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CAP�TULO I

  EL SISTEMA NORMATIVO RELACIONADO CON LOS DERECHOS HUMANOS  

          1.          La Constituci�n que hoy rige en el Paraguay fue expedida el d�a 25 de agosto de 1967 por una Convenci�n Nacional Constituyente, y promulgada en la misma fecha por el Gobierno que preside el se�or General Alfredo Stroessner. Dicha Constituci�n, la cual derog� la que hab�a estado en vigencia desde el 10 de julio de 1940,1 se inicia con un pre�mbulo del que parece adecuado destacar este pasaje:  

         Los Representantes de la Naci�n Paraguaya, reunidos en Convenci�n Nacional Constituyente, ratificando los inmutables principios republicanos de la democracia representativa ... conscientes del deber de consagrar los Derechos Humanos y de asegurar la libertad, la igualdad, la justicia y el orden ... como patrimonio intangible que garantiza la dignidad y el bienestar de las generaciones de paraguayos y de todos los hombres del mundo que lleguen a compartir con ellas el esfuerzo de labrar un destino superior en el concierto de las naciones libres ... sancionan esta Constituci�n para la Rep�blica del Paraguay.

 

          2.          El Cap�tulo V de esta nueva Constituci�n, intitulado Derechos, Garant�as y Obligaciones, reconoce los derechos individuales, sociales, econ�micos, pol�ticos y culturales de la persona, consagrados en la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, e incluye disposiciones tendientes a asegurar el goce efectivo y el ejercicio cabal de esos derechos.  

          El Art�culo 50 declara que �toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad f�sica, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputaci�n�.  

          El Art�culo 56 establece que �todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la Rep�blica y volver a ella, traer sus bienes al pa�s o sacarlos de �l, sin m�s limitaciones en este �ltimo caso que las establecidas por la ley�.  

          Los Art�culos 68 y 69 reconocen la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, respectivamente.  El derecho de libertad religiosa y de culto est� consagrado en el Art�culo 70, y los Art�culos 71, 72 y 73 garantizan la libertad de opini�n, expresi�n y difusi�n del pensamiento.  El Art�culo 76 reconoce los derechos de reuni�n, asociaci�n y petici�n.  

          Los recursos de habeas corpus y amparo se encuentran establecidos en los Art�culos 77 y 78.  

          En cuanto al derecho a la vida privada y familiar, al derecho de protecci�n a la maternidad y a la infancia, as� como a la seguridad social, la Constituci�n los reconoce del Art�culo 81 hasta el 88.  Los derechos a la educaci�n, cultura y salud se hallan consagrados del Art�culo 89 al 93.  

          3.          La Constituci�n paraguaya es pues, como se ve por estas transcripciones, suficientemente categ�rica y comprensiva en materia de reconocimiento de los derechos humanos esenciales, as� como en materia de previsiones conducentes a la defensa adecuada de los mismos.  

          Los redactores de este documento dejaron inclusive una laudable muestra de previsi�n y celo por la protecci�n del individuo frente a posibles desv�os de las autoridades, al establecer (Art�culo 80) que:  

         La enunciaci�n de los derechos y garant�as contenida en esta Constituci�n no debe entenderse como negaci�n de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella.

 

          Esta disposici�n concluye con otra prevista advertencia, que merece tambi�n destacarse, y es la de que, �la falta de ley reglamentaria no podr� ser invocada para negar ni menoscabar ning�n derecho o garant�a�.  

          4.          En el Paraguay, al igual que en muchos otros pa�ses, las normas constitucionales o legales que consagran y tutelan los derechos y garant�as individuales, quedan sujetas a determinadas restricciones o limitaciones cuando entra en vigor el r�gimen de legalidad extraordinaria com�nmente llamado �estado de sitio�.  

          El Cap�tulo V de la Constituci�n paraguaya, dedicado casi en su integridad al reconocimiento de los derechos y garant�as del ciudadano, se cierra casualmente con la disposici�n que instituye el �estado de sitio�.  Dice as� tal disposici�n:  

