CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

CAPÍTULO V

DERECHO A LA JUSTICIA Y AL PROCESO REGULAR1

 

El Organo Judicial se establece con el propósito de administrar justicia y ésta sólo puede darse en un Organo Judicial independiente. La independencia plena del Organo Judicial sólo es posible en un Estado de Derecho en que la separación de poderes sea realmente efectiva.

A este respecto la Comisión se ha referido en diversas oportunidades a la independencia del Poder Judicial como garantía de la vigencia de los derechos humanos en general y, en especial, al derecho a la justicia y al proceso regular.2

La Constitución Política de Panamá de 1972, reformada en 1976 y en 1983, consagra principios vinculados con el mantenimiento de un poder judicial competente e independiente.

Así, en su artículo 207 se establece:

Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquéllos.

Sin embargo esa garantía de independencia judicial consagrada en la Constitución se ve menoscabada por la práctica. En efecto, la estabilidad y seguridad jurídica que establecía la Ley 9 de 1963 sobre la "Carrera Judicial" y destinada a preservar la independencia de los jueces fue suprimida por Decreto 140 de 1969. Dicho Decreto suspendió por dieciocho años hasta abril de 1987 las disposiciones que tenían dicho objeto. Durante ese período el nombramiento y destitución de los magistrados de cualquier nivel --excepto los de la Corte Suprema de Justicia-- era considerado como un acto administrativo. Todos los funcionarios judiciales, incluidos los jueces, fueron declarados interinos y así se los mantuvo por dieciocho años, pudiendo ser nombrados o destituídos libremente por acuerdo del nivel superior de la pirámide judicial. En abril de 1987, la carrera judicial fue restituída por la entrada en vigor del Código Judicial. Sin embargo, a pesar de ello, según la información disponible por la Comisión hasta la fecha no se ha seleccionado a nadie por ese sistema.

En relación siempre con las garantías judiciales y el respeto al principio del debido proceso judicial, la Comisión debe manifestar su preocupación por la forma como ha sido concebida y regulada la institución de los Corregidores, que come se verá, se aparta totalmente de los principios y normas consagradas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la que Panamá es parte.

El Corregidor es un funcionario especial de policía, designado por el Alcalde de la localidad respectiva, quien lo puede remover del cargo en cualquier momento. La Constitución exige como requisito para ser nombrado Corregidor tener 18 años cumplidos, de tal modo que normalmente se trata de jóvenes que no tienen preparación judicial ni independencia y que son plenamente influenciables (Art. 223).

Conforme al Código Administrativo de Panamá y la Ley No. 112 de 1974, (Gaceta Oficial No. 17.769, de fecha 28 de enero de 1975), una amplia gama de delitos, calificados como faltas y contravenciones en dicho Código, como, por ejemplo, el hurto simple, la apropiación indebida y estafa de cuantías menores, la promoción y facilitamiento de la prostitución y corrupción, lesiones leves, etc., están sujetos a la jurisdicción de los Corregidores.

Además, se ha denunciado que los Corregidores, basándose en lo genéricamente dispuesto por los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica de las Fuerzas de Defensa de Panamá, han extendido ilegalmente su competencia, con el propósito de procesar a quienes participan en manifestaciones políticas de oposición, bajo el supuesto que han desobedecido o agraviado a miembros de las Fuerzas de Defensa.

El procedimiento que se sigue ante los Corregidores es oral y sumarísimo (el plazo máximo para dictar sentencia es de 5 días contados desde la detención del acusado) y en la práctica está ajeno a todo tipo de control o supervisión judicial. El Corregidor está facultado para imponer penas que pueden llegar hasta un año de prisión.

La sentencia del Corregidor puede ser apelada ante el Alcalde, pero en la práctica ello no ocurre. En todo caso, aún mediante la interposición de un recurso de apelación, el asunto se mantiene exclusivamente en la órbita del Poder Ejecutivo. Como se puede advertir, se trata de una sustracción por parte del Poder Ejecutivo, de responsabilidades que deberían corresponder exclusivamente al Poder Judicial, que se presta para abusos, así como también para persecuciones de carácter político.

