SEGUNDA PARTE

 

LOS DERECHOS CUYA VIOLACIÓN SE IMPUTA AL GOBIERNO DE NICARAGUA

   

 

A. Los hechos de la controversia

 

          1.          En esta segunda parte se expondrán los hechos que han afectado a un sector de la población nicaragüense de origen miskito desde diciembre de 1981 hasta septiembre de 1983, es decir, hasta pocos días antes de la adopción del presente Informe.  

          2.          Estos hechos serán analizados a la luz de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –de la cual Nicaragua es parte—especialmente aquellas que garantizan los siguientes derechos: a la vida; a la libertad personal; a la integridad personal; al debido proceso; a la residencia y tránsito; y al de propiedad.  

          3.          La Comisión estudiará, asimismo, las reclamaciones formuladas por un grupo de dirigentes indígenas en relación a los derechos especiales que les corresponderían a los grupos étnicos que pueblan la costa atlántica de Nicaragua.  

          4.          Respecto al derecho a la vida, la Comisión, sin ignorar otras acusaciones formuladas contra el Gobierno de Nicaragua en relación a ese derecho, se concentrará principalmente en los sucesos acaecidos en diciembre de 1981 en las aldeas miskitas de San Carlos y especialmente de Leimus, para determinar si las acciones ejecutadas por el Ejército Sandinista configuran o no una violación al derecho a la vida.  

          5.          Dada la interrelación existente entre los derechos a la libertad personal, integridad personal y debido proceso, ellos serán estudiados conjuntamente a la luz de los siguientes hechos: a) las detenciones de miskitos llevadas a cabo en San Carlos en diciembre de 1981 y las otras detenciones y restricciones a la libertad personal acaecidas durante el año 1982 y el primer semestre de 1983; b) el encarcelamiento de miskitos en prisiones de Puerto Cabezas y Managua; c) los procesos seguidos en contra de los miskitos detenidos; d) las liberaciones de miskitos; y e) las desapariciones de miskitos.  

          6.          En lo que respecta al derecho de residencia y tránsito, tres situaciones principales han concitado la preocupación de la Comisión: a) el traslado forzoso de aproximadamente 8.500 miskitos desde sus aldeas en las cercanías del Río Coco a cinco asentamientos ubicados en el interior del Departamento de Zelaya, conocidos bajo la denominación de Tasba Pri; b) el traslado forzoso de aproximadamente 4.000 miskitos desde sus aldeas ubicadas en el Río Coco y el Río Bocay, en el Departamento de Jinotega, a nuevos asentamientos al interior de ese Departamento; y c) la repatriación de los miskitos de origen nicaragüense que se encuentran actualmente refugiados en Honduras.  

          7.          Finalmente, respecto al derecho de propiedad, la Comisión analizará dos reclamaciones, de naturaleza muy diversa, que se han formulado.  La primera se refiere a la destrucción de las viviendas, enseres personales y cosechas de los miskitos, así como la muerte de sus animales, cuando se realizaron los traslados; el otro reclamo versa sobre las tierras ancestrales cuya propiedad, de acuerdo a ciertas instituciones indígenas, corresponde a los miskitos como pueblo.  

          8.          La CIDH no ignora, ciertamente, que los hechos indicados constituyen sólo una manifestación –y aún parcial—de una situación general más amplia y compleja.  Sin embargo, la Comisión ha limitado su examen a esos hechos y a la relación de los mismos con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que sólo ellos constituyen la materia sobre la cual a ella le cabe pronunciarse, de acuerdo con las normas jurídicas que rigen su actividad.

 

B.          Protección especial de los miskitos como grupo étnico

          1.          Existen numerosos instrumentos internacionales que consagran derechos especiales para ciertos grupos étnicos y raciales.  

          La Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo, sólo garantiza derechos individuales “... sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Artículo 1); sin embargo, la misma Convención señala que las disposiciones de dicha Convención no pueden interpretarse en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” (Artículo 29, letra b).  

          2.          Nicaragua, además de ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo es del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra expresamente ciertos derechos respecto a grupos étnicos.  En efecto, en su artículo 27 prescribe:  

         En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas, o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.  

          3.          Dicho artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reafirmó la necesidad de amparar a los grupos étnicos, pues era importante establecer en su favor una protección adicional a la reconocida a todos los nacionales de un Estado, con el fin de lograr una efectiva igualdad entre todos los nacionales de ese Estado.  

          4.          Con motivo de un debate en la ONU relativo al artículo 27 de dicho Pacto se subrayó la diferencia entre los conceptos de “igualdad y no discriminación” y “protección de las minorías”,1 efectuándose la siguiente distinción:  

         La prevención de la discriminación significa impedir cualquier conducta que niegue o restrinja el derecho de una persona a la igualdad.

 

         La protección de las minorías, por otra parte, aunque se inspira igualmente en los principios de igualdad de tratamiento de todos los pueblos, requiere una acción positiva: un servicio concreto es ofrecido a un grupo minoritario, tal como el establecimiento de escuelas en el cual la enseñanza es impartida en el idioma nativo de los miembros del grupo.  Tales medidas, claro está, también se inspiran en el principio de igualdad: por ejemplo, si un niño recibe su educación en un idioma que no es su lengua nativa, esto puede significar que el niño es tratado en pie de igualdad con aquellos niños que sí reciben su educación en su idioma nativo.  La protección de las minorías, por lo tanto, requiere acción positiva para salvaguardar los derechos de minorías siempre y cuando el pueblo en cuestión (sus padres en el caso de niños menores de edad) deseen mantener sus diferencias de idioma y cultura.  

          En la actualidad, el artículo 27 se interpreta en el sentido de que los Estados están obligados a permitir a las personas que pertenecen a dichos grupos a gozar de su propia vida cultural, profesar y practicar su propia religión y emplear su propio idioma.  

          5.          Además del referido artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, otras resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas2 y otros instrumentos internacionales3 también han reconocido protección especial a los grupos étnicos.  

          6.          En lo que se refiere específicamente a las poblaciones indígenas, en cambio, la codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional han sido relativamente escasos.4  

          7.          Cabe ahora analizar si los grupos étnicos también gozan de otros derechos adicionales, particularmente el referido a su libre determinación o autonomía política.  

          8.          En su presentación a la Comisión, el señor Armstrong Wiggins afirmó que los pueblos indígenas de Nicaragua tenían derecho a su plena libre determinación.  Textualmente el señor Wiggins, en una parte de su exposición, afirmó:  

         El derecho de autodeterminación se aplica a todos los pueblos, tal como es el caso de la población indígena de Nicaragua, que posee un territorio con fronteras definidas, una población permanente, un gobierno y la capacidad de establecer relaciones exteriores.  

