CAPITULO
IV DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR (...continuaci�n)
PREGUNTA:
Diga el reo, por qu� portaba arma un custodio, con que fin. RESPUESTA: Para
protecci�n de ellos. PREGUNTA: Diga el reo, que hac�a un guardaespaldas si
Anastasio Somoza era atacado. RESPUESTA: Que la misi�n del reo era andar con un
veh�culo detr�s de �l, y de quedarse atr�s tratando de evitar un atentado.
Buscar como capturar el enemigo. PREGUNTA: Cu�ntas veces us� esa t�ctica.
RESPUESTA: Ninguna, porque nunca sucedi� nada. PREGUNTA: En los veintitr�s a�os
que estuvo el reo de servicio como custodio, Somoza nunca tuvo enemigos.
RESPUESTA: Que todo gobierno tiene su enemigo. PREGUNTA: Hasta que d�a y
momento estuvo el reo al servicio de Somoza. RESPUESTA: Hasta el d�a diecisiete
de julio, porque despu�s qued� con el nuevo gobierno que era Urcuyo Malia�os.
PREGUNTA: Estando el reo hasta el �ltimo momento con Somoza, por qu�
cree que huy� Somoza. RESPUESTA: que eso lo ignora, que s�lo �l sabe.
Que �l era militar y que no sabe por qu� lo hizo.
PREGUNTA: Sabe el reo hacia donde parti� Somoza. RESPUESTA: Que no sabe.
PREGUNTA: De donde parti� Somoza?. RESPUESTA: Que el reo se fue al aeropuerto
con el equipaje en la madrugada y all� estaba un avi�n esperando a somoza.
PREGUNTA: Qu� llevaba Somoza de equipaje? RESPUESTA: Valijas. PREGUNTA: Cuantas
de esas valijas iban llenas de d�lares? RESPUESTA: Que eso �l no lo sabe.
Que Somoza baj� de un helic�ptero en las Mercedes. PREGUNTA: Quienes
iban acompa�ando a Somoza? RESPUESTA: Que lleg� con Somoza su hermano Jos�
Somoza, Samuel Genie, Mar�a Helena de Porras y el ayudante Adonis Porras.
Que s�lo iba con Somoza en el avi�n, de los ayudantes. PREGUNTA: Por qu�
no se fue el reo con Somoza? RESPUESTA: Que porque lo ignora, que �l estaba en
su pueblo. Que no hab�a pensado en
irse. PREGUNTA: Siente el reo alg�n
resentimiento hacia Somoza. RESPUESTA: Ninguno. PREGUNTA: Diga el reo, si
pudiera irse de nuevo a presentarle servicios a Somoza, lo har�a.
RESPUESTA: No. Que est� en su patria, y que �l est� para servicio a su
patria con el gobierno que est�. PREGUNTA: El reo tiene amor a su patria.
RESPUESTA: s�. PREGUNTA: Por qu� si le tiene amor a su patria y d�ndose
cuenta que protegiendo a Somoza se convert�a en c�mplice de todos sus
asesinatos, por qu� sigui� siendo incondicional a Somoza.
RESPUESTA: Porque �l era militar y ten�a que cumplir �rdenes. PREGUNTA:
Por qu� el reo no pidi� su baja? RESPUESTA: Porque ten�a una familia a quien
mantener. PREGUNTA: Tomando en cuenta que el reo es mec�nico, por qu� no se
retir� a la vida civil y trabaj� como mec�nico. RESPUESTA: Porque �l no era
mec�nico de profesi�n, s�lo ten�a nociones de mec�nica. PREGUNTA: Que
sueldo ganaba el reo como custodia de Somoza. RESPUESTA: Que el sueldo en la
guardia era de quinientos noventa c�rdobas; como chofer que era de la guardia,
le daban trescientos c�rdobas en el campo de marte; y doscientos cuarenticinco
c�rdobas que le daba la oficina de seguridad. PREGUNTA: Adem�s de esos
sobresueldos, que otros sobresueldos recib�a. RESPUESTA: En el Batall�n
Blindado le daban trescientos cincuenta c�rdobas. PREGUNTA: Cuando sal�a el
reo fuera del pa�s, cu�nto era los vi�ticos que recib�a. RESPUESTA: Que la
vez que fue a El Salvador, le dieron cincuenta d�lares por todo. PREGUNTA: Cu�les
fueron las �ltimas palabras que le dijo Somoza antes de partir. RESPUESTA:
Ninguna. Que a �l ninguna. En este
estado los miembros del Tribunal su interrogatorio, el cual es contestado por el
indiciado de la siguiente forma: PREGUNTA: Diga el reo, si cree que era justo
andar custodiando a Somoza. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que pensaba el reo cuando
el pueblo se lanzaba a las calles clamando justicia.
Si lo hac�a con derecho o no. RESPUESTA: Que supone que lo hac�a con
derecho, para cambiar el sistema del gobierno. PREGUNTA: Cuando el reo le�a La
Prensa y Novedades,
cu�l peri�dico cree que dec�a la verdad respecto a los �ltimos
acontecimientos. RESPUESTA: Que �l
le�a los peri�dicos pero que no analizaba nada porque no le daba la cabeza.