La Comisión, en reiteradas ocasiones, ha señalado que las normas que protegen el derecho del individuo a un proceso regular por parte de aquellos a quienes ha confiado el poder público, son las normas que prescriben que no se podrá detener o encarcelar a nadie sin que exista: 1) un mandamiento judicial, 2) emanado de una autoridad competente, 3) por una causa justa, 4) basado en una ley previamente en vigor, y 5) que el individuo arrestado tenga el derecho a impugnar la legalidad de la detención sin demora. Existen diferentes medios de lograr este fin. Específicamente, los más efectivos son los recursos encaminados a obtener inmediata acción judicial, como el habeas corpus, y de modo similar, el recurso de amparo, los cuales procuran el mismo fin, garantizar al ciudadano que será privado de su libertad sin una revisión competente e imparcial de su caso conforme a derecho.3

En el capítulo primero, la Comisión se refirió a las normas constitucionales relativas a las garantías judiciales que le corresponden a todo panameño. De particular importancia a ese respecto son los artículos 21 (prohibición de detenciones sin formalidades legales); 22 (obligación de la autoridad de informar los motivos o razones de la detención y el derecho a ser asistido por un abogado durante las diligencias policiales y judiciales), y el artículo 23 sobre habeas corpus, el cual dispone:

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus que podrá ser puesto inmediatamente después de la detención y sin consideración de la pena aplicable. El recurso se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.

Como se expresó anteriormente esos derechos, sin embargo, pueden ser suspendidos de acuerdo al artículo 51 de la Constitución "En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenaza la paz y el orden público."

A pesar de que el recurso de habeas corpus, es por excelencia el medio más idóneo para proteger el derecho a la libertad personal y a pesar de estar garantizado en la Constitución panameña, éste no tiene mayor eficacia jurídica en la práctica. Normalmente, ante la interposición de un recurso de habeas corpus la policía de seguridad niega la detención de la víctima, a pesar de encontrarse efectivamente privada de su libertad. Según la información proporcionada a la Comisión, en los últimos años jamás se ha logrado la liberación de un detenido político, mediante interposición de un recurso de habeas corpus en Panamá.

La Comisión debe expresar su más profunda preocupación por las numerosas denuncias recibidas, que indican que las garantías judiciales han dejado de regir casi por completo en Panamá.

Los tribunales de justicia han sido totalmente incapaces de impedir o, al menos, limitar los abusos de autoridad y excesos cometidos a diario por agentes de las Fuerzas de Defensa de Panamá. Muchas veces las instrucciones dadas por los tribunales son totalmente desoídas por quienes, de acuerdo a la ley, están justamente obligados a ejecutarlas. En estos últimos años se ha denunciado que incluso las autoridades de los recintos carcelarios (oficiales de las Fuerzas de Defensa), simplemente se niegan a cumplir las órdenes de libertad bajo fianza expedidas por los tribunales locales en favor de algunos detenidos. Conforme se ha denunciado, resulta que dichas autoridades carcelarias usualmente para permitir la salida de un detenido, ordenada previamente por un juez, exigen el pago de altas sumas de dinero fijadas arbitrariamente, de acuerdo con la importancia del detenido y muchas veces aún así la persona sigue detenida.

Un claro ejemplo de falta de observancia de las más mínimas garantías judiciales en favor de detenidos políticos, lo constituye la detención de 22 militares, quienes desde el 16 de marzo de 1988 se encuentran procesados por el delito de insubordinación militar. Los ex miembros de las Fuerzas de Defensa de Panamá, Coronel Leonidas Macías, Mayores Nicolás González, Cristóbal S. Fundora, Luis Carlos Samudio, Arístides Baldonedo, Fernando Quezada, Jaime Benítez y José Serrano, Capitanes Humberto Macea, Milton Castillo y Francisco Carrera, Tenientes Renato Famiglietti y Luis Alberto Gordon, Subteniente Gerónimo Guerra, Sargentos I Fernando Góngora y Raúl García Pinzón, Sargento II Luis C. Montenegro, Subteniente Alcides Nuñez, Cabo Domingo Cerrud, Capitanes Francisco Alvarez, Alberto Soto y Teniente Edgardo Falcón, han sido objeto de torturas tanto físicas como sicológicas y se les ha mantenido por largos períodos incomunicados y aislados de su familia en condiciones de vida infrahumanas. Además, no han tenido acceso a un abogado y se les ha negado toda posibilidad de defensa.

