CAPÍTULO II (continuación...)

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO

         100.          El Decreto Ley N° 25475 contempla que la DINCOTE debe preparar un informe policial o atestado, al finalizar su investigación y enviarlo al fiscal del Ministerio Público quien, en teoría, debe evaluar en forma independiente y decidir qué cargos formalizará en su denuncia al juez penal respectivo.  No obstante, la CJI ha señalado que ha sido “repetidamente informados por personas suficientemente autorizadas tanto dentro como fuera del gobierno, que en la práctica actual la DINCOTE formaliza los cargos los cuales invariablemente son reproducidos por el fiscal provincial.  Entonces la DINCOTE finalmente decide si el prisionero será juzgado por una corte civil por terrorismo o por un tribunal militar por traición a la patria”.[65]  Dicha situación es ciertamente anómala, pues implica que la policía, que no es un órgano judicial, y por lo tanto carece de atributos de independencia e imparcialidad, se encontraría de hecho ejerciendo funciones de tipo jurisdiccional.

101.          El Ministerio Público procede a continuación a presentar y formalizar la denuncia ante un juez penal, quien en un plazo de veinticuatro horas debe dictar un Auto Apertorio de Instrucción, con orden de detención.  El artículo 13(a) del Decreto Ley N° 25475 establece que el juez penal no puede resolver sobre ninguna cuestión previa, excepción o defensa, y que tampoco puede acordar la libertad del encausado.  De manera que aunque el juez estuviese convencido de la inocencia del reo no podía ordenar su liberación.  Ello ciertamente configuró otra violación del procedimiento bajo estudio al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana, conforme al cual “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Debe resaltarse que mediante la Ley N° 26248 del 25 de noviembre de 1993, se modificó la disposición anteriormente señalada y se estableció que el juez instructor, de oficio o a pedido de parte, puede dictar la libertad condicional del reo, pero que su decisión debe ser elevada en consulta al tribunal superior y no puede ser ejecutada hasta que el superior la confirme.

102.          Conforme al Decreto Ley N° 25475 una vez concluida la fase inicial, el juez instructor debe enviar el expediente a la Oficina del Presidente de la Corte Superior de Justicia correspondiente, quien a su vez debe remitir lo actuado al Fiscal Superior Decano, para la designación de un Fiscal Superior que formule acusación en un plazo de tres días.  Una vez efectuado el dictamen acusatorio, se procede a la designación de los integrantes de la Sala Especializada encargada del juzgamiento del acusado, entre los vocales del distrito judicial.  Conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley N° 25475:

La identidad de los magistrados y los miembros del Ministerio Público, así como de los auxiliares de justicia que intervienen en el Juzgamiento de los delitos de terrorismo será secreta, para lo cual se adoptarán las disposiciones que garanticen dicha medida. Las resoluciones judiciales no llevarán firmas ni rúbricas de los magistrados intervinientes, ni de los auxiliares de justicia. Para este efecto, se utilizarán códigos y claves que igualmente se mantendrán en secreto.[66]

103.          Las características de este sistema de justicia secreta, en parte ya modificado por Ley Nº 26671 según se analizará infra,  violan de manera flagrante la garantía, consustancial al debido proceso, de ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial, consagrada en el artículo 8(1) de la Convención Americana, así como la garantía relativa a la publicidad del proceso penal, consagrada en el artículo 8(2)(5) de dicha Convención.  En tal sentido, la Comisión refirió en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993 que “al no conocerse la identidad de los funcionarios intervinientes, nada puede decirse acerca de su imparcialidad e independencia, aspecto de por sí cuestionable debido a las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo en relación con el Poder Judicial desde el 5 de abril [de 1992]”.[67]  Adicionalmente, conforme al artículo 13(h) del Decreto Ley N° 25475 no procede en los procesos por terrorismo la recusación de los jueces ni la de los auxiliares de justicia.  Ciertamente, esta última disposición es de alguna manera redundante, puesto que la identidad secreta de estos funcionarios impidió a los encausados y a sus abogados conocer de la existencia de cualquier causal de recusación.

104.          El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha criticado el hecho de que los acusados no tuviesen acceso a información sobre la identidad de quiEn los juzgó y viesen denegado su derecho a un juicio público.[68]  Ciertamente, constituye una garantía básica el derecho que tiene la persona acusada en cualquier procedimiento judicial de saber quién la está juzgando y de determinar la competencia subjetiva de su juzgador, es decir, si éste está comprendido en alguna causal de inhibición o recusación.  El anonimato de los jueces despoja al acusado de tal  garantía básica y viola además su derecho a ser juzgado por una corte imparcial, pues le impide recusar a un juez que esté incurso en las causales de recusación respectivas.

105.          El establecimiento de este sistema de justicia secreta ha sido fundamentado en la necesidad de proteger a los jueces, fiscales y demás funcionarios involucrados en el juzgamiento de presuntos miembros o colaboradores de grupos armados disidentes, ante eventuales represalias. Sin embargo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados ha señalado que: 

El principal argumento que dio el Gobierno para la utilización de los jueces "sin rostro" era la protección de la integridad física de los jueces, habida cuenta de la amenaza terrorista.  Sobre la base de las declaraciones hechas por los propios jueces, la impresión general del Relator Especial fue que los jueces y los fiscales, que supuestamente se benefician por el hecho de que trabajan en forma anónima, no se sienten protegidos por el sistema.  A juicio de ellos, es bastante fácil descubrir quiénes son los jueces y los fiscales, particularmente en las provincias o en las ciudades pequeñas; por lo tanto, consideran que el sistema no cumple el propósito para el que se estableció (es decir, la protección de los jueces y los fiscales), y la mayoría de los entrevistados reconocieron que en ese sistema no existen las garantías procesales debidas.  A este respecto, las normas internacionales disponen que las medidas destinadas a suspender ciertos derechos se aplicarán sólo cuando sea estrictamente necesario. Con arreglo a la información recibida por el Relator Especial, de 1992 a 1997 los jueces no fueron víctimas de la violencia terrorista.  En consecuencia, la utilización de tribunales "sin rostro" no responde al principio de la estricta necesidad.  Además, aunque existiera una necesidad real de aplicar medidas para proteger la integridad física de los jueces y los auxiliares de justicia, esas medidas deberían ser compatibles con las demás obligaciones internacionales del Gobierno y no deberían menoscabar el derecho del acusado a las garantías procesales debidas. [69]

106.          En cuanto al lugar en el cual se han desarrollado estos juicios, el artículo 16 del Decreto N° 25475 y sus normas conexas, establece que los juicios por terrorismo deben llevarse a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios, en ambientes dotados de las condiciones necesarias para que los jueces, fiscales y auxiliares de justicia no pudieran ser identificados visual o auditivamente por los procesados y por los abogados defensores.  El Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados indicó con relación a dichos juicios que:

La principal característica de las actuaciones ante los tribunales "sin rostro", tanto civiles como militares, es el secreto. Los jueces y los fiscales se identifican con una clave. Cuando examinan casos de traición, los magistrados de la Corte Suprema también se identifican con una clave secreta. Los acusados y sus abogados no pueden ver a los jueces en ningún momento y el juicio se desarrolla a puerta cerrada. Las audiencias tienen lugar en salas de tribunal especialmente equipadas dentro de las cárceles de alta seguridad o, en los casos de traición, en las bases militares. Las salas de tribunal son pequeñas, tienen una sola puerta y un falso espejo que ocupa una pared. En una sala adyacente, del otro lado del espejo, se hallan los jueces, los fiscales y los secretarios judiciales, quienes desde allí pueden ver a los acusados y sus abogados. Se comunican con los acusados y sus abogados a través de micrófonos que deforman la voz. Como el sistema de sonido no siempre funciona adecuadamente, a veces le resulta imposible al acusado o a su abogado entender lo que se dice, lo cual en muchos casos ha obstaculizado gravemente las actuaciones o afectado la defensa.[70]

107.          Por su parte, los artículos 13(c) y 2(b) de los Decretos Leyes Nº 25475 y 25744, respectivamente, prohiben que el personal interviniente en la elaboración del atestado policial o los miembros de las Fuerzas Armadas, la captura o detención de los implicados en estos delitos, puedan ser ofrecidos como testigos en los juicios de terrorismo y traición a la patria.

108.          La Comisión considera que la mencionada privación legal a los procesados del derecho a interrogar a las personas que los detuvieron y que, por demás, tenían un papel preponderante en la recolección, y aún manipulación, de las pruebas que luego eran utilizadas para condenarlas, constituye otra violación a la garantía al debido proceso, consagrada en el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana, conforme a la cual la defensa tiene el derecho “de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. 

109.          Además de las restricciones del derecho a la defensa derivadas de la imposibilidad de interrogar a los policías encargados de recabar y producir  las pruebas de la acusación y a la referida limitación inicial conforme a la cual cada abogado sólo podía representar a una persona encausada por terrorismo, el Relator Especial de la ONU sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, entre otras fuentes, señaló que:

… los abogados defensores sostienen que, en los tribunales "sin rostro" civiles, su acceso a las pruebas es limitado. Además, no se les permite contrainterrogar a los testigos de las fuerzas policiales o militares, cuya identidad no se revela ni antes, ni durante, ni después del juicio. En los tribunales "sin rostro" militares, los abogados defensores sostienen que tienen grandes dificultades para acceder a los expedientes de los juicios.[71]

110.          Como resultado de las diversas restricciones impuestas durante el proceso, la defensa de los enjuiciados por terrorismo implica una virtual inversión de la carga de la prueba, al extremo de que, en la práctica, y al margen de las pruebas disponibles, se presume la culpabilidad del encausado y no su inocencia, en violación flagrante al artículo 8(2) de la Convención Americana. Tales circunstancias convierten al defensor en un “simple espectador[a] del proceso”.[72]  El rol de la defensa solía ser aun menos efectivo cuando el abogado defensor era proporcionado por el Ministerio de Justicia y designado de oficio por la propia policía conforme al artículo 12(f) del Decreto Ley N° 25475. Cabe señalar que durante su visita in loco de 1998, la Comisión recabó testimonios en el Penal de Ayacucho que sugieren que acusados que carecían de recursos para contratar abogados y que en consecuencia, han sido representados por defensores nombrados por el Estado, sólo han sido contactados previamente para la preparación de su defensa, habiendo resultado condenados bajo parámetros de virtual indefensión.

111.          Asimismo,  conforme al sistema establecido en el Decreto Ley N° 25475, los reos pueden presentar una impugnación de la sentencia o recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión se asignaba igualmente a una Sala Especializada de  jueces "sin rostro".   Se ha señalado que los abogados defensores enfrentaban en la Corte Suprema de Justicia prácticamente las mismas dificultades que en la cortes superiores.  A esto se suma el carácter provisional de esos jueces, lo que según se analizara supra, ha puesto en tela de juicio su independencia y con ella las posibilidades de éxito del recurso, por bien fundado que estuviera.[73]

112.          Los testimonios recibidos, el contacto directo con detenidos durante las visitas in loco, las numerosas denuncias presentadas y los informes generales sobre la situación de los derechos humanos en el Perú emanados de diversas fuentes, indican que las actuaciones de los policías, fiscales, jueces y auxiliares de justicia han estado orientadas principalmente a la condena de los procesados, más allá de la certeza de su culpabilidad.  Esta tendencia pareciera ser un producto de las presiones por acortar el juzgamiento y por lo tanto la lucha contra presuntos miembros de grupos armados en desmedro de las reglas del debido proceso y, en particular, del principio de la presunción de inocencia, en combinación con la cuestionada independencia de jueces y fiscales con status provisional.

113.          La Comisión considera que este tipo de proceso viola el derecho fundamental al debido proceso legal, es decir, al derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, en cualquier acusación penal formulada contra ella; a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; a recibir comunicación previa y detallada de la acusación formulada y a recibir tanto el tiempo como los medios adecuados para la preparación de su defensa, garantías consagradas expresamente en el artículo 8 de la Convención Americana. Al respecto, durante su visita in loco, principalmente, la Comisión recibió un gran número de denuncias concernientes a personas que fueron condenadas por terrorismo (ya sea por "terrorismo" propiamente dicho o por traición a la patria", figura analizada infra), bajo las normas procesales antes estudiadas.

d.            Modificación de la legislación antiterrorista

                        114.          La disminución de la violencia llevó a la modificación de la legislación antiterrorista.  La Ley Nº 26248 derogó la disposición del Decreto Ley Nº 25475 que impedía solicitar libertad incondicional durante la investigación por delito de terrorismo. Consecuentemente, el Juez penal, ya sea de oficio o a pedido del procesado, ha quedado facultado para dictar la libertad incondicional con arreglo a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimientos Penales.

