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CAPITULO I

EL REGIMEN LEGAL DE EMERGENCIA VIGENTE
EN NICARAGUA

 

 

A.                 Consideraciones Generales 

Aunque el irrespeto a los derechos humanos en Nicaragua no es reciente ni ha sido espor�dico, sino que, por el contrario, ha configurado un sistema practicado desde hace muchos a�os, dada la naturaleza de este Informe en esta oportunidad se expondr� solamente el r�gimen legal de emergencia vigente actualmente en Nicaragua, que fue el que constat� la Comisi�n Especial durante su visita, el cual subsistir�, al menos hasta el 30 de abril de 1979, y el que, por lo dem�s, ha regido durante la mayor parte de la Administraci�n del Presidente Somoza iniciada el 1 de diciembre de 1974. 

B.          La suspensi�n de las garant�as constitucionales 

          Con fecha 13 de septiembre de 1978, por Decreto No. 56, el Presidente de la Rep�blica de Nicaragua en Consejo de Ministros, suspendi� el ejercicio de todas las garant�as constitucionales por el t�rmino de 30 d�as, en la totalidad del territorio nacional.  Los d�as antes, por Decreto No. 3, el gobernante nicarag�ense, hab�a suspendido el ejercicio de las garant�as constitucionales por igual t�rmino,  en los Departamentos de Managua y Estel�.  Para el implantamiento del r�gimen de excepci�n en todo el territorio nacional, se expusieron como razones justificativas, que desde el mes de octubre de 1977 se han realizado ataques armados a distintas ciudades del pa�s y que elementos opositores al gobierno han desarrollado una campa�a de agitaci�n pol�tica y de propaganda subversiva para menoscabar el principio de autoridad, desprestigiar las instituciones del Estado y derrocar por medio de la violencia y el terrorismo, el Gobierno constitucional; que ha sido notoria la actividad de nicarag�enses en el extranjero, la que ha culminado con invasiones al territorio nacional en connivencia con mercenarios marxistas y terroristas de diversas nacionalidades y que en dichas actividades han participado dirigentes del comunismo internacional; y que se han perpetrado cr�menes contra la ciudadan�a y ataques a la Guardia Nacional, que es la instituci�n destinada a garantizar la soberan�a e independencia de la naci�n, la integridad de su territorio, la paz interior y los derechos individuales.1

          El 12 de octubre de 1978, el Presidente de la Rep�blica en Consejo de Ministros, decret� a partir de esa fecha y hasta el 30 de abril de 1979, es decir, por el t�rmino de seis meses con dieciocho d�as, la suspensi�n de determinadas garant�as constitucionales, concretamente, de las establecidas en los Art�culos 39, 40, 41,42, 46, 49, 58, 59, 73 y 75 de la Carta Fundamental.2

          Como complemento del decreto indicado y de acuerdo con el mismo, el Presidente de la Rep�blica deleg� en los comandantes departamentales de la Guardia Nacional, de conformidad con el Art�culo 2 de la Ley Marcial, el cumplimiento de las disposiciones relativas a su aplicaci�n en sus respectivas jurisdicciones. 3

          Cabe se�alar, que en la misma fecha de la nueva suspensi�n de garant�as constitucionales, el 23 de octubre de 1978, el Presidente de la Rep�blica en el Consejo de Ministros emiti� otro Decreto por el que se deroga el No. 56 de 13 de septiembre de 1978, antes citad, y para fundamentar dicha derogaci�n se expone que la Guardia Nacional de Nicaragua conforme la Constituci�n Pol�tica, �ha cumplido su deber patri�tico restableciendo la paz interna y granizando la independencia de la Naci�n y la integridad de su territorio que fueron amenazados por terroristas inspirados por el Comunismo Internacional�.  A la luz de la consideraci�n transcrita, no puede desconocerse que el Gobierno de Nicaragua reconoce expresamente que ya no existen las causas que determinaron la suspensi�n de las garant�as constitucionales con la consiguiente aplicaci�n de la Ley marcial y el establecimiento del Estado de Sitio, por cuanto ---como se afirma--- se ha restablecido la paz interna.  Al respecto, la Constituci�n Pol�tica, en su Art�culo 197, manda que el decreto de suspensi�n de garant�as debe derogarse al cesar las causas que le motivaron, de donde resulta contradictoria la inmediata prolongaci�n de esa situaci�n de anormalidad jur�dica si las causas que le dieron origen oficialmente se consideraron superadas. 

