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CAP�TULO III  

 

  OBLIGACIONES INTERNACIONALES:

PER� Y EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

 

A.            INTRODUCCI�N  

 

  1.            1.        La Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, como se mencion� en la introducci�n del presente informe, ha venido siguiendo desde a�os la situaci�n de los derechos humanos en Per�. Como parte de sus funciones, la Comisi�n ha recibido cientos de denuncias en las que se ha acusado al Estado peruano, bajo el sistema de casos individuales, de haber violado derechos humanos.  La tramitaci�n de esos casos ha seguido los pasos establecidos en la Convenci�n Americana y en los dem�s instrumentos pertinentes, y ha resultado, en diversos casos, en la elaboraci�n de informes por parte de la Comisi�n Interamericana. En dichos informes, la Comisi�n ha efectuado recomendaciones sobre las acciones que deb�a tomar el Estado respecto a las violaciones verificadas por la Comisi�n.  Ante el incumplimiento del Estado con las recomendaciones de la Comisi�n, algunos de esos casos que comprend�an violaciones a los derechos humanos cometidos por agentes estatales, tales como asesinatos, desapariciones, torturas y violaciones a la libertad de expresi�n, por ejemplo, fueron sometidos por la Comisi�n Interamericana a la consideraci�n de la Corte Interamericana.

 

2.            El 9 de julio de 1999 el Estado peruano anunci� que retiraba su aceptaci�n de la jurisdicci�n contenciosa de la Corte, y anunci�, asimismo, que su retiro ten�a "efecto inmediato". La Corte Interamericana rechaz� el pretendido retiro, declar�ndolo "inadmisible".  Per� anunci� que no iba a participar en el procedimiento judicial ante la Corte en dos casos reci�n presentados, y que no iba a cumplir ni con la sentencia en un caso que la Corte decidi� recientemente ni con la sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte en un segundo caso.  Sin perjuicio de que la Corte rechaz� el retiro infra, y dado que este acto puede afectar a la poblaci�n peruana y tener un impacto negativo en el sistema, la Comisi�n ha hecho las reflexiones que siguen.

 

B.        FALTA DE CUMPLIMIENTO CON LOS FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  

 

1.            Casos presentados por la Comisi�n a la Corte referentes al Per�  

 

  3.            La Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos ha litigado o est� litigando los siguientes nueve (9) casos ante la Corte contra la Rep�blica del Per�, desde el a�o 1990: Neira Alegr�a y otros (Caso N� 10.087); Mar�a Elena Loayza Tamayo (Caso N� 11.154); Castillo P�ez (Caso N� 10.733); Cantoral Benavides (Caso N� 11.337); Durand y Ugarte (Caso N� 10.009); Castillo Petruzzi y otros (Caso N� 11.319); Cesti Hurtado (Caso N� 11.730); Baruch Ivcher (Caso N� 11.762) y Tribunal Constitucional (Caso 11.760).  El Estado peruano cumpli� parcialmente con la sentencia en el caso Neira Alegr�a pagando las reparaciones a los familiares de las v�ctimas, sin aun ubicar e identificar los restos de las v�ctimas y entreg�rselos a sus familiares.  Los casos Cantoral Benavides y Durand y Ugarte est�n pendientes todav�a.  En adelante se discutir�n las sentencias en los casos Castillo P�ez, Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros, y el estatus de los casos Ivcher y Tribunal Constitucional.  La sentencia de la Corte en el caso Cesti Hurtado fue emitida el 29 de septiembre de 1999, y el se�or Cesti fue liberado el 10 de noviembre de 1999, en parcial cumplimiento de la sentencia, quedando pendientes una justa indemnizaci�n y otros puntos de tipo penal y administrativo.  

 

a.            Caso Castillo P�ez  

 

  4.            La Comisi�n present� el caso Castillo P�ez a la Corte el 12 de enero de 1995.  Ernesto Rafael Castillo P�ez fue detenido por agentes de la Polic�a Nacional del Per� el 21 de octubre de 1990, desconoci�ndose desde entonces su paradero.  La Comisi�n pidi� a la Corte declarar que Per� hab�a violado varios art�culos de la Convenci�n Americana.  El 3 de noviembre de 1997, la Corte emiti� su sentencia en este caso, decidiendo, por unanimidad, que el Estado Peruano hab�a violado los siguientes derechos consagrados en la Convenci�n: art�culo 7 (derecho a la libertad personal), art�culo 5 (derecho a la integridad personal), art�culo 4 (derecho a la vida), y  art�culo 25 (derecho a la protecci�n judicial), en relaci�n con el art�culo 1(1) de la misma.

             

5.            La Corte emiti� sentencia en la fase de reparaciones en el caso Castillo P�ez el 27 de septiembre de 1998, en acatamiento de su sentencia de 3 de noviembre de 1997, mediante la cual dispuso que el Estado del Per� est� obligado a reparar las consecuencias de los hechos ocurridos a partir del 21 de octubre de 1990, y decidi�:

 

Fijar en US$ 245,021.80 o su equivalente en moneda nacional el monto que el Estado del Per� debe pagar en car�cter de reparaciones a los familiares del se�or Alberto Castillo P�ez.

Que el Estado del Per� debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones necesarias en su derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligaci�n.

Que los pagos indicados en los puntos resolutivos 1 y 5 deber�n ser efectuados dentro de los seis meses a partir de la notificaci�n de [la] sentencia.

Que todo pago ordenado en la presente sentencia est� exento de cualquier impuesto o tasa existente que llegue a existir en el futuro.

Fijar en US$ 2,000.00 �o su equivalente en moneda nacional peruana, la suma que deber� pagar el Estado a los familiares de las v�ctimas en concepto de reintegro de costas efectuadas en el derecho interno.

 

6.            Hasta el d�a 15 de diciembre de 1999,el Estado peruano no hab�a cumplido, en forma alguna, con las reparaciones que orden� la Corte en este caso, ni hab�a informado sobre el cumplimiento de la sentencia.

