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CAPITULO IV

 LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS Y ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA 1/

  

A.                 Consideraciones generales

Dada la estrecha vinculaci�n existente en Nicaragua entre el derecho a la libertad f�sica y la administraci�n de justicia�uno de cuyos objetivos fundamentales es, precisamente, garantizar dicha libertad�en este cap�tulo se tratar�n conjuntamente estas dos materias.  Asimismo, con el fin de comprender la situaci�n actual con Nicaragua relacionada con el derecho de libertad f�sica de las personas, es necesario tener presente dos etapas en lo concerniente a la administraci�n de la justicia:  la anterior al 13 de septiembre de 1978 y la posterior a esa fecha, en que se suspenden todas las garant�as constitucionales en todo el territorio nacional con el consiguiente implantamiento del Estado de Sitio y la aplicaci�n de la Ley Marcial. 

B.                 La libertad persona con anterioridad al actual estado de sitio 

Con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de sitio, e independientemente de los casos sometidos a la jurisdicci�n militar al amparo de los decretos precedentes de suspensi�n de garant�as constitucionales a partir del 28 de diciembre de 1974, una considerable cantidad de personas se encontraban privadas de libertad por presuntos delitos pol�ticos o sin acusaci�n alguna, bajo los m�s variados pretextos.  En esta situaci�n, se hizo caso omiso de los m�s elementales preceptos constitucionales que disponen que nadie puede ser detenido sino mediante mandamiento escrito de funcionario competente 2/;  que todo detenido debe ser puesto en libertad o entregado al juez competente dentro de las 24 horas siguientes al cato de detenci�n 3/; que toda persona tiene derechos a interponer recurso de Habeas Corpus 4/; que el proceso de ser p�blico 5/; que toda detenci�n para inquirir se debe dejar sin efecto o elevar a presi�n, dentro de los 10 d�as de haber sido el detenido puesto a la orden de la autoridad judicial competente 6/;  que no puede decretarse auto de presi�n sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito 7/;  que nadie puede ser sustra�do de su juez competente ni llevado a jurisdicci�n de excepci�n 8/;  y que a nadie se puede privar del derecho de defensa 9/

Por regla general, los prisioneros se han encontrado a disposici�n de los Jefes de Polic�a que act�an como jueces, los que ordenan detenciones, mediante procedimientos sumarios, por per�odos que oscilan entre 30 y 180 d�as sin siquiera, en muchos casos, o�r al sindicado,  como establece el anacr�nico Reglamento de Polic�a que data de 1880 10/.  Los Comandantes de la Guardia Nacional ejercen las funciones de Jueces de Polic�a, con lo cual se identifica la funci�n jurisdiccional con las facultades de los Cuerpos Militares.  Si bien existe apelaci�n ante el Jefe Pol�tico del lugar, o �ste se encarga de confirmar la sentencia del Juez de Justicia que usualmente se viene a decidir cuando la pena ya ha sido cumplida.  Como puede apreciarse, este Reglamento implica una abierta violaci�n del derecho al debido proceso y a una adecuada defensa, por cuanto aunque te�ricamente se reconoce el derecho a una defensa letrada, la Comisi�n pudo constatar que a numerosos reos no se les hab�a permitido ponerse en contacto con un abogado.  Adem�s, no hay pruebas a la pena se impone por decisi�n omn�moda del Juez de Polic�a, que es el Comandante local, sin ning�n criterio objetivo. 

De acuerdo con el Art�culo 195 de la Constituci�n nicarag�ense, el Presidente de la Rep�blica puede dictar la detenci�n de quienes se presume responsables de amenazar la tranquilidad p�blica, interrogarlos y mantenerlos detenidos hasta por 10 d�as, dentro de los cuales debe ponerlos en libertad o a la orden de los jueces competentes.  Sin embargo, la Comisi�n pudo comprobar que ha habido y hay numerosas personas detenidas por orden del Presidente en exceso de 10 d�as, sin que hayan sido puesta en libertad, sin que se les haya permitido ejercer el derecho de Habes Corpus y sin que hayan sido presentadas ante tribunal alguno.  Se puede afirmar, que existe una dicotom�a entre la Constituci�n y la interpretaci�n que de ella hacen la Guardia Nacional u otras autoridades gubernamentales, por lo cual su aplicaci�n depende de la interpretaci�n acomodaticia y circunstancial que efect�a el Gobierno en cada caso que se presenta, sin que el Poder Judicial tome las necesarias medidas correctivas. 

