CAPÍTULO VI

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

 

A. Normas jurídicas

190. La protección del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución dominicana, que señala que nadie podrá ser privado de su libertad sin una orden motivada y escrita de un funcionario judicial competente, salvo en caso de flagrante delito.81 Además, existe el plazo de cuarenta y ocho horas para que la persona detenida sea presentada ante la autoridad judicial competente o puesta en libertad.82 El artículo 8 también consagra el derecho a un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.83

191. El Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana se refiere a las condiciones que hay que cumplir para efectuar un arresto. El artículo 96 indica que el mandamiento de prisión contendrá la mención del hecho que motiva su expedición, citando también la ley que declare que ese hecho es un crimen o delito.

192. El artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece las garantías al derecho a la libertad personal de la manera siguiente:

i. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

ii. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

iii. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.84

 

B. Detenciones arbitrarias

193. A pesar de las disposiciones internas que protegen el derecho a la libertad personal, la Comisión ha recibido numerosas denuncias sobre las detenciones arbitrarias y las continuas violaciones al plazo de las 48 horas prescrito por la Constitución, de parte de la policía y las fuerzas de seguridad. La práctica de los agentes de la policía y las fuerzas de seguridad ha sido detener a todos aquellos que parecen sospechosos de algún delito y en forma indiscriminada mantenerlos incomunicados hasta que los agentes de la policía determinen quién merece ser puesto en libertad y quién debe continuar detenido para posteriormente dar a conocer su detención. El Colegio de Abogados y organizaciones de derechos humanos señalaron a la Comisión que la violación del plazo de las 48 horas, así como del derecho al debido proceso, son prácticas comunes en la República Dominicana.85

194. La Comisión ha sido también informada sobre la utilización de fuerza excesiva durante las detenciones que ejecutan la policía y los miembros de las fuerzas armadas contra presuntos delincuentes o personas que participan en manifestaciones públicas pacíficas. La CIDH recibió, durante su visita in loco, denuncias de conductas policiales que incluyen detenciones irregulares, malos tratos, solicitud de pagos ilegales, abuso de detenidos y detención arbitraria de familiares de sospechosos para forzar que éstos se entreguen86.

195. La Comisión está actualmente conduciendo investigaciones sobre estas denuncias, donde se alegan repetidas violaciones cometidas por agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y miembros de la Policía Nacional.

196. El Gobierno del Presidente Dr. Leonel Fernández ha anunciado cambios tendientes a hacer más confiables las funciones de los agentes de las fuerzas de seguridad y garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Tal es el caso de la policía, donde se puede destacar la prohibición de realizar redadas y la obligación de los Comandantes de la Policía de informar sobre los arrestos del día anterior al fiscal local, con el fin de evitar que se viole el plazo de detención máximo de cuarenta y ocho horas. En ese mismo sentido, la Ley Nº 6 de 199687 da la posibilidad a los detenidos de hacer una llamada telefónica a sus familiares o a sus embajadas en caso de ser extranjeros.

197. Durante su visita in loco, la Comisión se entrevistó con el entonces Jefe de la Policía, José Aníbal Sanz Jimenián, quien se comprometió a impulsar medidas dirigidas a la educación de su personal en el respeto a los derechos humanos, incluyendo el uso de técnicas de investigación compatibles con dichos derechos.

198. La Comisión tomó nota de dichos avances por parte del Gobierno; sin embargo, ha continuado recibiendo denuncias de conductas policiales que incluyen detenciones arbitrarias e ilegales, acompañadas del uso excesivo de la fuerza.

199. En sus observaciones del 10 de septiembre de 1999, el Gobierno de la República Dominicana informó sobre la reciente inauguración del Instituto Policial de Estudios superiores (IPES), donde se especializarán los oficiales de la Policía Nacional y cuyo objetivo será elevar el nivel operacional y administrativo de 25.000 miembros.

