CAPITULO IV LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS Y ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA 1/ A.
Consideraciones generales Dada
la estrecha vinculaci�n existente en Nicaragua entre el derecho a la libertad f�sica
y la administraci�n de justicia�uno de cuyos objetivos fundamentales es,
precisamente, garantizar dicha libertad�en este cap�tulo se tratar�n
conjuntamente estas dos materias. Asimismo,
con el fin de comprender la situaci�n actual con Nicaragua relacionada con el
derecho de libertad f�sica de las personas, es necesario tener presente dos
etapas en lo concerniente a la administraci�n de la justicia:
la anterior al 13 de septiembre de 1978 y la posterior a esa fecha, en
que se suspenden todas las garant�as constitucionales en todo el territorio
nacional con el consiguiente implantamiento del Estado de Sitio y la aplicaci�n
de la Ley Marcial. B.
La libertad persona con anterioridad al
actual estado de sitio Con
anterioridad a la entrada en vigencia del estado de sitio, e independientemente
de los casos sometidos a la jurisdicci�n militar al amparo de los decretos
precedentes de suspensi�n de garant�as constitucionales a partir del 28 de
diciembre de 1974, una considerable cantidad de personas se encontraban privadas
de libertad por presuntos delitos pol�ticos o sin acusaci�n alguna, bajo los m�s
variados pretextos. En esta situaci�n,
se hizo caso omiso de los m�s elementales preceptos constitucionales que
disponen que nadie puede ser detenido sino mediante mandamiento escrito de
funcionario competente 2/;
que todo detenido debe ser puesto en libertad o entregado al juez
competente dentro de las 24 horas siguientes al cato de detenci�n 3/;
que toda persona tiene derechos a interponer recurso de Habeas Corpus 4/;
que el proceso de ser p�blico 5/;
que toda detenci�n para inquirir se debe dejar sin efecto o elevar a presi�n,
dentro de los 10 d�as de haber sido el detenido puesto a la orden de la
autoridad judicial competente 6/;
que no puede decretarse auto de presi�n sin estar plenamente comprobado
el cuerpo del delito 7/;
que nadie puede ser sustra�do de su juez competente ni llevado a
jurisdicci�n de excepci�n 8/;
y que a nadie se puede privar del derecho de defensa 9/. Por
regla general, los prisioneros se han encontrado a disposici�n de los Jefes de
Polic�a que act�an como jueces, los que ordenan detenciones, mediante
procedimientos sumarios, por per�odos que oscilan entre 30 y 180 d�as sin
siquiera, en muchos casos, o�r al sindicado,
como establece el anacr�nico Reglamento de Polic�a que data de 1880 10/.
Los Comandantes de la Guardia Nacional ejercen las funciones de Jueces de
Polic�a, con lo cual se identifica la funci�n jurisdiccional con las
facultades de los Cuerpos Militares. Si
bien existe apelaci�n ante el Jefe Pol�tico del lugar, o �ste se encarga de
confirmar la sentencia del Juez de Justicia que usualmente se viene a decidir
cuando la pena ya ha sido cumplida. Como
puede apreciarse, este Reglamento implica una abierta violaci�n del derecho al
debido proceso y a una adecuada defensa, por cuanto aunque te�ricamente se
reconoce el derecho a una defensa letrada, la Comisi�n pudo constatar que a
numerosos reos no se les hab�a permitido ponerse en contacto con un abogado. Adem�s, no hay pruebas a la pena se impone por decisi�n omn�moda
del Juez de Polic�a, que es el Comandante local, sin ning�n criterio objetivo. De
acuerdo con el Art�culo 195 de la Constituci�n nicarag�ense, el Presidente de
la Rep�blica puede dictar la detenci�n de quienes se presume responsables de
amenazar la tranquilidad p�blica, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta
por 10 d�as, dentro de los cuales debe ponerlos en libertad o a la orden de los
jueces competentes. Sin embargo, la
Comisi�n pudo comprobar que ha habido y hay numerosas personas detenidas por
orden del Presidente en exceso de 10 d�as, sin que hayan sido puesta en
libertad, sin que se les haya permitido ejercer el derecho de Habes Corpus
y sin que hayan sido presentadas ante tribunal alguno.