         Art�culo 79.  Para la defensa de esta Constituci�n y de las autoridades creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podr� ser aplicado solamente en caso de conflicto o guerra internacional, de invasi�n exterior, de conmoci�n interior o de amenaza grave de uno de estos hechos.  El estado de sitio ser� total o parcial seg�n afecte a todo el territorio de la Rep�blica o a s�lo parte de �l, y durante su vigencia se podr� detener a las personas indicadas de participar en algunos de esos hechos, o trasladarlas de un punto a otro de la Rep�blica y prohibir reuniones y manifestaciones p�blicas. Los detenidos en virtud del estado de sitio permanecer�n en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, y los traslados se har�n siempre a localidades pobladas y salubres.  La declaraci�n del estado de sitio ser� por tiempo limitado y responder� en todos los casos a los fines de su instituci�n.  Su vigencia no interrumpir� el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectar� el ejercicio de sus prerrogativas.  La ley reglamentar� el ejercicio del estado de sitio.2

          5.          La disposici�n anterior es complementada por la del Art�culo 181, que dispone lo siguiente:  

         Art�culo 181.  En los casos previstos en el Art�culo 79 de esta Constituci�n, el Poder Ejecutivo podr� decretar el estado de sitio, debiendo expresar los motivos en que se funda, las garant�as que se suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional, y adoptar las medidas autorizadas en el mencionado Art�culo. Del Decreto respectivo dar� cuenta al Congreso dentro de los cinco d�as siguientes al de su publicaci�n.

 

          6.          El Art�culo 79, antes transcrito, prev� que la ley reglamentar� la aplicaci�n del estado de sitio.  El conocimiento de la ley reglamentaria contemplada en este precepto constitucional le hubiera sido indispensable a la Comisi�n para poder apreciar, debidamente, los efectos y alcances del r�gimen de estado de sitio sobre los derechos humanos.  De all� que ella se dirigiera en comunicaci�n especial (29 de marzo de 1977) al Gobierno del Paraguay, solicitando el favor de suministrarle el texto de tal ley.  Esta solicitud qued� desatendida, como muchas otras.  La Comisi�n, despu�s de varias indagaciones en distintas fuentes ha llegado a la conclusi�n de que la ley reglamentaria en referencia no ha sido nunca dictada. Por consiguiente, debe reducir su intento de interpretaci�n del r�gimen de estado de sitio a lo que normal o naturalmente se desprende del texto y del contexto de los dos preceptos constitucionales transcritos.  

          7.          Conforme a tales preceptos, el estado de sitio es una medida extraordinaria, que se implanta por tiempo LIMITADO, en cuatro casos taxativamente se�alados, con la mira �nica de DEFENDER LA CONSTITUCI�N y las autoridades creadas conforme a ella, medida que inflexiblemente debe responder siempre a los fines que determinaron su instituci�n.  

          8.          El estado de sitio, de acuerdo con lo anterior, puede declararse simplemente en los cuatro casos siguientes: 1) conflicto o guerra internacional; 2) invasi�n exterior; 3) conmoci�n interior y 4) amenaza grave de uno de estos hechos.  

          En virtud del estado de sitio, y durante su vigencia, se puede �detener a las personas sindicadas de participar en algunos de los hechos anteriormente enumerados, y trasladarlas de un punto a otro de la Rep�blica�, y se pueden prohibir las reuniones y las manifestaciones p�blicas.  Los detenidos en virtud del estado de sitio, advierte el precepto constitucional, permanecer�n en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, y los traslados se har�n siempre a localidades pobladas y salubres.  

          9.          Al tenor de las disposiciones constitucionales, solamente pueden, pues, verse afectadas o limitadas por la vigencia del estado de sitio, en los t�rminos y con las condiciones que la misma disposici�n establece, las garant�as contra el arresto y detenci�n arbitraria, el derecho de residencia, movilizaci�n o tr�nsito y el de reuni�n.  El decreto que establezca el estado de sitio debe enumerar las garant�as que se suspenden o restringen, as� como los motivos en que se funda, y debe, adem�s, ser puesto en conocimiento del Congreso, dentro de los cinco d�as siguientes al de su publicaci�n.  

