CAPÍTULO II (continuación...) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO
100.
El Decreto Ley N° 25475 contempla que la DINCOTE debe preparar un
informe policial o atestado, al finalizar su investigación y enviarlo al fiscal
del Ministerio Público quien, en teoría, debe evaluar en forma independiente y
decidir qué cargos formalizará en su denuncia al juez penal respectivo.
No obstante, la CJI ha señalado que ha sido “repetidamente informados
por personas suficientemente autorizadas tanto dentro como fuera del gobierno,
que en la práctica actual la DINCOTE formaliza los cargos los cuales
invariablemente son reproducidos por el fiscal provincial.
Entonces la DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado por
una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar por traición a la
patria”.[65]
Dicha situación es ciertamente anómala, pues implica que la policía,
que no es un órgano judicial, y por lo tanto carece de atributos de
independencia e imparcialidad, se encontraría de hecho ejerciendo funciones de
tipo jurisdiccional. 101.
El Ministerio Público procede a continuación a presentar y formalizar
la denuncia ante un juez penal, quien en un plazo de veinticuatro horas debe
dictar un Auto Apertorio de Instrucción, con orden de detención.
El artículo 13(a) del Decreto Ley N° 25475 establece que el juez penal
no puede resolver sobre ninguna cuestión previa, excepción o defensa, y que
tampoco puede acordar la libertad del encausado.
De manera que aunque el juez estuviese convencido de la inocencia del reo
no podía ordenar su liberación. Ello
ciertamente configuró otra violación del procedimiento bajo estudio al derecho
a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención
Americana, conforme al cual “toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Debe resaltarse que mediante la Ley N° 26248 del 25 de noviembre de 1993, se
modificó la disposición anteriormente señalada y se estableció que el juez
instructor, de oficio o a pedido de parte, puede dictar la libertad condicional
del reo, pero que su decisión debe ser elevada en consulta al tribunal superior
y no puede ser ejecutada hasta que el superior la confirme. 102.
Conforme al Decreto Ley N° 25475 una vez concluida la fase inicial, el
juez instructor debe enviar el expediente a la Oficina del Presidente de la
Corte Superior de Justicia correspondiente, quien a su vez debe remitir lo
actuado al Fiscal Superior Decano, para la designación de un Fiscal Superior
que formule acusación en un plazo de tres días.
Una vez efectuado el dictamen acusatorio, se procede a la designación de
los integrantes de la Sala Especializada encargada del juzgamiento del acusado,
entre los vocales del distrito judicial. Conforme
a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley N° 25475: La
identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público, así como
de los auxiliares de justicia que intervienen en el Juzgamiento de los delitos
de terrorismo será secreta, para lo cual se adoptarán las disposiciones que
garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas
de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Para este
efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en
secreto.[66] 103.
Las características de este sistema de justicia secreta, en parte ya
modificado por Ley Nº 26671 según se analizará infra,
violan de manera flagrante la garantía, consustancial al
debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial,
consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, así como la garantía
relativa a la publicidad del proceso penal, consagrada en el artículo 8(2)(5)
de dicha Convención. En tal
sentido, la Comisión refirió en su Informe sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Perú de 1993 que “al no conocerse la identidad de los funcionarios
intervinientes, nada puede decirse acerca de su imparcialidad e independencia,
aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas adoptadas por el Poder
Ejecutivo en relación con el Poder Judicial desde el 5 de abril [de 1992]”.[67]
Adicionalmente, conforme al artículo 13(h) del Decreto Ley N° 25475 no
procede en los procesos por terrorismo la recusación de los jueces ni la de los
auxiliares de justicia. Ciertamente,
esta última disposición es de alguna manera redundante, puesto que la
identidad secreta de estos funcionarios impidió a los encausados y a sus
abogados conocer de la existencia de cualquier causal de recusación. 104.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha criticado el hecho de que los
acusados no tuviesen acceso a información sobre la identidad de quiEn los juzgó
y viesen denegado su derecho a un juicio público.[68]
Ciertamente, constituye una garantía básica el derecho que tiene la
persona acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién la está
juzgando y de determinar la competencia subjetiva de su juzgador, es decir, si
éste está comprendido en alguna causal de inhibición o recusación.
El anonimato de los jueces despoja al acusado de tal
garantía básica y viola además su derecho a ser juzgado por una corte
imparcial, pues le impide recusar a un juez que esté incurso en las causales de
recusación respectivas. 105.
El establecimiento de este sistema de justicia secreta ha sido
fundamentado en la necesidad de proteger a los jueces, fiscales y demás
funcionarios involucrados en el juzgamiento de presuntos miembros o
colaboradores de grupos armados disidentes, ante eventuales represalias. Sin
embargo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de
los jueces y abogados ha señalado que: El principal argumento que dio el Gobierno para la utilización de los jueces "sin rostro" era la protección de la integridad física de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista. Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresión general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos por el sistema. A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propósito para el que se estableció (es decir, la protección de los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garantías procesales debidas. A este respecto, las normas internacionales disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos se aplicarán sólo cuando sea estrictamente necesario. Con arreglo a la información recibida por el Relator Especial, de 1992 a 1997 los jueces no fueron víctimas de la violencia terrorista. En consecuencia, la utilización de tribunales "sin rostro" no responde al principio de la estricta necesidad. Además, aunque existiera una necesidad real de aplicar medidas para proteger la integridad física de los jueces y los auxiliares de justicia, esas medidas deberían ser compatibles con las demás obligaciones internacionales del Gobierno y no deberían menoscabar el derecho del acusado a las garantías procesales debidas. [69] 106.
En cuanto al lugar en el cual se han desarrollado estos juicios, el artículo
16 del Decreto N° 25475 y sus normas conexas, establece que los juicios por
terrorismo deben llevarse a cabo en los respectivos establecimientos
penitenciarios, en ambientes dotados de las condiciones necesarias para que los
jueces, fiscales y auxiliares de justicia no pudieran ser identificados visual o
auditivamente por los procesados y por los abogados defensores.
El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de
los jueces y abogados indicó con relación a dichos juicios que: La principal característica de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro", tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traición, los magistrados de la Corte Suprema también se identifican con una clave secreta. Los acusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles de alta seguridad o, en los casos de traición, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a través de micrófonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa.[70] 107.
Por su parte, los artículos 13(c) y 2(b) de los Decretos Leyes Nº 25475
y 25744, respectivamente, prohiben que el personal interviniente en la elaboración
del atestado policial o los miembros de las Fuerzas Armadas, la captura o
detención de los implicados en estos delitos, puedan ser ofrecidos como
testigos en los juicios de terrorismo y traición a la patria. 108.
La Comisión considera que la mencionada privación legal a los
procesados del derecho a interrogar a las personas que los detuvieron y que, por
demás, tenían un papel preponderante en la recolección, y aún manipulación,
de las pruebas que luego eran utilizadas para condenarlas, constituye otra
violación a la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 8(2)(f)
de la Convención Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho
“de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos”. 109.
Además de las restricciones del derecho a la defensa derivadas de la
imposibilidad de interrogar a los policías encargados de recabar y producir
las pruebas de la acusación y a la referida limitación inicial conforme
a la cual cada abogado sólo podía representar a una persona encausada por
terrorismo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia
de los jueces y abogados, entre otras fuentes, señaló que: … los abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Además, no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes, ni durante, ni después del juicio. En los tribunales "sin rostro" militares, los abogados defensores sostienen que tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de los juicios.[71] 110.
Como resultado de las diversas restricciones impuestas durante el proceso,
la defensa de los enjuiciados por terrorismo implica una virtual inversión de
la carga de la prueba, al extremo de que, en la práctica, y al margen de las
pruebas disponibles, se presume la culpabilidad del encausado y no su inocencia,
en violación flagrante al artículo 8(2) de la Convención Americana. Tales
circunstancias convierten al defensor en un “simple espectador[a] del proceso”.[72]
El rol de la defensa solía ser aun menos efectivo cuando el abogado
defensor era proporcionado por el Ministerio de Justicia y designado de oficio
por la propia policía conforme al artículo 12(f) del Decreto Ley N° 25475.
Cabe señalar que durante su visita in loco de 1998, la Comisión recabó testimonios en el Penal de
Ayacucho que sugieren que acusados que carecían de recursos para contratar
abogados y que en consecuencia, han sido representados por defensores nombrados
por el Estado, sólo han sido contactados previamente para la preparación de su
defensa, habiendo resultado condenados bajo parámetros de virtual indefensión. 111. Asimismo, conforme al sistema establecido en el Decreto Ley N° 25475, los reos pueden presentar una impugnación de la sentencia o recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión se asignaba igualmente a una Sala Especializada de jueces "sin rostro". Se ha señalado que los abogados defensores enfrentaban en la Corte Suprema de Justicia prácticamente las mismas dificultades que en la cortes superiores. A esto se suma el carácter provisional de esos jueces, lo que según se analizara supra, ha puesto en tela de juicio su independencia y con ella las posibilidades de éxito del recurso, por bien fundado que estuviera.[73] 112.
Los testimonios recibidos, el contacto directo con detenidos durante las
visitas in loco, las numerosas
denuncias presentadas y los informes generales sobre la situación de los
derechos humanos en el Perú emanados de diversas fuentes, indican que las
actuaciones de los policías, fiscales, jueces y auxiliares de justicia han
estado orientadas principalmente a la condena de los procesados, más allá de
la certeza de su culpabilidad. Esta
tendencia pareciera ser un producto de las presiones por acortar el juzgamiento
y por lo tanto la lucha contra presuntos miembros de grupos armados en desmedro
de las reglas del debido proceso y, en particular, del principio de la presunción
de inocencia, en combinación con la cuestionada independencia de jueces y
fiscales con status provisional. 113.
La Comisión considera que este tipo de proceso viola el derecho
fundamental al debido proceso legal, es decir, al derecho de toda persona a ser
oída, con las debidas garantías, en cualquier acusación penal formulada
contra ella; a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad; a recibir comunicación previa y detallada de la acusación
formulada y a recibir tanto el tiempo como los medios adecuados para la
preparación de su defensa, garantías consagradas expresamente en el artículo
8 de la Convención Americana. Al respecto, durante su visita in
loco, principalmente, la Comisión recibió un gran número de denuncias
concernientes a personas que fueron condenadas por terrorismo (ya sea por "terrorismo"
propiamente dicho o por traición a la patria", figura analizada infra), bajo las normas procesales antes estudiadas. d.
Modificación de la legislación antiterrorista
114.
La disminución de la violencia llevó a la modificación de la legislación
antiterrorista. La Ley Nº 26248
derogó la disposición del Decreto Ley Nº 25475 que impedía solicitar
libertad incondicional durante la investigación por delito de terrorismo.
Consecuentemente, el Juez penal, ya sea de oficio o a pedido del procesado, ha
quedado facultado para dictar la libertad incondicional con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales.
115.
Asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 26447 estableció que los
implicados en los delitos de terrorismo tienen derecho a designar un abogado
defensor de su elección y ser asesorados desde el inicio de la investigación
policial, siendo obligatoria la presencia del abogado defensor y del fiscal
durante la manifestación. A falta del abogado defensor designado por la parte, se debe
designar uno de oficio. El artículo
4º de la misma ley restableció el texto original del Código Penal que prevé
que están exentos de pena los menores de 18 años de edad, revirtiendo así lo
establecido por la legislación de emergencia que rebajó a 15 años la edad
para ser sujeto de imputación penal. Finalmente,
por Ley Nº 26671 han quedado sin efecto, desde el 15 de octubre de 1997, los
llamados jueces "sin rostro".
116.
No obstante las reformas arriba señaladas, los demás aspectos de los
Decretos Leyes Nº 25475 y 25659 continúan en plena vigencia y los sentenciados
bajo el sistema reformado continúan sufriendo las deficiencias del
procedimiento. A pesar de la
entrada en vigencia de las reformas, las sentenciadas dictadas durante la
vigencia de los Decretos modificados no han sido revisados. 2.
La Comisión Ad Hoc y los
Inocentes 117.
La Comisión considera importante destacar que el propio Estado peruano
ha reconocido que por aplicación de la legislación antiterrorista se condenó
a personas inocentes que no tenían ningún tipo de vinculación con
organizaciones o actividades terroristas. En
efecto, el 15 de agosto de 1996, se promulgó en Perú la Ley Nº 26655,
mediante la cual se creó una “Comisión Ad
Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la
República,
la concesión del indulto (…) para quienes se encuentren condenados por
delitos de terrorismo o traición a la patria, sobre la base de elementos
probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir razonablemente
que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u
organizaciones terroristas”.[74] Según
surge del texto mismo de la Ley, el mandato de la
Comisión Ad Hoc se basa en la
existencia de casos decididos "sobre la base de elementos probatorios
insuficientes" y confirma de manera fehaciente de que muchas personas
inocentes fueron condenadas sin el debido proceso legal. 118.