         115.          Asimismo, el artículo 2º de la Ley Nº 26447 estableció que los implicados en los delitos de terrorismo tienen derecho a designar un abogado defensor de su elección y ser asesorados desde el inicio de la investigación policial, siendo obligatoria la presencia del abogado defensor y del fiscal durante la manifestación.  A falta del abogado defensor designado por la parte, se debe designar uno de oficio.  El artículo 4º de la misma ley restableció el texto original del Código Penal que prevé que están exentos de pena los menores de 18 años de edad, revirtiendo así lo establecido por la legislación de emergencia que rebajó a 15 años la edad para ser sujeto de imputación penal.  Finalmente, por Ley Nº 26671 han quedado sin efecto, desde el 15 de octubre de 1997, los llamados jueces "sin rostro".

         116.          No obstante las reformas arriba señaladas, los demás aspectos de los Decretos Leyes Nº 25475 y 25659 continúan en plena vigencia y los sentenciados bajo el sistema reformado continúan sufriendo las deficiencias del procedimiento.  A pesar de la entrada en vigencia de las reformas, las sentenciadas dictadas durante la vigencia de los Decretos modificados no han sido revisados.

2.            La Comisión Ad Hoc y los Inocentes

117.          La Comisión considera importante destacar que el propio Estado peruano ha reconocido que por aplicación de la legislación antiterrorista se condenó a personas inocentes que no tenían ningún tipo de vinculación con organizaciones o actividades terroristas.  En efecto, el 15 de agosto de 1996, se promulgó en Perú la Ley Nº 26655, mediante la cual  se creó una “Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República, la concesión del indulto (…) para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, sobre la base de elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir razonablemente que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas”.[74]   Según surge del texto mismo de la Ley, el mandato de la  Comisión Ad Hoc se basa en la existencia de casos decididos "sobre la base de elementos probatorios insuficientes" y confirma de manera fehaciente de que muchas personas inocentes fueron condenadas sin el debido proceso legal.

118.          Dicha Comisión, cuyo mandato culmina el 31 de diciembre de 1999, está integrada por tres miembros: el Defensor del Pueblo, doctor Jorge Santistevan de Noriega, que la preside; el representante del Presidente de la República, padre Hubert Lanssiers; y el Ministro de Justicia.[75]   Dicha Comisión ha recibido aproximadamente tres mil doscientas  veinticinco (3,225) solicitudes, y al 30 de diciembre de 1999 el Presidente Alberto Fujimori había otorgado 481 indultos.[76] 

119.          El Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, ha manifestado que la existencia de la Comisión Ad Hoc es un reconocimiento de la falta de debido proceso en los casos de terrorismo y traición:

… expresa su satisfacción por el hecho de que el Gobierno haya establecido la Comisión Ad Hoc como una medida encaminada a corregir los daños causados a personas inocentes que fueron juzgadas y condenadas por los tribunales "sin rostro" civiles y militares; sin embargo, el Relator Especial desea señalar que el establecimiento de la Comisión es de por sí un reconocimiento por parte del Gobierno de las graves anomalías observadas en los procedimientos por los que se juzgaron los casos de terrorismo y traición que dieron lugar a injusticias.[77] 

120.          Las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, desde mayo de 1992, cuando entró en vigor la actual legislación antiterrorista, y hasta junio de 1998, han asumido la defensa legal de 1.568 personas acusadas de terrorismo o traición a la patria, de las cuales 1.019 han sido liberadas por medios judiciales o a través de la Comisión Ad Hoc, dejando los restantes 527 personas (318 procesados y 209 sentenciados) en detención.

3.            Los Requisitoriados

121.          Otro problema que guarda relación con el combate estatal a la violencia organizada es la situación de los llamados “requisitoriados”.  Miles de personas en el Perú se encuentran desde hace varios años acusadas de haber participado en actividades relacionadas con los grupos armados disidentes, habiéndose dictado y notificado a las autoridades policiales la orden de detención correspondiente.[78]   Muchas de estas órdenes de arresto fueron dictadas contra personas que se vieron obligadas a prestar colaboración a grupos armados disidentes o que fueron acusadas por quienes buscaban la reducción de su propia sentencia.  En muchos de estos casos, las órdenes de detención no han sido ejecutadas y dado que estas órdenes no se encuentran sujetas a plazo de prescripción alguno, las autoridades policiales están facultadas a detener a los “requisitoriados” en cualquier momento.  Consecuentemente, estas personas se encuentran en una situación legal sumamente precaria que les impide desarrollar su potencial humano y familiar de manera normal.  Por ello, los “requisitoriados” viven permanentemente huyendo.

122.          El Defensor del Pueblo ha calculado que la situación afectó a 5,000 personas[79] y organizaciones no gubernamentales estiman que el número fue sustancialmente mayor.[80]  Se trata principalmente de campesinos andinos y habitantes de la selva.

123.          En virtud del fenómeno antes señalado, los tribunales dictaron muchas órdenes de captura, lo cual se ha denunciado que fue hecho en forma indiscriminada que muchas veces afectó de manera masiva a comunidades enteras.  Se ha señalado a la CIDH que las reglas de procedimiento permitían a los jueces dictar órdenes de captura a pesar de no contar, en general, con indicios suficientes sobre la responsabilidad de los afectados.   La Defensoría del Pueblo ha indicado al respecto que las requisitorias provienen en su mayoría de zonas declaradas en situación de emergencia, que los hechos delictivos imputados se produjeron en un 72% entre 1980 y 1991, y que el 55% de las requisitorias se dictaron también en ese lapso.[81]

          124.          La Comisión considera que la situación de los requisitoriados afecta a diversos derechos humanos consagrados en la Convención Americana.  Al respecto, la Comisión conoce la existencia de tres proyectos de ley, elaborados por la Defensoría del Pueblo, la Mesa de Desplazamiento en el Perú y los Congresistas Henry Pease y Graciela Fernández Baca, respectivamente, que intentaron corregir la referida situación.  Dado que resulta imperativo solucionar este problema, la Comisión insta al Estado peruano a que mediante sus mecanismos internos evalúe dichos proyectos u otras alternativas tendientes a regularizar la situación de los requisitoriados.

            4.            Falta de reparación integral y víctimas de la violencia

125.          El artículo 1(1) de la Convención Americana establece el deber que tienen los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.  Esa obligación implica que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y reparar los daños producidos por tal violación.  En los casos en los cuales la violación concierne a derechos sujetos a restablecimiento, como por ejemplo el derecho a la libertad física, el Estado debe proceder a restablecerlos.[82]

         126.          En tal sentido, la información recibida por la Comisión indica que el Estado peruano ha cumplido sólo en casos muy excepcionales con su obligación de reparar a las víctimas, o a sus familiares, por las numerosas violaciones de derechos humanos de diversa índole cometidas por el Estado a través de sus agentes durante los últimos años.      

         127.          La investigación de las  violaciones  y el juzgamiento a los responsables han sido impedidos por la sanción de leyes de amnistía, imposibilitando el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de las víctimas y sus familiares.

         128.          En cuanto a la compensación por los daños sufridos, la Comisión observa que la Constitución peruana de 1993  estableció en su artículo 139(7) la figura de la indemnización por detención arbitraria y por error judicial en los procesos penales, que fuera reglamentada por la Ley Nº 24973, promulgada en 1988 y aun vigente.  Sin embargo, el Fondo Nacional Indemnizatorio, institución creada en conformidad con las señaladas normas, no funciona ni recibe el presupuesto correspondiente, por lo que las personas afectadas por errores judiciales no son indemnizadas por lo que constituyen violaciones a sus derechos humanos.

         129.          El artículo 10 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.  La administración de justicia constituye una prerrogativa del Estado y al mismo tiempo una obligación de éste.  La actuación de los jueces, en tanto servidores públicos que actúan como agentes del Estado, puede generarle a éste responsabilidad nacional e internacional.  Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ámbito interno sobre la responsabilidad personal que puedan tener los jueces frente a las víctimas de sus errores judiciales y frente al Estado mismo, como consecuencia de la responsabilidad que su actuación haya generado.

        130.          Otro aspecto específico que tiene que ver con el tema bajo consideración es el relativo a la reparación a las personas inocentes que fueron condenadas como terroristas. Aun cuando dichas personas recibieron algunos beneficios mediante la Ley Nº 26994, ellas no han recibido indemnización alguna por los daños materiales y morales que el Estado ocasionó a ellas y a sus familiares.

        131.          A los fines de tratar de resolver las situaciones antes mencionadas, la Comisión considera que el Estado debe comenzar por adoptar una política de asumir su obligación de indemnizar a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado o por sus agentes. En tal sentido, entre otras medidas tendientes a la ejecución de esa eventual política, se recomienda otorgar al mencionado Fondo Nacional Indemnizatorio el presupuesto necesario para cumplir con sus fines y adoptar un procedimiento sencillo y breve para el trámite de las solicitudes que éste reciba. Se recomienda, asimismo, como otra medida específica respecto al problema bajo estudio, que se desarrolle legislativamente una  indemnización para las víctimas de la subversión, es decir, para los inocentes que han recibido el beneficio de indulto o derecho de gracia.

        132.          Desde otra perspectiva, la Comisión considera importante resaltar que el 11 de noviembre de 1992 se dictó el Decreto Supremo Nº 077-92-DE mediante el cual el Estado peruano estableció el pago de una indemnización a las víctimas de la subversión, es decir, a los miembros de comités de autodefensa muertos o heridos en combate contra grupos disidentes. En el mismo sentido, el Decreto Supremo N° 068-DE-SG del 27 de diciembre de 1998 fijó el monto de tal indemnización. La CIDH valora positivamente tal iniciativa del Estado peruano y estima importante que su puesta en práctica se efectúe de la manera más expedita posible.

            5.            Actos de persecución contra jueces y abogados

133.          La Comisión y los Estados miembros de la OEA han reconocido el  importante papel de los defensores de los derechos humanos en el fomento de una mayor conciencia y observancia de los derechos fundamentales y, de esa manera, en la salvaguardia de la democracia y los valores fundacionales del sistema interamericano.[83]   Asimismo, la Asamblea General de la OEA se ha pronunciado en diversas oportunidades  sobre la necesidad de proteger a los defensores de los derechos humanos en el desempeño de su tarea.[84] La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también ha reconocido la importancia de los defensores de los derechos humanos y ha reafirmado el derecho y el deber de individuos, grupos e instituciones de la sociedad, en el fomento y la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos.[85]

         134.          La Comisión ha constatado que los defensores de derechos humanos son a menudo víctimas de atentados y hostigamiento de todo tipo, entre los que se cuentan acciones legales emprendidas con el fin de intimidarlos.  En el caso de Perú, la Comisión ha recibido información que indica que algunos de estos procesos legales no han sido iniciados para determinar derechos y responsabilidades de conformidad a los propósitos que persigue  la ley, sino como represalia contra abogados defensores de las personas acusadas del delito de  terrorismo.

135.          Muchos de los abogados que defienden a personas acusadas de cometer el delito de terrorismo en el Perú son objeto de constantes amenazas contra su vida mediante llamadas telefónicas, notas anónimas, e incluso violencia física.  En algunos casos estas amenazas han llegado a materializarse.

          136.          Asimismo, la Comisión ha tomado conocimiento de que tras la promulgación de la Ley Nº 25475, Ley Antiterrorista, se han emprendido procesos penales contra abogados defensores por los delitos de rebelión o conformación de grupos ilegales, en virtud de los cuales se ha llegado incluso a su detención.  La Comisión ha recibido numerosas denuncias que indican de manera consistente que lejos de ser emprendidos sobre la base de pruebas conducentes este tipo de procesos habrían sido patrocinados por sectores de las fuerzas de seguridad con la intención de intimidar a los profesionales dispuestos a defender a personas acusadas de terrorismo.

          137.          La Comisión considera que los Estados deben cumplir con su obligación de investigar y juzgar a quienes hayan violado la ley, incluyendo los actos de apoyo a los grupos armados disidentes considerados como delitos de acuerdo a la legislación vigente en la jurisdicción de que se trate.  Sin embargo, la defensa legal de individuos acusados de haber apoyado a grupos armados disidentes en ningún caso puede ser considerada por las autoridades como una ofensa misma sino como parte del proceso previsto en la Convención Americana, y presumiblemente en el derecho interno mismo, para el juzgamiento de quienes efectivamente estén acusados de violar la ley.

          138.          La Comisión, como ya se mencionó,  ha recibido información que indica que los procesos penales instaurados contra los abogados defensores se inician generalmente con base en informes de la Policía Nacional especializada llamada DINCOTE (Dirección Nacional contra el Terrorismo).  Estos elementos policiales, según las denuncias, involucran en hechos delictuosos de naturaleza subversiva a ciudadanos inocentes, luego fabrican pruebas, y someten a torturas crueles, inhumanas y degradantes a la persona con el fin de obtener declaraciones autoinculpatorias.