          10.          Estos son los rasgos caracter�sticos del r�gimen de legalidad extraordinaria que en el Paraguay se denomina �estado de sitio�.  Al examinarlo a la luz de los elementos de juicio de que dispone la Comisi�n, salta a la vista que tal r�gimen presenta dos vac�os fundamentales: uno consiste en que, aunque la disposici�n constitucional previene que el estado de sitio debe ser �limitado en el tiempo�, no da pauta alguna que indique en qu� consiste o c�mo debe realizarse la limitaci�n.  Ello permite que esa situaci�n de emergencia pueda prolongarse m�s o menos sin t�rmino, hasta convertirse en permanente.  El otro consiste en que las medidas que tome el Ejecutivo dentro de las facultades especiales que el estado de sitio le otorga, no quedan sujetas a forma alguna de control por parte de las otras ramas del Poder P�blico.  Se ha visto ya que el decreto que establece el estado de sitio debe ser puesto en conocimiento del Congreso, dentro de un lapso perentorio. Pero ello no inviste a este �rgano de autoridad alguna para vigilar o limitar de ning�n modo los desarrollos que el Gobierno le de a tal medida.  El Poder Judicial, por su parte, no s�lo no goza de prerrogativa o facultad alguna en cuanto al control de esas medidas, sino que, como aparece en otra parte de este Informe, se ha declarado inhibido para conocer de los recursos de habeas corpus que se presenten durante la vigencia del estado de sitio.  Tales circunstancias conducen al resultado de que de este r�gimen extraordinario de estado de sitio se haga un uso constante, que deja convertidos en letra muerta los dem�s art�culos de la Constituci�n y de las leyes en que se reconocen los derechos humanos y la manera de garantizarlos.  

          11.          La realidad inocultable es que el Paraguay vive bajo el r�gimen de legalidad extraordinaria, si tal nombre puede darse a una situaci�n conforme a la cual los derechos del ciudadano no tienen otra garant�a ni respaldo que los que voluntariamente quiera acordarles una autoridad pr�cticamente omn�moda.  

          12.          La Comisi�n no tiene un dato exacto acerca de la fecha desde la cual el Paraguay viene sometido al r�gimen de estado de sitio.  Seg�n informaciones dignas de cr�dito, ese r�gimen estuvo en vigencia continua entre los a�os 1929 y 1946.  Tras de una interrupci�n de m�s o menos seis meses, ocurrida en esa �poca, volvi� a iniciarse en 1947 y, desde entonces, ha estado ininterrumpidamente en vigor.  (Se sabe que el estado de sitio suele levantarse con motivo de las elecciones nacionales, pero ello tan s�lo por el d�a mismo en que el certamen electoral tiene lugar).  

          13.          La propia terminolog�a empleada en los decretos que establecen esta medida acusa el hecho de que su expedici�n se ha convertido en h�bito rutinario. Casi todos ellos se inician invariablemente con la expresi�n �Decreto n�mero ... por el cual SE PRORROGA el estado de sitio�.  La fundamentaci�n suele ser tambi�n vaga y rutinaria, del estilo de la siguiente:  �Considerando: Que la Constituci�n Nacional prev� el estado de sitio como medida de seguridad; que existen organizaciones internacionales cuyos principales objetivos constituyen la subversi�n del orden leg�timo as� como el empleo de medios violentos con el fin de destruir las bases fundamentales sobre las que se asienta nuestra sociedad; que la actuaci�n clandestina en nuestro Continente de los personeros de tales organizaciones se halla fehacientemente comprobada con hechos que son del dominio p�blico ... etc. DECRETA: Prorr�gase la vigencia del estado de sitio ...�.  

          Algunos Decretos que prorrogan el estado de sitio  

          14.          Para que estas caracter�sticas de los decretos sobre el estado de sitio puedan ser apreciadas y juzgadas directamente, la Comisi�n ha considerado �til reproducir a continuaci�n algunos de ellos.  V�anse primero, como ejemplo, los distinguidos con los n�meros 8.318 y 10.579, del 31 de diciembre y 27 de mayo de 1960, respectivamente.3  

        

        

Ministerio del Interior

   

  DECRETO N. 8.318 � Por el que se prorroga por (60) d�as la vigencia del estado de sitio en todo el territorio de la Rep�blica.

 

Asunci�n, 31 de Diciembre de 1.959

 

 

         Visto: el Decreto N� 7.491 de fecha 31 de octubre del a�o en curso, por el que se prorroga el estado de sitio en todo el territorio de la Rep�blica hasta el 31 de diciembre de 1959, y

 

         Considerando: que la Constituci�n Nacional arbitra el Estado de Sitio como medida de car�cter preventiva y represiva para garantizar la paz p�blica;

 

         Que la paz p�blica ha sido alterada en la madrugada del doce de los ctes. Por la invasi�n de grupos armados procedentes de territorio argentino, que, pretendieron apoderarse de varias poblaciones fronterizas como parte de un vasto plan destinado a derrocar el gobierno por la violencia;

 

         Que las emisoras rebeldes que operan desde territorio extranjero, corroboradas por una amplia informaci�n de la prensa R�oplatense persisten en el anuncio de pr�ximas acciones b�licas dentro del territorio nacional;

 

         Por tanto,  

El Presidente de la Rep�blica del Paraguay

 

DECRETA:

 

         Art�culo 1�.  Prorr�gase por (60) sesenta d�as la vigencia del Estado de Sitio en todo el territorio de la Rep�blica.

