CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO 1.
La vigencia de los derechos y libertades en un sistema democrático
requiere un orden jurídico e institucional en el que las leyes prevalezcan
sobre la voluntad de los gobernantes, y en el que exista un control judicial de
la constitucionalidad y legalidad de los actos del poder público, vale decir,
presupone el respeto del estado de derecho. 2.
El poder judicial ha sido establecido para asegurar el cumplimiento de
las leyes y es indudablemente el órgano fundamental para la protección de los
derechos humanos. En el sistema interamericano de derechos humanos, concebido
para un hemisferio de países democráticos, el funcionamiento adecuado del
poder judicial es un elemento esencial para prevenir el abuso de poder por parte
de otro órgano del Estado, y por ende, para la protección de los derechos
humanos. En efecto, el corolario fundamental de los derechos humanos
es la posibilidad de acudir ante los órganos judiciales para que éstos
aseguren que los derechos se hagan efectivos. 3.
Para que el poder judicial pueda servir de manera efectiva como órgano
de control, garantía y protección de los derechos humanos, no sólo se
requiere que éste exista de manera formal, sino que además el poder judicial
debe ser independiente e imparcial. En
el sistema interamericano de derechos humanos, ello no sólo surge de la
concepción misma de que los Estados deben estar organizados conforme a los
principios de la democracia representativa como requisito para pertenecer a la
OEA.[1]
En efecto, la Convención Americana establece en el artículo 8 que: Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones (…) de cualquier otro carácter. 4.
Con el propósito de definir el sentido y alcance de estos conceptos de
independencia e imparcialidad, en el marco de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) se han formulado una serie de "principios básicos"
relativos a la independencia de la judicatura, entre los cuales la Comisión
considera importante resaltar los siguientes: 1.
Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose
en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin
influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean
directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. 2.
Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas
íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas
apropiadas. Todo método utilizado
para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado
por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación
alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición;
el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país
de que se trate no se considerará discriminatorio. 3.
La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos
establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración,
pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas. 4.
Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados
mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la
edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido
nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.[2] 5.
La existencia de un poder judicial independiente es imprescindible para
la vigencia práctica de los derechos humanos y la democracia, y constituye un
derecho que los Estados miembros de la OEA se encuentran en la obligación de
respetar y de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción.
6.
Como se mencionó supra, la
Constitución peruana señala en su artículo 43° que la República del Perú
es democrática, que se organiza según el principio de la separación de
poderes y que uno de los deberes primordiales del Estado es “garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos”.
B.
LA JURISDICCIÓN CIVIL: LA
REFORMA JUDICIAL 7.
Las actuales autoridades ejecutivas del Estado
peruano, con quienes la Comisión se entrevistó durante su visita in
loco, enfatizaron desde hace varios años la necesidad de efectuar un
proceso de reforma profunda del poder judicial, con el objetivo declarado de
mejorarlo sustancialmente y superar falencias de larga data. 8.
Con anterioridad a la visita in
loco (noviembre 1998), durante el transcurso de ésta y con posterioridad a
ella, la CIDH, en cumplimiento de sus funciones, ha seguido muy de cerca la
evolución del mencionado proceso de reforma del Poder Judicial peruano.
Tal seguimiento se ha efectuado tomando principalmente en cuenta las
leyes promulgadas sobre la materia; los informes elaborados por organismos e
instituciones nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;
las noticias aparecidas en medios nacionales e internacionales y las entrevistas
sobre el tema sostenidas por la Comisión con distintas personalidades públicas
peruanas, incluyendo entre ellos a jueces y fiscales peruanos de todos los
niveles. 9.
La información recabada por la Comisión señala
de manera reiterada y fehaciente que el proceso de reforma emprendido, en vez de
conducir al objetivo declarado de mejorar sustancialmente el poder judicial, ha
permitido subordinarlo al poder político.
Tal desnaturalización del proceso de reforma ha resultado en una severa
disminución de la independencia, la autonomía y la imparcialidad del poder
judicial, afectando por consiguiente el equilibrio de poderes y el control de
los abusos de poder que debe caracterizar un Estado democrático.
La información proporcionada en la respuesta al Informe del Estado
peruano se limita a indicar aumento en la cantidad de casos tramitados por los
tribunales, sin ninguna referencia a la autonomía o independencia de los
tribunales respecto del poder político. 10.
Destacados profesores de derecho y líderes del
Colegio de Abogados de Lima, durante la mencionada visita in loco reiteradamente afirmaron conceptos muy severos sobre el
estado de derecho en el Perú. Asimismo,
el Congresista Jorge Avendaño, ex-catedrático de la Universidad Católica y
ex-Decano del Colegio de Abogados afirma que "No hay Estado de Derecho en
el país … porque no hay división de poderes.
No hay justicia independiente, y el derecho del pueblo a expresarse a
través del referéndum ha sido impedido. En
el Perú no prima la ley sino la voluntad del gobernante y esto es la negación
del Estado de Derecho".[3]
Asimismo, Avendaño señala que el Gobierno utiliza al Poder Legislativo
y al Poder Judicial: "El primero le sirvió para decapitar al Tribunal
Constitucional, y para aprobar leyes inconstitucionales que le han permitido
capturar y dominar las instituciones (Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio
Público, Consejo de la Magistratura, etc.).
El segundo, el Poder Judicial, es utilizado para perseguir a los enemigos
políticos, como Ivcher, Mur --por cuenta de su esposa --, etc. y resolver
favorablemente los casos con implicancias políticas, como la acción de amparo
de Martha Chávez".[4]
Según estas afirmaciones, ello ha implicado, en la práctica, que los
peruanos y peruanas, así como las demás personas sujetas a la jurisdicción de
ese Estado, carezcan de un adecuado orden jurídico e institucional para la
defensa y protección de sus derechos humanos. 11.
Cabe destacar que las medidas extraordinarias
de reorganización del 5 de abril de 1992 fueron adoptadas para "la reforma
institucional del país, orientada a lograr una auténtica democracia, que eleve
sustancialmente los niveles de vida de la población creando las condiciones
para una mejor realización de la persona humana".[5]
En este contexto histórico, se comenzó a reformar el Poder Judicial y
el Ministerio Público. Trece del total de 25 miembros de la Corte Suprema, todos los
miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura, el Fiscal de la Nación y 134 magistrados
judiciales fueron destituidos el 9 de abril de 1992. Sus sustitutos fueron nombrados por el Poder Ejecutivo en
conjunción con la mayoría en el Congreso. 12.
En 1995 y 1998 la mayoría en el Congreso aprobó,
y el Poder Ejecutivo promulgó, las Leyes Nos. 26546 y 26933, que otorgan al
Poder Ejecutivo funciones propias del Poder Judicial y del Consejo Nacional de
la Magistratura.[6]
13.
Estas disposiciones transitorias, que se han vuelto hasta ahora
permanentes, eliminan la autonomía institucional del Poder Judicial, que ya no
se encarga de su propia gestión, administración o financiamiento, atributos
esenciales e indispensables para mantener el equilibrio de poder necesario en
una sociedad democrática. La
principal característica del proceso de reforma es el alto nivel de concentración
del poder y de facultades de adopción de decisiones que ha sido otorgado a la
Comisión Ejecutiva de la Magistratura, y, en especial, a su Secretario
Ejecutivo. El Estado peruano en su
respuesta subrayó que la Comisión Ejecutiva se encuentra conformada por el
Presidente de la Corte Suprema, quien la preside, el Presidente de la Sala
Suprema Penal, el Presidente de la Sala Suprema Constitucional y un Secretario
Ejecutivo. El primer Secretario Ejecutivo, José Dellepiane, fue objeto de
amplias críticas por no ser abogado (sino militar de carrera en situación de
retirado) y por estar vinculado en forma demasiado estrecha con el Poder
Ejecutivo. David Pezúa, que lo sustituyó, prestó servicios como asesor del
Dr. Francisco Acosta, el Presidente del Tribunal Constitucional tras la
destitución de tres jueces por parte del Congreso, y como asesor del General
Guido Guevara, Presidente del Consejo Supremo de la Justicia Militar.
Se ha considerado que la creación de la Comisión Ejecutiva constituía
una inconstitucional e intolerable interferencia en el sistema judicial por
parte del Poder Ejecutivo. El
Estado peruano, en su respuesta, indicó que "la conformación de órganos
que ejerzan el Gobierno y administración del Poder Judicial (…) es totalmente
constitucional" porque la Comisión Ejecutiva ha sido creada por la Ley Nº
26546. La Comisión quisiera
destacar que el gobierno no puede desvirtuar las funciones que la Constitución
ha consagrado para los distintos órganos del Estado con la simple adopción de
leyes de carácter supuestamente transitorio. 1.
Jueces "provisionales" 14.
Actualmente, más del 80% de los jueces del Perú son
"provisionales"[7],
sin concurso público a través del Consejo y se les permite administrar
justicia en cargos jerárquicamente superiores a aquellos para los que han sido
evaluados y designados por el Consejo Nacional de la Magistratura.
En virtud de que el 80% de los jueces en el Perú son provisionales, esto
es, que no gozan de la garantía de estabilidad y pueden ser removidos sin causa,
aunado a las demás acciones limitativas adoptadas por el Gobierno y el Poder
Legislativo, el Poder Judicial ha visto limitada severamente su independencia y
autonomía. El artículo 151 de la Constitución peruana de 1993
establece que la Academia de la Magistratura se encarga de la formación y
capacitación de los jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de
su selección. En este sentido, la
Ley Orgánica de la Academia (Ley Nº 26335) determina que uno de sus programas
tiene por objeto la formación académica de los magistrados del Poder Judicial
y el Ministerio Público, y que el acceso al mismo se realiza mediante examen de
admisión. Desde 1992 la Academia
de la Magistratura no ha graduado a ningún alumno, y el Consejo Nacional de la
Magistratura no ha cumplido su obligación constitucional de nombrar a ningún
juez titular.[8]
Por la misma razón ningún juez ha sido ascendido.
En consecuencia, por falta de nuevos jueces titulares, los órganos
creados por el Congreso, formado por personas seleccionadas por el propio
Congreso, han escogido a jueces de jerarquía inferior para cargos jerárquicamente
superiores. Esos jueces se
denominan "provisionales" y pueden ser destituidos de sus cargos sin
expresión de causa. El
Estado peruano en su respuesta enfatizó además la necesidad de enfrentar el
problema
de retraso de la justicia con la creación de salas transitorias y juzgados
transitorios. Afirmó que:
"Para enfrentar dicho problema se encargó a la Comisión Ejecutiva del
Poder Judicial ejecutar una agresiva política de descarga procesal, para lo
cual se procedió a crear salas transitorias y juzgados transitorios con
magistrados que, siendo titulares de la instancia inmediata inferior, reúnen
todos los requisitos para ocupar el cargo inmediato superior, conforme a lo
establecido por la Constitución Política del Perú y/o por la Ley Orgánica
del Poder Judicial." Cabe
destacar que la Comisión Interamericana ha recibido reiteradas denuncias sobre
el nombramiento de determinados jueces en cargos superiores, debido a sus
conexiones políticas antes que a sus méritos para ocupar esos cargos.