Dicha Comisión, cuyo mandato culmina el 31 de diciembre de 1999, está
integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de
Noriega, que la preside; el representante del Presidente de la República, padre
Hubert Lanssiers; y el Ministro de Justicia.[75]
Dicha Comisión ha recibido aproximadamente tres mil doscientas
veinticinco (3,225) solicitudes, y al 30 de diciembre de 1999 el
Presidente Alberto Fujimori había otorgado 481 indultos.[76]
119.
El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU,
encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, ha
manifestado que la existencia de la Comisión Ad
Hoc es un reconocimiento de la falta de debido proceso en los casos de
terrorismo y traición: 120.
Las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, desde mayo de
1992, cuando entró en vigor la actual legislación antiterrorista, y hasta
junio de 1998, han asumido la defensa legal de 1.568 personas acusadas de
terrorismo o traición a la patria, de las cuales 1.019 han sido liberadas por
medios judiciales o a través de la Comisión Ad
Hoc, dejando los restantes 527 personas (318 procesados y 209 sentenciados)
en detención. 3.
Los Requisitoriados 121.
Otro problema que guarda relación con el combate estatal a la violencia
organizada es la situación de los llamados “requisitoriados”.
Miles de personas en el Perú se encuentran desde hace varios años
acusadas de haber participado en actividades relacionadas con los grupos armados
disidentes, habiéndose dictado y notificado a las autoridades policiales la
orden de detención correspondiente.[78]
Muchas de estas órdenes de arresto fueron dictadas contra personas que
se vieron obligadas a prestar colaboración a grupos armados disidentes o que
fueron acusadas por quienes buscaban la reducción de su propia sentencia.
En muchos de estos casos, las órdenes de detención no han sido
ejecutadas y dado que estas órdenes no se encuentran sujetas a plazo de
prescripción alguno, las autoridades policiales están facultadas a detener a
los “requisitoriados” en cualquier momento.
Consecuentemente, estas personas se encuentran en una situación legal
sumamente precaria que les impide desarrollar su potencial humano y familiar de
manera normal. Por ello, los
“requisitoriados” viven permanentemente huyendo. 122.
El Defensor del Pueblo ha calculado que la situación afectó a 5,000
personas[79]
y organizaciones no gubernamentales estiman que el número fue sustancialmente
mayor.[80]
Se trata principalmente de campesinos andinos y habitantes de la selva. 123.
En virtud del fenómeno antes señalado, los tribunales dictaron muchas
órdenes de captura, lo cual se ha denunciado que fue hecho en forma
indiscriminada que muchas veces afectó de manera masiva a comunidades enteras.
Se ha señalado a la CIDH que las reglas de procedimiento permitían a
los jueces dictar órdenes de captura a pesar de no contar, en general, con
indicios suficientes sobre la responsabilidad de los afectados.
La Defensoría del Pueblo ha indicado al respecto que las requisitorias
provienen en su mayoría de zonas declaradas en situación de emergencia, que
los hechos delictivos imputados se produjeron en un 72% entre 1980 y 1991, y que
el 55% de las requisitorias se dictaron también en ese lapso.[81]
124.
La Comisión considera que la situación de los requisitoriados afecta a
diversos derechos humanos consagrados en la Convención Americana.
Al respecto, la Comisión conoce la existencia de tres proyectos de ley,
elaborados por la Defensoría del Pueblo, la Mesa de Desplazamiento en el Perú
y los Congresistas Henry Pease y Graciela Fernández Baca, respectivamente, que
intentaron corregir la referida situación.
Dado que resulta imperativo solucionar este problema, la Comisión insta
al Estado peruano a que mediante sus mecanismos internos evalúe dichos
proyectos u otras alternativas tendientes a regularizar la situación de los
requisitoriados.
4.
Falta de reparación integral y víctimas de la violencia 125. El artículo 1(1) de la Convención Americana establece el deber que tienen los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Esa obligación implica que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y reparar los daños producidos por tal violación. En los casos en los cuales la violación concierne a derechos sujetos a restablecimiento, como por ejemplo el derecho a la libertad física, el Estado debe proceder a restablecerlos.[82] 126.
En tal sentido, la información recibida por la Comisión indica que el
Estado peruano ha cumplido sólo en casos muy excepcionales con su obligación
de reparar a las víctimas, o a sus familiares, por las numerosas violaciones de
derechos humanos de diversa índole cometidas por el Estado a través de sus
agentes durante los últimos años.
127.
La investigación de las violaciones
y el juzgamiento a los responsables han sido impedidos por la sanción de
leyes de amnistía, imposibilitando el restablecimiento del derecho conculcado y
la reparación de las víctimas y sus familiares. 128.
En cuanto a la compensación por los daños sufridos, la Comisión
observa que la Constitución peruana de 1993 estableció en su artículo 139(7)
la figura de la indemnización por detención arbitraria y por error judicial en
los procesos penales, que fuera reglamentada por la Ley Nº 24973, promulgada en
1988 y aun vigente. Sin embargo, el
Fondo Nacional Indemnizatorio, institución creada en conformidad con las señaladas
normas, no funciona ni recibe el presupuesto correspondiente, por lo que las
personas afectadas por errores judiciales no son indemnizadas por lo que
constituyen violaciones a sus derechos humanos. 129.
El artículo 10 de la Convención Americana establece que “toda persona
tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenada en sentencia firme por error judicial”.
La administración de justicia constituye una prerrogativa del Estado y
al mismo tiempo una obligación de éste. La
actuación de los jueces, en tanto servidores públicos que actúan como agentes
del Estado, puede generarle a éste responsabilidad nacional e internacional.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito interno sobre la
responsabilidad personal que puedan tener los jueces frente a las víctimas de
sus errores judiciales y frente al Estado mismo, como consecuencia de la
responsabilidad que su actuación haya generado. 130.
Otro aspecto específico que tiene que ver con el tema bajo consideración
es el relativo a la reparación a las personas inocentes que fueron condenadas
como terroristas. Aun cuando dichas personas recibieron algunos beneficios
mediante la Ley Nº 26994, ellas no han recibido indemnización alguna por los
daños materiales y morales que el Estado ocasionó a ellas y a sus familiares. 131.
A los fines de tratar de resolver las situaciones antes mencionadas, la
Comisión considera que el Estado debe comenzar por adoptar una política de
asumir su obligación de indemnizar a las víctimas de las violaciones a los
derechos humanos cometidas por el Estado o por sus agentes. En tal sentido,
entre otras medidas tendientes a la ejecución de esa eventual política, se
recomienda otorgar al mencionado Fondo Nacional Indemnizatorio el presupuesto
necesario para cumplir con sus fines y adoptar un procedimiento sencillo y breve
para el trámite de las solicitudes que éste reciba. Se recomienda, asimismo,
como otra medida específica respecto al problema bajo estudio, que se
desarrolle legislativamente una indemnización
para las víctimas de la subversión, es decir, para los inocentes que han
recibido el beneficio de indulto o derecho de gracia. 132.
Desde otra perspectiva, la Comisión considera importante resaltar que el
11 de noviembre de 1992 se dictó el Decreto Supremo Nº 077-92-DE mediante el
cual el Estado peruano estableció el pago de una indemnización a las víctimas
de la subversión, es decir, a los miembros de comités de autodefensa muertos o
heridos en combate contra grupos disidentes. En el mismo sentido, el Decreto
Supremo N° 068-DE-SG del 27 de diciembre de 1998 fijó el monto de tal
indemnización. La CIDH valora positivamente tal iniciativa del Estado peruano y
estima importante que su puesta en práctica se efectúe de la manera más
expedita posible.
5.
Actos de persecución contra jueces y abogados 133.
La Comisión y los Estados miembros de la OEA han reconocido el
importante papel de los defensores de los derechos humanos en el fomento
de una mayor conciencia y observancia de los derechos fundamentales y, de esa
manera, en la salvaguardia de la democracia y los valores fundacionales del
sistema interamericano.[83]
Asimismo, la Asamblea General de la OEA se ha pronunciado en diversas
oportunidades sobre la necesidad de
proteger a los defensores de los derechos humanos en el desempeño de su tarea.[84]
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también ha
reconocido la importancia de los defensores de los derechos humanos y ha
reafirmado el derecho y el deber de individuos, grupos e instituciones de la
sociedad, en el fomento y la protección de los derechos humanos y libertades
fundamentales universalmente reconocidos.[85]
134.
La Comisión ha constatado que los defensores de derechos humanos son a
menudo víctimas de atentados y hostigamiento de todo tipo, entre los que se
cuentan acciones legales emprendidas con el fin de intimidarlos.
En el caso de Perú, la Comisión ha recibido información que indica que
algunos de estos procesos legales no han sido iniciados para determinar derechos
y responsabilidades de conformidad a los propósitos que persigue
la ley, sino como represalia contra abogados defensores de las personas
acusadas del delito de terrorismo. 135.
Muchos de los abogados que defienden a personas acusadas de cometer el
delito de terrorismo en el Perú son objeto de constantes amenazas contra su
vida mediante llamadas telefónicas, notas anónimas, e incluso violencia física.
En algunos casos estas amenazas han llegado a materializarse.
136.
Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento de que tras la promulgación
de la Ley Nº 25475, Ley Antiterrorista, se han emprendido procesos penales
contra abogados defensores por los delitos de rebelión o conformación de
grupos ilegales, en virtud de los cuales se ha llegado incluso a su detención.
La Comisión ha recibido numerosas denuncias que indican de manera
consistente que lejos de ser emprendidos sobre la base de pruebas conducentes
este tipo de procesos habrían sido patrocinados por sectores de las fuerzas de
seguridad con la intención de intimidar a los profesionales dispuestos a
defender a personas acusadas de terrorismo.
137.
La Comisión considera que los Estados deben cumplir con su obligación
de investigar y juzgar a quienes hayan violado la ley, incluyendo los actos de
apoyo a los grupos armados disidentes considerados como delitos de acuerdo a la
legislación vigente en la jurisdicción de que se trate.
Sin embargo, la defensa legal de individuos acusados de haber apoyado a
grupos armados disidentes en ningún caso puede ser considerada por las
autoridades como una ofensa misma sino como parte del proceso previsto en la
Convención Americana, y presumiblemente en el derecho interno mismo, para el
juzgamiento de quienes efectivamente estén acusados de violar la ley.
138.
La Comisión, como ya se mencionó,
ha recibido información que indica que los procesos penales instaurados
contra los abogados defensores se inician generalmente con base en informes de
la Policía Nacional especializada llamada DINCOTE (Dirección Nacional contra
el Terrorismo). Estos elementos policiales, según las denuncias, involucran
en hechos delictuosos de naturaleza subversiva a ciudadanos inocentes, luego
fabrican pruebas, y someten a torturas crueles, inhumanas y degradantes a la
persona con el fin de obtener declaraciones autoinculpatorias.
139.
Así por ejemplo, los abogados Alfredo Crespo y Jorge Cartagena fueron
sometidos a juicio clandestino y sentenciados por tribunales militares "sin
rostro" a puerta cerrada, en un cuartel militar.
Ellos fueron condenados a cadena perpetua, por el delito de "traición
a la patria" y "agravio del Servicio de Inteligencia del Ejército
peruano" sobre la base de documentos "secretos" en un proceso en
el cual se les aplicó el procedimiento sumarísimo previsto para el juicio en
el teatro de operaciones, en el cual el juez instructor debe dictar sentencia en
el término máximo de diez días. Durante
este proceso a cargo de jueces "sin rostro", se les impidió ofrecer
pruebas, testimoniales, peritajes, inspecciones oculares, reconocimiento de
documentos, etc., con el fin de refutar los cargos. Sus abogados defensores se vieron impedidos de preparar la
defensa, entrevistarse en privado con sus defendidos o examinar las "pruebas"
de cargo. La Resolución Suprema
del 6 de julio de 1993, emitida por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de
Justicia Militar, destaca como única base para la condena su
". . . condición de dirigentes integrantes de la Asociación de
Abogados Democráticos…" a pesar de no contarse con pruebas que
sustentaran el que esa Asociación, debidamente inscrita en la ficha Nº 4034
del Registro de Personas Jurídicas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos
de Lima, estuviese de alguna manera vinculada con hechos ilícitos o que tuviera
carácter clandestino. El Estado en su respuesta "considera que la CIDH no
puede llamar clandestinos a procedimientos que han sido regulados por ley al
amparo de la Constitución Política del Perú, más aún cuando las
investigaciones fueron transparentes, abiertas, con la presencia de sus
respectivos abogados defensores, del Ministerio Público y, sobre todo, bajo la
atenta mirada de la gran mayoría de personas naturales y jurídicas, nacionales
y extranjeras que conocieron los sucesos producidos".