          Este punto de vista del señor Armstrong Wiggins fue también expresado por él en su artículo “Nicaragua: A Perspective” (Akwesasne Notes, Spring 1982).  Un parecer similar fue expresado por el Coordinador General de Misurasata, señor Brooklyn Rivera, en el documento del 8 de abril de 1982 presentado a la Comisión, aunque el señor Rivera niega expresamente una intención secesionista de los pueblos indígenas de la zona atlántica nicaragüense.  

          Aducen los señores Wiggins y Rivera que si no se reconociese la autonomía territorial y política a las poblaciones indígenas, se destruiría su estilo tradicional de vida y su identidad cultural, pues el ejercicio y goce del derecho al idioma, a la cultura y a la religión carecen de significado sin el derecho a la libre determinación.  

          9.          Es cierto que el Derecho Internacional moderno reconoce la vigencia del principio de la libre determinación de los pueblos, al cual considera como el derecho de un pueblo a escoger independientemente su forma de organización política y a establecer libremente las modalidades que estime convenientes para alcanzar su desarrollo económico, social y cultural.  Pero ello no significa que se reconozca a ningún grupo étnico, por el hecho de ser tal, el derecho a la libre determinación.  

          10.          En los debates celebrados en la Tercera Comisión de la Asamblea General de la ONU sobre el alcance del derecho a la libre determinación, algunos delegados argumentaron que debería adoptarse la interpretación más amplia para impedir que los pueblos débiles fueran dominados por naciones poderosas.  Sin embargo, el delegado de Nueva Zelandia reflejó el punto de vista de la mayoría al señalar que el principio de libre determinación era:  

         Opuesto a la idea del colonialismo y se relacionaba a los deseos de la mayoría que ocupan un área o territorio determinado, y no debería ser confundido con los derechos de las minorías esparcidas por un territorio que podrían estar buscando un tratamiento en pie de igualdad con la mayoría, pero no una separación política.  El Pacto de Derechos Humanos estaría, sin duda alguna, interesado en establecer una igualdad de tratamiento para cada persona incluida en tales minorías, pero no debería mezclarse con el problema más amplio de la separación política, constitucionales, económicas, sociales y financieras, en suma, con la capacidad de autogobernarse.5  

          Varios Estados fueron de la opinión que reconocer a las minorías el derecho a la libre determinación fomentaría la subversión y conduciría, finalmente, a la separación.  En consecuencia, se acordó que la libre determinación debería compatibilizarse con los otros principios de igualdad jurídica, soberanía, integridad territorial e independencia política, proclamados por la Carta de la ONU.  

          El Delegado de Irán expresó el punto de vista predominante en el sentido de que la soberanía nacional y la integridad territorial no podían ser socavadas bajo el pretexto de que se ejercía el derecho de libre determinación:  

         Si la libre determinación es abusada y considerada como un derecho absoluto el único resultado es la anarquía.  El derecho puede ser reconocido únicamente dentro de los límites de la soberanía nacional.  No puede ser utilizado para socavar la soberanía de un estado sobre su territorio o recursos naturales; utilizar el derecho de libre determinación para incitar a minorías disidentes a levantarse en contra del estado o para poner en peligro su estabilidad sería tan contrario al verdadero espíritu del derecho de libre determinación como la agresión o la subversión misma.  Sin embargo, como ha demostrado la historia, grupos con objetivos subversivos y agresivos han sido utilizados por potencias extranjeras para derrocar a los gobiernos de países cuyos territorios deseaban ocupar.  Muchos países independientes han sido víctimas de grupos irresponsables que habían sido incitados a destruir la unidad nacional de su propio país.  Más aún, el derecho de libre determinación nunca puede ser confundido con el derecho de secesión.  La secesión no es el resultado del respeto al derecho de libre determinación sino el desprecio de los derechos humanos fundamentales y la ausencia del libre consentimiento de los pueblos al ejercicio del derecho de libre determinación ...[Ningún] país representado en el Comité existiría si cada grupo nacional, religioso o lingüístico tuviese el derecho absoluto e ilimitado de libre determinación.6  

          Con la adopción en 1960 de la Resolución 1514 (XV) sobre la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, el principio de libre determinación quedó identificado por las Naciones Unidas con las luchas de liberación de los pueblos coloniales en territorios no metropolitanos.  

          La Resolución 2625 (XXV), intitulada Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, al desarrollar el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos dejó constancia de:  

                    Que el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.  

          A la vez, la mencionada declaración dejó expresa constancia de que el derecho de la libre determinación de los pueblos nunca podría entenderse  

         En el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.

 

         Todo estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.  

          11.          Lo dicho no significa, en este caso, que la carencia de un derecho de autonomía política o la libre determinación por parte de los miskitos, sumos y ramas de la costa atlántica, le conceda al Gobierno de Nicaragua un derecho irrestricto a imponer una asimilación total de dichos indígenas.  

          12.          El propio Gobierno de Nicaragua inicialmente propició como política la preservación de los valores culturales de las poblaciones autóctonas.  En efecto, la Declaración de Principios de la Revolución Popular Sandinista sobre las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica del 12 de agosto de 1981 establece en su parte resolutiva Nº 3:  

         El Gobierno de Reconstrucción Nacional apoya el rescate de las diferentes expresiones culturales, otorgando a las comunidades miskitas, criollas, sumos y ramas de la Costa Atlántica, los medios necesarios para el fomento de sus propias culturas, incluyendo la conservación de sus lenguas.  

          Igualmente, en abril de 1980, como se afirmó anteriormente, se asignó un puesto en el Consejo de Estado a la organización indígena Misurasata.  

          13.          Sin embargo, como también ha sido explicado, comenzaron luego a surgir serias dificultades entre la población indígena y el Gobierno, que se manifestaron primero en la detención de dirigentes de Misurasata, luego en la disolución de esa organización y culminó con la desintegración de aquellas comunidades miskitas que habitaban en las cercanías del Río Coco.  

          14.          En concepto de la Comisión, para que un grupo étnico pueda subsistir preservando sus valores culturales, es fundamental que sus componentes puedan gozar de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de esta forma se garantiza su efectivo funcionamiento como grupo, lo cual incluye la preservación de una identidad cultural propia.  De manera particular se vinculan a esta situación los derechos a la protección de la honra y la dignidad; a la libertad de pensamiento y de expresión; el derecho de reunión y de asociación; el derecho de circulación y residencia y el derecho a elegir sus autoridades.  

