27.     De conformidad con todas las informaciones y testimonios que se han expuesto precedentemente, los que han sido examinados y ponderados cuidadosamente, la Comisión se encuentra convencida de que entre 35 y 40 miskitos fueron detenidos en Leimus por efectivos militares comandados por un militar a quien algunos testigos individualizaron como Gustavo o como Gustavo Martínez, y de que un número aún indeterminado de miskitos, todos desarmados, fueron ejecutados sumariamente el 23 de diciembre de 1981 posiblemente en represalia por los sucesos que habían ocurrido días antes en San Carlos, en los cuales seis miembros del ejército sandinista fueron muertos.  

          A juicio de la Comisión tales hechos entrañan una grave violación al derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y exige de parte del Gobierno de Nicaragua, al menos, una seria investigación de los hechos y un severo castigo a los responsables de esas muertes ilegales.  

          28.          El Gobierno de Nicaragua se comprometió formalmente a emprender una investigación sobre tales sucesos.  Así, en su Documento Propuesta del Gobierno de Nicaragua a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 24 de agosto de 1982, al analizarse las recomendaciones de la CIDH contenidas en su Informe del 26 de junio de 1982, se expresa:  

         En cuanto a la recomendación de “Investigar todo lo relacionado con la violación del derecho a la vida de los indios miskitos y juzgar y sancionar a los que resulten responsables, con todo el rigor de la Ley”, el Gobierno de Nicaragua, independientemente de su convicción de no haberse cometido violaciones al derecho a la vida, la ha trasladado a la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos humanos para que este ente autónomo, de conformidad con el artículo 5 de su Ley de Creación, proceda a efectuar la investigación tendiente a esclarecer las situaciones alegadas.14  

          Del mismo modo el gobierno nicaragüense, en su Informe al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, afirmó haber dispuesto una “exhaustiva investigación” sobre los sucesos de Leimus, a los que vinculó con los “indignantes atentados” que habían ocurrido días antes.15  

          29.          A pesar de esos ofrecimientos de emprender una exhaustiva investigación de lo acaecido en Leimus, hasta ahora la CIDH sólo ha recibido el documento del Gobierno de Nicaragua titulado “Informe Preliminar de la CNPPDH sobre su mandato contenido en el 'Documento Propuesta de Solución Amistosa'”; la versión de los hechos entregada por la Sección de Relaciones Públicas e Internacionales del Ministerio de Defensa transcrita anteriormente; y un certificado del Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas en el que deja constancia que el Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, con fecha 2 de abril de 1983 resolvió sobreseer en forma total y definitiva a Gustavo Manuel Martínez Rivera y Juan Antonio Sosa González “por el supuesto delito de Asesinato”.  

          30.          En el documento de la CNPPDH, después de señalarse que “el Estado de Emergencia actual y el Estado de agresión que vive el país ha impedido llevar adelante una investigación con toda la profundidad que hubiera querido la CNPPDH ...” y de que “no obstante, la Comisión (la CNPPDH) se propone continuar sus investigaciones hasta llegar al esclarecimiento total de los hechos ...”, se extraen las siguientes conclusiones:  

         En lo relativo a los sucesos acaecidos en Leimus, Asang y San Carlos, en los últimos días del mes de diciembre de 1981, la Comisión estima la pertinencia de tener presentes –para su comprensión global—los hechos conocidos como “Navidad Roja” que fueron referidos en el punto 27 del presente Informe Preliminar y la campaña de desinformación promovida desde la Radio 15 de Septiembre que opera desde Honduras.  La falta de datos precisos y concretos, aunado a las graves contradicciones encontradas en los textos de las denuncias, descalifica en gran medida la veracidad de los hechos denunciados.  La Comisión tiene la certeza de que algunas de las supuestas víctimas se encuentran vivas –tal como se ha demostrado claramente—y que incluso, una adecuada investigación en Mocorón (Honduras) podría aportar nuevos datos reveladores.  Las versiones sobre combates, mencionadas en el punto 31 merecen una investigación más detallada.

 

         La Comisión concluye preliminarmente que la llamada masacre de Leimus, presenta datos inverosímiles que en algunos de sus extremos han sido rotundamente esclarecidos.  La presencia física de las supuestas víctimas Norman Castro, Asel Mercado, Juan Poveda y Simonet Ingran son pruebas fehacientes que urge evaluar con objetividad.  La Comisión no descarta que algunas de las supuestas víctimas hayan podido morir en combates con las fuerzas sandinistas.

 

          31.          La CIDH no puede sino considerar insatisfactoria, y en algunos aspectos hasta sorprendente, la respuesta que el Gobierno de Nicaragua ha dado a través de la CNPPDH.  En efecto, todo este documento está dirigido a impugnar las denuncias incluidas en el Informe de la CIDH del 26 de junio de 1982, más que en averiguar la verdad de lo ocurrido, como lo ofreció el gobierno.  Ello explica que en dicho documento no haya ninguna constancia de haberse interrogado a los militares que podrían haber estado involucrados en los hechos.  Tampoco aparecen interrogados los sobrevivientes como Asel Mercado, quien declaró a los funcionarios del Gobierno de Nicaragua y a los de la Secretaría de la CIDH que, hasta ese día, no se le había interrogado sobre dichos sucesos.  

          La Comisión, desde luego, comprende muy bien las dificultades habidas para emprender una investigación exhaustiva, dada la situación militar que prevalece en la zona atlántica de Nicaragua; sin embargo, debe puntualizar que estos hechos ocurrieron hace casi dos años y que el único resultado que han arrojado hasta ahora las investigaciones ejecutadas es que cinco personas, a quienes los denunciantes consideran muertas, afortunadamente se encuentran vivas.  

          32.          Por último, la CIDH quisiera referirse a la declaración de la CNPPDH cuando expresa que ésta “no descarta que algunas de las supuestas víctimas hayan podido morir en combate con las fuerzas sandinistas”.  Esa declaración es simplemente sorprendente.  Según todas las informaciones y testimonios recibidos por la CIDH –algunos procedentes del propio gobierno—las víctimas se encontraban desarmadas, fueron detenidas por efectivos militares sandinistas y se encontraban bajo su autoridad, sin que existan antecedentes que a la Comisión le hagan suponer que se hubieran producido combates en Leimus.

 

D.          Derecho a la libertad, integridad personal y debido proceso.  

          1.          En consideración a que la observancia de los derechos a la libertad,16 integridad personal,17 y debido proceso,18 en este asunto se encuentran estrechamente relacionados, la Comisión tratará conjuntamente en esta misma sección todo lo relativo a esos tres derechos que consagra la Convención Americana.  En esta sección se analizarán las siguientes situaciones relativas a la población miskita:  a) las detenciones y otras restricciones a la libertad; b) los encarcelamientos; c) los procesos incoados; d) las liberaciones realizadas; y e) las desapariciones denunciadas.  

          a.          Detenciones y otras restricciones a la libertad personal  

          2.          A raíz de los sucesos de San Carlos en diciembre de 1981, numerosos miskitos fueron detenidos, algunos de los cuales posteriormente recuperaron su libertad.  