El Estado nota la "presencia" de los abogados defensores, del
Ministerio Publico, etc., indirectamente cediendo el punto de su falta de
participación. No se requiere
entrar en detalles sobre este punto porque la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia en el caso Castillo
Petruzzi y otros ya hizo una evaluación de la naturaleza del derecho de
defensa en un caso por traición a la patria, similar al procedimiento de que
fueron objeto Crespo y Cartagena, y encontró violaciones múltiples del artículo
8 de la Convención Americana.
140.
A su vez, el doctor Luis A. Ramón Landaure --quien se habría graduado
junto a los inculpados y decidió asumir su defensa-- se convirtió en objeto de
hostigamiento por parte de los agentes de fuerzas de seguridad, que lo obligaron
a solicitar garantías al Colegio de Abogados de Lima.
El 20 de noviembre de 1997, el doctor Landaure fue detenido en su
despacho por el Grupo Especial Operativo ("GEO") dirigido por un
miembro del Servicio de Inteligencia del Ejército ("SIN").
El doctor Landaure permaneció detenido por 30 días en las celdas de la
DIRCOTE a pesar de que la ley establece un plazo máximo de 15 días de
detención.[86]86]
La constancia de detención le fue entregada el 21 de noviembre de 1997,
por terrorismo y no por traición a la patria.
Posteriormente, el fuero militar lo sentenció a cadena perpetua en
primera y segunda instancia. El
Consejo Supremo de Justicia Militar acepta su pedido de Inhibición, y se irroga
la potestad de calificarle por terrorismo a
pesar de que la Ley Nº 25475 le compete al DIRCOTE y a la Fiscalía hacer esta
calificación. La denuncia de la
Fiscalía en el fuero común, así como el auto apertorio de la Instrucción,
tiene fecha de 5 de octubre de 1998. En
esta misma fecha se instauró en su contra un nuevo proceso por terrorismo,
sobre la base de los mismos hechos, en el fuero común.[87]87]
141.
No sólo los abogados dedicados a defender personas acusadas de
terrorismo o traición a la patria han sido objeto de hostigamiento y
acusaciones. La doctora Delia Revoredo Marsano de Mur, ex Magistrada del
Tribunal Constitucional y ex-Decana del Colegio de Abogados, también ha sido víctima
de una serie de incidentes tras denunciar a
seis jueces de la Corte Suprema de Justicia por desviación de conducta
en el caso Novotec, ante el Consejo Nacional de la Magistratura supra. 142.
A continuación, el Congreso aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la
ley Nº 26933, que quitó al Consejo Nacional de la Magistratura la potestad de
destituir jueces y fiscales supremos sin la autorización del Órgano de Control
Interno y el Ministerio Público. Los
siete miembros del Consejo Nacional de la Magistratura presentaron su renuncia
debido a este recorte de facultades y los expedientes fueron transferidos
inmediatamente al Órgano de
Control Interno de la Magistratura, que resolvió librar de responsabilidad a
los cinco jueces acusados.[88]88] 143.
La doctora Delia Revoredo expresó públicamente su desacuerdo con lo que
consideró una nueva usurpación de las funciones de un órgano constitucional
autónomo y el consecuente perjuicio causado al Estado de Derecho y manifestó
que denunciaría estos actos del Congreso y del Poder Ejecutivo ante la OEA.
Algunas asociaciones profesionales, municipalidades y sindicatos de
trabajadores respaldaron su denuncia. 144.
Durante el cumplimiento de su mandato en el Tribunal Constitucional, la
doctora Revoredo gozaba de inmunidad de juzgamiento.
A pesar de tal inmunidad, existían otras formas de coaccionarla.
Así, un agente de la Aduana del Estado habría falsificado documentación
referida a la importación de ciertos bienes, dos camiones y un automóvil, con
el fin de inculpar a ella y a su esposo del delito de contrabando y así
presionarla para que se abstuviera de pronunciarse sobre la constitucionalidad
de la ley que hubiera permitido la tercera candidatura para la presidencia del
Ing. Alberto Fujimori. Sorprendentemente, el Fiscal de Aduana del Estado ignoró
a las docenas de importadores que habían introducido casi 600 vehículos en Perú
en el mismo barco y en las mismas circunstancias.
Según el derecho penal peruano se configura contrabando por el hecho de:
a) importar mercadería a una zona no autorizada, y b) eludir impuestos.
En este caso, existen pruebas incontestables de que se abonaron los
impuestos correspondientes al momento de ingreso de los tres vehículos a la
zona aduanera. Durante el
procedimiento, las Comisiones Ejecutivas y las Secretarías Ejecutivas del Poder
Judicial y del Ministerio Público cambiaron a los fiscales y jueces, crearon un
panel totalmente nuevo, eliminaron en su totalidad a otro panel e inculparon al
matrimonio Mur-Revoredo de actos que no constituían delito.
Como consecuencia de este episodio, la doctora Revoredo y su esposo
solicitaron asilo al Gobierno de Costa Rica, quien hizo lugar a la solicitud. 145.
El Dr. Heriberto Benítez, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos
del Colegio de Abogados de Lima, también ha sufrido persecución sistemática y
repetida por sus actividades en defensa de los derechos humanos. En varias ocasiones se le ha impedido ejercer su profesión
de abogado, por patrocinar a clientes polémicos, tales como la señora Leonor
La Rosa Bustamante, ex-agente de inteligencia del Ejército quien declaró ante
las cámaras del Canal 2 de televisión que fue brutalmente torturada por sus
colegas. Asimismo, el doctor
Alberto Borea Odría, defensor del General Salinas Sedó y Presidente del
disuelto Senado de la República, tuvo que asilarse en la Embajada de Costa Rica
y posteriormente abandonar el Perú.[89]89]
El doctor Borea volvió al Perú y desde entonces ha sido víctima de
hostigamiento por su defensa de otros clientes como el Coronel (ret.) Gustavo
Cesti y Baruch Ivcher Bronstein.
146.
La Comisión también ha recibido una denuncia sobre el caso de los
jueces de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, magistrados
Sergio Salas, Elizabeth MacRae Rhays y Juan Castillo Vásquez, quienes el 26 de
junio de 1997 fueron transferidos de sus cargos por decisión de un panel de la
Corte Suprema, aparentemente por instrucciones de la Comisión Ejecutiva de la
Magistratura. La Comisión tuvo
ocasión de reunirse con esos jueces durante su visita a Lima.
Se trata de los tres magistrados de la Sala de Derecho Público que
hicieron lugar a los recursos de habeas
corpus presentados, entre otros ex-miembros de las Fuerzas Armadas, por el
ex-General Rodolfo Robles y el Capitán retirado Gustavo Cesti Hurtado,
respectivamente, cuyos agravios fueron eventualmente examinados por la Comisión
y, en el caso de Gustavo Cesti, por la Corte Interamericana.[90]
El Consejo Supremo de Justicia Militar acusó a estos jueces de "interferencia
peligrosa" en la esfera de jurisdicción militar.
147.
En julio de 1997, la jueza del 37 Juzgado Penal de Lima, doctora Elba
Greta Minaya Calle, fue acusada de terrorismo y otros delitos por haber
concedido un recurso de habeas corpus
en un caso reconocido. La Comisión
pidió a las autoridades peruanas la adopción de medidas cautelares a favor de
la jueza Minaya Calle, con el fin de proteger su integridad personal, tras lo
cual se informó que los cargos habían sido retirados.
En noviembre de 1999, el presidente de la Corte Superior de Lima, Pedro
Infantes Mandujano, denunció por "grave inconducta funcional" a la
ex-jueza penal Elba Greta Minaya Calle, ante la Oficina Distrital de Control de
la Magistratura (Odicma). La Odicma
inició un proceso administrativo contra la ex-magistrada pese a que ella se
encuentra fuera de la carrera judicial desde mediados de octubre de 1999, fecha
en que renunció a su cargo. Se le acusa de viajar a Costa Rica, sin autorización
de Infantes Mandujano, entre el 18 y 22 de setiembre de 1999, para presentarse
como testigo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Cantoral Benavides. De acuerdo a la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de una falta grave que puede ser
sancionada con la destitución del magistrado.
La ex jueza comentó a la prensa que "sí solicitó permiso para
viajar a Costa Rica, pero que su solicitud fue derivada en forma equivocada a la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial en lugar de ser remitida a Infantes
Mandujano".[91]91]
Ella agregó que el titular de la Corte de Lima conocía los motivos de
su viaje y que "por lo tanto, no se trata de ninguna falta grave.
Además, es absurdo que me procesen disciplinariamente cuando ya estoy
fuera de la carrera judicial y no sé de qué manera me podrían sancionar",
indicó. "Es muy posible que
este proceso sea una represalia por haber acudido a la Corte de San José para
testificar a favor de Cantoral", anotó.
148.
La Comisión se siente profundamente preocupada por el hecho de que se
utilice a la justicia misma con el fin de acosar e intimidar a los abogados
defensores y los jueces independientes. En denuncias presentadas a la CIDH se
indica que en muchos casos hay agentes del Estado, especialmente de las fuerzas
de seguridad, involucrados en la conducción de estas actuaciones. La decisión
de iniciar un proceso por "terrorismo" (supra),
o por “traición a la patria” (infra)
por ejemplo, depende en un importante número de casos de fiscales "provisionales"
y, por lo tanto, sensibles a la influencia del Poder Ejecutivo y a las
consideraciones extrajurídicas del caso. En la medida en que estas conductas
resulten violatorias de la Convención Americana, generan la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de derechos consagrados en la
Convención Americana.
149.
Toda vez que los procesos penales son utilizados como herramienta para el
acoso directo de los abogados defensores se compromete el derecho de la víctima
a su integridad mental y moral, y con ello el respeto al artículo 5 de la
Convención Americana. Estos
procesos pueden también ser manipulados con el fin de señalar públicamente a
los abogados defensores de las personas acusadas de "terrorismo"
considerados "enemigos del Estado" por las fuerzas de seguridad, lo
cual puede poner en peligro la integridad física y hasta la vida de los
abogados.
D.
LA JURISDICCIÓN MILITAR: AMPLIACIÓN
150.
La Constitución de 1979 establecía un régimen jurídico conforme al
cual el fuero militar sólo tenía competencia para juzgar a militares y policías.
Los civiles sólo se encontraban sujetos a esta jurisdicción en virtud
de acusación de traición a la patria en caso de guerra exterior, o cuando se
intentara evadir el Servicio Militar Obligatorio.
La Constitución de 1993 contempla la jurisdicción militar en su artículo
139 y expresamente define su alcance sobre los civiles en el artículo 173,
ampliando la jurisdicción militar para incluir a los civiles en casos de "traición
a la patria", como se transcribe a continuación: Art.
173. En caso de delito de función los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia
Militar. Las disposiciones de éste
no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de Traición a
la Patria y de Terrorismo que la Ley determina.
La casación a que se refiere el Art. 141 sólo es aplicable cuando se
imponga la pena de muerte.
151.
El sistema de justicia militar del Perú reconoce que hay dos
jurisdicciones separadas en el sistema judicial, el privativo o militar y el común
o civil. El Código de Justicia
Militar establece que los delitos (comunes) serán juzgados por las cortes
civiles y los delitos exclusivos de la función militar (delitos de función)
cometidos por personal militar, policial o civiles empleados por la institución
militar serán de competencia de los tribunales militares (tribunales de las
Fuerzas Armadas y Policiales). El
Estado peruano señala en su respuesta que "la Jurisdicción Militar es
competente, además de lo contemplado en la Constitución Política, para
conocer también delitos comunes conforme lo establece el artículo 324º del Código
de Justicia Militar que dispone que la jurisdicción militar puede conocer de
delitos comunes cometidos en actos de servicio, cuando agraviado e inculpado son
militares, aplicándose las normas del Código Penal Común".