 

a) Las redadas u operativos de la policía

200. Las violaciones del derecho a la libertad personal en la República Dominicana se manifiestan en diversas formas. Normalmente estas violaciones ocurren como consecuencia de las detenciones masivas que la policía efectúa durante redadas o con ocasión de manifestaciones o protestas. A pesar de que las redadas están prohibidas, éstas siguen ocurriendo, afectando el derecho a la libertad personal. Si bien la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló que las redadas policiales se habían reducido, las efectuadas por la Dirección Nacional para el Control de Drogas (DNCD) aún continuaban. Como resultado de éstas, se denunciaron detenciones arbitrarias caracterizadas por la violencia y abuso de la fuerza policial.88

201. La práctica ilegal de copar policial o militarmente un sector, generalmente populoso y marginado, apresar indiscriminadamente a los transeúntes y moradores del lugar, por lo general hombres jóvenes, trasladarlos a los cuarteles y mantenerlos allí por tiempo indeterminado para fines de "depuración", equivale en gran medida a un virtual estado de sitio, repentino y no declarado, en cualquier barrio humilde del país.89

202. La información presentada a la Comisión señala que esta práctica se ha acentuado en los últimos años y ha sido justificada por algunos jefes policiales, por la supuesta efectividad de las redadas para capturar a (un número mínimo de) supuestos delincuentes, aunque para ello fuere necesario "causar molestias" a ciudadanos honrados. Esas molestias incluyen arrestos arbitrarios, traslados forzados a cuarteles, requisas o cateos físicos e incluso extorsiones a cambio de reducciones del tiempo de la "depuración", para así poder facilitar el retorno a las labores cotidianas.90

203. Organizaciones no gubernamentales señalaron a la Comisión que la práctica de realizar redadas había sido suspendida en 1997; sin embargo, en el año de 1998 fueron reanudadas con las mismas consecuencias y abusos que en años anteriores. También se señaló que se seguían realizando "registros selectivos", donde detienen los vehículos y personas en las entradas de pueblos o en vías de acceso de las grandes ciudades.91

204. La CIDH entiende la necesidad de satisfacer las expectativas legítimas de la ciudadanía de vivir en paz y seguridad, y no minimiza el impacto del crimen y la delincuencia en las condiciones de vida de la población. No obstante, la Comisión tiene el pleno convencimiento de que el respeto y la promoción a los derechos humanos es un requisito indispensable para lograr la paz y la seguridad ciudadana. Medidas como las redadas sólo pueden dar seguridad transitoria, pero además, estimulan la arbitrariedad, la violencia y en definitiva crean un círculo vicioso de mayor violencia y mayor crimen. Medidas arbitrarias como las redadas no sólo violentan derechos humanos básicos de amplios sectores de la población sino que representan per se la antítesis de un verdadero Estado de Derecho.

 

b) Detenciones efectuadas durante manifestaciones y protestas

205. Grupos de derechos humanos han denunciado ante la Comisión que la policía dominicana, con ocasión de manifestaciones y protestas, frecuentemente ejecuta detenciones arbitrarias, afectando indiscriminadamente a centenas de personas. El 18 de noviembre de 1996, ocurrieron hechos violentos entre la Policía Nacional de la República Dominicana y un grupo de manifestantes en la comunidad de El Café. Un muerto, varios heridos, y cientos de detenciones fue el saldo de la acción de la Policía Nacional en esa comunidad.92 Los residentes de la mencionada vecindad habían iniciado una manifestación pacífica, en protesta por los desalojos de que alegaban ser objeto. Los enfrentamientos comenzaron cuando la Policía Nacional se presentó al lugar y sus agentes destruyeron las pequeñas y humildes viviendas levantadas sobre los terrenos en disputa. Inmediatamente, la Policía lanzó disparos, gases lacrimógenos y perdigones, hiriendo a varias personas y dando muerte a una de ellas. La CIDH no disputa la necesidad e incluso el deber de las autoridades de mantener el orden público; sin embargo, la proporcionalidad en el uso de fuerza policial y el entrenamiento y equipos adecuados no pueden sustituirse con medidas que en definitiva terminan creando situaciones de grave consternación social.

206. El 26 de abril de 1997, un evento semejante al previamente mencionado ocurrió nuevamente en la comunidad El Café. Durante la manifestación, organizada en demanda de un subsidio para un centro de salud ubicado en el sector El Paraíso, decenas de personas, miembros de organizaciones populares, fueron arbitrariamente arrestadas por el solo hecho de estar presentes en el tumultuoso evento. Éstas fueron detenidas e interrogadas en la ciudad de Barahona, donde habían sido trasladadas. Un joven estudiante de 17 años de edad, William Carrasco, fue muerto de un balazo en la cabeza disparado por un agente de la Policía Nacional.