          3.          Durante el primer semestre de 1982, a medida que la militarización de la zona atlántica aumentaba como consecuencia de las incursiones de grupos armados insurgentes y de los combates que se llevaban a cabo en diversos lugares de la parte norte del Departamento de Zelaya, las detenciones fueron aumentando y el gobierno comenzó a adoptar diversas medidas restrictivas a libertad, en aplicación del estado de emergencia, creando con ello un clima de inseguridad entre los pobladores de las aldeas miskitas.  

          4.          De acuerdo a una denuncia recibida por la CIDH, esas detenciones tuvieron las siguientes características:  

         Desde que fue creado el Estado de Emergencia Nacional, se han aumentado considerablemente las capturas en la costa atlántica.  Estas detenciones se basan en presunciones o acusaciones vagas de que el detenido está involucrado en actividades contra-revolucionarias. La detención va acompañada de violaciones de la persona, allanamiento de morada y cateo.  Generalmente el detenido permanece incomunicado de dos a tres meses, bajo proceso de interrogación en cárceles de la Seguridad del Estado, mientras que la familia desconoce su paradero y las causas de su captura.  El Estado de Emergencia ha dejado sin efecto el recurso de habeas corpus el único mecanismo legal capaz de evitar la incomunicación, de ordenar la remisión al Juez y sobre todo de comprobar la situación física y emocional del reo.  En las zonas rurales son frecuentes los abusos contra los prisioneros, hay muchas denuncias de violaciones, golpizas, chantajes y otras anomalías ocurridas en la prisión.  

          5.          De acuerdo a informaciones recibidas por la Comisión, en el mes de marzo de 1982, 17 comunidades asentadas sobre el Río Prinzapolka fueron ocupadas militarmente, incluyendo sus templos y escuelas; en los meses siguientes las comunidades de Prata, Kushbul, Kligna, Riatí, Arandakna, Wailahka y Musawas fueron destruidas o incendiadas, motivando que sus habitantes huyesen a las montañas o a Honduras.  En el mes de julio de 1982, se estableció el estado de sitio para las comunidades de Tuara, Sisi, Juaquil, Boomsirpi y Yulotigni no permitiendo a sus habitantes salir de sus casas.  En los meses subsiguientes de agosto, septiembre y octubre de 1982, la situación es descrita de la siguiente manera por una denuncia recibida por la CIDH con respecto a 10 comunas indígenas cercanas a Puerto Cabezas:  

          “a.          Prohibición total para pescar en el mar;

          b.          Expropiación comunal;

          c.          Prohibición para salir de su comuna;

          d.          Clausura de misas o cultos.  Sólo con permiso previo;

          e.          Estado de sitio dentro de las comunidades”.  

          6.          Tales restricciones a la libertad personal de los miskitos culminaron con la promulgación del Decreto 1132 del 4 de noviembre de 1982, por el cual el Gobierno declaró zona de emergencia militar el territorio de 24 municipios de los Departamentos de Chinandega, Madriz, Nueva Segovia, Jinotega y Zelaya, en las adyacencias a la zona fronteriza con Honduras.  De acuerdo a dicho Decreto –que se encuentra vigente al momento de aprobar este Informe—las autoridades militares, por delegación de la Junta de Reconstrucción Nacional y como medidas necesarias para enfrentar la emergencia, pueden dictar todas las ordenanzas, reglamentos y disposiciones necesarias para mantener el orden y la seguridad y para garantizar la defensa nacional.  

          7.          En uso de tales atribuciones, las autoridades militares han detenido a centenares de miskitos, sin formalidades legales y sin que haya sido posible intentar recurso judicial alguno, ni siquiera el de habeas corpus.  Dentro de esos detenidos se encuentran varios pastores moravos, quienes ejercen una gran autoridad moral sobre su pueblo.19  

          b.          Encarcelamiento de los miskitos  

          8.          A pesar de todos los esfuerzos que ha hecho la Comisión ante el Gobierno de Nicaragua para conocer el número exacto de miskitos que actualmente se encuentran detenidos, procesados o condenados, ella no se encuentra en condiciones de proporcionar una cifra exacta del número actual de prisioneros miskitos.20  

          9.          Al respecto, es conveniente tener presente que bajo el estado de emergencia hoy vigente en Nicaragua, una persona puede encontrarse encarcelada ya sea bajo el sistema penitenciario regular o por la Seguridad del Estado.  En este último caso, los detenidos pueden permanecer bajo esa condición por un tiempo indefinido mientras se encuentran sujetos a investigaciones.  

          10.          La Comisión estima, de acuerdo a las diferentes fuentes que dispuso, que al mes de julio de 1983 sólo en Managua habían aproximadamente 400 miskitos detenidos.  De ellos, cerca de 300 se encontraban en el Centro de Reclusión “Héroes y Mártires de Nueva Guinea” en Managua, denominado también cárcel de “Zona Franca”, y unos 100 en la Granja del Régimen Abierto.21  

          11.          Las condiciones de reclusión, con respecto a las que la Comisión observó en 198022 y en 1982, no han experimentado mejorías significativas en la cárcel de la Zona Franca, como lo pudieron constatar los funcionarios de la Secretaría que la visitaron en junio de 1983.  En esa oportunidad, dichos funcionarios se entrevistaron con dos pastores moravos quienes, si bien manifestaron no haber recibido apremios físicos durante su detención en Managua, adujeron haber sido cruelmente torturados durante los interrogatorios iniciales y se quejaron de las severas condiciones en que deben cumplir su reclusión.  

          12.          En cambio, las condiciones de detención en la Granja del Régimen Abierto son ostensiblemente mejores.  Ahí se encontraban recluidos en junio aproximadamente unos 100 miskitos, incluyendo 12 mujeres; actualmente, esa cifra asciende a unos 300 miskitos, según lo manifestado por el Comisionado Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, al haber sido todos ellos trasladados a ese lugar de reclusión.  Las mujeres trabajan en labores artesanales y en el cuidado de dicho establecimiento.  Los varones están dedicados a faenas agrícolas, las que aparentemente desarrollaban en forma satisfactoria.  Las condiciones de reclusión, en general, son buenas y prácticamente la única queja de los reclusos es la falta de comunicación con sus familiares.  

          c.          Los procesos seguidos contra los miskitos  

          13.          La Comisión se referirá a continuación a los procesos seguidos contra los miskitos capturados a fines de 1981 y en los primeros meses de 1982.  La gran mayoría de ellos fueron arrestados en San Carlos y en Las Minas, pero también hay otros que lo fueron en Sandy Bay, Waspam, Bilwaskarma y Zelaya.  