 

         Art�culo 2�.  Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

         Firmado: A. STROESSNER

         Edgar L. Ynsfran

 

 

Ministerio del Interior

 

         DECRETO N. 10.579 � Por el cual se prorroga por (90) noventa d�as la vigencia del estado de sitio en todo el territorio de la Rep�blica.

 

Asunci�n, 27 de Mayo de 1.960

 

 

         Visto:  el Decreto N� 9078 del 28 de febrero de 1960, �Por el que se prorroga por Noventa (90) d�as el Estado de Sitio en todo el territorio de la Rep�blica; y

 

         Considerando:  que elementos opositores del Gobierno de la Rep�blica, a�n persisten desde territorio extranjero en sus prop�sitos de subversi�n, y que en consecuencia a�n subsisten las causas que motivaran la implantaci�n del Estado de Sitio como medida de car�cter preventiva para garantizar el bienestar de la Naci�n.

 

         Por tanto,

 

         El Presidente de la Rep�blica del Paraguay    

 

 

 

 

DECRETA:

 

         Art�culo 1�.  Prorr�gase por (90) noventa d�as la vigencia del Estado de Sitio en todo el territorio de la Rep�blica.

 

         Art�culo 2�.  Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

         Firmado: A. STROESSNER

         Edgar L. Ynsfran

   

 

               

          15.          Bajo la Constituci�n de 1967, se ha continuado el estado de sitio en virtud de las facultades instituidas en los arriba citados Art�culos 79 y 181.  Los Decretos 30.177 y 13.408, del 3 de enero de 1973 y 13 de marzo de 1975, respectivamente, establecen lo siguiente:    

        

Ministerio del Interior

 

         DECRETO N. 30.177 � Por el cual se prorroga el Estado de sitio en la ciudad Capital y en los Departamentos Central, Itap�a y Alto Paran�, por el t�rmino de (90) noventa d�as.

 

Asunci�n, 3 de enero de 1973

 

         Considerando:  Que la Constituci�n Nacional prev� el estado de sitio como medida de seguridad.

 

         Que existen organizaciones internacionales cuyos principales objetivos constituyen la subversi�n del orden leg�timo as� como el empleo de medios violentos con el fin de destruir las bases fundamentales sobre las que se asienta nuestra sociedad.

 

         Que la actuaci�n clandestina en nuestro Continente de los personeros de tales organizaciones se halla fehacientemente comprobada con hechos que son del dominio p�blico, y en nuestro pa�s existen claras evidencias de las actividades de esas personas, enderezadas a destruir instituciones constituidas al amparo de las elecciones generales realizadas en febrero de 1968 y destinadas exclusivamente a la obtenci�n del poder por la fuerza.

 

         Que es deber del Gobierno Nacional mantener las medidas necesarias para la afirmaci�n del orden y la paz, invalorables conquistas que han hecho posible el bienestar y el progreso de la Naci�n.

 

         De conformidad con lo dispuesto por los art�culos 89 y 181 de la Constituci�n Nacional,

 

         El Presidente de la Rep�blica del Paraguay

 

DECRETA:

 

         Art�culo 1�.  Prorr�gase la vigencia del estado de sitio en la ciudad Capital y en los Departamentos Central, Itap�a y Alto Paran�, por el t�rmino de (90) noventa d�as.

 

         Art�culo 2�.  Se suspende durante la vigencia del estado de sitio la garant�a de la libertad personal de los indicados por los hechos expresados en este Decreto.

 

         Art�culo 3�.  D�se cuenta al Congreso.

 

         Art�culo 4�.  Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

         Firmado: A. STROESSNER

         Sabino A. Montanaro

   

 

 


Ministerio del Interior

 

         DECRETO N. 13.408 � Por el cual se prorroga el Estado de sitio en la ciudad Capital y en los Departamentos Central, Itap�a y Alto Paran�, por el t�rmino de (90) noventa d�as.

 

Asunci�n, 13 de marzo de 1975

 

         Considerando:  Que la Constituci�n Nacional prev� el estado de sitio como medida de seguridad.