Se puede afirmar, que existe una dicotom�a entre la Constituci�n y la
interpretaci�n que de ella hacen la Guardia Nacional u otras autoridades
gubernamentales, por lo cual su aplicaci�n depende de la interpretaci�n
acomodaticia y circunstancial que efect�a el Gobierno en cada caso que se
presenta, sin que el Poder Judicial tome las necesarias medidas correctivas. Entre
las denuncias recibidas por la CIDH figuran las siguientes personas, todas ellas
dirigentes de proyecci�n nacional, quienes fueron detenidos sin formulaci�n de
cargos espec�ficos: Adolfo Calero
Portocarrero, Coordinador de la Directiva Nacional de Partido Conservador Aut�ntico;
Pedro J. Quintanilla, Miembro de la Direcci�n Nacional del Movimiento Liberal
Constitucionalista (MLC); Adolfo Everstz V�lez, Miembro de la Direcci�n
Nacional del Partido Socialista Nicarag�ense; Santiago Rivas Haslam, Presidente
de la Directiva Nacional de Acci�n Nacional Conservadora; Hernaldo Z��iga
Montenegro, Miembro de la Directiva Nacional de Acci�n Nacional Conservadora; y
Pedro Turcios, Miembro de la Direcci�n Nacional de la Confederaci�n General
del Trabajo. Adem�s
de ello, la Comisi�n tuvo oportunidad de tomar contacto con algunos detenidos y
autoridades de centros de reclusi�n en diferentes c�rceles del pa�s
�Managua, Chinandega, Jinotepe, Masaya, etc. -y pudo comprobar que a varias
personas condenadas a seis meses de prisi�n no se les hab�a tomado declaraci�n,
no se les hab�a presentado ante juez y ni siquiera se les hab�a comunicado la
condena. En
el caso de Chinandega, a la pregunta que le hizo la Comisi�n respecto a la
referida condena de los inculpados a 6 meses de prisi�n sin previo juicio y
posibilidad de defensa, el Segundo Comandante del Cuartel de la Guardia manifest�
que esas personas detenidas, que se consideraban ya condenadas a 5 meses de
prisi�n, no hab�an sido todav�a efectivamente juzgadas y condenadas, y que
cuando se les juzgara por tribunales militares se les dar�a oportunidad de
defensa legal. De
ese modo, pues, a�n antes de que se decretara la suspensi�n de las garant�as
constitucionales, la libertad personal no se encontraba adecuadamente protegida
en Nicaragua, contribuyendo a ello la deficiente situaci�n de la administraci�n
de justicia. C.
La libertad personal bajo el r�gimen de
emergencia En
la segunda etapa, la que se inicia el 13 de septiembre de 1978 con la supresi�n
total de las garant�as constitucionales en todo el territorio del pa�s, es
preciso distinguir los que hab�an sido sentenciados por Jueces de Polic�a en
la forma descrita en la etapa anterior; los presos que se encontraban en esa
condici�n sin haber sido llevados ante ning�n juez y los que fueron capturados
despu�s de esa fecha. Esta
diversidad de tipos de prisioneros ha dado lugar a una serie de ilegalidades
provenientes de la arbitrariedad y la ignorancia en el manejo irregular de la
administraci�n de justicia, en perjuicio directo de la libertad personal. Una
muestra de ello lo constituye lo expresado el 9 de octubre de 1978 a la Comisi�n
por el Segundo Comandante del Cuartel de Chinandega, quien manifest� que hubo
una sentencia de seis meses de un Juez de Polic�a, pero que �l la revoc�
�porque est� en vigencia la Ley Marcial�. Si
bien el Art�culo 49 de la Constituci�n establece que no hay fuero atractivo y
que nadie puede ser sustra�do de su juez competente, ni llevado a jurisdicci�n
de excepci�n, sino a causa de una ley anterior, al suspenderse las garant�as
constitucionales y decretarse el Estado de Sitio, se puso en acci�n el
operativo de la Ley marcial que en su Art�culo 7 prescribe que �Los
Tribunales Militares conocer�n de los delitos contra la seguridad interior y
exterior del Estado y contra el orden p�blico�. 11/ Los
Tribunales Militares, creados el 28 de diciembre de 1974, adquieren dos
modalidades: la Corte Militar de
Investigaci�n Permanente, a la que corresponde dirigir las investigaciones con
el objeto de aportar los cargos, y el Consejo de Guerra Extraordinario, al que
corresponde dictar sentencias aunque en la realidad lo que hace es preparar
propuestas que se trasladan a la Autoridad Convocadora para que �sta dicte
sentencia. Sin embargo, la
Autoridad Convocadora no es m�s que un miembro de la Guardia Nacional, de
elevado rango, nombrado por el Presidente de la Rep�blica.
