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CAPITULO I

 EL SISTEMA POLITICO Y NORMATIVO VIGENTE

 

A.            Consideraciones Generales 

1.       El sistema pol�tico y normativo vigente en Nicaragua es el resultado de las transformaciones operadas en el orden institucional a ra�z del triunfo del movimiento revolucionario que derroc� al Gobierno de Anastacio Somoza Debayle. 

2.       Como consecuencia de una guerra civil sangrienta, al triunfar el movimiento revolucionario encabezado por el Frente Sanidinista de Liberaci�n Nacional, los nuevos gobiernos adoptaron medidas tendientes a instaurar un nuevo sistema pol�tico y jur�dico, como elementos esenciales en la etapa de transici�n configurada por el triunfo de la revoluci�n. 

3.       En consideraci�n a lo anterior, la Constituci�n Pol�tica de Nicaragua, promulgada el 3 de abril de 1974 y vigente desde el 24 del mismo mes y a�o, fue derogada, lo mismo que las leyes constitucionales correspondientes al r�gimen anterior.  Como consecuencia de ello, el Gobierno de Reconstrucci�n Nacional promulg�, el 20 de julio de 1979, como Ley de la Rep�blica, el Estatuto Fundamental que constituye el ordenamiento jur�dico b�sico del sistema pol�tico y normativo vigente actualmente.  Asimismo, dicho Gobierno procedi� a declarar disueltas la C�mara de Diputados y de Senadores, la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones, Tribunal Superior del Trabajo �y dem�s estructuras del poder somocista�; y se declararon especialmente inaplicables todas las disposiciones referentes al partido de la minor�a en cualquier otra ley vigente.[1] 

4.       Siendo el Estatuto Fundamental el conjunto de disposiciones jur�dicas esenciales que rigen el Estado de Nicaragua, el mismo fue decretado sobre la base de dos consideraciones que determinan la conducta del Gobierno de Reconstrucci�n Nacional: 

I.        Que es necesario sujetar su gesti�n a normas que garanticen los derechos ciudadanos y que regulen el ejercicio de la funci�n p�blica; 

II.       Que la funci�n primordial del Gobierno de Reconstrucci�n nacional ser� restaurar la paz, sentar las bases para la instauraci�n de un sistema de gobierno democr�tico con profundas ra�ces populares, y emprender la gran tarea de reconstrucci�n nacional en lo pol�tico, en lo social, en lo econ�mico, para lo cual se necesita el orden jur�dico adecuado.[2] 

5.       El Estatuto Fundamental consigna, adem�s, en las Disposiciones Generales, los Prop�sitos Inmediatos del Gobierno; y en los Derechos y Garant�as, los Principios Fundamentales que orientan su gesti�n p�blica. 

Como prop�sito inmediato y tarea primordial, se se�ala la realizaci�n de su programa de Gobierno publicado el 9 de julio de 1979, o sea el adoptado cuando dicho Gobierno fue constituido en la Rep�blica de Costa Rica.  Se agrega que, para la realizaci�n y ejecuci�n del Programa de Gobierno, el Gobierno de Reconstrucci�n Nacional establecer� las debidas prioridades, teniendo la facultad para hacer en el mismo los ajustes que impongan las situaciones de hecho que surjan en lo pol�tico, en lo social y en lo econ�mico.[3]  

Como principios fundamentales, el referido Estatuto establece que se garantiza la plena vigencia de los derechos humanos consignados en la Declaraci�n Universal, el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos de la Organizaci�n de las Naciones Unidas, y en la Declaraci�n Americana de Derechos y Deberes del Hombre de la Organizaci�n de los Estados Americanos, en la forma establecida en el Estatuto sobre Derechos y Garant�as de los nicarag�enses que se dicte simult�neamente con el Estatuto Fundamental.  Asimismo, se consagran como principios fundamentales la igualdad incondicional de los nicarag�enses, y el reconocimiento de la libertad de conciencia y culto, fundada en el m�s amplio esp�ritu de tolerancia y la libertad irrestricta de pensamiento hablado y escrito, de organizaci�n pol�tica y sindical, con las �nicas limitaciones que emanaren del Estatuto sobre Derechos y Garant�as de los nicarag�enses.[4] 

                  

B.          Organizaci�n Pol�tica del Estado  

1.          La organizaci�n pol�tica del Estado nicarag�ense se encuentra determinada en el art�culo 9 del Estatuto Fundamental, el que establece como poderes del Estado a la Junta de Gobierno, al Consejo de Estado y a los Tribunales de Justicia.  Asimismo, el referido Estatuto establece las disposiciones esenciales que regulan a otros �rganos del Estado. 

La reglamentaci�n que consigna el Estatuto Fundamental de los poderes mencionados, es la siguiente: 

a)          Junta de Gobierno 

2.          La Junta de Gobierno tiene las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo y, adem�s, comparte con el Consejo de Estado las facultades que corresponden al Poder Legislativo.  Esta disposici�n se hace por mientras no se dicte la nueva Constituci�n de la Rep�blica. 

3.          La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Estatuto Fundamental, est� integrada por las cinco personas que dictaron el mencionado ordenamiento jur�dico, designadas por el movimiento revolucionario de entre los distintos sectores pol�ticos y socio-econ�micos nicarag�enses.[5]  

Los art�culos 1 y 2 del mismo Estatuto, facultan a la Junta para hacer al Programa de Gobierno los ajustes que impongan las situaciones de hecho que surjan en lo pol�tico, social y econ�mico. 

La Junta de Gobierno puede asignar a sus miembros determinadas responsabilidades en el �rea de la administraci�n p�blica; Las funciones de car�cter ejecutivo y administrativo las ejerce por medio de derechos, �rdenes u oficios, y tiene un Secretario con el rango de Ministro de Estado. 