          139.          Así por ejemplo, los abogados Alfredo Crespo y Jorge Cartagena fueron sometidos a juicio clandestino y sentenciados por tribunales militares "sin rostro" a puerta cerrada, en un cuartel militar.  Ellos fueron condenados a cadena perpetua, por el delito de "traición a la patria" y "agravio del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano" sobre la base de documentos "secretos" en un proceso en el cual se les aplicó el procedimiento sumarísimo previsto para el juicio en el teatro de operaciones, en el cual el juez instructor debe dictar sentencia en el término máximo de diez días.  Durante este proceso a cargo de jueces "sin rostro", se les impidió ofrecer pruebas, testimoniales, peritajes, inspecciones oculares, reconocimiento de documentos, etc., con el fin de refutar los cargos.  Sus abogados defensores se vieron impedidos de preparar la defensa, entrevistarse en privado con sus defendidos o examinar las "pruebas" de cargo.  La Resolución Suprema del 6 de julio de 1993, emitida por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, destaca como única base para la condena su  ". . . condición de dirigentes integrantes de la Asociación de Abogados Democráticos…" a pesar de no contarse con pruebas que sustentaran el que esa Asociación, debidamente inscrita en la ficha Nº 4034 del Registro de Personas Jurídicas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos de Lima, estuviese de alguna manera vinculada con hechos ilícitos o que tuviera carácter clandestino.  El Estado en su respuesta "considera que la CIDH no puede llamar clandestinos a procedimientos que han sido regulados por ley al amparo de la Constitución Política del Perú, más aún cuando las investigaciones fueron transparentes, abiertas, con la presencia de sus respectivos abogados defensores, del Ministerio Público y, sobre todo, bajo la atenta mirada de la gran mayoría de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que conocieron los sucesos producidos".  El Estado nota la "presencia" de los abogados defensores, del Ministerio Publico, etc., indirectamente cediendo el punto de su falta de participación.  No se requiere entrar en detalles sobre este punto porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia en el caso Castillo Petruzzi y otros ya hizo una evaluación de la naturaleza del derecho de defensa en un caso por traición a la patria, similar al procedimiento de que fueron objeto Crespo y Cartagena, y encontró violaciones múltiples del artículo 8 de la Convención Americana.

          140.          A su vez, el doctor Luis A. Ramón Landaure --quien se habría graduado junto a los inculpados y decidió asumir su defensa-- se convirtió en objeto de hostigamiento por parte de los agentes de fuerzas de seguridad, que lo obligaron a solicitar garantías al Colegio de Abogados de Lima.  El 20 de noviembre de 1997, el doctor Landaure fue detenido en su despacho por el Grupo Especial Operativo ("GEO") dirigido por un miembro del Servicio de Inteligencia del Ejército ("SIN").  El doctor Landaure permaneció detenido por 30 días en las celdas de la DIRCOTE a pesar de que la ley establece un plazo máximo de 15 días de detención.[86]86]   La constancia de detención le fue entregada el 21 de noviembre de 1997, por terrorismo y no por traición a la patria.  Posteriormente, el fuero militar lo sentenció a cadena perpetua en primera y segunda instancia.  El Consejo Supremo de Justicia Militar acepta su pedido de Inhibición, y se irroga la potestad de calificarle por terrorismo  a pesar de que la Ley Nº 25475 le compete al DIRCOTE y a la Fiscalía hacer esta calificación.  La denuncia de la Fiscalía en el fuero común, así como el auto apertorio de la Instrucción, tiene fecha de 5 de octubre de 1998.  En esta misma fecha se instauró en su contra un nuevo proceso por terrorismo, sobre la base de los mismos hechos, en el fuero común.[87]87]

          141.          No sólo los abogados dedicados a defender personas acusadas de terrorismo o traición a la patria han sido objeto de hostigamiento y acusaciones. La doctora Delia Revoredo Marsano de Mur, ex Magistrada del Tribunal Constitucional y ex-Decana del Colegio de Abogados, también ha sido víctima de una serie de incidentes tras denunciar a  seis jueces de la Corte Suprema de Justicia por desviación de conducta en el caso Novotec, ante el Consejo Nacional de la Magistratura supra.

          142.          A continuación, el Congreso aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la ley Nº 26933, que quitó al Consejo Nacional de la Magistratura la potestad de destituir jueces y fiscales supremos sin la autorización del Órgano de Control Interno y el Ministerio Público.  Los siete miembros del Consejo Nacional de la Magistratura presentaron su renuncia debido a este recorte de facultades y los expedientes fueron transferidos inmediatamente al  Órgano de Control Interno de la Magistratura, que resolvió librar de responsabilidad a los cinco jueces acusados.[88]88]

          143.          La doctora Delia Revoredo expresó públicamente su desacuerdo con lo que consideró una nueva usurpación de las funciones de un órgano constitucional autónomo y el consecuente perjuicio causado al Estado de Derecho y manifestó que denunciaría estos actos del Congreso y del Poder Ejecutivo ante la OEA.  Algunas asociaciones profesionales, municipalidades y sindicatos de trabajadores respaldaron su denuncia.

          144.          Durante el cumplimiento de su mandato en el Tribunal Constitucional, la doctora Revoredo gozaba de inmunidad de juzgamiento.  A pesar de tal inmunidad, existían otras formas de coaccionarla.  Así, un agente de la Aduana del Estado habría falsificado documentación referida a la importación de ciertos bienes, dos camiones y un automóvil, con el fin de inculpar a ella y a su esposo del delito de contrabando y así presionarla para que se abstuviera de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley que hubiera permitido la tercera candidatura para la presidencia del Ing. Alberto Fujimori.   Sorprendentemente, el Fiscal de Aduana del Estado ignoró a las docenas de importadores que habían introducido casi 600 vehículos en Perú en el mismo barco y en las mismas circunstancias.  Según el derecho penal peruano se configura contrabando por el hecho de:  a) importar mercadería a una zona no autorizada, y b) eludir impuestos.  En este caso, existen pruebas incontestables de que se abonaron los impuestos correspondientes al momento de ingreso de los tres vehículos a la zona aduanera.  Durante el procedimiento, las Comisiones Ejecutivas y las Secretarías Ejecutivas del Poder Judicial y del Ministerio Público cambiaron a los fiscales y jueces, crearon un panel totalmente nuevo, eliminaron en su totalidad a otro panel e inculparon al matrimonio Mur-Revoredo de actos que no constituían delito.  Como consecuencia de este episodio, la doctora Revoredo y su esposo solicitaron asilo al Gobierno de Costa Rica, quien hizo lugar a la solicitud.

          145.          El Dr. Heriberto Benítez, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima, también ha sufrido persecución sistemática y repetida por sus actividades en defensa de los derechos humanos.  En varias ocasiones se le ha impedido ejercer su profesión de abogado, por patrocinar a clientes polémicos, tales como la señora Leonor La Rosa Bustamante, ex-agente de inteligencia del Ejército quien declaró ante las cámaras del Canal 2 de televisión que fue brutalmente torturada por sus colegas.  Asimismo, el doctor Alberto Borea Odría, defensor del General Salinas Sedó y Presidente del disuelto Senado de la República, tuvo que asilarse en la Embajada de Costa Rica y posteriormente abandonar el Perú.[89]89]   El doctor Borea volvió al Perú y desde entonces ha sido víctima de hostigamiento por su defensa de otros clientes como el Coronel (ret.) Gustavo Cesti y Baruch Ivcher Bronstein.

          146.          La Comisión también ha recibido una denuncia sobre el caso de los jueces de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, magistrados Sergio Salas, Elizabeth MacRae Rhays y Juan Castillo Vásquez, quienes el 26 de junio de 1997 fueron transferidos de sus cargos por decisión de un panel de la Corte Suprema, aparentemente por instrucciones de la Comisión Ejecutiva de la Magistratura.  La Comisión tuvo ocasión de reunirse con esos jueces durante su visita a Lima.  Se trata de los tres magistrados de la Sala de Derecho Público que hicieron lugar a los recursos de habeas corpus presentados, entre otros ex-miembros de las Fuerzas Armadas, por el ex-General Rodolfo Robles y el Capitán retirado Gustavo Cesti Hurtado, respectivamente, cuyos agravios fueron eventualmente examinados por la Comisión y, en el caso de Gustavo Cesti, por la Corte Interamericana.[90]   El Consejo Supremo de Justicia Militar acusó a estos jueces de "interferencia peligrosa" en la esfera de jurisdicción militar. 

          147.          En julio de 1997, la jueza del 37 Juzgado Penal de Lima, doctora Elba Greta Minaya Calle, fue acusada de terrorismo y otros delitos por haber concedido un recurso de habeas corpus en un caso reconocido.  La Comisión pidió a las autoridades peruanas la adopción de medidas cautelares a favor de la jueza Minaya Calle, con el fin de proteger su integridad personal, tras lo cual se informó que los cargos habían sido retirados.  En noviembre de 1999, el presidente de la Corte Superior de Lima, Pedro Infantes Mandujano, denunció por "grave inconducta funcional" a la ex-jueza penal Elba Greta Minaya Calle, ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (Odicma).  La Odicma inició un proceso administrativo contra la ex-magistrada pese a que ella se encuentra fuera de la carrera judicial desde mediados de octubre de 1999, fecha en que renunció a su cargo. Se le acusa de viajar a Costa Rica, sin autorización de Infantes Mandujano, entre el 18 y 22 de setiembre de 1999, para presentarse como testigo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantoral Benavides.  De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de una falta grave que puede ser sancionada con la destitución del magistrado.  La ex jueza comentó a la prensa que "sí solicitó permiso para viajar a Costa Rica, pero que su solicitud fue derivada en forma equivocada a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial en lugar de ser remitida a Infantes Mandujano".[91]91]  Ella agregó que el titular de la Corte de Lima conocía los motivos de su viaje y que "por lo tanto, no se trata de ninguna falta grave.  Además, es absurdo que me procesen disciplinariamente cuando ya estoy fuera de la carrera judicial y no sé de qué manera me podrían sancionar", indicó.  "Es muy posible que este proceso sea una represalia por haber acudido a la Corte de San José para testificar a favor de Cantoral", anotó.

          148.          La Comisión se siente profundamente preocupada por el hecho de que se utilice a la justicia misma con el fin de acosar e intimidar a los abogados defensores y los jueces independientes. En denuncias presentadas a la CIDH se indica que en muchos casos hay agentes del Estado, especialmente de las fuerzas de seguridad, involucrados en la conducción de estas actuaciones. La decisión de iniciar un proceso por "terrorismo" (supra), o por “traición a la patria” (infra) por ejemplo, depende en un importante número de casos de fiscales "provisionales" y, por lo tanto, sensibles a la influencia del Poder Ejecutivo y a las consideraciones extrajurídicas del caso. En la medida en que estas conductas resulten violatorias de la Convención Americana, generan la responsabilidad internacional del Estado por la violación de derechos consagrados en la Convención Americana.

          149.          Toda vez que los procesos penales son utilizados como herramienta para el acoso directo de los abogados defensores se compromete el derecho de la víctima a su integridad mental y moral, y con ello el respeto al artículo 5 de la Convención Americana.   Estos procesos pueden también ser manipulados con el fin de señalar públicamente a los abogados defensores de las personas acusadas de "terrorismo" considerados "enemigos del Estado" por las fuerzas de seguridad, lo cual puede poner en peligro la integridad física y hasta la vida de los abogados.

          D            LA JURISDICCIÓN MILITAR:  AMPLIACIÓN

          150.          La Constitución de 1979 establecía un régimen jurídico conforme al cual el fuero militar sólo tenía competencia para juzgar a militares y policías.  Los civiles sólo se encontraban sujetos a esta jurisdicción en virtud de acusación de traición a la patria en caso de guerra exterior, o cuando se intentara evadir el Servicio Militar Obligatorio.  La Constitución de 1993 contempla la jurisdicción militar en su artículo 139 y expresamente define su alcance sobre los civiles en el artículo 173, ampliando la jurisdicción militar para incluir a los civiles en casos de "traición a la patria", como se transcribe a continuación:

Art. 173. En caso de delito de función los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.  Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de Traición a la Patria y de Terrorismo que la Ley determina.  La casación a que se refiere el Art. 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

          151.          El sistema de justicia militar del Perú reconoce que hay dos jurisdicciones separadas en el sistema judicial, el privativo o militar y el común o civil.  El Código de Justicia Militar establece que los delitos (comunes) serán juzgados por las cortes civiles y los delitos exclusivos de la función militar (delitos de función) cometidos por personal militar, policial o civiles empleados por la institución militar serán de competencia de los tribunales militares (tribunales de las Fuerzas Armadas y  Policiales). El Estado peruano señala en su respuesta que "la Jurisdicción Militar es competente, además de lo contemplado en la Constitución Política, para conocer también delitos comunes conforme lo establece el artículo 324º del Código de Justicia Militar que dispone que la jurisdicción militar puede conocer de delitos comunes cometidos en actos de servicio, cuando agraviado e inculpado son militares, aplicándose las normas del Código Penal Común". 

