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CAPÍTULO VII

DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN1

 

La Constitución de Panamá en su artículo 37 dispone:

Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción o censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atenta contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.

La Comisión ha recibido denuncias e información respecto a violaciones del derecho de libertad de pensamiento y expresión por las autoridades panameñas, como de persecución, detención y en casos, exilio de periodistas independientes y de oposición. Ha tenido también oportunidad de observar in loco respecto al tema.

En la actualidad se encuentran clausurados los periódicos que mantenían una posición independiente frente a la política gubernamental:

"La Prensa", "El Siglo", y "Extra", el semanario "Qiubo", el Canal 5 de televisión y las radioemisoras "Mundial" y "K. W. Continente". El Canal 4 de televisión y la Radiodifusora R.P.C., como resultado de un proceso iniciado recientemente por las autoridades gubernamentales, por supuesta evasión tributaria, fueron intervenidos y su interventor ordenó la suspensión de programas de noticias.

La persecución contra los medios de comunicación de oposición e independientes se acentúa a partir de las declaraciones del Coronel Roberto Díaz Herrera, en junio de 1987, que los medios divulgan y cuyo esclarecimiento exigen. Algunos de ellos convocan en ese momento a la ciudadanía a realizar actos de protesta pacífica para que se investiguen esas denuncias y se castigue a los culpables.

Los métodos de represión denunciados como utilizados por el Gobierno en forma periódica y en especial a partir de entonces, incluyen la destrucción de las mismas, persecución y arresto de distribuidores, suspensión y cancelación de licencias de radiodifusión, entre otros.

Una serie completa de modificaciones legales e interpretaciones de los conceptos como "imagen interna del Estado, seguridad nacional y orden público", y de restricciones al concepto de "no censura previa" han sido utilizadas para llevar a cabo las violaciones denunciadas.

En 1978 se había instituído la Ley 11, que incluye entre sus prohibiciones la de difundir "noticias falsas y no autorizadas". Esta ley ha sido denunciada como inconstitucional, ya que legaliza la censura previa. Es interesante señalar que esa prohibición figuraba en el Dto. 343 de 1969, que fue abrogado en 1978 y sustituído por la ley 8 de 1978 que sólo mencionaba como causales la divulgación de "información calumniosa o injuriosa". Pero simultáneamente se restablecían las causales de falsedad y no autorización a través de otra ley, la mencionada No. 11 de 1978.

Al levantarse el estado de urgencia el 24 de julio de 1987 se dicta el Decreto Ejecutivo 61-87 que instaura como causal nueva por la cual las autoridades pueden cancelar licencias de radiodifusión si a través de un medio "se exhorta a la alteración del orden público, a la comisión de delitos o al incumplimiento de la Constitución o a las leyes de la República y de los deberes que éstos imponen, y a la sustitución por medios violentos de los Organos del Estado y a la desobediencia de las leyes y autoridades constituídas ". A raíz de la vaguedad de esta restricción y la inseguridad jurídica que establece, los medios decidieron autocensurarse y el Canal 4 de televisión suspendió sus programas noticiosos por varios meses.

En esa misma fecha por Dto. 61-A/87, se incluyen a los canales de televisión como objeto de las causales de restricciones o cancelación de licencia, indicadas y las que desde 1962 indicaba el Dto. 255 para las radioemisoras.

Más tarde, el 11 de marzo de 1988, mediante Dto. Ejecutivo 21, modificatorio del Dto. 155 de 1962, se estableció la obligación de encadenar las radioemisoras a la cadena oficial, cuando el Ministerio de Gobierno y Justicia lo indicara.

Finalmente, el 22 de septiembre por Dto. Ejecutivo 66 se reglamenta la Ley 11 de 1978 de Reglamentación de los Medios de Comunicación Social, lo que en la práctica significó la imposibilidad de publicación de nuevos periódicos no adictos al Gobierno, como el caso del periódico "Hoy".

En el caso del Canal 5 de Televisión que pertenecía al depuesto Presidente Eric Arturo del Valle, los antecedentes recibidos indican que fue clausurado el 25 de febrero de 1988 sin orden legal, lo que se pretende subsanar al día siguiente por Resolución 94 del Ministro Encargado de la Presidencia, bajo la acusación de haber "traspasado la concesión sin autorización", cuando lo que había efectuado era hipotecar siete años atrás, en 1981, equipos a una entidad de crédito estatal, la Corporación Financiera Nacional (COFINA), lo cual es legal según la ley 86 de 1980 que regía a las emisoras televisivas. El mencionado Dto. 61-A posterior a esta resolución pretendió sanear retroactivamente esta resolución, aunque su aplicabilidad parece discutible a esta Comisión.