          La Constituci�n Pol�tica de Nicaragua otorga al Presidente de la Rep�blica, en Consejo de Ministros, la facultad de suspender o restringir en todo o en parte del territorio nacional, el ejercicio de las garant�as constitucionales; y prescribe que el gobernante y los Ministros de Estado, ser�n responsables cuando declaren suspenso o restringido el orden constitucional sin haber ocurrido alguno de los casos que lo justifique; y agrega, que lo ser�n tambi�n, as� como los dem�s funcionarios, pro cualquier abuso que hubieren cometido durante el per�odo de suspensi�n o restricci�n.4

          El propio texto constitucional establece en el Art�culo 197 dos limitaciones esenciales a la potestad presidencial de suspender o restringir el ejercicio de las garant�as constitucionales, siendo la segunda de mayor importancia en la materia que nos ocupa por su sensible incidencia en la observancia de los derechos humanos.  Esas dos limitaciones son las siguientes: 1 � Ni la suspensi�n ni la restricci�n de garant�as afectar� en modo alguno el funcionamiento de los Organos del Gobierno, y sus miembros gozar�n siempre de las prerrogativas que les concede la ley.  2-  En ning�n caso podr� afectar el derecho de suspensi�n o restricci�n las siguientes garant�as: 

a)                 La inviolabilidad de la vida humana;

b)                 La prohibici�n de juzgamiento por jueces que no sean los designados por la Ley;

c)                 La prohibici�n de todo acto de crueldad o de tortura y penas infamantes;

d)                 La prohibici�n de dictar leyes retroactivas o confiscatorias;

e)                 La prohibici�n de decretar impuestos.  Sin embargo, si la guerra internacional o civil hubiere estallado, podr� el Presidente en Consejo de Ministros, decretar impuestos con car�cter general.

C.                 La Ley Marcial        

La situaci�n de emergencia existente en Nicaragua deriva de la implantaci�n dentro de un �mbito espacial, total o parcial, del Estado de Sitio, el cual se configura al suspenderse las garant�as constitucionales y aplicarse, simult�nea y autom�ticamente, la Ley Marcial.5

No obstante la limitaci�n establecida en el Art�culo 197 en el sentido de que el decreto de suspensi�n no podr� afectar ciertas garant�as constitucionales, la propia promulgaci�n de los derechos de suspensi�n de garant�as constitucionales, conlleva, como se expres�, la aplicaci�n paralela y autom�tica de la Ley Marcial la cual, de acuerdo con el Art�culo 331 de la Constituci�n tiene, adem�s, rango de Ley Constitucional. 

Un an�lisis objetivo de las disposiciones de dicha ley lleva a la conclusi�n de que se trata de un ordenamiento normativo de atribuciones generalizadas destinado a aplicarse en situaciones excepcionales o de emergencia, que vulneran ostensiblemente derechos fundamentales inherentes a la persona humana consagrados en la misma Constituci�n pol�tica de la Rep�blica. 

En tal sentido, al amparo de esa ley, cuyo fin primordial es asegurar el orden p�blico, se pueden llevar a cabo arbitrariamente una serie de medidas preventivas o de providencias ejecutivas, las que comprenden, entre otras, el dictado de �rdenes de detenci�n para investigar actos perturbadores e incomunicaci�n de los detenidos por un t�rmino prudencial; el compeler a mudarse de residencia a las personas; la suspensi�n de las transmisiones radiales y televisadas u �rganos hablados, impresos o escritos, o de cualquier otro medio de publicidad, e incautaci�n de las publicaciones por el tiempo que se juzgue oportuno; la suspensi�n o censura previa de esas publicaciones; el allanamiento del domicilio; la ocupaci�n para fines militares de la propiedad ra�z y la propiedad mueble de cualquier persona; la disoluci�n de los grupos sediciosos, empleando para ello la fuerza hasta reducirlos a la obediencia; la facultad de los tribunales militares de conocer de los delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado y contra el orden p�blico. 