PREGUNTA: Como compa�ero de trabajo de Jaime Roa, que clase de conversaci�n
ten�a el reo con �l. RESPUESTA: Ninguna. PREGUNTA: Diga el reo, si como
miembro de la guardia somocista hizo algo por liberar a su patria, o viv�amos
en un pa�s libre. RESPUESTA: Que entiende que viv�amos en un pa�s libre.
Despu�s de haber concluido el interrogatorio, se le manifiesta el reo
que no tiene dinero para nombrar defensor, y que acepta que el Tribunal le
nombre un defensor de oficio. Le�da
la presente acta, se encuentra conforme, se aprueba, ratifica y firmamos.
18.
Pronunciada la Sentencia por los Tribunales Especiales, el condenado ten�a
3 d�as para apelar ante el mismo Tribunal de Primera Instancia, por escrito y
expresando agravios. El apelado, o
sea el representante de la Fiscal�a de Asuntos Especiales, ten�a igualmente 3
d�as para contestar agravios ante el propio Tribunal, el cual pasaba de
inmediato los autos y escritos presentados ante el correspondiente Tribunal de
Apelaci�n.
d)
Las apelaciones
19.
Producida la apelaci�n y elevado el expediente, el Tribunal de
Apelaciones examinaba la sentencia recurrida y estudiaba el recurso de apelaci�n.
La Ley le confer�a un plazo sumamente breve para resolver y pronunciar
su sentencia: solamente tres d�as.
La ley establece que
deben de resolver �nicamente en conciencia no pudi�ndose pronunciar sobre la
resoluci�n de inocencia o culpabilidad del procesado, fij�ndosele como par�metros
legales el resolver �nicamente acerca de la calificaci�n del delito, sobre la
pena finada y sobre las dem�s circunstancias resueltas en la sentencia, lo cual
convert�a a estos tribunales, m�s en una Corte de Casaci�n que en un Tribunal
de segunda instancia.
En raz�n del elevad�simo
inter�s p�blico que est� en juego: administrar justicia evitando la impunidad,
de un lado, y prevenir que no queden consumados errores manifiestos, del otro,
generalmente los Tribunales de Casaci�n no est�n sujetos a plazos perentorios.
Adem�s, generalmente tan delicada y especializada tarea se conf�a a las
Cortes Supremas de casi todos los pa�ses ya que es una forma de reparar los
errores de derecho que puedan haber sido cometidos por los tribunales inferiores.
Los apelantes,
asesorados por sus defensores, algunos de los cuales no son abogados, deb�an
concretar sus recursos a destacar lo vicios t�cnico-jur�dicos contenidos en
sus sentencias de primera instancia, que principalmente pueden ser de dos tipos:
Sustanciales, por mala aplicaci�n de la ley, o sea, cuando se aplica una ley
que no debe aplicarse o cuando no se aplica la ley en los caso en que debe de
aplicarse; o Formales, por mala aplicaci�n o inaplicaci�n de las normas
procesales.
20.
Cualquiera que fuese la resoluci�n de los Tribunales de Apelaci�n, ya
sea confirmando o modificando la de Primera Instancia, el expediente quedaba
definitivamente concluido con tal resoluci�n.
Lo que decid�a el Tribunal de Apelaci�n causaba ejecutoria. La Ley no preve�a la posibilidad de que los vicios o
infracciones fuesen mandados a corregir por el Tribunal Inferior, sino que
ordenaba que las modificaciones fuesen hechas por el Tribunal de Apelaci�n, de
modo que su tarea resultaba todav�a m�s dif�cil y complicada, ya que
implicaba, el tener que corregir y rectificar, en derecho, la sentencia sin
proceder a anularla, en unos casos, o a declarar nula la sentencia apelada en
todo o solamente en parte, en otros casos.
Dentro de tal tarea pod�an tambi�n modificar la clase y la cantidad de
la pena, y pod�an asimismo, aplicar el principio de la ley m�s favorable.
En fin, pod�an considerar todo lo que fuesen cuestiones de derecho,
excepto abocarse a revisar cuestiones de hecho. 21.
El grave vac�o que ofrec�an este procedimiento, era la ausencia de una
verdadera funci�n de apelaci�n de que adolec�an estos tribunales.
La existencia de una segunda instancia implica necesariamente el
posterior examen de los hechos contenidos en el proceso penal de primera
instancia. En concepto de la Comisi�n,
tal apelaci�n, contemplada en la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos,
la que tiene vigencia para Nicaragua, [9]
resulta indispensable y no puede prescindirse de ella sin privar a los reos de
un debido proceso.[10] E.
La Fiscal�a Especial de
Justicia 1.
Participaci�n activa dentro de los procesos que se siguieron ante los
Tribunales Especiales tuvo tambi�n la Fiscal�a Especial de Justicia, creada
por Decreto 186, el mimo d�a en que crearon los Tribunales Especiales.
La Fical�a en cuesti�n vino a ser una instituci�n ad-hoc instaurada
por el Gobierno para complementar la estructura jur�dica de los Tribunales
Especiales.
2.