Cuando la Comisión se reunió con el Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa, General Manuel Antonio Noriega y todo el Estado Mayor, el 3 de marzo de 1989, se expuso detalladamente la situación de los militares detenidos e incluso se hizo entrega al General Noriega de varias cartas en que los propios detenidos solicitaban el perdón del Comandante en Jefe de las Fuerzas de Defensa. En dicha reunión, se informó a la Comisión que los militares estaban siendo procesados por violación del artículo 49 de la Ley Orgánica de las Fuerzas de Defensa de Panamá (Ley No. 20 de 1983) la que establece que:

El Comandante en Jefe de las distintas jefaturas del Estado Mayor, los jefes regionales, los jefes de zona y los jefes de destacamentos o pelotones, pueden imponer, sin juicio previo, penas de arresto a sus subalternos para contener una insubordinación, un motín o por falta de disciplina. El mínimo de la pena será e un día y el máximo de un año, según la gravedad de la falta.

Asimismo, en la mencionada reunión, las autoridades aseguraron a la Comisión que estudiarán con detenimiento la situación jurídica y humana en que se encontraba cada uno de los detenidos. Sin embargo las autoridades no mencionaron la cuantía de la pena que se habría impuesto a los militares, pero teniendo en cuenta que faltaban pocos días para que cumplieran un año de prisión (16 de marzo de 1989), era obvio suponer que se les habría condenado a la pena máxima.

En sus Observaciones Preliminares al Informe de la Comisión, el Gobierno de Panamá indica lo siguiente:

Con relación a estas personas, se dice que a la fecha permanecen ilegalmente detenidas sin que se les haya permitido hacer uso del derecho de defensa. Según lo expuesto en el Informe de la Comisión, la ilegalidad de la detención de estas personas tiene lugar toda vez que éstos ya cumplieron el término máximo que se impone como sanción administrativa en la Ley Orgánica de las Fuerzas de Defensa. Sin embargo, se omite, el hecho de que la aplicación de dicha sanción administrativa tiene lugar sin perjuicio de las que hubiere lugar, en razón de las disposiciones contenidas en el Código Penal; además, que estas personas incurrieron con su conducta en la Comisión de delitos contra la personalidad interna del Estado y que ello motivó que el Ministerio Públicos diera inicio a la investigación relacionada con los hechos, la cual se está llevando a cabo en la actualidad. Cabe destacar que los sindicatos cuentan con apoderados legales por ellos designados, los cuales tienen a su cargo la defensa de sus intereses y el acceso a todos los remedios garantizados en la Ley.

Asimismo, otro ejemplo de la incapacidad de los tribunales de justicia de impedir los abusos de autoridad lo constituye la situación de los señores Conrado y Luis Antonio Cuevas, Omar Pitti, Domingo Solís y Wendel Angulo, quienes fueron detenidos el 30 de julio de 1988 por personal de las FF.DD. de Panamá, acusados de haber asaltado un banco en David, Chiriquí. Militares comandados por el Capitán Iván Gaytán y el Teniente Luis Guerra (jefe del DENI de David) el mismo día se presentaron en la casa de la familia Cuevas y procedieron a detener a los padres de Conrado y Luis Antonio, allanando la casa y apropiándose de todos los bienes de la familia. Mientras tanto, todos los detenidos han sido mantenidos por largos períodos en calidad de incomunicados, sin acceso a abogado y sin contacto con sus familiares. Todos ellos alegadamente han sufrido torturas por parte del personal de las FF.DD sin que los tribunales hayan remediado dicha situación.

Otro ejemplo de las violaciones a las normas que garantizan el debido proceso es el del señor Armando Antonio Ramos Enríquez, quien fue detenido el 26 de octubre de 1988 y permanece sin proceso judicial en el Centro Penitenciario El Renacer, en Gamboa. Aparentemente se encuentra acusado del delito de atentar contra la seguridad interna del Estado. Sin embargo, aún no se le permite acceso a un abogado.