 

b.                  Caso Loayza Tamayo

 

7.            La Comisi�n present� a la Corte el caso Loayza Tamayo el 13 de enero de 1995.  Mar�a Elena Loayza Tamayo fue detenida el 6 de febrero de 1993, y la Comisi�n solicit� que la Corte declarara que hab�a sido privada arbitrariamente de su libertad, torturada y tratada en forma  cruel, inhumana y degradante.  En consecuencia, se denunci� que el Per� hab�a violado varios art�culos de la Convenci�n Americana. En su sentencia de 17 de septiembre de 1997, la Corte decidi� que el Per� hab�a violado los art�culos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 8 (garant�as judiciales) en relaci�n con los art�culos 1(1) y 25 de la Convenci�n Americana.  La Corte tambi�n orden� al Per� reparar a la se�ora Mar�a Elena Loayza Tamayo y a sus familiares por el da�o sufrido y decretar su libertad dentro de un plazo razonable de acuerdo con su derecho interno.  El 16 de octubre de 1997, el Per� puso en libertad a la se�ora Loayza.[1]

 

8.            La Corte dict� sentencia sobre las reparaciones y costas en este caso el 27 de noviembre de 1998 en acatamiento de lo que dispuso en su sentencia del 17 de septiembre de 1997, mediante la cual estableci� que el Estado del Per� est� obligado a pagar una justa indemnizaci�n a la v�ctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas debido a los hechos ocurridos.  El 3 de junio de 1999, la Corte emiti�, a solicitud del Estado peruano, una interpretaci�n del alcance de la orden referida al pago de honorarios y gastos de la sentencia sobre reparaciones del 27 de noviembre de 1998 y reafirm� los aspectos resolutivos de su decisi�n.[2]  Estando pendiente el cumplimiento por parte de Per� de los puntos resolutivos de la mencionada sentencia del 27 de noviembre de 1998, relativos a la reincorporaci�n de la se�ora Loayza Tamayo al servicio docente y al pago de la  indemnizaci�n compensatoria y de los honorarios y gastos fijados, el Estado peruano present� a la Corte Interamericana una Resoluci�n dictada por la Sala Penal �C� de la Corte Suprema de Justicia del Per� el 14 de junio de 1999, en la que dicha Corte peruana efectu� una serie de consideraciones sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo y declar� �inejecutable� la sentencia sobre reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998.[3]  Ninguna explicaci�n es provista con relaci�n a porqu� la Corte Suprema emiti� una Resoluci�n sobre una decisi�n final de la Corte Interamericana.

 

c.            Caso Castillo Petruzzi y otros

 

9.           El 30 de mayo de 1999 la Corte emiti� su sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros.  Este caso involucra a cuatro ciudadanos chilenos, Jaime Castillo Petruzzi, Mar�a Concepci�n Pincheira Saenz, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Vald�s, quienes  fueron sentenciados a cadena perpetua por el crimen de �traici�n a la patria� por un tribunal militar �sin rostro�.  La Corte, en una sentencia de 79 p�ginas, que incluye un voto concurrente del Juez De Roux y otro voto parcialmente concurrente y parcialmente en disenso del Juez ad hoc peruano, doctor Vidal Ram�rez, invalid� los procedimientos judiciales militares en contra de los cuatro chilenos.  La Corte invalid� los procedimientos basada en la violaci�n de diferentes secciones del art�culo 8 de la Convenci�n Americana relativa a la falta de respeto por el debido proceso en estos procedimientos, y orden� que los chilenos fueran nuevamente juzgados en un tribunal ordinario con el requisito de las garant�as del debido proceso[4].  Asimismo, la Corte orden� al Estado que adoptara las medidas apropiadas para modificar las normas que hab�an sido declaradas en violaci�n de la Convenci�n y orden� al Estado a pagar U.S.$ 10,000.00 d�lares, o su equivalente en moneda local, a los familiares de los chilenos, como compensaci�n por el costo del proceso. Tambi�n, la Corte encontr� violaciones a los art�culos 1(1), 2, 5, 7(5), 7(6), 9 y 25; y no constat� violaci�n a los art�culos 8(3) y 20.

 

            10.            Estando pendiente el cumplimiento por parte de Per� de los referidos puntos resolutivos de la sentencia, el Estado peruano present� a la Corte Interamericana una Resoluci�n dictada por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar ("CSJM") peruano, el 11 de junio de 1999, en la que dicho �rgano efectu� una serie de consideraciones sobre la validez de la decisi�n adoptada por la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y declar� �inejecutable� la sentencia del 30 de mayo de 1999.[5]  Ninguna explicaci�n es provista con relaci�n a porqu� el Consejo Supremo de Justicia Militar emiti� una Resoluci�n sobre una decisi�n final de la Corte Interamericana.

 

            2.            �Revisi�n� nacional de sentencias de la Corte Interamericana

 

11.            En fecha 1� de julio de 1999 el Estado peruano present� una Nota al Secretario General de la OEA, en la que anunci� que no cumplir�a con las sentencias de la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros ni con la Sentencia de Reparaciones en el caso Loayza Tamayo.  En esa Nota, el Gobierno peruano expuso su posici�n y las bases legales invocadas en apoyo de esa decisi�n, con relaci�n a los impedimentos para cumplir con estas dos sentencias de la Corte.  Per� enfatiz� sobre la necesidad de establecer claramente su posici�n con relaci�n a las conclusiones legales de la Corte en casos en los cuales �terroristas condenados y sentenciados� pretenden cuestionar los m�todos que Per� se ha visto obligado a emplear en orden a erradicar la violencia terrorista y a proteger los derechos humanos de la poblaci�n peruana.  El Estado afirm� que no iba a cumplir con dichas sentencias, argumentando razones de derecho y consideraciones de car�cter pol�ticas.

 

12.            Con relaci�n al caso espec�fico de Castillo Petruzzi, por ejemplo, Per� se�al� que con el amplio apoyo de su poblaci�n, implement� una estrategia exitosa para erradicar el terrorismo sin haber recurrido en general a la violaci�n sistem�tica de derechos humanos, y que en los casos aislados de violaciones que se pudieron haber producido, los responsables fueron enjuiciados y sancionados. Asimismo, Per� destac� que las acciones criminales de Sendero Luminoso y del MRTA. fueron caracterizadas por los �rganos pol�ticos de la OEA como actos criminales y genocidas.  Agreg� encontrar desconcertante que la Corte, seg�n el dicho del Estado, no est� familiarizada con los acuerdos adoptados por la Cumbre de las Am�ricas en las cuales los jefes de Estado y de Gobierno declararon su intenci�n de �eliminar la amenaza terrorista�, lo cual fue reiterado en dos Conferencias Interamericanas Especializadas sobre Terrorismo. 

 

            13.            El Estado agreg� en la referida Nota que el CSJM fue obligado a declarar que el cumplimiento con la sentencia de la Corte era imposible, debido a que la Corte pretende invalidar normas constitucionales y legales implementadas por el Estado en orden de controlar la situaci�n de �guerra interna� desatada por organizaciones terroristas. 

 

14.            Con relaci�n al caso Loayza Tamayo el Estado se�al�, por ejemplo, que la Corte orden� m�s que lo solicitado por la Comisi�n en este caso, pues la demanda se refiri� a una �justa compensaci�n� para la se�ora Loayza y la Corte incluy� una compensaci�n para sus familiares.

 

3.            La respuesta de la Comisi�n Interamericana

 

15.            La CIDH, frente a los argumentos del Estado peruano, present� a la Corte Interamericana sus consideraciones respecto a la obligatoriedad del cumplimiento por parte de Per� de las decisiones de la Corte, fundamentadas en que tal obligaci�n surge en forma inequ�voca de la Convenci�n Americana y de los principios generales del derecho internacional que rigen el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de los tratados.