          15.          Si bien el estado actual del Derecho Internacional no permite considerar que los grupos étnicos de la zona atlántica de Nicaragua posean un derecho a su autonomía política y libre determinación, sí está reconocida, en cambio, una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural.  A ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.  No respetar esos derechos y valores culturales conduce a una asimilación forzosa con resultados que pueden ser desastrosos.  Por ello, la Comisión considera que es fundamental lograr nuevas condiciones de coexistencia entre las minorías étnicas y el Gobierno de Nicaragua, a fin de superar los antagonismos históricos que han existido y las graves dificultades hoy presentes.  A juicio de la CIDH, la necesidad de preservar y garantizar la vigencia de estos principios en la práctica impone la necesidad de establecer un adecuado ordenamiento institucional como parte de la estructura del Estado nicaragüense.  Dicho ordenamiento institucional sólo podrá cumplir eficientemente los fines asignados, en la medida en que el mismo sea diseñado por medio de una amplia consulta y ejecutado con la directa participación de las minorías étnicas de Nicaragua, a través de sus representantes libremente designados.

 

C.          Derecho a la Vida  

          1.          En lo que respecta al derecho a la vida, que la Convención Americana garantiza en su Artículo 4,7 la Comisión se referirá en esta sección a los sucesos ocurridos en diciembre de 1981 en las aldeas de San Carlos y Leimus, ribereñas al Río Coco, con el resultado de un número indeterminado de muertos.  

          2.          El hecho que la CIDH preste una especial atención a esos sucesos no significa que ellos hayan sido los únicos en que se haya encontrado comprometida la vigencia del derecho a la vida; se debe a que, en un caso, ciertos hechos denunciados como violatorios de ese derecho fueron examinados por la CIDH llegando a la conclusión de que tales violaciones no se produjeron; respeto a otros incidentes, la Comisión no ha podido contar con elementos de convicción suficientes como para llegar a un juicio definitivo; finalmente, dos situaciones en las que hubieron o pudieron producirse pérdidas de vidas humanas han sido consideradas por la CIDH en relación a derechos diferentes al derecho a la vida, por las razones que se expondrán posteriormente.  

          3.          Una de las comunicaciones que la CIDH recibió al inicio de este asunto denunció que durante el traslado forzoso de los miskitos a los asentamientos de Tasba Pri se produjeron considerables muertes.8  La Comisión indagó los hechos con miskitos refugiados en Mocorón, quienes –a diferencia de sus relatos sobre lo acaecido en San Carlos y Leimus— no pudieron aportar una descripción precisa de lo ocurrido.  Asimismo, la Comisión se entrevistó en privado, en dos oportunidades, con decenas de pobladores de los asentamientos de Tasba Pri que habían participado en el traslado.  Si bien varios de ellos dirigieron severas críticas al Gobierno, ninguno manifestó tener conocimiento de que se hubiesen producido muertes durante el traslado.9  Esos testimonios y varios otros elementos de convicción de que dispuso la CIDH, no le permiten llegar al convencimiento de que se produjeran muertes durante el traslado de los miskitos a los asentamientos de Tasba Pri, si bien ese proceso no se llevó a cabo en forma pacífica, ordenada y sin mayores inconvenientes, como lo han afirmado algunas autoridades nicaragüenses.  

          4.          La Comisión, después de adoptar su Informe del 26 de junio de 1982, ha recibido informaciones de que numerosos actos de violencia han ocurrido en el segundo semestre de 1982 y en el primero semestre de 1983 en diversas aldeas de la parte norte del Departamento de Zelaya, con el saldo de decenas de miskitos muertos.  De acuerdo a esas informaciones, tales actos de violencia tuvieron lugar especialmente en las siguientes aldeas pobladas por miskitos: Karata, Landing, Yulu, Dakban, Sandy Bay (incluyendo 14 pequeñas aldeas cercanas situadas a unas 30 millas al norte de Puerto Cabezas), Limbaikan, Alamikamba, Seven Benk, Tilba, Musawas, Kuabal, Tasbapaúni y Holoover.  

          El Gobierno no ha negado que en dichas aldeas haya habido actos de violencia a consecuencia de los cuales han muerto pobladores miskitos, pero ha afirmado que todos ellos, al igual que efectivos del ejército sandinista, murieron durante los combates que se han venido desarrollando en esa zona.  

          La Comisión trató infructuosamente de conocer lo sucedido en esas aldeas, a través de miembros de su Secretaría que visitaron la zona en junio de 1983; así, las entrevistas que sostuvieron con pobladores no arrojaron ningún resultado, como fue lo ocurrido en la aldea de Yulu, a pesar de que esas entrevistas se desarrollaron sin más presencia que la de pastores moravos que oficiaron de intérpretes.  En tales circunstancias, la Comisión no se encuentra, por ahora, en condiciones de afirmar –o negar—que esas muertes le sean imputables a autoridades gubernamentales en violación al artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          5.          La Comisión no puede ignorar que el 9 de diciembre de 1982 perdieron la vida 75 niños miskitos y 9 de sus madres, cuando se incendió el helicóptero en que eran evacuados a San José de Bokay desde sus moradas en la zona fronteriza con Honduras, cercanas al Río Coco y al Río Bokay, en el Departamento de Jinotega.  Si bien la Comisión está convencida de que se trató de un lamentable accidente, ello no significa que el Gobierno de Nicaragua esté exento de responsabilidad, tal como se verá cuando se presente el derecho de residencia y tránsito.10  

          6.          Finalmente, la CIDH ha decidido tratar las denunciadas desapariciones de miskitos –que se habían producido en los últimos meses—en la sección correspondiente al derecho a la libertad e integridad personal y no en esta sección referida al derecho a la vida.  Esta decisión obedece a que la Comisión confía en que esas desapariciones no sean el resultado de una política de exterminio de disidentes por parte del Gobierno, como ha sucedido en otros países.  

          7.          Con las precisiones anotadas, la Comisión analizará ahora los sucesos ocurridos en las comunidades indígenas de San Carlos y Leimus, los que sí envuelven una grave responsabilidad para el Gobierno de Nicaragua.  

          8.          En los últimos días del mes de diciembre de 1981 ocurrieron en esas comunidades indígenas y otras situadas en el norte del Departamento de Zelaya, hechos que, según denuncias y testimonios presentados a la Comisión, constituyeron actos de violencia perpetrados por el ejército de Nicaragua en contra de la población miskita, yendo tales hechos hasta la captura y ejecución inmediata de los moradores.  

          9.          Por su parte, el Gobierno de Nicaragua dio su versión oficial acerca de los hechos el día 3 de febrero de 1982, alegando haber descubierto un complot contra-revolucionario –al que denominó “Navidad Roja” por estar destinado a ejecutarse en la semana de la Navidad de 1981—el cual estaba organizado y dirigido por miembros de la ex-guardia nacional de Nicaragua, aliados con miembros de la comunidad miskita.  