152. A pesar de que no existe en ningún tratado internacional la norma expresa que prohibe el juzgamiento de civiles por tribunales militares, existe consenso internacional respecto a que la jurisdicción de estos tribunales debe ser restringida. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas formuló la siguiente Observación General (Nº 13) sobre la aplicación de la justicia militar a los civile Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todas los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de este artículo, ya sean ordinarias o especiales. El Comité observa la existencia, en muchos países, de tribunales militares o especiales que juzgan personas civiles. Esto podría presentar graves problemas en lo que respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia. Muy a menudo la razón para establecer tales tribunales es de permitir la aplicación de procedimientos excepcionales que no se ajustan a las normas habituales de justicia. Si bien el Pacto no prohibe estas categorías de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitan verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14. El Comité ha observado una grave falta de información a este respecto en los informes de algunos Estados Partes, cuyas instituciones judiciales comprenden tales tribunales para el procesamiento de civiles. En algunos países, esos tribunales militares y especiales no proporcionan las garantías estrictas para la adecuada administración de justicia, de conformidad con las exigencias del artículo 14, que son fundamentales para la eficaz protección de los derechos humanos. Si los Estados Partes deciden, en situaciones excepcionales, como prevé el artículo 4, dejar en suspenso los procedimientos normales requeridos en virtud del artículo 14, deben garantizar que tal suspensión no rebase lo que estrictamente exija la situación en el momento y que se respeten las demás condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 14.[92] 153. El Relator Especial sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, en su informe sobre Perú citó la Observación General Nº 13 con el comentario que él tenía "ciertas reservas respecto de esta Observación General, habida cuenta de la evolución actual del derecho internacional, que se orienta hacia la prohibición de la utilización de tribunales militares para el procesamiento de civiles". (Énfasis agregado).[93]3] 154.
Asimismo, los numerales 5 y 6 de los Principios Básicos de la Naciones
Unidas relativos a la independencia de la judicatura sugieren que la
transferencia de la jurisdicción de los tribunales ordinarios a los tribunales
militares destruye la independencia del poder judicial: 5.
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia
ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales
debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda
normalmente a los tribunales ordinarios. 6.
El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la
judicatura garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a
derecho, así como el respeto de los derechos de las partes. 155.
La Comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser
aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función, y que los
tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para
juzgar a civiles.[94]94]
La Corte Interamericana ha confirmado que el propósito de la jurisdicción
militar consiste en mantener el orden y la disciplina dentro de las Fuerzas
Armadas; en este sentido, se trata de una jurisdicción de tipo funcional cuya
aplicación debe estar reservada a los militares que hayan incurrido en delitos
o faltas en el ejercicio de sus funciones, bajo ciertas circunstancias.[95]95]
En tal sentido, el principio (5)(f) de los principios de Singhvi dispone que
la competencia de los tribunales militares debe limitarse a los delitos de la
función militar y que debe contemplarse el derecho a apelar las decisiones de
esos tribunales ante una corte o tribunal de apelaciones legalmente calificados
o de interponer un recurso para solicitar una anulación.[96]96]
El Estado en su respuesta al informe señala que "[L]a Convención
Americana sobre Derechos Humanos no prohibe fueros de excepción" y que
"la CIDH no indica cuales son sus fundamentos" para establecer la
doctrina que los Tribunales Militares no tienen la independencia e imparcialidad
necesaria para juzgar a civiles". En respuesta, la Comisión se refiere al
párrafo 129 de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Castillo
Petruzzi y otros, en la cual advierte que: "Constituye un principio básico
relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a
ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos
legalmente establecidos. El Estado
no debe crear 'tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los
tribunales ordinarios”. En el párrafo
130 de la misma sentencia, la Corte nota que: "En el caso en estudio, las
propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes,
son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos.
Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el
juzgador". 156.
En septiembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió
no pronunciarse sobre la supuesta falta de independencia e imparcialidad de los
tribunales militares, según alegaba la Comisión
en el caso Loayza Tamayo, debido a que
la señora Loayza fue absuelta por un tribunal militar.[97]97] Dos años después, la
Corte Interamericana, en la sentencia en el Caso Castillo
Petruzzi y Otros, emitida el 30 de mayo de 1999, declaró que los
procedimientos seguidos por los tribunales militares en el juzgamiento de
civiles acusados del delito de traición a la patria violan las normas
establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana: La
Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el
juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a
situaciones de guerra externa. Esta
norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la
posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo,
en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la
competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo "en el
teatro de operaciones", de acuerdo a lo estipulado por el Código de
Justicia Militar.
La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.[98]98] 157. Como consecuencia, la Corte concluyó que "los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8(1) de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal".[99]99] 158.
En esta parte del presente capítulo, la Comisión analizará la ampliación
de las competencias de la jurisdicción militar, mediante el Decreto Ley Nº 25659 sobre el delito de traición a la patria, la cual ha
sido cuidadosamente analizada por la Corte Interamericana. 1.
El
Decreto Ley Nº 25659 sobre Traición a la Patria
159. Como parte de
la estrategia para combatir a los grupos armados disidentes y dentro del
contexto de la emergencia anunciada por el Presidente el 5 de abril de 1992, se
expidió el Decreto Ley Nº 25659, mediante el cual se confirió a las
Fuerzas Armadas la facultad de administrar justicia en los casos relativos a las
actividades de estos grupos.[100]100]
El artículo 1 del Decreto Nº 25659 define como delito de “traición a
la patria” la comisión de los actos previstos en el artículo 2 del Decreto
Ley Nº 25475 (supra) sobre
"terrorismo", cuando en su ejecución se empleen ciertas modalidades,
tales como la utilización de artefactos explosivos que lesionen a las personas
o la propiedad privada, o el almacenamiento de materiales explosivos para ser
utilizados con tales fines. El Decreto establece, además, que los dirigentes de
organizaciones terroristas o quienes integren las filas de los grupos armados de
dichas organizaciones, encargados de la eliminación física de personas, también
incurren en la comisión del delito de "traición a la patria".
La pena establecida por la comisión de estos delitos es de cadena
perpetua. El Estado en su respuesta al informe señala que el artículo 4 de la
Ley Nº 26659 (sic) establece que los delitos de Traición a la Patria "serán
de competencia del Fuero Privativo Militar" como si esta designación les
otorgara una cierta independencia. En
este contexto, la Comisión solamente quisiera citar el párrafo 133 de la
sentencia de la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros: "En relación con el presente caso,
la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas
por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos
inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el
artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido
proceso legal".
160.
El 10 de septiembre de 1992 se promulgó el Decreto Ley Nº 25708, en el
cual se establece que en los casos de delitos de “traición a la patria” se
aplicará el procedimiento sumario establecido en el Código de Justicia Militar
para los juicios en el teatro de operaciones. Conforme a este procedimiento, el
juez instructor debe dictar sentencia en el término máximo de diez días
naturales, estando autorizado para emplear supletoriamente las normas procesales
para el juzgamiento del delito de terrorismo previstas en el artículo 13 del
Decreto Ley Nº 25475, anteriormente analizado.
El Decreto Ley Nº 25708 establece, asimismo, que en los casos de
“traición a la patria” sólo procede recurso de nulidad cuando la pena
impuesta sea la de cadena perpetua o privativa de libertad por treinta o más años.
Vale mencionar que a primera vista esta última disposición pareciera
superflua, puesto que conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº
25659, la única pena aplicable para todos los responsables del delito de
“traición a la patria” es la de cadena perpetua.
161.
El 28 de enero de 1994, la Comisión recibió una denuncia por parte de
la organización chilena "Fundación de Ayuda Social de las Iglesias
Cristianas (FASIC)” en donde se alegó que la República del Perú violó los
artículos 1(1), 8, y 20 de la Convención Americana en lo relativo al
juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, Jaime Francisco Castillo Petruzzi,
María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro
Astorga Valdéz, por un tribunal militar "sin rostro", quienes fueron
condenados a cadena perpetua, por haber sido encontrados culpables del delito de
"traición a la patria" de conformidad con el Decreto Ley Nº 25659.
162.
La Comisión, en su informe sobre el fondo del caso, emitido el 11 de
marzo de 1997, concluyó que Perú había violado los artículos 8(1), 20 y 25
en conexión con el artículo 1(1) de la Convención, indicando además:
"Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico
del Perú, viola principios del derecho internacional universalmente aceptados,
de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y
derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en
consecuencia, acordó recomendar al Estado del Perú que: Declare
la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar po
Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado
Saavedra, María Concepción Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro
Astorga Valdéz y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo
en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas
del debido proceso legal".
163.
La Comisión, por carta fechada el 24 de abril de 1997, transmitió el
informe confidencial sobre el caso Castillo
Petruzzi y otros, al Estado, y solicitó al Estado peruano que adoptara las
medidas recomendadas dentro de un plazo de dos meses.
Como el Estado no cumplió con las recomendaciones de la Comisión, y
dada la importancia de los asuntos planteados en el caso, el 22 de julio de 1997
la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana.
a.
Violación del derecho a la libertad personal [artículo 7(5)]
164.
La Corte examinó "el problema suscitado por la prolongada detención
de los inculpados", planteado por la Comisión con base en el artículo
7(5) de la Convención, conforme al cual: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio. 165.
La Corte tomó en cuenta el contexto político y el derecho de cualquier
Estado a defenderse frente a actos de terrorismo, pero trazó los límites de
esta auto- defensa, que deberían corresponder estrictamente a las necesidades
de la situación y no deberían incurrir en excesos o subsistir después de
terminar la emergencia: En
este caso, la detención occurió en el contexto de una gran alteración de la
paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo
que arrojaron numerosas víctimas. Ante
estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia, entre las que
figuró la posibilidad de detener sin orden judicial previa, a presuntos
responsables de traición a la patria. Ahora
bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de
emergencia decretado, implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención,
la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe
exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta "ilegal toda
actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben
estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de
excepción". Las limitaciones
que se imponen a la actuación del Estado responden a "la necesidad genérica
de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de
las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a
las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos
impuestos por la Convención o derivados de ella".[101]101]
166.
La Corte encontró en este caso que la legislación (peruana) misma, (el
Decreto Ley Nº 25744 del 27 de septiembre de 1992, que dispone las normas
procesales sobre "traición a la patria", permite la detención
preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin que
el detenido sea puesto a disposición de una autoridad judicial), contradecía
el artículo 7(5) de la Convención Americana.
La Corte consideró que la detención preventiva de aproximadamente 36 días
de los ciudadanos chilenos, en aplicación de esta legislación, constituía una
violación del artículo 7(5) de la Convención Americana.
b.
Violación del principio de legalidad (artículo 9)
167.
La Comisión planteó el argumento de que no existen, prácticamente,
diferencias entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria o
terrorismo agravado establecidos en la legislación peruana, y que ambos usan términos
muy difusos que pueden ser confundidos. Tal
situación, alegó la Comisión, viola el principio básico de derecho
penal de tipicidad o determinación legal precisa del tipo penal consagrado en
el artículo 9 de la Convención Americana. Este artículo 9 dispone que: Nadie puede ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho aplicable. Tampoco
se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
168.
La Corte consideró que "en la elaboración de los tipos penales es
preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las
conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal".[102]102]
Como con la detención preventiva supra,
la Corte se refirió a los defectos de la legislación (Decreto Ley Nº 25659,
etc.), y declaró que el Estado peruano había violado el artículo 9 de la
Convención, por no haber fijado claramente los elementos del delito,
consecuentemente, no se podía distinguir las conductas lícitas de las
conductas ilícitas. La Corte
concluyó que: "Normas como
las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las
conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en
el artículo 9 de la Convención Americana".
c.
Violación de las garantías
judiciales y debido proceso (artículo 8)
169.
La Comisión alegó que en el proceso llevado a cabo en el fuero
privativo militar por el delito de traición a la patria contra los cuatro
ciudadanos chilenos, el Estado había violado los siguientes derechos y garantías
del debido proceso legal en la Convención Americana: a ser oído por un
tribunal independiente e imparcial (artículo 8(1)); a la presunción de
inocencia (artículo 8(2)) con relación a la defensa (artículos 8(2)(c) y
(d)); a interrogar a los testigos presentes en el tribunal (artículo 8(2)(f));
y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8(2)(h)); y a un
proceso público (artículo 8(5)). (i)
Violación del Juez natural y competente [artículo 8(1)]
170.
La Corte, examinando la legislación peruana, consideró "que el Código
de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los
delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa.
Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al
extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en
todo tiempo, en los casos de traición a la patria.
En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y
un proceso sumarísimo 'en el teatro de operaciones', de acuerdo a lo estipulado
por el Código de Justicia Militar".[103]103] 171.
La Corte notó que la jurisdicción militar ha sido establecida con el
fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. "El
traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar"
destacó la Corte, "y el consiguiente procesamiento de civiles por el
delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural
para el conocimiento de estas causas".[104]104]
Cuando la justicia militar asume competencias de la justicia ordinaria,
"se ve afectado el derecho al juez natural, y a
fortiori, el debido proceso".[105]105] 172. La Corte señaló que "todo persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos".[106]106] Este derecho, además, esta consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana: Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aplicando
este derecho al caso concreto, la Corte notó que: En
el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra
los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas
vinculadas a dichos grupos. Este
extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador.
