CAPÍTULO VII

DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN

 

 A. Normas jurídicas

233. La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 8, inciso 6, establece que "toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral". Este derecho está condicionado al hecho de que no se atente contra la dignidad, la moral de las personas ni el orden público o las buenas costumbres de la sociedad.107

234. El artículo 13 de la Convención Americana establece la libertad de expresión señalando que:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.108

235. La Convención también señala que el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa y no se puede restringir por vías o medios indirectos, tales como abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación de ideas y opiniones.109

 

B. La libertad de expresión

236. La libertad de expresión, difusión del pensamiento y la libertad de prensa son respetadas de modo general en la República Dominicana. A ello contribuye la existencia de un gran número de emisoras de radio, plantas de televisión, diarios de circulación nacional, publicaciones periódicas y la incorporación a las redes del "internet".

237. Durante su visita in loco, la Comisión se reunió con representantes de medios de prensa y televisión, quienes señalaron que a pesar de la amplia gama de medios de información con que cuenta la República Dominicana, la libertad de prensa se veía limitada por la actitud de los funcionarios públicos de no dar los datos que les eran requeridos y en ocasiones se había llegado al extremo de prohibir la entrada a reporteros a hospitales, cárceles y otras dependencias oficiales, sin que existiera razón legal para ello.110 Según se denunció ante la Comisión, ésta era la llamada "cultura del ocultamiento" y "apropiación indebida de la información pública".

238. Según denuncias presentadas ante la Comisión, en 1996 se realizó una persecución judicial contra el periodista Juan Bolívar Díaz,111 a raíz de la publicación de su libro "Trauma Electoral", en el que hacía una relación de las irregularidades que existieron en las elecciones presidenciales de mayo de 1994. Esta persecución se concretó por la vía de un juicio in absentia ante la Séptima Cámara Penal del Distrito Nacional, la cual emitió una sentencia condenándole a seis meses de cárcel por cometer injurias y calumnias. La decisión provocó una vigorosa protesta pública. El señor Díaz apeló y fue liberado a finales de 1996.112 La Comisión ha insistido en que la libertad de expresión no puede ser plenamente realizada en un clima de temor o inseguridad, como el que se genera con la persecución de periodistas.113

239. En enero de 1997, el Gobierno ordenó cerrar 15 programas de entrevistas y comentarios en las cinco emisoras de radio: Novel 93, Radio Bonao, Radio 91, Onda del Yuna y Latina 88.7, de la ciudad de Bonao, en el valle del Cibao. La comunicación oficial expresaba que los programas fueron suspendidos porque sus productores carecían de la autorización de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.

240. El Colegio Dominicano de Periodistas señaló que según las disposiciones legales, sus miembros y los egresados de escuelas de comunicación social no tenían que ser locutores para producir programas de radio y televisión ni necesitaban tener un carnet otorgado por la Comisión de Espectáculos. El Colegio de Periodistas indicó que los actos del Gobierno violaban la Ley 6132 sobre libre expresión y difusión del pensamiento. Dos días más tarde las autoridades permitieron que los programas fueran reabiertos.

241. En el mes de marzo de 1997, el Procurador General de la República señaló como perniciosa la crónica periodística que reflejaba en exceso el fenómeno de la criminalidad en el país y amenazó con hacer aplicar el Código de Protección de Menores para evitar publicaciones sensacionalistas y dañinas.114 La Comisión no ha tenido noticias de que lo anterior se haya llevado a cabo.

242. Los periódicos reflejan libremente los puntos de vista independientes y de la oposición. No obstante, según se informó a la Comisión, aunque los periodistas funcionan en un entorno relativamente tolerante, existe cierta autocensura por temor a represalias, que van de la pérdida de influencia hasta la pérdida del empleo.115

 

 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

243. Durante la conferencia de prensa que la Comisión ofreció al terminar su visita in loco, en el mes de junio de 1997, señaló que los medios de expresión revelaban la existencia de un rico debate y que con entera libertad se confrontaban ideas sobre la consolidación, expansión y fortalecimiento de instituciones y normas relativas a los derechos humanos.

244. En efecto, la Comisión ha observado que la libertad de expresión y pensamiento son respetadas de manera general en la República Dominicana.

245. El acceso a la información es un requisito indispensable para que los individuos puedan conocer y responder a las acciones del sector público y privado. Por ello la Comisión recomienda al Estado dominicano adoptar medidas que permitan un intercambio que amplíe la información pública de parte de las dependencias estatales hacia los medios de comunicación sobre las cuestiones que afecten a la población.

 

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107  Véase también la Ley Nº 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962, G.O. Nº 8721.

108  El artículo 13 de la Convención se lee de manera completa como sigue:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

109  Artículo 13, incisos 2 y 3, de la Convención Americana.

110  Fundación Institucionalidad y Justicia. (FINJUS).

111  Durante su visita in loco, la Comisión se entrevistó con el señor Juan Bolívar Diaz, Director del noticiero Tele-Antillas Uno + Uno.

112  La CIDH abrió un expediente sobre este caso bajo el Nº 11.644, en junio de 1996.

113  Colegio Dominicano de Periodistas.

114  Fundación Institucionalidad y Justicia. (FINJUS).

115  Ibid.