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CAPITULO VII

 DERECHOS DE REUNION Y ASOCIADION 1/

  

A.                 Disposiciones Constitucionales y Legales 

Los derechos de reuni�n y de asociaci�n se encuentran consignados en la Constituci�n Pol�tica de Nicaragua y, por consiguiente, forman parte integrante del derecho interno de ese pa�s.  En efecto, la Carta Fundamental especifica en su Art�culo 3 como derechos del ciudadano:  optar a los cargos p�blicos, reunirse, asociarse y hacer peticiones en la forma que determine la ley.  Asimismo, el Art�culo 73 establece en lo referente al derecho de reuni�n, que dicho derecho �a aire libre� �se regular� por las leyes de polic�a� agregando que �si la reuni�n es bajo techo, pac�fica y sin armas, no requiere permiso�. 

En lo referente al derecho de asociaci�n, el texto constitucional prescribe en el Art�culo 70 que �pueden establecerse uniones o asociaciones para cualquier objeto l�cito; pero corresponde al Estado autorizar los organismos corporativos, morales, culturales, econ�micos, cient�ficos y t�cnicos�.  Cabe se�alar, adem�s, que la propia legislaci�n nicarag�ense sanciona la comisi�n de actos contra los derechos mencionados.2

La Constituci�n Pol�tica de Nicaragua en el caso de los derechos y libertades se�aladas, es desarrollada por el ordenamiento jur�dico secundario.  En aspecto espec�ficos como lo es el campo pol�tico, la Ley Electoral reafirma la obligaci�n del Estado de garantizar el derecho de reuni�n bajo techo y el de manifestarse p�blicamente. 3

Por su parte, sobre la base del Art�culo constitucional 70 antes citado, la legislaci�n secundaria respectiva reglamenta el derecho de asociaci�n para fines l�citos, correspondi�ndole al Estado otorgar la autorizaci�n para el funcionamiento de las entidades que se organicen en distintas materias del quehacer colectivo, tales como las C�maras de Comercio, sindicatos de Trabajadores y Patronos, instituciones culturales y de promoci�n y desarrollo industrial y econ�mico, etc.

B.          La Asociaci�n Sindical 

El Art�culo 188 del C�digo de Trabajo reconoce el derecho de asociaci�n en sindicatos o cooperativas, pudiendo ser los sindicatos de patronos o de empleados; y de obreros, lo que a su vez se subdividen en sindicatos gremiales, de empresa, industriales, y mixtos o de oficios varios, a tenor del Art�culo 190 determina que nadie puede ser obligado a formar parte de un sindicato y que no se podr� exigir a ning�n trabajador ni a ninguna persona a que se abstenga de formar parte del sindicato de su elecci�n; y que los trabajadores, seg�n el Art�culo 190, proceder�n con toda libertad en el ejercicio de sus derechos de asociaci�n sindical y en la elecci�n de las juntas directivas de los sindicatos a que pertenezcan, siendo punible toda ingerencia, prohibici�n o coacci�n de los patronos o de sus representantes a ese respecto.  Al fin de que se desenvuelvan en la mayor forma con el car�cter permanente que acreditan, los sindicatos que han sido registrados legalmente gozan de personalidad jur�dica, con la capacidad y facultades correspondientes. 4

Sin embargo, en le hecho, el Ministerio del Trabajo ha negado la personer�a jur�dica a diversos sindicatos que la han solicitado.  Entre los casos denunciados a la Comisi�n Especial en ese sentido pueden citarse los siguientes:  industria del Tabaco de Estel�, Sindicato de Trabajadores Campesinos de Villa Salvadorita, Sindicato de Trabajadores del Hospital Somoza de Ocotal, a las Seccionales de los Sindicatos de Salud de Managua que son del Hospital Oriental, Occidental, Buena Esperanza, Fernando V�lez P�iz y Cl�nica Roberto Clemente, que son centros afiliados a la Federaci�n de Trabajadores de la Salud. 

Por otra parte, disposiciones legales especiales han impedido la libre sindicalizaci�n de los trabajadores de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza (ENALUF), de la Empresa Aguadora de Managua, de Ferrocarril del Pac�fico de Nicaragua, del Departamento Nacional de Alcantarillado, as� como a todos los trabajadores del servicio p�blico. 

Adem�s de ello, como consecuencia del r�gimen de emergencia que vive Nicaragua, el derecho de asociaci�n sindical se encuentra severamente restringido ya que un buen n�mero de dirigentes sindicales han sido perseguidos e incluso encarcelados.  Tampoco en la actualidad se cumple el fuero sindical ni los Convenios de la Organizaci�n Internacional del Trabajo como el 87 y 98 sobre libertad sindical y contrataci�n colectiva.