Por otra parte, de conformidad con la ley Orgánica de la Justicia
Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia
Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el
Ministro del sector pertinente. Los
miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los
futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus
inferiores. Esta constatación pone
en duda la independencia de los jueces militares.[107]107]
173.
La Corte declaró una violación al artículo 8(1) en este caso, porque
"los tribunales militares, que han juzgado a las supuestas víctimas por
los delitos de traición a la patria, no satisfacen los requerimientos
inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el
artículo 8(1) de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido
proceso legal".[108]108]
Además, la Corte consideró que la situación se agravaba porque los
jueces conformaban tribunales "sin rostro", y la ley prohibió la
recusación de dichos jueces.[109]109] (ii) Violación de la
oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa [artículos 8(2)(b) y
8(2)(c)]
174.
El artículo 8(2)(b) y 8(2)(c) de la Convención dispone: Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: b.
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada; c.
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa; 175.
La Corte observó que la legislación peruana (el artículo 717 del Código
de Justicia Militar, norma aplicable a los casos de traición a la patria),
establece que "una vez producida la acusación fiscal se pondrán los autos
en conocimiento de la defensa por espacio de doce horas.
En el presente caso, la acusación fiscal fue presentada el 2 de enero de
1994 y los abogados pudieron consultar el expediente el día 6 del mismo mes y año
por un lapso muy reducido. La
sentencia se dictó al día siguiente, es decir, el 7 de enero de 1994.
De acuerdo con la legislación aplicable, la defensa no pudo interrogar a
los agentes de la DINCOTE que participaron en la fase de investigación”.[110]110]
Además, "los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y
completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los
defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo
tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia
de primera instancia".[111]111]
En consecuencia, la Corte declaró que las víctimas no contaron con una
defensa adecuada y que el Estado violó el artículo 8(2)(b) y 8(2)(c) de la
Convención. (iii)
Violación del derecho a elegir su abogado [artículo 8(2)(d)]
176.
El artículo 8(2)(d) de la Convención dispone: Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: d.
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
177.
La Corte, refiriéndose una vez más a la legislación peruana vigente,
consideró que "las víctimas no pudieron contar con asistencia legal desde
la fecha de su detención hasta su declaración ante la DINCOTE, cuando se les
nombró un defensor de oficio. Por
otra parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los abogados de su
elección, la actuación de éstos se vio limitada".[112]112]
Además, la Corte, citando el caso Suárez
Rosero, reiteró que "en casos en que, como en el presente, ha quedado
demostrado que los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse
privadamente con sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violación del
artículo 8(2)(d) de la Convención".[113]113] (iv)
Violación al derecho a interrogar testigos [artículo 8(2)(f)] 178.
El artículo 8(2)(f) de la Convención dispone: Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: f.
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; 179.
La Corte concluyó que la legislación peruana aplicada al caso
"imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la
acusación contra las supuestas víctimas.
Por una parte, se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía
como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación.
Por otra (…) la falta de intervención del abogado defensor hasta el
momento en que declara el inculpado, hace que aquél no pueda controvertir las
pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial".[114]114]
La Corte declaró que "la imposición de restricciones a los
abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho [consagrado en el artículo
8(2)(f)] de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos".[115]115] (v) Violación al
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior [artículo 8(2)(h)] 180.
El artículo 8(2)(h) de la Convención dispone: Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
182.
La Corte señaló que los procesos seguidos ante el fuero militar contra
civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez
natural consagrado por el artículo 8(1) de la Convención supra.
Consecuentemente, declaró la Corte, el derecho de recurrir del fallo .
. . no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al
que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener
acceso. Para que haya una verdadera
revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es
preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales
que lo legitiman para conocer del caso concreto.
Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las
relativas a instancias ulteriores. En
consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso
legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas
instancias procesales. Si el
juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural,
no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se
desarrolle ante él. En el caso que
nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura
militar. Por ello no tiene la
independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el
enjuiciamiento de civiles.[117]117]
183.
Consecuentemente, la Corte declaró que el Estado violó el artículo
8(2)(h) en este caso, pese a la existencia de recursos porque aquéllos no
constituían una verdadera garantía de reconsideración. (vi) Violación al
derecho a un proceso público [artículo 8(5)]
184.
El artículo 8(5) establece: [e]l
proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
185.
La Corte declaró que el Estado peruano violó el artículo 8(5) de la
Convención porque consideró probado que "los procesos militares de
civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son
desarrollados por jueces y fiscales 'sin rostro', y conllevan una serie de
restricciones que los hacen violatoria del debido proceso legal [como, por
ejemplo] se realizaron en un recinto militar al que no tiene acceso el público. (vii)
Violación al derecho de protección judicial [artículos 25 y 7(6)] 186.
El artículo 25 de la Convención establece: Artículo
25. Protección Judicial
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar
que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a
desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar
el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso.
187.
El artículo 7(6) de la Convención establece:
[…] 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona. 188.
La Corte declaró que el Estado peruano negó a las víctimas, por
aplicación de su legislación interna, la posibilidad de interponer acciones de
garantía en su favor y consecuentemente violó los artículos 25 y 7(6).
El Decreto Ley Nº 25659, que regula el delito de traición a la patria,
denegaba la posibilidad de presentar acciones de garantía por parte de las
personas acusadas de traición a la patria.[118]118]
La Corte Interamericana ya ha sentado jurisprudencia en el sentido que la
suspensión de las garantías judiciales (amparo,
habeas corpus) durante un estado de emergencia, es violatoria de la
Convención.[119]119] (viii)
Violación al derecho a la integridad personal (artículo 5)
189. El artículo 5 de la Convención establece: Artículo 5.
Derecho a la Integridad Personal
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. 2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. 3.
La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4.
Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas. 5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad
posible, para su tratamiento. 6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados.
190.
La Corte declaró que las condiciones de detención impuestas a las víctimas
como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley Nº
25475 y 3 del Decreto Ley Nº 25744
(ambos establecen aislamiento celular continuo durante el primer año de detención)
por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o
degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana.
La detención en estado de incomunicación, la presentación del detenido
ante las autoridades judiciales --vendadas o encapuchadas--, declaró la Corte,
constituyen violaciones per se del artículo 5(2) de la Convención.
El aislamiento celular prolongado y la incomunicación producen
sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas y constituyen, según la Corte,
formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo
5(2).[120]120] (ix)
Violación
de los artículos 1(1) y 2 de la Convención 191.
La Corte sostuvo que el Estado, al someter a las víctimas a
procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención, ha
incumplido su deber de "respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio", como dispone el artículo
1(1) de la Convención.[121]121]
192.
Al final de su análisis, la Corte resumió la esencia del problema.
La legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al
terrorismo, sobre todo los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25659, aplicados a las víctimas
en este caso, violaron el artículo 2 de la Convención, porque crearon normas
que prima facie violaron la Convención
Americana. La Corte explico que el
"deber general" del artículo 2 implica la adopción de medidas en dos
vertientes: Por
una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.
Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.[122]122]
193.
En sus informes sobre Perú, la Comisión reiteradamente ha recomendado
al Estado peruano que repare plenamente las violaciones a la Convención
Americana cometidas en perjuicio de personas condenadas por terrorismo y por
traición a la patria, incluyendo la revisión inmediata de su sentencia
condenatoria por un órgano
independiente e imparcial, conforme a las garantías del debido proceso; así
como la modificación de los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25659, y sus normas
conexas, a fin de hacerlos compatibles con los derechos y garantías consagrados
en la Convención Americana.[123]123] 2.
Legislación sobre seguridad nacional 194.
Tras la captura de los dirigentes de Sendero Luminoso y del MRTA, y la
creciente normalización de la situación, las autoridades peruanas eliminaron
los tribunales "sin rostro", para los juicios de terrorismo y traición
a la patria, a partir del 15 de octubre de 1997, y todo indicaba que la
legislación de emergencia sería eliminada paulatinamente.
No obstante, el 19 de mayo de 1998 el Congreso dictó la Ley Nº 26950,
confiriendo al Poder Ejecutivo una serie de potestades conforme a las cuales
dictó trece decretos legislativos sobre "seguridad nacional" en
respuesta a la creciente criminalidad en áreas urbanas del Perú.[124]124]
El Estado en su respuesta al informe nota que la CIDH "no se
equivoca al señalar que esta legislación de emergencia sería eliminada
paulatinamente". El Estado
puntualiza que el Decreto Legislativo Nº 895 fue modificado "otorgando la
competencia al fuero ordinario para que prosiga con su investigación y
juzgamiento". La Comisión estima que esta modificación significa un
avance importante. 195.
El Decreto Legislativo Nº 895 regula el delito de "terrorismo
agravado", con el fin de proteger el patrimonio, la libertad individual, la
vida, la integridad física, la salud e inclusive la seguridad pública.
La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, en su análisis sobre la
legislación referente a la seguridad nacional, señaló que una ley que
pretende definir una modalidad "agravada" de un delito debe incluir
todos los elementos de ese delito.[125]25]
Al parecer, esta ley ha sido denominada
ley de "terrorismo agravado" al solo efecto de que esos delitos
sean juzgados por la jurisdicción militar, reduciendo aún más las facultades
y la jurisdicción del poder judicial. 196.
El artículo 20 del Código Penal prevé
que las personas menores de 18 años no son responsables criminalmente.
Sin embargo, esta norma ha sido modificada por el artículo 2(c) de la
Ley 895 al someter a los adolescentes de más de 16 años de edad al régimen
penal aplicable a los adultos. Los
adolescentes ya no están sujetos al sistema de Cortes de Familia, sino a la
jurisdicción de los tribunales militares, que puede imponer castigos de entre
25 y 35 años de prisión a infractores adolescentes.
197.
El Decreto 895 también prevé un plazo de 15 días para que la Policía
Nacional lleve a cabo una
investigación "prejudicial", tras la cual el acusado debe ser puesto
a disposición de los tribunales militares para ser juzgado.
La investigación se encuentra a cargo del Fiscal Militar, con lo cual,
también en este caso, se elimina otra función del Fiscal Público civil.
La protección acordada por el artículo 2(24)(f) de la Constitución
peruana, que establece que el acusado debe ser llevado ante un juez dentro de un
plazo de 24 horas a partir del arresto, ha sido suprimida a través de la
distorsión del carácter del delito, al que se da el nombre de "terrorismo
agravado" y de la autorización concedida a la Policía para mantener en
detención al acusado durante un máximo de 15 días. Además, el acusado puede
ser mantenido en situación de incomunicación durante 10 días, durante los
cuales, según han interpretado las autoridades, la persona puede ser
interrogada sin la presencia de un abogado, y en consecuencia permanece en un
entorno propicio para la tortura. 198.
Esta ley dispone, además, que el informe policial puede ser utilizado
como prueba en las actuaciones ante el tribunal militar.
Sin embargo, los funcionarios policiales que hayan preparado el informe
no pueden ser convocados como testigos. También
establece que los procedimientos deben realizarse en forma tan abreviada como
sea posible, así como la imposibilidad de recusar a los jueces. Una vez dictada
la condena, la norma prevé el confinamiento solitario por un período de un año 199.
Esta normativa permite al sistema de justicia militar penetrar en ámbitos
tradicionalmente incluidos en la esfera de las cortes civiles, en detrimento a
la doctrina de separación de poderes y del Estado democrático.
El artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 895 crea el "Habeas
Corpus Militar" que constituye otro ejemplo de la militarización de la
competencia de los tribunales ordinarios. Conforme
a la Constitución peruana, los tribunales
militares deben limitarse a juzgar actos realizados por militares en
servicio activo y cometidos en funciones, y asuntos que afecten a la disciplina
militar, por lo cual no tienen jurisdicción sobre asuntos referentes a las
garantías fundamentales de los civiles, como el habeas corpus y el amparo.[126]126] 200.
Los Decretos Legislativos Nos. 896 y 897 definen como "delitos
agravados", al homicidio, el asesinato, el secuestro, la violación de
menores, el asalto a mano armada propiamente dicho y agravado y la extorsión y
han incrementado las penas correspondientes a esos delitos.
El Decreto Legislativo Nº 896, por ejemplo, modifica el artículo 108
del Código Penal, elevando la pena a un mínimo de 25 años de prisión, en
tanto que en el texto anterior se preveía un mínimo de 15 años.