Además, la afirmación del Estado no desvirtúa el hecho de que los
magistrados no han sido evaluados y designados por el Consejo Nacional de la
Magistratura, el cual tiene asignada esa competencia por la Constitución del
Perú. Sorprende que el Estado
afirme que todo magistrado provisional tiene estabilidad en su cargo sobre todo
frente a la evidencia presentada a la Comisión de la remoción frecuente de
jueces que emiten resoluciones contrarias a los intereses del Gobierno,
incluidos magistrados del Tribunal Constitucional. 15.
Los jueces "provisionales" están previstos en la Constitución
peruana con carácter de excepción y sólo para llenar vacantes, pero esta
excepción se ha convertido en regla. Este
alto porcentaje de jueces "provisionales" afecta seriamente el derecho
de la ciudadanía a una adecuada administración de justicia.
No se trata sólo de que la selección de jueces "provisionales"
sea realizada por un órgano que no es el estipulado en la Constitución, sino
que además se permite a esos jueces ejercer funciones para las que no han sido
preparados ni evaluados conforme a lo que manda la Constitución.
Además el órgano pertinente, el Consejo Nacional de la Magistratura, no
está en condiciones de evaluar la conducta ética de un juez
"provisional" a lo largo de su carrera judicial.
El Estado señala
en su respuesta que el control funcional de los magistrados del Poder Judicial
se realiza por el Órgano de control de la Magistratura (OCMA) y por las
Oficinas Distritales de Control de la Magistratura (ODICMAS)
conformadas en cada uno de los 25 Distritos Judiciales del país. Este es precisamente el punto.
La Constitución peruana confiere esta competencia al Consejo Nacional de
la Magistratura, pero es ejercida por órganos que han sido creados por el
Estado para remplazar a los órganos constitucionales.
El Consejo Nacional no puede confirmar en sus cargos a estos jueces, ya
que sólo está facultado para confirmar a jueces titulares. En consecuencia, se trata de un sistema judicial que está
permanentemente en manos de jueces "provisionales", quienes, en
general, no tienen las calificaciones requeridas para cumplir las tareas que les
han sido asignadas. La
independencia del sistema judicial se ve socavada además por el hecho de que
los jueces "provisionales" pueden ser destituidos sin expresión de
causa. Los jueces "provisionales"
no gozan del derecho a la estabilidad en el cargo cuando se les coloca en un
plano de aproximada igualdad con los jueces titulares, lo que hace que su
permanencia dependa de una decisión unilateral del Gobierno.
El Estado
peruano señala en su respuesta que la situación va
cambiar con la primera promoción de egresados de la Academia de la
Magistratura en junio de este año. 16.
La Ley Orgánica de la Magistratura establece que la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia se compone de 16 miembros.
La Sala Plena elige, por mayoría, al representante del Poder Judicial en
el Jurado Nacional de Elecciones, que es la máxima autoridad estatal en asuntos
electorales. Dos de los 16 cargos
de la Sala Plena estaban vacantes y, en consecuencia, para llenarlos debieron
haber sido nombrados dos jueces "provisionales". La Comisión Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo,
decidió crear 16 nuevos cargos y seleccionó a 16 jueces de nivel inferior y
los nombró jueces "provisionales" de la Corte Suprema. En consecuencia, de los 32 jueces de la Corte Suprema que
ocupan cargos en la actualidad, 18 han sido elegidos indirectamente por el
Congreso, sin ninguna evaluación técnica o ética con respecto a sus
calificaciones para esos cargos. Hacia
fines de 1997, los miembros considerados afines a los intereses del Gobierno
constituían la mayoría en la Sala Plena de la Corte Suprema. 17.
Dado que los jueces "provisionales" de la Corte Suprema de
Justicia fueron elegidos
indirectamente por el Congreso, carecen de titularidad, y en un principio no
poseían los mismos derechos, prerrogativas o atribuciones de los jueces
titulares (los que han sido evaluados y nombrados por el Consejo Nacional de la
Magistratura). Como los jueces
"provisionales" no tenían derecho a votar para elegir un
representante de la Magistratura ante el Jurado Nacional de Elecciones, el
Congreso aprobó, y el Ejecutivo promulgó, el 12 de diciembre de 1997, la Ley Nº
26898, que concedió a los jueces "provisionales" los mismos derechos,
atribuciones y privilegios de que gozan los jueces titulares.[9]
El Estado
peruano señala en su respuesta que el reconocimiento a los magistrados
provisionales de los mismos
derechos, atribuciones y privilegios que los titulares, es una aplicación del
derecho a la igualdad ante la ley y el principio de no-discriminación debido a
que los jueces provisionales "reúnen los mismos requisitos y desarrollan
la misma labor". Pero en la página
anterior de su respuesta el Estado observa que "se trata de magistrados
titulares de una instancia inferior" que han sido llamados para ocupar
cargos superiores. Es evidente que
un magistrado titular llena los requisitos de su cargo, pero cuando se convierte
en "provisional" y es
transferido "transitoriamente" a ocupar un cargo de una instancia
superior, es posible que no llene los requisitos para ese otro cargo.
18.
Según reiteradas denuncias recibidas por la Comisión, las razones que
habrían inspirado esta ley, como las anteriores, consistieron en permitir que
los jueces de la Sala Plena de la Corte Suprema, votaran para elegir, por mayoría,
al representante de la Magistratura ante el Jurado Nacional de Elecciones.
La importancia de la integración del Jurado Nacional de Elecciones se
debe a la tesis que el JNE debería decidir en el año 2000 sobre la eventual
tercera candidatura presidencial de Alberto
Fujimori. Es evidente que personas proclives al Gobierno tendrán una
posición favorable a su candidatura. Aunque
el Tribunal Constitucional es la máxima autoridad en lo que respecta a la
interpretación de la Constitución, y ya interpretó el artículo 112 de la
Constitución en el sentido de denegar al Presidente la posibilidad de aspirar a
un tercer mandato, la opinión pública tiene la impresión que el JNE es el que
debe dirimir el asunto. La
respuesta del Estado peruano señala que "la apreciación efectuada por la
CIDH, en el sentido de que la Ley Nº 26898 se haya expedido con fines políticos,
es completamente subjetiva". La
Comisión refiere el lector al capítulo IV referente a los derechos políticos
sobre este punto. 19.
El 30 de septiembre de 1999 la Academia de la Magistratura adoptó la
Resolución Administrativa Nº 027-99-CRG-AMAG, que permite los ascensos de
magistrados provisionales. Un grupo
de por lo menos 58 magistrados titulares de la Corte de Lima presentaron a la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial un recurso de reconsideración reclamando
la derogación de esta resolución. Los
magistrados titulares sostienen que la convocatoria de la Academia desnaturaliza
la carrera judicial tal como está prevista en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, al permitir los ascensos a los jueces provisionales, incluso más allá
del nivel inmediato superior. "No
discutimos los derechos, atribuciones y prerrogativas que la Ley Nº 26898
establece para los magistrados provisionales, para quienes además expresamos
nuestro mayor respeto, reconociendo sus cualidades personales y profesionales"
indicaron los magistrados titulares. "Pero
en tanto no se modifique el artículo 225º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el ascenso es posible en la medida que el magistrado sea titular en el
cargo anterior; consecuentemente el primer curso de ascenso dirigido a jueces
especializados o mixtos, fiscales provisionales y adjuntos superiores debe ser
exclusivamente para magistrados de esta instancia que sean titulares", añadieron. Agregaron que los magistrados provisionales que se desempeñan
como jueces especializados o fiscales provinciales no han ganado ningún
concurso para dicha instancia y en el mejor de los casos son jueces de paz
titulares, secretarios o relatores titulares.
Subrayaron que en el caso de los secretarios o relatores que ejercen como
jueces especializados provisionales la situación es aún más grave, pues de
acuerdo a la Ley Orgánica, sólo podrían aspirar a jueces de paz, mientras que
la actual convocatoria de la Academia permitiría perpetuar en los cargos a
diversos magistrados provisionales cuestionados por la naturaleza antijurídica
de sus fallos, como los jueces de derecho público, Percy Escobar Lino y Víctor
Raúl Martínez Candela, que en situaciones normales serían simples auxiliares
jurisdiccionales.[10]
El Estado peruano señala en su respuesta que esta Resolución
Administrativa no perturba la regulación vigente sobre la carrera judicial,
"debido a que los requisitos para el ascenso que no sean los estrictamente
académicos, y que se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás
normas mencionadas, deberán ser satisfechos por quienes deseen ascender en la
carrera judicial o acceder a la magistratura."
La Comisión señala que la crítica ha sido formulada por 58 magistrados
titulares que evidentemente no estaban de acuerdo con la posición expresada por
el Estado. 20.
El Decano del Colegio de Abogados de Lima denunció en febrero de 1998
ante el Consejo Nacional de la Magistratura a seis jueces de la Corte Suprema de
Justicia, cuatro de los cuales son "provisionales", por desviaciones
de conducta. El Consejo Nacional
puso en marcha una investigación que fue posteriormente desechada (infra). 21.
El 12 de marzo de 1998, la mayoría en el Congreso adoptó otra ley, la
Ley Nº 26933, conforme a la cual la potestad de destituir a los jueces de la
Corte Suprema que pertenecía al Consejo Nacional de la Magistratura pasó al Órgano
de Control Interno de la Magistratura, que decidirá en cada caso si el
expediente debe archivarse o si el juez debe ser destituido.[11]
Sólo en los casos en los que el Órgano de Control Interno resuelva que
el juez debe ser destituido la cuestión pasará al Consejo Nacional de la
Magistratura. Además, la ley
dispone la transferencia de todos los procedimientos pendientes contra
magistrados a ese nuevo órgano. La Ley Nº 26933 priva a la ciudadanía del
derecho de denunciar a las autoridades judiciales ante el Consejo Nacional de la
Magistratura según establece la Constitución.
El Estado peruano en su respuesta señala que la facultad de aplicar la
sanción de destitución a los Vocales Supremos fue restituida al Consejo
Nacional de la Magistratura por la Ley Nº 26973 del 10 de septiembre de 1998. 22.
Por aplicación de esta norma, el Congreso y el Poder Ejecutivo
evitaron la destitución de la Corte Suprema de Justicia de los cuatro jueces
"provisionales" cuestionados por desviación de conducta y cuyos votos
les resultan indispensables, y controlaron hacia el futuro todos los
procedimientos contra jueces y fiscales. Además
ha impedido la investigación de autoridades judiciales cuestionadas por la
ciudadanía, permitiéndoles continuar administrando justicia.[12]
23.
En abril y mayo de 1998, los órganos judiciales nombraron a los nuevos
miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. También en abril renunciaron los cuatro miembros de la
Academia de la Magistratura (infra),
en solidaridad con los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y debido
a que no se había reconocido su autonomía en relación con sus políticas y
procedimientos.[13]
Los nuevos miembros de la
Academia de la Magistratura prolongaron la duración del programa de capacitación
de jueces y fiscales, que era de seis meses y pasó a dos años, lo que
significa un retraso aún mayor en la designación de jueces y fiscales, y la
persistencia en sus cargos de funcionarios "provisionales" sujetos a
manipulación por parte del Poder Ejecutivo. 24.