          10.          Con referencia a los mencionados hechos, la Comisión recibió la denuncia de MISURASATA y una presentación hecha por el señor Steadman Fagoth.  Además, en diversas oportunidades, recibió testimonios de ex-residentes de la zona que dijeron ser testigos presenciales de los hechos.  

          11.          En su primera comunicación, la organización Misurasata, después de acusar al FSLN de haber desarrollado en la zona atlántica de Nicaragua una política de “odio racista”, “colonialismo interno”, “discriminación racial”, “asesinato y represión social”, “remilitarización, hambre y mentira”, calificó los siguientes hechos como constitutivos de genocidio:  

         a.        El 23 de diciembre la fuerza aérea sandinista bombardeó con helicópteros y aviones “Push and Pull” utilizando bombas de 80 libras las comunidades indígenas de Asang y San Carlos situadas en la ribera del Río Coco, masacrándose allí 60 hermanos indígenas.

 

                   b.       El 22 de diciembre fueron capturados en Leimus, cerca de Waspam, 80 hermanos de las comunidades de Asang, San Carlos, Waspuk, Krasa, etc. ... y la noche siguiente, (23 de diciembre), los militares asesinaron a 35 personas enterrándolos a todos en una fosa común: Norman, Rogelio y Simeón Castro, Joselín y Asel Mercado, Cristina y Mayra Lacayo, Víctor y Carlos Pérez, Justo Martínez, Villanor Pantín, Roseno Gómez, Luis Fajardo, Efraín Poveda, Celso Flores, Ramiro Damasio, etc., son algunos de los nombres de las víctimas.

 

         Doce hermanos más fueron asesinados el 24 de diciembre, cuyos cadáveres fueron arrojados al Río Coco.

 

         El día 26, cuatro hermanos fueron enterrados vivos cerca de Leimus, desconociéndose el paradero del resto de los 80 hermanos presos.

 

         c.        A los indígenas integrantes del Ejército Sandinista de las comunidades de los Raudales (Raiti, Aniwas, Walakitan, Bokay, etc.) los tiran al río con las manos y pies amarrados por negarse a participar en las matanzas de sus hermanos, encontrándose muchos de sus cadáveres en las comunidades de Siksayari y Andistara.  

          12.          Por su parte, el señor Steadman Fagoth en su testimonio a la Comisión expresó lo siguiente:  

         a.        26 de diciembre de 1981 – “Masacre en Leimus” – 35 personas enterradas vivas exactamente en el lugar conocido como el cruce de las balsas debajo del palo de chilamate en la comunidad de Leimus.  Masacres jamás vistas en la historia de la costa atlántica.  (...)  Ahí se encuentran enterrados entre otras personas el señor José Lino Mercado de Asang, Río Coco; el señor Asel Mercado de la misma comunidad; Sr. Panthing de Krasa, Efrain Poveda de Klisnak Waspuc; Juan Poveda de la misma comunidad; Luis Fajardo de Raiti, Justo Martínez, Norma Castro, Rogelio Castro, Simeon Castro de Raiti, Carlos Pérez y Víctor Pérez de Raiti, Rocio Gómez, Celso Flores y Ramiro Damacio de Raiti; sobrevivientes de esa masacre Vidal Poveda, hermano de Efrain y Juan Poveda, enterrados en la misma fosa común.

 

         Cabe señalar que este sobreviviente de nombre Vidal Poveda tuvo que enterrar a su hermano ... le tocaba el turno a él, se corrió y en la huida recibió un balazo; actualmente está recuperándose en un hospital de Honduras en donde se refugió.

 

         Posteriormente se confirmó que le habían amputado el brazo izquierdo.  Los hermanos de David y Eduardo Flores, ambos de Raiti, hermanos de uno de los enterrados vivos, Mario Damasio, hermano del otro asesinado y Roger Pérez con herida abdominal, hermano de los dos Pérez enterrados en la misma fosa común, todos estos sobrevivientes actualmente refugiados en un campo de refugio de la Moskitia en Honduras, son testigos presenciales del hecho más inhumano ocurrido en la historia de nuestras comunidades.  

          13.          Con respecto a lo ocurrido en San Carlos, uno de los testigos presenciales expresó lo siguiente, según la versión grabada por la Comisión:11  

         El domingo 20 de diciembre, el juez de la comunidad (designado por los sandinistas) recibió una nota de los “contras” que habían llegado de río arriba del lado hondureño.  El juez, Layman Frederick Dublon, recibió instrucciones de avisar a los 6 milicianos sandinistas que estaban en el lugar de la frontera de San Carlos, que los “contras” habían venido a pelear.  Solamente 2 de los 28 “contras” eran miskitos, los demás eran ex-guardias somocistas.  La mayoría de la población de San Carlos huyó a la montaña atemorizada por los “contras” y los sandinistas, aunque algunas personas quedaron en el pueblo.  El día anterior, sábado por la tarde, los seis milicianos habían salido para Waspam.  Luego, cuando cruzaron los “contras” de Honduras, rodearon el cuartel y no había nadie en el Comando.  Los “contras” obligaron a la comunidad de San Carlos que les dieran comida y como la gente no tenía, ellos mismos tomaron las provisiones que había en el Comando.  Incluso los acompañaban dos mujeres cuando salieron de Honduras, quienes comenzaron a cocinar y comieron y durmieron esa noche en San Carlos.  Esto ocurrió el sábado por la noche.

 

         El lunes 21 de diciembre, a las 7:00 a.m. llegó un helicóptero de las Fuerzas Armadas sandinistas desencadenándose entonces el combate, donde perecieron los siete sandinistas del helicóptero.  Luego de la pelea tocó la campana de la iglesia y la gente regresó de la montaña.  Layman Frederick que se había quedado en el pueblo por ser el vocero entre el Frente y el pueblo, fue detenido.  Según sus familiares su nombre no figura en las listas de detenidos y se teme que haya muerto.  La mitad del pueblo de San Carlos huyó a Honduras y la otra mitad fue trasladada a Sumubila.  

          14.          Con respecto a lo ocurrido en la localidad Leimus, la Comisión Especial recibió el testimonio de miskitos que se encontraban en el campo de refugiados de Mocorón, en donde se reunió con alrededor de 150 de ellos, de los cuales 10, que aparentemente eran sus voceros, dialogaron con los miembros de la Comisión Especial en forma abierta, sin demostrar inhibiciones de ninguna clase.  

          15.          Según expresó un testigo, llamado Leonel Martínez:  

         El 23 de diciembre habían sido asesinadas 70 personas en Leimus.  Esta matanza motivó la huida de la mayoría de los miskitos a Honduras.  Los hombres que murieron habían trabajado para Condeminah, una mina de oro nacionalizada que actualmente es explotada por los sandinistas.  Presumiblemente los trabajadores no habían recibido su pago y faltando sólo pocos días para Navidad decidieron concurrir a la oficina central de Condeminah, en Waspam, a cobrar.  Los hicieron esperar durante tres días, recibiendo su paga finalmente al tercer día, el 23 de diciembre a las 7 de la mañana.