Análogamente se elevó la pena del secuestro, que llega a un mínimo de
20 y a un máximo de 30 años, en comparación con las penas anteriores, de 10 y
15 años, respectivamente, previstas en el Código Penal. 201.
El Decreto Legislativo Nº 899 define a las "bandas
perniciosas" como grupos de adolescentes de edades comprendidas entre 12 y
18 años que se asocian para asaltar a terceros, causarles lesiones físicas o
atentar contra sus vidas, o grupos de personas que dañen bienes públicos o
privados o causen cualquier otra perturbación que altere el orden público.
Los cabecillas de una banda de ese tipo pueden recibir condenas de dos o
cuatro años de confinamiento en un centro de reeducación. 202.
Estos decretos legislativos parecen ser inconsistentes con la Constitución,
pues violan el principio de la presunción de inocencia antes de la declaración
de culpabilidad e incitan a los ya procesados a denunciar a otras personas de
manera indiscriminada con el fin de lograr una reducción de sus penas o recibir
alguna otra recompensa material. 203.
La Comisión ha recibido numerosas denuncias alegando la violación de
las normas del debido proceso establecidas en la Convención Americana.
En el comunicado de prensa emitido al finalizar la visita in
loco, la CIDH señaló las siguientes violaciones del debido proceso: A.
La utilización y distorsión de la legislación sobre seguridad
nacional para combatir el crimen común. En
el Perú se utiliza el tipo penal de terrorismo agravado bajo Decreto
Legislativo Nº 895, para aplicarlo a quienes bajo los tratados internacionales
no son terroristas sino delincuentes comunes.
Esta extensión del terrorismo a los crímenes comunes desvirtúa y devalúa
las conductas terroristas y la necesidad de penalizarlas y castigarlas
seriamente. La CIDH entiende la
gravedad de los crímenes que los delincuentes comunes cometen contra el
patrimonio, la libertad individual y la vida, entre otros valores.
Sin embargo, la tradición jurídica universal requiere la aplicación
adecuada de conceptos de los que se derivan consecuencias importantes como la
imprescriptibilidad del crimen o la existencia de jurisdicción universal. B.
La existencia de períodos de incomunicación
de detenidos en violación del derecho internacional como, asimismo, de tipos de
pruebas cuestionables (el atestado policial), falta de libertad durante la
instrucción, plazos exageradamente limitados para el proceso, ausencia del
mecanismo de la recusación, y aislamientos celulares continuos (Decreto
Legislativo Nº 895). C.
La tipificación como delitos agravados del
homicidio calificado o asesinato, la violación de menores, el secuestro, el
robo agravado y la extorsión (Decretos Legislativos Nos. 806 y 897).
En este tipo de casos el Ministerio Público no conduce la investigación,
sino sólo interviene en ella, además que el período de investigación
policial es extendido a 15 días en numerosas oportunidades, en violación a la
Constitución. El derecho a la
defensa se ve disminuido en estos casos ya que se impide la recusación de los
magistrados y se prohibe citar como testigos a quienes prepararon el atestado
policial. D.
La creación inconstitucional de serias barreras al ejercicio de la
competencia de los jueces en los casos de habeas
corpus y amparo (Decreto Legislativo Nº 900). Según esta norma los jueces competentes son los Jueces
Especializados de Derecho Público, mientras que con anterioridad a este
decreto, estos importantes recursos podían ser conocidos por todos los jueces
penales de Lima y Callao. E.
El otorgamiento de competencias a la justicia militar, que podrá
conocer de una nueva figura, el habeas
corpus militar, en circunstancias que los jueces militares, de acuerdo a la
legislación internacional deben conocer sólo de violaciones a la ley,
efectuadas en el ejercicio de sus funciones (Decreto Legislativo Nº 905). F.
La adopción de disposiciones que afectan a jóvenes en violación de
normas de debido proceso, tal es el caso de incorporar a adolescentes mayores de
16 años al régimen penal de los adultos (Decreto Legislativo Nº 895).
En estos casos los Jueces de Familia no son competentes y los
adolescentes son sometidos a la jurisdicción militar, que puede imponer penas
de más de veinticinco años de privación de libertad. G.
Normas sobre arrepentimiento en el caso de delitos comunes que
contienen entre otras objeciones, descripciones extremadamente subjetivas e
inciertas para su aplicación y abren, por lo tanto, posibilidades de
discrecionalidad para las autoridades o acusaciones o imputaciones falsas (ver
Decretos Legislativos Nos. 901 y
902). H.
La distorsión de las funciones propias de la Policía Nacional (ver
Decreto Legislativo Nº 904). Dicho
Decreto establece la Dirección Nacional de Inteligencia para la Protección y
Tranquilidad Social, permitiéndose la intervención política de la policía
por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN).
204.
Como puede observarse, la jurisdicción militar en Perú se ha extendido
en forma progresiva. El Congreso ha
transferido a los tribunales militares facultades judiciales que pertenecían a
los tribunales ordinarios: los delitos comunes pueden ser objeto de
encausamiento ante investigación por el Servicio de Inteligencia Nacional; los
tribunales militares juzgan a los civiles y las Fuerzas Armadas determinan qué
actos representan traición contra el Estado.
E.
LA JURISDICCIÓN MILITAR: IMPUNIDAD
206.
La experiencia hemisférica señala que en
los Estados en que se han producido violaciones masivas y sistemáticas
de derechos humanos, ha habido una tendencia a que estos crímenes queden en la
impunidad. En algunos casos se
trata de una impunidad de hecho, ya sea porque las autoridades no han hecho
esfuerzos significativos para investigar, juzgar y sancionar a los responsables,
o porque órganos del Estado que carecen de la independencia e imparcialidad
necesarias, se encuentran a cargo de determinar las responsabilidades de sus
propios integrantes, tal como ocurre con la justicia militar.
207.
En otros casos el dictado de leyes de amnistía o el otorgamiento de
beneficios como el indulto, la amnistía particular, u otros, a las personas
responsables, investigadas o sancionadas por crímenes en contra de los derechos
humanos, ha posibilitado lo que podría denominarse impunidad de derecho.
208.
Como lo señaló la Comisión en el informe especial incluido en su
Informe Anual de 1997, los problemas de la impunidad y la denegación de
justicia siguen siendo graves en el Perú. En las secciones que siguen, la
Comisión analizará la impunidad de hecho resultado de la investigación por
los tribunales militares de violaciones de derechos humanos cometidas por los
propios miembros de las fuerzas armadas, así como la impunidad de derecho que
han consagrado las leyes de amnistía.
1.
Tribunales militares e impunidad
209.
Como ha señalado la CIDH, el problema de la impunidad se ve agravado por
el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los
derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del
Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar. La Comisión
ha expresado en forma reiterada y consistente que la jurisdicción militar no
ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el
juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las FFAA, con lo que
se garantiza la impunidad.[129]129]
210.
La Comisión ha señalado, asimismo, que el problema de la impunidad en
la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los
acusados, sino que la investigación de casos de violaciones a los derechos
humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el acceso a un
recurso judicial efectivo e imparcial. La investigación del caso por parte de
la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e
independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de
mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso
haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún
si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han
recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la
investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser
conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final.[130]130]
211.
El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características
particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en
esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser
considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder
Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los
jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en
servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros
de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los
miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes
combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. El
Estado peruano en la respuesta al informe señala
que de acuerdo a la Constitución peruana el fuero privativo militar es un órgano
jurisdiccional que administra justicia, y "por lo tanto se puede afirmar
que constituye un sistema judicial".
212.
Al respecto, la Comisión reitera que ciertas ofensas propias del
servicio y la disciplina militar pueden ser juzgadas por tribunales militares
con pleno respeto de las garantías judiciales. Sin embargo, la Comisión
considera que el Estado peruano ha interpretado con excesiva amplitud el
concepto de delitos cometidos en relación con el servicio militar.
213. Así, por
ejemplo, se ha denunciado que el caso del asesinato de la agente de inteligencia
del Ejército Mariela Barreto, mencionado supra,
e imputado a miembros de las Fuerzas Armadas, no ha sido investigado. También
se ha señalado que la pena impuesta por tribunales militares en el caso de las
torturas infligidas a Leonor La Rosa, no habría sido proporcional a la gravedad
del delito cometido.
214.
La Comisión reitera que la justicia militar debe ser utilizada sólo
para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función
en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser
investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales
penales ordinarios. No debe
permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello
desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de
la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho
cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.
2.
Leyes de Amnistía e impunidad
215.
El 14 de junio de 1995, el Congreso peruano aprobó la Ley Nº 26479 (en
lo sucesivo “Ley de Amnistía” o “Ley Nº 26479”), mediante la cual se
concedió amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en
“todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de
la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma
individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación”
de dicha ley, efectuada por el Presidente de la República el mismo 14 de junio
de 1995.
216.
El artículo 1° de la Ley de Amnistía establece como sus beneficiarios
“al personal Militar, Policial o Civil, cualquiera que fuere su situación
Militar o Policial o Funcional correspondiente, que se encuentre denunciado,
investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares en
los Fueros Común o Privativo Militar”. El
artículo 4 de dicha Ley establece que “el Poder Judicial, fuero común, fuero
privativo militar y el Ejecutivo, procederán en el día, bajo responsabilidad,
a anular los antecedentes policiales, judiciales o penales, que pudieran haberse
registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto
cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles. Procederán
igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo arresto,
detención, prisión o pena privativa de la libertad, quedando subsistentes las
medidas administrativas adoptadas”. Conforme
al artículo 6 de dicha ley, “los hechos o delitos comprendidos en la presente
amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son
susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos
judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente”.
217.
Esta Ley de Amnistía ha sido invocada en diversos casos. La Comisión ha
recibido, entre otras, las denuncias relativas a los casos conocidos como “La
Cantuta” y “Barrios Altos”, los cuales se encuentran actualmente
pendientes de resolución bajo el sistema de casos individuales. El caso
conocido como “La Cantuta” se refiere al asesinato de un profesor y nueve
estudiantes de la Universidad Nacional “Enrique Guzmán y Valle”, ubicada en
La Cantuta, Lima, ocurrido el 18 de julio de 1992. La investigación de estos
hechos iniciada tanto en la jurisdicción civil como en la militar, y luego de
conflictos de competencia entre ambas jurisdicciones y de un complejo proceso,
el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó sentencia el 3 de mayo de 1994
declarando a varios miembros del Ejército culpables y condenándolos a penas de
prisión. Sin embargo, los reos fueron liberados en aplicación de la Ley de
Amnistía. [131]131]
218.
El caso conocido como “Barrios Altos” se refiere a los hechos
ocurridos el 3 de noviembre de 1991, cuando varios
individuos fuertemente armados irrumpieron en un edificio de departamentos
ubicado en un vecindario de Lima de ese nombre.
Conforme a información que circuló públicamente en Perú, los
individuos armados obligaron a los presentes a arrojarse al suelo, y luego les
dispararon indiscriminadamente, con un saldo de 15 personas muertas y cuatro
gravemente heridas.
219.
La Segunda Ley de Amnistía estableció “que la amnistía otorgada por
la Ley Nº 26479 … no constituye interferencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional ni vulnera el deber del Estado de respetar y garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos, reconocido por el Artículo 44 de la
Constitución Política y, entre otros Tratados sobre la materia, el numeral 1º
del Artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; señaló
que dicha amnistía “no es revisable en sede judicial” e interpretó la ley
de amnistía en el sentido de que “... es de obligatoria aplicación por los
Organos Jurisdiccionales … sin importar que el personal militar, policial o
civil involucrado, se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso
penal o condenado; quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución
archivados definitivamente de conformidad con el Artículo 6 de la Ley
precitada”.
220.
La Comisión, reconociendo que los dos casos arriba mencionados,
--"Barrios Altos" y "La Cantuta"-- están actualmente
pendientes, no va entrar en un análisis de la compatibilidad de la Ley Nº
26479 y de la Ley Nº 26492 (“Leyes de Amnistía”) con la Convención
Americana. Sin adelantar una opinión
sobre estos casos, la Comisión debe
señalar que el concepto de “amnistía” fue históricamente concebido como
una medida política mediante la cual el soberano victorioso otorgaría un
olvido a los delitos de sus enemigos a fin de fomentar la reconciliación tras
un conflicto armado. Este concepto ha sido distorsionado en los tiempos
modernos, signados por “autoamnistías”, por las cuales el soberano se
otorga a sí mismo el olvido por sus propios delitos, con lo que se crea un
estado de impunidad e ilegalidad, en flagrante contradicción con los propósitos
originales de la institución de la amnistía.
221.