          152.          A pesar de que no existe en ningún tratado internacional la norma expresa que prohibe el juzgamiento de civiles por tribunales militares, existe consenso internacional respecto a que la jurisdicción de estos tribunales debe ser restringida. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas formuló la siguiente Observación General (Nº  13) sobre la aplicación de la justicia militar a los civile

Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todas los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de este artículo, ya sean ordinarias o especiales.  El Comité observa la existencia, en muchos países, de tribunales militares o especiales que juzgan personas civiles.  Esto podría presentar graves problemas en lo que respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia.  Muy a menudo la razón para establecer tales tribunales es de permitir la aplicación de procedimientos excepcionales que no se ajustan a las normas habituales de justicia.  Si bien el Pacto no prohibe estas categorías de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitan verdaderamente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14.  El Comité ha observado una grave falta de información a este respecto en los informes de algunos Estados Partes, cuyas instituciones judiciales comprenden tales tribunales para el procesamiento de civiles.  En algunos países, esos tribunales militares y especiales no proporcionan las garantías estrictas para la adecuada administración de justicia, de conformidad con las exigencias del artículo 14, que son fundamentales para la eficaz  protección de los derechos humanos.  Si los Estados Partes deciden, en situaciones excepcionales, como prevé el artículo 4, dejar en suspenso los procedimientos normales requeridos en virtud del artículo 14, deben garantizar que tal suspensión no rebase lo que estrictamente exija la situación en el momento y que se respeten las demás condiciones estipuladas en el párrafo 1 del artículo 14.[92]

153.          El Relator Especial sobre la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, en su informe sobre Perú citó la Observación General Nº 13 con el comentario que él tenía "ciertas reservas respecto de esta Observación General, habida cuenta de la evolución actual del derecho internacional, que se orienta hacia la prohibición de la utilización de tribunales militares para el procesamiento de civiles". (Énfasis agregado).[93]3]

          154.          Asimismo, los numerales 5 y 6 de los Principios Básicos de la Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura sugieren que la transferencia de la jurisdicción de los tribunales ordinarios a los tribunales militares destruye la independencia del poder judicial:

5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.  No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios.  6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.

155.          La Comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función, y que los tribunales militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para juzgar a civiles.[94]94]  La Corte Interamericana ha confirmado que el propósito de la jurisdicción militar consiste en mantener el orden y la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas; en este sentido, se trata de una jurisdicción de tipo funcional cuya aplicación debe estar reservada a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones, bajo ciertas circunstancias.[95]95]  En tal sentido,  el principio (5)(f) de los principios de Singhvi dispone que la competencia de los tribunales militares debe limitarse a los delitos de la función militar y que debe contemplarse el derecho a apelar las decisiones de esos tribunales ante una corte o tribunal de apelaciones legalmente calificados o de interponer un recurso para solicitar una anulación.[96]96]  El Estado en su respuesta al informe señala que "[L]a Convención Americana sobre Derechos Humanos no prohibe fueros de excepción" y que "la CIDH no indica cuales son sus fundamentos" para establecer la doctrina que los Tribunales Militares no tienen la independencia e imparcialidad necesaria para juzgar a civiles". En respuesta, la Comisión se refiere al párrafo 129 de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros, en la cual advierte que: "Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.  El Estado no debe crear 'tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”.  En el párrafo 130 de la misma sentencia, la Corte nota que: "En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos.  Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador".

156.          En septiembre de 1997, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió no pronunciarse sobre la supuesta falta de independencia e imparcialidad de los tribunales militares, según alegaba la  Comisión en el caso Loayza Tamayo, debido a que la señora Loayza fue absuelta por un tribunal militar.[97]97] Dos años después, la Corte Interamericana, en la sentencia en el Caso Castillo Petruzzi y Otros, emitida el 30 de mayo de 1999, declaró que los procedimientos seguidos por los tribunales militares en el juzgamiento de civiles acusados del delito de traición a la patria violan las normas establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana:

La Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa.  Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo "en el teatro de operaciones", de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar.

 

La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.  Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.  En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979).  El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas.  En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter.  Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori  el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia.[98]98]

157.          Como consecuencia, la Corte concluyó que "los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8(1) de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal".[99]99]  

          158.          En esta parte del presente capítulo, la Comisión analizará la ampliación de las competencias de la jurisdicción militar, mediante el Decreto Ley Nº  25659 sobre el delito de traición a la patria, la cual ha sido cuidadosamente analizada por la Corte Interamericana.

1.                 El Decreto Ley Nº 25659 sobre Traición a la Patria

            159.          Como parte de la estrategia para combatir a los grupos armados disidentes y dentro del contexto de la emergencia anunciada por el Presidente el 5 de abril de 1992, se  expidió el Decreto Ley Nº 25659, mediante el cual se confirió a las Fuerzas Armadas la facultad de administrar justicia en los casos relativos a las actividades de estos grupos.[100]100]  El artículo 1 del Decreto Nº 25659 define como delito de “traición a la patria” la comisión de los actos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475 (supra) sobre "terrorismo", cuando en su ejecución se empleen ciertas modalidades, tales como la utilización de artefactos explosivos que lesionen a las personas o la propiedad privada, o el almacenamiento de materiales explosivos para ser utilizados con tales fines.  El Decreto establece, además, que los dirigentes de organizaciones terroristas o quienes integren las filas de los grupos armados de dichas organizaciones, encargados de la eliminación física de personas, también incurren en la comisión del delito de "traición a la patria".  La pena establecida por la comisión de estos delitos es de cadena perpetua. El Estado en su respuesta al informe señala que el artículo 4 de la Ley Nº 26659 (sic) establece que los delitos de Traición a la Patria "serán de competencia del Fuero Privativo Militar" como si esta designación les otorgara una cierta independencia.  En este contexto, la Comisión solamente quisiera citar el párrafo 133 de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Castillo Petruzzi y otros: "En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal". 

          160.          El 10 de septiembre de 1992 se promulgó el Decreto Ley Nº 25708, en el cual se establece que en los casos de delitos de “traición a la patria” se aplicará el procedimiento sumario establecido en el Código de Justicia Militar para los juicios en el teatro de operaciones. Conforme a este procedimiento, el juez instructor debe dictar sentencia en el término máximo de diez días naturales, estando autorizado para emplear supletoriamente las normas procesales para el juzgamiento del delito de terrorismo previstas en el artículo 13 del Decreto Ley Nº 25475, anteriormente analizado.  El Decreto Ley Nº 25708 establece, asimismo, que en los casos de “traición a la patria” sólo procede recurso de nulidad cuando la pena impuesta sea la de cadena perpetua o privativa de libertad por treinta o más años. Vale mencionar que a primera vista esta última disposición pareciera superflua, puesto que conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº  25659, la única pena aplicable para todos los responsables del delito de “traición a la patria” es la de cadena perpetua.

          161.          El 28 de enero de 1994, la Comisión recibió una denuncia por parte de la organización chilena "Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC)” en donde se alegó que la República del Perú violó los artículos 1(1), 8, y 20 de la Convención Americana en lo relativo al juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdéz, por un tribunal militar "sin rostro", quienes fueron condenados a cadena perpetua, por haber sido encontrados culpables del delito de "traición a la patria" de conformidad con el Decreto Ley Nº 25659.

          162.          La Comisión, en su informe sobre el fondo del caso, emitido el 11 de marzo de 1997, concluyó que Perú había violado los artículos 8(1), 20 y 25 en conexión con el artículo 1(1) de la Convención, indicando además: "Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios del derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en consecuencia, acordó recomendar al Estado del Perú que:

Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar po Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdéz y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal".

          163.          La Comisión, por carta fechada el 24 de abril de 1997, transmitió el informe confidencial sobre el caso Castillo Petruzzi y otros, al Estado, y solicitó al Estado peruano que adoptara las medidas recomendadas dentro de un plazo de dos meses.  Como el Estado no cumplió con las recomendaciones de la Comisión, y dada la importancia de los asuntos planteados en el caso, el 22 de julio de 1997 la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana. 

          a.            Violación del derecho a la libertad personal [artículo 7(5)]

          164.          La Corte examinó "el problema suscitado por la prolongada detención de los inculpados", planteado por la Comisión con base en el artículo 7(5) de la Convención, conforme al cual:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

165.          La Corte tomó en cuenta el contexto político y el derecho de cualquier Estado a defenderse frente a actos de terrorismo, pero trazó los límites de esta auto- defensa, que deberían corresponder estrictamente a las necesidades de la situación y no deberían incurrir en excesos o subsistir después de terminar la emergencia:

En este caso, la detención occurió en el contexto de una gran alteración de la paz pública, intensificada en los años 1992-1993, debida a actos de terrorismo que arrojaron numerosas víctimas.  Ante estos acontecimientos, el Estado adoptó medidas de emergencia, entre las que figuró la posibilidad de detener sin orden judicial previa, a presuntos responsables de traición a la patria.  Ahora bien, en cuanto a la alegación del Perú en el sentido de que el estado de emergencia decretado, implicó la suspensión del artículo 7 de la Convención, la Corte ha señalado reiteradamente que la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta "ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción".  Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a "la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".[101]101]

          166.          La Corte encontró en este caso que la legislación (peruana) misma, (el Decreto Ley Nº 25744 del 27 de septiembre de 1992, que dispone las normas procesales sobre "traición a la patria", permite la detención preventiva por un plazo de 15 días, prorrogable por un período igual, sin que el detenido sea puesto a disposición de una autoridad judicial), contradecía el artículo 7(5) de la Convención Americana.  La Corte consideró que la detención preventiva de aproximadamente 36 días de los ciudadanos chilenos, en aplicación de esta legislación, constituía una violación del artículo 7(5) de la Convención Americana.

          b.             Violación del principio de legalidad (artículo 9)

          167.          La Comisión planteó el argumento de que no existen, prácticamente, diferencias entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria o terrorismo agravado establecidos en la legislación peruana, y que ambos usan términos muy difusos que pueden ser confundidos.  Tal situación,  alegó la Comisión, viola el principio básico de derecho penal de tipicidad o determinación legal precisa del tipo penal consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. Este artículo 9 dispone que:

          Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede  imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

          168.          La Corte consideró que "en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal".[102]102]  Como con la detención preventiva supra, la Corte se refirió a los defectos de la legislación (Decreto Ley Nº 25659, etc.), y declaró que el Estado peruano había violado el artículo 9 de la Convención, por no haber fijado claramente los elementos del delito, consecuentemente, no se podía distinguir las conductas lícitas de las conductas ilícitas.   La Corte concluyó que:  "Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana".

          c.          Violación de las garantías judiciales y debido proceso (artículo 8)

          169.          La Comisión alegó que en el proceso llevado a cabo en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria contra los cuatro ciudadanos chilenos, el Estado había violado los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal en la Convención Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8(1)); a la presunción de inocencia (artículo 8(2)) con relación a la defensa (artículos 8(2)(c) y (d)); a interrogar a los testigos presentes en el tribunal (artículo 8(2)(f)); y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8(2)(h)); y a un proceso público (artículo 8(5)).

(i)            Violación del Juez natural y competente [artículo 8(1)]

          170.          La Corte, examinando la legislación peruana, consideró "que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa.  Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traición a la patria.  En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo 'en el teatro de operaciones', de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar".[103]103]

171.          La Corte notó que la jurisdicción militar ha sido establecida con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. "El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar" destacó la Corte, "y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas".[104]104]  Cuando la justicia militar asume competencias de la justicia ordinaria, "se ve afectado el derecho al juez natural, y a fortiori, el debido proceso".[105]105]

      172.          La Corte señaló que "todo persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos".[106]106]  Este derecho, además, esta consagrado en el artículo 8(1) de la Convención Americana:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Aplicando este derecho al caso concreto, la Corte notó que:

En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos.  Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador.  Por otra parte, de conformidad con la ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente.  Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores.  Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares.[107]107]

     173.          La Corte declaró una violación al artículo 8(1) en este caso, porque "los tribunales militares, que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria, no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8(1) de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal".[108]108]  Además, la Corte consideró que la situación se agravaba porque los jueces conformaban tribunales "sin rostro", y la ley prohibió la recusación de dichos jueces.[109]109]

(ii) Violación de la oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa [artículos 8(2)(b) y 8(2)(c)]

 

174. El artículo 8(2)(b) y 8(2)(c) de la Convención dispone:

 

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

b.                  comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 

c.                  concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 

175.          La Corte observó que la legislación peruana (el artículo 717 del Código de Justicia Militar, norma aplicable a los casos de traición a la patria), establece que "una vez producida la acusación fiscal se pondrán los autos en conocimiento de la defensa por espacio de doce horas.  En el presente caso, la acusación fiscal fue presentada el 2 de enero de 1994 y los abogados pudieron consultar el expediente el día 6 del mismo mes y año por un lapso muy reducido.  La sentencia se dictó al día siguiente, es decir, el 7 de enero de 1994.  De acuerdo con la legislación aplicable, la defensa no pudo interrogar a los agentes de la DINCOTE que participaron en la fase de investigación”.[110]110]  Además, "los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia".[111]111]  En consecuencia, la Corte declaró que las víctimas no contaron con una defensa adecuada y que el Estado violó el artículo 8(2)(b) y 8(2)(c) de la Convención.   