 

         Luego de haber cobrado sus sueldos estaban listos para volver a sus pueblos, pero en el camino de vuelta tenían que pasar por Leimus.  Alquilaron un auto, y al llegar a Leimus fueron detenidos y encarcelados.  A las seis de la tarde, seis de los detenidos fueron sacados del presidio y fusilados.  Asimismo, los demás en grupo más numeroso fueron conducidos a la orilla del río y también fusilados.

 

         Vidal Poveda, otro testigo pudo salvarse saltando al río.  Recibió una bala en un brazo y luego hubo que amputárselo.  Sus dos hermanos también fueron fusilados.  Los nombres de las víctimas que se recuerda son: Justo Martínez, Juan Poveda, Joselín Mercado, Asel Mercado, Ricardo Mercado, Esteban Antonio, Ponier Escobar, Sinforiano Alarcón, Nando Mora, Natalio José, Napoleón Wilson, Gerardo Collins, Celso Flores, Atin Carlos, Layman Frederick, Roger Piters, Carlos Pérez, Eugenio Morales y otros.12

 

         Horas más tarde ocurrió un segundo incidente.  Una camioneta con 35 hombres en busca de trabajo mejor remunerados en Managua, Puerto Cabezas, Bluefields, Bonanza y la Tronquera, volvía al pueblo pasando por Leimus.  Estos hombres también fueron detenidos en Leimus y como los sandinistas ya se habían ensuciado las manos, los ataron y enterraron vivos.  Los sandinistas les ataron las manos, los encapucharon y los liquidaron en grupos de cinco.  Al mismo tiempo les hicieron cavar sus propias fosas.

 

          16.          Por su parte, el Gobierno de Nicaragua dio su versión de los hechos por medio del Capitán Roberto Sánchez, vocero de las Fuerzas Armadas de Nicaragua, quien en conferencia de prensa el 3 de febrero de 1982 afirmó la existencia del referido complot contra-revolucionario, que había comenzado en el mes de noviembre de 1981 e incluía una cadena de agresiones armadas, toma de poblaciones, amenazas de muerte a los pobladores que no colaboraban con la “contra”, secuestros, asesinatos y violaciones, generando un clima de terror e inseguridad en toda la región.  El plan, expresó el Capitán Sánchez, consistía en realizar simultáneamente emboscadas a lo largo del Río Coco, único medio de comunicación, para paralizar la región y obligar a las comunidades a emigrar a Honduras.  En Zelaya del Norte se produjo una serie de incursiones armadas por parte de bandas contra-revolucionarias en la zona fronteriza y contra los pobladores de varias comunidades, las cuales habían sido denunciadas por el gobierno nicaragüense.  El objetivo del plan era separar la costa atlántica del resto del país por medio de acciones violentas con armas que llegarían desde Puerto Lempira, Honduras.  

          17.          Según el Gobierno, la población de San Carlos fue tomada por los contra-revolucionarios quienes asesinaron a los seis efectivos del Ejército Popular Sandinista.  Los llamados contra-revolucionarios permanecieron en poder del poblado por 2 o 3 días hasta que fueron desalojados.  

          El Gobierno de Nicaragua mostró fotografías a la Comisión Especial de la CIDH de los rostros y cuerpos de los sandinistas como prueba de las denuncias de las torturas que recibieron antes que los mataran y acusó a algunos residentes de San Carlos (especialmente a los que no escaparon a las montañas) de conspirar con los “contras”, de haber facilitado y ayudado en la emboscada tendida al grupo del helicóptero y de haber colaborado con ellos en la toma del pueblo.  

          18.          El día 18 de noviembre de 1982, durante el 58º período de sesiones, la CIDH recibió a 5 miembros del Consejo de Ancianos de Misurasata exiliados en Honduras, que concurrieron a prestar su testimonio y presentaron documentos suscritos por parientes directos de las víctimas de Leimus.  Ambos documentos están fechados en Mocorón el 26 de octubre de 1982.  

          19.          El primero de ellos dice:  

         El día 18 de diciembre de 1981, dirigentes del Comité Evangélico para el Desarrollo, salen de Asang, para ir a Waspam, ciudad cabecera de la región de Río Coco, a realizar compras para los habitantes de su pueblo, Asang.

 

         Ya de regreso para su pueblo, teniendo que pasar por el puesto fronterizo sandinista de Leimus, allí son detenidos el 21 de diciembre por los comandos sandinistas.

 

         El 23 de diciembre a las 6:00 p.m. son sacados de las cárceles y son asesinados a sangre fría.  Fueron ametrallados o fusilados por 8 soldados sandinistas junto a muchos trabajadores mineros de Santa Rosa.

 

         Los nombres de los dirigentes asesinados son: Asel Mercado, 35 años, casado, 6 hijos; Joselyn Mercado, 68 años, casado 7 hijos; Ricardo Mercado, 30 años, casado, 3 hijos; Esteban Antonio, 44 años, casado, 6 hijos; Roger Bobb, 23 años, soltero; Sinforiano Alarcón, 34 años, casado, 4 hijos; Napoleón Wilson, 49 años, casado, 6 hijos; Gerardo Collins, 40 años, soltero; Nando Mora, 40 años, casado, 2 hijos; Macario José, 25 años, soltero.  Todos de Asang.  Fueron asesinados en Leimus.

 

         Firman esa declaración:

 

         Erna Hunter (madre de Asel Mercado); José Mercado (hijo de Joselin Mercado); Nomilino (esposa de Esteban Antonio); José Mercado (hermano de Ricardo Mercado); E. Bobb (madre de Roger Bobb); Wialins Wilson (padre de Napoleón Wilson); Victoria Collins (madre de Gerardo Collins); Gliantina Krapot (abuela de Nando Mora); Elfrida José (madre de Macario José) y Simplisio Alarcón (padre de Sinforiano Alarcón).