 

         Que existen organizaciones internacionales cuyos principales objetivos constituyen la subversi�n del orden leg�timo as� como el empleo de medios violentos con el fin de destruir las bases fundamentales sobre las que se asienta nuestra sociedad.

 

         Que la actuaci�n clandestina en nuestro Continente de los personeros de tales organizaciones se halla fehacientemente comprobada con hechos que son del dominio p�blico, y en nuestro pa�s existen claras evidencias de las actividades de esas personas, enderezadas a destruir instituciones constituidas al amparo de las elecciones generales realizadas en febrero de 1973 y destinadas exclusivamente a la obtenci�n del poder por la fuerza.

 

         Que es deber del Gobierno Nacional mantener las medidas necesarias para la afirmaci�n del orden y la paz, invalorables conquistas que han hecho posible el bienestar y el progreso de la Naci�n.

 

         De conformidad con lo dispuesto por los art�culos 89 y 181 de la Constituci�n Nacional,

 

         El Presidente de la Rep�blica del Paraguay

 

DECRETA:

 

         Art�culo 1�.  Prorr�gase la vigencia del estado de sitio en la ciudad Capital y en los Departamentos Central, Itap�a y Alto Paran�, por el t�rmino de (90) noventa d�as.

 

         Art�culo 2�.  Se suspende durante la vigencia del estado de sitio la garant�a de la libertad personal de los indiciados por los hechos expresados en este Decreto.

 

         Art�culo 3�.  D�se cuenta al Congreso Nacional.

 

         Art�culo 4�.  Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

         Firmado: A. STROESSNER

         Sabino A. Montanaro

   

 

 

          16.          Es oportuno se�alar que el Gobierno del Paraguay prorrog� el estado de sitio en diciembre de 1959, aduciendo una invasi�n del territorio paraguayo. Pocos meses m�s tarde, el decreto de mayo de 1960, se fundaba �nicamente en la amenaza de subversi�n presentada por �elementos opositores del Gobierno�, que se encontraban fuera del territorio paraguayo.  

          Compulsando los Decretos 30.177 y 13.408, de enero de 1973 y marzo de 1975, notamos que, a excepci�n de las fechas, sus textos son, palabra por palabra, id�nticos.  El �ltimo decreto prorrogando el estado de sitio es el N� 36.982, del 2 de febrero de 1978.  

          17.          Expuesta en los p�rrafos anteriores la particular situaci�n de los derechos humanos ante las instituciones constitucionales y legales del Paraguay �situaci�n que se cifra en que el reconocimiento o proclamaci�n de tales derechos es amplio y terminante en los c�nones y preceptos, pero la vigencia de estos �ltimos es apenas precaria y queda en �ltimo caso subordinada a la simple buena voluntad de las autoridades--, la Comisi�n considera necesario volver a exponer el criterio que la ha guiado casi desde la iniciaci�n de sus labores frente a esta delicada cuesti�n de la indiscutible legitimidad de los reg�menes legales extraordinarios, por un lado, y de la necesaria tutela legal permanente de los derechos humanos fundamentales, por el otro.  

          18.          Es usual que las Constituciones, sobre todo en los pa�ses de la Am�rica Latina, establezcan o autoricen, para casos de grave peligro o de anormalidad pol�tica o econ�mica, un r�gimen de legalidad extraordinaria, transitorio en esencia, como el que en algunas partes se denomina estado de sitio, y en otras estado de emergencia o de turbaci�n del orden p�blico, o de �medidas prontas de seguridad�, r�gimen que obedece primordialmente a la necesidad de investir al Gobierno de todas aquellas facultades y poderes especiales que requiere para enfrentar y superar con eficacia y prontitud esas situaciones de peligro o anormalidad.  

          19.          La instituci�n �sobra decirlo�es en s� perfectamente leg�tima, y subsiste a pesar de que, por deficiencias o anomal�as o vicios de conformaci�n, haya sido objeto en algunos pa�ses de cr�ticas m�s o menos severas, o de que se haya prestado a abusos que la desnaturalizan y desacreditan.  