207. El 26 de octubre de 1997, el Jefe de la Policía anunció que la Unidad de Operaciones Especiales había arrestado a más de 500 personas residentes de vecindades aledañas a Santo Domingo. Las autoridades señalaron que detuvieron a esas personas porque eran sospechosas de querer causar actos violentos en una huelga planeada para el 11 y 12 de noviembre de 1997. El gobierno jamás formuló cargos contra las personas detenidas; sin embargo, las mantuvo en custodia hasta terminar la huelga. Por otra parte, la práctica de ejecutar detenciones masivas y arbitrarias había sido oficialmente suspendida por el Jefe de la Policía sólo unos meses antes de que se llevaran a cabo las mencionadas violaciones.93

208. La huelga general convocada por la denominada Coordinadora de Organizaciones Populares, Sindicales y Choferiles, que demandaba un aumento salarial, se concretó en un paro de unidades de transporte público el 27 de noviembre de 1997. El mismo día miembros del Departamento Contramotines disolvieron a macanazos y violentos empujones la manifestación, arrestando a su vez a más de treinta choferes, quienes según la Policía Nacional alteraban el orden público y obstaculizaban el libre tránsito. El dirigente del paro, Juan Hubieres, indicó que en ningún momento los choferes alteraron el orden público y la protesta se desarrolló en forma pacífica. Transcurrido el plazo de las 48 horas, la Comisión Nacional de Derechos Humanos hizo un llamado a la Procuraduría General para que los pusieran en libertad.94 La CIDH no justifica la realización de acciones que transgredan el orden público. Los medios más eficientes y duraderos para asegurar dicho orden se encuentran, sin embargo, en reforzar el estado de derecho. En situaciones como las anteriores, deben tomarse medidas para asegurar el ejercicio de legítimos derechos por la ciudadanía y al tiempo garantizar el orden dentro de la ley. Denuncias de violencia o del uso de la fuerza deben ser apropiadamente investigadas y sancionados aquellos que resulten responsables.

 

c) Detenciones de familiares como medio de coacción

209. Otra modalidad, de las detenciones empleadas por los Departamentos investigativos de la Policía Nacional y otras agencias ejecutivas es la de apresar a familiares o allegados cercanos de los sospechosos o presuntos criminales, con el objeto de lograr su entrega "voluntaria". Esta repugnante especie de secuestro contraviene numerosos principios jurídicos, incluyendo el de la personalidad de las penas.

210. El caso de la señora Ramona Pozo, de 70 años de edad, ha sido denunciado como un ejemplo de esta práctica. La señora Ramona Pozo fue detenida por tres días, en calidad de rehén, en el mes de julio de 1997, condicionando su libertad a cambio de que su hijo, Ramón Pozo, un presunto delincuente, se entregara a las autoridades.95

211. Según información recibida, esta práctica no ha disminuido; sin embargo, sólo se aplica de manera selectiva en los casos de personas perseguidas bajo imputaciones de robo o violación a la ley de drogas.96

 

C. Desacato

212. La Ley de Habeas Corpus, en su artículo 19, protege la libertad personal de aquellos que tienen órdenes de libertad a su favor: "Decretada la libertad por el Juez, Corte o Tribunal, ningún funcionario podrá negarse a cumplir el mandamiento de libertad, bajo ningún pretexto". La misma ley señala que el funcionario que se opusiere a su cumplimiento será castigado de conformidad con los artículos 114 y siguientes del Código Penal.

213. El caso número 11.203, Johnny Tejada y otros, tramitado por la Comisión en 1995, es un ejemplo de la violación del derecho a la libertad de 45 personas que se encontraban detenidas a pesar de tener fallos judiciales de libertad. La Policía Nacional se negaba a acatar los dictámenes emanados de los tribunales de la República Dominicana. Con posterioridad a la solicitud de información de la Comisión, el Gobierno señaló que 18 personas habían sido puestas en libertad. Los peticionarios indicaron más tarde que el resto de los "desacatados" habían sido puestos en libertad.97

214. Otro ejemplo de desacato es el caso Nº 10.832 de Luis Lizardo Cabrera, quien permaneció en prisión durante 7 años, a pesar de que a través de varios recursos de habeas corpus se había dispuesto su libertad. La Policía Nacional se negó a cumplir las resoluciones judiciales favorables al Sr. Lizardo Cabrera, alegando que éste debía permanecer en prisión "por disposiciones policiales".98 El desacato de una orden judicial debe ser debidamente sancionado. La CIDH no ha sido informada que ello haya ocurrido.