 

          20.          El otro documento entregado por el Consejo se Ancianos señala:  

         Yo, Eduardo Flores y mis hermanos David Flores y Celso Flores trabajábamos en la mina de Santa Rosa por un tiempo de 3 meses.  Nos despidieron y se paró la mina por un problema de un robo del oro extraído.  Teníamos que sacar nuestro sueldo yendo a Waspam, para esto teníamos que viajar 6 horas en motor para llegar ahí, y llegamos el 16 de diciembre de 1981.  El día 17 de diciembre me pagaron junto con mis dos hermanos, pero tuve que esperar a mis otros compañeros a quienes no les querían pagar.  Yo venía o regresaba a mi pueblo el 19 de diciembre con un bote, las máquinas fallaron como a 5 kilómetros río abajo de Leimus, tuve que seguir a pie para llegar a Leimus.  Allí me detuvieron los sandinistas sin tener motivo alguno, me metieron en la cárcel y ví que habían muchos presos, como 50 personas.  Hablé con algunos y comprobé que algunos estaban de fechas diferentes, unos del 12, 13, 14, 15 y 18, o sea que no dejaban pasar a nadie, entre los presos también cayeron mis 2 hermanos el 20 de diciembre.  Después cayeron nuevamente presos otros hombres más en las fechas 21, 22 y 23 de diciembre, los últimos fueron detenidos el día 23 a las 10:00 a.m.

 

         El día 23 de diciembre de 1981, a las 6:00 p.m. o 7:00 p.m., comenzaron a sacar a 7 presos, a los cuales les dieron palas en las manos, los llevaron a un potrero, al cabo de media hora oímos unos disparos.  Estos 7 todos eran de Asang, entre ellos estaban Hazel Mercado, Joselyn, Ricardo y otros; así comenzaron a asesinar grupo tras grupo.  Por último nos tocó el turno a nosotros, entre los últimos estábamos yo, mis dos hermanos, Vidal Poveda Efraín, Mario Damasio, Rosino Gómez, Evanglio Muller, Tito y otros nueve hombres más; nos llevaron de último.  Al salir nosotros habíamos hablado: “Tenemos que intentar salvarnos uno de nosotros, somos los últimos 18 hombres, si nos matan a todos nadie podrá saber qué es lo que nos ha pasado”.  Con ese plan caminamos adelante de 40 soldados armados hasta los dientes.  Al ir a una parte oscura comenzamos a correr en dirección del río, que era la única salvación para nosotros.  Al correr, los soldados comenzaron a dispararnos como locos; algunos de mis compañeros caían heridos, oíamos gemidos y quejas de los heridos.  Yo, gracias a Dios, caí al río sin ninguna herida y comencé a nadar, ví que nada otro delante de mí, tomé la orilla de Honduras.  Al rato oí que alguien nadaba y que a la vez se quejaba, fuimos a auxiliarlo pero no pudimos; yo y el otro que nadaba cerca de mí no estábamos heridos, salimos a buscar gente en la orilla del río, y encontramos a mi hermano Celso Flores de 19 años, soltero, tendido en la playa.  Tenía un tiro pegado de la espalda que le había salido meramente por el ombligo, por allí se le caían las vísceras, estaba en mal estado, muy grave.  Pedimos auxilio en una casa y allí lo metimos, no estaba muerto todavía.  Luego encontramos a Vidal Poveda con un tiro en el brazo izquierdo; luego encontramos a mi hermano David Flores con una bala que le había pasado quemando el estómago.  Mi hermano Celso Flores murió el 24 de diciembre a las 4:00 a.m. y lo enterramos en Leimus, territorio hondureño.  De un total de 83 presos que estábamos, sólo nos salvamos 7 hombres.  Mencionamos los nombres de los oficiales que comandaban en Leimus.  Ellos son: “Gustavo”, “Julio Curvelo”, José María, Eliseo Ingram, de Waspam.  Los familiares denunciamos y firmamos como testigos salvados de esa masacre.  Eduardo Flores, Vidal Poveda y Delia de Poveda (madre de Efraín).  

          21.          La versión oficial del Gobierno sobre los hechos consta de un documento, sin fecha, firmado por el Sub Comandante Roberto Sánchez, Jefe de la Dirección de Relaciones Públicas y Exteriores del Ministerio de Defensa, el cual fue entregado a la Comisión el 19 de septiembre pasado por el Comisionado Nacional, Embajador Leonte Herdocia.  En dicho documento se señala:  

         En el mes señalado, la contrarrevolución somocista armada desde sus bases en territorio hondureño dio inicio a lo que se conoció como el plan “NAVIDAD ROJA”, que consistía en invadir Nicaragua desde Honduras en el sector fronterizo de Zelaya Norte, para tomarse parte de nuestro territorio y declararlo “Zona Liberada” (desmembración del territorio del estado nicaragüense) y una vez conseguido, imponer un gobierno provisional que de inmediato pediría el reconocimiento de los gobiernos del área y solicitar apoyo militar.

 

         El Plan se inició a finales del mes de noviembre con ataques armados a las poblaciones miskitas en la ribera nicaragüense del Río Coco, previo trabajo de propaganda realizado por una emisora contra-revolucionaria que transmite desde Honduras, desde la cual se manipuló la creencia religiosa de los pobladores miskitos y sumos en contra de la Revolución Nicaragüense.  Esta labor confusionista dio algunos resultados, trasladándose algunos miskitos para Honduras en donde fueron armados mediante engaños y llevados a campamentos contra-revolucionarios por el ex-agente de la seguridad somocista Steadman Fagot Muller, quien los lanzó a invadir nuestro territorio en apoyo a las bandas somocistas que atacaban los poblados fronterizos, mal armados y con poco entrenamiento a fin de que perecieran en los combates que suponían iban a librarse con el EPS y así acusar a nuestro Gobierno de realizar masacres.

 

         Ante esta grave situación el Gobierno de Reconstrucción Nacional se vio obligado a tomar las medidas necesarias para defender la integridad de nuestro territorio y proteger la vida de los pobladores de la región fronteriza Nor Oriental, y ante la situación de guerra que se vivía se dispuso a evacuar las comunidades de la ribera nicaragüense del Río Coco, con el propósito de reubicarlas o reasentarlas en la profundidad de nuestro territorio.  Tal proceso de evacuación se aceleró a finales del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno al acrecentarse la actividad contra-revolucionaria, sobre todo después del ataque a los poblados de Bilwaskarma y San Carlos, asesinatos de militares y civiles en Krasa y Asang.  Es decir que toda la ribera del Coco, desde Raití hasta la desembocadura del mismo se encontraba en estado de Guerra, por lo que se prohibió el tránsito por el río.

 

         El diez y ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, procedentes de Waspán llegan al poblado fronterizo de Leymus dos vehículos pertenecientes al CEPAD y a la iglesia evangélica de Bilwaskarma, ocupados por unas treinta personas entre hombres, mujeres y niños, los cuales querían viajar río arriba hacia las comunidades de Asang, Klisnak, Santa Fé, etc.