Un ejemplo más reciente es el caso del Ing. José Guillermo Luttrell, activista de derechos humanos y miembro del Comité de Apoyo para Observadores Internacionales de las elecciones que tuvieron lugar el 7 e mayo de 1989. El señor Luttrell desde que ha estado involucrado en actividades de derechos humanos ha sido objeto de persecución por agentes del Gobierno panameño y de numerosas amenazas de muerte. El 24 de mayo el señor Luttrell fue arbitrariamente detenido mientras participaba en una manifestación pacífica en las afueras del Hotel Marriott en la ciudad de Panamá, para apoyar a la delegación de la OEA, encargada de promover un diálogo para asegurar dentro de mecanismos democráticos y en el más breve plazo la transferencia del poder con el pleno respeto de la voluntad soberana del pueblo panameño. Al momento de su detención fue golpeado e inmediatamente trasladado a la Cárcel Modelo donde se le mantuvo durante siete días incomunicado y luego fue llevado a la sección de detención preventiva, junto a un gran número de otros detenidos. El juez nocturno, Iván de Roux, quien tuvo a su cargo la causa del señor Luttrell, lo condenó a 365 días de prisión con la posibilidad de poder salir en libertad bajo fianza. Sin embargo las autoridades de la Cárcel Modelo (oficiales de las FF.DD. de Panamá) se han negado sistemáticamente a obedecer lo ordenado por el juez y mantuvieron al señor Luttrell y a otros detenidos en prisión, pese a la orden judicial, hasta el 12 de julio de 1989 en que fueron liberados por Resuelto Ministerial.

La exposición realizada en el presente capítulo, permite a la Comisión considerar que la independencia del Poder Judicial ha sido gravemente menoscabada, en detrimento al derecho a las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es parte.

Asimismo, una especial preocupación para la Comisión ha sido el sistema de los Corregidores. La Comisión estima que la administración de justicia por los corregidores no ofrece las garantías de un debido proceso.

De acuerdo con el análisis de las numerosas denuncias presentadas ante esta Comisión, puede advertirse que el Poder Judicial ha incurrido en graves negligencias en la tramitación de los recursos que le han sido sometidos para salvaguardar el derecho a la libertad personal y a la integridad física de los opositores del Gobierno. En efecto, en la mayoría de los casos, los tribunales de justicia no han brindado la proyección debida, al operar en forma automática y predecible en casos conflictivos que afectan al Gobierno, mostrando una línea constante de interpretación de la ley en favor de éste.

La Comisión considera también que la incapacidad por parte de los tribunales de justicia para limitar los abusos de autoridad de los agentes a cargo de los centros penitenciarios, quienes se niegan a acatar las órdenes de libertad bajo fianza, expedidas por los jueces, favorece la práctica del Gobierno en relación a las violaciones de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

La exposición realizada en el presente capítulo, permite a la Comisión considerar que la independencia del Poder Judicial ha sido gravemente menoscabada, en detrimento al derecho a las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de la cual Panamá es parte.

No obstante que el recurso de habeas corpus está contenido en la Constitución Política de Panamá, éste se ve severamente limitado al dar al Poder Ejecutivo facultades para suspender la interposición de dicho recurso, quitando al detenido el derecho de impugnar la legalidad de la detención y de preservar su integridad personal. Por otra parte, del análisis de las denuncias presentadas ante esta Comisión, se puede advertir que en la práctica la presentación de este recurso es ineficaz.

La Comisión considera también que la incapacidad por parte de los tribunales de justicia para limitar los abusos de autoridad de los agentes a cargo de los centros penitenciarios, quienes se niegan a acatar las órdenes de libertad bajo fianza expedidas por los jueces, propicia la práctica del Gobierno en cuanto a violar los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

Además, atendiendo a lo anteriormente expuesto y en relación a la obligación que adquieren los Estados partes de adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar el pleno ejercicio y respeto de los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión estima necesario recomendar al Gobierno de Panamá ajuste la naturaleza y funcionamiento de la institución de los Corregidores a lo establecido en dicha Convención, teniendo en cuenta que su sola existencia viola sus artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial).

[ Indice | Anterior | Próximo ]

Colorline.gif (2424 bytes)

 

1 El derecho a las garantías judiciales está reconocido por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos en los siguientes términos: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el acusado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derechos a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario par preservar los intereses de la justicia".

2 Ha señalado, por ejemplo, la CIDH, en ocasiones anteriores que: Es doctrina de la Comisión, por otra parte, que la efectiva vigencia de las garantías contenidas en los artículos citados se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca de los derechos humanos. En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del poder ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas y aún e los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por tanto, la Comisión considera que la independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general. (Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba. p.p. 67-68).

3 Cf. CIDH, Diez Años de Actividades, p. 316