La Comisión ha sentado en una serie de casos su doctrina respecto a la
cuestión de las amnistías en el hemisferio.
La Comisión reiteró en un caso que se refería a la ley de amnistía
chilena que era "competente para examinar los efectos jurídicos de una
medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea
incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención
Americana".[132]132]
En un informe reciente se reseñó la doctrina de la Comisión sobre este
punto en los siguientes términos: A
través de los años, esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos
claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y
cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistías.
Estas decisiones han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de
amnistías como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por
terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser
responsables por serias violaciones a la Convención o la Declaración
Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos. Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber
de “investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los
responsables y evitar la impunidad” y ha afirmado que los Estados tienen la
obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles
ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.
Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar
disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para
incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la
justicia.[133]133] 222.
La Doctrina y la práctica de la Comisión en relación con las amnistías
está respaldada por el estudio sobre la impunidad preparado en 1997 por Luis
Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Impunidad.
[134]134]
En su estudio, que fue presentado ante la Comisión de Derechos Humanos
de la ONU el 2 de octubre de 1997, el Sr. Joinet recomendaba la adopción de
cuarenta y dos principios para combatir la impunidad.
Recomendó la adopción de varios principios para combatir la impunidad,
a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación
integral del daño.
223.
En dicho estudio se señala que quienes han violado de manera grave y
sistemática el derecho internacional no deben ser protegidos por una amnistía
a menos que las víctimas hayan tenido acceso a un recurso efectivo y hayan
podido obtener una decisión justa y efectiva.
El derecho a la justicia o el derecho a un recurso justo y efectivo, como
dice Joinet al referirse al derecho a la justicia, comporta más que el simple
otorgamiento de una reparación a la víctima y a sus familiares; exige también
garantizar que los responsables sean sometidos a juicio.[135]135]
Más específicamente, el derecho a la justicia conlleva las obligaciones
del Estado de investigar las violaciones, procesar a quienes las perpetran y, en
caso de establecer su responsabilidad, sancionarlos.[136]136]
224.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas manifestó su preocupación por la amnistía concedida por la
Ley Nº 26479, puesto que hace prácticamente
imposible que las víctimas de las violaciones de derechos humanos puedan
intentar una acción legal para obtener compensación. Tal amnistía, conforme
al Comité, impide la investigación adecuada y la sanción a quienes hayan
perpetrado violaciones de los derechos humanos, socava los empeños por
establecer el respeto de esos derechos, contribuye a crear una atmósfera de
impunidad y constituye un obstáculo en el intento de consolidar la democracia y
fomentar el respeto por los derechos humanos.
A este respecto, el Comité ha reiterado su opinión en el sentido de que
este tipo de amnistía es incompatible con la “obligación de los Estados de
investigar las violaciones de los derechos humanos, de garantizar que no se
cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen
tales actos en el futuro”.[137]137]
225.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reiterado asimismo su
preocupación por los efectos de la Ley Nº 26492, ya que según ha declarado
priva a los ciudadanos del derecho a la revisión de la legalidad de las leyes
de amnistía por tribunales.[138]138]
226.
El Comité también ha establecido que los familiares de las víctimas
tienen derecho a ser compensados por las violaciones del derecho a la vida en
perjuicio de sus seres queridos debido, entre otras cosas, al
desconocimiento de las circunstancias de su fallecimiento.[139]139]
En esta materia, el propio Comité ha aclarado e insistido que el deber
de reparar el daño no se satisface únicamente mediante el ofrecimiento de una
compensación monetaria. El primer paso de una reparación para los familiares
de las víctimas consiste en poner fin al estado de incertidumbre e ignorancia
en que se encuentran, es decir, otorgar conocimiento completo y público de la
verdad.[140]140]
227.
El Comité contra la Tortura de la ONU también ha examinado la
compatibilidad de estas Leyes de Amnistía con las obligaciones internacionales
del Perú. Al efecto, en el curso
de la sesión celebrada el 13 de mayo de 1998, el doctor Cámara, Relator para
el Perú, expresó la preocupación del Comité por la práctica de promulgar
leyes de amnistía que en los hechos confiere impunidad a personas culpables de
tortura, en violación de muchas de las disposiciones de la Convención contra
la Tortura.[141]141]
228.
La Comisión no ha recibido información de caso alguno que indique que
con posterioridad a la sanción, en 1995, de las Leyes de Amnistía Nos. 26479 y
26492 en favor de quienes participaron en la lucha contra los grupos armados
disidentes iniciada en 1980, se haya procesado a algún agente del Estado
acusado de cometer violaciones a los derechos humanos entre 1980 y 1995. Tal
circunstancia puede tener el efecto de promover la comisión de nuevas
violaciones. Pese a la condena internacional de que ha sido objeto esta
legislación, en abril de 1997 el Tribunal Constitucional declaró improcedente
una acción encaminada a atacar su constitucionalidad por considerar que “sus
efectos ya se habían agotado”. En el comunicado de prensa emitido al
finalizar su visita in loco, la Comisión
señaló: “La expansión indebida
de la justicia militar, conjuntamente con la intervención del Poder Judicial y
las leyes de amnistía dictadas en 1995, configuran una grave situación de
impunidad para los responsables de violaciones a los derechos humanos, con su
potencial de afectar al cuerpo social en su conjunto.
Esto resulta altamente preocupante para la CIDH sobre la base de su
amplia experiencia hemisférica, por lo que en su Informe Final, la CIDH
analizará detalladamente este importante tema”.
229.
La organización Consejo por la Paz, en el informe presentado a la Comisión
durante su visita in loco, señaló la importancia de "la estrecha vinculación
del régimen con los altos mandos militares que, sin duda generó la llamada ley
de Amnistía, legalizando la impunidad de actores de la ‘guerra sucia’ tales
como los integrantes del llamado ‘Grupo Colina’, que aparentemente surgió
como un grupo de contra-inteligencia contra el Ecuador y se convirtió después
en un escuadrón paramilitar. Estos
mismos elementos pueden haber presionado para que el Perú no suscriba el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, en Naciones Unidas, el día de ayer,
luego de las implicancias del caso Pinochet".[142]142] 230.
La Comisión ha sostenido repetidamente que los Estados tienen la
obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones
a los derechos humanos. En su comunicado de prensa, la Comisión reafirmó "la
doctrina de que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar las
violaciones de derechos humanos. Mas
aún, esta es una obligación internacional que el Estado no puede renunciar.
Así, la impunidad derivada de amnistías legales o de
facto compromete la responsabilidad del Estado y es contraria a la Convención
Americana. La Comisión urge que
las leyes de amnistías sean declaradas sin efecto y que una investigación
independiente sea llevada a cabo a efectos de establecer la verdad acerca de lo
ocurrido durante el período de violencia.
Mas aún, el Estado tiene la autoridad y la obligación de sancionar los
actos de violencia, de proteger a la gente y preservar la harmonía social”.
El Estado en la respuesta al informe analiza extensamente el concepto de
amnistía y justifica la adopción de estas leyes como "parte de la política
de pacificación del Perú". Señala
también que la Comisión no tiene entre sus atribuciones y competencias
pronunciarse sobre la compatibilidad de las leyes con la Convención Americana. Al
respecto, debe recordarse que la Comisión es competente para determinar si los
efectos de la aplicación de leyes resultan violatorias de las obligaciones
asumidas por los Estados en virtud de la Convención Americana. La Corte
Interamericana ha señalado que: En
el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta
violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud
de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las
comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de
derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.[143]143]
F.
INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES
231.
Un problema que concierne
directamente al estado de derecho en el Perú es el del incumplimiento de
sentencias dictadas por los tribunales del país en contra de diversos entes
centralizados y descentralizados del Estado.
232.
La magnitud y relevancia de este problema ha sido tratada en detalle por
la Defensoría del Pueblo en un Informe denominado “Incumplimiento de
Sentencias por parte de la Administración Estatal”.[144]144]
La presente sección se basa en buena parte en las consideraciones
efectuadas en dicho informe. 233.
El fenómeno del incumplimiento de sentencias se da principalmente cuando
se intenta ejecutar una sentencia definitiva,
en la que se ordena a un órgano estatal pagar una cantidad de dinero a
los demandantes o cumplir con una obligación determinada, como por ejemplo,
reponer a los demandantes en sus puestos de trabajo.
234.
En estos casos, de manera recurrente, el órgano del Estado de que se
trate, ignora la orden de ejecutar la sentencia desfavorable, sin que se
determinen responsabilidades de tipo penal por el incumplimiento de la sentencia
judicial. 235.
La práctica de incumplir sentencias judiciales, además de socavar
gravemente el Estado de Derecho, viola el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.
Este artículo consagra que los Estados partes se comprometen a
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se hayan estimado procedentes los recursos judiciales interpuestos
respecto a actos que violen derechos fundamentales de las personas
reconocidos por la Constitución, por la Ley o por la propia Convención.
La administración de justicia tiene como premisa fundamental el carácter
vinculante de las decisiones adoptadas en la determinación judicial de los
derechos y obligaciones de los ciudadanos, que deben ser ejecutadas, mediante la
fuerza pública de ser necesario, aunque involucren la responsabilidad de los órganos
del Estado mismo.
236.
La reforma judicial iniciada por el actual Gobierno del Perú ha
erosionado gravemente la independencia del Poder Judicial. Jueces y fiscales han
sido y siguen siendo hostigados, trasladados, removidos o aún acusados
penalmente en los casos en que han adoptado decisiones que afectan los intereses
del sector político en del Gobierno. La
falta de garantías de inamovilidad ha hecho a los jueces vulnerables a
manipulaciones del Poder Ejecutivo. La
creciente usurpación de jurisdicción por parte del fuero militar ha llevado a
una creciente militarización del procedimiento penal, empezando con la detención
de los acusados por la DINCOTE y continuando con su juzgamiento.
237.
Tras ocho años de intervención Ejecutiva en el Poder Judicial, más del
80% de los jueces y fiscales del país revisten status "provisional”.
Además, el Consejo Nacional de la Magistratura, constitucionalmente
encargado de designar a los funcionarios judiciales, ha sido intervenido por las
Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y el Ministerio Público.
Esta situación conspira gravemente contra la independencia y autonomía
del Poder judicial frente al poder político, y ha sido objeto de numerosas
denuncias de injerencias indebidas.
238.
La desnaturalización del Estado de Derecho en el Perú afecta el
corolario fundamental de los derechos humanos, vale decir, el derecho de acudir
ante autoridades judiciales independientes e imparciales con el fin de que
aseguren el respeto a los derechos fundamentales y los principios esenciales de
la democracia representativa a la luz de la
239.
Conforme al artículo 3(d) de la Carta de Bogotá (1948), uno de los
principios fundamentales que rigen la Organización de los Estados Americanos es
el requisito de que los Estados que la conforman deben organizarse políticamente
conforme a los postulados de la democracia representativa. En consecuencia, la
Convención reafirma en su preámbulo el “propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre”. En el mismo espíritu, la Convención, en su artículo
29, prohibe la interpretación de cualquiera de sus disposiciones en el sentido
de excluir “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que
se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”, mientras que
en los artículos 15, 16, 22 y 32 hace también referencia a la democracia como
presupuesto de la organización política de los Estados partes. 2.
Los gobiernos de las Repúblicas Americanas deben surgir de elecciones
libres. 3.
La perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo
determinado y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con
el ejercicio efectivo de la democracia. 4.
Los gobiernos de los Estados Americanos deben mantener un régimen de
libertad individual y de justicia social fundado en el respeto de los derechos
fundamentales de la persona humana. 5.
Los derechos humanos incorporados en la legislación de los Estados
Americanos deben ser protegidos por medios judiciales eficaces. 6.
El uso sistemático de la proscripción política es contrario al orden
democrático americano. 7.
La libertad de prensa, de la radio y la televisión, y en general la
libertad de información y expresión son condiciones esenciales para la
existencia de un régimen democrático. 8.
Los Estados Americanos, con el fin de fortalecer las instituciones
democráticas, deben cooperar entre sí en la medida de sus recursos y dentro de
los términos de sus leyes para consolidar y desarrollar su estructura económica,
y con el fin de conseguir justas y humanas condiciones de vida para sus pueblos.[145]
241.
Los Estados miembros han tomado acciones concretas para reflejar su interés
colectivo en la protección de la democracia representativa. Concretamente, la
Asamblea General de la OEA ha establecido el papel de la Organización en el
afianzamiento de la democracia mediante la aprobación de la Resolución 1080.