 

         Ante la pretensión de los pasajeros, el Jefe del Puerto Fronterizo, Sargento Gustavo Martínez Rivera, explicó a los mismos lo peligroso de esa zona y la prohibición existente de transitar por el río y siendo que los vehículos mencionados a estas alturas ya se habían regresado lo cual les imposibilitaba volver a su lugar de procedencia, optaron por permanecer con sus maletas en los corredores del comisariato de la localidad en donde pasaron la noche.  Por la tarde del día siguiente el Soldado Danilo Castro Cordero detectó que de una de las maletas que llevan los pasajeros (Miskitos), salía una antena de radio, informando de inmediato al Jefe del Puesto Fronterizo quien ordenó al Sub-Teniente Juan Antonio Soza González que detuviera a los varones a fin de investigar la procedencia del radio, el objetivo del traslado del mismo y lugar de destino, procediendo éste en cumplimiento de lo ordenado a detener a catorce hombres los cuales fueron ubicados en una bodega del INRA (Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria), por la inexistencia de cárcel en la localidad.

 

         Posteriormente se procedió a interrogatorio de los detenidos, siendo consistentes la mayoría de ellos en sus declaraciones, en afirmar ser colaboradores de la contra-revolución, por lo que se tomaron las medidas pertinentes a fin de que permanecieran en el lugar destinado y bajo la custodia correspondiente, con el objeto de trasladarlos posteriormente a Puerto Cabezas, una vez que las condiciones lo permitieran, y ponerlos a la orden de los Tribunales Competentes.

 

         Cabe señalar que posterior a la captura de los catorce hombres se orientó al resto de los pasajeros que regresaran a su lugar de procedencia, lo que fue acatado.  El día veinte y tres de diciembre del año en referencia aproximadamente a las nueve de la noche, un grupo de contra-revolucionarios atacó Leymus con el propósito de tomárselo por lo que las Tropas Guarda-fronteras y miembros de la Reserva acantonados en ese lugar pasaron a ocupar las posiciones de defensa, ocasión que fue aprovechada por los detenidos para tratar de fugarse del lugar donde se encontraban, corriendo en dirección al río, vía factible de escape, debido a que se estaban librando combates, no pudiéndose determinar con exactitud quiénes lograron escaparse ni cuántos perecieron en el fuego cruzado, ya que durante el transcurso del día siguiente a unos trescientos metros río abajo del poblado de Leymus en lugar conocido como Barcaza, se encontraron flotando tres cadáveres cuyas características correspondían a algunos de los fugados.

 

         Con posterioridad a estos hechos y ante el incremento de las acciones de la contra-revolución hubo que evacuar de emergencia la localidad de Leymus, perdiéndose en la evacuación muchos documentos del Puesto Fronterizo, entre otros la lista donde estaban consignados los nombres de quienes habían sido detenidos.

 

          22.          Los días 9 y 10 de junio de 1983, el Secretario Ejecutivo de la CIDH, Dr. Edmundo Vargas Carreño y la abogada de la Secretaría de la Comisión, Dra. Christina Cerna, acompañados de funcionarios del Gobierno y de la Comisión Nacional de Promoción y Protección de Derechos Humanos recorrieron diversas localidades y poblados de la parte norte del Departamento de Zelaya, entre otros objetivos con el fin de averiguar las circunstancias de las muertes que habían acaecido en las localidades de San Carlos y Leimus.  

          En esa ocasión dichos funcionarios constataron que algunas de las personas cuya muerte había sido denunciada como ocurrida en los incidentes de Leimus en diciembre de 1981, se encontraban vivas.  Fue el caso de Asel Mercado, Juan Poveda, Simonet Ingran y Loren Ingram, con quienes el Secretario Ejecutivo y la Dra. Cerna se entrevistaron durante la visita.  

          23.          A la vez, las indagaciones realizadas por los funcionarios de la CIDH permitieron confirmar que en diciembre de 1981 ocurrieron en Leimus graves violaciones al derecho a la vida con respecto a varios miskitos, hechos imputables a efectivos del Ejército Sandinista, aunque posiblemente el número de miskitos afectados no fuera tan elevado como el que se adjudicó inicialmente al Gobierno.  De los testimonios recogidos por los funcionarios de la CIDH revisten un especial interés el de Asel Mercado –el cual fue requerido por directivos de la CNPPDH y otorgado en presencia de ellos—y el de un poblador que fue entrevistado en privado.  

          24.          El señor Asel Mercado declaró que estuvo en Leimus desde el 18 hasta el 22 de diciembre, conjuntamente con “35 hermanos” a todos los cuales “no se les ha vuelto a ver la cara”.  Entre ellos declaró que se encontraban su tío José Mercado, su primo hermano Ricardo Mercado, Sinforiano Alarcón, que trabajaba en La Tronquera, Esteban Antonio, Nando Mora y Roger Piters.  Que todos ellos fueron detenidos en Leimus por el responsable militar, cuyo nombre de pila era “Gustavo”.  Que él llevaba una carga de frijoles, harina y azúcar para venderla en su comunidad, y se le acusó de estar llevando esa carga para los contra-revolucionarios, lo que él negó.  Agregó que el 22 de diciembre de 1981, como a las 12:00 de la noche, la Seguridad del Estado se lo llevó a Puerto Cabezas donde fue interrogado por el Comandante Rufo, quien le aseguró que las otras 35 personas que habían sido detenidas en Leimus serían también llevadas a Puerto Cabezas, pero que desde ese día no ha vuelto a saber de ninguna de ellas y, por el contrario, ha escuchado decir que los mataron a todos ellos.  

          25.          Durante la visita de los funcionarios de la CIDH a uno de los asentamientos de Tasba Pri el 10 de junio de 1983, un poblador que residía en Leimus al momento de los sucesos que se narran en este Informe13 conversó con ellos y prestó el testimonio que se transcribe a continuación:  

         - ¿Y qué pasó en Leimus?

         - El 23 en la noche hicieron ellos eso.

         - ¿Qué hicieron?

         - Se vinieron y tenían unos prisioneros.  Entonces los sacaron como a las 12 de la noche.  Los pusieron en un bote que había en una tanga y los mataron a toditos.

         - ¿En un bote?

         - Sí, en una lancha.

         - ¿Todos juntos?

         - Sí, toditos.  Los tenían amarrados.

         - Estamos aquí conociendo personas que fueron liberadas.

         - Sí, en la mañanita yo venía cuando los encontramos en la plaza a los muertos.

         - ¿Ud. es de Leimus?

         - Sí, de Leimus.

         - ¿Y usted encontró los cadáveres?

         - Sí.  Estaba cerquita de ellos.

         - ¿Conoce los nombres de ellos?

         - ¿De los que murieron?

         - Sí.

         - No.  Eran de Río Arriba, de Raití.  No eran de aquí.

         - ¿Y cuántos cadáveres encontraron?

         - 18 y otros que mataron así para adentro del monte.