 

            16.            En efecto, Per� ratific� la Convenci�n Americana el 28 de julio de 1978 y acept� la jurisdicci�n de la Corte Interamericana el 21 de enero de 1981.  La Comisi�n not� que los dos casos hab�an sido completamente litigados ante la Corte y que de acuerdo al art�culo 68(1) de la Convenci�n Americana, los Estados est�n obligados a cumplir con sus sentencias, desde que la jurisdicci�n de la Corte ha sido libremente aceptada por el Estado.  Se�al� adem�s que principios fundamentales de derecho de los tratados, codificados en la Convenci�n de Viena sobre Derecho de los Tratados, proveen que los tratados deben ser cumplidos (pacta sunt servanda) y que el Estado no puede invocar su legislaci�n dom�stica como justificaci�n para el incumplimiento de un tratado.

 

            17.            La Comisi�n destac� en su escrito que el art�culo 67 de la Convenci�n Americana establece que el fallo de la Corte es inapelable:

 

El 4 de septiembre de 1998 la Honorable Corte dict� Sentencia sobre excepciones preliminares y, seg�n se ha se�alado, el 30 de mayo de 1999 se pronunci� sobre el fondo del caso.  No existen elementos de hecho o de derecho que permitan poner en duda que estos pronunciamientos se hayan producido en debido tiempo y forma y hayan sido motivados conforme a las normas de la Convenci�n Americana.  A este respecto, corresponde se�alar que el art�culo 67 de este Tratado dispone:
 

El fallo de la Corte ser� definitivo e inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretar� a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa d�as a partir de la fecha de la notificaci�n del fallo.

 

Esta norma establece en forma inequ�voca que las sentencias dictadas como resultado del proceso contencioso ante la Honorable Corte son �inimpugnables�.  A pesar de haberse dictado ya sentencia sobre el fondo, la Resoluci�n de la Sala Penal del Consejo Supremo de Justicia Militar del 11 de junio de 1999 manifiesta en forma evidente la intenci�n del Ilustre Estado de no ejecutar de manera plena e �ntegra la Sentencia del 30 de mayo de 1999.

 

            18.            Asimismo, la Comisi�n se�al� en su escrito el siguiente punto central, consagrado en el art�culo 68(1) de la Convenci�n Americana, que reitera el principio general del derecho internacional, viz., pacta sunt servanda:

 

La Comisi�n considera que esta posici�n constituye un abierto desaf�o al cumplimiento con la obligaci�n contra�da en virtud del art�culo 68(1) de la Convenci�n Americana.  Esta norma dispone:

 

Los Estados Partes en la Convenci�n se comprometen a cumplir la decisi�n de la Corte en todo caso en que sean partes.

 

Esta disposici�n proclama la obligatoriedad de las sentencias de la Honorable Corte y establece de manera categ�rica e inequ�voca la obligaci�n de los Estados partes en la Convenci�n de cumplir con lo ordenado en sus decisiones.  Se trata de una obligaci�n convencional que el Estado est� obligado a cumplir de buena fe.

El derecho internacional se basa en el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones convencionales.  El principio pacta sunt servanda ha sido codificado en el art�culo 26 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados que establece que �Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe�.[6]  La Honorable Corte ya ha tenido la oportunidad de hacerse eco de este principio en ejercicio de su jurisdicci�n.[7]

 

            19.            La Comisi�n se�al� que al integrarse al sistema internacional de protecci�n de los derechos humanos, los Estados aceptan libremente ciertas limitaciones a su propia jurisdicci�n a fin de respetar y hacer respetar los derechos y garant�as fundamentales en favor de las personas que residen en su territorio.  De all� surge la obligaci�n de cumplir y hacer cumplir las decisiones del organismo que ejerce la jurisdicci�n internacional, en este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

            20.            Las consideraciones del Estado peruano sobre la presunta �inejecutablidad� de las mencionadas sentencias tienen su origen en la interpretaci�n que �ste efect�a sobre su propio derecho interno.  Al respecto, la Comisi�n se�al� que si las decisiones de la Corte Interamericana tuviesen que ajustarse a los ordenamientos internos de los Estados partes --en este caso el ordenamiento constitucional del Per�-- para ser ejecutables, la protecci�n del derecho internacional de los derechos humanos resultar�a ilusoria y quedar�a a la entera discreci�n del Estado --aun cuando se haya determinado que ha violado sus obligaciones bajo la Convenci�n-- no del �rgano supranacional cuyas decisiones los Estados se han obligado a cumplir.

 

            21.            Asimismo, el art�culo 27 de la Convenci�n de Viena codifica el principio general de derecho internacional que establece que: "Una parte no podr� invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci�n del incumplimiento de un tratado�. Esta supremac�a es absoluta y no se ve afectada por la jerarqu�a de las normas internas presuntamente afectadas.  Seg�n expresa la doctrina, �la obligaci�n de adecuar el derecho interno al derecho internacional alcanza a la propia Constituci�n, cuyas normas, especialmente en lo que hace al sistema de derechos, no inhiben la primac�a del derecho internacional ni la responsabilidad del Estado cuando, so pretexto de discrepancia con la Constituci�n se incumple o viola un tratado internacional�.[8]

 

            22.            La Comisi�n se�al� en su escrito que Per�, parad�jicamente, se cuenta entre los Estados partes cuyas normas internas prev�n en forma expl�cita un mecanismo que garantiza el cumplimiento con las sentencias de la Corte:  

 

Parad�jicamente, la Ley 23506 de Habeas Corpus y Amparo y la Ley Org�nica del Poder Judicial, ambas vigentes en el Per�, sugieren que las sentencias de la Honorable Corte tienen validez y eficacia jur�dica plena en la jurisdicci�n dom�stica del Ilustre Estado y son ejecutables sin necesidad de revisar su compatibilidad con el derecho interno.  Espec�ficamente estas normas establecen:

 

La resoluci�n del organismo internacional a cuya jurisdicci�n obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisi�n ni examen previo alguno.  La Corte Suprema de Justicia de la Rep�blica recepcionar� las resoluciones emitidas por el organismo internacional y dispondr� su ejecuci�n y cumplimiento de conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes sobre ejecuci�n de sentencias. (Art�culo 40 de la Ley 23506).

 

Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituidos seg�n tratados de los que es parte el Per�, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agot� la jurisdicci�n interna y dispone la ejecuci�n de la sentencia supranacional por el Juez especializado o mixto competente. (Art�culo 151 de la Ley Org�nica del Poder Judicial).

 

            23.            La Comisi�n, en conclusi�n, estima que, tras haberse obligado voluntariamente a respetar las normas de la Convenci�n Americana y tras haber participado plenamente en el litigio ante la Corte Interamericana como parte en los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros, el Estado peruano se encuentra plenamente obligado a cumplir con las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en dichos casos.  Per� no se encuentra habilitado para invocar su derecho interno como impedimento para cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana o como fundamento para cuestionar su resultado.  La Comisi�n considera indudable que la falta de cumplimiento del Estado peruano con sentencias de la Corte Interamericana constituye un flagrante desacato al fallo de un tribunal internacional, a cuya jurisdicci�n y competencia se someti� voluntariamente y sin reservas.