4.          Por otra parte, cabe se�alar que las facultades legislativas correspondientes a la Junta de Gobierno, se ejercen por medio de leyes promulgadas en la forma que se dispusiere en cada caso, o en la forma que se acordare de manera general.  Estas leyes son sometidas a conocimientos del Consejo de Estado el cual, dentro de un t�rmino de cinco d�as, puede ejercer la facultad de vetarlas con el voto de los dos tercios de sus miembros.  La falta de veto dentro de este t�rmino, se entiende como aprobaci�n t�ctica.  Tanto el qu�rum para sesionar como las resoluciones de la Junta de Gobierno necesitan de la mayor�a de sus miembros.  Asimismo, los miembros de la Junta de Gobierno y del Consejo de Estado en el desempe�o de sus funciones, actuar�n con entera libertad de conciencia y completa lealtad a los intereses de la naci�n.[6]

 

b)          Consejo de Estado 

5.          Inicialmente, y de acuerdo con el Estatuto Fundamental, el Consejo de Estado estaba integrado por 33 miembros designados por las organizaciones pol�ticas, socio-econ�micas y sindicales.[7]  Sin embargo, la composici�n original del Consejo de Estado ha sido modificada en dos ocasiones.  Primeramente por Decreto No. 374 de 16 de abril de 1980, la Junta de Gobierno, decidi� ampliar su integraci�n a 47 miembros designados por las organizaciones pol�ticas, populares, gremiales y sociales siguientes:  I.  Organizaciones Pol�ticas:  Frente Patri�tico:  1.  Frente Sandinista de Liberaci�n Nacional (FSLN) 6 miembros; 2. Partido Liberal Independiente (PLI)  1 miembro; 3. Partido Socialista de Nicaragua (PSN) 1 miembro; 4. Partido Popular Social Cristiano (PPSC) 1 miembro; 5. Partido Movimiento Democr�tico Nicarag�ense (MDN) 1 miembro;  Otras organizaciones: 6. Partido Conservador (CPD) 1 miembro;  7. Partido Socialcristiano (PSC) 1 miembro;  II. Organizaciones Populares: 8. Comit�s de Defensa Sandinista (CDS), 9 miembros por cada una de las siguientes regiones del pa�s: Managua, 2 miembros; Le�n y Chinanadega, 1 miembro; Matagalpa y Jinotega, 1 miembro;  Estel�, Nueva Segovia y Madriz, 1 miembro; Chontales, Boaco, y R�o San Juan, 1 miembro; Zelaya; 1 miembro; Masaya y Carazo, 1 miembro; Granada y Rivas 1 miembro; 9. Juventud Sandinista �19 de julio� 1 miembro; 10 Asociaci�n de Mujeres Nicarag�enses �Luisa Amanda (AMNLAE) 1 miembro; III. Organizaciones Sindicales: 11. Central Sandinista de Trabajadores (CST) 3 miembros; 12. Asociaci�n de Trabajadores del Campo (ACT) 3 miembros; 13. Confederaci�n General del Trabajo (CGT) 2 miembros; 14. Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) 1 miembro; 15. Confederaci�n de Unificaci�n Sindical (CUS) 1 miembro; 16. Central de Acci�n de Unificaci�n Sindical (CAUS) 1 miembro; 17. Federaci�n de Trabajadores de la Salud (FETSALUD) 1 miembro; IV. Organizaciones Gremiales y Sociales: 18. Fuerzas Armadas, 1 miembro; 19. Asociaci�n Nacional del Clero, 1 miembro; 20. Consejo Nacional de la Educaci�n Superior, 1 miembro; 21. Asociaci�n Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN), 1 miembro; 22. Uni�n de Periodistas de Nicaragua (UPN), 1 miembro; 23. Asociaci�n de Miskitos, Sumos y Ramas (MISURASATA), 1 miembro; 24. Confederaci�n Nacional de Asociaciones Profesionales (CONAPRO), 1 miembro; V. Organizaci�n de la Empresa Privada: 25. Instituto Nicarag�ense de Desarrollo (INDE), 1 miembro; 26. C�mara de Industrias de Nicaragua (CADIN), 1 miembro; 27. Confederaci�n de C�maras de Comercio, 1 miembro; 28. C�mara de la Construcci�n, 1 miembro; 29. Uni�n de Productores Agr�colas (UPANIC), 1 miembro.   

6.          Posteriormente, mediante Decreto No. 718 de 2 de mayo de 1981, se reform� nuevamente el Art. 16 del Estatuto Fundamenta aument�ndose en cuatro el n�mero de integrantes del Consejo de Estado lo que elev� a 51 el total de sus miembros. 

De estos cuatro nuevos integrantes, una (1) corresponde al Movimiento Liberal Constitucionalista, ubicado en �Otras Organizaciones�, cuya representaci�n le hab�a sido suprimida por la reforma anterior; dos (2) miembros corresponden a la �Uni�n Nacional de Agricultores y Ganaderos� (UNAG), y una (1) al eje ecum�nico MEC � CELA �DEC, organizaciones �stas, ubicadas en �Organizaciones Gremiales y sociales� y que no aparec�an ni en la composici�n original ni en la ampliada por Decreto No. 374. 

Asimismo, el citado Decreto No. 718, introduce otras modificaciones a la composici�n del Consejo de Estado, tales son: disminuye en un miembro la representaci�n de la Asociaci�n de Trabajadores del Campo (ATC) que de tres representantes pasa a tener solamente dos; aumenta en uno los representantes por la Central de Acci�n de Unificaci�n Sindical (CAUS) y cambia de ubicaci�n al Partido Movimiento Democr�tico Nicarag�ense que ahora figura entre �Otras Organizaciones�. 