         - ¿Y dónde estaban los cadáveres?  ¿En la playa?

         - Allá están enterrados al otro lado del río.  Hay dos enterrados.

                   - No.  Sí, en el lado de Honduras.  Los enterraron los soldados del otro lado.  Ellos los enterraron.

         - ¿De Honduras?

         - Sí.  Los sacaron.

         - ¿Y quiénes son los responsables?

         - Los que hicieron eso.  Son ellos mismos.

         - ¿Pero conoce algún nombre?

         - “Gustavo”, era el jefe de aquí, de Leimus.

         - ¿Pero usted personalmente vio los cadáveres?

                   - Ah, sí, claro, si no no le diría.  Por eso yo le dije que yo le podría enseñar a dónde están enterrados y todo.

         - ¿Y otras personas estaban con usted?

         - No.  Sólo yo.  La gente se dio cuenta.  Todo el pueblo.  Y aparece que aquí no se puede hablar porque no les dan lugar.  Y temen pues porque los pueden matar.  Ahí matan aquí a la gente.  Capaz lo echan preso, bueno, vamos ahí por un paseo y pam, pam, pam.

         - ¿Han habido muertos aquí en los asentamientos?

         - Aquí, por esta montaña.

         - ¿Personas que huyeron?

         - No, por gusto, porque ellos tienen desconfianza.  Si un tal le causa mal a uno, ya está, esto es todo.

                   - ¿El ambiente aquí está muy en contra del gobierno?  ¿La mayoría del pueblo?

         - No estamos tranquilos.  Aquí estamos mal, mal.  Lo principal pues, que comida no encontramos.  Comemos vacío, lo que podemos encontrar ahí.  Nos dan para cada persona una libre de arroz por semana.  La comida está lo más pésimo que puede ser.

         - ¿Usted se fue de Leimus?

         - Sí.

         - ¿Y durante el traslado hubo muertos, dificultades?

         - No, no hubo muertos ni golpeados.  Nada.  Solamente los que mataron allá.

         - ¿Y por qué los mataron?

         - Por gusto.  ¿Qué iban a hacer los pobrecitos humillados allí?  Ellos no tenían armas.  

          26.          El 11 de junio la CNPPDH entregó a la Comisión un Informe Preliminar sobre las investigaciones llevada a cabo por dicho organismo sobre los asuntos ocurridos en Leimus en diciembre de 1981.  En dicho informe se incluye el testimonio del Diácono José Rodolfo Baquedano Ebeel, originario de Leimus y actualmente ubicado en el asentamiento de Sahsa.  En dicho testimonio, coincidente con el presentado por Asel Mercado, se expresa:  

 

         Que el 18 de diciembre de 1981 fueron capturados en Leimus cerca de 40 miskitos procedentes de Puerto Cabezas y La Tronquera con destino a Asang y San Carlos.  Que a todos los detenidos que venían en un camión los encerraron en una bodega cercado con bloques de cemento.  Que ese mismo día el declarante pudo ver entre los capturados a EFRAIN POVEDA MULLER, de Waspuk.  Que también pudo ver a VIDAL POVEDA y a SINFORIANO ALARCON.  Que el 23 de diciembre a las 9:15 p.m. se oyó sólo tiroteo que duró aproximadamente quince segundos.  Que el 26 de diciembre de 1981 se entrevistó con el responsable sandinista del comando de Leimus de nombre Gustavo Martínez, el cual le informó que durante la noche del 23 de diciembre se habían fugado catorce de los detenidos.  Que Gustavo les dijo que habían rafagueado sin que se encontraran posteriormente huellas de sangre.  Que el 26 de diciembre que habló con Gustavo Martínez no vio señales de cadáveres por ninguna parte.  Que los ayudantes de Gustavo eran “Pepe” y “Cheyito Ingrand”.  Que el 26 de diciembre de 1981 no hubo tiroteo en Leimus.  Que el propio Gustavo Martínez le dijo que a Asel Mercado lo habían enviado a Puerto Cabezas.


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1   UN Secretary General:  The Main Types and Causes of Discrimination, UN Publ. 49.XIV., paragraphs 6-7.

2   La Asamblea General de la ONU ha adoptado algunas resoluciones sobre minorías o grupos étnicos como la Resolución 217 C de la Asamblea General (III), del 10 de diciembre de 1948, en la que las Naciones Unidas declararon que “no pueden permanecer indiferentes a la suerte de las minorías” y que “es difícil adoptar una solución uniforme de esta compleja y delicada cuestión que presenta aspectos especiales en cada Estado donde se plantea”; y la Resolución 532 B (VI) de 4 de febrero de 1952, en la que la Asamblea General expresó su opinión de que “la prevención de las discriminaciones y la protección de las minorías constituyen dos de los aspectos más importantes de la obra positiva emprendida por las Naciones Unidas”.

3   La Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (UNESCO) de 1960, en su artículo 5 reconoce “a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que le sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de cada estado en materia de educación, emplear su propio idioma”.

4   A este respecto el único instrumento significativo es el Convenio Nº 107 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales de los países independientes, el cual establece que “incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos países” y señala que hasta que ello ocurra “se deberán adoptar medidas especiales para la protección de las instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión mientras su situación social, económica, y cultural les impida beneficiarse de la legislación general del país a que pertenezcan”.  Sin embargo, dicho Convenio no ha alcanzado un número importante de ratificaciones y Nicaragua tampoco lo ha ratificado.  Por otra parte, el tema de las poblaciones indígenas ha comenzado a ser objeto de la preocupación de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y de Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

5   UN Doc. GAOR, 3a. Com. pág. 321. (1952).

6   UN Doc. A/C.3/SR.888 13 GAOR 3a. Com. pág. 257 (1888 Sesión. 1958).

7   El artículo 4 de la Convención establece:  Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.  2.  En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.  Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.  3.  No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido.  4.  En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.  5.  No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mueres en estado de gravidez.  6.  Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

8   En su presentación a la Comisión, el Sr. Steadman Fagoth afirmó que “por lo menos, 393 miskitos fueron asesinados” con ocasión del traslado.

9   El testimonio de uno de esos pobladores respecto a este asunto se transcribe en la pág. 99.

10   Ver en la sección E de este Capítulo la Subsección b) “Nueva evacuación de miskitos del Río Coco y del Río Bocay a asentamientos en Jinotega”.

11   A esa versión (así como a otras que se transcribirán posteriormente) la Comisión le ha introducido pequeñas modificaciones de estilo a fin de facilitar su comprensión.

12   Los nombres de este grupo figuran en la denuncia de Misurasata como las personas que fueron enterradas vivas.

13   El nombre de ese testigo se encuentra en los archivos de la Comisión.