(iii)            Violación del derecho a elegir su abogado [artículo 8(2)(d)]

          176.          El artículo 8(2)(d) de la Convención dispone:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

d.                  derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

          177.          La Corte, refiriéndose una vez más a la legislación peruana vigente, consideró que "las víctimas no pudieron contar con asistencia legal desde la fecha de su detención hasta su declaración ante la DINCOTE, cuando se les nombró un defensor de oficio.  Por otra parte, cuando los detenidos tuvieron la asistencia de los abogados de su elección, la actuación de éstos se vio limitada".[112]112]  Además, la Corte, citando el caso Suárez Rosero, reiteró que "en casos en que, como en el presente, ha quedado demostrado que los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse privadamente con sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violación del artículo 8(2)(d) de la Convención".[113]113]

 

(iv) Violación al derecho a interrogar testigos [artículo 8(2)(f)]

          178.          El artículo 8(2)(f) de la Convención dispone:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

f.                   derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 

179.          La Corte concluyó que la legislación peruana aplicada al caso "imposibilita el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas.  Por una parte, se prohibe el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hayan participado en las diligencias de investigación.  Por otra (…) la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hace que aquél no pueda controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial".[114]114]  La Corte declaró que "la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho [consagrado en el artículo 8(2)(f)] de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos".[115]115]

(v) Violación al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior [artículo 8(2)(h)]

          180.          El artículo 8(2)(h) de la Convención dispone:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

h.                  derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

         181.          La Corte observó que de conformidad a la legislación peruana aplicable a los delitos de traición a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad contra la de segunda instancia.  Además existe el extraordinario recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, fundado en la presentación de prueba superviniente, siempre y cuando no se trate de una persona condenada por traición a la patria en calidad de líder, cabecilla o jefe, o como parte del grupo dirigencial de una organización armada.[116]116]  En el caso Castillo Petruzzi,  los recursos de apelación y nulidad fueron ejercidos por los abogados de las víctimas.

          182.          La Corte señaló que los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural consagrado por el artículo 8(1) de la Convención supra.  Consecuentemente, declaró la Corte, el derecho de recurrir del fallo

. . . no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso.  Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.  Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores.  En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales.  Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él.  En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar.  Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles.[117]117] 

          183.          Consecuentemente, la Corte declaró que el Estado violó el artículo 8(2)(h) en este caso, pese a la existencia de recursos porque aquéllos no constituían una verdadera garantía de reconsideración.

(vi) Violación al derecho a un proceso público [artículo 8(5)]

 

184.  El artículo 8(5) establece:

[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

          185.          La Corte declaró que el Estado peruano violó el artículo 8(5) de la Convención porque consideró probado que "los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales 'sin rostro', y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatoria del debido proceso legal [como, por ejemplo] se realizaron en un recinto militar al que no tiene acceso el público.

(vii) Violación al derecho de protección judicial [artículos 25 y 7(6)]

          186.          El artículo 25 de la Convención establece:

Artículo 25. Protección Judicial

        1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

     187.          El artículo 7(6) de la Convención establece:

     […]

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

     188.          La Corte declaró que el Estado peruano negó a las víctimas, por aplicación de su legislación interna, la posibilidad de interponer acciones de garantía en su favor y consecuentemente violó los artículos 25 y 7(6).  El Decreto Ley Nº 25659, que regula el delito de traición a la patria, denegaba la posibilidad de presentar acciones de garantía por parte de las personas acusadas de traición a la patria.[118]118]  La Corte Interamericana ya ha sentado jurisprudencia en el sentido que la suspensión de las garantías judiciales (amparo, habeas corpus) durante un estado de emergencia, es violatoria de la Convención.[119]119]

(viii) Violación al derecho a la integridad personal (artículo 5)

 

189. El artículo 5 de la Convención establece:  

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 

          190.          La Corte declaró que las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley Nº  25475 y 3 del Decreto Ley Nº  25744 (ambos establecen aislamiento celular continuo durante el primer año de detención) por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana.  La detención en estado de incomunicación, la presentación del detenido ante las autoridades judiciales --vendadas o encapuchadas--, declaró la Corte, constituyen violaciones per se del artículo 5(2) de la Convención.  El aislamiento celular prolongado y la incomunicación producen sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas y constituyen, según la Corte, formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5(2).[120]120]

(ix)           Violación de los artículos 1(1) y 2 de la Convención

191.          La Corte sostuvo que el Estado, al someter a las víctimas a procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención, ha incumplido su deber de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio", como dispone el artículo 1(1) de la Convención.[121]121]

          192.          Al final de su análisis, la Corte resumió la esencia del problema.  La legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al terrorismo, sobre todo los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25659, aplicados a las víctimas en este caso, violaron el artículo 2 de la Convención, porque crearon normas que prima facie violaron la Convención Americana.  La Corte explico que el "deber general" del artículo 2 implica la adopción de medidas en dos vertientes:

Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.  Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.[122]122] 

193.          En sus informes sobre Perú, la Comisión reiteradamente ha recomendado al Estado peruano que repare plenamente las violaciones a la Convención Americana cometidas en perjuicio de personas condenadas por terrorismo y por traición a la patria, incluyendo la revisión inmediata de su sentencia condenatoria  por un órgano independiente e imparcial, conforme a las garantías del debido proceso; así como la modificación de los Decretos Leyes Nos. 25475 y 25659, y sus normas conexas, a fin de hacerlos compatibles con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana.[123]123]

2.         Legislación sobre seguridad nacional

          194.          Tras la captura de los dirigentes de Sendero Luminoso y del MRTA, y la creciente normalización de la situación, las autoridades peruanas eliminaron los tribunales "sin rostro", para los juicios de terrorismo y traición a la patria, a partir del 15 de octubre de 1997, y todo indicaba que la legislación de emergencia sería eliminada paulatinamente.  No obstante, el 19 de mayo de 1998 el Congreso dictó la Ley Nº 26950, confiriendo al Poder Ejecutivo una serie de potestades conforme a las cuales dictó trece decretos legislativos sobre "seguridad nacional" en respuesta a la creciente criminalidad en áreas urbanas del Perú.[124]124]   El Estado en su respuesta al informe nota que la CIDH "no se equivoca al señalar que esta legislación de emergencia sería eliminada paulatinamente".  El Estado puntualiza que el Decreto Legislativo Nº 895 fue modificado "otorgando la competencia al fuero ordinario para que prosiga con su investigación y juzgamiento". La Comisión estima que esta modificación significa un avance importante.

          195.          El Decreto Legislativo Nº 895 regula el delito de "terrorismo agravado", con el fin de proteger el patrimonio, la libertad individual, la vida, la integridad física, la salud e inclusive la seguridad pública.  La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, en su análisis sobre la legislación referente a la seguridad nacional, señaló que una ley que pretende definir una modalidad "agravada" de un delito debe incluir todos los elementos de ese delito.[125]25]   Al parecer, esta ley ha sido denominada  ley de "terrorismo agravado" al solo efecto de que esos delitos sean juzgados por la jurisdicción militar, reduciendo aún más las facultades y la jurisdicción del poder judicial.

          196.          El artículo 20 del Código Penal  prevé que las personas menores de 18 años no son responsables criminalmente.  Sin embargo, esta norma ha sido modificada por el artículo 2(c) de la Ley 895 al someter a los adolescentes de más de 16 años de edad al régimen penal aplicable a los adultos.  Los adolescentes ya no están sujetos al sistema de Cortes de Familia, sino a la jurisdicción de los tribunales militares, que puede imponer castigos de entre 25 y 35 años de prisión a infractores adolescentes. 

          197.          El Decreto 895 también prevé un plazo de 15 días para que la Policía Nacional lleve a cabo  una investigación "prejudicial", tras la cual el acusado debe ser puesto a disposición de los tribunales militares para ser juzgado.  La investigación se encuentra a cargo del Fiscal Militar, con lo cual, también en este caso, se elimina otra función del Fiscal Público civil.  La protección acordada por el artículo 2(24)(f) de la Constitución peruana, que establece que el acusado debe ser llevado ante un juez dentro de un plazo de 24 horas a partir del arresto, ha sido suprimida a través de la distorsión del carácter del delito, al que se da el nombre de "terrorismo agravado" y de la autorización concedida a la Policía para mantener en detención al acusado durante un máximo de 15 días. Además, el acusado puede ser mantenido en situación de incomunicación durante 10 días, durante los cuales, según han interpretado las autoridades, la persona puede ser interrogada sin la presencia de un abogado, y en consecuencia permanece en un entorno propicio para la tortura.

          198.          Esta ley dispone, además, que el informe policial puede ser utilizado como prueba en las actuaciones ante el tribunal militar.  Sin embargo, los funcionarios policiales que hayan preparado el informe no pueden ser convocados como testigos.  También establece que los procedimientos deben realizarse en forma tan abreviada como sea posible, así como la imposibilidad de recusar a los jueces. Una vez dictada la condena, la norma prevé el confinamiento solitario por un período de un año

          199.          Esta normativa permite al sistema de justicia militar penetrar en ámbitos tradicionalmente incluidos en la esfera de las cortes civiles, en detrimento a la doctrina de separación de poderes y del Estado democrático.  El artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 895 crea el "Habeas Corpus Militar" que constituye otro ejemplo de la militarización de la competencia de los tribunales ordinarios.  Conforme a la Constitución peruana, los tribunales  militares deben limitarse a juzgar actos realizados por militares en servicio activo y cometidos en funciones, y asuntos que afecten a la disciplina militar, por lo cual no tienen jurisdicción sobre asuntos referentes a las garantías fundamentales de los civiles, como el habeas corpus y el amparo.[126]126]

          200.          Los Decretos Legislativos Nos. 896 y 897 definen como "delitos agravados", al homicidio, el asesinato, el secuestro, la violación de menores, el asalto a mano armada propiamente dicho y agravado y la extorsión y han incrementado las penas correspondientes a esos delitos.  El Decreto Legislativo Nº 896, por ejemplo, modifica el artículo 108 del Código Penal, elevando la pena a un mínimo de 25 años de prisión, en tanto que en el texto anterior se preveía un mínimo de 15 años.  Análogamente se elevó la pena del secuestro, que llega a un mínimo de 20 y a un máximo de 30 años, en comparación con las penas anteriores, de 10 y 15 años, respectivamente, previstas en el Código Penal.

          201.          El Decreto Legislativo Nº 899 define a las "bandas perniciosas" como grupos de adolescentes de edades comprendidas entre 12 y 18 años que se asocian para asaltar a terceros, causarles lesiones físicas o atentar contra sus vidas, o grupos de personas que dañen bienes públicos o privados o causen cualquier otra perturbación que altere el orden público.  Los cabecillas de una banda de ese tipo pueden recibir condenas de dos o cuatro años de confinamiento en un centro de reeducación.

          202.          Estos decretos legislativos parecen ser inconsistentes con la Constitución, pues violan el principio de la presunción de inocencia antes de la declaración de culpabilidad e incitan a los ya procesados a denunciar a otras personas de manera indiscriminada con el fin de lograr una reducción de sus penas o recibir alguna otra recompensa material.

          203.          La Comisión ha recibido numerosas denuncias alegando la violación de las normas del debido proceso establecidas en la Convención Americana.  En el comunicado de prensa emitido al finalizar la visita in loco, la CIDH señaló las siguientes violaciones del debido proceso:

A.                 La utilización y distorsión de la legislación sobre seguridad nacional para combatir el crimen común.  En el Perú se utiliza el tipo penal de terrorismo agravado bajo Decreto Legislativo Nº 895, para aplicarlo a quienes bajo los tratados internacionales no son terroristas sino delincuentes comunes.  Esta extensión del terrorismo a los crímenes comunes desvirtúa y devalúa las conductas terroristas y la necesidad de penalizarlas y castigarlas seriamente.  La CIDH entiende la gravedad de los crímenes que los delincuentes comunes cometen contra el patrimonio, la libertad individual y la vida, entre otros valores.  Sin embargo, la tradición jurídica universal requiere la aplicación adecuada de conceptos de los que se derivan consecuencias importantes como la imprescriptibilidad del crimen o la existencia de jurisdicción universal.