7.          El Consejo de Estado por mayor�a de votos puede presentar iniciativa de leyes a la Junta de Gobierno, las cuales no estar�n sujetas al tr�mite establecido en el Art�culo 14 del Estatuto Fundamental, el cual ya fue mencionado, y hace referencia a la facultad de veto que corresponde al Consejo de Estado.  Sin embargo, en el caso de reformas hechas por la junta de Gobierno a la iniciativa de ley presentada por el Consejo de Estado, tales reformas s� se sujetaran al tr�mite del art�culo 14 para su veto o aprobaci�n inmediata. 

8.          El Consejo de Estado le corresponde como funci�n especial, elaborar un Proyecto de Ley Electoral y elaborar un Anteproyecto de Constituci�n Pol�tica.  El Consejo de Estado se rige por su proprio Reglamento Interno, dictado por el mismo.[8]

 

c)          Tribunales de Justicia   

9.          El Poder Judicial en Nicaragua, a tenor del sistema normativo vigente, lo ejercen la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal Superior del Trabajo, cuyos magistrados son nombrados por la Junta de Gobierno y por los Jueces de Distrito y Jueces Locales y dem�s funcionarios, nombrados por la Corte Suprema de Justicia. 

10.          De conformidad con el Estatuto Fundamental, la organizaci�n y funciones de los Tribunales y Jueces se rige por las leyes existentes, mientras no se opongan o no sean reformadas expresa o t�citamente por dicho Estatuto o por otras leyes o decretos del Gobierno de Reconstrucci�n Nacional.[9]  

                  

c)          Fuerzas Armadas  

11.          Uno de los objetivos principales propugnados por el Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, desde antes de asumir el poder en territorio nicarag�ense, fue el de realizar una reorganizaci�n de las Fuerzas Armada de Nicaragua.  En tal sentido, en el Estatuto Fundamental se consignan las disposiciones que sirven de fundamento para el cumplimiento de aquel objetivo. 

12.          En el referido Estatuto Fundamental se declara la disoluci�n de la Guardia Nacional, de la Oficina de Seguridad Nacional y del Servicio de Inteligencia Militar, y, asimismo, se derogan todas las leyes, reglamentos y ordenanzas que gobernaban dichos organismos. 

En el mismo ordenamiento jur�dico se determina la sustituci�n de la Guardia Nacional por �un nuevo Ej�rcito Nacional de Car�cter patri�tico dedicado a la defensa del Proceso Democr�tico y de la soberan�a e Independencia de la Naci�n, as� como la integridad de su territorio.  El Ej�rcito Nacional estar� formado por los combatientes del Frente Sandinista de Liberaci�n Nacional; por los soldados y oficiales de la Guardia Nacional de Nicaragua que hayan demostrado una conducta honesta y patr�ortica frente a la corrupci�n, represi�n y entreguismo de la Dictadura y de los que se hayan sumado a la lucha por el derrocamiento del r�gimen somocista: por quienes hayan combatido por la liberaci�n y deseen incorporarse, por los ciudadanos aptos que oportunamente presenten su servicio militar obligatorio.  No tendr�n cabida en el nuevo Ej�rcito Nacional los militares corruptos y culpables de cr�menes contra el pueblo�. 

13.          Otras disposiciones del Estatuto Fundamental referentes a las Fuerzas Armadas establecen que los miembros del Ej�rcito Nacional no podr�n ejercer actividades proselitistas electorales, pero s� sus derechos pol�ticos ciudadanos; que los mando del Ej�rcito Nacional se integrar�n provisionalmente �con los jefes militares y dirigentes del movimiento armado que puso fin a la dictadura, y los oficiales de la Guardia Nacional que se hubieran incorporado a la lucha�, estableci�ndose, adem�s, que la organizaci�n y estructuraci�n del Ejercito nicarag�ense, ser� regulada por el Gobierno de Reconstrucci�n Nacional mediante leyes y reglamentos; y que la Polic�a Nacional estar� sujeta a un r�gimen especial que tome en cuenta la naturaleza de sus funciones c�vicas y de protecci�n de la ciudadan�a, agreg�ndose, que mientras no se dice la ley correspondiente, el Ej�rcito Nacional asumir� provisionalmente las funciones de polic�a en todo el pa�s.[10]    

14.          El 22 de agosto de 1979, la Junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional procedi� a crear el Ej�rcito Popular Sandinista, como �nica fuerza armada de la Rep�blica, cuya estructura, mandos y funciones, son determinados por la Ley Org�nica y dem�s reglamentos. 

De conformidad con el Decreto respectivo, todos los cuerpos armados, de polic�a o seguridad, quedan integrados bajo el mando militar �nico del Ejercicio Popular Sandinista, a trav�s de la Comandancia General, sin perjuicio de su ubicaci�n administrativa en otras dependencias del Estado.[11]

 

D.       El Estatuto de Derechos y Garant�as de los Nicarag�enses  

1.          El Estatuto de Derechos y Garant�as de los Nicarag�enses fue promulgado por medio del Decreto No. 52, publicado en �La Gaceta�, diario oficial No. 11 del 17 de septiembre de 1979. 

El Estatuto, junto con el Estatuto Fundamental, al que complementa, constituyen la base sobre el que descansa fundamentalmente el actual sistema institucional nicarag�ense. 

2.          Dicho Estatuto est� dividido en dos considerandos declara y cinco t�tulos que contienen 52 art�culos. 

En uno de sus considerandos declara que la libertad, la justicia y la paz tienen por base y afirmaci�n el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana y de la colectividad. 

El T�tulo I, que trata de los derechos del pueblo, en sus Art�culos 1 y 2 deja establecido el derechos a la libre y plena determinaci�n del pueblo nicarag�ense para disponer acerca de su condici�n pol�tica y tomar las providencias conducentes a su desarrollo econ�mico, social y cultural, para lo cual dispondr� libremente, con la sola limitaci�n de las obligaciones que derivan de la cooperaci�n internacional, de todas sus riquezas y recursos naturales. 

