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CAPÍTULO I

EL SISTEMA POLÍTICO Y NORMATIVO DE PANAMÁ

 

1.    Organización del Estado

La estructura del Estado panameño está establecida por la Constitución de 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978 y por el Acto Constitucional de 1983, que adopta la clásica división de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, "los cuales actúan en armónica colaboración", según el artículo 2 de la Constitución. El Organo Legislativo es regulado en el Título V de la Constitución que determina que el mismo está compuesto por la Asamblea Legislativa, integrada por los legisladores que resulten elegidos en cada circuito electoral, de conformidad con las bases establecidas por el artículo 141 de la Constitución.

El Organo Ejecutivo es regulado en el Título VI de la Constitución y se encuentra constituído por el Presidente y los Ministros de Estado (artículo 170). El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cinco años, siendo también elegidos en ese acto un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente (artículo 172). El Presidente de la República, con la cooperación del Ministro respectivo, tiene la atribución de nombrar a los Jefes y Oficiales de la Fuerza Pública "con arreglo al Escalafón Militar" (artículo 179.2).

Con el Presidente de la República cooperarán, además de los Ministros de Estado, el Consejo de Gabinete (artículos 194 y 195) que es la reunión del Primer Magistrado, que lo preside, con los Vicepresidentes y los Ministros; el Consejo General de Estado (artículos 197 y 197), integrado por el Presidente de la República, que lo preside, con los Vicepresidentes de la República, los Ministros de Estado, Directores Generales de Entidades Autónomas y Semiautónomas, el Comandante de la Fuerza Pública, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, el Presidente de la Asamblea Legislativa y los Presidentes de los Consejos Provinciales.

El Organo Judicial, encargado de cumplir las tareas de administración de justicia, está regulado en el Capítulo 1° del Título VII de la Constitución e integrado por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados establecidos por ley (artículo 199). El Capítulo 2° del mismo Título está destinado a regular las funciones del Ministerio Público, el cual es ejercido por el Procurador General de la Nación y los otros agentes del Ministerio Público (artículo 216).

El título XII de la Constitución está dedicado a la Defensa Nacional y Seguridad Pública, aspecto también regulado por la Ley N° 20 de 1983 que integró en las Fuerzas de Defensa de Panamá todos los organismos encargados del mantenimiento del orden interno y de la defensa nacional. El artículo 305 de la Constitución establece que "La Defensa Nacional y la Seguridad Pública corresponden a una institución profesional denominada Guardia Nacional, que dependerá del Organo Ejecutivo y cuyas actuaciones se sujetarán a la Constitución Nacional y a la Ley. La Guardia Nacional en ningún caso intervendrá en política partidista, salvo la emisión del voto."

2.    Los derechos garantizados en la Constitución de Panamá

Los derechos humanos fundamentales son reconocidos por la Constitución en el Título III, "Derechos y deberes individuales y sociales", y en el Título IV, "Derechos políticos". El Capítulo Primero del Título II, por su parte, establece las "Garantías fundamentales". El Estado asume la obligación de proteger la vida, el honor y bienes de sus nacionales y de los extranjeros que estén bajo su jurisdicción (artículo 17). Según el artículo 30 no hay pena de muerte, y los artículos 21 y 23 (habeas corpus) protegen a la persona contra arresto y privación de libertad arbitrarios. La aplicación de medidas lesivas a la integridad física, mental o moral de los prisioneros queda prohibida por el artículo 28, mientras que el artículo 20 establece la igualdad de todos ante la ley, con ciertas diferencias entre panameños y extranjeros.

El derecho a la libertad de religión y culto podrá ser ejercido "sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público" por el artículo 35, en el cual se "reconoce que la religión católica es de la mayoría de los panameños".

Los artículos 37 al 41 consagran los derechos de libertad de expresión, de reunión y de asociación. Se reconoce el derecho a la propiedad privada (artículos 30, 44-49), así como el derecho de formular peticiones (artículos 41 y 50), el derecho al proceso regular (artículos 19, 21, 22, 25 y 31-33), la inviolabilidad del domicilio (artículo 26) y de las comunicaciones privadas (artículo 29) y el derecho de residencia y tránsito (artículos 26 y 27).

Los restantes capítulos del Títulos del Título III tratan de derechos sociales; así, en los capítulos 2° y 3° se definen las relaciones entre la familia y el Estado y entre éste y los trabajadores. Los capítulos 4° al 7° fijan las obligaciones del Estado respecto a la protección y fomento e la cultura nacional, la educación, la salud, seguridad social y asistencia social.