Para ejercer control sobre esos órganos, el Consejo de Coordinación y
la Comisión Ejecutiva han incrementado el número de Jueces y Fiscales Supremos,
obteniendo en consecuencia la mayoría de votos favorables a las posiciones del
Gobierno en los más altos órganos
del Estado, como la Sala Plena de la Corte Suprema y la Junta de Fiscales
Supremos.[14]
También en este caso cabe decir que las reformas no son puramente
administrativas, ya que la decisión de un cuerpo colegiado depende de la opinión
de cada uno de sus miembros. Como
consecuencia de la creación de 16 nuevos cargos de jueces de la Corte Suprema
de Justicia y tres nuevos cargos de Fiscales Supremos puede favorecerse la
selección de personas cuyos intereses sean más cercanos a quienes detentan el
poder, además de posibilitar la manipulación de las decisiones de los más
altos cuerpos colegiados de la Magistratura y del Ministerio Público, y luego
del Jurado Nacional de Elecciones. 25.
El carácter provisional del mandato de los jueces influye también
sobre el control de las leyes sancionadas por el Congreso.
En Perú, los jueces están constitucionalmente obligados a dar
precedencia a la Constitución al revisar las leyes que están en conflicto con
la misma. Es fácil comprender que
los jueces nombrados para cargos provisionales por el Congreso (a través de las
Comisiones Ejecutivas) en general, podrían no ejercer esa potestad de dar
prioridad a la Constitución, ya que pueden ser destituidos sin expresión de
causa. Esto hace perder eficacia a
la potestad constitucional del "control difuso" de las leyes asignada
a los jueces en Perú. 2.
El
Ministerio Público 26.
El Ministerio Público es autónomo y según la ley, está a su frente
el Fiscal de la Nación, elegido por la Junta de Fiscales Supremos.
El Fiscal de la Nación presta juramento al asumir el cargo ante el
Presidente de la República. Los Fiscales Supremos son designados por el Presidente,
previa recomendación del Consejo Nacional de la Magistratura. 27.
El Ministerio Público promueve acciones judiciales en defensa de la
legalidad, supervisa la adecuada administración de justicia, representa a la
sociedad en los procedimientos judiciales, lleva a cabo la investigación de
delitos, instituye procedimientos penales, de
oficio o a pedido de parte, emite dictámenes previos a la adopción de
decisiones judiciales y tiene iniciativa para la elaboración de proyectos de
leyes. Su presupuesto es aprobado
por la Junta del Ministerio Público y es defendido ante el Congreso y el Poder
Ejecutivo por el Fiscal de la Nación.
28.
La duración del mandato del actual Fiscal de la Nación, Dr. Miguel
Aljovín, es de tres años, período que puede prolongarse mediante reelección
por dos años más. El Fiscal de la
Nación está facultado para impugnar las leyes por inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional. Conforme a
la Constitución, determina la formulación de imputaciones penales contra
jueces y fiscales de los tribunales inferiores y de segunda instancia y en
general, contra los funcionarios públicos.
Controla las actividades de los fiscales y supervisa el cumplimiento del
régimen de independencia de los órganos judiciales y una adecuada administración
de justicia. Vela por el respeto de
los derechos humanos fundamentales en la esfera de la administración pública,
incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Los miembros del Ministerio Público gozan de los mismos derechos y
prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones y procedimientos que
los jueces. 29.
El proceso de reorganización del Ministerio Público comenzó cuando el
Gobierno lo cerró junto a otros poderes del Estado e instituciones, tras los
sucesos del 5 de abril de 1992. Por
Decreto Ley Nº 25505 de 20 de mayo de 1992 se nombró provisionalmente como
Fiscal de la Nación a la doctora Blanca Nélida Colán Maguiño.[15]
Posteriormente fueron designados también por decretos leyes los fiscales
supremos provisionales. Un alto
porcentaje de fiscales fue destituido por decreto ley sin ningún tipo de
proceso administrativo, privándoles del derecho de defensa.
Posteriormente, algunos fueron repuestos por mandatos judiciales. 30.
Posteriormente, en el mes de junio de 1992, mediante Decreto Ley Nº
25530, se creó la Comisión Evaluadora integrada por dos fiscales Supremos
provisionales designados por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta de la
entonces Fiscal de la Nación, encargada de investigar la conducta funcional de
los Fiscales, abogados, auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público. Mediante Decreto Ley Nº 25735 del 21 de noviembre de 1992,
se dieron por concluidas las funciones de la Comisión Evaluadora y se declara
en proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización al Ministerio Público,
a cargo de la entonces Fiscal de la Nación, por un plazo de 90 días, el que
posteriormente fue ampliado mediante el Decreto Ley Nº 25991.[16] 31.
El 19 de junio de 1996 (Ley Nº 26623), se creó
el Consejo de Coordinación Judicial y se declaró nuevamente al Ministerio Público
"en proceso de reorganización" por un período indefinido.
Todas las atribuciones y funciones de administración confiadas al
Ministerio Público, como órgano constitucional, fueron transferidas a una
"Comisión Ejecutiva del Ministerio Público", integrada por tres
Fiscales Supremos. La Comisión Ejecutiva se encarga de reestructurar y reformar
el Ministerio Público, redactar su Reglamento, emitir dictámenes en
representación del Ministerio Público, denunciar penalmente a los jueces por
desviaciones de conducta y determinar ámbitos de especialización en todos los
niveles. Esta Comisión
Ejecutiva está integrada en la actualidad por la ex-Fiscal de la Nación, Dra.
Blanca Nélida Colán, y dos Fiscales Supremos, nombrados por el Gobierno.
La Comisión Ejecutiva está a cargo de las funciones de gobierno y gestión
de la institución, no obstante que por mandato constitucional ésta es una
atribución del Fiscal de la Nación. El
Fiscal de la Nación no sólo fue apartado del proceso de reforma sino que sus
facultades fueron recortadas y limitadas a las siguientes: 1) formular cargos
ante el poder judicial cuando se presume el enriquecimiento ilícito de los
funcionarios y servidores públicos; y 2)
ejercer el derecho de iniciativa legislativa, conforme a la Constitución.
El Fiscal de la Nación se encuentra imposibilitado de ejercer su
atribución de ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de
inconstitucionalidad debido a que el citado Tribunal
no cuenta con un número suficiente de miembros infra.
Tampoco puede ejercer acciones civiles y penales ante la Corte Suprema
contra altos funcionarios, ya que esto sólo es posible previa resolución
acusatoria del Congreso.[17]
En suma, el proceso de reorganización del Ministerio Público ha
recortado las facultades y la representatividad del Fiscal de la Nación creando
un clima de desconcierto no sólo entre los miembros de la institución sino en
la ciudadanía en general. 32.
Con base en la Ley Nº 25735, el doctor Miguel
Aljovín Swayne, quien se desempeñaba como Fiscal Supremo Adjunto Titular, fue
cesado en su cargo, por la entonces Fiscal de la Nación provisional, por no
someterse a una evaluación no prevista por la Constitución y la Ley.
El doctor Aljovín regresó al Ministerio Público, por concurso público
ante el Jurado de Honor de la Magistratura, que lo nombró Fiscal Supremo
Titular el 29 de diciembre de 1993.[18]
El doctor Aljovín fue electo Fiscal de la Nación en enero de 1997.
Dado que se trata de un mandato de tres años, las elecciones para elegir
el nuevo Fiscal de la Nación, o reelegir por dos años a Miguel Aljovín, tendrán
lugar en enero del año 2000. El
doctor Aljovín señaló que no será reelegido por no tener mayoría en la
Junta de Fiscales Supremos, dejando así abierta la posibilidad de que será
elegida por tercera ocasión, la Presidente de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, Blanca Nélida Colán.[19] 33.
Al momento de aprobarse este Informe, el doctor
Aljovín, a pesar de detentar el cargo de Fiscal de la Nación, no preside la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.
La Ley Nº 26623 concentró en una sola persona los cargos de Fiscal de
la Nación y Presidente de la Comisión Ejecutiva.
Sin embargo, cuando el nuevo Fiscal Supremo asumió por elección la
Fiscalía de la Nación, y a pesar de ser la máxima autoridad y representante
del Ministerio Público, la presidencia de la Comisión Ejecutiva continúa en
la anterior Fiscal de la Nación y consecuentemente el Fiscal no preside el
proceso de reforma. El hecho
de que la doctora Nélida Colán fuera Fiscal de la Nación en el momento en que
fue nombrada, no influye decisivamente sobre el hecho de que tenga carácter de
Presidente de la Comisión Ejecutiva. Conforme
a la ley, la doctora Colán y los dos Fiscales Supremos deben seguir integrando
la Comisión Ejecutiva sean cuales fueren los cargos que puedan ocupar en los próximos
años. Cabe concluir que al igual
que en el caso de la Magistratura, el Ministerio Público ha sido confiado, en
menoscabo de la Constitución, a cuatro personas seleccionadas por el Congreso.[20] 34.
Cabe señalar que en mayo de 1997, el entonces Presidente del Consejo
Supremo de la Justicia Militar (CSJM), General Guido Guevara, anunció su
intención de acusar penalmente al Fiscal de la Nación, Dr. Miguel Aljovín,
por haberle imputado incumplimiento de disposiciones de los tribunales civiles
referentes a dos recursos de habeas corpus
a los que se había hecho lugar en los casos de Demetrio Chávez Peñaherrera,
conocido como "Vaticano" y Gustavo Cesti Hurtado.[21]
Luego la CSJM interpuso una denuncia contra los jueces de la Cámara de
Apelaciones de Lima que habían otorgado el habeas
corpus. En junio, una sala de la Corte Suprema removió a los tres
jueces de sus cargos en la Cámara de Apelaciones.
Uno de los casos que se encontraba pendiente ante la Cámara de
Apelaciones era la acción de amparo promovida por Baruch Ivcher contra la
resolución que lo privó de la nacionalidad peruana.
La Corte Suprema también desechó los cargos presentados por Aljovín
contra el General Guevara, sosteniendo que los tribunales militares podían
rechazar cualquier procedimiento de habeas
corpus considerado “ilegal” y ordenó que los tres jueces fueran
procesados por prevaricato. Este
panel de la Corte Suprema estaba integrado por jueces “provisionales”
sujetos a presiones políticas. El
4 de septiembre de 1997, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público decidió
no ordenar el procesamiento de los tres miembros de la Cámara de Apelaciones. 3.
Fiscales "provisionales" 35.
La Ley Nº 26738, del 6 de enero de 1997, modificó la Ley Nº 26623 y
concedió a la Comisión Ejecutiva la facultad de designar Fiscales Supremos
superiores y provinciales "provisionales".
Suspendió la aplicación de criterios tales como la antigüedad, la
especialización de los fiscales, así como la facultad del Fiscal de la Nación
de designar Fiscales Supremos. Esta
ley declaró que el Ministerio Público se encontraría en estado de "reorganización"
hasta diciembre de 1998, plazo que se ha extendido ahora hasta el año 2000 (supra).
La ley dispone que el Fiscal de la Nación, al asumir el cargo, debe
prestar juramento ante la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público. 36.
En consecuencia, la Academia de la Magistratura no ha podido graduar a un
solo abogado como candidato a fiscal ni preparar a ningún fiscal para el
ascenso. El Consejo Nacional de la
Magistratura no puede cumplir sus funciones de evaluar a los candidatos para
nombrar fiscales titulares. Por
inexistencia de fiscales titulares, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público
ha seguido nombrando fiscales "provisionales", seleccionando personas
para que cumplan cargos jerárquicamente superiores para los que no han sido
evaluados ni nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura según lo
dispuesto en la Constitución. Actualmente
más del 80% de los fiscales del Perú son "provisionales". La Dra. Blanca Nélida Colán informó a la Comisión en una
reunión celebrada durante la visita in
loco del 10 de noviembre de 1998, que 1.067 fiscales, de un total nacional
de 1.259, tenían carácter provisional. Además,
la excepción se convierte en regla y las funciones del Ministerio Público son
ejercidas, en gran mayoría, por personas que no están calificadas para esos
cargos ni han sido evaluadas periódicamente desde el punto de vista de su
aptitud técnica o ética.