El T�tulo II se ocupa de los derechos individuales, civiles y pol�ticos.  En el Art�culo 3, en concordancia con el art�culo 7 del Estatuto Fundamental, se consagra el principio de igualdad de todos los nicarag�enses sin discriminaciones de ninguna especie y se establece la obligaci�n del Estado de remover por todos los medios a su alcance los obst�culos que impiden de hecho tal igualdad, as� como la participaci�n de los ciudadanos en la vida pol�tica, econ�mica y social del pa�s. 

3.          A todas las personas que se encuentran en territorio de Nicaragua y est�n sujetas a su jurisdicci�n, el Estado nicarag�ense garantiza el libre goce y ejercicio de los derechos y garant�as que a continuaci�n se expresan, en la forma y con las regulaciones y limitaciones que el mismo T�tulo II del Estatuto establece: 

a)       Derecho a la vida, la cual declara inviolable e inherente a la persona humana;[12] 

b)          Derecho a la integridad f�sica, ps�quica y moral;[13]

c)          Derecho a la libertad individual y a la seguridad personal; [14]

d)          Derecho al principio de no retroactividad de la ley;

e)          Derecho de circulaci�n, libre tr�nsito y residencia.   

En este aspecto es importante destacar que el Estatuto garantiza especialmente (parte final del Art. 15) el derecho de los nicarag�enses de entrar y salir libremente del pa�s;

f)          Derecho de Asilo (art. 16). 

El Estatuto garantiza el derecho de asilo en Nicaragua para aquellos perseguidos por luchar por la causa de la paz y la justicia y por el reconocimiento y la ampliaci�n de los derechos humanos, civiles, pol�ticos, sociales, econ�micos y culturales. 

Sin embargo, el Estado se reserva impl�citamente el derecho de otorgar o no el asilo o de hacerlo cesar en cualquier momento, al prescribir en la parte final de este Art�culo que �si por alg�n caso se acordare la expulsi�n de un asilado, nunca podr� envi�rsele al pa�s donde fuese perseguido� ; 

g)          Derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jur�dica del individuo; 

h)          Derecho a la privacidad personal y familiar, inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio y todo otro recinto privado, los que s�lo podr�n ser allanados por orden escrita de Juez competente o para impedir la comisi�n o impunidad de delitos o para evitar da�os a las personas o bienes, todo sujeto a lo que prescribe la ley; 

i)          Derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y religi�n;[15]   

j)          Derecho de asociaci�n y de organizaci�n. 

Los Art�culos 24 y 25, en concordancia con el art. 18 del Estatuto Fundamental, consagran la libertad de asociaci�n y de organizaci�n pol�tica, otorgando a los ciudadanos el derecho de asociarse libremente, siempre que sea para fines l�citos as� como el derecho de organizar partidos u organizaciones de car�cter pol�tico, y de reuni�n pac�fica y de manifestaci�n p�blica sujeta a las regulaciones establecidas por la Ley; 

k)          Derecho a la nacionalidad, de la cual a nadie podr� privarse arbitrariamente as� como tampoco del derecho a cambiarla cuando el ciudadano as� lo deseare (Art. 26); 

l)          El derecho de propiedad individual y colectiva. 

El Art. 27 del Estatuto al consagrar el derecho de propiedad deja establecido que, �sta (la propiedad) sea individual o colectiva, cumple una funci�n social y, consecuentemente en este orden de ideas, la misma podr� de acuerdo con la ley, sufrir cambios en cuanto a su titularidad, disfrute, uso y disponibilidad; 

m)          Derecho al trabajo. 

El Art. 29 del T�tulo III que se ocupa de los derechos sociales y culturales individuales y econ�micos, define el trabajo como un derecho y una responsabilidad social del individuo y prescribe que es una obligaci�n del Estado el procurar la ocupaci�n plena de los nicarag�enses en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona humana. 

Se garantiza un sueldo igual para trabajo igual, seguridad e higiene en el trabajo, igualdad de oportunidad en las promociones, el descanso obligatorio, vacaciones pagadas y efectivamente descansadas y los d�as festivos debidamente remunerados. 

El Estatuto no fija la jornada m�xima de trabajo, contray�ndose a determinar que el trabajador tiene derecho a �la limitaci�n razonable de las horas de trabajo�.[16] 

Se reconoce el derecho de huelga y la libertad sindical as� como el derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de �stas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las ya establecidas (Art. 31). 

En el mismo art�culo el Estatuto garantiza el derecho a fundar y promover organizaciones populares, comunales y de barrio o rurales, as� como asociaciones gremiales o profesionales, lo mismo que el derecho de fundar y promover cooperativas de trabajo y de producci�n; 

n)          Derecho a la seguridad social, salud y bienestar, tanto f�sico como mental. 

Todo persona, dice el Art. 33 del Estatuto, tiene derecho a la seguridad social; a obtener la satisfacci�n de los derechos indispensables a su dignidad y al desarrollo pleno de su personalidad; a un nivel de vida adecuado que le asegure, as� como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci�n, el vestido, la vivienda, la  asistencia m�dica y los servicios sociales necesarios; y a los seguros sociales en caso de desempleo, enfermedad, maternidad, invalidez, viudez, vejez, muerte, orfandad, riesgos profesionales u otros casos de p�rdida de sus medios de subsistencia. 

Reconoce el Estatuto en el Art. 34, que la familia es el elemento natural de la sociedad y prescribe que el matrimonio descansa en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer, en cuyas relaciones familiares existe absoluta igualdad de derechos humanos y responsabilidades. 