Contra la creaci�n de esta Fiscal�a se pronunci�, tambi�n en forma
previa y fundamentada. La Corte
Suprema de Justicia en su dictamen de fecha 23 de noviembre de 1979, expresando
que no s�lo vendr�a a causar confusi�n en el sistema judicial nicarag�ense
sino que su creaci�n vendr�a a duplicar funciones con las establecidas por la
ley para el Procurador General de Justicia.
�No la
consideramos �til ni aconsejable, pues se crea otro organismo que va a causar
confusi�n en el sistema judicial, por su multiplicidad y similitud con la
Procuradur�a General de Justicia y sus integrantes�, dice el informe de la
actual Corte Suprema de Justicia a la Junta de Gobierno de Reconstrucci�n
Nacional.
El dictamen agregaba: Bastar�a
que el Procurador General de Justicia delegase sus funciones a la Procuradur�a
Penal o que la propia Junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, facultada
por el art�culo 2 de la Ley Org�nica de la Procuradur�a designe por Acuerdo a
los Fiscales espec�ficos, pero con fundamento en esta misma ley que se�ala ya
atribuci�n y no con una ley nueva para ese efecto, por lo engorroso de caer en
el reformismo.
Notamos que el articulado es casi igual a la Ley Org�nica de la
Procuradur�a General de Justicia, lo que viene a confirmar m�s que es
innecesaria, porque aquella sufrir�a un desdoblamiento y falta de unidad.
Los Decretos 185, creador de los Tribunales Especiales y 186, creador de
la Fiscal�a de Justicia, han producido los efectos previstos y advertidos por
la Corte Suprema y en lugar a coadyuvar en una mejor administraci�n de justicia
han creado efectivamente confusi�n en el sistema judicial y duplicidad en el
desempe�o de tales funciones las cuales era innecesario confiarlas a un
organismo diferente.
3.
La Fiscal�a Especial de Justicia, de acuerdo con su ley de creaci�n, es
un organismo adscrito a la propia Junta de Gobierno, organizada sobre la base de
un Fiscal Especial de Justicia, un Vice Fiscal Especial de Justicia y Fiscales
Espec�ficos que act�an por delegaci�n. Los
Fiscales no tienen que ser abogados necesariamente, ya que pueden ser
estudiantes del �ltimo o pen�ltimo a�o de derecho.
Se exige conducta ejemplar para su designaci�n y dedicaci�n exclusiva
que le prohibe desempe�ar otra funci�n p�blica, excepto la docencia. Como en el caso de los Fiscales a que se refiere la Ley Org�nica de Tribunales, ejerc�an la representaci�n del Estado en los procesos que se siguen, en este caso, ante los Tribunales Especiales, ejerciendo las funciones que les correspond�an al Ministerio P�blico, adem�s de dar informes, dict�menes y asesoramiento a la Junta de todo lo relacionado con los Tribunales Especiales. El aspecto m�s importante, en relaci�n con su intervenci�n en los procesos, se encontraba contenido en la propia ley de los Tribunales Especiales. Es aspecto m�s importante, en relaci�n con su intervenci�n en los procesos, se encontraba contenido en la propia ley de los Tribunales Especiales, donde se le encomendaba la tarea de elaborar las acusaciones contra los individuos procesados que tengan concluida la sumaria investigaci�n que practicaba la autoridad militar responsable, de poner en libertad a quienes no ten�an responsabilidad en su contra, de vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en la ley y de intervenir, en los casos de personas detenidas despu�s del 29 de noviembre de 1979, que no hubiesen sido puestas a disposici�n de la Fiscal�a y los Tribunales Especiales dentro de los plazos que la ley se�ala. F.
Garant�as de la Administraci�n
de Justicia y los Tribunales Especiales 1.
El ordenamiento jur�dico de Nicaragua contiene en la actualidad todas
las garant�as proclamadas para asegurar en ese pa�s una recta y cabal
administraci�n de justicia. Tales garant�as se encuentran consignadas tanto en la
legislaci�n positiva interna, especialmente en el Estatuto sobre Derechos y
Garant�as de los Nicarag�enses, promulgado el 21 de agosto de 1979, como en
los textos de los Pactos y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos,
a los cuales Nicaragua se encuentra obligada mediante las ratificaciones o
adhesiones que ha efectuado.[11] 2.
No obstante lo expuesto, y tal como se se�al� en el Cap�tulo I, [12]
el art�culo 51 concordante con el 49 except�a del Estatuto de Derechos y
Garant�as de los Nicarag�enses del disfrute de determinados derechos y garant�as
a �Las personas que est�n siendo investigadas por los delitos contemplados en
el C�digo Penal y en los Convenios internaciones, cometidos durante el r�gimen
somocista.� Varias de esas garant�as,
como se ver� a continuaci�n, son b�sicas para un debido proceso. Analizando, en forma particular, los derechos y garant�as del debido proceso en Nicaragua en relaci�n a los Tribunales Especiales, cabe observar, en relaci�n con los mismos, la siguiente situaci�n:
a)
Derecho
de ser-oido 3.
El primero y m�s elemental derecho que tiene cualquier persona que es
objeto de una acusaci�n, de acuerdo con la Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos, [13]
es el derecho de ser o�do.
