre informó que sufría de diabetes y podría morir si no recibía los medicamentos adecuados.
Sr. Alibux (no el Primer Ministro)
Radiksjoen (ortografía incierta)
Austen, comerciante.
Linveld.

El 29 de noviembre de 1983 las autoridades de Suriname anunciaron que habían arrestado a diez personas durante la semana anterior bajo sospecha de complotar un golpe contra el Gobierno. Se ha dicho que están detenidas para interrogatorios en los cuarteles militares de Fort Zeelandia. Otros informes suponen que hasta 69 personas, principalmente de la comunidad india, Hindustani han sido arrestadas durante este período. Hemos recibido informes de que algunos de estos arrestados han sido golpeados mientras estaban bajo custodia.

Se recibió un informe posterior de un refugiado que llegó a Holanda, según el cual, en las últimas dos o tres semanas, habían llegado cuatro cadáveres que se mantenían bajo custodia militar en la morgue de Paramaribo. Se rumora que los cadáveres eran los de Imro Themen y Henk Essed (dirigente de la Milicia del Pueblo, disuelta hacía tres semanas).

Dos de los arrestados –Omprakash Gobardhan y Linveld mencionados más arriba—aparecieron en la televisión de Suriname el 29 de noviembre en una conferencia de prensa ofrecida por el Comandante Interino de la Policía Militar Sargento Mayor Zeeuw. Los dos hombres "confesaron" su participación en el intento de golpe. El Gobierno acusó a los que participaron en la distribución de panfletos contra el Gobierno de prender fuego a los edificios gubernamentales, supuestamente en preparación para una invasión de mercenarios.

Estamos preocupados por la seguridad de los que están bajo custodia, en vista del tratamiento que se ha dado en el pasado a las personas arrestadas bajo sospecha de complot de golpes de estado en Suriname. Instamos al Gobierno que conceda a los detenidos la protección del Derecho a la Vida y de tratamiento humano.

2. El 20 de marzo de 1984, la Comisión recibió la siguientes respuesta del Gobierno de Suriname y la envió al denunciante para sus observaciones:

"De acuerdo a la información del Procurador General de Tribunal de Justicia de Suriname, las personas acusadas a que se refiere el anexo comparecieron ante el Fiscal, señor A. I. Ramnewash LI.D. de la Policía Militar el 10 de diciembre de 1983. Con respecto a los acusados I. Bissumbr y H. Kasie, se emitió la orden de liberación cuando comparecieron para la segunda audiencia el 20 de diciembre de 1983. El 3 de enero de 1984, el caso se remitió al magistrado examinador para n examen judicial preliminar.

Con respecto al rumor de que habría cadáveres bajo custodia militar, con respecto a los cuales se mencionaron los nombres de los señores Imro Themen y Henk Essed, deseamos hacer el siguiente comentario: El señor Imro Themen actualmente es un funcionario público empleado en el Ministerio de Asuntos Generales, mientras que el señor Henk Essed recientemente estuvo de vacaciones en los Estados Unidos de América.

El Gobierno de Suriname deplora el hecho de que a su Comisión se le suministren informaciones incompletas e incorrectas, y no puede resistir a la impresión de que esas insinuaciones a este respecto se hacen a propósito, evidentemente con la intención de desacreditar nuestro país frente a su Organización.

Deseamos asegurarle que el Gobierno de Suriname se esfuerza para darle un total contenido a la resolución AG/RES. 666 (XIII-0/83) aprobada en la Séptima Sesión Plenaria de la Decimatercera Asamblea General de la OEA el 18 de noviembre de 1983.

3. Posteriormente se recibió la siguiente información adicional, que se transmitió al Gobierno para sus comentarios:

Arrestos de opositores políticos el 24 de noviembre de 1983:

Nombres:

  1. Gobardhan, Iwan Rajinderpersad
  2. Nacido el 22 de noviembre de 1956

  3. Gobardhan, Omprakash
  4. Nacido el 5 agosto de 1960

  5. Gobardhan, Krishnapersad
  6. Nacido el 22 de abril de 1962

  7. Bekaroe, Ramlall
  8. Nacido el 16 de diciembre de 1950

  9. Kasi, Harden
  10. Nacido el 12 de octubre 1962

  11. Doerga, Lila
  12. Doerga, Krishna
  13. Lindverld, Karel
  14. Oudsten

El 24 de noviembre de 1983 estos ciudadanos surinameses fueron arrestados y transportados por hombres armados vestidos de civiles a Fort Zeelandia. Esta operación se mantuvo secreta. Aun cuando los parientes fueron a la policía militar ésta negó haber arrestado a las personas arriba mencionadas.