Asimismo, los Estados miembros han incorporado una serie de reformas a la
Carta mediante la adopción del llamado Protocolo de Washington, que incluyen la
suspensión de los Estados cuyos gobiernos democráticos hayan sido derrocados
por la fuerza. Por su parte la Corte Interamericana, en su carácter de órgano
judicial de la Organización, se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de
la importancia del sistema democrático y la vigencia del Estado de Derecho para
la vigencia y protección de los derechos humanos, y ha establecido que: El
concepto de derechos y libertades, y, por ende, el de sus garantías, es también
inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira.
En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la
persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno
de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los
otros.[146]146]
242.
La Comisión considera que los derechos humanos sólo pueden ser
plenamente garantizados a través del ejercicio efectivo de la democracia
representativa. La CIDH ha señalado asimismo que la tutela de los derechos
humanos en el marco de la democracia implica también la existencia de un
control institucional de los actos que ejercen los poderes del Estado, así como
la supremacía de la ley. El mantenimiento y respeto del Estado de Derecho
depende de tres principios fundamentales. En primer lugar, el principio de la limitación del poder,
que se concreta en la distribución constitucional del poder. En segundo lugar, el principio de legalidad, que establece
que los órganos del Estado deben actuar conforme a la ley.
La Constitución es la ley suprema, a la cual deben someterse todos los
órganos del Estado, en especial el Poder Ejecutivo.
Finalmente, el tercer principio es el del reconocimiento de los derechos
fundamentales.[147]147]
Por lo tanto, no sólo se trata de un “Estado construido sobre el
principio de la limitación al poder para asegurar la libertad y sobre el
principio de legalidad y del respeto de la Constitución, sino además, es un
Estado montado sobre el principio de la declaración o del reconocimiento de los
derechos fundamentales con rango constitucional”.[148]148]
243.
A la luz de estas conclusiones, la CIDH se encuentra sumamente preocupada
por el hecho de que aun cuando la estructura creada por la Constitución peruana
de 1993 vislumbra una república organizada conforme a los principios de la
democracia representativa, con separación de poderes, Estado de Derecho y demás
atributos fundamentales, en la práctica esta estructura se ha debilitado, como
consecuencia de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo con la anuencia de
la mayoría oficialista en el Poder Legislativo. Este debilitamiento estructural ha violado seriamente
los principios sobre los cuales debe funcionar el Poder Judicial en su
rol de tercero imparcial para dirimir conflictos, para investigar y juzgar de
oficio a quienes quebrantan el orden público y como contralor de la
constitucionalidad de los actos de los otros dos Poderes del Estado.
Según fuera sintetizado por el Defensor del Pueblo, el Perú ha sido y
está siendo víctima del "desdibujamiento del diseño constitucional”. La Comisión considera que este desdibujamiento de los
principios fundacionales del estado democrático de derecho en un miembro de la
Organización de Estados Americanos es incompatible con sus obligaciones a la
luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. H.
RECOMENDACIONES
245.
La Comisión también llama al Estado a: (1)
Restablecer inmediatamente el funcionamieno normal del Tribunal
Constitucional, reintegrando a los tres miembros que fueran separados de sus
cargos. Asimismo, deben adoptarse
las medidas del caso para que el sistema de toma de decisiones en el seno del
Tribunal asegure de manera transparente y efectiva el objeto fin de su función
de controlar la constitucionalidad de las leyes. (2) Asegurar
la autonomía institucional del Poder Judicial mediante el restablecimiento de
las funciones de gestión y administración del Presidente de la Corte Suprema y
de su Sala Plena, así como las del Fiscal de la Nación, dando por concluidas
la labor de las Comisiones Ejecutivas que rigen al Poder Judicial y al
Ministerio Público. (3)
Adecuar el conjunto de la legislación antiterrorista y las normas
concordantes con éstas a la Convención Americana. En esta materia el Estado debe dar pleno cumplimiento al artículo
27 de la Convención Americana que regula las situaciones de emergencia en lo
relativo al respeto absoluto de los derechos cuyo ejercicio no es suspensible, y
a las garantías indispensables para la protección de tales derechos. (4) Dejar
sin efecto cualquier ley o medida que impida la investigación, juicio, y sanción
de agentes estatales que puedan haber cometido violaciones a los derechos
humanos, en especial las violaciones que impliquen crímenes internacionales,
porque tales leyes o medidas son incompatibles con la Convención Americana. (5)
Dejar sin efecto los Decretos Legislativos, en especial los Nos. 895,
897 y 904, que otorgan excesivas atribuciones a la Policía Nacional y al
Servicio de Inteligencia en las investigaciones. (6)
Erradicar la práctica de admitir la prueba obtenida bajo tortura. (7)
Terminar con el juzgamiento de civiles por los tribunales militares. (8)
Indemnizar a las personas indultadas por sentencias cumplidas
injustamente. (9) Adoptar
las medidas necesarias para evitar represalias contra defensores de los derechos
humanos y para proteger a los testigos y a los abogados que asesoran a las víctimas,
con el objeto de garantizar su derecho a la justicia y a una protección
judicial efectiva. (10) Dejar sin
efecto la Ley Nº 26898 que otorgó a los jueces "provisionales" los
mismos derechos y funciones que los jueces titulares, y la Ley Nº 26897 que
concedió a los fiscales "provisionales" los mismos derechos y
funciones que a los fiscales titulares. (11) Dejar sin
efecto las Leyes Nº 26933 y 26973 y restablecer las potestades constitucionales
del Consejo Nacional de la Magistratura que garantizaban la independencia de los
miembros del Poder Judicial. (12) Adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria revise con garantías de independencia e imparcialidad los procesos de quienes hayan sido condenados en virtud de la legislación antiterrorista, a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana.
66
En
fecha 12 de octubre de 1996 se publicó la ley N° 26671, mediante la cual
se estableció que a partir del 15 de octubre de 1997 el juzgamiento por el
delito de terrorismo sería realizado por los jueces competentes
respectivos, quedando así sin efecto el enjuiciamiento por jueces “sin
rostro”. 75
Según anunció el Gobierno a partir del año 2000, "el Consejo
Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia tomará
conocimiento, estudiará y propondrá el beneficio de indultos para aquellas
personas inocentes que fueron sentenciados por delitos de terrorismo".
Diario "Expreso" 15 de diciembre de 1999. 76
Según
el Primer Informe del Defensor del Pueblo al Congreso (1996-1998) habían en
total 3,260 internos por terrorismo en los distintos lugares de detención
en el Perú. Según la
Secretaria Técnica de la Comisión Ad-hoc, 602 personas fueron absueltas, y
1,726 solicitudes quedan para análisis del Consejo Nacional de Derechos
Humanos. Las otras solicitudes fueron resueltas o no presentaron los
requisitos necesarios. 77
ONU, Informe
de la misión al Perú del Relator Especial…Sr. Param Cumaraswamy, op. cit., párr. 85. 78
Véase al respecto, por ejemplo, APRODEH
y Federación Internacional de los Derechos Humanos: La Persecución
Perpetua-Los Inocentes Requisitoriados, Lima, 1999. 79
Defensoría del Pueblo, Informe
Preliminar, Diagnóstico de los Injustamente Requisitoriados por Terrorismo,
Lima, 1998. 80
Hoy (diciembre de 1999) el Defensor del Pueblo calcula que alrededor
de 200 de estas 5,000 personas estaban pidiendo una revisión de su situación
cuando se extinguió la Comisión Ad
Hoc. "Consejo Nacional de Derechos Humanos no tendrá
imparcialidad", diario "Gestión", 14 de diciembre de 1999. 82
Cte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie
C, No. 4, párr. 166. 83
CIDH, Tercer informe sobre la situación
de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1,
26 de febrero de 1999, pág. 245 (capítulo VII). 87
La Corte Interamericana en el caso Loayza
Tamayo declaró que el principio del non
bis in idem esta establecido
en el artículo 8(4) de la Convención Americana en los siguientes términos:
"El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos".
Cte I.D.H, Caso Loayza Tamayo,
Sentencia del 17 de septiembre de 1997, párr. 68. 88
El Dr. César Tineo, que era el sexto juez, fue destituido de su cargo, y el
Congreso recomendó que los otros cinco, Pedro Ibérico, Lino Roncalla,
Adalberto Seminario, Feliciano Almeida y José Cerna, fueran suspendidos por
diez días por negligencia. 90
La decisión sobre el fondo en el caso del General Rodolfo Robles fue
publicada por la Comisión en el INFORME ANUAL 1998, bajo la designación
caso Nº 11.317, y la Corte decidió el caso Gustavo Cesti Hurtado en su
sentencia fechada 29 de septiembre de 1999. 92
Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comentarios Generales
Aprobados por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 de
artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos CCPR/C/21/Rev.1
8 de diciembre de 1997. 94 Ver, en general, CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
EN CHILE, (OEA/Ser. L/V/II.34), 5 de octubre de 1974; INFORME SOBRE LA
SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN URUGUAY, (OEA Ser. L/V/II.43), 31 de
enero de 1978; INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN
NICARAGUA, (OEA Ser. L/V/II 33), 30 de junio de 1981, e INFORME SOBRE LA
SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN GUATEMALA (OEA/Ser. L/V/1161), octubre
de 1983. 96
Citado en ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe
de la misión al Perú del Relator Especial encargado de la cuestión de la
independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Doc.
E/CN.4/1998/39/Add.1(1998), párr. 79. 100 Desde agosto de 1992 a noviembre de 1998, 1.773 personas acusadas por el delito de traición a la patria fueron sentenciadas. 110 Id., párr. 138. Este aspecto específico se menciona infra, en relación con el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana. 118
La Corte notó que esta norma fue modificada por Decreto Ley Nº 26248,
aprobado el 12 de noviembre de 1993, pero la modificación fue introducida
demasiado tarde para beneficiar a las víctimas en este caso. 119 Caso Castillo Petruzzi y otros, op.cit., párr. 103. Véase también Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27(2), 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. 124 El Congreso concedió al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en el ámbito de la "seguridad nacional" a través de la Ley Nº 26950. La jurisdicción cada vez más amplia de las cortes militares, y el papel cada vez más vasto concedido al Servicio de Inteligencia Nacional para el cumplimiento de funciones policiales en relación con delitos contra la "seguridad nacional" revelan la creciente militarización del Poder Ejecutivo. 126 Conforme a dicha disposición en los casos de delitos de terrorismo agravado, la competencia para conocer de la acción de habeas corpus se encuentra atribuida a un juez instructor militar. 127 Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 173. Ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170. 128
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 166. 131 En el caso de "La Cantuta" la Comisión adoptó el 11 de marzo de 1999 un informe de admisibilidad, publicado en el Informe Anual 1998 de la CIDH. 133 CIDH, Tercer informe sobre Colombia, op. cit., párr. 345. Véase también los siguientes casos en los cuales se impugnaron la compatibilidad de leyes de amnista con la Convención Americana: Informe Nº 1/99, Caso Nº 10.480 (El Salvador), CIDH, INFORME ANUAL 1998; Informe Nº 36/96, Caso Nº 10.843 (Chile) CIDH, INFORME ANUAL 1996; Informes Nos. 28/92, Casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina) y 29/92, Casos Nos. 10.029, 10.036, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay), CIDH, INFORME ANUAL 1992-93. 134
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a
las Minorías, La Administración de Justicia y los Derechos Humanos de los
Detenidos: Informe Final revisado
acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los
derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L.
Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión,
E/CN.4/Sub.2/1997/20 Rev. 1, 2 de octubre de 1997. 137
Comité de Derechos Humanos, Examen de
los Informes presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo
40 del Pacto, CCPR/C/79/Add.67, 25 de julio de 1996, parr. 9. 139
DH-ONU, Caso N° 107/1981, Elena
Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros c. Uruguay,
Casos Nos. 146/1983 y 148-154/1983, Johan
Khemraadi Baboeram y otros c. Suriname, Caso No 161/1983, Joaquín
David Herrera Rubio c. Colombia, Caso No 181/1984, A.
y H. Sanjuán Arévalo c. Colombia. 140Theo Van Boven, Relator
Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas,
Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación
a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período
de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de
julio de 1993. 141
Actas resumidas de la parte pública de la sesión 333a.: Panamá
y Perú 20/05/98. CAT/C/SR.333
(Acta resumida), pág. 3. 142 Consejo por la Paz:
Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú
presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su
visita in loco. 143 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párr. 30. 144 Defensoría del Pueblo, Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal, octubre, 1998. 145 La
Declaración puede encontrarse en: Secretaría General de la Organización
de Estados Americanos, Sistema
Interamericano, a través de tratados, convenciones y otros documentos.
Washington, D.C., 1981,Vol. 1, pág. 533. 146 Corte IDH, El habeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1, y 7.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párr. 26, pág. 41.
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