37.
El órgano más importante del Ministerio Público, conforme a la Ley Orgánica,
es la Junta de Fiscales Supremos. Esta
Junta, compuesta por seis Fiscales Supremos, tiene la función de elegir al
representante del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones.
La Comisión Ejecutiva decidió crear tres Fiscales Supremos adicionales
y, a falta de fiscales titulares, seleccionó a tres fiscales de rango inferior
y los nombró con carácter "provisional" para el cargo de Fiscales
Supremos. La Ley Nº 26897 otorgó
idénticos derechos, atribuciones y prerrogativas a los fiscales "provisionales"
que a los fiscales titulares, en sus respectivas categorías, lo que permitió a
estos Fiscales Supremos "provisionales" votar y elegir un
representante ante el Jurado Nacional de Elecciones. 38.
El Fiscal de la Nación, Miguel Aljovín, presentó una denuncia por
violación de la Constitución contra Blanca Nélida Colán, Presidenta de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, por haber nombrado estos tres
Fiscales Supremos "provisionales",[22]
basado en las normas del Código Penal peruano sobre designaciones ilegales.
Un mes más tarde, Adelaida Bolívar fue destituida de su cargo en la
Fiscalía de Control Interno por la Comisión Ejecutiva que presidía la Dra.
Blanca Nélida Colán por haber respaldado las críticas formuladas por el Dr.
Aljovín con respecto a esos nombramientos.[23]
Estos tres fiscales "provisionales" llegaron a ser miembros de
la Junta de Fiscales Supremos que eligió al representante del Ministerio Público
ante el Jurado Nacional de Elecciones. 39.
Con el fin de evitar la remoción, por parte del Consejo Nacional de la
Magistratura, de cualquiera de los Fiscales Supremos, el Congreso eliminó también
la potestad del Consejo de destituir Fiscales Supremos y la confirió a la
Fiscalía de Control Interno del Ministerio Público, tal como lo hizo con la
Magistratura, a través de la misma ley (supra).
El Tribunal Constitucional no estaba facultado para derogar las leyes que
reorganizaban el Ministerio Público ni la Magistratura, porque dos de los siete
jueces de ese Tribunal le impedían obtener los seis votos requeridos por el
Congreso (infra). 40.
El partido político Cambio 90 - Nueva Mayoría, que tiene mayoría
propia en el Congreso, se ha valido de la "reorganización" del Poder
Judicial para justificar el control que junto con el Poder Ejecutivo mantienen
sobre la gestión, la administración y las finanzas de los diversos órganos
que componen la Magistratura, y del nombramiento, la vigilancia y el régimen
disciplinario de sus miembros. 41.
Según surge de este análisis, las
actividades de la Comisión Ejecutiva de la Magistratura y del Ministerio Público
no han tenido exclusivamente carácter administrativo.
En numerosos casos esas dos Comisiones y el Consejo de Coordinación han
sustituido a jueces y fiscales reputados como independientes, por funcionarios más
proclives al Estado cuando enfrentaban procesos judiciales de interés para el
Gobierno. 42.
Por definición, todo nombramiento "provisional" debería
guardar relación con una situación de emergencia.
Esas situaciones de emergencia están previstas en la Constitución y en
ningún caso debe permitirse que las crisis puedan ser utilizadas para dejar en
suspenso indefinidamente la supremacía de la Constitución. 43.
La Ley Nº 26546, del 21 de noviembre de 1995, creó la "Comisión
Ejecutiva de la Magistratura", que "temporalmente" asumió las
funciones del Consejo Nacional de la Magistratura y a la que se encargó la
"reforma" de dicho poder. Esa
ley debía estar en vigencia durante un período de 360 días del año
calendario y debió haber expirado al 31 de noviembre de 1996.
Esta ley, y la Ley Nº 26623 (infra),
suspendieron la jurisdicción y las facultades de los órganos judiciales y los
transfirieron a la Comisión Ejecutiva de la Magistratura.
Esta Comisión está formada por los Presidentes de las diversas salas de
la Corte Suprema (Salas Constitucional, Civil y Penal) y cumple las funciones
que la Constitución de 1993 asigna al Consejo Nacional de la Magistratura: evalúa
y destituye a los jueces, adopta decisiones sobre sus ascensos y tiene la
iniciativa en asuntos legales. Su
Presidente es Víctor Castillo Castillo, Presidente de la Corte Suprema.
El Secretario Ejecutivo de la Comisión era el Comandante de la Marina de
Guerra del Perú, José Dellepiane Massa, oficial de las Fuerzas Armadas, que no
era abogado y fue sustituido posteriormente, en 1998, por David Pezúa Vivanco.[24]
44.
La existencia de la Comisión ha sido prorrogada varias veces por el
Congreso, en la última oportunidad al final de 1998, pese a la solicitud
expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al final de su
visita in loco de noviembre de 1998,
de que "la reorganización del Poder Judicial no se extendiera más allá
del período establecido en la ley, que debe expirar en el mes de diciembre del
presente año, y que se restablecieran las facultades del Fiscal de la Nación".[25]
El 5 de diciembre de 1998, la mayoría parlamentaria, a través de la Ley
Nº 27009, pese a una fuerte oposición de la opinión pública, prorrogó la
existencia de las dos Comisiones Ejecutivas por dos años más, hasta el 31 de
diciembre del 2000.[26]
El Estado peruano en su respuesta señaló que no podía atender la
recomendación de la Comisión "a riesgo de perder todo lo avanzado hasta
esa fecha, (…) por razones obvias".
La Comisión desea enfatizar que el sistema prorrogado por la Ley Nº
27009 socava los principios constitucionales de independencia del poder judicial
y mantiene a uno de los poderes del Estado sujeto a los otros dos. 4.
El Consejo de Coordinación Judicial 45.
La Ley Nº 26623, del 19 de junio de 1996, creó el Consejo de Coordinación
Judicial, financiado con recursos del Poder Judicial, con el mandato de
establecer las directrices de políticas de los órganos de administración de
justicia, su reestructuración y reorganización; evaluar sus propias metas y su
consecución; y con la facultad de prorrogar su propia existencia.
El Consejo estaría integrado por el Presidente de la Corte Suprema, como
su Presidente, el Presidente del Tribunal Constitucional, el Ministro de
Justicia, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y varios otros
miembros notables.[27]
Conforme al Reglamento de este cuerpo, sus miembros pueden adoptar
resoluciones por mayoría simple. Sin
embargo, conforme a las disposiciones transitorias de la Ley Nº 26623, el
Consejo de Coordinación Judicial está formado por cuatro personas --el
Presidente de la Corte Suprema, un representante del Ministerio Público, un
representante del Consejo Nacional de la Magistratura y un Secretario Ejecutivo--
tres de las cuales no pertenecen al Poder Judicial y han sido designadas
por el Congreso.
46.
Dado que este Consejo adopta sus decisiones por mayoría simple, estos
tres miembros se encuentran en condiciones numéricas de hacer prevalecer su
voto por sobre la opinión del único representante del Poder Judicial,
socavando aun más la autonomía de ese poder.
Esta ley suspende las funciones que la Ley Orgánica de la Magistratura
encomienda al Presidente de la Corte Suprema y su Sala Plena para la
administración del Poder Judicial. Concretamente,
los jueces titulares de la Sala Plena de la Corte Suprema se han visto impedidos
de elegir a su Presidente, se ha limitado su función de supervisar la presencia
y puntualidad de los jueces, firmar reglamentos internos, acuerdos,
correspondencia oficial, etc., así como la imposición de sanciones
administrativas por actos irregulares flagrantes.
La Corte Suprema ha sido privada de su facultad de iniciativa legislativa
y, los titulares de la Sala Plena, de su prerrogativa de asistir a reuniones del
Congreso para respaldar proyectos de ley, aunque se refieran al presupuesto del
poder judicial. La Corte Suprema ya
no cuenta con la facultad de interponer acciones de inconstitucionalidad contra
leyes del Congreso, elegir los Vocales integrantes de la Oficina de Control de
la Magistratura y el Jurado Nacional de Elecciones. Juristas de renombre han expresado serias dudas sobre la
constitucionalidad de este Consejo, dado que su finalidad es la de sustituir a
los órganos judiciales ordinarios establecidos en la Constitución. 5.
El Consejo Nacional de la Magistratura 47.
Según el artículo 154 de la Constitución peruana de 1993, el Consejo
Nacional de la Magistratura (CNM) es un órgano independiente y autónomo
encargado de nombrar, ratificar y sancionar a jueces y fiscales, salvo los
electos por el pueblo (supra).[28]
Sus siete miembros son electos por los órganos siguientes:
uno por la Sala Plena de la Corte Suprema, uno por la Junta de Fiscales
Supremos;[29]/
uno por el Colegio de Abogados, dos por las otras asociaciones profesionales del
país, uno por los Rectores de las universidades públicas y uno por los
Rectores de las universidades privadas.[30]
48.
Por disposición constitucional el nombramiento de jueces y fiscales
corresponde al CNM, previo concurso público de méritos y evaluación personal;
la formación académica de los aspirantes a cargos de magistrados del poder
judicial o del Ministerio Público corresponde a la Academia de la Magistratura,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Orgánica
de la Academia de la Magistratura -Ley Nº 26335.
49.
Respecto a la designación de jueces y fiscales titulares, la Ley Nº
26696 del 2 de diciembre de 1996, dispuso que los postulantes a jueces y
fiscales deberán acreditar haber aprobado satisfactoriamente el curso de
formación de aspirantes a magistrados del Poder Judicial y fiscales del
Ministerio Público, cuyo período de duración se estableció recientemente en
dos años, mediante Resolución Nº 333-98-SE-TP-CME-PJ del 14 de agosto de
1998; de esta forma se continúa con la tendencia a trabajar con jueces y
fiscales provisionales, a pesar que sólo en el poder judicial en 1997 el 27.12%
de las plazas estaban cubiertas por magistrados titulares y 72.88% por
provisionales y suplentes; los titulares eran únicamente 392 y los otros 1,053,
situación que se fue agravando en 1998. 50. En febrero de 1998, cinco jueces de la Corte Suprema sorprendieron al país denunciando que un sexto juez "provisional", el Dr. César Humberto Tineo, había falsificado el texto de una sentencia, los había inducido a firmar por error y sin haber leído el acto. La Decana del Colegio de Abogados denunció ante el Consejo Nacional de la Magistratura a los seis jueces por desviaciones de conducta. Los cinco denunciantes manifestaron que habían creído que el Dr. Tineo había redactado la sentencia del modo acordado, fallando a favor del Banco Central de Reserva, pero en lugar de ello, el Dr. Tineo redactó la sentencia de modo de favorecer a la Compañía Novotec, S.A. Manifestaron haber firmado la sentencia, que era una resolución de última instancia y hacía cosa juzgada. Los cinco jueces en cuestión declararon nula y carente de validez la sentencia dictada ocho meses antes, aunque estaba en proceso de ejecución, y en su lugar dictaron una nueva. Tal sentencia declarada nula y carente de validez obligaba al Estado a pagar a la empresa privada Novotec aproximadamente US$ 43 millones de dólares.[31]
51.