 

D. Detención preventiva

215. La Comisión ha señalado en reiteradas ocasiones que:

La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia.99

216. Durante la visita in loco de la Comisión, las estadísticas presentadas por las autoridades gubernamentales reflejaban que el porcentaje de presos preventivos era equivalente a un 85% de la población carcelaria. Posteriormente, el Gobierno dominicano, mediante comunicación del 12 de enero de 1998, informó a la Comisión que el porcentaje de presos esperando juicio se había reducido en un 15%, debido a las reformas que se estaban llevando a cabo en el sistema judicial.100

217. La Convención Americana, en su artículo 7, inciso 5, establece que toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez y de acuerdo con la ley tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. La detención en la República Dominicana debe ser concordante con los derechos protegidos en la Convención.

218. Por su parte, el inciso 6 del mismo artículo 7 garantiza el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto. A pesar de que la ley de Habeas Corpus de la República Dominicana 101 garantiza también el derecho a un recurso, en la práctica se restringen los derechos a la libertad y debido proceso de los detenidos por razones atribuibles a las insuficiencias serias de los tribunales dominicanos.

219. A este respecto, la Comisión ha señalado: "A fin de que la fiscalización judicial de la detención sea efectiva, es preciso informar rápidamente al tribunal competente acerca de las personas que se encuentran en régimen de detención. Una de las finalidades consiste en proteger el bienestar del detenido, y evitar la violación de sus derechos fundamentales. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, si no se informa de la detención al tribunal o si se le informa después de un plazo de tiempo importante con posterioridad a la fecha de privación de la libertad, no se protegen los derechos de la persona detenida, y la detención infringe el derecho del detenido al debido proceso".102

220. Otra característica común a varios de los casos de prisión preventiva prolongada consiste en la violación del derecho de presunción de inocencia garantizado por el artículo 8.2 de la Convención Americana. El derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5. De lo contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana. 103

221. La Comisión considera que ante una prisión preventiva se genera "una especie de presión sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley, en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva, aunque los elementos de convicción no sean contundentes".104

222. Con referencia al Capítulo III del presente informe, es válido notar la estrecha relación entre los problemas que afectan al sistema jurídico dominicano y la violación al derecho a la libertad personal. A pesar de existir leyes nacionales e internacionales que protegen dicho derecho, la falta de recursos y de agilidad del sistema judicial repercute de manera negativa en la instrumentación del debido proceso, el cual tiene como objetivo proteger el derecho a la libertad personal. En principio, el sistema judicial dominicano está establecido para proteger los derechos de los detenidos; sin embargo, en la práctica la detención preventiva subvierte los parámetros de detención estipulados en la ley.

 

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

223. La Comisión manifiesta su gran preocupación por el grave problema de la detención preventiva en la República Dominicana, donde actualmente el 70% de la población carcelaria no ha recibido sentencia, ni ha sido sometida a un juicio. El alto índice de reclusos preventivos es indicativo de las frecuentes violaciones del derecho a la libertad y al debido proceso, consagradas en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

224. La detención preventiva es una medida absolutamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa.105 Sólo por excepción puede justificarse, para evitar que el acusado evada la justicia y ante la ausencia de otras alternativas. Otra justificación que se invoca, evitar interferencias con investigaciones judiciales, requiere el cumplimiento de requisitos y condiciones muy precisos y estrictos para evitar abusos y la violación de los derechos de los individuos. Es absolutamente inaceptable, que de hecho, la prisión preventiva se transforme en la forma usual de administración de justicia, sin debido proceso, juez y sentencia.

225. Las garantías judiciales que deben ser observadas en el contexto de la prisión preventiva constituyen obligaciones ineludibles para los Estados partes en la Convención Americana. La Comisión considera que el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser más riguroso y estricto a medida que aumenta la duración de la prisión preventiva. Expresado de otra forma, la gravedad de la falta de observancia de las garantías judiciales por parte del Estado aumenta proporcionalmente al tiempo de vigencia de la medida restrictiva de libertad para el procesado.106

226. La Comisión recomienda al gobierno dominicano adoptar medidas tendientes a garantizar que la detención preventiva sea aplicada como una medida excepcional dentro de los parámetros legales. Cuando ésta no se justifique, deberá otorgarse la libertad inmediata del detenido.

