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CAPÍTULO II

DERECHO A LA VIDA1

 

El ordenamiento constitucional y legal de Panamá protege el derecho a la vida. En el artículo 17 de la Constitución panameña, se reconoce que: "las autoridades de la República están instituídas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros en su jurisdicción; ...". Por su parte, el artículo 29 de la Constitución establece que en Panamá no hay pena de muerte.

Aunque el más notorio de los casos relativos al derecho a la vida ocurridos en Panamá aconteció con anterioridad a la época a la que se limita este Informe, dada la incidencia que el homicidio del médico y activista político Dr. Hugo Spadafora Franco tuvo en los sucesos posteriores y sobre todo la falta de investigación por parte del Gobierno de ese asesinato, pese a las reiteradas e infructuosas solicitudes formuladas por la Comisión, llevan a ésta a referirse a este crimen no esclarecido.

El homicidio y decapitación del Dr. Hugo Spadafora Franco se produjo el 13 de septiembre de 1985. El Dr. Spadafora había llegado a ser Director del sistema integrado de salud de la provincia de Colón y Vice Ministro de Salud del Gobierno de Panamá. Más tarde renunció a ese cargo para organizar la brigada panameña Victoriano Lorenzo que combatió en Nicaragua en contra del Gobierno de Anastasio Somoza. Años más tarde, colaboró con los grupos armados comandados por Edén Pastora que combatieron al Gobierno sandinista. El Dr. Spadafora desde 1980 era un opositor activo del Gobierno panameño.

El asesinato se produjo el día en que el Dr. Spadafora regresaba desde Costa Rica a Panamá, con la aparente intención de organizar una campaña opositora en contra del Gobierno panameño y del General Manuel Antonio Noriega. De la información que, en su momento, fuera proporcionada a la Comisión se deduce claramente que en el homicidio de Hugo Spadafora participaron militares pertenecientes a las Fuerzas de Defensa de Panamá.

La Comisión, luego de una acuciosa investigación al respecto concluyó que el Gobierno había violado los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derechos a la integridad personal); 8 (garantías judiciales) y 25 (derechos a la protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es parte, en perjuicio del Dr. Hugo Spadafora Franco.2

En dicha resolución, la Comisión recomendó al Gobierno que realizara una minuciosa e imparcial investigación sobre los hechos denunciados e individualizara a los responsables a fin de someterlos a la justicia para que reciban las sanciones legales correspondientes. Igualmente, luego de confirmar su resolución sobre este caso en su 72° período de sesiones frente a un pedido de reconsideración del Gobierno de Panamá, recomendó al Gobierno que aceptara la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con este caso.

A cuatro años que el Dr. Hugo Spadafora Franco fuera asesinado la justicia panameña no ha esclarecido este hecho, permaneciendo sus autores en la impunidad. El Gobierno de Panamá no ha demostrado ningún interés en investigar a fondo este crimen, ni por sus propios medios ni en colaboración con la Comisión.

Los otros casos de violaciones al derecho a la vida y cuya responsabilidad puede ser imputada al Gobierno de Panamá, acaecidos con posterioridad al 10 de junio de 1987, no parecen constituir asesinatos dirigidos deliberadamente contra personal previamente elegidas para ser eliminadas. La mayoría de éstas, ciertamente violaciones al derecho a la vida, son más bien la consecuencia de la acción de grupos policiales, militares o paramilitares en el curso de sofocar manifestaciones de protesta o el resultado de acciones represivas que han provocado la muerte de manifestantes o incluso de meros espectadores.

A continuación se exponen algunos de estos casos en los que la Comisión ha recogido informaciones sobre violaciones al derecho a la vida que demuestran prima facie la responsabilidad de agentes del Gobierno o de grupos paramilitares que han contado con su aquiescencia:

a) Eduardo Enrique Carrera Sierra, estudiante universitario de 24 años, quien fue muerto a las 3:30 de la madrugada el 26 de julio de 1987 en un encuentro que tuvo, según testigos presenciales, con un soldado ebrio llamado Eliécer Almengor. Los testigos señalan que un grupo de jóvenes gritaron una exclamación contra el General Noriega, a Almengor y otro soldado de apellido García. Ambos soldados venían ebrios de una fiesta. García salió de la camioneta en que se encontraba y atacó a uno de los provocadores llamado Edgar Muriel. Almengor inmediatamente se unió al ataque y sacó su revólver. Cuando la víctima, Carrera Sierra, trató de apaciguar a Almengor, éste le descargó su revólver a quemarropa en el estómago.

