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CAPÍTULO IV

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL1

 

El artículo 21 de la Constitución de Panamá la protección al derecho a la libertad personal queda reconocida en los siguientes términos:

Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere.

El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.

Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley.

No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones puramente civiles.

Sin embargo, las disposiciones contenidas en el artículo 51 de la Constitución Política de Panamá limitan severamente el derecho a la libertad personal, al establecer que mediante la declaración del estado de urgencia, el Poder Ejecutivo está facultado para ordenar la suspensión del ejercicio de este derecho y de otras garantías fundamentales como, por ejemplo, el recurso de habeas corpus, contrariando lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto a aquellos derechos y garantías que no pueden ser suspendidos ni aún en casos de estados de estados de emergencia, tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva No. 8, al referirme al sentido y alcance de los artículos 7.6 y 25.1 en relación con el artículo 27 de la Convención Americana.2

El Art. 51 de la Constitución de Panamá dice:

En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21 (libertad personal), 22 (garantías judiciales), 23 (recurso de habeas corpus), 26 (inviolabilidad del domicilio), 27 (derecho de residencia y tránsito), 29 (inviolabilidad de la correspondencia), 37 (libertad de expresión), 38 (derecho de reunión) y 44 (propiedad privada).

El estado de guerra exterior o de suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.

Al cesar la causa que haya motiva la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.

De acuerdo a las denuncias recibidas por la Comisión, a partir de junio de 1987 en Panamá, el derecho a la libertad personal se ha visto afectado.

La Comisión ha constatado que en Panamá, la detención ilegal de disidentes políticos, sin cumplir con las más mínimas formalidades legales, se ha convertido en práctica constante de los organismos de seguridad y agentes de las Fuerzas de Defensa de Panamá. Hay varios casos de denuncias en los que las detenciones se han extendido incluso a los miembros de la familia del detenido, con evidente ánimo coactivo, obligándolo a confesar su supuesta participación en algún delito o simplemente, entregarse a las fuerzas de seguridad del régimen si estaba escondido.

A este respecto cabe citar el caso del señor Humberto Reynolds Unamuno, cuya esposa, la Sra. Dilsa Espino de Reynolds y su hijo, el Sr. Carlos Humberto Reynolds, fueron detenidos por 92 días (del 22 de septiembre al 24 de diciembre de 1988) con el aparente propósito de conseguir que el señor Humberto Reynolds Unamuno se entregara a la policía de seguridad. En la actualidad el señor Humberto Reynolds Unamuno vive exiliado de Panamá.

Otro caso también muy representativo, es el de la señora Diana del Río de Batres, quien permaneció más de cinco meses ilegalmente detenida (del 22 de septiembre de 1988 al 9 de marzo de 1989) sin que se le formularan cargos en su contra. La señora Diana del Río es hermana del Mayor Moisés del Río, quien fue uno de los militares que participó en el intento de golpe de estado del 16 de marzo de 1988, y que actualmente vive exiliado de Panamá. Todo indica que la señora Diana del Río fue capturada para conseguir que su hermano se entregara a las autoridades, o bien, su detención sirviera de ejemplo para desalentar futuras acciones de esta naturaleza por parte de militares panameños. La Comisión pudo comprobar directamente, durante su observación in loco, a comienzos de marzo de 1989, que la Sra. Diana del Río se encontraba en un grave estado de depresión y angustia. Este caso fue expuesto por la Comisión en varias ocasiones ante las autoridades, las que finalmente, el 9 de marzo de 1989, accedieron a ponerla en libertad.

Otro ejemplo de estas detenciones arbitrarias es el caso del señor Alberto Conte, quien permaneció más de 90 días detenido sin proceso, sin derecho a defensa y sin que se le formularan cargos en su contra. Finalmente, el señor Conte fue expulsado del país, previa declaración de abandono voluntario.3

El Sr. Isaac Ismael Rodríguez, líder sindical de la empresa estatal de generación eléctrica IRHE, fue arrestado en marzo de 1988 bajo la acusación de haber intervenido en un apagón nacional, y en el corte de fluido eléctrico a grandes deudores morosos, se le mantuvo incomunicado sin acceso a sus abogados y se le hizo objeto de torturas. Luego de una huelga de hambre fue puesto en libertad por presión de sus compañeros de sindicato. Sin embargo, las amenazas y persecución contra su persona y su familia por parte de altas autoridades lo llevaron refugiarse en la Nunciatura Apostólica, y pese a los esfuerzos en su ayuda de la Iglesia para que pudiera quedarse en el país, debió exiliarse. Su salida se efectuó con la presencia de fuerzas de seguridad que impedían el acceso a la prensa.