Mediante Ley Nº 26933 del 12 de marzo de 1998, se le recortó al Consejo
Nacional de la Magistratura la facultad de imponer directamente la sanción de
destitución a Vocales y Fiscales Supremos, otorgándose esta facultad a las
Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público
respectivamente, quienes conocerán en primera instancia dichos procesos, y el
CNM sólo conocerá en segunda instancia los casos que las respectivas
comisiones les deriven. Además, se exigía que previa a la destitución, se haya
impuesto la medida disciplinaria de suspensión.
El recorte de las atribuciones del CNM provocó la renuncia de los siete
miembros del Consejo y llevó al Banco Mundial a suspender un préstamo destinado a la reforma del poder
judicial de alrededor de US$ 22,5 millones de dólares.
52.
La aprobación de la Ley Nº 26933 de manera inmediata impidió que el
Consejo Nacional de la Magistratura destituyera a los Vocales de la Corte
Suprema que habían firmado la sentencia fraguada.
Estos mismos magistrados eligieron al futuro representante del Poder
Judicial ante el Jurado Nacional de Elecciones encargado, entre otras tareas, de
decidir si el Presidente Fujimori se encuentra constitucionalmente habilitado
para postular a un tercer período presidencial.
53.
El 13 de marzo de 1998, el Presidente del CNM, doctor Róger Rodríguez
Iturry, renunció junto a sus seis colegas, y declaró ante la opinión pública
que: Conforme
afirman muchos analistas existe la impresión de que estamos ante un gobierno
definidamente autoritario, del que se dice además que posee un plan concreto y
específico para prolongarse en el poder. Tal
vez en ese orden de ideas y para ese proyecto no se requiere un CNM
independiente.[32]
54.
Posteriormente, la Ley Nº 26973 del 11 de septiembre de 1998, ratificó
el procedimiento para sancionar con destitución a los Magistrados y Fiscales
Supremos, sin exigir previamente la suspensión.
Esta ley, contrariamente a lo anunciado, no restituyó las facultades del
CNM. 55.
En suma, el Consejo Nacional de la Magistratura en la práctica no cumple
su función de nombrar jueces y
fiscales titulares. La Ley Nº
25726 y otras normas que organizaron la Academia de la Magistratura establecen
que los alumnos deben graduarse en la Academia para que puedan ser nombrados por
el Consejo Nacional de la Magistratura. Sin
embargo, desde 1992, la Academia de la Magistratura no ha nombrado a ningún
juez o fiscal, y sigue en proceso de "reorganización". El Estado peruano en su respuesta señala que la aprobación
del curso de formación impartido por la Academia de la Magistratura constituye
un requisito para ser considerado candidato para nombramiento como juez y
fiscal. Por lo tanto, mantiene el Estado, "el hecho de que en la actualidad
no se efectúen nombramientos de jueces y fiscales no es atribuible al Consejo
Nacional de la Magistratura". La
Comisión también comparte esta apreciación de que no es el Consejo el
responsable de la falta de nombramiento de jueces y fiscales, sino que lo es el
Poder Ejecutivo. 56.
El Consejo Nacional de la Magistratura tampoco puede confirmar a jueces y
fiscales "provisionales". Esto
permite a la Comisión Ejecutiva y al Consejo de Coordinación Judicial seguir
nombrando jueces y fiscales "provisionales".
57.
El doctor Rodríguez Iturry fue reemplazado por el doctor Faustino Luna
Farfán. Este último también renunció el 6 de abril de 1999 y en su
discurso-memoria calificó al proceso de reforma judicial como
“indefendible” porque “la reforma no está gobernada por sus
representantes naturales, porque es una reforma impuesta”[33]. 6.
El
Tribunal Constitucional 58.
En 1996, tras cuatro años de inactividad, el Tribunal Constitucional
quedó conformado por los siguientes magistrados: Dr. Ricardo Nugent (Presidente),
Dr. Guillermo Rey Terry, Dr. Manuel Aguirre Roca, Dr. Luis Guillermo Díaz
Valverde, Dra. Delia Revoredo Marsano de Mur, Dr. Francisco Javier Acosta Sánchez
y Dr. José García Marcelo. Cabe
señalar que los dos últimos han desempeñado cargos en el Gobierno o postulado
como candidatos del partido del Gobierno.[34]
El Congreso estableció en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
la exigencia irrazonable en el derecho comparado, de una mayoría calificada de
seis votos sobre siete para que el Tribunal pueda sentenciar la
inconstitucionalidad de cualquier ley o norma.[35]
Este sistema de votación tuvo como consecuencia el que la opinión
mayoritaria del Tribunal se viera sujeta al voto de sólo dos de sus magistrados.
En efecto, de manera reiterada y sugestiva, diversas acciones de
inconstitucionalidad de cierto interés político- institucional fueron
desechadas a pesar de contar con un respaldo de cinco votos.
Es más, leyes consideradas inconstitucionales por cinco miembros del
Tribunal fueron confirmadas en su constitucionalidad y fortalecidas, privando a
los jueces de instancias inferiores de la opción de limitar su aplicación en
otros casos. En sus Informes
Anuales de 1996 y 1997, la Comisión expresó su preocupación sobre la
necesidad de una mayoría calificada de seis votos sobre siete para declarar una
ley inconstitucional, tornando así prácticamente nulo el poder de revisión de
este Tribunal. El Estado peruano señala en su respuesta tres ejemplos donde se
requiere una mayoría calificada superior a la mitad más uno.
El Estado puso el ejemplo de otros países, pero en todos ellos la mayoría
calificada nunca es tan alta como en el caso del Perú.
59.
La acción contra la Ley Nº 26657, o Ley de "Interpretación Auténtica"
del artículo 112 de la Constitución constituyó un ejemplo sugestivo. Dicha Ley expresa que la reelección "está referida y
condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la
fecha de promulgación del referido texto constitucional".[36]
Alberto Fujimori fue elegido Presidente en 1990, estando en vigencia la
Constitución peruana de 1979, la cual prohibía toda reelección.
El Congreso Constituyente incluyó la posibilidad de la reelección
presidencial en la Constitución nueva de 1993, y Fujimori fue nuevamente
elegido en 1995. La Ley del
Congreso sólo se refería al caso concreto del Presidente Fujimori, quien era
el único peruano que fue Presidente antes y después de la entrada en vigencia
de la Constitución de 1993. Cinco
magistrados consideraron que la Ley de Interpretación Auténtica no era
aplicable al caso concreto del Ingeniero Alberto Fujimori, privilegiando el
principio constitucional establecido en el artículo 112 y el "control
difuso" por sobre la Ley interpretativa (arts. 51 y 138 de la Constitución).
60.
El proyecto de sentencia conteniendo el fallo de inaplicabilidad de esta
Ley interpretativa, preparado por el Magistrado Dr. Guillermo Rey Terry, fue
sustraído ilícitamente de su carpeta por el Magistrado Dr. José García
Marcelo, quien confesó haberlo tomado y entregado a la policía y a la prensa.
La Magistrada Delia Revoredo denunció públicamente el hurto.
Como consecuencia, se desató una campaña de presión oficialista contra
los cinco magistrados. El diario
"Expreso" de Lima los acusó de "golpistas" y los equiparó
a los terroristas de Sendero Luminoso; 40 congresistas del partido mayoritario
los amenazaron con la destitución, por escrito, si fallaban por la
inaplicabilidad de la Ley; recibieron presiones, chantajes, ofertas de todo tipo;
surgió el caso del "contrabando" contra la Magistrada Dra. Delia
Revoredo y su esposo Dr. Jaime Mur. Dos
de los cinco magistrados pidieron nueva votación, y retiraron sus firmas y se
abstuvieron de votar "por haber adelantado opinión".
Los dos magistrados oficialistas también se abstuvieron de votar.
Los tres que emitieron voto --Dr. Aguirre Roca, Dr. Rey Terry y Dra.
Revoredo-- lo hicieron por la inaplicabilidad de la Ley a Alberto Fujimori. Como no fallaban por la inconstitucionalidad, la Sentencia
del Tribunal Constitucional no requería seis votos, sino "mayoría simple
de votos emitidos" (art. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
El Colegio de Abogados (CAL) pidió una "aclaración" de la
sentencia. El Tribunal decidió
--contra las opiniones de los Dres. Acosta Sánchez y García Marcelo--, que debían
aclararla sólo quienes habían votado y no quienes se habían abstenido. La "aclaración" de los tres magistrados consistió
en que "no habiendo nada qué aclarar no ha lugar a lo solicitado".
61.
El Congreso decidió investigar las denuncias de la Magistrada Dra. Delia
Revoredo, sobre el hurto del proyecto de sentencia y sobre las amenazas de las
que era objeto. Para ese efecto
nombró dos comisiones investigadoras con marcada mayoría oficialista, y a
pedido fundamentado de la oposición, prohibió expresamente a sus miembros pronunciarse
sobre asuntos jurisdiccionales propios del Tribunal Constitucional. Sin embargo,
las referidas comisiones investigadoras concluyeron acusando a los tres
magistrados que sentenciaron contra la segunda elección presidencial y sobre la
base de ello, el Congreso los destituyó el 29 de mayo de 1997, por "infracción
de la Constitución". El Dr.
Ricardo Nugent, Presidente del Tribunal, renunció en solidaridad con sus
colegas. Una Ley, sin embargo, lo
obliga a permanecer en el cargo hasta que el Congreso nombre su sustituto, bajo
pena de dos años de cárcel. Agotadas
las instancias nacionales, el caso fue presentado ante la Comisión
Interamericana. La Comisión analizó
la cuestión y elaboró un informe conforme al artículo 50 de la Convención
Americana en el cual efectuó una serie de recomendaciones que no fueron
adoptadas por el Estado. En
julio de 1999, la Comisión elevó el
caso a la Corte Interamericana.
62.
La Ley Nº 26801 del 29 de mayo de 1997 estableció que mientras se
cubran los cargos vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para conocer
las resoluciones denegatorias de habeas
corpus, amparo, habeas data y acción
de cumplimiento, así como para conocer los conflictos de competencia, será de
cuatro miembros. Al no contar con
el número suficiente de miembros que la ley exige, el Tribunal Constitucional
no puede conocer hasta la fecha de las acciones de inconstitucionalidad contra
leyes y decretos leyes dictados por el Gobierno nacional. Ello crea un grave vacío
de control y atenta contra la esencia misma del estado de derecho.
El Estado peruano señala que "no es cierto que exista un 'grave vacío'
en el control de la constitucionalidad, por cuanto en el Perú existe un sistema
dual que permite la aplicación del control difuso por los magistrados que
ejercen jurisdicción con lo cual siempre es posible el control jurisdiccional de
las normas inconstitucionales y está vigente por otro lado la acción popular
que procede (artículo 202 de la Constitución) contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea
la autoridad de la que emanen". A
pesar de lo señalado por el Estado peruano, el no funcionamiento del Tribunal
Constitucional, que es el órgano creado por la Constitución para conocer las
acciones de inconstitucionalidad, crea un grave vacío, especialmente si se toma
en cuenta que el control difuso se refiere únicamente al caso concreto. 63.
Los magistrados destituidos denunciaron agresiones de agentes estatales.