b) Armando Morán Nuñez, trabajador panadero, quien fue baleado el 30 de agosto de 1987, durante una manifestación callejera en San Miguelito, un populoso barrio de la capital. La marcha, que había sido organizada por la oposición, fue atacada deliberadamente por militares armados vestidos de civil y por fuerzas paramilitares. La marcha que debía terminar en una manifestación en la Estatua a Roosevelt en San Miguelito, fue presenciada por un gran número de vecinos y habitantes del sector que informaron que hombres armados con palos de béisbol, caños de acero, cuchillos, pistolas y armas largas atacaron deliberadamente a los manifestantes. Hubo disparos por los agentes del Gobierno, quienes aparentemente más que matar a los participantes deseaban disolver la marcha. Morán, según testimonios recibidos por la Comisión, fue muerto por una bala disparada a corta distancia desde un vehículo por un paramilitar.

c) Efraín Guzmán, nativo de la provincia de Chiriquí, de 49 años, quien fue muerto en septiembre de 1987 en otra manifestación contra el Gobierno, también en San Miguelito. Esta vez, observadores de derechos humanos de la Iglesia Católica estaban estacionados a lo largo del trayecto de la manifestación e instruídos para observar sistemáticamente los acontecimientos. Estos observadores informaron de manera coincidente que más de 50 atacantes, usando tácticas militares, cayeron sobre los pacíficos manifestantes y provocaron una gresca que llevó a un alto número de detenciones. Varios de los provocadores, vestidos de civil, portaban rifles. Algunos estaban enmascarados. Inicialmente, los provocadores paramilitares tiraron cohetes y piedras a los manifestantes.

d) Antonio González Santamaría, de 21 años, estudiante de la Universidad Tecnológica, quien fue muerto durante una manifestación pacífica en el recinto de la Universidad. Tropas antimotines atacaron a los estudiantes, y además de dar muerte a González Santamaría hirieron con disparos de perdigones a otros tres estudiantes.

e) El día de las elecciones, domingo 7 de mayo, en Santa Marta, Bugabá, Provincia de Chiriquí, el Padre Nicolás Van Kleef, quien era paralítico, por lo cual se encontraba en silla de ruedas, se dirigía a su Parroquia en su automóvil acompañado de un ayudante. En el trayecto, fue interpretado por un soldado de las Fuerzas de Defensa, quien lo obligó a detenerse y subió en el asiento trasero. Cuando se aproximaban al Cuartel de David, un disparo del soldado alcanzó al Padre Van Kleef en la cara, provocando su deceso en el hospital a que fue conducido.

f) Manuel Alexis Guerra, guardaespaldas del candidato presidencial Guillermo Endara, quien fue muerto a bala el 10 de mayo de 1989, en un ataque contra la caravana de la Cruzada Civilista ADOC por parte de los Batallones de la Dignidad y fuerzas policiales. En dicho ataque fueron también heridas varias personas inclusive el guardaespaldas del candidato Ford, Sr. Humberto Montenegro. El Sr. Montenegro fue detenido y procesado por supuesto homicidio del Sr. Guerra. Llama la atención de la Comisión el hecho que siendo ambos guardaespaldas de los candidatos opositores, uno del Sr. Endara y otro del Sr. Ford y yendo con ellos en la manifestación que fuera agredida por grupos armados alegadamente Batallones de la Dignidad, y siendo ambos heridos, uno de ellos de muerte, se procese al otro por la muerte de su compañero.

A juicio de la Comisión la mayor responsabilidad que le cabe al Gobierno en lo que concierne al derecho a la vida es que éste no ha llevado a cabo adecuadamente las investigaciones y procesos correspondientes a través del Poder Judicial u otros medios, y por el contrario ha encubierto a los responsables de dichas violaciones.

 

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1  El artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa: "Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personal que, en el momento de la comisión del delito, tuvieran menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente".

2  Resolución 25/87, Caso 9726, 23 de septiembre de 1987, publicada en el Informe Anual 1987-88 de la CIDH, págs. 179 a 245.