El caso del Sr. Roberto Brenes, quien fue detenido sin mediar orden judicial alguna, el 20 de diciembre de 1988, por miembros de la Inteligencia Militar (G-2) de las Fuerzas de Defensa de Panamá, comandados por intenso interrogatorio y mantenerlo incomunicado fue conducido al aeropuerto, donde se le puso en un vuelo con destino a Miami, sin más pertenencias que su pasaporte y efectos personales que llevaba con él al momento de su detención.

Por otra parte, durante las jornadas de protesta o manifestaciones públicas convocadas por la oposición, se produjeron detenciones masivas de disidentes políticos, los cuales fueron mantenidos en calidad de detenidos por períodos irregulares de tiempo. La Comisión, periódicamente, ha estado recibiendo denuncias en este sentido. Una de ellas se refiere a 162 personas, cuya mayor parte fueron detenidas después de la elección presidencial del 7 de mayo de 1989 y permanecieron en tal condición alrededor de 60 días, sin que se formalizaran cargos concretos en su contra. Paulatinamente los detenidos han sido puestos en libertad, quedando algunos sujetos a proceso.

A este respecto cabe también citar el caso del Sr. Víctor Manuel Caride González, quien estuvo presente el día 10 de mayo de 1989 en una manifestación pacífica que se realizaba en el Parque de Santa Ana, en horas de la tarde, cuando llegaron paramilitares armados. Estos empezaron a agredir a todo aquel que estuviera a su alcance. Víctor Manuel Caride González fue brutalmente golpeado con varillas en la piernas y en los brazos hasta el punto de provocarle fractura. Luego fue llevado a la Cárcel Modelo donde quedó detenido por largo tiempo sin atención médica. Junto con mucho otros detenidos en circunstancias similares fue liberado por Resuelto Ministerial del 12 de julio de 1989.

Un caso más reciente es el del señor Antonio Gálvez, asistente del señor Arias Calderón, candidato a la Primera Vicepresidencia, quien fue detenido por agentes de seguridad sin existir mandamiento judicial y sin formular cargos en su contra. El señor Gálvez estuvo detenido por un período de 2 meses, durante las negociaciones de la Comisión, enviada por la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA, entre el Gobierno y la oposición panameña. Su detención fue interpretada como un medio para intimidar y ejercer presión sobre la oposición durante las negociaciones.

Además, la Comisión fue informada sobre la detención arbitraria de numerosos disidentes políticos que fueron trasladados a diferentes centros de detención del país. La mayoría de estas personas, luego de investigadas fueron liberadas por Resuelto Ministerial del 12 de julio de 1989.

De acuerdo con el análisis de la práctica del Gobierno y de las denuncias presentadas ante esta Comisión, se demuestra una serie de violaciones originadas por la conducta del Gobierno de Panamá, provocando un estado de inseguridad y de total indefensión en la población, frente a las medidas que puedan adoptar en su contra los organismos estatales.

En efecto, la práctica del Gobierno de Panamá ha consistido en detener a los opositores políticos sin reunir los requisitos mínimos exigidos por la Ley. De tal manera que la falta de un mandamiento judicial se suma a la violencia empleada por los organismos de seguridad y los miembros de las Fuerzas de Defensa de Panamá, creando así una campaña de intimidación.

Tal como puede advertirse de las denuncias recibidas, en un gran número de casos, las detenciones se han prolongado por largos períodos, manteniendo a los afectados incomunicados y sin formular cargo alguno en su contra. En este sentido la violación al derecho a la libertad personal permite crear un ambiente propicio para otras violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo a las garantías judiciales, a la integridad personal y a la vida.

La exposición realizada en el presente capítulo permite concluir que el derecho a la libertad personal ha sufrido un gran deterioro en estos últimos tres años. Los recursos de protección el derecho a la libertad personal son limitados en el mismo marco de la Constitución Política de Panamá, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para ordenar no sólo la suspensión de este derecho sino también de la interposición del recurso de habeas corpus.

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1 El derecho a la libertad personal está reconocido por el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".

2 "El habeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes." Cf. Opinión Consultiva OC/-8/87, del 30 de enero de 1987, p. 20.

3 Ver Capítulos sobre Derecho de Circulación y Residencia y sobre Libertad de Pensamiento y Expresión.