La Dra. Revoredo y su esposo se asilaron temporalmente en Costa Rica.[37]
El Dr. Nugent fue baleado por desconocidos en su automóvil oficial,
muriendo tres de sus acompañantes. El Ministro del Interior, quien lo visitó
en el hospital sólo 30 minutos después del atentado, cerró la investigación
del hecho sosteniendo que había sido producto de una confusión por parte de
los secuestradores, que presuntamente intentaban secuestrar un empresario suizo,
y que habían confundido su auto con un vehículo policial.
Cabe señalar que a pesar de que el Tribunal Constitucional, como máximo
intérprete de la Constitución, ya
se ha pronunciado sobre la tercera candidatura del Ing. Alberto Fujimori, el
oficialismo ha procurado que la cuestión sea reexaminada por el Juzgado
Nacional de Elecciones.
C.
LA JURISDICCIÓN CIVIL: LA LEGISLACIÓN ANTITERRORISTA 1.
Contexto de la legislación antiterrorista 64.
El 5 de abril de 1992, como se ha señalado supra,
el Presidente Alberto Fujimori promulgó el Decreto Ley N° 25418, con el cual
instituyó un Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Entre las
motivaciones de dicho Decreto se indicaron la de “moralizar la administración
de justicia y las instituciones vinculadas a ella; y el Sistema Nacional de
Control, decretando la reorganización integral del Poder Judicial, del Tribunal
de Garantías Constitucionales, del Consejo Nacional de la Magistratura, del
Ministerio Público y de la Contraloría General de la República” y la de
“pacificar el país dentro de un marco jurídico que garantice la aplicación
de sanciones drásticas a los terroristas, a fin de que, dentro de un clima de
paz y orden interno nuestra sociedad se desarrolle adecuadamente”. El Gobierno
de Emergencia disolvió el Congreso y destituyó sumariamente a numerosos jueces
y fiscales de todos los niveles. Tras
una violenta ola de atentados ejecutados en Lima, el Presidente Fujimori se
dirigió al país el 24 de julio de 1992 y anunció la adopción de medidas
legales drásticas para enfrentar la situación.
Dentro de tal contexto, se promulgaron el Decreto Ley No
25475, destinado a perseguir, juzgar y sancionar a los responsables del delito
de terrorismo, mediante tribunales civiles "sin rostro", y el Decreto
No 25659, destinado a
perseguir, juzgar y sancionar a los responsables del delito de traición a la
patria, mediante tribunales militares "sin rostro".
65.
La Comisión ha reconocido reiteradamente que el Estado tiene la obligación
nacional e internacional de adoptar las medidas necesarias para investigar,
juzgar y sancionar a personas o grupos de personas que emplean la violencia.
El artículo 8 de la Convención Americana establece los estándares del debido proceso legal a que
tienen derecho las personas que estén siendo investigadas y juzgadas.
Éstos incluyen el derecho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para
sustentar cualquier acusación penal formulada en su contra o para la
determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro
cualquiera. 66.
A pesar de la situación de extrema violencia que se vivió en el Perú,
el Estado no se encontraba ni se
encuentra relevado de las obligaciones asumidas al ratificar la Convención
Americana. En tal sentido, el
Tratado prevé estándares especiales para situaciones de emergencia como las
allí enfrentadas. El artículo 27
de la Convención Americana permite que bajo ciertas condiciones de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
de un Estado parte, éste pueda suspender algunas de sus obligaciones
internacionales. En
efecto, el artículo 27 de la Convención establece lo siguiente: 1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace
la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de
esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social. 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos:
3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a
la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud
y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de
Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre);
19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos),
ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos. 3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá
informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención,
por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los
motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión. 67.
De acuerdo con el artículo 27 de la Convención y las pautas señaladas
por la Corte Interamericana, existe un presupuesto fundamental de respeto al régimen
de democracia representativa y ciertos requisitos para que un Estado pueda
declarar válidamente un estado de emergencia. 68.
Con relación al presupuesto de respeto al régimen de democracia
representativa debe señalarse que conforme al artículo 3(d) de la Carta de
Bogotá (1948), uno de los principios fundamentales que rigen la Organización
de los Estados Americanos es el requisito de que los Estados que la conforman
deben organizarse políticamente conforme a los postulados de la democracia
representativa. A su vez, la
Convención reafirma en su preámbulo el “propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre”. En el mismo espíritu, su artículo 29 prohibe la
interpretación de cualquiera de sus disposiciones en el sentido de excluir
“otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan
de la forma democrática representativa de gobierno”, mientras que en los artículos
15, 16, 22 y 32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de la
organización política de los Estados partes. 69.
En lo concerniente a los requisitos para declarar un estado de emergencia,
la Corte Interamericana ha señalado que el análisis jurídico del artículo 27
de la Convención: (...)
debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para
situaciones excepcionales. Se aplica únicamente “en caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado Parte”. Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos
derechos y libertades, y ello “en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a la exigencia de la situación”.
Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras
obligaciones del Estado parte, ni deben entrañar “discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.[38] 70.
Los requisitos para declarar un estado de emergencia
son los siguientes: ·
Necesidad: Conforme al artículo 27 de la Convención, para
que pueda considerarse que hay una emergencia real, debe existir en el país una
situación de extrema gravedad, como guerra,
peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado parte. La Comisión ha establecido que las medidas relacionadas con el
estado de emergencia “sólo pueden encontrar justificación frente a amenazas
reales al orden público o a la seguridad del Estado”.[39] ·
Temporalidad: Este requisito se refiere a la duración de
la suspensión, que como establece el artículo 27(1) de la Convención, debe
ser únicamente por el tiempo estrictamente limitado a exigencia de la situación.
La Comisión ha advertido que es aún más serio decretar estados de
emergencia por períodos indefinidos o prolongados, sobre todo cuando ellos
otorgan al Jefe de Estado una amplia concentración de poder, incluyendo la
abstención del poder judicial respecto a las medidas decretadas por el
Ejecutivo, lo que en ciertos casos puede llevar a la negación misma de la
existencia del estado de derecho.[40] ·
Proporcionalidad: El artículo 27(1) de la Convención
dispone que la suspensión sólo
puede ser efectuada en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación. Este requisito se
refiere a la prohibición de suspender innecesariamente ciertos derechos,
imponer restricciones mayores a las necesarias y extender innecesariamente la
suspensión a áreas no afectadas por la emergencia. ·
No discriminación: Conforme a lo establecido en el artículo
27(1) de la Convención, en concordancia con sus artículos 1 y 24, la suspensión
de derechos no puede implicar discriminación de ninguna especie contra una
persona o un grupo. ·
Compatibilidad con otras obligaciones internacionales: La
suspensión de determinados derechos tiene que ser compatible con las demás
obligaciones establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por
el país. ·
Notificación: Conforme a lo establecido en el artículo
27(3) de la Convención, la declaración de estado de emergencia debe
notificarse inmediatamente a los demás Estados partes de la Convención, por
intermedio del Secretario General de la OEA.[41]
Aun
existiendo los requisitos antes
mencionados, existen ciertos derechos y garantías consagrados en la Convención
que los Estados no pueden suspender. a.
Derechos no suspendibles 71.
Con respecto a los derechos que se pueden suspender durante la imposición
de un estado de emergencia, la Corte Interamericana ha señalado que: (…
) resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser
suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo
27.1 (...) lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los
derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos
los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy
especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca
pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.[42] 72.
Los derechos que el Estado no puede suspender, por más grave que sea la
emergencia, se encuentran mencionados, en su mayoría, en el artículo 27(2) de
la Convención, y son los contemplados en los artículos: 3 (derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (derecho a la vida); 5 (derecho
a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (principio
de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión);
17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño);
20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos) de la Convención.
Conforme a lo establecido en el artículo 27(1) de la Convención, la
suspensión de derechos tiene que ser compatible con las demás obligaciones
establecidas en otros instrumentos internacionales ratificados por el país.
La Corte Interamericana ha señalado que la suspensión de garantías no
puede comportar la suspensión del Estado de Derecho o de la legalidad: La
suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según
la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas
restrictivas a los derechos y libertades, que en condiciones normales, están
prohibidas o sometidas a requisitos mas rigurosos. Esto no significa, sin
embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del
Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la
legalidad a la que en todo momento deben ceñirse.
Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la
actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en
condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en
consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más
allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada.
Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de
legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son
inseparables (cf. La expresión
“leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A N° 6, párr.
32).[43] 73.
En este orden de ideas, “en condiciones de grave emergencia es lícito
suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en
condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero,
como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también
subsistan las garantías judiciales indispensables para su protección”.[44]
Asimismo, es imprescindible que el poder judicial sea independiente, dado
que tal independencia constituye el pilar fundamental del estado de derecho y de
la protección de los derechos humanos. En
tal sentido, la Corte ha señalado que el recurso de habeas
corpus y el amparo son garantías judiciales que protegen derechos no
suspendibles y que “dichos procedimientos [son] indispensables para garantizar
esos derechos”.[45]
El poder judicial está destinado a proteger la legalidad y el estado de
derecho durante un estado de emergencia. b.
Garantías no suspendibles 74.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “las
garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el
ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y
respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger
y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1(1)),
vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean
efectivos en toda circunstancia”.[46] 75.
En tal sentido, además de los derechos mencionados en el literal
anterior, tampoco son suspendibles, conforme a lo dispuesto en la parte final
del artículo 27(2) de la Convención, las garantías judiciales indispensables
para la protección de los derechos no suspendibles, pues, como ha dicho la
mencionada Corte: ...debe
entenderse que en la implementación del estado de emergencia --cualquiera que
sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno--
no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías
judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma
Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión
o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.[47]
76.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado que: (...)
las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos
humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo
27(2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente
en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del
marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también
las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad
excepcional que resulta de la suspensión de garantías.[48] 77.
En conclusión, el recurso de habeas
corpus, el recurso de amparo, los recursos destinados a la preservación del
estado de derecho y los demás recursos idóneos para garantizar el ejercicio de
los derechos no suspendibles a que se refiere el artículo 27(2) de la Convención,
constituyen garantías judiciales no suspendibles durante los estados de
emergencia. En la respuesta del
Estado peruano se hace referencia a la progresiva disminución del porcentaje
del territorio nacional bajo estado de emergencia entre los años 1991 hasta el
presente. La Comisión felicita al
Estado por el hecho de que en lo que va del año 2000 no se ha declarado estado
de emergencia en ninguna parte del país. La
Comisión también ve con agrado la notificación por el Estado de la plena
vigencia ahora del artículo 200º de la Constitución peruana, el cual
garantiza las acciones de habeas corpus y de amparo. 78.
A la luz de estas consideraciones, la Comisión pasa a analizar la
compatibilidad del Decreto Ley Nº 25475 sobre delito de terrorismo, Decreto Ley
Nº 25659 sobre delito de traición
a la patria y sus normas conexas con los derechos y garantías consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c.
El Decreto Ley N° 25475 sobre el delito de terrorismo 79.
El Decreto Ley N° 25475, de 6 de mayo de 1992, define el terrorismo en
su artículo 2 como un acto que "provoca, crea o mantiene un estado de
zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos
contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra
el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de
comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o
transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando
armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de
causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las
relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado".