En su visita a las
diversas c�rceles, la Comisi�n pudo constatar el enorme n�mero de personas a
las que no se les dio la oportunidad de expresar palabra alguna en su favor,
toda vez que las autoridades que los ten�an a su cargo no tuvieron posibilidad
de escucharlos y de atenderlos si tienen raz�n, en virtud de los establecido
por la propia ley de los Tribunales Especiales, que no confiere a quienes
realizan el sumario investigatorio la posibilidad de poner en libertad a un
detenido. 4.
El derecho de ser o�do ha quedado sin efecto desde el momento, adem�s,
en que la propia ley de Garant�as de los Nicarag�enses, ha negado el derecho
del habeas-corpus a los llamados somocistas.
No pudiendo recurrir a un Juez de derecho que pudiese apreciar la
legalidad o ilegalidad de las detenciones, resultaba imposible evitar el que las
personas permanecieran detenidas sin ser verdaderamente o�das. De acuerdo con la ley de los Tribunales Especiales, para que un detenido sidicado como autor de delitos cometidos en la administraci�n anterior pudiese ser o�do, ten�a que ser previamente puesto a la disposici�n de los Tribunales Especiales y, para que tal cosa ocurriese, no hab�a plazo ni t�rmino legal alguno, lo que se tradujo en que miles de detenidos no pudiesen ejercer oportunamente su derecho a ser o�dos sino muchos meses despu�s de su detenci�n.
b)
Derecho a Ser Juzgado de un
Plazo Razonable 5.
No exist�a como se expres�, un plazo razonable, ni el derecho para
exigir ser juzgado dentro de un t�rmino legal m�nimo en Nicaragua para los
llamados detenidos somocistas, lo que contradice a la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos.[14]
Por mandato expreso de la ley creadora de los Tribunales Especiales se
suspendi� todo plazo para que una persona sindicada, en estado de detenci�n,
fuese puesta a disposici�n de los Tribunales Especiales, cuando su detenci�n
tuvo lugar antes del 29 de noviembre de 1979, fecha �sta en la que, como se ha
dicho, las c�rceles nicarag�enses estaban repletas de presos somocistas. 6.
Las personas que fueron detenidas sin proceso, se encontraban en una
situaci�n de irregularidad dif�cil de precisar.
No estaban detenidas por mandato judicial ni tampoco se encontraban a
disposici�n del Poder Ejecutivo. La
situaci�n de todas estas personas, que eran la mayor�a de los detenidos, causa
verdadera preocupaci�n a la Comisi�n, la cual, durante su observaci�n in-loco,
lo hizo presente, reiterando su doctrina, como lo ha hecho en casos de otros pa�ses,
en el sentido de que la privaci�n de la libertad por per�odos prolongados, sin
debido proceso, es violatoria de los derechos humanos, porque implica la
aplicaci�n de una verdadera pena sin previo juicio que viola los derechos de
libertad, justicia y proceso regular. c)
Derecho a Juez o Tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley 7.
La creaci�n de Tribunales Especiales, por Decreto No. 135 de la Junta de
Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, para que jueces que no eran los que compon�an
los Tribunales de Justicia antes de los hechos, se avocasen al juzgamiento de
los sindicados somocistas, en lugar de permitir que fuesen, como correspond�an
y lo recomend� la Corte Suprema, los tribunales comunes constituidos antes de
la realizaci�n de los mismos, configura la violaci�n del principio enunciado,
el cual se encuentra expresamente consagrado en la Convenci�n Americana sobre
Derechos Humanos.[15] 8. La violaci�n de esta garant�a de justicia mediante el establecimiento de tales Tribunales Especiales, con las caracter�sticas anotadas en la parte pertinente del informe, import� adem�s el sometimiento de los sindicados somocistas al criterio jur�dico de quienes, al menos algunos, no son abogados; a la decisi�n judicial de quienes no son jueces; al veredicto del enemigos pol�ticos y al criterio de quienes est�n influidos por el estado psicol�gico de su condici�n de triunfantes, inclinados a ser m�s severos que equitativos.
d)
Derecho a presunci�n de
inocencia
9.
El derecho de toda persona inculpada de un delito a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca plenamente su culpabilidad, es un principio
consagrado tanto por la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, como por
el Estatuto sobre Derechos y Garant�as de los Nicarag�enses, cuyo art�culo 11
establece:
Todo indiciado tendr� derecho en igualdad de condiciones a las
siguientes garant�as m�nimas:
a) A
que no se presuma su culpabilidad sino hasta que se hubiese dictado auto de
formal prisi�n en su contra; ... h)
A que no se le decrete auto de prisi�n sin estar plenamente comprobado
el cuerpo del delito y sin que exista presunci�n grave de culpabilidad; y a que
el auto de prisi�n le sea dictado dentro de los 10 d�as siguientes al auto de
detenci�n.
10.
Sin embargo, como se ha expresado anteriormente, esta disposici�n no
tuvo vigencia ni efectividad para los llamados reos somocistas por mandato del
antes citado art�culo 51 del referido Estatuto, el cual en conexi�n con el art�culo
49 los hab�a suspendido del disfrute del mismo.