 

B.                  La existencia de períodos de incomunicación de detenidos en violación del derecho internacional como, asimismo, de tipos de pruebas cuestionables (el atestado policial), falta de libertad durante la instrucción, plazos exageradamente limitados para el proceso, ausencia del mecanismo de la recusación, y aislamientos celulares continuos (Decreto Legislativo Nº 895).

 

C.                 La tipificación como delitos agravados del homicidio calificado o asesinato, la violación de menores, el secuestro, el robo agravado y la extorsión (Decretos Legislativos Nos. 806 y 897).  En este tipo de casos el Ministerio Público no conduce la investigación, sino sólo interviene en ella, además que el período de investigación policial es extendido a 15 días en numerosas oportunidades, en violación a la Constitución.  El derecho a la defensa se ve disminuido en estos casos ya que se impide la recusación de los magistrados y se prohibe citar como testigos a quienes prepararon el atestado policial.

 

D.                 La creación inconstitucional de serias barreras al ejercicio de la competencia de los jueces en los casos de habeas corpus y amparo (Decreto Legislativo Nº 900).  Según esta norma los jueces competentes son los Jueces Especializados de Derecho Público, mientras que con anterioridad a este decreto, estos importantes recursos podían ser conocidos por todos los jueces penales de Lima y Callao.

 

E.                  El otorgamiento de competencias a la justicia militar, que podrá conocer de una nueva figura, el habeas corpus militar, en circunstancias que los jueces militares, de acuerdo a la legislación internacional deben conocer sólo de violaciones a la ley, efectuadas en el ejercicio de sus funciones (Decreto Legislativo Nº 905).

 

F.                  La adopción de disposiciones que afectan a jóvenes en violación de normas de debido proceso, tal es el caso de incorporar a adolescentes mayores de 16 años al régimen penal de los adultos (Decreto Legislativo Nº 895).   En estos casos los Jueces de Familia no son competentes y los adolescentes son sometidos a la jurisdicción militar, que puede imponer penas de más de veinticinco años de privación de libertad.

 

G.                 Normas sobre arrepentimiento en el caso de delitos comunes que contienen entre otras objeciones, descripciones extremadamente subjetivas e inciertas para su aplicación y abren, por lo tanto, posibilidades de discrecionalidad para las autoridades o acusaciones o imputaciones falsas (ver Decretos Legislativos Nos.  901 y 902).

 

H.                 La distorsión de las funciones propias de la Policía Nacional (ver Decreto Legislativo Nº 904).  Dicho Decreto establece la Dirección Nacional de Inteligencia para la Protección y Tranquilidad Social, permitiéndose la intervención política de la policía por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN).

          204.          Como puede observarse, la jurisdicción militar en Perú se ha extendido en forma progresiva.  El Congreso ha transferido a los tribunales militares facultades judiciales que pertenecían a los tribunales ordinarios: los delitos comunes pueden ser objeto de encausamiento ante investigación por el Servicio de Inteligencia Nacional; los tribunales militares juzgan a los civiles y las Fuerzas Armadas determinan qué actos representan traición contra el Estado. 

            E.            LA JURISDICCIÓN MILITAR: IMPUNIDAD  

                 205.          La impunidad es uno de los serios problemas concernientes a la administración de justicia en el Hemisferio, particularmente cuando se trata de violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado. La Corte Interamericana ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” y ha señalado que el Estado tiene la obligación de combatirla con todos los medios a su alcance ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos, y la indefensión de las víctimas y sus familias.[127]127]  La impunidad genera responsabilidad internacional por la violación de la obligación de los Estados, conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos consagrados en el Tratado. En efecto, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta obligación implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención; procurar el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[128]128] 

          206.          La experiencia hemisférica señala que en  los Estados en que se han producido violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, ha habido una tendencia a que estos crímenes queden en la impunidad.  En algunos casos se trata de una impunidad de hecho, ya sea porque las autoridades no han hecho esfuerzos significativos para investigar, juzgar y sancionar a los responsables, o porque órganos del Estado que carecen de la independencia e imparcialidad necesarias, se encuentran a cargo de determinar las responsabilidades de sus propios integrantes, tal como ocurre con la justicia militar.

          207.          En otros casos el dictado de leyes de amnistía o el otorgamiento de beneficios como el indulto, la amnistía particular, u otros, a las personas responsables, investigadas o sancionadas por crímenes en contra de los derechos humanos, ha posibilitado lo que podría denominarse impunidad de derecho.

          208.          Como lo señaló la Comisión en el informe especial incluido en su Informe Anual de 1997, los problemas de la impunidad y la denegación de justicia siguen siendo graves en el Perú. En las secciones que siguen, la Comisión analizará la impunidad de hecho resultado de la investigación por los tribunales militares de violaciones de derechos humanos cometidas por los propios miembros de las fuerzas armadas, así como la impunidad de derecho que han consagrado las leyes de amnistía.

            1.            Tribunales militares e impunidad  

          209.          Como ha señalado la CIDH, el problema de la impunidad se ve agravado por el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar. La Comisión ha expresado en forma reiterada y consistente que la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las FFAA, con lo que se garantiza la impunidad.[129]129]            

          210.          La Comisión ha señalado, asimismo, que el problema de la impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados, sino que la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial. La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final.[130]130]  

          211.          El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. El Estado peruano en la respuesta al informe señala que de acuerdo a la Constitución peruana el fuero privativo militar es un órgano jurisdiccional que administra justicia, y "por lo tanto se puede afirmar que constituye un sistema judicial".   

          212.          Al respecto, la Comisión reitera que ciertas ofensas propias del servicio y la disciplina militar pueden ser juzgadas por tribunales militares con pleno respeto de las garantías judiciales. Sin embargo, la Comisión considera que el Estado peruano ha interpretado con excesiva amplitud el concepto de delitos cometidos en relación con el servicio militar.

          213.    Así, por ejemplo, se ha denunciado que el caso del asesinato de la agente de inteligencia del Ejército Mariela Barreto, mencionado supra, e imputado a miembros de las Fuerzas Armadas, no ha sido investigado. También se ha señalado que la pena impuesta por tribunales militares en el caso de las torturas infligidas a Leonor La Rosa, no habría sido proporcional a la gravedad del delito cometido.   

          214.          La Comisión reitera que la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios.  No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.

            2.            Leyes de Amnistía e impunidad   

          215.          El 14 de junio de 1995, el Congreso peruano aprobó la Ley Nº 26479 (en lo sucesivo “Ley de Amnistía” o “Ley Nº 26479”), mediante la cual se concedió amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en “todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación” de dicha ley, efectuada por el Presidente de la República el mismo 14 de junio de 1995.  

          216.          El artículo 1° de la Ley de Amnistía establece como sus beneficiarios “al personal Militar, Policial o Civil, cualquiera que fuere su situación Militar o Policial o Funcional correspondiente, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares en los Fueros Común o Privativo Militar”.  El artículo 4 de dicha Ley establece que “el Poder Judicial, fuero común, fuero privativo militar y el Ejecutivo, procederán en el día, bajo responsabilidad, a anular los antecedentes policiales, judiciales o penales, que pudieran haberse registrado contra los amnistiados por esta Ley, así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertad que pudiera afectarles. Procederán igualmente a excarcelar a los amnistiados que estuvieran sufriendo arresto, detención, prisión o pena privativa de la libertad, quedando subsistentes las medidas administrativas adoptadas”.  Conforme al artículo 6 de dicha ley, “los hechos o delitos comprendidos en la presente amnistía, así como los sobreseimientos definitivos y las absoluciones, no son susceptibles de investigación, pesquisa o sumario; quedando, todos los casos judiciales, en trámite o en ejecución, archivados definitivamente”.  

          217.          Esta Ley de Amnistía ha sido invocada en diversos casos. La Comisión ha recibido, entre otras, las denuncias relativas a los casos conocidos como “La Cantuta” y “Barrios Altos”, los cuales se encuentran actualmente pendientes de resolución bajo el sistema de casos individuales. El caso conocido como “La Cantuta” se refiere al asesinato de un profesor y nueve estudiantes de la Universidad Nacional “Enrique Guzmán y Valle”, ubicada en La Cantuta, Lima, ocurrido el 18 de julio de 1992. La investigación de estos hechos iniciada tanto en la jurisdicción civil como en la militar, y luego de conflictos de competencia entre ambas jurisdicciones y de un complejo proceso, el Consejo Supremo de Justicia Militar dictó sentencia el 3 de mayo de 1994 declarando a varios miembros del Ejército culpables y condenándolos a penas de prisión. Sin embargo, los reos fueron liberados en aplicación de la Ley de Amnistía. [131]131]  

          218.          El caso conocido como “Barrios Altos” se refiere a los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1991, cuando varios individuos fuertemente armados irrumpieron en un edificio de departamentos ubicado en un vecindario de Lima de ese nombre.  Conforme a información que circuló públicamente en Perú, los individuos armados obligaron a los presentes a arrojarse al suelo, y luego les dispararon indiscriminadamente, con un saldo de 15 personas muertas y cuatro gravemente heridas.  

          219.          La Segunda Ley de Amnistía estableció “que la amnistía otorgada por la Ley Nº 26479 … no constituye interferencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ni vulnera el deber del Estado de respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, reconocido por el Artículo 44 de la Constitución Política y, entre otros Tratados sobre la materia, el numeral 1º del Artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; señaló que dicha amnistía “no es revisable en sede judicial” e interpretó la ley de amnistía en el sentido de que “... es de obligatoria aplicación por los Organos Jurisdiccionales … sin importar que el personal militar, policial o civil involucrado, se encuentre o no denunciado, investigado, sujeto a proceso penal o condenado; quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente de conformidad con el Artículo 6 de la Ley precitada”.  

          220.          La Comisión, reconociendo que los dos casos arriba mencionados, --"Barrios Altos" y "La Cantuta"-- están actualmente pendientes, no va entrar en un análisis de la compatibilidad de la Ley Nº 26479 y de la Ley Nº 26492 (“Leyes de Amnistía”) con la Convención Americana.  Sin adelantar una opinión sobre estos casos, la Comisión debe señalar que el concepto de “amnistía” fue históricamente concebido como una medida política mediante la cual el soberano victorioso otorgaría un olvido a los delitos de sus enemigos a fin de fomentar la reconciliación tras un conflicto armado. Este concepto ha sido distorsionado en los tiempos modernos, signados por “autoamnistías”, por las cuales el soberano se otorga a sí mismo el olvido por sus propios delitos, con lo que se crea un estado de impunidad e ilegalidad, en flagrante contradicción con los propósitos originales de la institución de la amnistía.  

          221.          La Comisión ha sentado en una serie de casos su doctrina respecto a la cuestión de las amnistías en el hemisferio.  La Comisión reiteró en un caso que se refería a la ley de amnistía chilena que era "competente para examinar los efectos jurídicos de una medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana".[132]132]   En un informe reciente se reseñó la doctrina de la Comisión sobre este punto en los siguientes términos:  

A través de los años, esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistías.  Estas decisiones han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistías como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables por serias violaciones a la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.  Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de “investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad” y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.  Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.[133]133]  

222.          La Doctrina y la práctica de la Comisión en relación con las amnistías está respaldada por el estudio sobre la impunidad preparado en 1997 por Luis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Impunidad. [134]134]  En su estudio, que fue presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU el 2 de octubre de 1997, el Sr. Joinet recomendaba la adopción de cuarenta y dos principios para combatir la impunidad.  Recomendó la adopción de varios principios para combatir la impunidad, a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral del daño.  