Este Decreto derogó expresamente las normas del Código Penal que desde
abril de 1991 se habían aplicado a los delitos relacionados con el terrorismo y
estableció, para los responsables, una pena mínima de 20 años de prisión y
una pena máxima de prisión perpetua. 80.
La definición del delito de terrorismo que consagra el mencionado
Decreto es abstracta e imprecisa, y de tal forma,
viola el principio básico de legalidad, consustancial al derecho penal, que en
última instancia tiene como objetivo la seguridad jurídica que el individuo
necesita para saber con precisión cuáles hechos y omisiones pueden hacerle
incurrir en responsabilidad penal. La Comisión de Juristas Internacionales
expresó al respecto que: El
artículo 2 de esta ley también usa elementos descriptivos sin precisión semántica.
En efecto, la conducta criminal proscrita por esta disposición no necesita ser
asociada en forma alguna con terrorismo. Por ejemplo, un atentado contra la vida,
la salud o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista,
pero, también puede ser perpetrado por un delincuente común. Igualmente, el daño
causado por explosivos capaces de quebrantar gravemente la tranquilidad pública
puede ser generado por un grupo disidente, pero también puede ser perpetrado
por traficantes de drogas. En ambos casos, las actividades son idénticas, y en
ambos supuestos, el resultado crea zozobra, alarma o terror en la población.
Sin embargo, en el primer caso, la intención final es subvertir al Estado,
mientras que en el segundo, el propósito puede ser tomar venganza o intimidar a
un enemigo privado. De hecho, a excepción de ciertos delitos asociados contra
el Estado (conspiración, asociación subversiva, etc.), casi cualquier delito
se puede cometer, o no, con fines terroristas, como el asesinato de un oficial
de policía o de un juez, el robo, secuestro, etc. Al no vincular la conducta
prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista, el Decreto Ley N°
25475 puede ser interpretado como que permite a los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley considerar prácticamente cualquier acto de violencia como
un delito de terrorismo (o traición a la patria). Un régimen penal susceptible
de ese tipo de interpretaciones es una invitación a equivocaciones graves que
pueden motivar serios errores judiciales.[49]
81.
La Comisión ratifica las consideraciones efectuadas en su Informe de
1993 sobre la situación general de los derechos humanos en Perú, respecto a la
falta de determinación del tipo penal relacionado con el terrorismo, pues los
actos que constituyen delito de terrorismo están definidos y descritos en el
artículo 2 del Decreto Ley N° 25475 con notoria imprecisión, a través de términos
muy amplios, con lo cual se crean tipos penales abiertos que usan términos muy
difusos, "contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de
los sistemas penales modernos que utilizan términos rígidos para describir la
conducta prohibida, a fin de limitar al máximo la discrecionalidad del intérprete".[50]
En esa oportunidad la Comisión llegó a la siguiente conclusión que
ahora ratifica: "Esta nueva legislación transgrede principios
universalmente aceptados de legalidad, debido proceso, garantías judiciales y
derecho de defensa, y permite llevar a prisión por largos períodos de tiempo a
cualquier persona de quien simplemente se sospeche que ha cometido actos
terroristas, o que de alguna manera ha colaborado en tales actos, sin tener en
consideración si la persona realmente ha cometido o no un acto tipificado como
tal, todo lo cual constituye, en opinión de la Comisión, una grave amenaza
para la seguridad jurídica de las personas".[51] 82.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado al respecto que
el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7(2) de la
Convención Americana, implica no
ser privado de la libertad física salvo por causas establecidas de antemano en
la ley, indicando una “condición
según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por
causas y métodos que --aun calificados de legales-- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.[52] 83.
En relación con la detención sin orden judicial previa y sin que
existiera la circunstancia de flagrancia, la Comisión no desconoce el contexto
que existía en Perú cuando se dictó la legislación antiterrorista, en el que
las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de
permanente zozobra sobre la población. Por
tal motivo se había declarado en diversos departamentos el estado de excepción,
lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el
Estado peruano para combatir estos grupos armados. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado
suspendido en muchos departamentos el artículo 2(20)(g),[53] de la Constitución de
Perú de 1979 y se había facultado a las fuerzas policiales y militares para
detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que
existiera situación de flagrancia. 84.
Debe señalarse, sin embargo, que no obstante la legitimidad prima
facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad
ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a
detener arbitrariamente a los ciudadanos. La
suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los
funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales
necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles
jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones. 85.
La suspensión de algunos de los atributos del derecho a la libertad
personal, que autoriza en ciertos casos el artículo 27 de la Convención
Americana no es absoluta. Existen
principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad
deben observar para formalizar una detención, aun bajo estado de emergencia.
Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las
autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso
internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la
Convención. 86.
Asimismo, con base en los principios anteriores, la detención policial o
militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga
de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un
juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso,
puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.[54]
En un estado de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda
pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse
establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas
las garantías. La existencia de
una situación de emergencia no autoriza al Estado a
desconocer el principio de la presunción de inocencia, ni confiere a las
fuerzas de seguridad el ejercicio arbitrario del ius
puniendi. 87.
El artículo 12 del Decreto Ley N° 25475, establece que la Policía
Nacional del Perú es la encargada de investigar los delitos de terrorismo, a
través de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE) y esta entidad
se encuentra facultada para decidir si las pruebas que ella misma recaba son
suficientes para formular cargos. Además, ella misma es la que determina los
cargos que se formularán y si el detenido comparecerá ante un tribunal civil o
uno militar. El Relator Especial de la ONU, encargado de la cuestión de
la independencia de los jueces y abogados, señaló en su Informe que el Decreto
N° 25475 otorgó excesivas facultades a la policía: que
les permite imponer en forma unilateral, sin consultar a un juez, la detención
en régimen de incomunicación y las restricciones al derecho de defensa en los
tribunales "sin rostro" civiles y militares no se compadecen con las
disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos en que es
parte el Perú, en particular las que prevén el derecho a las garantías
procesales debidas y los elementos que las componen.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es
particularmente pertinente porque prevé el derecho a las garantías judiciales
debidas y considera que ese es un derecho que no puede suspenderse ni siquiera
durante un estado de excepción.[55] 88.
Así, conforme al artículo 12(c) de dicho Decreto, la Policía se
encuentra facultada para detener a presuntos implicados por quince días, y está
únicamente obligada a notificar al juez y al Ministerio Público dentro de las
24 horas siguientes al arresto. El
artículo 12(d) establece por su parte que durante dicho lapso la policía puede
disponer la incomunicación absoluta de los detenidos, mientras que el artículo
12(f) establece que el abogado designado por éstos sólo puede intervenir en su
defensa después de que los encausados hayan rendido declaración en presencia
del Ministerio Público.[56]
El artículo 18 de dicho Decreto estableció que en los procesos por
delito de terrorismo los abogados defensores no pueden patrocinar simultáneamente
a más de un encausado, y exceptuó de dicha disposición a los abogados
designados de oficio. 89.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, establecido conforme
a las disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ha expresado su
preocupación por las disposiciones del Decreto Ley N° 25475 que autorizan la
prórroga de la detención preventiva por un plazo hasta de 15 días, y ha
manifestado que ello plantea serios problemas en relación con el artículo 9
del Pacto, concerniente al derecho a la libertad personal, y de contenido
similar al del artículo 7 de la Convención Americana.[57] 90.
La Comisión estima que las disposiciones anteriormente mencionadas del
Decreto N° 25475 son incompatibles con los artículos 7 y 8 de la Convención
Americana, puesto que la facultad otorgada a la policía de detener y mantener
incomunicada por quince días a una persona contraviene claramente tanto lo
dispuesto en el artículo 7(5) de la Convención Americana, conforme al cual
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”,
como lo establecido en su artículo 8(2)(d), que establece como garantía mínima
del proceso el derecho del inculpado de “comunicarse libre y privadamente con
su defensor”. Asimismo, la imposición de que los letrados pudieran defender a
sólo un procesado por terrorismo por vez, afectó el goce del derecho a elegir
libremente a su defensor, consagrado en el artículo 8(1)(d) de la Convención
Americana. 91.
La Comisión ha recibido numerosas denuncias que señalan que durante la
detención policial y consiguiente estado de incomunicación, los procesados por
terrorismo han sido frecuentemente sometidos a torturas, con el objetivo de
obtener prueba de “confesión”. En
1993, la Comisión de Juristas Internacionales expresó que: Durante
este periodo crítico, el detenido está totalmente controlado por la policía y
no es objeto de una efectiva supervisión judicial.
Nosotros hemos sido informados de que cuando la Policía interroga al
sospechoso, éste es mantenido vendado y esposado y nunca ve a sus
interrogadores. Todo el equipo
policial que hizo el arresto participa frecuentemente en los interrogatorios, lo
cual significa que generalmente hay ocho o diez miembros de la policía
ejerciendo una tremenda presión sobre el detenido. En mayor medida, el
sospechoso es interrogado durante el primer día de su detención. Estas
sesiones pueden llevarse a cabo a cualquier hora, durante el día o la noche,
aunque, generalmente, se llevan a cabo por la noche. Un representante del
Ministerio Público es requerido para estar presente durante los interrogatorios
policiales. Sin embargo, nosotros hemos sido informados que no siempre es éste
el caso, y que cuando un fiscal está presente, su participación es meramente
formal ya que no ejerce control sobre los interrogadores.
Nosotros creemos que este período de prolongada detención en condición
de incomunicado es prima facie incompatible
con las garantías estipuladas en los artículos 7 y 9 de la Convención
Americana y del Pacto Internacional, respectivamente.[58]
92.
Asimismo, la Corte Interamericana ha
establecido que hacia 1993 “existió en el Perú una práctica
generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de las
investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo”.[59]
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, por su parte,
ha expresado: … su profunda preocupación por las persistentes informaciones sobre torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes de las personas detenidas por sospechas de participación en actividades terroristas u otras actividades criminales. (…) El Comité toma nota de la legislación que permite en ciertos casos el confinamiento solitario de los detenidos. A este respecto, el Comité reitera su opinión, expresada en su observación general N° 20 (44) sobre el artículo 7 del Pacto, de que el confinamiento solitario puede favorecer la tortura, y por consiguiente se debería impedir esa práctica.[60][61] 93.
La Comisión debe enfatizar que conforme a lo establecido en el artículo
5 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
ratificada por Perú el 28 de marzo de 1991, “no se invocará ni admitirá
como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales
como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”. 94.
La referida Convención contra la Tortura contempla igualmente en su artículo
10 que “Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante
tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que
se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos
de tortura y únicamente como prueba que por ese medio el acusado obtuvo tal
declaración”. 95.
La Comisión considera que la facultad otorgada a la Policía por el
Decreto Ley Nº 25475, de mantener incomunicado por quince días a un detenido,
crea condiciones que se prestan a vulneraciones de la integridad física.
La Comisión ha recibido numerosas denuncias alegando en forma
consistente la comisión de actos de tortura durante esta etapa.
Concretamente las denuncias indican que se utilizaron torturas para
obtener la firma de "confesiones" que luego resultaron ser la
principal pieza probatoria sobre la cual se basó la condena.
Hechos de esta naturaleza constituyen violaciones al artículo 5 de la
Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a no ser sometida
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de todo
detenido a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. 96.