Cuando se agotan los procedimientos de apelaci�n en el marco militar, se
puede recurrir a la Corte Suprema de Justicia, la cual, hasta ahora, no ha
llegado a corregir situaciones de esta naturaleza. Asimismo,
la Comisi�n tuvo oportunidad de recibir informaci�n directa de los comandantes
de secciones policiales, en el sentido de que estos destacamentos se detienen a
personas a la orden de la Oficina de Seguridad Nacional, que es la Oficina de
Inteligencia de la Guardia Nacional, y que el Comandante s�lo ejerce una funci�n
de mera vigilancia y custodia de dichas personas, las que puedan pasar muchos d�as
en esa situaci�n, pudiendo ser retirados de esos lugares en cualquier momento
por la Oficina de Seguridad y trasladados a otros lugares ignorados, ya que no
existe en las Secciones de Polic�a mencionadas, ning�n control acerca de la
situaci�n legal y del destino posterior de los detenidos. D.
Situaci�n de los menores En relaci�n a la libertad personal, una grave situaci�n observada por la Comisi�n Especial es la que se refiere a los menores. Es cierto que la Constituci�n nicarag�ense prescribe que las menores de edad a quienes se les detenga deben ser internados en instituciones especiales de rehabilitaci�n 13/; pero, no obstante ello, la Comisi�n pudo constatar en los centros de detenci�n visitados, numerosas personas de 14, 15, 16 y 17 a�os conviviendo en condiciones de promiscuidad con mayores. 1
/ El
Art�culo I de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre se�ala: �Todo ser
humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona�; su Art�culo XVIII expresa:
�Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer vales sus
derechos. Asimismo debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de
los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente�.
Por su parte el Art�culo XXV contiene los siguientes principios: �Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y
seg�n las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones
de car�cter netamente civil. Todo
individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaci�n
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho tambi�n a un tratamiento humano durante la privaci�n
de su libertad.� 2
/ Art�culo
40 de la Constituci�n Pol�tica. 3
/ Art�culo
41 de la Constituci�n Pol�tica. 4
/
Art�culo
42 de la Constituci�n Pol�tica. 5
/ Art�culo
44 de la Constituci�n Pol�tica. 6
/ Art�culo
46 de la Constituci�n Pol�tica. 7
/
Art�culo
47 de la Constituci�n Pol�tica. 8
/
Art�culo
49 de la Constituci�n Pol�tica. 9
/
Art�culo
50 de la Constituci�n Pol�tica. 10
/
El
Reglamento de Polic�a fue decretado por el Poder Ejecutivo el 25 de octubre
de 1880, y con la categor�a de Ley de Polic�a tiene como uno de sus
objetos �Art�culo 1- la conservaci�n del orden p�blico, la seguridad y
bienestar de los moradores y la disciplina de las costumbres, mediante leyes
que reprimen la vagancia, ebriedad, juegos y portaci�n de armas prohibidas.
El Art�culo 26 confiere a los empleados de Polic�a procurar
�descubrir las maquinaciones contra la seguridad interior y exterior del
Estado, dando cuenta al superior respectivo de cuanto sepan o descubran,
capturando en su caso a los delincuentes�. 11
/
El
Art�culo 9 de la Ley Marcial establece que los Tribunales Militares
proceder�n a la tramitaci�n de los juicios a que se refiere el Art�culo
7, de conformidad con las leyes militares vigentes; pero en la aplicaci�n
de las penas, se sujetar�n al C�digo Penal; el Art�culo 12
establece que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Militares no se
ejecutar�n sin la previa confirmaci�n o modificaci�n del Presidente de la
Rep�blica; pero si la anormalidad de la situaci�n no diere posibilidades
pr�cticas para llenar ese requisito; y si, por otra parte, se considerare
urgente la aplicaci�n de la pena, bastar�a para ejecutarla que la
sentencia sea confirmada por el General en Jefe, General de Divisi�n o Jefe
de Operaciones m�s inmediato del lugar en que se hubiera llevado a cabo el
juzgamiento; y el Art�culo 13 establece que los juicios que al
tiempo de la vigencia de la Ley Marcial se hallaren pendientes ante la
autoridades comunes, continuar�n bajo su conocimiento; pero si tales
juicios se refieren a delitos que hubieren dado lugar al decreto de
restricci�n o suspensi�n, pasar�n sin demora a los Tribunales Militares
para que prosigan su curso. 13 / Art�culo 46, p�rrafo 2, de la Constituci�n Pol�tica. |