El Título se refiere a los derechos políticos. Se consideran ciudadanos todos los panameños mayores de dieciocho años (artículo 125), pero el ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende por renuncia expresa o tácita de la nacionalidad (artículos 127 y 13), o por pena conforme a la ley. Según el artículo 129 de la Constitución, el sufragio es "un deber y un derecho de todos los ciudadanos" que la ley reglamenta "sobre la base de que es libre y universal, directo o indirecto, y que el voto es igual y secreto". Señala específicamente el artículo 130 que "las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio".

La Constitución da algunas orientaciones respecto a los partidos y la organización del proceso electoral. El artículo 133 prohibe "la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o que pretendan menoscabar la soberanía nacional o destruir las estructuras democráticas de Gobierno". El Estado queda autorizado para "fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales" (artículo 135), y se dispone que el Tribunal Electoral interprete y aplique la ley electoral (artículos 136-139).

3.    Restricciones legales al ejercicio de los derechos humanos en Panamá

La Constitución establece en su artículo 51 que

En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21 (libertad personal), 22 (garantías judiciales), 23 (recurso de habeas corpus), 26 (inviolabilidad del domicilio), 27 (derecho de residencia y tránsito), 29 (inviolabilidad de la correspondencia), 37 (libertad de expresión), 38 (derecho de reunión) y 44 (propiedad privada).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la suspensión el ejercicio de ciertos derechos, en el marco de los dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede alcanzar al recurso de habeas corpus por considerar que el mismo es uno de los recursos instituídos para proteger derechos que no susceptibles de suspensión. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-8/87 ha señalado que "los procedimientos de habeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 (de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática". Las medidas adoptadas por el Gobierno de Panamá, por tanto, entran en conflicto con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la medida que suspendan el ejercicio de un recurso tan importante como es el de habeas corpus, ya que la legislación panameña debe adecuarse a los compromisos internacionales asumidos.

Debe señalarse que en tiempos recientes, para controlar las protestas de la oposición, el Gobierno recurrió a la declaración del Estado de Urgencia y a la adopción de medidas especiales de seguridad del Estado. Así, el 10 de junio de 1987, mediante el Decreto N° 56, el Presidente de la República declaró el Estado de Urgencia en todo el territorio nacional y ordenó la suspensión total de los derechos consagrados en la Constitución de Panamá en los Artículos 21, 22, 23, 26, 27, 37, 38 y 44.

El estado de excepción constitucional fue levantado el 29 de junio de 1987, mientras el 7 de julio de 1987, mediante el Decreto No. 59, se prohibió la celebración de dos manifestaciones públicas. La prohibición se suspendió el 14 de agosto de 1987 mediante el Decreto No. 63, que la reemplazó por restricciones al derecho de reunión.

Más tarde, el 19 de octubre de 1987, el Consejo de Gabinete aprobó el Decreto No. 70, prohibiendo la realización de manifestaciones públicas, por tiempo indefinido. La constitucionalidad de tal medida fue objetada por considerar que el Estado de Urgencia no estaba vigente en aquel momento.

El 18 de marzo de 1988, mediante el decreto de gabinete número 11, el Gobierno declaró nuevamente el Estado de Urgencia en todo el territorio de la República, luego de un intento de golpe de estado llevado a cabo por un grupo de oficiales de las Fuerzas de Defensa de Panamá. En esta ocasión no se suspendió la vigencia de ninguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 51 de la Constitución Política. Sin embargo, se dictaron varios decretos destinados a restringir el derecho de asociación (decreto ejecutivo No. 26 del 28 de marzo de 1988); limitar las actividades desarrolladas por la empresa privada (decreto ejecutivo No. 16, del 25 de marzo de 1988), etc. El 20 de abril de 1988, la Asamblea Legislativa ordenó el levantamiento del Estado de Urgencia.

4.    Obligaciones internacionales de Panamá en materia de derechos humanos

La República de Panamá ha asumido obligaciones internacionales en materia de derechos humanos mediante la ratificación o adhesión de varios instrumentos internacionales sobre la materia.

En el ámbito de las Naciones Unidas, Panamá es parte del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Además de esos instrumentos de carácter general, Panamá también ha llegado a ser parte de otros tratados específicos de protección de derechos humanos, como es el caso de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención para la Prevención y Castigo del Crimen del Genocidio y de la Convención Internacional para la Supresión y Castigo del Crimen del Apartheid.

En el ámbito del sistema interamericano, Panamá desde el 22 de junio de 1978 es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que ratificó sin reservas.

Además de otras convenciones interamericanas sobre protección específica a los derechos humanos, Panamá ha suscrito, aunque aún no ha ratificado, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

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