Si tales facultades se considerasen insuficientes, la autoridad militar puede adaptar otro tipo de medidas, entre ellas, el establecimiento de multas que se hacen efectivas gubernativamente.  Es m�s: la Ley Marcial contiene una disposici�n que trasciende todo l�mite de racionalidad legal colectivizar la ejecuci�n de los delitos por el solo hecho de que personas ajenas a la comisi�n de los mismo se encontraren, al momento de su ejecuci�n, en los lugares donde se producen actos considerados como perturbadores del orden p�blico.  En efecto, el Art�culo 6 establece que �toda persona presente en los sitios en que se hubieren ejecutado actos perturbadores del orden p�blico, se presume autor de los delitos que se hayan cometido en tal ocasi�n.  La misma presunci�n recaer�, sobre los que sean aprehendidos, huyendo a escondidas despu�s de haber estado con los rebeldes o sediciosos, en el momento en que sean cometidos dichos actos�.  Se except�an de esta disposici�n �agrega Art�culo 6��los individuos de asociaciones filantr�picas, legalmente establecidas�.  

Otras dos disposiciones de dicha ley, cuya efectividad se desvirt�a por los excesos de los encargados de cumplirla, son las contenidas en el Art�culo 11 y en el Art�culo 13.  En el primero de estipula que ninguna autoridad podr�, en ning�n caso, establecer ni imponer otras penas que las prescritas por las leyes antes de la comisi�n del delito, ni privar a los reos de derechos de defensa.  En el segundo se establece que los juicios que al tiempo de la vigencia de la Ley Marcial se hallaren pendientes ante las autoridades comunes, continuar�n bajo su conocimiento; pero si tales juicios se refieren a delitos que hubieran dado lugar al decreto de restricci�n o suspensi�n, pasar�n sin demora laos tribunales militares para que prosigan  su curso. 

D.                 Caracter�sticas del r�gimen legal de emergencia

El examen correspondiente al sistema normativo vigente en Nicaragua, nos lleva afirmar que el r�gimen de emergencia encuentra su fundamento en la coyuntura legal prevista en diversas disposiciones interrelacionadas y, en algunos casos contradictorias entre s�, en lo que corresponde a la observancia y defensa de los derechos consustanciales al ser humano.  La facultad presidencial para la suspensi�n o restricci�n de las garant�as constitucionales radica en el Art�culo 197 de la Constituci�n Pol�tica.  Como consecuencia de esa potestad gubernativa, se emiten los decretos mediante los cuales se hace efectiva la suspensi�n o restricci�n implant�ndose el Estado de Sitio con el toque de queda, por la v�a administrativa, emergente de los decretos respectivos.  Simult�neamente se hace prevalecer la Ley Marcial, con lo cual se convierten en letra muerta las propias garant�as establecidas en la Constituci�n. 

Por otra parte, si bien el Art�culo 197 constitucional provee la suspensi�n o restricci�n de garant�as fundamentales en casos especiales, de emergencia, es decir, con vigencia temporal por su naturaleza de excepci�n, en el hecho, los decretos de suspensi�n de garant�as constitucionales, de espor�dicos, se han convertido en peri�dicos hasta adquirir cierto grado de permanencia, contradiciendo as� la letra y el esp�ritu de la Constituci�n. 

De ah� que el examen objetivo de la situaci�n planteada, no pueda hacerse sino en funci�n con la realidad en que se funda y desenvuelve el poder pol�tico del Gobierno de Nicaragua, y en el contexto de una perspectiva global.  En tal sentido, habi�ndose indicado el actual per�odo presidencial el 1 de diciembre de 1974 para concluir el 1 de mayo de 1981, o sea 6 a�os con 6 meses 6/, a los 28 d�as de ese hecho se decret� el Estado de Sitio, el 28 de diciembre de 1974, restableci�ndose las garant�as constitucionales el 19 de septiembre de 1977.  Se decret� nuevamente el Estado de Sitio el 11 de septiembre de 1978 hasta el 13 de octubre del mismo a�o,  para luego extenderlo el 12 de dicho mes, hasta el 30 de abril de 1979.  Partiendo del 1 de diciembre de 1974 hasta el 10 de noviembre de 1978, tenemos que en 3 a�os 11 meses y 10 d�as del per�odo presidencial, el pa�s ha vivido en Estado de Sitio 2 a�os 10 meses y 11 d�as; y que en ese mismo per�odo, el pa�s solamente ha tenido vigentes la totalidad de las garant�as constitucionales 1 a�o, un mes y 2 d�as.  Todo sin contar la parte complementaria prevista de acuerdo al �ltimo Decreto de Estado de Sitio, comprendida hasta el 30 de abril de 1979, en el caso de que el Estado de Sitio no vuelva a prorrogarse. 