En consecuencia, de acuerdo con tal interpretaci�n, legalmente se habr�a
autorizado a los Tribunales Especiales para que procedieran prescindiendo de
esta garant�a de debido proceso. 11.
El derecho de presunci�n de inocencia, cualesquiera que sean las
apreciaciones que se hagan sobre la efectiva vigencia de las normas que lo
amparan, no fue plenamente observado en Nicaragua por los Tribunales Especiales.
Por el contrario, un criterio uniforme compartido por los jueces de tales
Tribunales, seg�n lo expresaron a la Comisi�n con motivo de la observaci�n in-loco,
y constatado por �sta en varias sentencias que le fueron mostradas, en el
sentido de que la condici�n de haber sido miembro de la disuelta Guardia
Nacional o de los organismos vinculados a la misma constituye, por si mismo,
prueba que amerita la presunci�n de culpabilidad. En consecuencia, los Tribunales Especiales partieron en sus
investigaciones sobre la base de
que todos los sindicados somocistas son culpables mientras no demostraren
fehacientemente su inocencia.
12.
Sin embargo, para delitos diferentes a los de asociaci�n il�cita,
especialmente el de asesinato atroz, en algunas ocasiones los tribunales
especiales utilizaron las llamadas evidencias circunstanciales para presumir la
culpabilidad del inculpado. Tal m�todo,
en s�, no es contrario a la presunci�n de inocencia del acusado.
En diversos sistemas
judiciales se admite que, bajo determinadas circunstancias, el beneficio de la
presunci�n de inocencia desaparece y, consecuentemente, la carga de la prueba
se invierte y recae sobre la persona del procesado, si surgen ciertas evidencias
circunstanciales.
La figura de la �evidencia circunstancial� hace desaparecer la
presunci�n de inocencia y produce la inversi�n de la prueba por la abundante y
coincidente presencia de indicios acusatorios contra una persona sindicada de
una acci�n. Seg�n este criterio,
cuando existen esas evidencias circunstanciales, el sindicado se refuta
presuntamente culpable. La
Comisi�n durante su observaci�n in-loco, al interiorizarse de los
procesos seguidos ante los Tribunales Especiales, constat� que en algunos casos
la acusaci�n estaba basada precisamente en esas evidencias circunstanciales,
aunque ello no fuera se�alado expl�citamente.
As� en el caso de un oficial de la Guardia Nacional al que se le
imputaba ser autor del delito de asesinato atroz en raz�n de que formaba parte
de una patrulla que asesin� a varias personas, hab�a documentos encontrados en
la propia Guardia Nacional de que el d�a que se cometi� ese crimen �l se
encontraba integrando esa patrulla y que �sta hab�a salido a recorrer la zona
en que ocurri� el asesinato de esas personas. 13. No obstante ser varios los caos en que se ha recurrido a esas evidencias circunstanciales, tambi�n debe se�alarse que en otro buen n�mero de casos, donde no han habido esas evidencias circunstanciales, se ha prescindido del principio de la presunci�n de inocencia e)
Nullum crime, nulla poena sine
lege
14.
Por mandato del art�culo 12 del Estatuto de Derechos y Garant�as de los
Nicarag�enses, mantenido en vigor en favor de los denominados procesados
somocistas, los procesos confiados a los Tribunales Especiales se realizaron,
desde la instauraci�n de los mismos, respetando el principio enunciado en este
ac�pite, el cual se encuentra expresamente reconocido en el art�culo 9 de la
Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.
Adem�s, inclusive el art�culo 1� de la creaci�n de tales Tribunales,
manifiesta que los mismos, se establecen �con el objeto de conocer los delitos
tipificados en el C�digo Penal vigente��.
Si bien en Nicaragua
se ha respetado este principio, seg�n el cual a nadie se le puede incriminar
por un delito no contemplado previamente por la ley y tampoco se le podr�
imponer una pena que no sea la misma que la ley establece, lo que es importante
de destacar, en cambio, ofrece serias dudas el que determinadas conductas, que
eran leg�timas, se consideren ahora como constitutivas de delito. 15. Si bien la Comisi�n no tiene duda alguna de que ciertos oficiales de la Guardia Nacional, deben ser considerados responsables de delitos contra el orden internacional y asesinato atroz, en cambio, tiene serias reservas en cuanto a la aplicaci�n indiscriminada del delito de asociaci�n para delinquir que se le ha imputado a la mayor�a de los miembros de la Guardia Nacional, incluyendo a quienes no tuvieron una responsabilidad directa en la comisi�n de delitos, como es el caso de los m�dicos, dentistas, funcionarios administrativos, oficiales de abastecimiento, choferes, peluqueros o incluso soldados que no se encontraban en condiciones de desafiar las �rdenes de sus superiores.
f)
La opini�n de la Comisi�n
16.
El examen de los Tribunales Especiales y de las garant�as administraci�n
de justicia en funci�n de los reos somocistas sugiere a la Comisi�n un
comentario especial. Para
nadie que est� al tanto de las situaci�n de Nicaragua en los �ltimos a�os
del Gobierno del General Somoza puede caberle duda de los horrendos cr�menes
que se cometieron durante esa �poca por la Guardia Nacional. La propias Comisi�n tuvo oportunidad de constatarlo y as�
lo se�al� en su �Informe sobre la situaci�n de los Derechos Humanos en
Nicaragua.�[16]
17.