Como circunstancia agravante de la situación de indefensión e
incomunicación en que se encontraban los investigados y los procesados por los
delitos de terrorismo, el artículo 6 del Decreto Ley Nº 25659 estableció que
en ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal
procedían en favor de los acusados las acciones de garantía, entre las que se
encontraba la acción de habeas corpus
contemplada en los artículos 295 y 200 de las Constituciones peruanas de 1979 y
1993, respectivamente.[62]
De esa manera se privó a las personas que se encontraban detenidas e
incomunicadas del único recurso legal que tenían para impugnar ante un juez la
legalidad y la razonabilidad de su arresto.
97.
A los efectos de analizar las consecuencias de la referida privación del
recurso de habeas corpus en relación con las disposiciones de la Convención
Americana, debe señalarse previamente que el artículo 25 de la Convención
establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención…”. Por su parte, el artículo
7(6) de la Convención, relativo al derecho a la libertad personal, contempla
que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, que decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
Asimismo, tal y como se analizó detalladamente en párrafos anteriores,
el artículo 27 de la Convención establece que existen ciertos derechos que no
pueden ser suspendidos ni siquiera durante un estado de emergencia, y que
tampoco se pueden suspender las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos. 98.
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado
que “las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho. Como
los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y
libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio
a través de las respectivas garantías (art. 1(1)), vale decir, de los medios
idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia”.[63] 99.
La Corte ha establecido que el habeas
corpus constituye una garantía fundamental que los Estados no pueden
suspender ni siquiera durante un estado de emergencia, señalando al efecto que:
(...) las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27(2) de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7(6) (habeas corpus) y 25(1) (amparo), consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8 (garantías judiciales), y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.[64] [ Índice |Anterior | Próximo ] [1]
La Convención Americana reafirma en su
preámbulo el “propósito de consolidar en este Continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal
y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del
hombre”. En el mismo espíritu,
la Convención, en su artículo 29, prohibe la interpretación de cualquiera
de sus disposiciones en el sentido de excluir “otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno”, mientras que en los artículos 15, 16, 22 y
32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de la
organización política de los Estados partes. [2]
ONU, Principios básicos relativos a la
independencia de la judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas
sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán
del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, Doc. A/CONF.121/22/Rev.1 p. 59
(1985). [3] Véase Requiem por el Estado de Derecho, Jorge Avendaño, Enrique Bernales y Marcial Tubio tres juristas auscultan el Poder Judicial que padecemos en los tiempos de Fujimori, por Mario Campos, en Somos. [4]
El constitucionalista y catedrático Enrique
Bernales señaló "que este gobierno se ha ceñido al libreto de todo
gobierno autoritario, es preciso recordar
que ese libreto se fundamenta en una tarea esencial: arrasar con las
instituciones, para lo cual la aplanadora ha sido muy útil.
No hay instituciones en el Perú del umbral del milenio.
Las únicas instituciones que funcionan son el caos, la incertidumbre,
la pobreza, la corrupción, el miedo al futuro... la reelección?" Id. [6]
La Ley Nº 26546 fue adoptada el 21 de noviembre de 1995 y la Ley Nº 26933
el 12 de marzo de 1998. En
su respuesta el Estado señalo que la Ley Nº 27009 determina la vigencia de
la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial hasta el 31 de
diciembre de 2000. Cabe señalar
que la vigencia de esta Comisión Ejecutiva ha sido prorrogada cada año y
por lo tanto hasta el momento puede considerarse permanente. [8] El Gobierno en su respuesta señala que el Consejo Nacional de la Magistratura no puede nombrar a jueces y fiscales si los aspirantes no han aprobado el curso de formación en la Academia de la Magistratura (el cual se amplió de seis meses a dos años). Justamente el hecho de que el Congreso, cuya mayoría responde al oficialismo, haya modificado la duración del curso, ha permitido al Estado seguir nombrando una profusa cantidad de jueces evadiendo el procedimiento constitucional. [9] El artículo 2 de la Ley Nº 26898, "Ley que precisa deberes y derechos de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público", establece: "Los Magistrados Provisionales que ocupen un cargo en cualquiera de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial previstos en el Artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades que los Magistrados Titulares en sus respectivas categorías en tanto permanezcan en dichos cargos. Los Magistrados Provisionales de la Corte Suprema integran la Sala Plena con derecho a voz y voto y participan de la marcha institucional, administrativa y jurisdiccional de dicho Poder del Estado, mientras dure la provisionalidad". [10] "Jueces titulares en contra de ascenso de los provisionales", diario "La República", 5 de nov. de 1999. [11] La Comisión se reunió con el Dr. Nelson Reyes Ríos, Presidente de la Oficina de Control Interno de la Magistratura (Órgano del Control Interno de la Magistratura). [12] Los cuatro jueces confesaron que habían firmado sin leer una sentencia redactada por otro juez que no tenía nada que ver con su tribunal, y a quien debió haberse prohibido el acceso al expediente del caso. Esos jueces, desconociendo el principio de la cosa juzgada, declararon nula la sentencia que "no habían leído", pero habían dictado, ocho meses antes, y expidieron una nueva resolución. Dicha ley provocó la renuncia, el 9 de abril de 1998, de los siete miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, quienes explicaron que habían quedado privados de funciones dado que las nuevas leyes dictadas por el Congreso les impedían nombrar, confirmar o destituir jueces. Asimismo, el Banco Mundial, que había anunciado un préstamo de US$22,5 millones para Perú, para reforma judicial, suspendió el desembolso del préstamo hasta que se restablecieran las facultades del Consejo. [13] Los cuatro juristas son Guillermo Figallo, Javier Neves, Marcial Rubio y Francisco Eguiguren. Véase Editorial, "Renuncia Comisión. Academia de la Magistratura en peligro", diario "La República", 10 de abril de 1998. [14] La decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de Perú del 14 de junio de 1999, por ejemplo, declaró como de imposible cumplimiento la Sentencia sobre Reparaciones en el caso Loayza Tamayo dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998. 15[15] Por Decreto Ley Nº 25472 del 30 de abril de 1992 nombran a Blanca Nélida Colán en el cargo de Fiscal Supremo en lo Penal. [16] Entrevista sostenida con el Ministerio Público, Miguel Aljovín, el 10 de noviembre de 1998, en Lima. [19] Véase, En el 2000 Colán no descarta ser de nuevo Fiscal de la Nación, el diario "Expreso", 8 de noviembre de 1999. [21] Los casos Chávez Peñaherrera y Cesti Hurtado fueron presentados ante el sistema interamericano de derechos humanos. El caso de Cesti Hurtado se trata infra. [22] La subcomisión parlamentaria tardó nueve días en concluir que los nombramientos eran conformes a la Constitución y las leyes del Perú. Véase "Subcomisión Trelles exculpa a Blanca Nélida Colán", diario "Gestión", 25 de abril de 1998. [23] Véase, "Cambian a Adelaida Bolívar de la Fiscalía de Control Interno", diario "Gestión", 9 de mayo de 1998. [24] El nuevo Secretario Ejecutivo (Pezúa) solicitó la renuncia de 197 funcionarios en cargos de confianza durante la administración de José Dellepiane que mantenían vínculos con la Armada, y que debían su nombramiento al Secretario Ejecutivo anterior. Véase diario "La República", 15 de mayo de 1998. Dellepiane renunció en forma imprevista el 5 de mayo de 1998 "por razones personales", según se informó en la prensa, al cabo de dos años y cuatro meses en el cargo. [28] Los jueces de paz son nombrados en virtud de una elección popular organizada conforme a la ley. [29] El representante seleccionado por el Ministerio Público para el Consejo Nacional de la Magistratura es el abogado peruano Jorge Eugenio Castañeda Maldonado, conocido por sus conexiones con Cambio 90. Fue seleccionado por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, presidida por Blanca Nélida Colán. [30] Las universidades públicas nombran también un representante ante el Jurado Nacional de Elecciones. El Congreso, a través de un procedimiento semejante al que se utiliza con el Poder Judicial y con el Ministerio Público, declaró que las universidades públicas están en proceso de reorganización y a partir de esa fecha nombra a sus autoridades. Un cuarto miembro del Jurado Nacional de Elecciones es seleccionado por las universidades privadas. En 1998, el Congreso aprobó la creación de nuevas universidades privadas en todo el país. El quinto y último miembro es seleccionado por el Colegio de Abogados, y se han presentado ante el Congreso proyectos de eliminación de la afiliación obligatoria de los abogados dentro de un Colegio de Abogados. El Congreso presentó 121 denuncias contra 58 jueces y fiscales supremos en el período comprendido entre 1995 y septiembre de 1998, la mayoría de las denuncias fueron desestimadas o declaradas infundadas, con el voto favorable de los parlamentarios de la bancada oficialista. “Parlamento archivó 121 denuncias contra 58 jueces y fiscales supremos”, diario “La República”, 12 de septiembre de 1998. [34] El Dr. Acosta Sánchez era Viceministro de Trabajo en este Gobierno y el Dr. García Marcelo postuló al Congreso en la lista del partido del Gobierno. [35] Cf. Mexico, "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo pueden declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos de once de sus integrantes". CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MEXICO, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev.1, 24 septiembre 1998, párr. 107. [36] El artículo 112 de la Constitución establece: "El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex Presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones". [41] Véase al respecto, por ejemplo, Grossman, Claudio: “Algunas Consideraciones sobre el Régimen de Situaciones de Excepción Bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en CIDH, Derechos Humanos en las Américas, Homenaje a la Memoria de Carlos A. Dunshee de Abranches, Washington, 1984. [49] Comisión de Juristas Internacionales, INFORME SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ, Instituto de Defensa Legal, Lima, 1993. pág. 45. [53]
Conforme
al cual: "Toda persona tiene derecho: ... 2
".- A la libertad y seguridad personales. En
consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito...". [54]
La
Comisión ha establecido que: “El fundamento que respalda esta garantía
es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que
incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la
sentencia. Todas estas etapas
deben cumplirse dentro de un plazo razonable.
Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo
que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su
seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de
procedimiento injustificado”. CIDH,
Informe 2/96, Caso Nº 11.245,
Argentina, Informe Anual 1995, párr.
76. [55] ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe de la misión al Perú del Relator Especial encargado de la
cuestión de la independencia de los jueces y abogados, Sr. Param
Cumaraswamy, Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1(1998), párr.
71. [56]
Mediante Ley posterior se
modificó parcialmente el Decreto-Ley N° 25475 y se estableció que los
implicados por terrorismo tienen derecho a ser asesorados por su abogado
defensor desde el inicio de la intervención policial. [57]
ONU, Comité de Derechos
Humanos, Examen sobre el Tercer Informe presentado por Perú a dicho Comité,
Documentos del quincuagésimo primer período de sesiones, Volumen I,
Suplemento N° 40 (A/51/40), párrafo
356. [58]
Comisión de Juristas
Internacionales, INFORME SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL
PERÚ,
Instituto de Defensa Legal, Lima, 1993. pág. 60. [61]
El Estado peruano contradijo en sus observaciones lo señalado por la Corte
Interamericana y por el Comité
de Derechos Humanos de la ONU, alegando que "no es cierto que haya una
'práctica generalizada de tratos crueles en las investigaciones por delitos
de traición a la patria y terrorismo' (…)
en todo caso, algunos excesos perpetrados por efectivos PNP,
ocurridos en forma circunstancial, han sido investigados y sancionados
administrativamente, además de ser denunciados penalmente por la propia
institución ante el fuero competente". |