 

C.                 La Asociaci�n Pol�tica

El derecho de asociaci�n pol�tica, si bien se encuentra reconocido constitucionalmente, el mismo Texto Fundamental se encarga de restringirlo, en detrimento del pluralismo pol�tico e ideol�gico universalmente consagrado.  La Constituci�n de 1974, en su Art�culo 316, circunscribe en el hecho el ejercicio de la acci�n pol�tica �nicamente a los dos partidos tradicionales existentes, haciendo la distinci�n entre partido de mayor�a y partido que en los comicios haya ocupado el segundo lugar.  De acuerdo con esa misma disposici�n, el Tribunal Supremo Electoral se integra con tres magistrados del Partido de mayor�a �que es el partido gubernamental�y dos del Partido que obtuviese el segundo lugar en las �ltimas elecciones de Autoridades Supremas.  Asimismo, de conformidad con otras disposiciones constitucionales, en el engranaje pol�tico, administrativo y judiciales s�lo se le da participaci�n, adem�s del Partido gubernamental llamado de mayor�a, al que haya ocupado en las elecciones el segundo lugar. 5

La Ley Electoral, en su Art�culo 9, reitera aquel monopolio pol�tico al consignar que �son Partidos Pol�ticos las agrupaciones de ciudadanos que en la elecci�n inmediata anterior de Autoridades Supremas o Municipales hayan obtenido el primero y el segundo lugar en n�mero de votos en toda el pa�s�.  Si bien en la legislaci�n electoral se establece que es �derecho de los ciudadanos organizar partidos pol�ticos o formar parte de ellos�, en la misma legislaci�n electoral, se establecen dificultades legales para la creaci�n y reconocimiento de nuevas instituciones de esta naturaleza, y con apoyo en una disposici�n constitucional �el Art�culo 74��se prohibe la formaci�n y actividades del partido comunista y de los que sustenten ideolog�as similares, lo mismo que de cualquier otro partido de organizaci�n internacional�. 

Esta situaci�n que obstaculiza el derecho de asociaci�n pol�tica, ha impedido que nuevas agrupaciones pueden obtener su reconocimiento legal y, por supuesto, hace m�s inoperante e inadecuado el sistema electoral del pa�s.  El derecho del sufragio no ha podido ser ejercido porque el pueblo desconf�a de los sistemas actuales electorales.  En efecto, seg�n algunas denuncias, el sistema de la inscripci�n ha conducido a fraudes, sin que existan controles efectivos para evitar tales maniobras fraudulentas y en general el sistema jur�dico electoral es deficiente.  Por supuesto, a�n en el caso de que se corrigiesen todas estas deficiencias del sistema electoral, dicho proceso ser�a inefectivo, a menos que se estableciesen y respetaran las correspondientes garant�as al derecho a la vida, a la integridad persona, al debido proceso y a otros derechos fundamentales.

 

D.                 Los derechos de reuni�n y asociaci�n durante el r�gimen de emergencia actualmente vigente 

Lo que resulta evidente es que si el derecho de reuni�n y de asociaci�n consagrados en la legislaci�n nicarag�ense se ven frecuentemente obstaculizados en la pr�ctica, esta circunstancia se acent�a, desnaturaliz�ndolos y hasta aniquil�ndolos, con el prolongado per�odo de Estado de Sitio que se configura con la suspensi�n de las garant�as constitucionales y el implantamiento de la Ley Marcial, por cuanto con estas medidas, tales derechos no tienen ninguna vigencia al suspenderse en su totalidad las referidas garant�as constitucionales.  As� ha sucedido con el Derecho de 13 de septiembre de 1978.  Con el Derecho de 13 de octubre del mismo a�o, que prolonga ese estado de anormalidad jur�dica hasta el 30 de abril de 1979, espec�ficamente se indica que se suspenden en todo el territorio nacional as garant�as constitucionales establecidas, entre otros, por los Art�culos 39, 73 y 75 de la Constituci�n Pol�tica, relativos a la libertad individual; el derecho de reuni�n al aire libre y el de manifestaci�n; y el de dirigir peticiones y reclamaciones al Poder P�blico con la obligaci�n de la autoridad de comunicar lo resuelto.  Con la casi permanente suspensi�n de la norma constitucional aludida, la de hacer peticiones y reclamaciones, se imposibilita todo derecho a pedir justicia en lo que respecta a las arbitrariedades cometidas en relaci�n con los derecho de reuni�n y asociaci�n, y se impide el ejercicio de los derechos que corresponden al ciudadano de acuerdo a la Ley de Amparo y el ejercicio del Recurso de Habeas Corpus que tambi�n se encuentra en suspenso por el decreto de referencia. 6/ 

Al amparo de las facultades discrecionales que otorga la suspensi�n de garant�as constitucionales y la vigencia de la Ley Marcial, las que crean un clima de intimidaci�n y terror colectivos, la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos pudo constatar en su reciente visita de investigaci�n en Nicaragua, la sistematizada ejecuci�n de arbitrariedades en perjuicio directo de los derechos de reuni�n y de asociaci�n.  Ejemplos de manifestaciones de esas violaciones, algunas de las cuales tuvieron lugar d�as antes del Decreto de 13 de septiembre que decret� la suspensi�n de las garant�as constitucionales, son las siguientes: 

a)                 No se permite el derecho de reuni�n al aire libre y el de manifestaci�n, ni el de reuni�n bajo techo, pac�fica y sin armas, al argumentarse que en el estado de excepci�n o emergencia, la respectiva garant�a constitucional no se encuentra vigente.