          14.          Durante la visita que la Comisión Especial efectuó a Nicaragua en mayo de 1982, tuvo oportunidad de dialogar con los miskitos que se encontraban detenidos, de los cuales 125 se encontraban detenidos en Managua y 47 en Puerto Cabezas, como ya se expresó.  

          15.          En su diálogo con los detenidos, la Comisión Especial recibió diferentes testimonios de tortura y de otras formas de violación a la integridad física que decían haber sufrido durante los interrogatorios a que fueron sometidos por los miembros de la Seguridad del Estado, para que firmasen las declaraciones autoincriminatorias que forman parte de los expedientes judiciales seguidos en su contra.  

          Los miskitos entrevistados dieron detalles de los métodos empleados para conseguir que suscribiesen tales confesiones; un considerable número de ellos manifestó haber recibido castigos, torturas y haber sido amenazados de muerte y de cortarles la lengua si contaban a alguien tales castigos.  Algunos de ellos mostraron a los miembros que los entrevistaron las huellas y marcas que dijeron ser consecuencia de los maltratos corporales que sufrieron.  

          16.          Para juzgar los hechos imputados, el Gobierno recurrió a los artículos aún vigentes de la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, a la Ley Procesal sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública y a la Ley del Estado de Emergencia Económica y Social.  Mediante la aplicación de estos dispositivos, a los miskitos se les han imputado especialmente las acciones delictivas de no acatamiento al cese del fuego; intento de reinstaurar el régimen somocista; y complotar para someter a la nación al dominio extranjero.  Tales imputaciones, como se verá, no han sido acompañadas de pruebas suficientes.  

          17.          En especial preocupa a la Comisión que la ley procesal aplicable permitió las siguientes irregularidades:  

          a.       Que las declaraciones de los procesados se rindiesen ante oficiales del Departamento de Seguridad del Estado, sin haber sido tomadas por una autoridad judicial competente.  

          b.       Que el juez no tuviese ni siquiera que interrogar posteriormente a los procesados, limitándose a tener por ciertos los hechos contenidos en el atestado que le presentó la Seguridad del Estado.  

          c.       Que el juez no tuviese la obligación de preguntarle al procesado si estaba de acuerdo con lo que decía su manifestación, pues quien preguntaba si la manifestación correspondía a lo que el inculpado declaraba era el oficial de la Seguridad del Estado.  

          d.       Que durante los interrogatorios, los miskitos no hubiesen contado con el auxilio de un intérprete, no obstante que una buena parte de ellos no tiene dominio del idioma español, sino solamente de su lengua nativa.  

          e.       Que a los acusados no se les daba una comunicación previa y detallada de la acusación que pesaba contra ellos antes de sus declaraciones, ni tenían ningún medio adecuado para preparar su defensa, pues tampoco se les permitió estar acompañados por un defensor al momento de prestar su declaración.  

          f.       Que no se respetó el derecho a no estar obligados a declarar contra sí mismos ni a declararse culpables.  

          18.          Con el objeto de ejemplificar y precisar en forma concreta la violación de las garantías judiciales antes indicadas, la Comisión ha seleccionado el expediente judicial seguido contra los miskitos que supuestamente participaron en los incidentes ocurridos en el pueblo de San Carlos, y que, como los demás expedientes judiciales seguidos en contra de otros miskitos, estuvo a cargo del juez Pompilio Casaya M., Juez de Distrito Único de Puerto Cabezas, quien posteriormente fue destituido por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.  

          La resolución disciplinaria de la Corte Suprema, que lamentablemente no aparejó la nulidad absoluta de lo actuado, expresa que la destitución del juez Pompilio Casaya Mendoza se debe a que incurrió en una serie de irregularidades.  

          19.          El expediente se inició con una denuncia del Sub Procurador de Justicia del Departamento de Zelaya presentada el 29 de enero de 1982.  El tenor de la misma es ya gravemente vejatorio para las comunidades indígenas de la costa atlántica, a la que calificó de “zona que anteriormente sólo servía de coto de caza y pesca de los distintos imperialismos y sus distintos testaferros”, denominando a los encausados “traidores a la Revolución”, “neo-somocistas” y “limpiabotas del somocismo que pretendieron utilizar la preponderancia que la Revolución les dio”.  

          El Sub Procurador presentó como evidencia probatoria de los hechos que denunció, las declaraciones autoincriminatorias de los procesados tomadas todas ellas ante los oficiales de la Dirección de Seguridad del Estado, en las Oficinas que dicha entidad tiene en Puerto Cabezas.  Las aludidas declaraciones aparecen fechadas en la primera y segunda semana del mes de enero y en todas ellas se tomó especial cuidado de hacer aparecer la constancia –que los procesados miskitos entrevistados por la Comisión Especial expresaron que era falsa—que se les había expuesto el derecho que les confiere la ley de declarar o abstenerse de hacerlo, habiendo optado, en todos los casos, por declarar “espontáneamente” reconociendo sus crímenes.  

          Atendiendo el pedido del Sub Procurador, el 29 de enero el Juzgado de Puerto Cabezas libró orden de detención contra los acusados, como si éstos se encontrasen gozando de libertad cuando en realidad la gran mayoría habían sido capturados en diciembre y habían permanecido incomunicados.  A la vez, mediante oficio de la misma fecha, pidió al responsable de la Sección Operaciones de la Dirección General de la Seguridad del Estado, que le enviara a las personas cuyos nombres enumeraban en su comunicación de dos páginas, los cuales, indicaba, “se encuentran detenidos por haber participado en los sucesos de San Carlos”.  

          El mismo día 29, fecha de la denuncia y del oficio en el que el Juez pidió que le fuesen enviados los detenidos, la Seguridad del Estado contestó remitiendo y poniendo a disposición del Juez los detenidos.  También en la misma fecha el Juzgado notificó el contenido de la denuncia del Sub Procurador a los detenidos puestos a su disposición, otorgándoles 2 días para que contestasen los cargos.  

          Dada la extensión de los documentos mencionados que ocupan las primeras 10 páginas del expediente y la coincidencia de la misma fecha que en todos ellos consigna, la impresión de la CIDH es que todo estaba preparado de antemano para cumplir con las formalidades legales establecidas.  Pero lo que más le ha llamado la atención es que el Juez haya prevenido a los denunciados a que contesten los cargos dentro de los dos días de haberlos notificado, cuando conocía perfectamente que sus respuestas eran parte de la prueba de la denuncia del Sub Procurador.  

          Igualmente cabe resaltar el simple formalismo que parece implicar el nombramiento de un abogado defensor en esta misma circunstancia, cuando las declaraciones y contestaciones de los encausados habían sido obtenidas por la Seguridad del Estado.  Esta impresión fue confirmada posteriormente al observarse el inservible y más bien contraproducente papel que vino a cumplir el abogado defensor, quien, llegado el momento de presentar su alegato, expresó un táctico reconocimiento de los cargos formulados contra sus defendidos, con exclusión de dos de ellos de quienes dijo “No se les comprueba su delincuencia, puesto que ellos no tuvieron participación directa, ni al menos indirecta en los sucesos de San Carlos”.  

          En cuanto a la falta de independencia e imparcialidad alegada por los procesados contra el Juez Pompilio Casaya Mendoza, resulta ilustrativo citar textualmente la parte introductoria de algunas de sus comunicaciones oficiales, en especial la que corre a fojas 16 del expediente, en la que se dirigió con fecha 1º de febrero de 1982, al “Compañero responsable de la Sección de Operación de la Dirección General de Seguridad del Estado” en los siguientes términos:  

         Hoy que el Sol de la Libertad, de nuestro comandante en jefe CARLOS FONSECA AMADOR, brilla en todo su esplendor, me dirijo a usted, con el siguiente objetivo.  

          Las declaraciones incriminatorias están redactadas en un lenguaje que, quien se haya entrevistado con los miskitos, puede advertir fácilmente que no es el suyo.  En ninguna de ellas consta que los imputados hayan sido asistidos por un intérprete y, encontrándose todas ellas en español, la Comisión querría conocer la forma en que los interrogadores han logrado comunicarse con los acusados que solamente hablan el idioma miskito, que es el caso de más del 70 por ciento de los que aparecieron rindiendo confesión por escrito.  

          Preocupa, asimismo, a la Comisión que en el expediente aparecieran dando su aprobación con firma, miskitos que son total o casi completamente analfabetos.  No obstante esta circunstancia, en todos los testimonios, sin excepción, apareció la constancia –rubricada por el oficial actuante, de que terminada la diligencia de confesión, ésta fue leída por el declarante, quien, quedando conforme con su contenido, la firmó para su debida validez.  

          20.          Todos los vicios procesales observados en el expediente sobre los hechos de San Carlos, que acarrearían la nulidad de lo actuado, no difieren mucho de los vicios que contienen los demás expedientes seguidos contra los detenidos miskitos.  A ello debe sumarse que la sentencia condenatoria de primera instancia omitió examinar y analizar individualmente el grado de participación que pudo haber correspondido a los procesados, limitándose a agruparlos y a aplicarles penas diferentes.  

          21.          Otro hecho que preocupa a la Comisión es el relativo a la actuación de los abogados defensores.  Al reunirse con ellos en Bluefields, la Comisión Especial tomó conocimiento que los mismos no se habían entrevistado con sus defendidos y, por tanto, no habían tenido oportunidad de conocer sus versiones de los hechos.  Obviamente, esto es sumamente perjudicial para el buen desempeño de sus funciones e impide esclarecer las responsabilidades imputadas a cada uno de los inculpados.  De acuerdo a informaciones recibidas por la Comisión, adicionalmente los abogados defensores en general se encuentran incapacitados para realizar una efectiva defensa debido al reducido término de prueba (8 días) y las distancias que deberían recorrer para recopilar datos a favor del reo, por lo que no pueden presentar testimonios ni pruebas periciales, ni de inspección judicial.  En cambio, el acusador del Estado dispone de todo el tiempo que necesite para recabar esas pruebas.  

          22.          Otra anormalidad que constató la Comisión Especial fue la presentación por televisión de los testimonios incriminatorios rendidos por los propios reos, antes de dictarse resolución final sobre los juicios.  La transmisión de esas declaraciones, en opinión de la Comisión, induce a la opinión pública a prejuzgar sobre la culpabilidad de los reos y constituye una práctica reñida con las más elementales normas del debido proceso.  Afortunadamente, esa anomalía se estaría corrigiendo, según lo informado por el Gobierno a la Comisión al responder sobre el cumplimiento de las recomendaciones preliminares que formuló la Comisión Especial durante su visita a Nicaragua en mayo de 1982.  

          23.          Otra grave anomalía, a juicio de la Comisión, es que no aparecen acreditados en el expediente los delitos imputados.  Tampoco está claro que los acusados hayan participado activamente en los actos de sabotaje que se atribuyeron a los grupos armados de ex-guardias somocistas, ni de haber realizado actos de pillaje, saqueo o vandalismo.  

          24.          En cuanto a lo que el Sub Procurador calificó como “armas y pertrechos militares” en poder de los procesados por los acontecimientos de San Carlos, resulta una afirmación obviamente desproporcionada pues la descripción de dichas armas contenida en la diligencia judicial de constatación, realizada a solicitud del denunciante, indica que las supuestas armas de guerra no eran otra cosa que rifles viejos, tal vez útiles para la caza o defensa personal y cuya tenencia es muy explicable dado el lugar en que vivían sus propietarios.23  

          25.          El 24 de agosto de 1982, el Gobierno de Nicaragua, a través de su Misión Permanente ante la OEA, informó a la Comisión sobre las sentencias que la Corte de Apelaciones de Bluefields había dictado el 1º de julio de 1982 en las apelaciones de las condenas decretadas por el juez de Puerto Cabezas.  De acuerdo con dicha información, 26 casos fueron sobreseídos provisionalmente y tres fueron sobreseídos definitivamente; en el resto de casos las penas fueron reducidas considerablemente, llegando en algunos de ellos a más de un 70 por ciento.  Según esa información, la sentencia más larga fue reducida de 30 a 14 años de prisión y dos de trabajos forzosos.  Se informó, asimismo, que “el correspondiente recurso extraordinario de casación en lo criminal, ya ha sido interpuesto estando actualmente en proceso de desarrollo.  Es de esperarse que, como consecuencia del mismo, algunos casos puedan recibir todavía mayor disminución de pena y puedan esperarse algunas otras sentencias de sobreseimiento”.  

          26.          El 16 de septiembre de 1983, la Corte Suprema, por la vía del recurso de casación en lo criminal, dejó sin efecto algunas de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Bluefields, sobreseyendo a 35 miskitos de San Carlos, 8 de Sanby Bay, 12 de Waspam y 8 de Zelaya.  Sin embargo, declaró improcedente por extemporáneos los recursos que se habían presentado con respecto a 35 miskitos de Las Minas y a 7 de Bilwaskarma que habían sido condenados anteriormente.  De acuerdo a la nota del 16 de septiembre de 1983 del Ministro del Exterior de Nicaragua al Presidente de la CIDH, “las personas sobre quienes se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación, conservan el derecho para interponer un Recurso Extraordinario de Revisión y los abogados que interpusieron el recurso fuera de tiempo están siendo sometidos a un informativo iniciado por la Suprema Corte de Justicia”.  

          27.          Aunque en forma tardía y parcial, la decisión de la Corte Suprema de Nicaragua vino a remediar una situación de manifiesta injusticia en la cual se había prescindido de aquellas normas aplicables a un debido proceso y que se encuentran garantizadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que es parte Nicaragua.  

          d.          La liberación de miskitos  

          28.          El 5 de enero de 1983, la Comisión fue informada por el Embajador Representante Permanente de Nicaragua ante la OEA, de los nombres de 49 miskitos que habían sido liberados, en dos oportunidades, durante el mes de diciembre de 1982.  

          Posteriormente, el 3 de agosto de 1983, la Comisión fue nuevamente informada que 45 miskitos que se encontraban detenidos también habían sido liberados.  

          Asimismo, por nota de 26 de septiembre de 1983, el Embajador de Nicaragua ante la OEA comunicó a la Comisión la concesión de un indulto para 18 miskitos.  

          29.          Junto a esas liberaciones, la Comisión ha tomado nota de los esfuerzos que viene realizando la Comisión Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos de Nicaragua para obtener el indulto de una cantidad considerable de miskitos que permita contribuir a crear mejores condiciones de entendimiento entre el Gobierno y las comunidades miskitas.  

          30.          También la Comisión ha tomado debida nota que el 2 de septiembre de 1983 el Ministro de Justicia, por instrucciones de la Junta de Gobierno, elaboró un proyecto de decreto de amnistía general para todos los nicaragüenses de origen miskito, sumo, criollo o rama y que ampararía a todos los que se encuentran actualmente en Nicaragua sin excepción de ningún género.  Tal amnistía, según lo informó el Gobierno, debería cubrir todos los delitos cometidos desde diciembre de 1981 hasta la fecha.  Sin embargo, los sucesos de los días 7, 8 y 9 de septiembre –que incluyeron atentados—determinaron que el Gobierno asumiera la decisión de dictar dicho decreto “en el preciso momento en que cese la nueva escalada agresiva y puedan apreciarse frutos más concretos de los nobles y renovados esfuerzos del Grupo de Contadora”.  

          31.          A pesar de esos esfuerzos, que la Comisión reconoce y valora, ella encuentra que sigue siendo todavía considerable el número de detenidos sin cargos o condenados en violación de las normas mínimas del debido proceso.  En virtud de esas consideraciones la Comisión persistentemente ha venido insistiendo ante el Gobierno de Nicaragua para que éste conceda un indulto general o una amnistía a todos los miskitos; ello, por una parte, le permitiría enmendar las injusticias cometidas y, por otra, contribuiría a crear condiciones para una mejor relación con los miskitos.  

          32.          La Comisión también lamenta, como lo señaló anteriormente, no estar en condiciones de indicar una cifra precisa de los miskitos detenidos y de los lugares en que se encuentran; por ello tan sólo puede insistir, una vez más, en que el Gobierno de Nicaragua haga pública la lista completa de todos los lugares de reclusión, tanto los del sistema penitenciario como de aquellos que se encuentran bajo la Seguridad del Estado, e indique el nombre de todos los miskitos detenidos.24  

          e.          Desapariciones de miskitos  

          33.          Una de las consecuencias de la falta de publicidad de las detenciones practicadas por las autoridades civiles y militares, ha sido las denuncias sobre la existencia de un número considerable de miskitos desaparecidos.  Dada la experiencia registrada en otros países a raíz de tan abominable práctica, uno de los focos principales de preocupación de la CIDH ha sido precisamente estas denuncias de desapariciones.  

          34.          De acuerdo a una denuncia presentada por la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH) de Nicaragua, las desapariciones se habrían producido bajo las siguientes circunstancias:  

         A partir del mes de julio de 1982, en las Comunidades de Zelaya Norte se capturaron centenares de indígenas miskitos, que a su vez fueron trasladados a Puerto Cabezas donde permanecieron incomunicados.  Posteriormente sus familiares fueron informados por las Autoridades Locales que habían sido trasladados a Managua, a la cárcel conocida como Zona Franca, pero después de realizar grandes esfuerzos para trasladarse a esta ciudad, a visitar a sus familiares prisioneros, fueron informados en las oficinas del Sistema Penitenciario Nacional que esos reos no habían sido trasladados a Managua.

 

         72 casos de DESAPARECIDOS en estas circunstancias han sido reportados a nuestras oficinas y son numerosas las gestiones que por estos hermanos nicaragüenses ha realizado la CPDH de Nicaragua ante las Autoridades del Ministerio del Interior –Responsable de estas Capturas—tanto de Managua, como de la Primera Región Especial, que tiene su base en Puerto Cabezas, sin que hasta la fecha ninguna autoridad se haya responsabilizado por la suerte corrida por estos prisioneros, a casi un AÑO DE SU CAPTURA.

 

         Aunque algunos familiares de estos reos han manifestado haber sido informados por otros prisioneros que sus deudos fueron “SACADOS” de las celdas, la noche del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y dos y trasladados con rumbo desconocido, la esperanza de que se encuentren con vida se mantiene viva, sobre todo ante la “APARICIÓN2 o LOCALIZACIÓN del señor MANUEL THOMPSON CLARK quien había sido detenido desde el 19 de julio de 1982 y ha podido ser visto por sus familiares hasta el mes de mayo de 1983, permaneciendo todo este tiempo incomunicado en las cárceles de Seguridad del Estado de Puerto Cabezas.  

          35.          La lista proporcionada por la CPDH de Nicaragua incluye a las siguientes personas:  

         Larry Wellington August, Emilio Wellington August, Alberto Wellington August, Neman Wellington August, Tomas Borge Kittle, Carlos Rammer Berry Suls, Askin Reginald Francis, Bernardo Chow, Tomas Pineer Richinal, Luis Chow Jacobe, Vernon Werster Silvano, Ambrosio Thompson Bigman, Agustin Zamora, Justiniano Natalian, Candido Urbina, Unecio Usyan Amadias, Harold David, Guierdin Maikel Castillo, Martin Fracis Warman, Milton Hodson Wilson, Roberto Alfred Joseph, Alfonso Wilson Teofilo, Adistan Norman Lam Amadias, Guadalupe Romero, Jose Saiman Tacio, Carlos Amadias Williams, Alberto Zamora Warman, Ricardo Zamora Warman, Bernardo Martinez David, Mostemos Bertan Daysi, Leytran Teofilo Humberto, Cipriano Omier Prado, Rene Arthurs McDonalds, Julio William Godoy, Wilfredo Rodríguez Garth, Hernaldo Vargas, Albina Vargas, Harry Williams, Ignacio Martínez Teofilo, Ricardo Estriano Chico, Paul Taylor Jr., Harold Warman, Napoleón Joel, Medando Zeledon Lackwood, Rodriguez Garth, Gregorio Joel Alfius, Gabriel Anderson, William Lopez, Plutario Ronas, Pinley Amstrong, Justo Herbacio Lampson, Feliciano Arthurs Lopez, Lorenzo Parquier, Salitan Pasquier, Agapito Almanza, José Salvador, Nicolás Hernández, Celestino Amstrong, Daniel Lopez, Rosa McWilliams, Concepción Rosales, Pedro González, Andres Soza, Electerio Picktan, Jose Mitchelie, Harold Jerry, Eniterio Dixon, Anibal McLean y Antonio Manzanares Lackwood.  

          36.          Al término de la visita a Nicaragua del Secretario Ejecutivo y de la doctora Cerna, la Comisión Nacional de Promoción y Protección de Derechos Humanos –a quien el Gobierno había confiado hacer las averiguaciones pertinentes en relación a esas denuncias de desaparecidos—proporcionó la siguiente infromación con respecto a 28 nombres que figuraban en la lista de la CPDH:  

         Luis Chow Jacobe (según informe del Ministerio del Interior el 29 de julio de 1982 fue liberado, no se encuentra en Zona Franca); Hernando Vargas (según informe del Ministerio del Interior el 1º de agosto de 1982, fue liberado); Adistan Norman Lam Amadias (según informe del Ministerio del Interior fue liberado el 1º de agosto de 1982); Tomas Borge Kittle (según informe del Ministerio del Interior fue liberado el 31 de julio de 1982); Pinley Amstrong (no se encuentra en la cárcel); Ricardo Zamora Warman (no se encuentra en la cárcel); Larry Wellington August (no se encuentra en la cárcel); Neman Wellingon August (no se encuentra en la cárcel); Alberto Wellington August (no se encuentra en la cárcel); Emilio Wellington August (no se encuentra en la cárcel); Martin Francis Warman (no se encuentra en la cárcel); Bernardo Chow (no aparece en la cárcel); Justiniano Natalian (no aparece en la cárcel); Tomas Pineer Richina (no aparece en la cárcel); Alfonso Wilson Teofilo (en la lista de reos de Zona Franca aparece como Teofilo Wilson Balberino detenido el 12 de octubre de 1982, delito: contra-revolucionario.  Sanción: encausado y a la orden del Procurador); Guadalupe Romero (en la lista de reos de Zona Franca aparece como Guadalupe Romero Guzman, detenido el 12 de octubre de 1982, delito: contra-revolucionario; sanción: encausado, orden del Juez de Puerto Cabezas); Nicolás Hernandez (en lista de reos de Zona Franca aparece como Hernandez Salvador Nicolas, detenido el 20 de julio de 1982, delito: contra-revolucionario, sanción encausado, a la orden del Juez de Puerto Cabezas); Celestino Amstrong (según lista de reos de Zona Franca aparece como Anstran Jacobi Celestino, detenido: 19 de julio de 1982, delito: contra-revolucionario, sanción: encausado a la orden de Juez Único de Puerto Cabezas); Cipriano Omier Prado (según nota remitida a la propia CIDH de fecha 5 de enero de 1983, fue puesto en libertad el 15 de diciembre de 1982); Napoleon Joel (según nota remitida a la propia CIDH de fecha 5 de junio de 1983, fue puesto en libertad el 2 de diciembre de 1982 apareciendo con el nombre de Napoleón Joel Francis); Justo Herbacio Lampson (según nota remitida a la propia CIDH de fecha 5 de enero de 1983, fue puesto en libertad el 15 de diciembre de 1982); Albina Vargas (según nota remitida a la propia CIDH de fecha 5 de junio de 1983, fue puesto en libertad el 2 de diciembre de 1982); Domingo Filemon Talavera Pérez, (el Ministerio del Exterior informó a la CIDH el 13 de marzo de 1983 que no está registrado en las cárceles); Manuel Thompson Clark (detenido en la Región Especial I, bajo las órdenes del Ministerio del Interior desde el día 25 de octubre de 1982); Clover Lezcano Perez, Abundio Pérez Lopez y Jacinto Lopez Mendez (durante los días 15 y 20 de abril de 1982, perecieron en combate con las Tropas Sandinistas, comunicado del Ministerio del Interior del 20 de abril de 1982); y Nicolás Zamora (según lista de reos de Zona Franca aparece como Tomas Zamora Nicolas, detenido el 1º de marzo de 1982) delito: contra-revolucionario, sanción: encausado y a la orden del Juez de Puerto Cabezas.  

          37.          Los funcionarios de la Secretaría de la Comisión, durante su visita a Puerto Cabezas, trataron de indagar sobre la suerte del señor Manuel Thompson Clark, quien según la Comisión Permanente de Derechos Humanos, “había sido detenido desde el 19 de julio de 1982 y ha podido ser visto por sus familiares hasta el mes de mayo de 1983, permaneciendo todo este tiempo incomunicado en las cárceles de Seguridad del Estado de Puerto Cabezas” y que, según la Comisión Nacional de Promoción y Protección de Derechos Humanos, se encontraba “detenido en la Región Especial I bajo las órdenes del Ministerio del Interior desde el día 25 de octubre de 1982”.  El Comandante Julio González, a cargo de la Región Especial Nº 1 de Puerto Cabezas, informó a los funcionarios de la Secretaría, que “nunca ha estado detenido un miskito con el nombre de Manuel Thompson Clark”, les facilitó el libro de ingreso de los detenidos, sin que constase en ellos la detención del referido Thompson Clark.  Igualmente, los dos detenidos con quienes los funcionarios de la Secretaría conversaron en privado, y que llevaban el uno dos meses y el otro más de un año detenidos, manifestaron jamás haber oído hablar de un Manuel Thompson Clark.  

          38.          La Comisión no puede sino manifestar su profunda preocupación por hechos como el descrito, que ponen de manifiesto informaciones contradictorias de organismos gubernamentales y que, por lo tanto, exigen ser investigados a la brevedad posible.  

          39.          La Comisión reconoce que el problema de las desapariciones de miskitos en Nicaragua reviste modalidades diferentes a las que se han dado en otros países donde este lamentable fenómeno se ha presentado.  Por ello, la Comisión admite la posibilidad que, a falta de un censo de la población y dada la conflictiva situación existente en la zona atlántica nicaragüense, algunos miskitos se hayan podido cambiar de nombre –lo que no es inusual en ellos—y se encuentren viviendo en lugares diferentes a los que antes habitaban o que otros, a quienes se les presumía desaparecidos, se hayan trasladado a Honduras.  Pero, al mismo tiempo, la Comisión no puede dejar de manifestar su profunda preocupación por este problema, dada la ausencia de todo tipo de formalidades con que se han llevado a cabo las detenciones de los miskitos, la falta de notificación a sus familias cuando han sido trasladados a Managua y la carencia de una lista que contenga los nombres de los miskitos detenidos y el lugar donde se encuentran.  

E.          Derecho de Residencia y Tránsito  

          1.          En relación al derecho de residencia y tránsito que la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza en su artículo 22,25 cabe analizar en esta sección tres situaciones: a) el traslado forzoso de miskitos en enero de 1982 desde sus comunidades ubicadas en las cercanías del Río Coco a los asentamientos de Tasba Pri, en el Departamento de Zelaya; b) el traslado forzoso de miskitos en noviembre y diciembre de 1982 desde sus comunidades ubicadas en las cercanías del Río Coco y el Río Bokay, en Jinotega, a campamentos al interior de ese Departamento; y c) la repatriación de los miskitos nicaragüenses que se encuentran actualmente en Honduras.  

          a.          El traslado de la zona del Río Coco a Tasba Pri  

          2.          En relación al traslado forzoso de cerca de 8.500 miskitos de las cercanías del Río Coco a cinco campamentos de lo que se ha llamado Tasba Pri, la Comisión analizará en esta sección la compatibilidad de esa medida con las obligaciones que Nicaragua ha contraído bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Se tratará de establecer, especialmente, si ese desplazamiento forzado pudo justificarse jurídicamente por existir en Nicaragua una emergencia que facultara a sus autoridades a adoptar una medida como la señalada, aun cuando tal emergencia fuera legalmente reconocida en un momento posterior al traslado.26  

          3.          El artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable a este caso, prescribe:  

          Artículo 27.  Suspensión de Garantías  

         1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

 

         2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad) y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

 

         3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

  

          4.          Como el derecho de residencia es de aquellos derechos que pueden suspenderse, la Comisión se limitará a analizar si en este caso se han cumplido los requisitos prescritos en el párrafo 1 del artículo 27, esto es, que el traslado forzoso se haya realizado:  a) en virtud de existir un caso de guerra, peligro público u otra emergencia que haya amenazado la independencia o seguridad del Estado; b) que el mismo haya sido adoptado por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación; y c) que no haya sido incompatible con otras obligaciones que impone el derecho internacional ni haya entrañado discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.  

          En cuanto a los requisitos formales que establece el párrafo 3 del artículo 27, no fueron observados por el Gobierno al momento del traslado, como ya fuera señalado.  Los efectos de esa omisión serán estudiados al final de esta sección.  

          5.          En cuanto al primer requisito del párrafo 1 del artículo 27, esto es, que exista una guerra, un peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, la doctrina generalmente acepta la procedencia de la suspensión de las obligaciones en materia de derechos humanos solamente en los casos en que existan acontecimientos de extrema gravedad.27

          6.          Por su parte, la Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales28 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos29 establecen disposiciones similares a la Convención Americana, ya que todos estos instrumentos requieren la existencia de una grave emergencia nacional, que las medidas que se adopten sean “estrictamente limitadas a las exigencias de la situación” (esos términos son iguales en los tres instrumentos” y que tales medidas sean compatibles con otras obligaciones internacionales.  

          7.          La Comisión Europea ha examinado en varias oportunidades los fundamentos de la declaración de emergencia de un Estado.  Los criterios que resultan de la práctica del sistema europeo indican, por una parte, que la amenaza a la vida normal de una nación debe provenir de un disturbio de importancia, ciertamente mayor que un mero desorden civil; que ese peligro debe ser actual, en el sentido que el daño a la seguridad es inminente y no latente o potencial; pero, a la vez, reconocen que el Estado posee un margen discrecional para apreciar la existencia de esas amenazas a su vida normal.30  

          8.          El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por su parte, ha tenido también que enfrentar algunos problemas en esta materia mostrando comprensión con aquellos Estados que verdaderamente han sufrido serios disturbios internos, como ocurrió en el caso de El Líbano, aunque ese país no hubiese dado aviso de la suspensión de los derechos31  

          9.          A la luz de esos antecedentes, la Comisión considera, al interpretarse la primera parte del párrafo 1 del artículo 27 de la Convención Americana, que la emergencia debe revestir un carácter grave, motivada por una situación excepcional que verdaderamente signifique una amenaza a la vida organizada del Estado.  

          10.          ¿Tuvieron ese carácter los hechos ocurridos en el Río Coco, en la zona fronteriza con Honduras, en diciembre de 1981?  

          11.          El Gobierno de Nicaragua, en la exposición que sus representantes hicieron ante la Comisión el 4 de marzo de 1982, declaró que con anterioridad había planeado trasladar un sector de la población del Río Coco a una zona más fértil protegida de las inundaciones anuales, pero las frecuentes incursiones de las “bandas contra-revolucionarias” desde el lado hondureño del río habían creado una “situación de guerra en la zona” que se consideraron como parte de un ataque internacional contra Nicaragua presentando un “peligro creciente para su integridad territorial y soberanía nacional”.  En consecuencia, el Gobierno decidió el 28 de diciembre de 1981 evacuar toda la zona y convertirla en zona militar.  

          Refiriéndose concretamente al problema de la reubicación de las poblaciones miskitas, el Comandante Campbell en la entrevista sostenida con la Comisión el 4 de marzo de 1982, manifestó que ya con anterioridad el Gobierno había tomado la determinación de trasladar parte de la población que habita el margen del Río Coco hacia tierras más fértiles y lugares más seguros, en atención, entre otras cosas, a las frecuentes inundaciones que se suceden en los poblados ribereños como consecuencia de las crecidas del Río Coco y a la pobreza de la tierra que no tiene la capacidad de producir alimentos en cantidad suficiente ni en valor nutritivo.  

          El proceso de reubicación concebido se llevaría a cabo por etapas, comenzando por una labor de convencimiento.  Sin embargo, agregó el Comandante Campbell, este proceso de reubicación tuvo necesariamente que ser puesto en marcha en forma acelerada por razones de orden militar, debido a la situación de guerra que existe en la zona por la presencia de campamentos de contra-revolucionarios a lo largo de la margen izquierda del Río Coco, en territorio de Honduras, cuya existencia ha sido denunciada en forma reiterada por el Gobierno de Reconstrucción Nacional.  

          Estas “bandas contra-revolucionarias”, explicó el Comandante Campbell, han hostigado constantemente a los poblados fronterizos ya sea disparando sus armas de fuego desde el otro lado del río, ya sea realizando frecuentes incursiones a territorio nicaragüense, lo cual también ha sido denunciado en repetidas ocasiones por el Gobierno de Nicaragua.  Esto, agregó el Comandante, es parte de una conjura internacional tejida para agredir a Nicaragua y destruir su revolución y representa un creciente peligro para la integridad territorial y la soberanía nacional; por ello, el Gobierno revolucionario tomó la decisión de declarar esa franja de terreno como zona militar de alta seguridad, procediendo a reforzar sus destacamentos.  Esta situación determinó que la población civil quedara atrapada entre dos fuerzas militares.  Por esta razón, dijo el Comandante, el Gobierno de Reconstrucción Nacional actuando en forma responsable y en interés de preservar las vidas de los miskitos, decidió trasladar a los pobladores de las mencionadas comunidades, hacia cinco nuevos asentamientos en donde se está procediendo a reubicarlos, comunidad por comunidad, construyéndoles sus casas y proporcionándoles la alimentación y la asistencia médica necesarias.    


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14   Documento de Propuesta del Gobierno de Nicaragua a la CIDH de 24 de agosto de 1982.  Pág. 16.

15   Naciones Unidas.  Comité de Derechos Humanos.  Examen de los informes presentados por los Estados Partes en virtud del Artículo 40 del Pacto, Nicaragua CCPR/C/14/ página 3.  8 de marzo de 1983, página 54.

16   El artículo 7 de la Convención Americana señala:  1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  2.  Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  3.  Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  4.  Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.  5.  Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.  6.  Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.  7.  Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

17   El artículo 5 expresa:  1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  2.  Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.  3.  La pena no puede trascender de la persona del delincuente.  4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.  5.  Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.  6.  Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

18   El artículo 8 dice:  1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  2.  Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presume su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.  3.  La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.  4.  El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.  5.  El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

19   Entre los pastores y religiosos moravos que se encuentran actualmente encarcelados o que fueron detenidos y están desaparecidos cabe citar los siguientes: Higinio Morazán, Morris Vidaurre, Nilio López, Sandalio Patrón, Angel Bello, Sermicio Nicho, Fernando Justiniano, Nicolás Zamora, Ortega Walden, Lorenzo Nicho, Tomás Zamora, Teodoro Downs y Samuel Mercado.  Los siguientes pastores y religiosos moravos fueron detenidos y posteriormente recuperaron su libertad: Juan Martínez, Tomás Dixon, Guido Herrera, Burton Benjamin, Santos Kleban, Salvador Sarmiento, Santiago Obando, Finler Vanegas, Gustavo Downs, Bernardo Arthur, Joaquín Webb, Diógenes Molina, Abel Flores y Roberto Peralta.

20   Cuando la Comisión Especial visitó Nicaragua en mayo de 1982, habían 172 miskitos detenidos: 125 en Managua y 47 en Puerto Cabezas.

21   En su visita a la Secretaría de la Comisión el 19 de septiembre de 1983, el Comisionado Nacional para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Embajador Leonte Herdocia, declaró que a esa fecha se encontraban detenidos aproximadamente 300 miskitos y todos ellos estaban en la Granja del Régimen Abierto cerca de Managua.

22   Ver “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Nicaragua”, OEA/Ser.L/II.53 doc. 25 de 30 de junio de 1981, páginas 97 y 98.

23   A fojas 121 se señala textualmente en el expediente que las armas secuestradas fueron las siguientes:  “1. Rifle viejo, de un metro de largo aproximadamente, no se pudo establecer el número modelo ni marca; 2. Rifle veintidos (22) de mazorca modelo 812225 LORI-R., tiene otras letras pero no se entiende lo que dice por estar sobre borrada; 3. Rifle viejo, no se le encontró marca, modelo ni número y mide una vara de largo aproximadamente; 4. Escopeta número 9T651 sin marca ni modelo de un metro de largo aproximadamente; 5. Escopeta que en la parte superior del gatillo se encuentra la siguiente numeración 641-449 de un metro de largo aproximadamente, no se pudo establecer marca ni modelo”.

24   El Gobierno de Nicaragua, el 1º de diciembre de 1983, promulgó un decreto que en su parte resolutiva dispone: “Artículo Primero: Se concede amnistía a los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito que hayan cometido delito contra el orden y seguridad pública y cualquier otro delito conexo, cometido desde el primero de diciembre de 1981 a la fecha, y que actualmente se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: A) Guardando prisión, ya sea en cumplimiento de sentencia, a la orden de Juez o Tribunal competente, o a la orden de la Procuraduría General de Justicia, o detenidos para efectos de investigación.  B) En libertad, ya sea dentro o fuera del territorio nacional.  Artículo Segundo: Se concede, asimismo, amnistía a todos los ciudadanos nicaragüenses que, con motivo de los sucesos ocurridos en la ribera del Río Coco, o de cualquier otro suceso ocurrido como consecuencia de la situación de agresión que se ha vivido en Zelaya Norte desde el primero de diciembre de 1981 a la fecha, se hayan visto involucrados en los hechos delictivos referidos en el Artículo Primero.  Artículo Tercero: Para efectos de acogerse a los beneficios de esta Ley, los ciudadanos nicaragüenses de origen miskito que se encuentren fuera del territorio nacional podrán regresar libremente al país e integrarse a las tareas que demanda la reconstrucción.  Artículo Cuarto: Queda facultada la delegación de la Junta de Gobierno de la Región a que se refiere el presente decreto para adoptar los procedimientos adecuados, a los efectos de facilitar y agilizar la integración de todos los nicaragüenses beneficiados con la amnistía a sus actividades cotidianas.  Artículo Quinto: Las autoridades judiciales, Penitenciarias, de Policía y Seguridad, desde la publicación del presente Decreto, deberán poner, de inmediato, en libertad a las personas favorecidas con la amnistía. ...”.  Queda todavía un reducido número de miskitos detenidos que no están amparados por esta amnistía.

25   El artículo 22 de la Convención Americana, en sus partes pertinentes, señala: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.  2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive el propio.  3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.  4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.  Por su parte el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre dice: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

26   Tan sólo el 15 de marzo de 1982, el Gobierno de Nicaragua suspendió por 30 días prorrogables “en todo el territorio nacional los derechos y garantías consignadas en el Decreto Nº 52 de 21 de agosto de 1979, con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 49 de dicho Decreto”.  El Decreto de suspensión de esas garantías fue comunicado al Secretario General de la OEA el 22 de marzo de 1982.

27   Véase, por ejemplo, al respecto Higgins, Derogation Under Human Rights Treaties, 48, British Year Book of International Law.  Págs. 282-3.

28   El artículo 15 de la Convención Europea dispone:  1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho Internacional.  2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación al artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, y a los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7.  3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado.  Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

29   El artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe:  1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, u origen social.  2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.  3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión.  Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

30   El primer análisis de la invocación de un estado de emergencia para justificar la suspensión de obligaciones derivadas de la Convención Europea fue elaborado por la Comisión Europea en el caso de “Chipre” (Grecia vs. El Reino Unido de la Gran Bretaña 1958-1959).  Adicionales bases de investigación para determinar la existencia de una emergencia y si las medidas adoptadas por un gobierno fueron “estrictamente adecuadas a las exigencias de la situación”, fueron elaboradas en otros tres casos por la Comisión y la Corte Europea.  El caso “Lawless” (1961); el caso Griego; y el caso entre la República de Irlanda y el Reino Unido (1976-1978).

31   UN Doc. 34 UN. GAOR  supp. Nº 401.