 

4.            La decisi�n de la Corte en estos casos

 

24.       El 17 de noviembre de 1999, la Corte emiti� dos Resoluciones, una sobre el caso Loayza Tamayo y otra sobre Castillo Petruzzi y otros, referentes al cumplimiento de las sentencias en las cuales resuelve: "Declarar que, de acuerdo con el principio b�sico pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 68(1) de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a las sentencias de 30 de mayo de 1999 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros�.

 

            C.  EL PRETENDIDO "RETIRO" DE LA JURISDICCI�N CONTENCIOSA DE LA CORTE

 

            25.            El 2 de julio de 1999, el Dr. Jorge Bustamante Romero, Ministro de Justicia del Per�, envi� una carta al entonces Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Econom�a y Finanzas, se�or Victor Joy Way, presentando su "opini�n legal" sobre "la posibilidad de que el Estado peruano retire su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos" cuyo instrumento fue depositado mediante acta del 21 de enero de 1981 ante el Secretario General de la Organizaci�n de los Estado Americanos.  La carta indica que el Gobierno peruano podr�a adoptar la decisi�n de retirar su reconocimiento de la competencia de la Corte sobre los siguientes fundamentos:  La sentencia de la Corte en el caso Castillo Petruzzi y otros "desconoce" la Constituci�n y la ley interna del Per� "al cuestionar la competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles por los delitos de Terrorismo y de Traici�n a la Patria"; hay m�s denuncias ante la Comisi�n "a favor de terroristas sentenciados por los tribunales peruanos"; El mencionado caso recientemente fallado por la Corte constituye un precedente en esta materia y como tal refleja la opini�n de la Corte; y el terrorismo "aprovechar� de la creaci�n artificial de un clima de inseguridad y de agitaci�n generado por la apertura de un nuevo procedimiento p�blico en el fuero civil que, sin embargo, no podr� llegar a conclusiones diferentes del anterior dado que se trata de terroristas convictos y confesos".  La �nica salida para el Estado, se concluye, es "el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte."

 

            26.            El Dr. Bustamante concluye su carta al Presidente del Congreso destacando  los siguientes puntos que formar�n la base legal para defender el retiro de Per� de la competencia contenciosa de la Corte: "La adhesi�n del Estado peruano a la competencia de la Corte Interamericana fue un acto unilateral y soberano.  El retiro de tal reconocimiento, en consecuencia, es igualmente un acto unilateral y soberano"; "El retiro (�) no significa denunciar parcial o totalmente la Convenci�n Americana (�).  El Per� seguir� siendo Estado parte en dicha Convenci�n, como lo fue durante el per�odo comprendido entre el 28 de julio de 1978 y el 20 de enero de 1981";  "La denuncia de la Convenci�n Americana y el retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, son actos internacionales de manifestaci�n de voluntad de los Estados diferentes, con car�cter completamente distintos.  Todo intento de asimilarlo conduce a una inaceptable confusi�n".  "El retiro del reconocimiento (�) producir�a efectos inmediatos desde el momento en que el instrumento respectivo se deposite en la Secretaria General de la OEA".

 

            27.            El 5 de julio de 1999, el Ing. Alberto Fujimori, Presidente del Per�, a trav�s del oficio N� 086-99-PR comunic� al Presidente del Congreso que, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se hab�a decidido retirar con efecto inmediato el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana efectuado por el Estado peruano.  Los fundamentos de dicho retiro se expresaron en el Oficio N� 328-99-JUS/DM, de 2 de julio de 1999, remitido por el Ministro de Justicia.  La Defensor�a del Pueblo, en ejercicio de su mandato de velar por la vigencia de los derechos humanos, exhort� al Congreso, a trav�s del oficio N� DP-99-462 de 6 de julio de 1999, a adoptar una decisi�n respetuosa de lo previsto por el art�culo 205� de la Constituci�n y lo dispuesto por la Convenci�n Americana, y en consecuencia que no se aprobara el retiro del Estado peruano de la competencia contenciosa de la Corte. 

 

   28.          Pese a la exhortaci�n formulada por la Defensor�a del Pueblo, el Congreso de la Rep�blica aprob� la Resoluci�n Legislativa N� 27152 de fecha 8 de julio de 1999, que dispuso aprobar "el retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos".  El 9 de julio de 1999, el Gobierno del Per� procedi� a depositar en la Secretar�a General de la Organizaci�n de los Estados Americanos, el instrumento mediante el cual declara que retira la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.  El escrito firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Fernando de Trazegnies Granda, fechada el 8 de julio de 1999, es el instrumento de retiro.  Este instrumento:

 

Declara que, de acuerdo con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la Rep�blica del Per� retira la Declaraci�n de reconocimiento de la cl�usula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el Gobierno peruano.

 

Este retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producir� efecto inmediato y se aplicar� a todos los casos en que el Per� no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

 

1.                  El comunicado de prensa de la Comisi�n   

 

29.        El 9 de julio de 1999, la Comisi�n emiti� el siguiente comunicado de prensa sobre el "retiro" del Per�:

         COMUNICADO DE PRENSA

N� 21/99

 

La Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante �la Comisi�n�) ha tenido conocimiento de que, por iniciativa del Gobierno del Presidente Alberto Fujimori, el Congreso de la Rep�blica del Per� aprob� el pasado 7 de julio una resoluci�n legislativa por medio de la cual dicho Estado dispone �el retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos�.

 

La Comisi�n deplora profundamente esta decisi�n sin precedentes del Estado peruano, que pretende limitar la protecci�n del sistema hemisf�rico de derechos humanos para los habitantes del Per� y que est� en contradicci�n con la tendencia regional prevaleciente de aceptar la jurisdicci�n contenciosa de la Corte Interamericana, como lo demuestran las recientes adhesiones de Brasil, Hait�, M�xico y  Rep�blica Dominicana. 

 

La Comisi�n observa que la decisi�n en cuesti�n no altera de ninguna manera la obligaci�n del  Estado peruano de cumplir a cabalidad las resoluciones adoptadas por la Corte Interamericana, ni afecta la jurisdicci�n de este organismo para conocer en los casos de Baruch Ivcher, el Tribunal Constitucional y los dem�s que est�n en tr�mite en el sistema.  En cuanto a los restantes asuntos, la Comisi�n se encuentra evaluando la validez de la decisi�n del Estado peruano a la luz del derecho internacional y har� conocer su posici�n en la oportunidad y en el foro que correspondan. En cualquier circunstancia, el Estado peruano contin�a obligado a respetar sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos bajo la jurisdicci�n de la Comisi�n.
  

Finalmente, la Comisi�n hace un llamado al Estado peruano para que reconsidere su decisi�n de sustraerse a la jurisdicci�n contenciosa de la Corte Interamericana.