Derrotado militarmente Somoza y la Guardia Nacional, el corolario l�gico
que surgi� fue hacer responsables a los autores de tan graves cr�menes y as�
lo resolvi� el Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, el cual someti� a proceso
y juzg� a los responsables. Al
propio tiempo, manifest� que toda su conducta se adecuar�a a los compromisos
internacionales asumidos en materia de derechos humanos.
La Comisi�n no tiene dudas de esa honesta intenci�n del Gobierno de
proceder de esa manera. Asimismo,
le consta los esfuerzos que ha hecho para adecuar las acciones cometidas por los
miembros de la antigua Guardia Nacional a figuras delictivas prestablecidas.
18.
Ello no quiere decir, sin embargo, que en el funcionamiento de los
Tribunales Especiales y en la aplicaci�n de las garant�as de administraci�n
de justicia no se hayan cometido abusos e irregularidades.
Desoyendo el
prudente consejo de la Corte Suprema de multiplicar los tribunales ordinarios,
por razones de celeridad que despu�s demostraron no serlo se opt� por el
establecimiento de tribunales especiales para juzgar a los reos somocistas.
En concepto de la
Comisi�n el funcionamiento de tales tribunales dio lugar a ciertas
irregularidades, incompatibles con los compromisos contraidos por Nicaragua bajo
la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.
En especial, le ha preocupado la falta de oportunidad de los reos para
hacer valer sus derechos; el largo tiempo que permanecieron los detenidos antes
de ser procesados; la integraci�n de esos tribunales especiales; la vaguedad e
imprecisi�n de muchas de las imputaciones o cargos; lo brev�simo de los t�rminos
que tuvieron los acusados para preparar su defensa y presentar las pruebas; la
falta de motivaci�n de las sentencias; la falta de competencia de los
Tribunales de Apelaci�n para poder revisar los hechos establecidos por los
tribunales especiales de primera instancia; las campa�as organizadas por los
medios de comunicaci�n social del Gobierno o del FSLN en contra de ciertos reos,
cuando estos comparecieron a los tribunales especiales, lo que atenta al
principio de presumir su inocencia; en fin, la discriminaci�n que se hizo en
contra de todos los llamados reos somocistas al neg�rsele ciertas garant�as
judiciales m�nimas que por su naturaleza deben ser aplicables a todos los
habitantes del pa�s y que expresamente est�n reconocidas tanto en el Estatuto
de Derechos y Garant�as de los Nicarag�enses como en la Convenci�n Americana
sobre los Derechos Humanos. 19. La Comisi�n conf�a en que ahora que se ha concluido la labor de estos tribunales especiales e indultados algunos de los reos, todas las sentencias condenatorias pronunciadas por los tribunales especiales pueden ser revisadas por una autoridad judicial superior, que podr�a ser la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, y de que en dicha revisi�n podr�n operar todas las garant�as inherentes al debido proceso. G.
Juicios por violaci�n a la Ley
sobre Mantenimiento del Orden y Seguridad P�blica.
1.
Como se ha expresado anteriormente, la ley denominada de Emergencia
Nacional de 22 de julio de 1979 y la ley sobre el Mantenimiento del orden y la
Seguridad P�blica de 20 del mismo a�o fueron derogadas, la primera en forma
definitiva y la segunda parcialmente, por mandato del Decreto No. 383 de 29 de
abril de 1980. Dicho Decreto,
asimismo, mantuvo en vigor el Decreto No. 148 que conf�a a los Tribunales
Comunes el conocimiento de las infracciones a la Ley sobre el Mantenimiento del
Orden y Seguridad P�blica, pero a trav�s del procedimiento creado para los
Tribunales Especiales de Emergencia. 2.
La derogaci�n de la Ley de Emergencia y la desaparici�n de los
Tribunales Especiales de Emergencia, fueron dejando cada vez m�s reducida la
vigencia de la ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad P�blica y
dieron por ello la impresi�n de que paulatinamente ven�an al Gobierno de
Reconstrucci�n Nacional dejando sin efecto las normas de car�cter excepcional
y transitorio que al iniciarse su gesti�n hab�a dictado y que este proceso de
abrogaci�n de las leyes de emergencia ten�an relaci�n con el de la
normalizaci�n de la situaci�n del pa�s, ya que totalmente bajo control del
Gobierno de Reconstrucci�n Nacional.
3.
La parte de la ley que ha quedado vigente se refiere a delitos como el no
acatamiento del alto al fuego, a actos tendientes a reinstaurar el r�gimen
somocista y someter a la naci�n al dominio extranjero.
4.
La Comisi�n ha recibido varias denuncias con motivo de la aplicaci�n de
los dispositivos aludidos, los que han sido incorporados a la legislaci�n penal
ordinaria y confiados en su aplicaci�n a los Tribunales Comunes, mediante el
mecanismo sumario comtemplado originalmente para los Tribunales Especiales de
Emergencia.
5.