En lo que concierne a las radioemisoras, el 11 de junio de 1987 se ordenó el cierre de la radio "K. W. Continente", por supuesta violación a la Ley 11. La radio "K. W. Continente" había estado difundiendo las declaraciones del Coronel Díaz Herrera y exigiendo públicamente al Gobierno el pleno esclarecimiento de estos hechos. Por iguales motivos, mantienen hasta enero de 1977, cuando el Gobierno, mediante una amnistía, autoriza su reapertura. Sin embargo, a los pocos días, el 5 de febrero de 1988, el Ministerio de Gobierno y Justicia prohibe nuevamente las transmisiones de la radio "K. W. Continente" aduciendo violación a la Ley 11. Más tarde, 15 de febrero de 1988, radio "Mundial" es nuevamente clausurada. Posteriormente, en octubre de 1988 el Gobierno clausuró radio "Exitosa" y el 15 de noviembre del mismo año dispuso la clausura de Radio "Noticias". Hasta la fecha sólo se ha permitido la reapertura de radio "Exitosa".

En relación al periódico "La Prensa" se han empleado múltiples mecanismos para silenciarlo.

Por ejemplo, el 26 de julio de 1987, el Gobernador de la Provincia de Panamá dictó la Resolución N° 16 en la cual señala que "en las últimas semanas en todas las ediciones del diario "La Prensa" se han hecho publicaciones claramente violatorias del artículo N° 903 del Código Administrativo, por lo que este tipo de publicaciones, con fundamento en la disposición legal invocada", ordena impedir la circulación y recoger los impresos del diario "La Prensa" del día lunes 27 de julio de 1987, por contener incitación a la perturbación del orden público, a la desobediencia de la Constitución Política, a las leyes y a las autoridades legalmente constituidas. Igualmente, instruye a las Fuerzas de Defensa para que permanezcan en el taller en donde se imprime el diario aludido, "a fin de impedir la circulación de este tipo de impresos".

A raíz de esta resolución, miembros de las Fuerzas de Defensa allanaron el local de "La Prensa", ordenaron desalojar el edificio, y prohibieron el ingreso a todos los empleados.

Posteriormente, la misma Gobernación de la Provincia de Panamá aclaró que el cierre de "La Prensa" no se debía a una orden dictada por la misma, sino "exclusivamente a un proceso de investigación de este tipo penal por supuestos delitos contemplados y claramente tipificados en el Código Penal. El cierre temporal de estos medios de comunicación responde a sumarias que se siguen en las diferentes fiscalías del Ministerio Público".

Sin embargo, recién el 27 de julio, la Fiscalía Cuarta del Circuito de Panamá, ordenó iniciar una investigación con la finalidad de determinar si las publicaciones "La Prensa" y "Quiubo" habían violado el artículo 306 del Código Penal que castiga el que "en una tribuna pública, o por la prensa, radio, televisión o por cualquier otro medio de divulgación, incite a la rebelión, sedición o motín, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y de 20 a 100 días de multa". Luego la Fiscalía ordenó allanar el local de "La Prensa", e incautar los instrumentos que pudieran probar la existencia del supuesto delito.

Los dueños del periódico interpusieron varios recursos, incluso un recurso de amparo de garantías constitucionales ante la Corte Suprema de Panamá. Todos los recursos fueron rechazados y el periódico volvió a circular sólo seis meses más tarde, en enero de 1988, gracias a la autorización gubernamental. No obstante, en febrero de 1988, la Fiscalía del Distrito de la Ciudad de Panamá ordenó nuevamente la clausura y allanamiento de "La Prensa", como también de los periódicos "El Siglo" y "Extra".

En el caso de los periódicos "La Prensa", "El Siglo" y "Extra", que se encuentran actualmente bajo una supuesta investigación judicial, esta vez supuestamente por infracción a la Ley de Seguridad del Estado, con sus edificios ocupados por las fuerzas de seguridad, sin que exista ninguna posibilidad de ingresar al mismo, como le consta a la Comisión y sin la posibilidad de revisar judicialmente esta situación.

Las denuncias referidas a este derecho incluyen casos de arrestos y exilio forzado a periodistas por realizar actividades proselitistas antigubernamentales, como el caso de Alfredo Jiménez Vélez, ex-director informativo de "La Prensa" a quien se arrestó junto a sus dos hijos y dos secretarias, por imprimir volantes de la Democracia Cristiana, allanando la sede de la Coordinadora de Trabajadores de Prensa donde trabajaba e incautando su imprenta. En este caso la acusación del Gobierno fue que no tenía permiso de imprenta, y de imprimir material subversivo. Dicho periodista debió abandonar el país.

Otras denuncias recibidas incluyen el caso de hostigamiento y persecución de la comentarista política Mayín Correa, a la que se ordenó detener por supuestas calumnias, y ha debido exiliarse desde febrero de 1988; y el de Homero Londoño, corresponsal de "Impacto" de Costa Rica, que después de ser detenido y aparentemente torturado, decidió exiliarse con su familia.