En diciembre de 1983 Omprakash Gobardhan y Lindveld fueron interrogados en la televisión en presencia de la prensa incluidos los medios de comunicación holandeses.

Solamente el Comandante Liew Yen Tair de la Policía Militar hizo unas pocas preguntas a los prisioneros, que tuvieron que contestar con un sí o un no. A la prensa no se le permitió hacer preguntas. La expresión de terror de sus rostros se puede ver claramente en el filme. En este "show", el Consejo fue acusado de actividades desestabilizadoras en Suriname y de enviar mercenarios al país. Sin embargo, todas las personas arrestadas eran de nacionalidad surinamesa.

La señora Lila Doerga es diabética pero no pudo tomar ninguna medicina.

En febrero, los prisioneros pasaron a la custodia de la policía civil. Se ha comunicado que durante este tiempo Karsi, Lila Doerga y Krishna Doerga fueron liberados.

Los otros todavía están detenidos. Con esta posibilidad comparecerán ante los tribunales el 14 de junio de 1984.

4. El 27 de julio de 1984 la Comisión recibió observaciones posteriores del Gobierno de Suriname. Las partes pertinentes de las observaciones son las siguientes:

Con referencia a su carta del 5 de julio de 1984, Caso 9265, tengo el honor de informarle lo siguiente:

El caso 9265 se refiere a las personas mencionadas en la lista adjunta a su carta del 19 de junio de 1984 y son las siguientes:

1.    Gobardhan, Iwan Rajinderpersad
2.    Gobardhan, Omprakash
3.    Gobardhan, Krishnapersad
4.    Bekaroe, Ramlall
5.    Kasi, Harden
6.    Doerga, Lila
7.    Doerga, Krishna
8.    Lindverld, Karel
9.    Oudsten

En cumplimiento de instrucciones de mi Gobierno, le presento a continuación la información sobre las siguientes personas:

Harden Kasi, Lila Doerga, Krishna Doerga y Oudstein no fueron procesados y han sido libertados.

El señor Iwan R. Gobardhan fue sentenciado a 1 año y 6 meses, con reducción de la pena de su detención previa al juicio.

El señor Iwan R. Gobardhan fue sentenciado a 2 años con reducción de la pena de su detención previa al juicio.

El señor Ramlall Bekaroe fue sentenciado a un año con reducción de la pena de detención previa al juicio.

El señor Karel Lindvel fue sentenciado por el juez en el primer circuito (Kanton) a un año y por el juez del tercer circuito (kanton) a dos años. En ambos casos el tiempo de la pena se redujo con el tiempo previo a su detención anterior al juicio.

En el caso de que su Secretaría desee recibir una copia de las decisiones judiciales mencionadas supra, no vacile en comunicármelo.

5. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1984 el gobierno de Suriname envió copias fotostáticas de las sentencias dictadas por el tribunal sobre los señores Krisnapersada, Iwan Gobardhan y Karel Lindveld.

6. El 9 de enero de 1985, una comisión especial de la CIDH entrevistó a ciertos testigos presenciales de la detención de los sujetos de este caso y escuchó el testimonio de que en efecto habían sido torturados al comienzo de su encarcelación, que en algunos casos duró varios meses, y de que efectivamente se les negó el asesoramiento jurídico hasta el día anterior a sus juicios en julio de 1984, más de siete meses después de sus arrestos. Las torturas incidían severos golpes en todo el cuerpo, incluyendo en los órganos sexuales. Estas torturas generalmente tenían lugar por la noche, ya sea en Fort Zeelandia o en Membre Boekoe Kazerne. Los maltratos específicos también incluían la colocación de la pata de una silla sobre la mano extendida de la víctima mientas el torturador saltaba sobre la silla. Otra técnica consistía en forzar al prisionero a beber un líquido que le quemaba la garganta. Las torturas también incluían puñetazos, puntapiés y golpes con palos y culatas de rifle. La Comisión vio varias víctimas con dientes rotos, fracturas de la nariz, las piernas y la clavícula y diversas cicatrices. Uno había sido atado a un auto y arrastrado y varios habían sido forzados a firmar confesiones.

La tortura psicológica incluía disparos de ametralladoras a los pies de las víctimas y también se proferían amenazas en contra de las esposas, madres y otros parientes de las víctimas. En una oportunidad varias personas fueron forzadas a yacer en tumbas recién excavadas en un cementerio local, y amenazadas con la ejecución sumaria. Una de las víctimas sufrió un intento de violación homosexual por parte de un policía militar.

7. El 16 de enero de 1985 la misión especial de la CIDH visitó la penitenciaría de Santo Boma en las afueras de Paramaribo, donde entrevistó a algunos prisioneros incluyendo a cuatro de los que figuran en este caso.

8. La Comisión también verificó que la mayoría de las personas de este caso habían sido puestas en libertad.

9. La Comisión recibió el testimonio de testigos presenciales independientes que informaron que entre los torturadores se incluía el personal militar surinamés siguiente:

 

Lic. Paul Baghwandas

Esajas

Shamrai

Sgt. Mayor Marcel Zwwuw

Cap. Leeflang

Vanenburg

Rosendaal

Rupert Christoffel

Hak

Guno Mahadew

Linscheer

Cladebar

Tolud

Poccothi

Jesserun

10. La misión especial de la CIDH se reunió con algunas autoridades militares durante su visita in situ a Suriname y discutió estas acusaciones de tortura y de denegación de proceso regular. El Coronel Liew Yen Tair y el Sargento Mayor Zeeuw negaron las acusaciones de tortura y declararon que las leyes por decreto que estaban en vigencia bajo el estado de sitio permitían la detención prolongada sin orden judicial y sin beneficio del asesoramiento de la policía militar. En cuanto a las lesiones de las víctimas, los oficiales indicaron que éstas ocurrieron debido a que las personas ofrecieron resistencia al arresto.

 

CONSIDERANDO:

1. Que el Gobierno de Suriname no ha respondido a la Comisión acerca de los supuestos golpes y torturas de los sujetos de este caso.

2. Que las leyes por decretos actualmente en vigor en Suriname que tratan sobre el proceso regular de la ley violan a prima facie este derecho no derogable.

3. Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre la que el Gobierno de Suriname está obligado a respetar como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos, dispone, inter alia:

Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XVIII. Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentalmente consagrados constitucionalmente.

Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que hay sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, ha de ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

 

4. Que el testimonio oral de varios testigos presenciales no militares entrevistados por la Comisión con respecto a la tortura de los sujetos de este caso y la denegación del proceso regular coinciden en sus aspectos esenciales y corroboran la denuncia original y son juzgados como creíbles por la Comisión.

5. Que las pruebas físicas vistas por la Comisión en Suriname y en el extranjero sobre las alegaciones bajo consideración tienen a corroborar la denuncia original en cuanto se refieren a la tortura y a la negación del derecho a proceso regular.

6 Que la denegación de dichas acusaciones por las autoridades militares, citadas anteriormente, la Comisión las juzga no convincentes.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

1. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de los sujetos de este caso no obstante el hecho de que algunos fueron finalmente puestos en libertad.

2. Observar que las violaciones en cuestión consisten en práctica de torturas y en la denegación de proceso regular como lo disponen los Artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

3. Recomendar al Gobierno de Suriname que comience de inmediato una investigación exhaustiva sobre las circunstancias de este caso y procese y castigue debidamente a los responsables de las violaciones a los derechos humanos que se citan en este informe.

4. Recomendar que el Gobierno de Suriname envíe dicho informe a la CIDH dentro de los 60 días de la fecha de esta resolución.

5, Publicar esta resolución en su próximo Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el caso de que las recomendaciones citadas en la resolución no se ejecuten satisfactoriamente.

 

RESOLUCIÓN 1-85 (bis)
CASO Nº 9265 (SURINAME)
1º de octubre de 1985
(Decisión sobre una Solicitud de Reconsideración)

 

ANTECEDENTES:

1. Que el 1 de julio de 1985 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó la Resolución 1/85 con respecto al Caso Nº 9265 de Suriname.

 

2. Que al mismo tiempo, la Comisión acordó incluir esta Resolución en su Informe Anual correspondiente a 1984-85, así como en su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname.

3. Que la Comisión, en la Resolución 1/85 concluyó que el Gobierno de Suriname había violado los derechos humanos de los individuos a los cuales se refiere el caso, especialmente a que estos fueron víctimas de tortura, y se les negó el derecho a proceso regular, sin perjuicio del hecho de que algunas de las personas han sido puestas en libertad.

4. Que en la Resolución 1/85 la Comisión recomendó que el Gobierno de Suriname investigara estas violaciones de los derechos humanos y procesara y castigara a aquellas personas responsables de tales violaciones.

5. Que la Resolución 1/85 fue enviada al Gobierno de Suriname con la solicitud a dicho Gobierno de que informara a la Comisión en el plazo de 60 días si había tomado medidas para hacer efectivas las recomendaciones arriba mencionadas.