Se prohibe cualquier calificaci�n personal sobre la naturaleza de la filiaci�n y se autoriza la investigaci�n de la paternidad. 

Los padres tienen las mismas obligaciones para con los hijos habidos dentro de matrimonio que para con los nacidos fuera de �l (Art. 35) y los ni�os tienen, sin discriminaci�n alguna, el derecho de protecci�n que le da su condici�n de menor, de parte de la familia, la sociedad y el Estado. 

El Estatuto establece medidas indirectas de protecci�n para el ni�o a�n antes de nacer al prescribir en el Art. 37 que �el Estado conceder� especial protecci�n a las madres durante un per�odo de tiempo adecuado antes y despu�s del parto.  Durante dicho per�odo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci�n y con prestaciones adecuadas de seguridad social.� 

Asimismo, una vez nacido el ni�o, adem�s de los derechos anteriormente mencionados, la parte final del Art. 32 establece la obligaci�n del Estado de velar por los hijos menores mientras la madre trabajadora asiste a su centro de trabajo; y  

o)          Derecho a la educaci�n;[17]  

4.          Es Estatuto deja para las disposiciones finales, contenidas en cuatro art�culos del T�tulo IV, lo referente a la suspensi�n de las garant�as y derecho consagrados en el mismo, lo que de acuerdo con el art. 50, s�lo podr� producirse en situaciones excepcionales o de emergencia que pongan en peligro la vida o la estabilidad de la naci�n, o por razones de orden p�blico o de seguridad del Estado. 

Corresponde al Poder Ejecutivo (Junta de Gobierno) adoptar las disposiciones pertinentes para tal efecto, suspendiendo por tiempo limitado, prorrogable de acuerdo a las circunstancias imperantes en el pa�s, en todo el territorio nacional o en parte de �l, todos o algunos de los mencionados derechos y garant�as, entendi�ndose que por no estar autorizado por la ley no podr� darse la suspensi�n de las siguientes garant�as y derechos: a) derecho a la vida, b) derecho a la integridad f�sica, ps�quica y moral, c) derecho a no ser sometido a servidumbre, d) garant�a de no retroactividad de la ley, e) garant�a de no encarcelamiento por causa de no poder cumplir una obligaci�n pecuniaria, f) derecho a la personalidad y capacidad jur�dica, g) derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religi�n, y h) derecho a la nacionalidad (Art. 49). 

5. Est� contemplado, asimismo en el T�tulo IV, Art. 50, el derecho que toda persona tiene de interponer, de conformidad con la ley, el recurso de amparo en contra de actos violatorios de los derechos y libertades reconocidas en el propio Estatuto de Derechos y Garant�as de los Nicarag�enses como los consagrados en el Estatuto Fundamental. 

6. Por �ltimo, el Estatuto en su T�tulo V se ocupa de las disposiciones transitorias ordenando en ellas el inicio de su propia vigencia a partir de la publicaci�n por cualquier medio de comunicaci�n sin perjuicio de su posterior publicaci�n en el �Diario Oficial La Gaceta�, y disponiendo la suspensi�n por el t�rmino de 60 d�as de los derechos y garant�as consignados en el Estatuto para las personas que est�n siendo investigadas por los delitos contemplados en el C�digo Penal y en los convenios internacionales cometidos durante el r�gimen anterior al Gobierno de Reconstrucci�n Nacional.

 

E.       El Ordenamiento Jur�dico Internacional en Materia de Derechos Humanos    

1.          Nicaragua es miembro fundador de la ONU y de la OEA, cuyas Cartas constitutivas contienen disposiciones atingentes a los derechos fundamentales de hombre.  Es, asimismo, parte de los siguientes acuerdos y convenciones internacionales relativas a los derechos humanos: a) Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos; b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, y su protocolo facultativo; c) Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales; d) Convenci�n Internacional sobre la Represi�n y el Castigo del Crimen de Apartheid; e) Convenci�n sobre el Estatuto de los Refugiados; f) Convenci�n sobre la Concesi�n de los Derechos Civiles de la Mujer; g) Convenci�n sobre la Concesi�n de los Derechos Pol�ticos de la Mujer: h) Carta Internacional Americana de Garant�as Sociales. 

2.          Como se ha expresado anteriormente, la ratificaci�n de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.  Fue una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno revolucionario, lo mismo es preciso afirmar en relaci�n a los Pactos Internacionales y su Protocolo Facultativo, cuyos instrumentos de ratificaci�n fueron depositados el 12 de marzo de 1980. 

3.          Es importante hacer notar que, de acuerdo al r�gimen jur�dico nicarag�ense los tratados internacionales, una vez aprobados y ratificados por los �rganos competentes, forman parte del ordenamiento jur�dico interno con la jerarqu�a de una ley ordinaria.

 

F.       Leyes referentes a Somoza y el somocismo   

          1.          Por su especial incidencia en el sistema normativo nicarag�ense resulta importante, al concluir este cap�tulo, referirse a ciertas disposiciones legales que se refieren a la persona del General Anastasio Somoza Debayle o quienes estuvieron vinculadas estrechamente a su gobierno.  Esas leyes dicen relaci�n con: la extradici�n de la familia Somoza; la prohibici�n de mantener estatuas, efigies o cuadros de dicha familia Somoza; y la confiscaci�n de sus bienes, as� como los pertenecientes a los militares y funcionarios que hubieren abandonado el pa�s.  Dentro de esas leyes tambi�n debe mencionarse especialmente, la inaplicabilidad de ciertas disposiciones del Estatuto de Derechos y Garant�as de los Nicarag�enses a los procesados somocistas.