227. La Comisión urge a las autoridades dominicanas a tomar las medidas necesarias para garantizar que las personas que se encuentran en detención preventiva sean presentadas ante un juez, o se les ponga en libertad, mientras continúa el proceso judicial.

228. A pesar del compromiso del Gobierno dominicano de impulsar medidas dirigidas a la educación de su personal en el respeto a los derechos humanos, incluyendo las normas vigentes en el país, así como el uso de técnicas de investigación compatibles con dichos derechos, la Comisión ha continuado recibiendo denuncias sobre la práctica de los agentes de la Policía y del DNCD de detener en forma arbitraria a todos aquellos que parecen sospechosos de algún delito y de forma indiscriminada mantenerlos en prisión hasta que la Policía determina quién merece ser puesto en libertad.

229. La Comisión recomienda al Estado adoptar todas las medidas necesarias para que de acuerdo con la ley, sólo se autoricen arrestos previa orden judicial o en caso de flagrante delito. Medidas masivas e indiscriminadas, como las redadas, no deben tener más lugar.

230. La intervención del orden público en caso de manifestaciones de protestas o disturbios debe efectuarse sin recurrir a la fuerza, salvo de ser absolutamente necesario. Entrenamiento y equipos adecuados, como asimismo los procedimientos en esas situaciones, deben ser constantemente revisados.

231. La Comisión recomienda encarecidamente a las autoridades dominicanas que adopte las medidas tendientes a cumplir adecuadamente con las normas vigentes sobre detenciones, sus condiciones y duración. En ésta y otras materias sobre derechos humanos, el entrenamiento de los policías y la existencia de medios adecuados es esencial, como también la investigación y castigo de quienes violen el derecho de la libertad personal.

232. La Comisión insta al Estado dominicano a investigar en forma exhaustiva las violaciones al derecho a la libertad cometidas por agentes estatales y someterlos a la justicia ordinaria, a fin de que sean debidamente sancionados.

 

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81  Artículo 8, inciso 2, literal b, de la Constitución dominicana.

82  Ibid., literal e.

83  Ibid., literal j.

84  El texto completo del artículo 7 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

85  Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Colegio de Abogados.

86  Centro de Educación y Asesoría Jurídica (CEAJURI) y Comité Dominicano de Derechos Humanos.

87  Ley Nº 6 de 1996: "Derecho a la Llamada", Santo Domingo, 24 de agosto de 1996.

88  Informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentado a la CIDH durante su visita in loco en junio de 1997.

89  Fundación Institucionalidad y Justicia. (FINJUS).

90  Comité Dominicano de Derechos Humanos; Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS).

91  Ibid.

92  Informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

93  Durante su visita in loco a la República Dominicana, el Jefe de la Policía anunció a la CIDH la prohibición de llevar a cabo las redadas. Ver supra párr. 196.

94  Declaración de prensa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

95  Human Rights Watch-Americas, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Mundo 1998, p. 60.

96  Fundación Institucionalidad y Justicia.

97  El caso 11.203 Johnny Tejada y otros contra la República Dominicana se cerró en 1998.

98  La CIDH publicó el caso 10.832 de Luis Lizardo Cabrera, Informe 35/96, en su Informe Anual de 1997, pp. 846-868.

99  Informe Nº 2/97 relativo a 23 casos de detención preventiva contra el Estado de Argentina. Doc. OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 6 rev., 13 de abril de 1998.

100  Informe del Gobierno de la República Dominicana, presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 12 de enero de 1998.

101  Ley de Habeas Corpus, Nº 5353, del 22 de octubre de 1914, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2550. Artículo 1º, modificado por la Ley Nº 160, del 25 de mayo de 1967, publicada en la G.O. 9036.

102  Véase el Informe Nº 2/97, op. cit., nota Nº 96. Véase también el Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Suriname. OEA/Ser.L/V/II.66, doc.21/Rev.1, 1985. págs. 23 y 24.

103  Idem., Informe 2/97, op. cit.

104  Ibid.

105  Informe 12/96, caso 11.245 (Argentina), en el Informe Anual de la CIDH 1995, doc. OEA/Ser.L/V/11.91, doc.7 rev, del 28 de febrero de 1996, p. 48.

106  Véase el Informe 2/97, op. cit.