El procedimiento establecido para los Tribunales Especiales de Emergencia
y que los Tribunales Comunes aplican en la actualidad para los juicios contra
los sindicados de actividades contrarrevolucionarias es el siguiente: Art�culo
5� del Decreto No. 34. �El
juicio ser� verbal de acuerdo a lo siguiente: a)
Presentada la denuncia por la Procuradur�a General de Justicia o su
delegado departamental, se pondr� �sta en conocimiento verbal o por escrito de
la persona o personas denunciadas, quienes deber�n contestarla dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas; b)
Las personas que fueren objeto de la denuncia pondr�n defenderse en el
plazo antes dicho, personalmente o nombrando a cualquier otra persona de su
escongencia;
c) Transcurrido
el plazo para la contestaci�n el juicio se abrir� a prueba por tres d�as; d)
Concluido el t�rmino probatorio y si hubiere persona detenida, el
Tribunal deber� dictar la sentencia que corresponda dentro de un plazo de
cuarenta y ocho horas. En otros
casos, el Tribunal tendr� hasta diez d�as para fallar.
Art�culo 6�. La sentencia podr� ser apelada dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas, por la persona en quien recayere la pena, quien se
apersonar� y expresar� agravios en el mismo plazo, ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
Art�culo 7�. La corte de Apelaciones emitir� su fallo en el plazo de
tres d�as a partir del apersonamiento y expresi�n de agravios.
6.
La cita textual de las reglas procesales permite apreciar lo desprovistas
de recursos y medios de defensa en que se encuentran las personas sometidas a
estos juicios donde los apretados t�rminos legales que se establecen no tienen
justificaci�n en estos momentos en que lo que m�s importante es el
esclarecimiento de la verdad. De ah�
que la Comisi�n, con gran satisfacci�n, se haya enterado de la intenci�n del
Gobierno de Reconstrucci�n Nacional de modificar la citada ley a fin de ampliar
los t�rminos establecidos en ella. 7. Recientemente, la Comisi�n ha recibido denuncias del ex-Ministro de Defensa del Gobierno de Reconstrucci�n Nacional Bernardino Larios, el de los empresarios Alejandro Salazar, Mario Hannon, Leonardo Somarriba, Gabriel Lacayo, Jaime Castillo, Alberto Barcenas y otros m�s y el reciente sometimiento a juicio del Coordinador Nacional de la Comisi�n Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, Jos� Esteban Gonz�lez, quien posteriormente fue absuelto. H.
El Recurso de Amparo y el de
Exhibici�n Personal (�Habeas-Corpus�)
1.
A fin de mantener la vigencia y efectividad de los derechos y libertades
consagrados en el Estatuto Fundamental y en el Estatuto de Derechos y Garant�as
de los Nicarag�enses, la Junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional,
mediante Decreto No. 232 de 4 de enero de 1980, dict� la Ley de Amparo para la
Libertad y Seguridad Personal, que vino a reponer la Ley de Amparo que hab�a
sido derogada junto con la Constituci�n de la Rep�blica y otras leyes
constitucionales por el propio Estatuto Fundamental el 20 de julio de 1979.
2.
De conformidad con la ley, el amparo procede: a) a favor del que esta
detenido o amenazado de serlo en virtud de orden de cualquier funcionario,
autoridad, entidad o instituci�n estatal, aut�noma o no; b) en contra de actos
restrictivos de la libertad personal realizados por particulares; y c) en contra
del auto de prisi�n dictado contra quien no ha estado detenido materialmente y
pretende librarse de sus efectos.
Salvo el caso del
amparo en esta �ltima hip�tesis, amparo contra el auto de prisi�n, que deber�
ser interpuesto en forma personal (verbal o escrita) por el propio procesado,
(art. 24), el recurso de amparo podr� interponerse en favor del supuesto
agraviado, por cualquier persona, en cualquier tiempo, en forma verbal o escrita
(carta o telegrama) siendo h�biles para ello todos los d�as y todas las horas.
(art�culos 2 y 4).
3.
Cuando se tratare del caso de un detenido o amenazado de serlo por orden
de un funcionario o autoridad p�blica, la Sala de lo Criminal de la Corte de
Apelaciones que corresponda, nombrar� a un juez ejecutor quien proceder� a
intimar al funcionario aludido en la providencia de exhibici�n personal.
Este (el funcionario o autoridad p�blica) contra quien se hubiese
dictado el auto de habeas-corpus, obedecer� de inmediato la intimaci�n y lo
que el juez ejecutor resuelva, bajo apercibimiento de incurrir en sanciones que
van desde la multa y procesamiento por el delito que corresponda, hasta la
separaci�n de cargo en caso de que la desobediencia se diere en contra de
resoluci�n del propio tribunal (art�culos 8 y 12).
Si el funcionario
que desobedece el auto de exhibici�n fuese empleado o agente del Poder
Ejecutivo, el Tribunal que conoce del recurso lo pondr� inmediatamente en
conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el
t�rmino de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.
Si el Poder
Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el t�rmino sin llevar a efecto el
auto, la Corte Suprema de Justicia har� constar el hecho p�blicamente, sin
perjuicio de disponer el enjuiciamiento del funcionario o empleado desobediente
o de los derechos que correspondan al interesado o interesados.