 

Washington, D.C., 9 de julio de 1999

 

           2.            Caso Ivcher Bronstein

 

30.            Este caso, mencionado supra, se refiere al se�or Baruch Ivcher Bronstein, nacido en Israel, quien adquiri� la ciudadan�a peruana en 1984.  En abril de 1997 el Canal 2 de Televisi�n, de cuya empresa operadora el se�or Ivcher es accionista mayoritario y Presidente, difundi� noticias sobre torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ej�rcito en contra de una agente de esa instituci�n; sobre ingresos millonarios percibidos por el se�or Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Ej�rcito; y sobre violaciones de derechos humanos por el Estado peruano.

 

            31.            En julio de 1997 el Gobierno dict� una Resoluci�n que dej� sin efecto el t�tulo de nacionalidad de Baruch Ivcher y en agosto de 1997 un Juez suspendi� los derechos accionarios del se�or Ivcher y revoc� su nombramiento como Presidente de la Compa��a.  Una vez que se apart� al se�or Ivcher del Canal 2, tal canal cambi� su l�nea editorial y dej� de transmitir denuncias de graves violaciones de derechos humanos.  Asimismo, el Estado peruano inici� otras acciones judiciales, civiles y penales, no s�lo en contra del se�or Ivcher sino adem�s en contra de su esposa y de sus hijas, de sus empleados, abogados y otras personas allegadas.

 

            32.            En diciembre de 1998 la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos  emiti� un informe sobre el caso, y determin� que el Estado peruano viol� en perjuicio del se�or Ivcher los derechos a la nacionalidad, al debido proceso, a la libertad de expresi�n, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Convenci�n Americana.  La Comisi�n efectu� varias recomendaciones al Estado peruano. Hubo un intento patrocinado por la CIDH de solucionar el asunto sin que llegara a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero finalmente no se logr� tal soluci�n.  Por tanto, el 31 de marzo de 1999, la Comisi�n someti� el caso a la Corte Interamericana, y solicit� que la Corte ordene a Per� que restablezca y garantice al se�or Ivcher Bronstein el goce integral de sus derechos violados, y en particular, que le reconozca en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes; que le devuelva la propiedad de la compa��a; que cese los actos de persecuci�n y hostigamiento en contra del se�or Ivcher y de sus allegados, y que repare e indemnice al se�or Ivcher por las violaciones de derechos humanos cometidas en su perjuicio. El juicio se encuentra en tr�mite.

 

            3.            Caso del Tribunal Constitucional  

 

            33.            La Comisi�n present� ante la Corte Interamericana la demanda en el caso N� 11.760 del Tribunal Constitucional el 2 de julio de 1999.  El caso se refiere a la destituci�n de tres de los siete Magistrados del Tribunal Constitucional del Per� por la mayor�a del Congreso, por haber decidido no aplicar la Ley N� 26657, en virtud de considerar que la misma habilitaba al actual Presidente del Per� para una segunda reelecci�n, en contra de la disposici�n del art�culo 112 de la Constituci�n, la cual limita el mandato presidencial a dos per�odos de cinco a�os consecutivos.[9]   La destituci�n de estos tres magistrados (se�ores Delia Revoredo Marsano de Mur, Manuel Aguirre Roca y Guillermo Rey Terry), ha dejado desarticulado al actual Tribunal Constitucional con s�lo cuatro magistrados, legalmente incapacitados, por falta de quorum, de ejercer la funci�n primordial del Tribunal, como es la del control de la constitucionalidad de las leyes por v�a de acci�n de inconstitucionalidad, dejando as� a los habitantes del Per� en un estado de indefensi�n y desprotecci�n.

 

            34.            La Comisi�n interpuso la demanda ante la Corte contra el Per� con el prop�sito de que se pronuncie sobre las violaciones del derecho a las garant�as judiciales (art�culo 8(1) y 8(2)(c)(d)(f), los derechos pol�ticos (art�culo 23(1)(c)) y el derecho a la protecci�n judicial (art�culo 25), todos de la Convenci�n Americana, en perjuicio de las supuestas v�ctimas.  Asimismo, la Comisi�n considera que Per� ha violado el art�culo 1(1) en relaci�n con la obligaci�n de respetar los derechos y libertades consagrados en la Convenci�n, as� como el deber establecido por su art�culo 2, de adoptar disposiciones de derecho interno que aseguren y garanticen el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicci�n del Estado.

 

  4.            La posici�n de la Comisi�n con respecto al pretendido "retiro"

 

            35.            En su instrumento de "retiro" depositado con la Secretar�a General de la OEA, el Estado peruano espec�ficamente excluye de la jurisdicci�n contenciosa de la Corte los casos pendientes en que el Per� no hab�a contestado la demanda.  El 8 de julio de 1999, la fecha del "retiro", cinco (5) casos estaban pendientes contra Per�: Durand y Ugarte, Cantoral Benavides, Gustavo Cesti, Ivcher y el Tribunal Constitucional.  Per� no hab�a contestado la demanda en los dos �ltimos: Ivcher y el Tribunal Constitucional.  Consecuentemente, por nota RE(GAB) N� 6/24 del 15 de julio de 1999, el Estado peruano devolvi� las demandas con sus anexos en estos dos casos a la Corte.  La Corte transmiti� a la Comisi�n copia de la nota del Estado y una serie de documentos relacionados a �sta, pidiendo que presentara sus observaciones dentro del plazo otorgado.

 

            36.            La Comisi�n present� a la Corte Interamericana sus consideraciones respecto a la jurisdicci�n de la Corte en ambos casos y al pretendido "retiro".  Con respecto al primer punto, la Comisi�n not� que este caso era "sin precedentes, ya que ning�n Estado hab�a intentado jam�s retirar su aceptaci�n de la competencia obligatoria de la Corte y al mismo tiempo seguir siendo Estado parte de la Convenci�n".  La Comisi�n argument� que la Corte Interamericana ya ten�a competencia en los dos casos en el momento en que el Per� intent� "retirar" su aceptaci�n dado que la Corte asumi� competencia en el momento en que la demanda fue presentada:

 

La interposici�n de la demanda es el hecho clave que pone en marcha los procedimientos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al igual que ante otros tribunales internacionales, como la CIJ o la Corte Europea de Derechos Humanos.  El art�culo 32 del Reglamento de la Corte Interamericana prev� el �Inicio del Proceso�, estipulando:  �La introducci�n de una causa de conformidad con el art�culo 61(1) de la Convenci�n, se har� ante la Secretar�a de la Corte mediante la interposici�n de la demanda en los idiomas de trabajo.  Presentada la demanda en uno s�lo de esos idiomas no se suspender� el tr�mite reglamentario, pero la traducci�n al o a los otros deber� presentarse dentro de los treinta d�as siguientes".