b)                 Por Decreto Legislativo de 29 de agosto de 1978, el gobierno de Nicaragua cancel� la personalidad jur�dica a la C�mara de Comercio de Nicaragua.7/

c)                 El 31 de agosto de 1978, el Instituto Nicarag�ense de Desarrollo (INDE), recibi� una comunicaci�n del Ministro de Gobernaci�n, conteniendo el Decreto No. 163 por el cual se cancela la aprobaci�n de sus Estatutos, y 3 d�as despu�s, el Congreso Nacional aprob� la anulaci�n de la personalidad jur�dica de dicha entidad, expres�ndose como causa de justificaci�n de dicho Decreto, que el INDE �ha incurrido en flagrante desviaci�n del objeto o fines para que fue fundado al intervenir en pol�tica partidista, fomentado situaciones de intranquilidad en la Naci�n�. 

El contenido del presente informe, en la parte pertinente, es un testimonio claro de la situaci�n en que se encuentran actualmente en Nicaragua el derecho de reuni�n y el derecho de asociaci�n.  La acci�n arbitraria del Gobierno en relaci�n con estos dos derechos de honda raigrambre en la dignidad del ser humano, se ha dirigido contra los distintos sectores que conforman la sociedad nicarag�ense, y como queda expresando, ha incidido de manera especial contra agrupaciones de distinto naturaleza �pol�ticas, laborales y de la empresa privada�otorgando caracteres dram�ticos a la convivencia pac�fica del pueblo de este pa�s, a la observancia de los derechos humanos y al imperio del Estado de Derecho.

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1 /            El Art�culo XXI de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice: �Todo persona tiene el derecho de reunirse pac�ficamente con otras, en manifestaci�n p�blica o en asamblea transitoria, en relaci�n con sus intereses comunes de cualquier �ndole�.  Por su parte el Art�culo XXII de dicha Declaraci�n prescribe:  �Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses leg�timos de orden pol�tico, econ�mico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.�

2 /            El C�digo Penal de Nicaragua promulgado del 1 de abril de 1974, en el Art�culo 255 relativo a Delitos contra la Libertad Pol�tica, establece que el que por medio de violencias, amenazas, o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos pol�ticos, siempre que el hecho no est� previsto por una disposici�n especial de la ley, ser� castigado con arresto por tiempo de quince d�as o quince meses, y si el culpable es un funcionario p�blico y ha cometido el delito con abuso de funciones, el arresto ser� de seis a treinta meses.  El Art�culo 256 relativo a Delitos contra la Libertad de Comercio, de Trabajo y de Asociaci�n, en su numeral 2, establece que ser� reprimido con prisi�n de tres meses a un a�o o con multa de doscientos a setecientos c�rdovas, o con ambas pensas, el que por s� o por cuenta de alguien, ejerciera coacci�n o amenaza para obligar a otro a tomar parte en un cierre, o a separarse de una asociaci�n l�cita o a ingresar a ella.

3 /            La Ley Electoral fue promulgada el 15 de noviembre de 1974.  En su Art�culo 58 prescribe que todo Partido Pol�tico tiene derecho, sin transgredir las leyes, a desarrollar cualquier clase de propaganda electoral, entre otra, la de realizar reuniones bajo techo, pero en cuento a manifestaciones o m�tines p�blicos solamente podr�n realizarse en los seis meses anteriores a las elecciones.

4 /            El C�digo de Trabajo de Nicaragua fue promulgado el 12 de enero de 1945.  El 9 de abril de 1951 se emiti� el Reglamento de Asociaciones Sindicales, en el que se define a los Sindicatos como �asociaciones de Patronos, o de empleados o de Obreros, o de Campesinos, para su mejoramiento moral, econ�mico y social, para el estudio de sus problemas comunes y para la defensa, desarrollo y protecci�n de sus intereses profesionales�.

5 /            V�ase especialmente los Art�culos 127, 160, 238, 242, 245, 291, 303, 320, 321 y 340 de la Constituci�n.

6 /            La vigente Ley de Amparo fue promulgada el 25 de octubre de 1974.  En su Art�culo 1 prescribe que la misma establece �los medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener y restablecer la supremac�a de la Constituci�n Pol�tica y Leyes Constitucionales�.  El Decreto de suspensi�n de garant�as de 12 de octubre de 1978, incluye el art�culo Constitucional 42, que consagra el derecho de todo ciudadano a interponer el Recurso de Habeas Corpus.

7 /            Decreto Legislativo No. 723 de 29 de agosto de 1978, publicado en �La Gaceta�, Diario Oficial, No. 195 de 30 de agosto de 1978.