          20.          Lo que la Comisi�n sostiene en todo caso es que por ning�n motivo puede admitirse que en los eventos de alteraci�n del orden p�blico y de vigencia de uno de estos reg�menes transitorios, los derechos del individuo puedan quedar desprovistos de toda tutela legal, frente a la voluntad omn�moda o absolutista de las autoridades.  Cree, por el contrario, que dentro de un r�gimen de estado de sitio adecuadamente estructurado, como es todo aquel que no alcanza a alterar en grado apreciable la independencia de los distintos �rganos del Poder, el estatuto de los derechos humanos puede mantenerse b�sicamente inc�lume, al menos en lo que respecta a aquellos que se consideran fundamentales.  Es decir que, dando plena aceptaci�n a las medidas de cautela y seguridad impuestas por exigencias de la defensa o del bien p�blico, siguen siendo inadmisibles las que entra�en abuso o negligencia y las que puedan con justicia ser calificadas de excesivas.  

          21.          As�, en su Informe Anual correspondiente al a�o 1974, la Comisi�n se expres� sobre esta materia como sigue:4  

La Comisi�n no ignora las razones que militan en favor del reconocimiento de poderes extraordinarios al Ejecutivo en situaciones excepcionales, tales como las que se generan por una conmoci�n interna o un ataque exterior; pero toma en consideraci�n que la doctrina m�s admitida en materia internacional, por ser la que inspira la Convenci�n Americana de San Jos� de Costa Rica (Art. 27), as� como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de las Naciones Unidas (Art. 4), y la Convenci�n Europea de Protecci�n de los Derechos Humanos (Art. 15) ponen l�mites precisos al ejercicio de esos poderes extraordinarios en defensa de los derechos humanos, y cree necesario armonizar las necesidades de la defensa del orden institucional regularmente establecido, con la protecci�n de los atributos fundamentales de la personalidad.

 

          22.          En ese mismo Informe, la Comisi�n formulaba una de sus primeras recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros de la OEA, en los t�rminos siguientes:  

         Que se dicten en todos los Estados normas precisas, de conformidad con lo que dispongan las disposiciones constitucionales en vigor, tendientes a impedir que las privaciones de libertad dispuestas en ejercicio de las facultades que las Constituciones suelen conceder para los casos de excepci�n, se extiendan m�s all� de lo absolutamente indispensable para el mantenimiento del orden institucional regularmente establecido.

 

          23.          El Art�culo 27 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, a que alude la Comisi�n en el pasaje de su Informe antes transcrito, es concluyente a este respecto y se reproduce aqu� llamando la atenci�n hacia �l a pesar de no haber entrado todav�a en vigencia la Convenci�n, porque su contenido es reflejo de convicciones y doctrinas profundamente arraigadas en la mente de nuestros pueblos:  

         Art�culo 27.  Suspensi�n de Garant�as  

         1. En caso de guerra, de peligro p�blico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, �ste podr� adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci�n, suspendan las obligaciones contra�das en virtud de esta Convenci�, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem�s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra�en discriminaci�n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n u origen social.

 

         2. La disposici�n precedente no autoriza la suspensi�n de los derechos determinados en los siguientes art�culos:  3 )Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur�dica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici�n de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi�n); 17 (Protecci�n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni�o); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Pol�ticos), ni de las garant�as judiciales indispensables para la protecci�n de tales derechos.

 

         Ley N� 294, del 17 de octubre de 1955 y Ley N� 209, del 18 de septiembre de 1970

 

          24.          Mediante la citada nota de 28 de marzo de 1977, solicitamos al Gobierno suministrarnos las siguientes leyes:  

1.          Ley 294 de 1955 sobre Defensa de la Democracia;  

2.          Ley 209 de 1970 sobre Defensa de la Paz P�blica y Libertad de las Personas.  

          Tampoco recibimos respuesta a esta petici�n.  

          Afortunadamente, hemos obtenido copias de estas importantes disposiciones legales.  

          25.          La Ley 294 lleva como t�tulo oficial el siguiente: �La Defensa de la Democracia�.5  

         i. El Art�culo 1� dispone que �los que se alzaren a mano armada contra los poderes constituidos para suplantar total o parcialmente la organizaci�n democr�tica republicana de la Naci�n, por el sistema comunista o cualquier otro r�gimen totalitario, sufrir�n la pena de cinco a diez a�os de penitenciar�a�.  Adem�s, agrega que �la proposici�n, conspiraci�n y la instigaci�n formal para cometer este delito, ser�n castigadas, cuando vayan acompa�adas de actos preparativos con la mitad de dicha pena�.