Las disposiciones mencionadas que conformaron el r�gimen de emergencia prevaleciente en Nicaragua, crean en la realidad socio�pol�tica de este pa�s una estructura legal desde el punto de vista de la formalidad normativa; pero, desde el punto de vista material, ella se traduce en situaciones de amoralidad jur�dica individual y colectiva, por cuanto se presta para una sistem�tica y generalizada violaci�n de los derechos humanos establecidos en la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

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1 /         La Constituci�n Pol�tica de Nicaragua prescribe en su Art�culo 197 que el Decreto de suspensi�n o restricci�n, deber� contener los siguientes requisitos:  a) los motivos que lo justifiquen; b) la determinaci�n de la garant�a o garant�as que se restringen o suspenden; y c) el territorio que afectar� la suspensi�n o restricci�n.

2 /            Art�culo 39:  Garantiza la libertad individual.  Art�culo 40:  Se�ala que la detenci�n s�lo podr� efectuarse mediante mandamiento escrito de funcionario competente.  Art�culo 41:  Garantiza la libertad del detenido o su entrega al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detenci�n.  Art�culo 42:  Contempla el derecho al Recurso de Habeas Corpus.  Art�culo 46:  Establece que se debe dejar sin efecto o elevar a prisi�n, toda detenci�n para inquirir, dentro de los diez d�as de haber sido el detenido puesto a la orden de la autoridad judicial competente; y en el caso de menores decretarse su internamiento en instituciones especiales y rehabilitaci�n.  Art�culo 49: Prescribe que no hay fuero atractivo y nadie puede ser sustra�do de su juez competente, ni llevado a jurisdicci�n de excepci�n, sino a causa de una ley anterior.  Art�culo 58:  Garantiza la inviolabilidad del hogar, de la habitaci�n y de todo otro recinto privado de las personas.  Art�culo 59:  Reconoce la libertad personal para circular por el territorio nacional y elegir en �l residencia y domicilio.  Art�culo 73:  Garantiza el derecho de reuni�n al aire libre y de manifestaci�n.  Art�culo 75:  Establece el derecho de toda persona a dirigir peticiones y reclamaciones escritas a los Poderes p�blicos y a las autoridades y la obligaci�n de �stos de resolverlas y comunicar lo resuelto.

3 /            El Art�culo 2 de la Ley Marcial establece que en virtud de la misma el Presidente de la Rep�blica por s� o por medio de las autoridades civiles y militares en quienes delegue tales facultades, podr� ejecutar todas las acciones que en dicha ley se determina, durante los per�odos de suspensi�n o restricci�n de las garant�as constitucionales.

4 /            La Constituci�n Pol�tica de Nicaragua fue promulgada el 3 de abril de 1974 y rige desde su publicaci�n en el Diario Oficial, �La Gaceta�, No.89 el 24 de abril del mismo a�o.  El Art�culo 197 confiere al Presidente de la Rep�blica en Consejo de Ministros, la atribuci�n se�alada, para ejercitarla en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando la Rep�blica se hallare en guerra internacional o civil, o existiera el peligro de que una u otra ocurra; b)  En caso de epidemia, terremoto o cualquier otra calamidad p�blica; y c) Cuando por cualquier otra circunstancia lo exija la defensa, la paz o la seguridad de la Naci�n o de sus instituciones o forma de Gobierno.

5 /            La Ley Marcial fue promulgada el 25 de octubre de 1974 y rige desde su publicaci�n en el Diario Oficial, �La Gaceta�, No. 257 al 22 de noviembre de 1974.

6 /            As� se establece en las Disposiciones Transitorias de la Constituci�n Pol�tica de 3 de abril de 1974.