 

          a)          Extradici�n de la familia Somoza 

          2.          Mediante Decreto No. 1 de 20 de julio de 1979 la Junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, facult� al Procurador General de Justicia para que procediera a solicitar la extradici�n de los miembros de la familia Somoza y sus allegados as� como la de todos aquellos funcionarios p�blicos o militares que hubieren abandonado el pa�s a partir de diciembre de 1977 y a los que por sentencia resultaren culpables de enriquecimiento il�cito.  

          El Decreto menciona especialmente los nombres del gobernante anterior Anastasio Somoza Debayle, el de Anastasio Somoza Portocarrero, Teniente Coronel del ej�rcito nicarag�ense y Director de la Escuela de Entrenamiento B�sico de Infanter�a de la Guardia Nacional, y de Jos� Somoza, Inspector General del ej�rcito y Jefe Director a.i. de la Guardia Nacional.

 

          b)          Prohibici�n de monumentos, nombres, fotograf�as, afiches, etc. 

          3.          Mediante Decreto No. 2 de julio de 1979, la Junta de Gobierno de Nicaragua prohibi� la colocaci�n en lugares p�blicos de fotograf�as de funcionarios al servicio de la patria, lo mismo que designar con sus nombres obras al servicio del pueblo. 

          Asimismo, el Decreto deja establecido la prohibici�n absoluta del mantenimiento de: a) Estatuas, efigies, placas, afiches, retablos, pinturas, cuadros y dem�s, que �representen la figura o triste memoria de los miembros de la familia Somoza o de su pasada administraci�n�; b) nombres de la familia Somoza en: puentes, localidades, barrios, calles, avenidas, obras de infraestructura, instalaciones recreativas o deportivas, centros productivos, unidades de transporte de cualquier tipo, y dem�s bienes muebles e inmuebles.  Los nombres a que se refieren los dos literales anteriores deber�n sustituirse principalmente con los nombres de m�rtires, h�roes y combatientes que cayeron en la lucha contra el r�gimen de Anastasio Somoza.

 

          c)          Confiscaci�n de bienes     

          4.          Asimismo, mediante Decreto No. 3 de la misma fecha 20 de julio, el Gobierno nicarag�ense facult� al Procurador General de Justicia para que procediera a la intervenci�n, y confiscaci�n de todos los bienes de la familia Somoza, y los de militares y funcionarios que hubiesen abandonado el pa�s a partir del mes de diciembre de 1977. 

          5.          Este Decreto fue aclarado y adicionado por Decreto No. 38 de 8 de agosto de 1979 en el sentido de que a) las facultades conferidas al Procurador General de Justicia comprender�n tambi�n las de congelar o intervenir previamente cualquier transacci�n, bien o empresa, de personas allegadas al somocismo, de quienes se haya recibido denuncia o que por informaciones de la misma Procuradur�a, considere esta prudente el aseguramiento preventivo de los mismos.  A estos efectos la Procuradur�a podr� tomar las medidas que estime conducentes para que sin menoscabar la productividad, se garanticen preventivamente las empresas congeladas o intervenidas; y b) aclara que quedan a salvo los derechos de las personas que no estuvieren incluidas y se consideren perjudicadas por la aplicaci�n del Decreto No. 3 y el presente, quienes podr�n presentarse ante la Procuradur�a General de Justicia a expresar las razones que consideren oportunas. 

          La aplicaci�n de este Decreto No. 38 fue suspendida por Decreto No. 172 de 21 de noviembre de 1979. 

          6.          En consecuencia a partir de esa fecha, de acuerdo a lo estipulado en el Art�culo 2�, no puede procederse bajo ning�n motivo a nuevas intervenciones, incautaciones, requisiciones o confiscaciones de propiedades inmuebles, veh�culos o semovientes, ni a la congelaci�n de cuentas corrientes, de ahorro y certificados de dep�sito. 

          El mimo Decreto prev� que para los casos de requisici�n, ocupaci�n o intervenci�n de bienes sobre los cuales no se hubiese dictado a la fecha anteriormente indicada del presente Decreto, la confiscaci�n definitiva, ser�n conocidos solamente por la Procuradur�a General de Justicia, debiendo ser remitidos a ella todos los casos que estuvieren bajo el conocimiento de hecho o de derecho, de cualquier autoridad civil o militar en cualquier parte del territorio nacional.  La Procuradur�a General de Justicia resolver� en definitiva sobre estos casos.

          Cuando se trate de propiedades agrarias, la Procuradur�a General de Justicia tomar� su resoluci�n de acuerdo con el Instituto Nicarag�ense de Reforma Agraria.   

          Finalmente el decreto hace la salvedad de que las disposiciones en �l contenidas no afectan los procedimientos civiles, penales, o por defraudaciones fiscales o aquellos que sean se�alados por las Leyes del pa�s.

 

d)      Situaci�n Jur�dica de las Personas con Bienes Intervenidos o en Investigaci�n  

          7.          Mediante Decretro No. 282 de 7 de febrero de 1979, el Gobierno de la Rep�blica regul� la situaci�n jur�dica de las personas naturales que se encuentran fuera de Nicaragua, as� como la de las personas jur�dicas cualquiera que fuere su domicilio, si en uno u otro caso se hallaren comprendidos en cualquiera de las siguientes circunstancias. 

          a)          que sus bienes est�n siendo investigados por la Procuradur�a General de Justicia; b) que sus bienes hubiesen sido intervenidos o en otra forma afectados por la misma Procuradur�a al tenor del Decreto No. 38 del 3 de septiembre de 1979; c) que sus bienes hubiesen sido objeto de intervenci�n u ocupaci�n por cualquier autoridad nacional o municipal; d) que sus cuentas bancarias hubiesen sido intervenidas o congeladas por la Procuradur�a General de Justicia. 