 6. Que el 11 de septiembre de 1985 el Gobierno de Suriname respondió a la Resolución 1/85 manifestando lo siguiente:

a. Que el Gobierno había respondido prontamente a la solicitud formulada sobre la denuncia;

b. Que subsecuentemente, había enviado copias fotostáticas de las Sentencias dictadas en relación a las personas envueltas en este caso;

c. Que la Comisión Especial de la CIDH durante su visita in loco en enero de 1985 ha podido verificar que la mayoría de las personas envueltas en este caso han sido puestas en libertad;

d. Que el Gobierno de Suriname sólo tomó conocimiento de las alegaciones de tortura referentes a este caso al recibir la Resolución 1/85;

e. Que el Gobierno de Suriname tuvo conocimiento de que la Comisión Especial había investigado a ciertos representantes de las autoridades militares durante la visita in loco, y que las mismas habían negado las alegaciones referentes a torturas;

f. Que el Instituto Nacional de Derechos Humanos se encuentra llevando a cabo una investigación sobre estas alegaciones "la cual ha dado como resultado la obtención de información adicional de importancia en la evaluación final de este caso 9265";

g. Que sobre las bases de estos factores el Gobierno de Suriname ha solicitado la reconsideración de la Resolución 1/85 por parte de la Comisión por estimar que la misma fue "prematura".

 

CONSIDERANDO:

1. Que los hechos materia de este caso ocurrieron en noviembre de 1983;

2. Que en la denuncia original presentada y remitida al Gobierno de Suriname el 6 de noviembre de 1983 en sus partes pertinentes se incluía la siguiente frase: "Nosotros hemos recibido información que algunos de los arrestados han sido golpeados durante su custodia", y que esta declaración claramente puso al Gobierno de Suriname en conocimiento de que había alegaciones de tortura como parte de la queja;

3. Que el Gobierno de Suriname no ha suministrado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos elementos de juicio suficientes que permitan desvirtuar las alegaciones de tortura y denegación de debido proceso;

4. Que esta evidencia y testimonio obtenidos por la Comisión, antes y durante su visita in loco a Suriname abundantemente corroboran las alegaciones de las violaciones de derechos humanos en este caso concernientes tanto a tortura como a la denegación del debido proceso.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

EN CONSECUENCIA RESUELVE:

1. Confirmar la Resolución 1/85 y todas sus partes pertinentes; y

2. Disponer la publicación de esta Resolución junto con la Resolución 1/85 tanto en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname como en su Informe Anual de 1984-85.

E.     Centros de Detención

En cualquier discusión sobre la tortura en Suriname, debe hacerse la distinción entre el tratamiento físico que reciben los detenidos en dichas instalaciones militares como Fort Zeelandia y Membre Boekoe Kazerne y el que se dispensa a los detenidos en las penitenciarías estatales corrientes, tales como la Prisión de Santo Boma. Debe destacarse que la comisión especial no pudo visitar un número de establecimientos de detención en Suriname simplemente debido a las limitaciones del tiempo. Estos establecimientos incluyen tanto prisiones formales así como campos de detención militares. Los que no se visitaron incluyen los de Lelydorp, Niewe Haven, Keizerstraat, Geyeralyt y Nickerie.

Los prisioneros políticos, antes de ser juzgados y sentenciados, son detenidos en las instalaciones militares de diferentes partes del país, a veces por períodos cortos y algunas veces durante varios meses. Un centro de detención notorio, que actualmente está en reformas es el "Devil" en Fort Zeelandia. Durante la visita in situ de la Comisión, la comisión especial recorrió el Devil, así como los calabozos de Fort Zeelandia que actualmente se utilizan tanto para los prisioneros civiles como militares acusados de crímenes políticos y delitos comunes. En el mejor de los casos, el Devil es de ladrillo con seis celdas. Esta cárcel temporal está hacinada, tiene condiciones sanitarias deplorables y las instalaciones más primitivas. Los prisioneros a menudo duermen en el suelo y no hay prácticamente espacio para ninguna recreación.

Por otra parte, la penitenciaría de Santo Boma es realmente una instalación modelo. Aloja a hombres, mujeres y jóvenes. Para estos últimos, se proporcionan clases escolares normales y se enseñan oficio a todos los prisioneros interesados en su propio mejoramiento. Santo Boma tiene excelentes instalaciones de esparcimiento, los prisioneros pueden recibir libros, revistas y periódicos y disponen de una biblioteca. Pueden también practicar sus religiones respectivas. Asimismo cuenta con un siquiatra para ofrecer consejos y terapia.

Además, los guardias y las autoridades administrativas de Santo Boma están bien preparados educacionalmente para sus trabajos. A los miembros del personal se les exige tomar clases sobre criminología, sociología y derecho.

El tratamiento dispensado a los prisioneros de la Penitenciaría de Santo Boma sobresale en pronunciado contraste con el que se les da a prisioneros acusados de crímenes "políticos" durante el tiempo que están bajo custodia de la policía militar.

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