También ha recibido la Comisión denuncias sobre violaciones a la libertad de agremiación de periodistas, como el caso del Colegio Nacional de Periodistas, al que se le ha denegado personería jurídica por ser algunos de sus organizadores periodistas opositores, mientras se le otorgaba dicha personería a la Unión Nacional de Mujeres Periodistas y a la Unión Nacional de Periodistas, de tendencia progubernamental. Dicha denegación se basa en causales establecidas por Dto. Ejecutivo 26 de 1988, restrictivas de la libertad de asociación garantizada por la Convención Americana y la Constitución Panameña. Indice de la restrictividad de este Decreto, es que a poco de emitirse debió ser acondicionado a las asociaciones de los Nos. 28 y 71 que excluían de su alcance a las asociaciones de funcionarios públicos, y a las asociaciones religiosas, respectivamente.

Un caso especial sobre el que ha recibido repetidas denuncias de distintas entidades esta Comisión, es el del Presidente del Colegio Nacional de Periodistas, Alberto Conte Magdaleno que también se analiza en el capítulo VI sobre derecho de circulación y residencia. El mismo --hoy en el exilio-- tuvo destacada actuación en Panamá como periodista, empresario de publicidad, y dirigente de distintas asociaciones, entre ellas del Partido Demócrata Cristiano. Arrestado en diversas ocasiones, en varias de ellas sin orden previa de arresto, las denuncias indican que se le hizo objeto de maltratos y torturas físicas, liberándoselo luego de prolongadas detenciones sea por amnistía, o expulsándolo de hecho de su país. Según dichas denuncias sus bienes fueron confiscados o destruídos.

La Comisión ha recibido respuesta del Gobierno de Panamá, en la que indica con relación a una de las detenciones del señor Conte y el decomiso de sus equipos que la misma se debió a que las oficinas de propiedad del mismo "se utilizaban como centro de edición y publicación de material que hacía llamadas a la alteración del orden público, cuyo objeto primordial consistía en atentar contra la estabilidad de los poderes legalmente contituídos". El mismo informe indica que la Corte Suprema de Justicia por sentencia del 27 de septiembre de 1988 declaró la legalidad de dicha orden de detención.

Preocupa también a la Comisión la suspensión del derecho de expresión y de libertad de información que implica la prohibición a los partidos políticos de producir y distribuir sus boletines noticiosos. Luego de hostigamientos continuos a su distribución, por nota de la Dirección Nacional de Medios del Ministerio de Justicia, del 25 de agosto de 1989, se instruyó a las fuerzas públicas para que confisquen irrevocablemente dichos boletines diarios, así como el equipo para producirlos. Estos diarios, como El Arnulfista, El Pica Gallo y la Estrella Verde (boletines de los partidos de oposición) habían logrado amplia difusión, llegando en algunos casos a los 20.000 ejemplares que se distribuían a los simpatizantes de los respectivos partidos. La nota también ordena el arresto de los responsables de la publicación y venta de los mismos.

En sus observaciones el Gobierno señala que

Para referirnos a la situación de los "boletines informativos de los partidos políticos" hay que aclarar que el Art. 99 numeral 12 del Código Electoral, permite a los partidos políticos legalmente inscritos el derecho a "difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento". No obstante lo anterior, los partidos políticos que publicaban los mencionados "boletines" en lugar de difundir sus doctrinas partidistas, se dedicaban a competir deslealmente con los periódicos y diarios legalmente establecidos, como si ellos hubiesen cumplido con los requisitos que se exigen para tal fin.

Luego de indicar que también incitaban "a la subversión del orden público y al derrocamiento del gobierno legalmente establecido", observa el Gobierno que no poseían la correspondiente Licencia Comercial y se estaban "vendiendo como si fuesen periódicos, sin cumplir con las responsabilidades tributarias establecidas".

La Comisión recuerda al respecto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que "no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales...o por circulación de ideas y opiniones." (Artículo 13, inciso 3).

De los antecedentes expuestos, cabe concluir que la libertad de expresión e información reconocida en la Constitución Política de Panamá, y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede ser ejercida por los panameños y sus instituciones.

La gama de instrumentos de restricción incluye desde el uso de la fuerza pública en forma ilegal y violenta; el ataque a la vida, la libertad, la integridad personal, la propiedad, los derechos de asociación y reunión de periodistas y de responsables de medios; la aplicación caprichosa de reglamentaciones legales y la creación de instrumentos normativos nuevos ah-hoc para restricción, como la falta de respuesta positiva del Poder Judicial a las reiteradas solicitudes de amparo presentadas por damnificados e instituciones interesadas.

 

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1 El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: "Libertad de Pensamiento y de Expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racional o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional".