12.     La Comisión encuentra que la seguridad del Estado nicaragüense estaba realmente amenazada por las incursiones de los grupos de ex miembros de la Guardia Nacional, lo cual justificaba la declaración de estado de emergencia y su mantenimiento.  La continua penetración de esos grupos armados a territorio nicaragüense demuestra que allí había una amenaza real e inminente a la seguridad del Estado.  

          13.          La Comisión analizará ahora si se ha cumplido el segundo requisito que establece el párrafo 1 del artículo 27 de la Convención Americana, según el cual las disposiciones adoptadas estarán estrictamente limitadas a las exigencias de la situación, en lo que a tiempo y naturaleza de esas medidas se refiere.  

          14.          De acuerdo al criterio señalado, las medidas que se adopten deben ser proporcionadas al peligro, tanto en materia de grado como de duración; de ello se desprende que una vez superado el peligro que amenaza a la seguridad del Estado, las disposiciones especiales también deberán terminar.  

          15.          La medida fundamental que adoptó el Gobierno fue el traslado de alrededor de 8.500 personas desde las márgenes del Río Coco a cinco nuevos asentamientos situados aproximadamente a 60 kilómetros de la frontera con Honduras.  Estos asentamientos son: Wasminona, Sahsa, Sumubila, Truslaya y Columbus y, en conjunto, se llaman Tasba Pri, en miskito.  

          16.          Según la publicación gubernamental titulada “Tasba Pri”, el traslado ha suministrado a la población oportunidades que no había tenido anteriormente en materia de atención sanitaria y educacional.  De acuerdo a dicha publicación:  

         Ya en los asentamientos hoy existentes, se ha garantizado la organización de la población por unidades familiares y vecinales, a como están acostumbrados los pobladores indígenas.  Todos los integrantes de cada una de las comunidades están juntos, lo que ha garantizado el que no se rompa su estructura social.

 

         En todos los asentamientos la población ha sido vacunada contra la malaria, el sarampión y el tétano.  Se han realizado campañas sanitarias que comprende la higiene ambiental y personal, haciéndose hincapié en el uso del agua hervida como una medida de prevenir enfermedades.

 

         Se organizaron los niños por edades escolares y hay construidas escuelas en todos los asentamientos.  El culto religioso se desarrolla normalmente en actividades dominicales.  Igualmente han prosperado las manifestaciones culturales entre la población de los asentamientos, como son la organización de festivales, bailes, formación de coros, grupos musicales y se fomenta el desarrollo del deporte en niños, jóvenes y adultos.

 

          17.          Las razones aducidas para efectuar el traslado son presentadas por la publicación mencionada en los siguientes términos:  

         ¿Cuáles fueron las razones para que la Revolución Popular Sandinista tomara la medida de proceder al reasentamiento de las comunidades ubicadas en la ribera del Río Coco?

 

         El programa TASBA PRI no es algo nuevo e improvisado.  Tiene como antecedente inmediato, el estudio de factibilidad que comenzó a realizar el Gobierno Revolucionario a través del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica (INNICA) en noviembre de 1980, para mejorar y dignificar la vida de los miskitos que habitan la rivera nicaragüense del Río Coco.  (El subrayado es de la Comisión).

 

         Con los reasentamientos se salvaguarda a la población miskita de los ataques de las bandas contra-revolucionarias y se asegura la defensa de sus principales derechos humanos: el derecho a la vida y el derecho a trabajar en paz.

 

         Con los reasentamientos se resolverán los problemas históricos de los pobladores, los cuales son la agricultura de subsistencia, la carencia de tierras fértiles, la poca accesibilidad a la zona con las consiguientes dificultades de transporte de insumo y de obtención de los servicios del estado y las inundaciones que todos los años causaban graves daños a las viviendas y cultivos.

 

          18.          En vista de las consideraciones mencionadas, la Comisión considera que el plan del Gobierno de trasladar la población del Río Coco fue reemplazado debido a una necesidad militar.  El plan para trasladar voluntariamente a la población del Río Coco para “mejorar y dignificar las condiciones de vida de los miskitos” habría sido justificable solamente si dicho traslado hubiera sido voluntario, como supuestamente estaba programado.  

          19.          El argumento del Gobierno de que ese traslado programado fue reemplazado a raíz de una emergencia militar, exige un cuidadoso examen para determinar si el mismo ha sido proporcional a la naturaleza de la emergencia.  La situación imperante en la zona en el momento de realizarse el traslado era efectivamente de gran tensión y creaba tanto un peligro para la vida de los miskitos como una amenaza para el Estado nicaragüense; esta situación ha venido a quedar confirmada por la evolución posterior de los acontecimientos en  esa región.  Podría considerarse, por tanto, que el requisito de la proporcionalidad se ha cumplido.  

          20.          La evacuación forzada de cerca de 8.500 personas, en algunos casos en medio de la noche y realizada por militares armados, para crear una zona militar, sólo es justificable en ausencia de otra alternativa para resolver una grave emergencia.  Aun concediéndole al Gobierno de Nicaragua un margen de discrecionalidad, pues fue una decisión militar aplicada a una emergencia de orden militar, la Comisión debe examinar ahora si la duración de la medida es adecuada a la situación.  

          21.          El traslado se justifica por una situación de emergencia; por lo tanto, la medida no debe durar más que la emergencia y la terminación de la misma debe traer consigo el retorno de la población civil a su región original, si éste es su deseo.  

          22.          El Gobierno de Nicaragua, en una nota de fecha 15 de junio de 1982 dirigida al Presidente de la Comisión, con respecto al derecho de la población miskita de volver al Río Coco luego que hubiera terminado la emergencia, declaró lo siguiente:  

         El Gobierno de Nicaragua garantiza, tal como lo expresara el miembro de la Junta, doctor Rafael Córdoba Rivas, ... que cuando el peligro en la frontera haya desaparecido, los que quieran regresar a sus lugares de origen pueden hacerlo y que el Gobierno de Nicaragua ha sobrepasado la adecuada compensación sugerida al entregarle a estos ciudadanos nicaragüenses, tierras, casas, semillas, fertilizantes e implementos agrícolas y atención médica totalmente gratuita.

 

          23.          Esta respuesta implica, a juicio de la Comisión, que los miskitos que escojan no permanecer en Tasba Pri luego de terminada la emergencia podrán regresar al Río Coco, por lo cual la medida estaría limitada sólo a la duración de la emergencia cumpliéndose con el otro requisito establecido por las normas pertinentes; sin embargo, ellos no recibirán ayuda del Gobierno para restablecer sus comunidades.  

          Se desprende de esa nota, que el Gobierno considera que ha cumplido su obligación de compensar a los miskitos por las pérdidas sufridas, al haberles proporcionado un marco social alternativo en Tasba Pri, el cual, sin embargo, nunca fue solicitado ni aceptado por los miskitos.  Por cierto que esta negativa a otorgar compensaciones constituye un serio obstáculo para el regreso de la población miskita a la zona del Río Coco y contradice en los hechos la declarada voluntad del Gobierno de permitir el regreso de esa población a dicha zona una vez superada la actual emergencia.

          24.          El Gobierno de Nicaragua, sin embargo, ha declarado a la Comisión que había planeado el traslado por motivos de desarrollo económico y que el mismo debía llevarse a cabo voluntariamente.  Obstaculizar el regreso, de manera directa o indirecta, implicaría concederle carácter permanente al reasentamiento resultante del traslado forzado, lo cual sería contradictorio con lo afirmado antes por el Gobierno y violatorio del derecho de residencia y tránsito consagrado en la Convención.  

          25.          Por las circunstancias en que tuvo lugar el traslado, éste sólo es justificable en razón de las necesidades militares invocadas por el Gobierno.  Por tanto, para que esas medidas puedan caber dentro de los parámetros prescritos en el párrafo 1 del artículo 27 de la Convención Americana, ellas deben ser adoptadas “por tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación”.  Por ello, el Gobierno debería declarar expresamente que el proyecto Tasba Pri sólo puede llevarse a cabo con aquellos miskitos que voluntariamente deseen permanecer en él y, además, declarar que facilitará la reinstalación de los otros miskitos que deseen regresar a la zona del Río Coco, lo cual implica concederles una adecuada compensación por la pérdida de sus propiedades.  

          26.          La Comisión analizará ahora el tercer requisito que prescribe el artículo 27 (1) de la Convención Americana, esto es, que las disposiciones excepcionales que se han adoptado “no sean incompatibles con las demás obligaciones que ... impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.  

          27.          El criterio preponderante en la doctrina es que los traslados masivos de población pueden ser jurídicamente válidos si cuentan con el consentimiento de la población afectada.32  De hecho, salvo algunos criticables casos de traslados de indígenas, la gran mayoría de los traslados de población por razones de desarrollo económico se han hecho después de negociaciones con las poblaciones interesadas y asegurándoles a ellas una adecuada compensación.  

          28.          Los criterios expuestos deben ser tenidos en consideración al analizarse esta materia.  Por ello, en los casos en que un Estado ha trasladado una minoría indígena, el examen de la conducta de ese Estado deberá verificar que el traslado no esté basado en uno de los fundamentos discriminatorios prohibidos.  

          29.          Los estudios sobre el traslado forzado de las comunidades rurales en América muestran, sin excepción, que ese proceso es una experiencia traumatizante, en especial cuando afecta a poblaciones indígenas unidas por fuertes lazos a su tierra y sus hogares.33  

          30.          Cuando las restricciones gubernamentales están dirigidas a limitar los derechos de un grupo social, las razones en que se fundamentan deberán manifestarse explícita y estrictamente, a fin de determinar si el motivo que las provoca ha sido una discriminación racial.  En el presente caso, es necesario precisar si el traslado no ha sido una forma de castigo aplicada a lo que podría haberse considerado un grupo étnico desleal.  

          Como lo ilustran los antecedentes expuestos, las dificultades que sufre una población indígena como resultado de un traslado pueden afectar a dicha población en forma grave, considerando los vínculos especiales que éste tiene con su tierra de origen.  En el complejo esquema de valores de la población indígena, lo que da sentido a la vida es su intrínseca vinculación con su tierra, con su ganado, sus plantaciones, sus camposantos, su religión y un complejo nexo de otros elementos que se combinan para infundir al territorio un profundo contenido espiritual.  En dicha cultura, el sentido de valor está profundamente vinculado al lugar de origen.  Por ello resulta importante que la comunidad internacional se esfuerce en evitar, si es posible, estas conmociones entre las poblaciones indígenas.  

          31.          La Comisión, en este caso, es de la opinión que el traslado fundado en razones militares no se realizó en forma discriminatoria, pero que si no se les ayuda a los miskitos a regresar a la zona del Río Coco, luego que la emergencia militar haya terminado, su prolongada estadía en Tasba Pri se tornará en una forma de castigo discriminatorio, en violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          32.          La Comisión desea, por último, referirse al hecho de que el Gobierno de Nicaragua no haya hecho uso del derecho de suspensión de garantías previamente al traslado, ni haya informado a los otros estados acerca de “las disposiciones cuya aplicación haya suspendido” y “de los motivos que hayan suscitado la suspensión” sino hasta el 15 de marzo de 1982.  

          33.          Como la evacuación se llevó a cabo durante la vigencia de la censura de prensa impuesta por el Decreto 511 –que efectivamente aisló a la costa atlántica del resto de Nicaragua—se creó un clima de terror y confusión que, junto con las encendidas emisiones de Radio 15 de septiembre, dieron como resultado la dramática huida de 10.000 miskitos a Honduras para escapar del traslado.  

          34.          La Comisión opina que este resultado pudo haberse evitado, al menos en parte, si el Gobierno de Nicaragua hubiera declarado el estado de emergencia en la zona del Río Coco en diciembre de 1981, cuando decidió trasladar la población, y hubiera informado sobre la necesidad militar que justificaba la evacuación temporaria.  Esta medida hubiera restado credibilidad a las versiones de la Radio 15 de septiembre sobre el traslado a campos de concentración, y se hubiera evitado el pánico consiguiente que se provocó, origen del éxodo de la mitad de la población miskita del Río Coco a Honduras.  

          35.          Esta omisión ha originado ahora el problema de cómo atraer nuevamente a su patria a la población nicaragüense de origen miskito que se encuentra en Honduras.  Las detenciones arbitrarias de miskitos y la falta de un adecuado tratamiento de los mismos por parte del Gobierno, por considerarlos una población subordinada y sospechosa de ser manipulada con fines militares, ha creado un profundo sentimiento de desconfianza en los miskitos nicaragüenses que están en Honduras.  

          Esta es una razón más que hace considerar a la Comisión que una vez que el Gobierno de Nicaragua haya decidido que la emergencia militar en la frontera está superada, deberá facilitar e incluso promover el regreso de la población miskita de Tasba Pri y de Honduras a la zona del Río Coco y ayudarla a establecer nuevamente sus comunidades destruidas.

 

          b.          Nueva evacuación de miskitos del Río Coco y del

                    Río Bokay a asentamientos en Jinotega  

          36.          En noviembre de 1982 tuvo lugar una nueva evacuación de comunidades miskitas que poblaban lugares cercanos al Río Coco y al Río Bokay, en el Departamento de Jinotega.  La Comisión sólo tuvo conocimiento de esos traslados cuando se enteró del trágico accidente ocurrido el 9 de diciembre de 1982 en el que perdieron la vida 75 niños y 9 de sus madres, cuando se incendió el helicóptero que los trasladaba al nuevo asentamiento de San José de Bokay, entre Jinotega y Matagalpa.  

          37.          En un primer momento, la Comisión recibió sobre esos hechos la siguiente información de la Comisión Nacional de la Protección y Promoción de Derechos Humanos de Nicaragua:  

         La Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, hace suyo el profundo sentimiento de dolor e indignación del pueblo nicaragüense por la terrible muerte de 75 niños miskitos y 9 madres, que eran evacuados en helicópteros desde la Zona Fronteriza con Honduras hacia lugares seguros, lejos del asedio de las bandas contra-revolucionarias provenientes de ese país.  La labor de socorro de otro helicóptero procedente de Wiwilí, fue impedida, debido a las averías que le causaron estas mismas bandas.

 

         Mientras el Gobierno de Reconstrucción Nacional protegía el derecho a la vida de estos niños y el de las comunidades ubicadas en la Zona Fronteriza con Honduras, los contra-revolucionarios saciaban su sed de odio y venganza en la sangre inocente de estos 75 niños víctimas.

 

         Siendo el derecho a la vida inherente a la persona humana, esta tragedia que enluta a los nicaragüenses cobra mayores repercusiones por cuanto se ha violentado este derecho en lo más sensible de un pueblo: la vida de sus niños.  La Comisión Nacional repudia y denuncia estos actos criminales que no sólo conmueven la conciencia de nuestro pueblo, sino que estremecen los sentimientos más profundos de todos aquellos que luchan en el mundo por la protección y tutela de los derechos humanos.

 

          38.          Fuera de esa comunicación, la CIDH no ha vuelto a recibir ninguna otra información del Gobierno de Nicaragua con respecto a la evacuación de esas poblaciones.  

          39.          Durante su visita a Nicaragua, el Secretario Ejecutivo de la CIDH y la doctora Cerna, en junio de 1983, recibieron la siguiente declaración de la única persona sobreviviente, la señora Lesbia Castillo, quien perdió en el accidente a su hijo de 3 meses de edad y a varios parientes.  

         El nombre del nuevo Asentamiento en donde debían de ser evacuados se llamaba San José de Bokay.  A principios del mes de noviembre iniciaron la evacuación.  Como no podían llevar a todos a un mismo tiempo al nuevo asentamiento, se debían realizar varios viajes, por lo que decidieron concentrar a todos en una comunidad denominada Ayapal, para luego ser trasladados al San José de Bocay.  La nave que debía de trasladar a la población se encontraba en mal estado, o sea, tenía desperfectos.  Esto, tanto la población y los tripulantes, lo sabían.  Digo que sufría de desperfecto este helicóptero, ya que esta nave cargada de bultos chocó con un palo (árbol) y fue rota una hélice.  Los días 18 y 19 dicha nave se tuvo bajo reparaciones para luego ser ocupado en la evacuación.

 

         El 1º de noviembre fue trasladada toda la población de San Andrés de Bokay, a la comunidad de Ayapal.  En Ayapal estuvimos por 20 días (refiriéndome a la población de San Andrés de Bokay), asimismo habían poblaciones de otras comunidades refugiadas allí.  Las autoridades proporcionaban alimentación pero aun así predominaba la nostalgia de habernos dejado nuestra comunidad y pertenencias (casa, fincas, ganados, etc.).

 

         Después de ser evacuadas fueron quemadas las comunidades, las viviendas quemadas, y los ganados muertos para su uso alimenticio.  Refiriéndome a nuestra comunidad natal San Andrés de Bokay.  El 9 de diciembre, uno de los responsables de la evacuación dio a conocer a todos los evacuados de las comunidades en Ayapal de que se iniciaba la reevacuación de ellos al nuevo asentamiento San José de Bokay donde íbamos a morar definitivamente.  Asimismo recalcó que, a) en el vuelo o nave sólo se llevarían niños, enfermos y ancianos; b) los demás tendrían que irse a pie al nuevo asentamiento.  Esta sugerencia la dio el responsable después de haberse efectuado en helicóptero tres viajes anteriores al asentamiento.  Para este cuarto viaje las madres de los niños menores que iban en la nave se quejaron ya que ellas querían irse con sus niños.  Inclusive hubo algunas que dijeron que preferían irse con sus niños a pie si no se les aceptaba viajar con ellos.  Pero ante la insistencia del responsable que sólo debían de montarse niños, ancianos y enfermos, las madres dejaron a sus hijos solos.  Una vez puesto los que íbamos a viajar (me permitieron en la nave siendo que tenía un niño de 3 meses), el piloto dijo a las demás madres que harían otros seis viajes después de éste. Inmediatamente después de alzar vuelo, el helicóptero sufrió otro desperfecto, se despegó la hélice completa, y al instante a la vista de todos los pasajeros y la desesperación, cayó la nave, dando vueltas en la pista aérea de Ayapal, quedando la puerta principal internada en la tierra.

 

         Los tripulantes los componían: un piloto, un copiloto, y un mecánico.  Iban a bordo y ante esta situación los responsables antes mencionados, no ayudaron en quedarse ahí y tratar de salvar vidas.  Mas bien salieron por una ventana y buscaron su propia salvación.  La muerte de estos niños fue una muerte lenta por necesidad de socorro y auxilio para salir de ese aparato.  Pero no hubo quien los pudiera ayudar en ese momento.  La cantidad de pasajeros a bordo eran: 79 niños oscilando sus edades entre 3 días de nacidos hasta 15 años.  De estos murieron 75 salvándose solamente 4.  Adultos eran 10, madres de familia, de las cuales sólo me salvé yo de esta tragedia.  Los tripulantes, un piloto, un copiloto y un mecánico se salvaron.  El fuego tomó su curso lentamente donde las esperanzas de salvar a estos niños y adultos eran en vano.  Fueron preparados seis ataúdes y en esos seis ataúdes metieron los restos de los niños y sus madres, para luego darles cristiana sepultura.

 

          40.          En concepto de la Comisión, el testimonio de la única sobreviviente contradice la versión presentada por el Gobierno de Nicaragua en cuanto a la causa del accidente.  Además, el hecho de que la evacuación se haya llevado a cabo en secreto y sin observadores externos, hace surgir nuevamente las mismas observaciones críticas que la Comisión tuvo para con los traslados llevados de enero de 1982 a Tasba Pri.  Desde el punto de vista de la CIDH como órgano de solución amistosa, ella no puede sino lamentar no haber sido informada de esa evacuación sino hasta después que ocurrió el accidente del helicóptero.  Es evidente que dado el rol que por iniciativa incluso del propio Gobierno de Nicaragua había asumido la Comisión, ésta debió haber sido oportunamente informada sobre ese nuevo traslado forzoso de poblaciones miskitas, sobre todo si se tiene en cuenta que el Gobierno de Nicaragua ya estaba enterado de las aprehensiones y preocupaciones que la Comisión había manifestado por la forma en que tuvo lugar el anterior traslado a Tasba Pri.  

          c.          El traslado de los miskitos refugiados en Honduras a Nicaragua  

          41.          Tanto en sus recomendaciones preliminares como en las recomendaciones contenidas en su Informe del 26 de julio de 1983, la Comisión señaló que, de ser posible, debería facilitarse la repatriación voluntaria de los miskitos nicaragüenses que se encontraban refugiados en Mocorón.  Para tal efecto, señaló la Comisión que era deseable contar con la ayuda del Gobierno de Honduras y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, cooperación que oportunamente solicitó a ambos.34  

          42.          Por su parte, el Gobierno de Nicaragua siempre manifestó su conformidad para que ese traslado se llevase a cabo.  Incluso, hizo radicar en ese traslado el punto central de la intervención de la Comisión en el proceso de solución amistosa.35  

          43.          Sin embargo, como se ha expresado anteriormente, las detenciones arbitrarias de los miskitos, la destrucción de sus propiedades y la falta de un tratamiento adecuado por parte del Gobierno Sandinista, ha provocado una profunda desconfianza de los miskitos refugiados en Honduras hacia el Gobierno nicaragüense.  

          44.          La Comisión, después de entrevistarse en dos ocasiones con los refugiados nicaragüenses de origen miskito que se encuentran en Mocorón y otros campamentos del Departamento Gracias a Dios de Honduras, ha llegado al convencimiento de que, por ahora, no existen las condiciones que permiten lograr ese traslado, dada la resistencia de la gran mayoría de ellos a regresar a Nicaragua.  Con todo, de modificarse las circunstancias actualmente existentes, la Comisión considera que más adelante deberían reiniciarse los esfuerzos para lograr esa repatriación.  

          45.          No obstante lo anterior, la Comisión estima de que a través del ACNUR y con la cooperación del Gobierno de Honduras, pueden hacerse esfuerzos que, en ciertos casos, permitan la reunificación de algunas familias miskitas, como es el caso, por ejemplo, de aquellos jefes de familia que han permanecido en Nicaragua, como el pastor de la Iglesia Morava Tomás Escobar, cuya familia se encuentra en la actualidad en Honduras.  

F.          Derecho de Propiedad  

          1.          En relación al derecho de propiedad que reconoce el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,36 el asunto que se analiza en este Informe ofrece dos aspectos diferentes.  El primero es el reclamo que han hecho dirigentes de Misurasata y de comunidades indígenas sobre la existencia de un derecho inherente a los pueblos indígenas a poseer, usar y gozar de sus tierras ancestrales, así como de sus recursos y riquezas.  El segundo se refiere a la destrucción de las casas, cosechas, animales y otros bienes de los miskitos con motivo del traslado forzado hacia nuevos asentamientos.  

          2.          En su presentación escrita a la Comisión, el señor Armstrong Wiggins, en su nombre y en el del Indian Law Resource Center, señaló que si la intención del Gobierno Sandinista era ubicar en forma permanente a los pobladores ribereños al Río Coco, ello atentaría contra sus intereses y derechos fundamentales de los indios.  Agregó el señor Wiggins que si esa relocación fuese permanente:

 

         ...entonces los indios de Nicaragua están experimentando la clásica política antiindígena, que históricamente la población autóctona ha sufrido en toda América.  Ellos están siendo arrancados por la fuerza de sus tierras tradicionales y de sus formas propias de vida, por sus vecinos no indígenas que se basan en su mayor poder militar. Esto significa que están siendo usurpados su derecho de propiedad sobre áreas substanciales de sus territorios y sus derechos culturales a continuar con sus modos de vida.  Si este es el objetivo, entonces está siendo denegado el derecho de la población indígena a la autodeterminación, no simplemente como una medida temporal de emergencia, sino como una política oficial del Gobierno de duración indeterminada.  Esta denegación ultrajante de los más básicos derechos humanos de la población indígena podría con toda justicia ser llamada imperialista.

 

          3.          Por su parte, Brooklyn Rivera, Coordinador General de Misurasata, en su presentación del 8 de abril de 1982, sostuvo que una parte fundamental de las alegaciones de su organización se refiere al problema de las tierras ya que los derechos indígenas sobre las tierras en territorio indígena, deberían ser reconocidos en su conjunto y no como parcelas o secciones garantizadas por el Gobierno.  Asimismo, expresó Rivera, a los indígenas se les debería garantizar su derecho a los recursos naturales de su propio territorio.  

          4.          La posición del Gobierno de Nicaragua, hasta ahora, ha sido diametralmente opuesta a la expresada por Wiggins y Rivera.  En concepto del Gobierno, los indígenas no poseen derechos especiales que los habiliten para ejercer, en territorio nicaragüense, derechos diferentes a los que goza cualquier otro ciudadano de ese país.  Así, en un documento presentado al Seminario de las Naciones Unidas sobre los recursos y otras formas de protección de que disponen las víctimas de discriminación racial, el Ministro del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica, William Ramírez, negando esos derechos especiales de las comunidades indígenas, afirmó:  

         La unidad territorial está por encima de cualquier consideración y no está sujeta a discusión de ninguna clase.  El sueño del imperialismo es separar la costa atlántica del resto de Nicaragua.  Eso no lo permitiremos jamás.  Nuestros indígenas son tan nicaragüenses como cualquier ciudadano, y tienen los mismos derechos que cualquiera de nosotros.  

          5.          Por otra parte, la ley de reforma agraria, que entró en vigencia el 21 de agosto de 1981, ha tratado de hacer compatible el dominio eminente del Estado nicaragüense sobre todo su territorio nacional con los intereses de las comunidades indígenas al disponer en su Capítulo VIII:

 

         El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades miskitas, sumos y ramas puedan trabajarlas individual o colectivamente y para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.  

          Sin embargo, la Comisión no está enterada cómo ha sido llevada a la práctica esa disposición.  Por el contrario, está informada de la disconformidad manifestada por Misurasata a la reforma agraria en lo que a las comunidades indígenas se refiere.  

          6.          La Comisión no está en condiciones de pronunciarse sobre la validez estrictamente legal del reclamo de las comunidades indígenas sobre sus tierras ancestrales.  Ello no significa que ignore que este asunto es uno de los problemas más graves entre esas comunidades y el Gobierno de Nicaragua y una situación de hecho que deberá ser reconocida y afrontada tarde o temprano.  Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que este tipo de problema no es ni novedoso ni privativo de Nicaragua, pues en América existe gran cantidad de situaciones similares en las que vastos núcleos de población indígena ven recortadas sus posibilidades de desarrollo, debido a una falta de respuesta política que tenga en cuenta adecuadamente las peculiaridades de su organización social y económica.  La superación de este tipo de problemas por parte del Gobierno de Nicaragua constituiría un antecedente valioso para la consideración de esas situaciones similares.  Obviamente, ello no implica en manera alguna postular una limitación de los derechos soberanos de Nicaragua sobre su integridad territorial.  De allí que la Comisión recomiende al Gobierno que a la brevedad posible estudie una solución justa a este problema y que sea satisfactoria tanto para las aspiraciones de los indígenas como para los requerimientos de la unidad territorial de la República.  

          7.          Respecto a la destrucción de las casas, cosechas, animales y otros bienes de los miskitos, con ocasión de los traslados, las propias autoridades del Gobierno expresamente han reconocido la efectividad de esos hechos.  Cabría, por lo tanto, que el Gobierno, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otorgara a los afectados una justa indemnización por tales destrucciones a su propiedad.


 

TERCERA PARTE

  CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 

A.          Conclusiones

          1.          Con respecto al reclamo de Misurasata y de otras organizaciones indígenas, según el cual le corresponden a los grupos étnicos de Nicaragua una serie de derechos que van más allá de los que se otorgan a todos los ciudadanos nicaragüenses, los que especialmente comprenden el derecho de libre determinación (autonomía política), su identidad cultural y al uso de su propio idioma y religión, la Comisión entiende que en el estado actual del Derecho Internacional se ampara solamente el reclamo en cuanto a la preservación de su cultura, la práctica de su religión y el uso de su propio idioma, pero ello no se extiende al derecho a la libre determinación o autonomía política.  

          2.          Fuerzas contrarias al Gobierno nicaragüense cruzaron el Río Coco desde Honduras y ocuparon en diciembre de 1981 el pueblo de San Carlos, ribereño a ese río, donde tendieron una emboscada, mutilando y asesinando a seis soldados nicaragüenses.  El Gobierno de Nicaragua denunció este incidente como parte de una insurrección masiva programada para estallar en los pueblos del Río Coco durante la semana de Navidad de 1981.  A su vez, efectivos del ejército sandinista nicaragüense mataron miskitos durante estas confrontaciones fronterizas y la Comisión tiene antecedentes suficientes para sostener que el Gobierno de Nicaragua dio muerte ilegalmente a un número considerable de miskitos en Leimus, en represalia a las matanzas de San Carlos, en violación del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          3.          El 28 de diciembre de 1981 el Gobierno de Nicaragua resolvió trasladar a 42 pueblos del Río Coco a cinco asentamientos ubicados aproximadamente a 60 kilómetros al sur del río, sobre la Carretera Rosita-Puerto Cabezas a los que denominó “Tasba Pri” (Tierra Libre, en idioma miskito).  Los poblados de río arriba, desde Leimus a Raití, tuvieron que ser evacuados a pie, porque no había caminos aptos para el uso de vehículos, en circunstancias penosas y duras.  Los pueblos de río abajo, desde Leimus hacia la costa atlántica, fueron trasladados en camiones y muchos pudieron llevarse algunas pertenencias.  Durante el período comprendido desde el 1º de enero hasta el 20 de febrero de 1982, se terminó con la reinstalación de aproximadamente 8.500 personas.  Alrededor de la mitad de la población de Río Coco huyó a Honduras, por temor a que sus vidas estaban en peligro.  No obstante que el traslado y la reinstalación de los miskitos en Tasba Pri se llevaron a cabo en una atmósfera de temor y de graves conflictos, la Comisión no está en condiciones de afirmar que durante el traslado hubo pérdidas de vidas, como inicialmente se acusó al Gobierno.  

          4.          La reinstalación en Tasba Pri, de unos, y la huida a Honduras, de otros, desarraigaron a los miskitos de las riberas del Río Coco, ocupantes de esta zona desde tiempo inmemorial, redundando todo ello en divisiones de numerosos pueblos y de familias enteras, en la destrucción de sus hogares, en la pérdida de animales y, en algunos casos, de todo lo que poseían.  La estructura directiva miskita fue socavada y más tarde disuelta de hecho a causa de la represión a los dirigentes de Misurasata, a quienes se acusó de actividades “contra-revolucionarias”.  Posteriormente, en la medida en que Nicaragua comenzó a recibir mayores amenazas a su seguridad externa y el conflicto en la zona atlántica se fue intensificando, las poblaciones miskitas fueron siendo cada vez más hostigadas, así como las privaciones o limitaciones a la libertad de los miskitos más frecuentes hasta culminar, el 4 de noviembre de 1982, con el establecimiento de la zona de emergencia militar respecto de 24 municipios, adyacentes a la frontera con Honduras, varios de ellos poblados casi enteramente por miskitos.  

          5.          Centenares de miskitos han sido detenidos arbitrariamente, sin ninguna formalidad y bajo acusaciones vagas de desarrollar “actividades contrarrevolucionarias”; muchas de esas detenciones han sido seguidas de períodos prolongados de incomunicación y, en algunos casos, la Comisión ha comprobado que han habido torturas y apremios ilegales.  Aunque, según informaciones proporcionadas por el Gobierno, la mayoría de los miskitos detenidos se encuentran actualmente en la Granja del Régimen Abierto, cerca de Managua, la que ofrece condiciones de reclusión ostensiblemente mejores que cualquiera otra cárcel nicaragüense, el hecho de estar alejados de sus familias ha contribuido al desarraigo de esos miskitos.  Por otra parte, la Comisión ha tomado debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, en tres oportunidades, de que 49, 45 y 18 miskitos, respectivamente, fueron liberados, aunque la Comisión ignora la causa por la que fueron detenidos y si alguna vez fueron debidamente juzgados.1  

          6.          El juzgamiento de los miskitos que fueron arrestados, a fines de 1981 y comienzos de 1982, a raíz de los incidentes de San Carlos y otras poblaciones cercanas fue inicialmente llevado a cabo con prescindencia de aquellas normas universalmente aplicables a un debido proceso.  El 16 de septiembre de 1983, la Corte Suprema de Nicaragua, por la vía de la casación en lo criminal, anuló las sentencias de segunda instancia que afectaban a 59 de los 105 miskitos que habían sido anteriormente condenados por la Corte de Apelaciones de Bluefields.  

          7.          La Comisión ha recibido denuncias según las cuales cerca de 70 miskitos, que habían sido detenidos, se encontrarían actualmente desaparecidos.  Aunque la Comisión admite la posibilidad de que algunos de ellos pudiesen, después de su liberación, haber cambiado de nombre o incluso buscado refugio en Honduras, las anotadas circunstancias de su detención, la falta de notificación a sus familias, y la carencia de una lista con el nombre de todos los miskitos detenidos y del lugar donde se encuentran, confirman la preocupación que la Comisión ha mantenido sobre este grave problema.  

          8.          La Comisión lamenta el trágico accidente en el que murieron 75 niños miskitos y 9 de sus madres en diciembre de 1982 cuando el helicóptero que los transportaba para relocalizarlos en nuevos asentamientos en el Departamento de Jinotega, se accidentó, cayéndose a tierra e incendiándose.  Sin embargo, al propio tiempo, no puede dejar de manifestar su preocupación por la falta de información que el Gobierno mantuvo respecto de ese nuevo traslado forzoso de un número significativo de miskitos.  

          9.          La Comisión considera que, por ahora, no existen condiciones que hagan posible la repatriación voluntaria de los miskitos nicaragüenses que se encuentran en Honduras, lo que no obsta a que sea posible la adopción de ciertas medidas parciales que contribuyan a la reunificación o, al menos, la comunicación de las familias miskitas.  

          10.          La Comisión estima que, en general, los miskitos de la zona atlántica de Nicaragua se encuentran en una situación de inevitable dependencia económica del Gobierno al habérseles privado de sus medios tradicionales de subsistencia y al no haberse logrado un acuerdo con respecto a los reclamos sobre sus tierras ancestrales.  La Comisión reconoce los esfuerzos del Gobierno de Nicaragua en suministrar servicios en materia de sanidad, educación, y bienestar tanto en los nuevos asentamientos como en las aldeas del norte del Departamento de Zelaya habitadas por miskitos (aunque, hasta ahora, no ha podido superar los relativos a suministrar una adecuada alimentación).  Con todo, la Comisión considera que todavía los mayores obstáculos que confronta la población miskita se deben a su falta de participación en las decisiones que las afectan, resultado a la vez de la recíproca desconfianza que existe entre esa población y el Gobierno, todo lo cual contribuye a acentuar las tensiones y dificultades existentes.  

          11.          La Comisión admite que la solución integral a las dificultades que mantiene el Gobierno de Nicaragua con un considerable sector de nicaragüenses de origen miskito, en alguna medida, dependerá de la efectiva pacificación de toda Centro América, y en especial de la celebración de un acuerdo entre Honduras y Nicaragua, que garantice la paz en la frontera, evitando las tensiones que hasta ahora han existido en esas zonas fronterizas.  En tal sentido, la Comisión no puede sino exhortar a que el llamado Grupo de Contadora continúe aportando su valiosa e importante contribución para lograr la paz.  Al propio tiempo confía que los gobiernos interesados, incluyendo el de los Estados Unidos de América, puedan asumir una conducta tendiente al mencionado propósito de establecer una paz estable y duradera en esa región.

 

B.          Proposiciones y Recomendaciones  

          De conformidad con el artículo 50, párrafo 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión formula al Gobierno de Nicaragua las siguientes recomendaciones y proposiciones:  

          1.          Decretar un indulto o una amnistía que comprenda a todos los indígenas nicaragüenses a quienes se atribuya la comisión de delitos contra el orden y seguridad pública o cualquier otro delito conexo y que actualmente se encuentren guardando prisión, ya sea en cumplimiento de una sentencia, a la orden de un juez o tribunal competente, a la orden de la Procuraduría General de Justicia o detenidos a efectos de investigación por la seguridad del Estado; o que estén en libertad, dentro o fuera de Nicaragua, y contra quienes se hayan formulado cargos.  

          2.          Una vez obtenida la liberación de todos los miskitos, que actualmente se encuentran presos, debería llevarse a cabo dentro del primer trimestre de 1984, una Conferencia entre representantes del Gobierno de Nicaragua y personas representativas de los más amplios sectores posibles de las diferentes comunidades de nicaragüenses de origen miskito, a fin de que, con la presencia de Representantes de la CIDH y otras organizaciones internacionales interesadas, pueda esa Conferencia discutir e intentar solucionar las diferencias habidas a fin de que los nicaragüenses de origen miskito disfruten de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          3.          La agenda de dicha Conferencia debería incluir los siguientes temas, sin que ésta sea una enumeración necesariamente taxativa.  

          a.       Medios y condiciones apropiados para que los pueblos miskito, sumu y rama, a través de las organizaciones existentes o de las que puedan establecerse, si así lo desean esas poblaciones, participen en el diálogo con el Gobierno de Nicaragua que se iniciaría con esta Conferencia;  

          b.       Participación de los miskitos y otras etnias en las decisiones a nivel nacional que puedan afectar sus intereses, así como en la administración de la región de la costa atlántica;  

          c.       Procedimiento y modalidades para el otorgamiento de una indemnización para los familiares cercanos (padres, hijos y cónyuges) de quienes hayan muerto a causa del conflicto, así como para los que hayan resultado físicamente impedidos por la misma causa;  

          d.       Formas de garantizar que los miskitos y demás pueblos indígenas podrán ejercer el derecho de reunión y asociación y gozar del derecho a la libertad de expresión e información:  

          e.       Formas de garantizar que los miskitos y demás pueblos indígenas de la costa atlántica puedan gozar en dicha región y en el resto del país, de la libertad de tránsito, residencia y circulación;  

          f.       Establecimiento de los mecanismos para que los miskitos que lo deseen puedan regresar a la región del Río Coco, una vez terminada la emergencia;  

          g.       Búsqueda de los mecanismos que permitan la repatriación o la reinstalación voluntaria de cualquier miskito que se encuentre en Nicaragua a los campamentos de refugiados en Honduras o de estos campamentos a Nicaragua a fin de lograr la reunificación familiar;  

          h.       Perfeccionamiento de las comunicaciones entre los miskitos que residen en Nicaragua y los que se encuentran refugiados en Honduras para lo cual sería deseable contar con la cooperación del Comité Internacional de la Cruz Roja y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;  

          i.       Establecimiento de los procedimientos y modalidades para compensar a los miskitos por las pérdidas de sus casas, cosechas, animales u otras pertenencias cuando fueron evacuados de sus aldeas;  

          j.       Estudio de una solución al problema de las tierras ancestrales de los indígenas que permita tener en cuenta tanto las aspiraciones indígenas como los intereses económicos y la unidad territorial de la República;  

          k.       Estudio de la forma en que se promoverá y garantizará el respeto a la identidad cultural de los pueblos indígenas de la costa atlántica.2

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32   El Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Siena de 1952, adoptó la posición de que los traslados de poblaciones pueden ser legales únicamente si son “voluntarios”.  44/Annuaire.  138 (1952).

33   Por ejemplo, un estudio sobre el traslado programado de aproximadamente 10.000 indios navajos, presentó los siguientes efectos negativos como consecuencias de la reinstalación: Para la mayor parte de las personas que han sido trasladas, el choque profundo del traslado forzado se asemeja al duelo causado por la muerte del padre, mujer o hijo.  Esta tensión multidimensional ha demostrado tener numerosos efectos negativos.  El traslado socava la fe en sí misma de la persona, y le resulta humillante no haber sido capaz de proteger sus intereses fundamentales.  En el caso de los navajos, estos intereses representaban la preservación de su suelo nativo, (para ellos, y aún más importante, para sus hijos), sus hogares, su sistema de ganadería asociado al estilo de vida que lo acompaña y los vínculos ambientales a donde nacieron.  El trauma de la reinstalación altera el grupo familiar y las vidas de cada uno de sus miembros.  Socava la influencia y autoridad del jefe del hogar desde el momento que ella o él ha demostrado ser incapaz de preservar el estilo de vida de la familia.  Los miembros individuales de la familia pueden sufrir graves depresiones.  La violencia, el abuso del alcohol y las enfermedades mentales y físicas están demasiado a menudo íntimamente vinculadas con el traslado forzado.  El traslado también socava la influencia y la autoridad de los dirigentes locales.  Como la mayor parte de los trasladados se resisten al traslado, de un modo u otro, sus líderes se desacreditan si cooperan con las autoridades en la reinstalación.  Por otra parte, estos líderes también se desacreditan si el traslado se hace a pesar de su oposición.  Ver Scudder : “No Place to go.  Effects of Compulsory Relocation on Navajos”, 1982.

34   Ver en la Primera Parte, Secciones L y N.

35   Ver en la Sección N de la Primera Parte, el párrafo 5 que contiene la propuesta de fecha 24 de agosto de 1982 del Gobierno de Nicaragua.

36   El artículo 21 de la Convención Americana dice:  1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.  2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.  3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

1   El 1º de diciembre de 1983, el Gobierno de Nicaragua decretó una amnistía general que afecta a los miskitos, quedando aun un reducido número de ellos detenidos por no estar comprendidos dentro de esa medida.

2   El 28 de abril de 1984, el Gobierno de Nicaragua comunicó a la CIDH que aceptaba, en principio, la idea de realizar una conferencia como la propuesta, considerando sin embargo que la misma no podría llevarse a cabo de inmediato debido a las condiciones reinantes en el país y rechazando la participación en dicha conferencia de personas acusadas de actividades contrarias a la seguridad del Estado.