 

         ii. De su parte, el Art�culo 2� sanciona con la pena de seis meses a cinco a�os de prisi�n a:

 

         a) Las personas que divulguen �la doctrina comunista o cualesquiera doctrinas o sistemas que se propongan destruir o cambiar por la violencia la organizaci�n democr�tica republicana de la Naci�n�; y

 

         b) Aquellas personas que �organizaren, constituyeren o dirigieren asociaciones o entidades que tengan por objeto visible u oculto cometer el delito previsto en el inciso precedente�.

 

         iii. El Art�culo 3� castiga con pena de 3 meses a 2 a�os los hechos siguientes:

 

         a) Formar parte como asociado o afiliado de alguna de las entidades proscritas en el art�culo anterior;

 

         b) Proporcionar ayuda pecuniaria o material para llevar a cabo las acciones previstas en el Art�culo 2�;

 

         c) Arrendar o proporcionar, con conocimiento de causa, �locales destinados a efectuar las reuniones y actividades a que se refiere dicho art�culo�;

 

         d) Mantener relaciones, o recibir instrucciones, d�divas o auxilios de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras o que residan fuera del pa�s, as� como entregar, distribuir o circular estas instrucciones o auxilios, y

 

         e) Introducir, imprimir, guardar, distribuir, vender o difundir folletos, revistas, l�minas, peri�dicos, pel�culas cinematogr�ficas, o cualquier impreso o propaganda �de las doctrinas o sistemas a que se refiere el Art�culo 2��;

 

         iv. Los aspectos m�s salientes de los restantes art�culos de la Ley 294 son �stos:

 

         a) El Art�culo 4� establece la pena de dos meses a un a�o a los que concurran a mitines o reuniones secretas, de las entidades mencionadas en el Art�culo 2�;

 

         b) Pena de uno a seis meses a los que se suscriban a publicaciones prohibidas en el Art�culo 3�, inciso 5� (Art�culo 5�);

 

         c) Prisi�n de uno a seis meses, de acuerdo con el Art�culo 6, a las personas que ostenten emblemas, banderas o distintivos de las organizaciones proscritas;

 

         d) Suspensi�n de uno a seis meses y clausura en caso de reiteraci�n o reincidencia, de la publicaci�n, radiodifusora, o agencia de noticias o informaciones que cometa alguno de los delitos previstos en esta ley (Art. 8�);

 

         e) El Art�culo 10� prohibe a las instituciones p�blicas, servicios del Estado o de los Municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios p�blicos, emplear personas �que est�n afiliados ostensiblemente o secretamente al Partido Comunista o a las otras organizaciones que se refiere esta ley, o que hubiesen cometido alguno de los delitos previstos por ella�;

 

         f) El Art�culo 11� autoriza al Poder Ejecutivo a clausurar �cualquier establecimiento particular de ense�anza que no excluya de su personal directivo o docente o administrativo, a los que est�n afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones il�citas a que se refiere esta ley, o que hubiesen incurrido en alguno de los delitos penados por ella;

 

         g) El Art�culo 12� prev� el aumento de la pena hasta el doble cuando los delitos castigados en esta ley son cometidos �en tiempo de guerra o de conmoci�n interna o en per�odo de peligro inminente de cualquiera de ellas�;

 

         h) Los funcionarios p�blicos �estipula el Art�culo 14�-- que incurran �en algunos de estos delitos sufrir�n destituci�n, y adem�s de las penas respectivas, inhabilitaci�n absoluta por un tiempo doble del de duraci�n de la condena�, y

 

         i) El Art�culo 16� establece que �los delitos previstos en esta ley no dar�n lugar a la excarcelaci�n provisional, bajo fianza, ni a la substituci�n de pena salvo la conmutaci�n de la misma por la de destierro dispuesta por el Poder Ejecutivo�.

 

          26.          Esta Ley 294 erigi� en figura delictuosa el simple hecho de divulgar una determinada ideolog�a pol�tica.  Con respecto a este tipo de delito, dec�amos en nuestro Informe Anual de 1973 lo siguiente:  

         En los hechos, se han sancionado normas que importan la creaci�n de verdaderos �delitos de opini�n�, esto es, de delitos que se configuran por la ideolog�a que sustente el individuo, sin necesidad de que �sta se revele a trav�s de la comisi�n de actos materiales da�osos. Consideramos que estas formas de persecuci�n por motivos ideol�gicos no solamente son inconvenientes para la obtenci�n de los fines de pacificaci�n pol�tica y social que se trata de alcanzar, sino que resultan absolutamente inconciliables con el texto de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y con la efectiva vigencia del sistema democr�tico-representativo propugnada por la Carta de la Organizaci�n.