          223.          En dicho estudio se señala que quienes han violado de manera grave y sistemática el derecho internacional no deben ser protegidos por una amnistía a menos que las víctimas hayan tenido acceso a un recurso efectivo y hayan podido obtener una decisión justa y efectiva.  El derecho a la justicia o el derecho a un recurso justo y efectivo, como dice Joinet al referirse al derecho a la justicia, comporta más que el simple otorgamiento de una reparación a la víctima y a sus familiares; exige también garantizar que los responsables sean sometidos a juicio.[135]135]  Más específicamente, el derecho a la justicia conlleva las obligaciones del Estado de investigar las violaciones, procesar a quienes las perpetran y, en caso de establecer su responsabilidad, sancionarlos.[136]136]   

          224.          Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas manifestó su preocupación por la amnistía concedida por la Ley Nº  26479, puesto que hace prácticamente imposible que las víctimas de las violaciones de derechos humanos puedan intentar una acción legal para obtener compensación. Tal amnistía, conforme al Comité, impide la investigación adecuada y la sanción a quienes hayan perpetrado violaciones de los derechos humanos, socava los empeños por establecer el respeto de esos derechos, contribuye a crear una atmósfera de impunidad y constituye un obstáculo en el intento de consolidar la democracia y fomentar el respeto por los derechos humanos.  A este respecto, el Comité ha reiterado su opinión en el sentido de que este tipo de amnistía es incompatible con la “obligación de los Estados de investigar las violaciones de los derechos humanos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro”.[137]137]    

225.          El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reiterado asimismo su preocupación por los efectos de la Ley Nº 26492, ya que según ha declarado priva a los ciudadanos del derecho a la revisión de la legalidad de las leyes de amnistía por tribunales.[138]138]  

          226.          El Comité también ha establecido que los familiares de las víctimas tienen derecho a ser compensados por las violaciones del derecho a la vida en perjuicio de sus seres queridos debido, entre otras cosas, al  desconocimiento de las circunstancias de su fallecimiento.[139]139]  En esta materia, el propio Comité ha aclarado e insistido que el deber de reparar el daño no se satisface únicamente mediante el ofrecimiento de una compensación monetaria. El primer paso de una reparación para los familiares de las víctimas consiste en poner fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que se encuentran, es decir, otorgar conocimiento completo y público de la verdad.[140]140]  

          227.          El Comité contra la Tortura de la ONU también ha examinado la compatibilidad de estas Leyes de Amnistía con las obligaciones internacionales del Perú.  Al efecto, en el curso de la sesión celebrada el 13 de mayo de 1998, el doctor Cámara, Relator para el Perú, expresó la preocupación del Comité por la práctica de promulgar leyes de amnistía que en los hechos confiere impunidad a personas culpables de tortura, en violación de muchas de las disposiciones de la Convención contra la Tortura.[141]141]  

          228.          La Comisión no ha recibido información de caso alguno que indique que con posterioridad a la sanción, en 1995, de las Leyes de Amnistía Nos. 26479 y 26492 en favor de quienes participaron en la lucha contra los grupos armados disidentes iniciada en 1980, se haya procesado a algún agente del Estado acusado de cometer violaciones a los derechos humanos entre 1980 y 1995. Tal circunstancia puede tener el efecto de promover la comisión de nuevas violaciones. Pese a la condena internacional de que ha sido objeto esta legislación, en abril de 1997 el Tribunal Constitucional declaró improcedente una acción encaminada a atacar su constitucionalidad por considerar que “sus efectos ya se habían agotado”. En el comunicado de prensa emitido al finalizar su visita in loco, la Comisión señaló:  “La expansión indebida de la justicia militar, conjuntamente con la intervención del Poder Judicial y las leyes de amnistía dictadas en 1995, configuran una grave situación de impunidad para los responsables de violaciones a los derechos humanos, con su potencial de afectar al cuerpo social en su conjunto.  Esto resulta altamente preocupante para la CIDH sobre la base de su amplia experiencia hemisférica, por lo que en su Informe Final, la CIDH analizará detalladamente este importante tema”.  

          229.          La organización Consejo por la Paz, en el informe presentado a la Comisión durante su visita in loco, señaló la importancia de "la estrecha vinculación del régimen con los altos mandos militares que, sin duda generó la llamada ley de Amnistía, legalizando la impunidad de actores de la ‘guerra sucia’ tales como los integrantes del llamado ‘Grupo Colina’, que aparentemente surgió como un grupo de contra-inteligencia contra el Ecuador y se convirtió después en un escuadrón paramilitar.  Estos mismos elementos pueden haber presionado para que el Perú no suscriba el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en Naciones Unidas, el día de ayer, luego de las implicancias del caso Pinochet".[142]142]          

230.          La Comisión ha sostenido repetidamente que los Estados tienen la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos.  En su comunicado de prensa, la Comisión reafirmó "la doctrina de que el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos.  Mas aún, esta es una obligación internacional que el Estado no puede renunciar.  Así, la impunidad derivada de amnistías legales o de facto compromete la responsabilidad del Estado y es contraria a la Convención Americana.  La Comisión urge que las leyes de amnistías sean declaradas sin efecto y que una investigación independiente sea llevada a cabo a efectos de establecer la verdad acerca de lo ocurrido durante el período de violencia.  Mas aún, el Estado tiene la autoridad y la obligación de sancionar los actos de violencia, de proteger a la gente y preservar la harmonía social”.  El Estado en la respuesta al informe analiza extensamente el concepto de amnistía y justifica la adopción de estas leyes como "parte de la política de pacificación del Perú".  Señala también que la Comisión no tiene entre sus atribuciones y competencias pronunciarse sobre la compatibilidad de las leyes con la Convención Americana. Al respecto, debe recordarse que la Comisión es competente para determinar si los efectos de la aplicación de leyes resultan violatorias de las obligaciones asumidas por los Estados en virtud de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha señalado que:  

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.[143]143]        

            F.            INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES  

          231.          Un problema que concierne directamente al estado de derecho en el Perú es el del incumplimiento de sentencias dictadas por los tribunales del país en contra de diversos entes centralizados y descentralizados del Estado.   

          232.          La magnitud y relevancia de este problema ha sido tratada en detalle por la Defensoría del Pueblo en un Informe denominado “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”.[144]144]  La presente sección se basa en buena parte en las consideraciones efectuadas en dicho informe.  

233.          El fenómeno del incumplimiento de sentencias se da principalmente cuando se intenta ejecutar una sentencia definitiva,  en la que se ordena a un órgano estatal pagar una cantidad de dinero a los demandantes o cumplir con una obligación determinada, como por ejemplo, reponer a los demandantes en sus puestos de trabajo.  

          234.          En estos casos, de manera recurrente, el órgano del Estado de que se trate, ignora la orden de ejecutar la sentencia desfavorable, sin que se determinen responsabilidades de tipo penal por el incumplimiento de la sentencia judicial.  

          235.          La práctica de incumplir sentencias judiciales, además de socavar gravemente el Estado de Derecho, viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.  Este artículo consagra que los Estados partes se comprometen a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se hayan estimado procedentes los recursos judiciales interpuestos respecto a actos que violen derechos fundamentales de las personas  reconocidos por la Constitución, por la Ley o por la propia Convención.   La administración de justicia tiene como premisa fundamental el carácter vinculante de las decisiones adoptadas en la determinación judicial de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, que deben ser ejecutadas, mediante la fuerza pública de ser necesario, aunque involucren la responsabilidad de los órganos del Estado mismo.  

                  G.            CONCLUSIONES  

          236.          La reforma judicial iniciada por el actual Gobierno del Perú ha erosionado gravemente la independencia del Poder Judicial. Jueces y fiscales han sido y siguen siendo hostigados, trasladados, removidos o aún acusados penalmente en los casos en que han adoptado decisiones que afectan los intereses del sector político en del Gobierno.  La falta de garantías de inamovilidad ha hecho a los jueces vulnerables a manipulaciones del Poder Ejecutivo.  La creciente usurpación de jurisdicción por parte del fuero militar ha llevado a una creciente militarización del procedimiento penal, empezando con la detención de los acusados por la DINCOTE y continuando con su juzgamiento.  

          237.          Tras ocho años de intervención Ejecutiva en el Poder Judicial, más del 80% de los jueces y fiscales del país revisten status "provisional”.  Además, el Consejo Nacional de la Magistratura, constitucionalmente encargado de designar a los funcionarios judiciales, ha sido intervenido por las Comisiones Ejecutivas del Poder Judicial y el Ministerio Público.  Esta situación conspira gravemente contra la independencia y autonomía del Poder judicial frente al poder político, y ha sido objeto de numerosas denuncias de injerencias indebidas.  

          238.          La desnaturalización del Estado de Derecho en el Perú afecta el corolario fundamental de los derechos humanos, vale decir, el derecho de acudir ante autoridades judiciales independientes e imparciales con el fin de que aseguren el respeto a los derechos fundamentales y los principios esenciales de la democracia representativa a la luz de la separación efectiva, y no meramente formal, de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.  

          239.          Conforme al artículo 3(d) de la Carta de Bogotá (1948), uno de los principios fundamentales que rigen la Organización de los Estados Americanos es el requisito de que los Estados que la conforman deben organizarse políticamente conforme a los postulados de la democracia representativa. En consecuencia, la Convención reafirma en su preámbulo el “propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. En el mismo espíritu, la Convención, en su artículo 29, prohibe la interpretación de cualquiera de sus disposiciones en el sentido de excluir “otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”, mientras que en los artículos 15, 16, 22 y 32 hace también referencia a la democracia como presupuesto de la organización política de los Estados partes.

            240.          La “Declaración de Santiago de Chile”, adoptada en 1959 por la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de Estados miembros de la OEA ha sido la primera y hasta ahora única tentativa por parte de un organismo internacional de enunciar algunos atributos del sistema democrático:

  1.                  El principio del imperio de la ley debe ser asegurado mediante la independencia de los Poderes y la fiscalización de la legalidad de los actos del gobierno por órganos jurisdiccionales del Estado.  

2.                  Los gobiernos de las Repúblicas Americanas deben surgir de elecciones libres.

 

3.                  La perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo determinado y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio efectivo de la democracia.

4.                  Los gobiernos de los Estados Americanos deben mantener un régimen de libertad individual y de justicia social fundado en el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.  
   

5.                  Los derechos humanos incorporados en la legislación de los Estados Americanos deben ser protegidos por medios judiciales eficaces.

 

6.                  El uso sistemático de la proscripción política es contrario al orden democrático americano.

 

7.                  La libertad de prensa, de la radio y la televisión, y en general la libertad de información y expresión son condiciones esenciales para la existencia de un régimen democrático.

 

8.                  Los Estados Americanos, con el fin de fortalecer las instituciones democráticas, deben cooperar entre sí en la medida de sus recursos y dentro de los términos de sus leyes para consolidar y desarrollar su estructura económica, y con el fin de conseguir justas y humanas condiciones de vida para sus pueblos.[145]  

          241.          Los Estados miembros han tomado acciones concretas para reflejar su interés colectivo en la protección de la democracia representativa. Concretamente, la Asamblea General de la OEA ha establecido el papel de la Organización en el afianzamiento de la democracia mediante la aprobación de la Resolución 1080.  Asimismo, los Estados miembros han incorporado una serie de reformas a la Carta mediante la adopción del llamado Protocolo de Washington, que incluyen la suspensión de los Estados cuyos gobiernos democráticos hayan sido derrocados por la fuerza. Por su parte la Corte Interamericana, en su carácter de órgano judicial de la Organización, se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de la importancia del sistema democrático y la vigencia del Estado de Derecho para la vigencia y protección de los derechos humanos, y ha establecido que:  

El concepto de derechos y libertades, y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira.  En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.[146]146]  

          242.          La Comisión considera que los derechos humanos sólo pueden ser plenamente garantizados a través del ejercicio efectivo de la democracia representativa. La CIDH ha señalado asimismo que la tutela de los derechos humanos en el marco de la democracia implica también la existencia de un control institucional de los actos que ejercen los poderes del Estado, así como la supremacía de la ley. El mantenimiento y respeto del Estado de Derecho depende de tres principios fundamentales.  En primer lugar, el principio de la limitación del poder, que se concreta en la distribución constitucional del poder.  En segundo lugar, el principio de legalidad, que establece que los órganos del Estado deben actuar conforme a la ley.  La Constitución es la ley suprema, a la cual deben someterse todos los órganos del Estado, en especial el Poder Ejecutivo.  Finalmente, el tercer principio es el del reconocimiento de los derechos fundamentales.[147]147]  Por lo tanto, no sólo se trata de un “Estado construido sobre el principio de la limitación al poder para asegurar la libertad y sobre el principio de legalidad y del respeto de la Constitución, sino además, es un Estado montado sobre el principio de la declaración o del reconocimiento de los derechos fundamentales con rango constitucional”.[148]148]  

          243.          A la luz de estas conclusiones, la CIDH se encuentra sumamente preocupada por el hecho de que aun cuando la estructura creada por la Constitución peruana de 1993 vislumbra una república organizada conforme a los principios de la democracia representativa, con separación de poderes, Estado de Derecho y demás atributos fundamentales, en la práctica esta estructura se ha debilitado, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo con la anuencia de la mayoría oficialista en el Poder Legislativo.  Este debilitamiento estructural ha violado seriamente  los principios sobre los cuales debe funcionar el Poder Judicial en su rol de tercero imparcial para dirimir conflictos, para investigar y juzgar de oficio a quienes quebrantan el orden público y como contralor de la constitucionalidad de los actos de los otros dos Poderes del Estado.  Según fuera sintetizado por el Defensor del Pueblo, el Perú ha sido y está siendo víctima del "desdibujamiento del diseño constitucional”.  La Comisión considera que este desdibujamiento de los principios fundacionales del estado democrático de derecho en un miembro de la Organización de Estados Americanos es incompatible con sus obligaciones a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

            H.            RECOMENDACIONES

      244.          La CIDH llama al Estado peruano a asegurar de manera efectiva el respeto al principio de la separación de poderes, y a abstenerse de tomar medidas que atenten contra la autonomía, independencia e imparcialidad del Poder Judicial.  