          8.          El Decreto establece un procedimiento especial para impugnar los actos que dieran lugar a cualquiera de las situaciones mencionadas en los literales que anteceden, procedimiento que deber�a ser iniciado mediante la comparecencia personal de los interesados ante la Procuradur�a General de Justicia, en el plazo perentorio de 30 d�as contados a partir de la vigencia del propio Decreto bajo apercibimiento que si no lo hacen perder�n cualquier derecho que tuvieren sobre los bienes afectados, los cuales pasar�n a ser propiedad del Estado, sin indemnizaci�n. 

          Como se dice la comparecencia deber� ser personal y no por medio de apoderado y deber� el interesado presentar documentos de identificaci�n personal los que se agregaran originales o razonados en los asuntos (Art.3). 

          Trat�ndose de sociedades an�nimas, el personamiento deber� ser hecho con la presencia f�sica de las personas naturales que ostentaban, antes del 19 de julio de 1979, la representaci�n legal del las mismas de conformidad con el inciso 4 del Art�culo 124 del C�digo de Comercio.  En las dem�s clases de sociedades mercantiles, el personamiento deber� ser hecho con la presencia f�sica de los socios que representen la mayor�a del capital social antes de la fecha ya indicada (Art. 2). 

          El t�rmino probatorio es de 30 d�as improrrogables contados a partir de la comparecencia sin necesidad de resoluci�n para el efecto.  Dentro de los primeros 15 d�as de t�rmino probatorio, el interesado deber� acreditar que no debe suma alguna al Fisco en concepto de impuesto mediante la presentaci�n de la boleta de solvencia fiscal. 

          9.          La Ley confiere al Procurador General de Justicia un alto grado de discrecionalidad en la valoraci�n de la prueba y en la adopci�n de resoluciones los que puede ir desde ordenar la liberaci�n y la correspondencia devoluci�n de los bienes, hasta ordenar la confiscaci�n definitiva, pudiendo en casos de m�rito, hacer arreglos especiales con los afectados que pueden comprender, a manera de ejemplo, los siguientes casos: pago de indemnizaciones parciales o totales y permutas o daciones en pago.  Si se tratare de bienes intervenidos o en otra forma atendidos por INRA, el Procurador se limitar�, si su resoluci�n es favorable al afectado, a consignar que el interesado se person� en tiempo, llen� los requisitos y probanzas solicitados por el Procurador, y que no es sujeto de confiscaci�n de conformidad con las leyes pertinentes.[18]

 

e)        Inaplicabilidad de ciertas disposiciones del Estatuto de Derechos y Garant�as de los Nicarag�enses a los procesados somocistas  

10.          El Art�culo 51, concordante con el Art�culo 49 del Estatuto de Derechos y Garant�as de los Nicaraguenses, except�a del goce de ciertos derechos y garant�as establecidas en el se�alado Estatuto a �las personas que est�n siendo investigadas por los delitos contemplados en el C�digo Penal y en los Convenios Internacionales, cometidos durante el r�gimen somocista.� 

11.          La exclusi�n aludida, por mandato de los mismos Art�culos 51 y 49 no afect� sin embargo, los derechos y garant�as contenidas en los siguientes art�culos: Art�culo 5, sobre derecho a la vida y prohibici�n de la pena de muerte; Art�culo 6, sobre tortura y m�ximo de la pena a 30 a�os; Art�culo 7, sobre sevidumbre; Art�culo 12, sobre no aplicaci�n de normas creadas posteriormente a los hechos y sobre benignidad de la pena; Art�culo 14, sobre prohibici�n de prisi�n por deudas; Art�culo 17, sobre reconocimiento de personalidad y capacidad jur�dica; Art�culo 19 sobre libertad de pensamiento, conciencia y credo; y Art�culo 26, sobre derecho a la nacionalidad. 

12.          En cambio, quedan privados los procesados denominados somocistas de todos los derechos y garant�as enumerados en los siguientes art�culos: Art�culos 3, igualdad ante la ley y no discriminaci�n, Art�culo 7, prohibici�n de trabajos forzados; Art�culo 8, derecho a la libertad individual y seguridad personal, prohibici�n de la detenci�n arbitraria, derecho a ser informado del motivo de la detenci�n y de los cargos y acusaciones que la motiven, derecho a ser llevado dentro de las 24 horas de detenido ante autoridad competente, derecho a interponer recurso de exhibici�n personal o habeas-corpus, derecho al debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y derecho a ser reparado en caso de ser ilegalmente detenido; Art�culo 9, derecho a estar separado de los condenados y derecho de los ni�os a ser sometidos ante Tribunales de Menores y en ning�n caso a ser conducidos a c�rceles comunes; Art�culo 11, derecho a que no se presuma culpabilidad sino hasta que se hubiese dictado auto de formal prisi�n en contra, derecho a ser juzgado sin dilaciones por Tribunal competente, derecho a que se le garantice intervenci�n desde el inicio del proceso, derecho a que se le de verdadera y efectiva intervenci�n en el proceso, a disponer de tiempo y medios adecuados para la defensa, a defensor, a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse culpable, a que no se le decrete auto de prisi�n sin estar plenamente probado el cuerpo del delito y sin que exista presunci�n grave de culpabilidad, derecho a que el auto de prisi�n le sea dictado dentro de los 10 d�as siguientes a la detenci�n, derecho a apelar del fallo condenatorio y de la pena en las condiciones que establece dicha ley, derecho a no ser procesado por el mismo delito por el cual haya sido condenado o absuelto y derecho a no ser sustra�do de su juez competente; Art�culo 15, derecho de libre circulaci�n, de libertad de escoger su residencia y de entrar y salir libremente del pa�s; Art�culo 16, derecho de asilo; Art�culo 17, segundo p�rrafo, garant�a de que ninguna persona estar� obligada a hacer lo que la ley no manda ni impedida de hacer lo que ella no prohiba; Art�culo 18, derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, en su familia, en su domicilio, en su correspondencia, ni ser atacado en su honra y reputaci�n y a las acciones ilegales ante esa clase de injerencias; Art�culo 20, libertad de informaci�n; Art�culo 21, libertad de expresi�n; Art�culo 23, derecho de reuni�n; Art�culo 24, libertad de asociaci�n; Art�culo 25, derechos pol�ticos; Art�culo 27; derecho a la propiedad individual o colectiva.