 

An�logamente, en el contexto de la  demanda formulada a la Honorable Corte para que emita una opini�n consultiva, es la presentaci�n de la  demanda lo que pone en marcha el procedimiento:

 

Una vez puesto en movimiento el procedimiento consultivo, y notificada la consulta a todos los Estados miembros y �rganos principales de la Organizaci�n de los Estados Americanos (OEA), y estando la petici�n ya bajo el conocimiento de la Corte, no hay c�mo pretender privar a �sta de su competencia, ni siquiera por el retiro de la solicitud original. La materia objeto de la petici�n ya se encuentra bajo su conocimiento, y la Corte es maestra de su jurisdicci�n.[10]

 

En el contexto de la pr�ctica interestatal de la CIJ, el art�culo 40(2) de su Estatuto hace referencia al nombramiento respectivo de agentes �cuando el procedimiento se inicie a trav�s de una demanda�.  Es la interposici�n de esa demanda lo que hace posible determinar si est�n presentes los elementos necesarios para conferir competencia en el caso.  ��Cuando un caso es presentado a la Corte, siempre es posible determinar cu�les son, en el momento, las obligaciones rec�procas de las partes conforme a su respectiva declaraci�n�.  Es casi una consecuencia de esa disposici�n que no es posible realizar esa determinaci�n m�s que en el momento en que un caso es presentado ante la Corte��.[11]

 

          37.            La Comisi�n continu� afirmando que: "... la fecha decisiva en relaci�n con la cual debe determinarse la competencia de un tribunal internacional es la fecha en que �ste comienza a entender efectivamente de un asunto.  Si el tribunal es competente en esa fecha, esa competencia no puede ser afectada por hechos o actos ulteriores de las partes".  La Comisi�n concluy�: "Como ya se se�al�, constituye adem�s un principio fundamental de derecho que una vez asumida competencia en un caso un tribunal es due�o de su propia competencia.  La existencia o el alcance de esa competencia no puede, contrariamente a lo que sostiene Per�, hacerse depender de la conducta ulterior de una de las partes".  

          38.            Con respecto al pretendido "retiro"por parte del Per� de su aceptaci�n de la competencia contenciosa de la Corte, la Comisi�n defendi� la siguiente posici�n en la Corte. 

Como resumen de las posiciones que se expondr�n en esta secci�n, la Comisi�n considera que las normas del sistema interamericano de derechos humanos, as� como las del derecho internacional, indican que el �retiro� intentado por el Per� debe considerarse inv�lido desde el punto de vista jur�dico y carente de todo efecto. Nuestro sistema regional  prev� s�lo un procedimiento que permite a un Estado parte rescindir, renunciar o retirarse de las obligaciones basadas en la Convenci�n que ha asumido a saber, el establecido en el art�culo 78 a los efectos de la denuncia del tratado en conjunto, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes.  El texto no prev� ning�n procedimiento alternativo.  La interpretaci�n de este texto conforme a las normas del derecho internacional de los derechos humanos y al objeto y la finalidad de la Convenci�n lleva a la Comisi�n a declarar que no existe base jur�dica que respalde el supuesto �retiro�, por parte del Per�, del reconocimiento incondicional de la competencia que ha realizado. .  Los redactores de la Convenci�n establecieron un sistema unitario de derechos y obligaciones en el plano multilateral, no una serie de relaciones entre Estados de car�cter esencialmente contractual y rec�proco.  En tanto que el retiro unilateral de las obligaciones asumidas en forma incondicional en el �mbito de las relaciones entre los Estados de la �ltima categor�a puede ser permisible en determinadas circunstancias, como se expondr� en el an�lisis siguiente, un acto de ese tipo carece de base jur�dica en el r�gimen especial de los derechos humanos, y es incompatible con el objeto y la finalidad de la Convenci�n.

 

         39.            Con respecto a la naturaleza, sui generis, del r�gimen de tratados sobre derechos humanos, la Comisi�n not� que:

 

El derecho internacional de derechos humanos tiene el objetivo supremo de proteger los derechos y libertades individuales.  A la luz de ese objetivo, este r�gimen jur�dico posee atributos especializados que en algunos momentos difieren de los de otras ramas del derecho internacional. Conforme a la descripci�n realizada por la Honorable Corte:

 

Los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convenci�n Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en funci�n de un intercambio rec�proco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.  Su objeto y fin son la protecci�n de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.  Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien com�n, asumen varias obligaciones, no en relaci�n con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicci�n.[12]

 

�El car�cter distintivo de esos tratados� ha se�alado la Honorable Corte, ha sido reconocido por la Comisi�n Europea de Derechos Humanos y por la CIJ, entre otros �rganos, adem�s de haber sido expresado en la propia Convenci�n de Viena.[13]

40.            En conclusi�n, la Comisi�n pidi� a la Corte que:

 

1. Declare que la devoluci�n, por parte del Estado del Per�, de la denuncia y los documentos conexos en el caso de [Baruch Ivcher Bronstein] [Tribunal Constitucional] no surte efecto jur�dico alguno, y siga ejerciendo su competencia en este caso.

 

2. Convoque a una audiencia sobre el fondo del asunto en la oportunidad procesal m�s temprana posible.

 

5.            Las sentencias sobre la competencia de la Corte

 

41.            La Corte Interamericana emiti� dos sentencias sobre competencia en los casos de Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional el 24 de septiembre de 1999.  En dichas sentencias el Tribunal hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

 

La cuesti�n del pretendido retiro, por parte del Per�, de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jur�dicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal.  La Corte Interamericana tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia.

 

La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones.  Los instrumentos de aceptaci�n de la cl�usula facultativa de la jurisdicci�n obligatoria (art�culo 62.1 de la Convenci�n) presuponen la admisi�n, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicci�n.  Una objeci�n o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el prop�sito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancia la Corte retiene la comp�tence de la comp�tence, por ser maestra de su jurisdicci�n.

 

Al interpretar la Convenci�n conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el art�culo 62.1 de la Convenci�n.  Ser�a inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones s�bitamente agregadas por los Estados demandados a los t�rminos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no s�lo afectar�a la eficacia de dicho mecanismo, sino que impedir�a su desarrollo futuro.

 

La aceptaci�n de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cl�usula p�trea que no admite limitaciones que no est�n expresamente contenidas en el art�culo 62.1 de la Convenci�n Americana.  Dada la fundamental importancia de dicha cl�usula para la operaci�n del sistema de protecci�n de la Convenci�n, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.

 

No existe en la Convenci�n Americana norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaraci�n de aceptaci�n de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptaci�n por el Per� de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prev� tal posibilidad.

 

Una interpretaci�n de la Convenci�n Americana "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin", lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convenci�n Americana s�lo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado.

 

El art�culo 29.a de la Convenci�n Americana establece que ninguna disposici�n de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci�n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.  Una interpretaci�n de la Convenci�n Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal como pretende hacerse en el presente caso implicar�a la supresi�n del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convenci�n, ir�a en contra de su objeto y prop�sito como tratado de derechos humanos, privar�a a todos los beneficiarios de la Convenci�n de la garant�a adicional de protecci�n de tales derechos por medio de la actuaci�n de su �rgano jurisdiccional.

 

Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Per� de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, as� como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devoluci�n de la demanda, que resulta irrelevante.