245.          La Comisión también llama al Estado a:  

(1)      Restablecer inmediatamente el funcionamieno normal del Tribunal Constitucional, reintegrando a los tres miembros que fueran separados de sus cargos.  Asimismo, deben adoptarse las medidas del caso para que el sistema de toma de decisiones en el seno del Tribunal asegure de manera transparente y efectiva el objeto fin de su función de controlar la constitucionalidad de las leyes.  

(2)      Asegurar la autonomía institucional del Poder Judicial mediante el restablecimiento de las funciones de gestión y administración del Presidente de la Corte Suprema y de su Sala Plena, así como las del Fiscal de la Nación, dando por concluidas la labor de las Comisiones Ejecutivas que rigen al Poder Judicial y al Ministerio Público.

(3)              Adecuar el conjunto de la legislación antiterrorista y las normas concordantes con éstas a la Convención Americana.  En esta materia el Estado debe dar pleno cumplimiento al artículo 27 de la Convención Americana que regula las situaciones de emergencia en lo relativo al respeto absoluto de los derechos cuyo ejercicio no es suspensible, y a las garantías indispensables para la protección de tales derechos.  

(4)      Dejar sin efecto cualquier ley o medida que impida la investigación, juicio, y sanción de agentes estatales que puedan haber cometido violaciones a los derechos humanos, en especial las violaciones que impliquen crímenes internacionales, porque tales leyes o medidas son incompatibles con la Convención Americana.  

(5)              Dejar sin efecto los Decretos Legislativos, en especial los Nos. 895, 897 y 904, que otorgan excesivas atribuciones a la Policía Nacional y al Servicio de Inteligencia en las investigaciones.  

(6)              Erradicar la práctica de admitir la prueba obtenida bajo tortura.  

(7)              Terminar con el juzgamiento de civiles por los tribunales militares.  

(8)              Indemnizar a las personas indultadas por sentencias cumplidas injustamente.  

(9)      Adoptar las medidas necesarias para evitar represalias contra defensores de los derechos humanos y para proteger a los testigos y a los abogados que asesoran a las víctimas, con el objeto de garantizar su derecho a la justicia y a una protección judicial efectiva.  

(10)    Dejar sin efecto la Ley Nº 26898 que otorgó a los jueces "provisionales" los mismos derechos y funciones que los jueces titulares, y la Ley Nº 26897 que concedió a los fiscales "provisionales" los mismos derechos y funciones que a los fiscales titulares.          

(11)    Dejar sin efecto las Leyes Nº 26933 y 26973 y restablecer las potestades constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura que garantizaban la independencia de los miembros del Poder Judicial.

(12)          Adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria revise con garantías de independencia e imparcialidad los procesos de quienes hayan sido condenados en virtud de la legislación antiterrorista, a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana.


65 CJI, op. cit., pág  62.

66  En fecha 12 de octubre de 1996 se publicó la ley N° 26671, mediante la cual se estableció que a partir del 15 de octubre de 1997 el juzgamiento por el delito de terrorismo sería realizado por los jueces competentes respectivos, quedando así sin efecto el enjuiciamiento por jueces “sin rostro”.

67  CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PERÚ, 1993, párr. 64.

68  ONU, Comité de Derechos Humanos, op. cit., párr. 355.

69 ONU, Informe del Relator, Sr. Param Cumaraswamy, op. cit., párr 74.

70  Id., párr. 73.

71 ONU, Informe del Relator, Sr. Param Cumaraswamy, op. cit., párr 72.

72 CIDH, INFORME ANUAL 1993, pág. 845.

73 Ver, por ejemplo, ONU, Informe del Relator, Sr. Param Cumaraswamy, op. cit., párr 53.

74 Ley No  26655 de 15 de agosto de 1996. Artículo 1.

75 Según anunció el Gobierno a partir del año 2000, "el Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia tomará conocimiento, estudiará y propondrá el beneficio de indultos para aquellas personas inocentes que fueron sentenciados por delitos de terrorismo".  Diario "Expreso" 15 de diciembre de 1999.

76  Según el Primer Informe del Defensor del Pueblo al Congreso (1996-1998) habían en total 3,260 internos por terrorismo en los distintos lugares de detención en el Perú.  Según la Secretaria Técnica de la Comisión Ad-hoc, 602 personas fueron absueltas, y 1,726 solicitudes quedan para análisis del Consejo Nacional de Derechos Humanos.  Las otras solicitudes fueron resueltas o no presentaron los requisitos necesarios.

77  ONU, Informe de la misión al Perú del Relator EspecialSr. Param Cumaraswamy, op. cit., párr. 85.

78 Véase al respecto, por ejemplo, APRODEH y Federación Internacional de los Derechos Humanos: La Persecución Perpetua-Los Inocentes   Requisitoriados, Lima, 1999.

79  Defensoría del Pueblo, Informe Preliminar, Diagnóstico de los Injustamente Requisitoriados por Terrorismo, Lima, 1998.

80  Hoy (diciembre de 1999) el Defensor del Pueblo calcula que alrededor de 200 de estas 5,000 personas estaban pidiendo una revisión de su situación cuando se extinguió la Comisión Ad Hoc. "Consejo Nacional de Derechos Humanos no tendrá imparcialidad", diario "Gestión", 14 de diciembre de 1999.

81  Id.

82  Cte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párr. 166.

83 CIDH, Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, pág. 245 (capítulo VII).

84 Véase AG/Res./1671 (XXIX-0/99).

85 Id.

86 DIRCOTE es el antiguo nombre de DINCOTE.

87 La Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo declaró que el principio del non bis in idem esta establecido en el artículo 8(4) de la Convención Americana en los siguientes términos: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".   Cte I.D.H, Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997, párr. 68.

88 El Dr. César Tineo, que era el sexto juez, fue destituido de su cargo, y el Congreso recomendó que los otros cinco, Pedro Ibérico, Lino Roncalla, Adalberto Seminario, Feliciano Almeida y José Cerna, fueran suspendidos por diez días por negligencia.

89 Véase CIDH, INFORME ANUAL 1992-1993, pág. 212.

90 La decisión sobre el fondo en el caso del General Rodolfo Robles fue publicada por la Comisión en el INFORME ANUAL 1998, bajo la designación caso Nº 11.317, y la Corte decidió el caso Gustavo Cesti Hurtado en su sentencia fechada 29 de septiembre de 1999.

91  "Infantes denuncia a ex-jueza Elba Greta Minaya" el diario "Expreso" 12 de noviembre de 1999.

92 Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  Comentarios Generales Aprobados por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 de artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  CCPR/C/21/Rev.1 8 de diciembre de 1997.

93  NU,  Informe del Relator Especial. . ., Sr. Param Cumaraswamy, op. cit.  párr. 78.

94 Ver, en general, CIDH, INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN CHILE, (OEA/Ser. L/V/II.34), 5 de octubre de 1974; INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN URUGUAY, (OEA Ser. L/V/II.43), 31 de enero de 1978; INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN NICARAGUA, (OEA Ser. L/V/II 33), 30 de junio de 1981, e INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN GUATEMALA (OEA/Ser. L/V/1161), octubre de 1983.

95 Cte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 128.

96 Citado en ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe de la misión al Perú del Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy,  Doc. E/CN.4/1998/39/Add.1(1998), párr. 79.

97 Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 60.

98 Cte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros, Sentencia de 30 de mayo de 1999, párrs. 127 y 128.

99 Id., párr. 132.

100 Desde agosto de 1992 a noviembre de 1998, 1.773 personas acusadas por el delito de traición a la patria fueron sentenciadas.

101 Id., párr. 109.

102 Id., párr. 121.

103 Id., párr. 127.

104 Id.,  párr. 128.

105 Id.

106 Id.,  párr. 129.

107 Id.,  párr. 130.

108 Id., párr. 132.

109 Id., párr. 133.

110   Id., párr. 138. Este aspecto específico se menciona infra, en relación con el artículo 8(2)(f) de la Convención Americana.

111   Id., párr. 141.

112 Id., párr. 146.

113 Id., párr. 148.

114 Id., párr. 153.

115 Id., párr. 155.

116 Id., párr. 160.

117 Id., párr. 161.

118 La Corte notó que esta norma fue modificada por Decreto Ley Nº 26248, aprobado el 12 de noviembre de 1993, pero la modificación fue introducida demasiado tarde para beneficiar a las víctimas en este caso.

119 Caso Castillo Petruzzi y otros, op.cit.,  párr. 103.  Véase también Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27(2), 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987.  Serie A No. 9.

120 Id., párrs. 192, 194, 195, 197.

121 Id., párr. 206.

122 Id., párr. 207.

123 Véase CIDH, INFORME ANUAL 1993, pág.547; CIDH, INFORME ANUAL 1996, págs. 780-1.

124 El Congreso concedió al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en el ámbito de la "seguridad nacional" a través de la Ley Nº 26950.  La jurisdicción cada vez más amplia de las cortes militares, y el papel cada vez más vasto concedido al Servicio de Inteligencia Nacional para el cumplimiento de funciones policiales en relación con delitos contra la "seguridad nacional" revelan la creciente militarización del Poder Ejecutivo.

125 Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Carta Circular 43/44 (1998). 

126 Conforme a dicha disposición en los casos de delitos de terrorismo agravado, la competencia para conocer de la acción de habeas corpus se encuentra atribuida a un juez instructor militar.

127 Corte I.D.H., Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 173. Ver también Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170. 

128 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 166.

129 CIDH, Tercer informe sobre Colombia,  op. cit., párrafos 17 y ss.

130 Id.

131 En el caso de "La Cantuta" la Comisión adoptó el 11 de marzo de 1999 un informe de admisibilidad, publicado en el Informe Anual 1998 de la CIDH.

132 Informe Nº 36/96, Caso Nº 10.843 (Chile) CIDH, INFORME ANUAL 1996, párr. 43.

133 CIDH, Tercer informe sobre Colombia, op. cit., párr. 345.  Véase también los siguientes casos en los cuales se impugnaron la compatibilidad de leyes de amnista con la Convención Americana: Informe Nº 1/99, Caso Nº 10.480 (El Salvador), CIDH, INFORME ANUAL 1998; Informe Nº 36/96, Caso Nº 10.843 (Chile) CIDH, INFORME ANUAL 1996; Informes Nos. 28/92, Casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311 (Argentina) y 29/92, Casos Nos. 10.029, 10.036, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay), CIDH, INFORME ANUAL 1992-93.

134 Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, La Administración de Justicia y los Derechos Humanos de los Detenidos: Informe Final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1997/20 Rev. 1, 2 de octubre de 1997.

135 Id, párr. 26.

136 Id, parr. 27.

137 Comité de Derechos Humanos, Examen de los Informes presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo 40 del Pacto, CCPR/C/79/Add.67, 25 de julio de 1996, parr. 9.

138  Id,  párr. 10.

139  DH-ONU, Caso N° 107/1981, Elena Quinteros Almeida y María del Carmen Almeida de Quinteros c. Uruguay, Casos Nos. 146/1983 y 148-154/1983, Johan Khemraadi Baboeram y otros c. Suriname, Caso No 161/1983, Joaquín David Herrera Rubio c. Colombia, Caso No 181/1984, A. y H. Sanjuán Arévalo c. Colombia.

140Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993.

141 Actas resumidas de la parte pública de la sesión 333a.: Panamá y Perú 20/05/98.  CAT/C/SR.333 (Acta resumida), pág. 3.

142 Consejo por la Paz: Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en el Perú presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su visita in loco.

143 Corte I.D.H., Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13 del 16 de julio de 1993, Serie A No. 13, párr. 30.

144 Defensoría del Pueblo, Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal, octubre, 1998.

145 La Declaración puede encontrarse en: Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, Sistema Interamericano, a través de tratados, convenciones y otros documentos. Washington, D.C., 1981,Vol. 1, pág. 533.

146 Corte IDH,  El habeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1, y 7.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Opinión Consultiva OC-8/87, 30 de enero de 1987, párr. 26, pág. 41.

147  CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, Informe Anual 1999, párr. 49.

148 Presente y Futuro de los Derechos Humanos.  Ensayos en honor a Fernando Volio Jiménez; Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Mundo Gráfico; San José Costa Rica; 1998.

 

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