Entre las denuncias recibidas por la CIDH figuran las siguientes personas, todas ellas dirigentes de proyecci�n nacional, quienes fueron detenidos sin formulaci�n de cargos espec�ficos:  Adolfo Calero Portocarrero, Coordinador de la Directiva Nacional de Partido Conservador Aut�ntico; Pedro J. Quintanilla, Miembro de la Direcci�n Nacional del Movimiento Liberal Constitucionalista (MLC); Adolfo Everstz V�lez, Miembro de la Direcci�n Nacional del Partido Socialista Nicarag�ense; Santiago Rivas Haslam, Presidente de la Directiva Nacional de Acci�n Nacional Conservadora; Hernaldo Z��iga Montenegro, Miembro de la Directiva Nacional de Acci�n Nacional Conservadora; y Pedro Turcios, Miembro de la Direcci�n Nacional de la Confederaci�n General del Trabajo. 

Adem�s de ello, la Comisi�n tuvo oportunidad de tomar contacto con algunos detenidos y autoridades de centros de reclusi�n en diferentes c�rceles del pa�s �Managua, Chinandega, Jinotepe, Masaya, etc. -y pudo comprobar que a varias personas condenadas a seis meses de prisi�n no se les hab�a tomado declaraci�n, no se les hab�a presentado ante juez y ni siquiera se les hab�a comunicado la condena. 

En el caso de Chinandega, a la pregunta que le hizo la Comisi�n respecto a la referida condena de los inculpados a 6 meses de prisi�n sin previo juicio y posibilidad de defensa, el Segundo Comandante del Cuartel de la Guardia manifest� que esas personas detenidas, que se consideraban ya condenadas a 5 meses de prisi�n, no hab�an sido todav�a efectivamente juzgadas y condenadas, y que cuando se les juzgara por tribunales militares se les dar�a oportunidad de defensa legal. 

De ese modo, pues, a�n antes de que se decretara la suspensi�n de las garant�as constitucionales, la libertad personal no se encontraba adecuadamente protegida en Nicaragua, contribuyendo a ello la deficiente situaci�n de la administraci�n de justicia.   

C.                 La libertad personal bajo el r�gimen de emergencia 

En la segunda etapa, la que se inicia el 13 de septiembre de 1978 con la supresi�n total de las garant�as constitucionales en todo el territorio del pa�s, es preciso distinguir los que hab�an sido sentenciados por Jueces de Polic�a en la forma descrita en la etapa anterior; los presos que se encontraban en esa condici�n sin haber sido llevados ante ning�n juez y los que fueron capturados despu�s de esa fecha.  Esta diversidad de tipos de prisioneros ha dado lugar a una serie de ilegalidades provenientes de la arbitrariedad y la ignorancia en el manejo irregular de la administraci�n de justicia, en perjuicio directo de la libertad personal. 

Una muestra de ello lo constituye lo expresado el 9 de octubre de 1978 a la Comisi�n por el Segundo Comandante del Cuartel de Chinandega, quien manifest� que hubo una sentencia de seis meses de un Juez de Polic�a, pero que �l la revoc� �porque est� en vigencia la Ley Marcial�. 

Si bien el Art�culo 49 de la Constituci�n establece que no hay fuero atractivo y que nadie puede ser sustra�do de su juez competente, ni llevado a jurisdicci�n de excepci�n, sino a causa de una ley anterior, al suspenderse las garant�as constitucionales y decretarse el Estado de Sitio, se puso en acci�n el operativo de la Ley marcial que en su Art�culo 7 prescribe que �Los Tribunales Militares conocer�n de los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y contra el orden p�blico�. 11

Los Tribunales Militares, creados el 28 de diciembre de 1974, adquieren dos modalidades:  la Corte Militar de Investigaci�n Permanente, a la que corresponde dirigir las investigaciones con el objeto de aportar los cargos, y el Consejo de Guerra Extraordinario, al que corresponde dictar sentencias aunque en la realidad lo que hace es preparar propuestas que se trasladan a la Autoridad Convocadora para que �sta dicte sentencia.  Sin embargo, la Autoridad Convocadora no es m�s que un miembro de la Guardia Nacional, de elevado rango, nombrado por el Presidente de la Rep�blica.  Cuando se agotan los procedimientos de apelaci�n en el marco militar, se puede recurrir a la Corte Suprema de Justicia, la cual, hasta ahora, no ha llegado a corregir situaciones de esta naturaleza. 