 

         42.            Consecuentemente, en sus sentencias sobre competencia en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana resolvi� por unanimidad:

 

1. Declarar que:

 

                      a.             la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

 

                      b.             el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaraci�n de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

 

2. Continuar el conocimiento y la tramitaci�n del presente caso.

 

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia p�blica sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos.

 

          43.            El  27 de septiembre de 1999, la Corte emiti� un comunicado de prensa en relaci�n con la sentencia sobre el fondo del caso Castillo Petruzzi y otros contra el Per� de 30 de mayo de 1999, con la intenci�n de aclarar los siguientes puntos:

 

          1. Que no orden� la liberaci�n de los ciudadanos chilenos implicados en dicho caso.  Lo que la Corte resolvi�, por unanimidad, fue lo siguiente:

 

             �declara la invalidez, por ser incompatible con la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en contra de los se�ores Jaime Francisco Sebasti�n Castillo Petruzzi, Mar�a Concepci�n Pincheira S�ez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, y ordena que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal�.

 

             �Evidentemente, no nos encontramos ante un procesamiento que satisfaga las exigencias m�nimas del �debido proceso legal�, que es la esencia de las garant�as judiciales establecidas en la Convenci�n.  Tal circunstancia motiva la invalidez del proceso y tambi�n priva de validez a la sentencia,  que no re�ne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.  Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo -en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez natural (jurisdicci�n ordinaria) y con plenas garant�as de audiencia y defensa para los inculpados.  La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de �stos, porque entiende que la adopci�n de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente�.

 

        2. Que no orden� pagar una indemnizaci�n a los mencionados ciudadanos chilenos.  Lo que la Corte resolvi�, por unanimidad, fue ordenar al Estado peruano pagar US$10.000, en total, a los familiares de las v�ctimas que acrediten haber hecho erogaciones correspondientes a gastos y costas con ocasi�n del presente caso.

 

          44.            Las sentencias sobre competencia en los casos Ivcher y Tribunal Constitucional fueron notificadas al Estado peruano el 27 de septiembre de 1999 y devueltas a la Corte el mismo d�a.  Por carta fechada el 1 de octubre de 1999, el doctor Fernando de Trazegnies Granda, Ministro de Relaciones Exteriores, se dirigi� al se�or Secretario General de la OEA en los siguientes terminos:

 

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de informarle que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho llegar al Estado peruano con fecha 27 de setiembre, dos textos denominados "sentencias sobre competencia" respecto a dos casos pretendidamente sujetos a su jurisdicci�n.

 

El d�a de 29 de setiembre el gobierno del Per� ha respondido que el Estado peruano no es parte en los aludidos procesos y que no considera tal comunicaci�n como una notificaci�n�

          45.            La comunidad internacional, a trav�s de entidades de la sociedad civil, gobiernos y parlamentos y organismos internacionales, expres� su rechazo a la posici�n asumida por el Gobierno peruano frente a  sus obligaciones internacionales.[14]  Asimismo, una gran cantidad de personalidades y entidades de la sociedad peruana rechazaron el pretendido retiro.

 

            D.                 SOLUCIONES AMISTOSAS

 

46.            Durante 1999 el Estado cre� la Comisi�n Especial de Alto Nivel (CEAN) para establecer una relaci�n m�s fluida y efectiva con los mecanismos del sistema interamericano de derechos humanos, en procura de la identificaci�n de soluciones concretas a los casos sometidos ante los citados �rganos.  En este contexto, se destaca que la CEAN ha llevado adelante iniciativas para acuerdos de soluci�n amistosa.  Estas iniciativas tuvieron su primer resultado exitoso en el arreglo alcanzado en el caso CIDH N� 12.041.

 

         47.            Del mismo modo, se llev� adelante otras negociaciones en el marco del citado proceso de soluci�n, entre las que podemos mencionar las de los casos ante la CIDH, N� 11.166, 11.756, 12.084, 12.191, entre otros.

 

          E.            CONCLUSIONES

 

          48.            La negativa de Per� a cumplir con las decisiones de la Corte Interamericana, ya sean �stas anteriores o posteriores al intento peruano de sustraerse de la jurisdicci�n contenciosa de la Corte, apuntan a la esencia misma del derecho internacional, la cual es el cumplimiento de buena fe de los tratados.

 

          49.            La Corte Interamericana es el �rgano jurisdiccional del sistema consagrado por la Convenci�n Americana.  Una vez que su competencia contenciosa ha sido aceptada, sus decisiones no quedan sujetas a interpretaci�n por las jurisdicciones dom�sticas de los Estados partes, conforme a lo que establezcan sus respectivos ordenamientos jur�dicos.  Es el deber del Estado adoptar "con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de [la] Convenci�n [Americana], las medidas legislativas o de otro car�cter que fueren necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convenci�n.

 

          50.            La Comisi�n afirma que, tras haberse sometido voluntariamente y sin reservas, a  respetar las normas de la Convenci�n Americana, el Estado peruano se encuentra plenamente obligado a cumplir con las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Per� no se encuentra habilitado para invocar su derecho interno, ni su intento de sustraerse de la jurisdicci�n contenciosa de la Corte, como impedimento para cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana. La Comisi�n considera indudable que la falta de cumplimiento del Estado peruano con sentencias de la Corte Interamericana constituye un flagrante desacato al derecho internacional.

 

          F.            RECOMENDACIONES

 

           51.            El Estado en la respuesta al informe reitera los argumentos que ha hecho en su momento ante la Corte Interamericana, cuestionando la competencia de dicho tribunal.  Como la Corte se ha pronunciado al respecto, huelga reiterar los argumentos de la Comisi�n presentados en su momento.  Cabe citar el art�culo 68 de la Convenci�n Americana que dice: "Los Estados partes en la Convenci�n se comprometen a cumplir la decisi�n de la Corte en todo caso en que sean partes".  Adem�s es un principio fundamental del derecho internacional p�blico que los tratados deben ser respetados (pacta sunt servanda). Sobre la base de lo anterior, la Comisi�n formula las siguientes recomendaciones al estado peruano:  

 

(1)      Que el Estado peruano cese en su actitud de no cumplir sus compromisos internacionales libremente contra�dos, desafiando la jurisdicci�n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(2)        Que el Estado peruano d� pleno cumplimiento a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

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[1]  La liberaci�n de la se�ora Loazya representa  la primera vez que un Estado haya cumplido con una sentencia de la Corte, en la que se orden� la liberaci�n de una persona.

[2]  Cte IDH, Caso Loayza Tamayo, Interpretaci�n de la Sentencia sobre Reparaciones, Sentencia del 3 de junio de 1998. 