La Coste Suprema de
Justicia podr� requerir al Procurador General de Justicia que presente la
acusaci�n correspondiente contra el funcionario, empleado, agente o responsable
sin perjuicio que haga uso de la fuerza p�blica para que le de cumplimiento al
auto de exhibici�n. Esta solicitud
la podr� hacer tambi�n el interesado a dicho Procurador (art�culo 13).
El Procurador
General de Justicia, tambi�n actuar� con las facultades de juez ejecutor
cuando as� lo ordene la Sala de la Corte que corresponda, a fin de que averig�e
el paradero de una persona de quien se presume est� detenida pero se ignora el
lugar en que se encuentra y adem�s se desconozca quien orden� su detenci�n (art�culo
9).
Cuando el auto de
prisi�n ha sido desobedecido, o si se tuviese
motivo suficiente para creer que el detenido sufrir� un da�o irreparable antes
de que pueda ser socorrido por el curso ordinario de la justicia, o bien cuando
por declaraci�n de un testigo fidedigno, rendida bajo promesa de ley o por
indicio general apareciere que una persona se hallara en prisi�n o custodia
ilegales u por otro lado hubiere motivos fundados para creer que esa persona ser�
extra�ada del pa�s, el tribunal, a solicitud de parte, dictar� orden para que
el ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo tribunal el
que acordar� lo que corresponda para protegerla, todo de conformidad con la ley.
Contra la resoluci�n
del Tribunal declarando sin lugar el recurso o contra la actitud del mismo de
deso�r la petici�n, cabe el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.
4.
La solicitud de exhibici�n personal en contra de actos restrictivos de
la libertad personal por particulares, deber� presentarse ante el Juez de
Distrito para lo Criminal que corresponda quien podr� actuar como Juez
Ejecutivo o bien por medio de Delegado. 5. En concepto de la comisi�n, la Ley de Amparo de 4 de enero de 1980 constituye un adecuado medio de preservar la efectividad de los derechos y libertades consagradas en el Estatuto Fundamental y el Estatuto sobre Derechos y Garant�as de los Nicarag�enses. Sin embargo, su restringida aplicaci�n, al no ser posible su invocaci�n por los reos denominados somocistas, le resta parte de su eficacia. Por ello, la Comisi�n conf�a en que en la medida de que el problema de dichos reos vaya siendo superado, la Ley de Amparo, tal como ha sido concebida por la Junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, adquiera su sentido de evitar cualquier abuso a la libertad por parte de la autoridad. I.
Los Abogados Defensores
1.
Las suspensiones de las garant�as de debido proceso a las que se ha
hecho anterior referencia, limitaron de una manera considerable la labor de
defensa de los abogados a quienes se les confi� la defensa de los llamados
detenidos somocistas.
La ley de creaci�n
de los Tribunales Especiales, adem�s, estableci� que la defensa puede ser
ejercida tambi�n por quienes no son abogados, caso en el que se encontraban
algunos defensores nombrados de oficio por dichos Tribunales. 2.
Adem�s, han expresado varios de los abogados defensores con quienes la
Comisi�n tuvo oportunidad de dialogar, con motivo de la observaci�n in loco,
que el ejercicio de la defensa result� verdaderamente dif�cil por lo que
significaba asumir el patrocinio de los denominados detenidos somocistas, en
relaci�n con los cuales existe un prejuicio general sobre la indignidad de su
defensa, por la comisi�n de todos los cr�menes de los cuales muchos de ellos
son autores. 3.
En cuanto al mecanismo de los juicios, los abogados han expresado,
igualmente, serias cr�ticas no s�lo por la falta de medios adecuados, sino
principalmente por la brevedad del t�rmino de 24 horas para preparar su defensa.
Dicho t�rmino, result� completamente diminuto no s�lo por las razones
expuestas en la parte pertinente del informe, sino adem�s, porque la mayor�a
de los sindicados proven�an de zonas alejadas ubicadas en el interior de
Nicaragua, desde donde ten�an que reunir las pruebas que requer�an para
elaborar su defensa, lo que resultaba pr�cticamente imposible hacer dentro del
brev�simo tiempo del que dispon�an dentro del per�odo probatorio. 4. Otro aspecto en relaci�n con las dificultades con que se confrontaron para el ejercicio de la defensa, fue el que se refer�a a la f�rmula establecida para la recepci�n de notificaciones sobre admisi�n de pruebas, la cual, debi� hacerse en la oficina donde resid�a el Tribunal, lo cual implic� otra desventaja para el abogado que ten�a que concurrir diariamente al tribunal para conocer lo que se resolv�a en el desarrollo de su causa y para participar en la recepci�n de la prueba. [11]
Ver en el Cap�tulo I, la secci�n E. [12]
Ver Cap�tulo I, Secci�n F, letra e. [13] Art. 8, p�rr. 1, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. [14] Art. 8, p�rrafo 1, de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. [15]
Art�culo 8, p�rrafo 1, de la Convenci�n Americana sobre Derechos
Humanos. [16] OEA/ Ser. L/V/II.45 doc. 16, rev.1 (noviembre 1978). |