Asimismo, la Comisi�n tuvo oportunidad de recibir informaci�n directa de los comandantes de secciones policiales, en el sentido de que estos destacamentos se detienen a personas a la orden de la Oficina de Seguridad Nacional, que es la Oficina de Inteligencia de la Guardia Nacional, y que el Comandante s�lo ejerce una funci�n de mera vigilancia y custodia de dichas personas, las que puedan pasar muchos d�as en esa situaci�n, pudiendo ser retirados de esos lugares en cualquier momento por la Oficina de Seguridad y trasladados a otros lugares ignorados, ya que no existe en las Secciones de Polic�a mencionadas, ning�n control acerca de la situaci�n legal y del destino posterior de los detenidos. 

D.                 Situaci�n de los menores 

En relaci�n a la libertad personal, una grave situaci�n observada por la Comisi�n Especial es la que se refiere a los menores.  Es cierto que la Constituci�n nicarag�ense prescribe que las menores de edad a quienes se les detenga deben ser internados en instituciones especiales de rehabilitaci�n 13/;  pero, no obstante ello, la Comisi�n pudo constatar en los centros de detenci�n visitados, numerosas personas de 14, 15, 16 y 17 a�os conviviendo en condiciones de promiscuidad con mayores. 

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1           El Art�culo I de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se�ala:  �Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona�; su Art�culo XVIII expresa:  �Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer vales sus derechos.  Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente�.  Por su parte el Art�culo XXV contiene los siguientes principios:  �Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y seg�n las formas establecidas por leyes preexistentes.  Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de car�cter netamente civil.  Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilaci�n injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.  Tiene derecho tambi�n a un tratamiento humano durante la privaci�n de su libertad.�

2 /            Art�culo 40 de la Constituci�n Pol�tica.

3 /            Art�culo 41 de la Constituci�n Pol�tica.

4 /            Art�culo 42 de la Constituci�n Pol�tica.

5 /            Art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica.

6 /            Art�culo 46 de la Constituci�n Pol�tica.

7 /            Art�culo 47 de la Constituci�n Pol�tica.

8 /            Art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica.

9 /            Art�culo 50 de la Constituci�n Pol�tica.

10 /           El Reglamento de Polic�a fue decretado por el Poder Ejecutivo el 25 de octubre de 1880, y con la categor�a de Ley de Polic�a tiene como uno de sus objetos �Art�culo 1- la conservaci�n del orden p�blico, la seguridad y bienestar de los moradores y la disciplina de las costumbres, mediante leyes que reprimen la vagancia, ebriedad, juegos y portaci�n de armas prohibidas.  El Art�culo 26 confiere a los empleados de Polic�a procurar �descubrir las maquinaciones contra la seguridad interior y exterior del Estado, dando cuenta al superior respectivo de cuanto sepan o descubran, capturando en su caso a los delincuentes�.

11 /           El Art�culo 9 de la Ley Marcial establece que los Tribunales Militares proceder�n a la tramitaci�n de los juicios a que se refiere el Art�culo 7, de conformidad con las leyes militares vigentes; pero en la aplicaci�n de las penas, se sujetar�n al C�digo Penal; el Art�culo 12 establece que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Militares no se ejecutar�n sin la previa confirmaci�n o modificaci�n del Presidente de la Rep�blica; pero si la anormalidad de la situaci�n no diere posibilidades pr�cticas para llenar ese requisito; y si, por otra parte, se considerare urgente la aplicaci�n de la pena, bastar�a para ejecutarla que la sentencia sea confirmada por el General en Jefe, General de Divisi�n o Jefe de Operaciones m�s inmediato del lugar en que se hubiera llevado a cabo el juzgamiento; y el Art�culo 13 establece que los juicios que al tiempo de la vigencia de la Ley Marcial se hallaren pendientes ante la autoridades comunes, continuar�n bajo su conocimiento; pero si tales juicios se refieren a delitos que hubieren dado lugar al decreto de restricci�n o suspensi�n, pasar�n sin demora a los Tribunales Militares para que prosigan su curso.

13 /           Art�culo 46, p�rrafo 2, de la Constituci�n Pol�tica.