[3]  Entre otras consideraciones, la mencionada Resoluci�n invoca como fundamento de la alegada �inejecutabilidad� cuestiones relativas al agotamiento de los recursos de la jurisdicci�n interna; la imposibilidad del doble juzgamiento por los mismos hechos en el ordenamiento jur�dico peruano; la alegaci�n de que la sentencia de la Corte Interamericana �debe ajustarse al ordenamiento constitucional de los Estados signatarios o de cualquier otra manera obligados si sus respectivas constituciones disponen la supremac�a de las mismas sobre los Tratados o Convenciones relacionados con dicho �mbito�; la alegaci�n de que �la Constituci�n pol�tica vigente establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones [de los tribunales  peruanos] que han pasado en autoridad de cosa juzgada�; y que �la as� denominada �supervisi�n� del cumplimiento de las sentencias, dispuesta en el fallo de la Corte Interamericana�conforma una competencia que no le ha sido asignada por los instrumentos de que es signataria la Rep�blica del Per�, y que, por ello, resulta inejecutable�.

[4]  V�ase an�lisis en el cap�tulo II.

[5]  Entre otras consideraciones, tal Resoluci�n invoca como fundamento de la alegada �inejecutabilidad� cuestiones relativas al agotamiento de los recursos de la jurisdicci�n interna; la resoluci�n de puntos no denunciados ante la Comisi�n ni demandados ante la Corte, la alegaci�n de que la Corte Interamericana haya incurrido �en un exceso de su competencia� por haberse expresado sobre la incompatibilidad entre el derecho interno y la Convenci�n, lo que s�lo es competente de hacer, seg�n el Estado, �en v�a de consulta, y a modo de opini�n,� y �exclusivamente por iniciativa de los Estados parte (art�culos 63, 64 de la Convenci�n Americana), situaci�n que no se da en el presente caso�;  la alegaci�n de que �la orden de reformar disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo exige una nueva norma legal, lo que implica ordenar que los Congresistas de la Rep�blica voten en el sentido indicado� cuando �los Congresistas representan a la Naci�n y no est�n sujetos a mandato imperativo�, por lo que la Corte �no puede ordenarles la materia ni la forma como deben emitir sus votos, ya que los Congresistas de la Rep�blica s�lo responden antes sus electores�; la alegaci�n que la mencionada sentencia de la Corte pretende �desconocer la Constituci�n Pol�tica del Per� y sujetarla a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos�; la alegaci�n que �la Ejecutoria� del 3 de mayo de 1994 �expedida por el Tribunal Supremo Militar Especial produjo el efecto de Cosa Juzgada (�) no pudiendo por lo tanto ser materia de un nuevo juzgamiento por constituir una infracci�n al precepto constitucional� establecido en el art�culo 139 de la Constituci�n peruana �y cuya realizaci�n constituir�a una violaci�n constitucional�;  la alegaci�n que �los argumentos de la Corte, al haber considerado que la Justicia Militar en el caso de juzgamiento a civiles (�) no re�ne los atributos esenciales (�) no ha tenido el respaldo imprescindible, ni la fundamentaci�n suficiente y satisfactoria, ni ha demostrado tampoco una presunto prohibici�n de la Justicia Militar sobre civiles en determinadas materias previstas en la Constituci�n Pol�tica del Per�, prohibici�n que, por lo dem�s no se encuentra normada por la Convenci�n Americana y, en consecuencia no debe ser v�lidamente invocada para juzgar una supuesta violaci�n a la misma.

 

[6]  La Corte Internacional de Justicia, en un fallo reciente ha observado que �the principle of good faith is a well-established principle of international law.  It is set forth in Article 2, paragraph 2, of the Charter of the United Nations; it is also embodied in Article 26 of the Vienna Convention on the Law of Treaties of 23 May 1969.  It was mentioned as early as the beginning of this century in the Arbitral Award of 7 September 1910 in the North Atlantic Fisheries case (United Nations, Reports of International Arbitral Awards, Vol. XI, p. 188).  It was moreover upheld in several judgments of the Permanent Court of International Justice (Factory at Chorz�w, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 30; Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 6 December 1930, P.C.I.J., Series A, No. 24, p. 12 and 1932, P.C.I.J., Series A/B, No. 46, p. 167).  Finally, it was applied by this Court as early as 1952 in the case concerning Rights of Nationals of the United States of America in Morocco (Judgment, I.C.J. Reports 1952, p. 212), then in the case concerning  Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland) (Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973,p. 18), the Nuclear Tests cases (I.C.J. Reports 1974, pp. 268 and 473), and the case concerning Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Honduras) (Jurisdiction and Admissibility, Judgment, ICJ Reports 1988, p. 105).�  Esta cita ha sido transcrita del Caso Cameroon v. Nigeria, Preliminary Objections, 11 June 1998, para. 38.

[7]  En su Opini�n Consultiva 14 la Corte expres� que �seg�n el derecho internacional las obligaciones que �ste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno� OC-14/94, p�rrafo 35.  El sistema de interpretaci�n de la Convenci�n de Viena ha sido empleado por la Honorable Corte tanto en el ejercicio de su competencia consultiva como contenciosa.  V�ase Cte IDH Opini�n Consultiva OC-3/83, p�rrafo 50; Caso Vel�squez Rodr�guez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1987, p�rrafos 44 y 45; Caso Fair�n Garbi y Sol�s Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1987, p�rrafos 49 y 50; y Caso God�nez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1987, p�rrafos 47 y 48.

[8] Germ�n Bidart Campos �Jerarqu�a y Prelaci�n de Normas en un Sistema Internacional de Derechos Humanos� en Liber Amicorum: H�ctor Fiz-Zamudio, 1998, Vol. I, p�g 459.

[9] Dado que el Tribunal Constitucional no contaba con el quorum (6 de 7) necesario para declarar la ley inconstitucional, los tres magistrados decidieron ejercer su propia funci�n jurisdiccional de "control difuso" de la constitucionalidad, aplicando la norma constitucional en vez de la nueva ley, la cual interpretaron como contradictoria.

[10] V�ase Cte IDH, Opini�n Consultiva OC-15/97, supra, Opini�n Concurrente del Juez A.A. Can�ado Trinidade, p�rrafo 7.

[11] CIJ, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v.  Estados Unidos de Am�rica) Competencia y Admisibilidad, I.C.J. Reports 1984, Opini�n Separada del Juez Jennings, p�g. 547 (en que se cita el caso Right of passage over Indian Territory , I.C.J. Reports 1957, p�g. 143).

[12] Cte IDH,  El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (Art�culos 74 y 75), Opini�n Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, Ser. A No. 2, p�rrafo 29.

[13]  Idem, p�rrafos 29-30, en que se cita Comisi�n Europea de Derechos Humanos, Austria v. Italia, App. No. 788/60, 4 Eur. Yearbook of H.R. 116, p�g. 140 (1961); CIJ, Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (1951 I.C.J. 15); y, con respecto a la Convenci�n de Viena, en que se cita , en general, E. Schwebel, �The Law of Treaties and Human Rights,� 16 Archiv des Volkerrechts 1 (1973), reimpreso en Toward World Order and Human Dignity, p�g. 262 (W.M. Reisman y B. Weston, directores de la publicaci�n, 1976).

[14] Por ejemplo �rganos de la ONU, diversos gobiernos, la Uni�n Europea y la Corte Europea de Derechos Humanos.