 

         A este tipo de medidas se suele agregar la adopci�n de otras que importan, en los hechos, el establecimiento de un sistema t�cito, no aparente, de verdadera censura sobre los medios de comunicaci�n social, los cuales se ven obligados a dejar de actuar como veh�culo para el pensamiento pol�tico por temor a la imposici�n de sanciones que pueden ser grav�simas.6  

          27.          La Ley 209, que lleva el t�tulo �De Defensa de la Paz P�blica y Libertad de las Personas�, derog�, como ya dijimos, los art�culos segundo y tercero de la Ley 294.  

          El Art�culo 4� de la Ley 209 castiga con uno a seis a�os de prisi�n a quien �por cualquier medio predicara p�blicamente el odio entre paraguayos o la destrucci�n de las clases sociales�.  

          Por su parte, el Art�culo 5� sanciona a �los que forman parte de una asociaci�n il�cita de tres o m�s personas destinada a cometer delitos ... por el solo hecho de ser miembros de la misma, con tres a seis a�os de penitenciar�a�.  

          El Art�culo 8�, el cual ha fundido en su texto los derogados art�culos 2� y 3� de la Ley 294, sanciona con penas de uno a cinco a�os de prisi�n a las personas que:  

         i. formen parte �como asociados o afiliados de cualquier partido comunista u organizaci�n que se proponga destruir por la violencia el r�gimen democr�tico republicano de la Naci�n�;

 

         ii. proporcionen �ayuda econ�mica o material para realizar las actividades indicadas en el inciso primero de este art�culo�;

 

         iii. arrienden o proporcionen �locales destinados a efectuar las reuniones y actividades previstas en el inciso primero�;

 

         iv. con el mismo prop�sito mantengan relaciones o reciban �instrucciones, d�divas o auxilios de cualquier clase que fueren, de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras�, as� como las que entreguen o distribuyan instrucciones por cualquier medio.

 

         v. �con el mismo objeto introduzcan, impriman, mantengan en dep�sito, distribuyan o vendan, folletos, revistas, l�minas, peri�dicos, pel�culas cinematogr�ficas o televisivas, de la doctrina o sistema a que se refiere el inciso primero de este art�culo�.

 

                Los restantes art�culos de la ley penalizan: las calumnias o difamaciones contra el Presidente y otros altos funcionarios p�blicos; el secuestro y la extorsi�n; la provocaci�n de tumultos; la privaci�n de la libertad sin orden leg�tima, y otros.


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1   A excepci�n de sus Art�culos 234, 235 y 236 los cuales estuvieron en vigencia transitoriamente.

2   La Constituci�n de 1940 preve�a los poderes de emergencia en el Art�culo 52, que establec�a lo siguiente:

Art. 52.  Si sobreviene alguna amenaza grave de perturbaci�n interior o conflicto exterior que pueda poner en peligro el ejercicio de esta Constituci�n y a las autoridades creadas por ella, el Presidente de la Rep�blica declarar� en estado de sitio una parte o todo el territorio de la Rep�blica, con cargo de dar cuenta a la C�mara de Representantes.  Durante el estado de sitio, el Presidente de la Rep�blica podr� ordenar el arresto de las personas sospechosas.  Podr� tambi�n trasladarlas de un punto a otro de la Rep�blica, salvo que ellas prefieran salir fuera del pa�s.  Una ley reglamentar� la aplicaci�n del estado de sitio para la defensa del orden y de la seguridad de la Rep�blica.

3   Estos decretos fueron promulgados bajo la autoridad conferida por el Art�culo 52 de la Constituci�n de 1940, vigente a la saz�n.

4   Informe Anual de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos a la Asamblea General correspondiente a 1974.  OEA/Ser.P/AG/doc.520/75, 31 de marzo de 1975, p�gs. 24-25.

5   Los Art�culos 2 y 3 de esta Ley fueron derogados por la Ley 209, que comentamos a continuaci�n.  Sin embargo, hemos considerado pertinente citarlos en vista de que estuvieron en vigencia por 15 a�os, es decir desde 1955 hasta 1970, y para facilitar la comprensi�n del resto del articulado de la Ley que contin�a en vigencia.

6   Informe Anual de la CIDH correspondiente a 1973, OEA/Ser.P/AG/doc.409/74, 5 de marzo de 1974, p. 29.