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[1]           Art�culo 3, 4 y 5, Cap�tulo II, del Estatuto Fundamental.

[2]           Parte expositiva del Estatuto Fundamental.

[3]           Art�culos 1 y 2, Cap�tulo I, del Estatuto Fundamental.

[4]           Art�culos 6, 7 y 8, Cap�tulo Unico, del Estatuto Fundamental.

 

[5]           Art�culo 9, 10 y 11 del Estatuto Fundamental.  La Junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional estuvo integrada originalmente por la se�ora Violeta Barrios Vda. de Chamorro y los se�ores Comandante Daniel Ortega Saavedra, Dr. Mois�s hass�n Morales, Dr. Sergio Ram�rez Mercado e Ing. Alfonso Robelo Callejas.  Con posterioridad y al retirarse de la junta de Gobierno la Sra. Barrios Vda. de Chamorro y el Ing. Robelo �stos fueron sustitu�dos por los Dres. Arturo Cruz y Rafael C�rdova Rivas. (Decreto N�mero 406 del 19 de mayo de 1980).  Actualmente, la junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, est� constituida por tres miembros: Cdte. Daniel Ortega Saavedra, quien act�a como coordinador y los Sres. Dr. Sergio Ram�rez y Dr. Rafael C�rdova Rivas. (Decreto N�mero 663 del d�a 4 de marzo de 1981).

           

[6]           Art�culos 12, 13, 14, 15 y 20 del Estatuto Fundamental.  Con fecha 22 de agosto de 1979, se emitieron los Decretos Nros. 6 y 7 referentes a la creaci�n de los Ministerios de Estado y al nombramiento de Ministros de Estado, respectivamente.

 

[7]           Art�culo 16 del Estatuto Fundamental.

[8]           Art�culo 17, 18, y 19 del Estatuto Fundamental.  Por Decreto No. 388 dictado por la Junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, el 2 de mayo de 1980, se adopt� el Estatuto General del Consejo de Estado, el cual reglamenta los per�odos de sesiones, los requisitos para ser miembro, las atribuciones del Consejo de Estado, las funciones del Presidente del Consejo de Estado, el procedimiento de su actuaci�n que comprende las iniciativas del propio Consejo de Estado y las iniciativas de la Junta de Gobierno.

[9]           Art�culo 21 y 22 del Estatuto Fundamental.  Por Decreto No. 9 del 23 de agosto de 1979, se nombr� a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y mediante otros decretos, el Gobierno de Reconstrucci�n Nacional design� a los magistrados de otras jurisdicciones.  Asimismo, por Decreto No. 148 del 9 de noviembre de 1979, se reglament� la competencia de los Tribunales Comunes; y por Decreto No. 149 de la misma fecha, se reform� la Ley Org�nica de la Procuradur�a General de Justicia.

[10]          Art�culos 23, 24, 25, 26, y 27 del Estatuto Fundamental.

[11]          Art�culos 1 y 2 del Decreto No. 53 de 22 de agosto de 1979.  Por Decreto No. 54 de la misma fecha, el nuevo Gobierno nicaraguense nombr� los Comandantes del Ej�rcito Popular Sandinista.  Mediante Decreto No. 485 del 9 de agosto de 1980, Gaceta 188 de ese mes, se dict� la Ley Org�nica del Ministerio del Interior, cuyo Art. 8 establece las Direcciones Generales que son las de Seguridad del Estado, de la Polic�a Sandinista y de Instrucci�n que dirigen metodol�gica y operativamente la actividad del Ministerio a nivel nacional en el campo de su especialidad.

[12]          El derecho a la vida ser� examinado con mayor detenci�n en el Cap�tulo II.

 

[13]          El derecho a la integridad personal ser� examinado con mayor detenci�n en el Cap�tulo V.

[14]          El derecho a la libertad individual ser� examinado en el Cap�tulo III.

[15]          El derecho a la libertad de expresi�n y de difusi�n del pensamiento, ser� examinado con mayor detenci�n en el Cap�tulo VI.

[16]          Sin embargo, de acuerdo al Art�culo 47 del C�digo del Trabajo, el tiempo efectivo de trabajo no podr� exceder a ocho horas diarias, ni de cuarenta y ocho horas por semana.  En los lugares insalubres la jornada est� limitada a seis horas diarias.

[17]          El derecho a la educaci�n se estudiar� con mayor detenci�n en el Cap�tulo IX.

[18]          La aplicaci�n de la legislaci�n transcrita ha dado origen a varias denuncias que se han presentado a la CIDH, en las que se ha alegado la violaci�n del art�culo 21 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, referente al derecho a la propiedad privada.  Tales denuncias se encuentran actualmente bajo la consideraci�n de la Comisi�n de conformidad con su Reglamento.  En aquellos casos en que la Comisi�n ha solicitado informaci�nes al Gobierno, la respuesta de �ste generalmente ha consistido en proporcionar antecedentes del reclamante en relaci�n a su vinculaci�n en proporcionar antecedentes del reclamante en relaci�n a su vinculaci�n con el Gobierno anterior y se�ala que en lo �referente a la confiscaci�n de sus bienes, �stos fueron confiscados de conformidad al Decreto 38, dictado por la Junta de Gobierno de Reconstrucci�n Nacional, resoluci�n que se encuentra en fase definitiva, en base a pruebas concretas que afectaban al confiscado�.