SEGUNDA
PARTE LOS
DERECHOS CUYA VIOLACIÓN SE IMPUTA AL GOBIERNO DE NICARAGUA
A.
Los hechos de la controversia
1.
En esta segunda parte se expondrán los hechos que han afectado a un
sector de la población nicaragüense de origen miskito desde diciembre de 1981
hasta septiembre de 1983, es decir, hasta pocos días antes de la adopción del
presente Informe.
2.
Estos hechos serán analizados a la luz de las normas de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos –de la cual Nicaragua es parte—especialmente
aquellas que garantizan los siguientes derechos: a la vida; a la libertad
personal; a la integridad personal; al debido proceso; a la residencia y tránsito;
y al de propiedad.
3.
La Comisión estudiará, asimismo, las reclamaciones formuladas por un
grupo de dirigentes indígenas en relación a los derechos especiales que les
corresponderían a los grupos étnicos que pueblan la costa atlántica de
Nicaragua.
4.
Respecto al derecho a la vida, la Comisión, sin ignorar otras
acusaciones formuladas contra el Gobierno de Nicaragua en relación a ese
derecho, se concentrará principalmente en los sucesos acaecidos en diciembre de
1981 en las aldeas miskitas de San Carlos y especialmente de Leimus, para
determinar si las acciones ejecutadas por el Ejército Sandinista configuran o
no una violación al derecho a la vida.
5.
Dada la interrelación existente entre los derechos a la libertad
personal, integridad personal y debido proceso, ellos serán estudiados
conjuntamente a la luz de los siguientes hechos: a) las detenciones de miskitos
llevadas a cabo en San Carlos en diciembre de 1981 y las otras detenciones y
restricciones a la libertad personal acaecidas durante el año 1982 y el primer
semestre de 1983; b) el encarcelamiento de miskitos en prisiones de Puerto
Cabezas y Managua; c) los procesos seguidos en contra de los miskitos detenidos;
d) las liberaciones de miskitos; y e) las desapariciones de miskitos.
6.
En lo que respecta al derecho de residencia y tránsito, tres situaciones
principales han concitado la preocupación de la Comisión: a) el traslado
forzoso de aproximadamente 8.500 miskitos desde sus aldeas en las cercanías del
Río Coco a cinco asentamientos ubicados en el interior del Departamento de
Zelaya, conocidos bajo la denominación de Tasba Pri; b) el traslado forzoso de
aproximadamente 4.000 miskitos desde sus aldeas ubicadas en el Río Coco y el Río
Bocay, en el Departamento de Jinotega, a nuevos asentamientos al interior de ese
Departamento; y c) la repatriación de los miskitos de origen nicaragüense que
se encuentran actualmente refugiados en Honduras.
7.
Finalmente, respecto al derecho de propiedad, la Comisión analizará dos
reclamaciones, de naturaleza muy diversa, que se han formulado.
La primera se refiere a la destrucción de las viviendas, enseres
personales y cosechas de los miskitos, así como la muerte de sus animales,
cuando se realizaron los traslados; el otro reclamo versa sobre las tierras
ancestrales cuya propiedad, de acuerdo a ciertas instituciones indígenas,
corresponde a los miskitos como pueblo.
8.
La CIDH no ignora, ciertamente, que los hechos indicados constituyen sólo
una manifestación –y aún parcial—de una situación general más amplia y
compleja. Sin embargo, la Comisión
ha limitado su examen a esos hechos y a la relación de los mismos con las
normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que sólo
ellos constituyen la materia sobre la cual a ella le cabe pronunciarse, de
acuerdo con las normas jurídicas que rigen su actividad. B.
Protección especial de los miskitos como grupo étnico
1.
Existen numerosos instrumentos internacionales que consagran derechos
especiales para ciertos grupos étnicos y raciales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo, sólo
garantiza derechos individuales “... sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social” (Artículo 1); sin embargo, la misma Convención señala
que las disposiciones de dicha Convención no pueden interpretarse en el sentido
de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o
de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados” (Artículo
29, letra b).
2.
Nicaragua, además de ser parte de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, lo es del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
el cual consagra expresamente ciertos derechos respecto a grupos étnicos.
En efecto, en su artículo 27 prescribe:
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas, o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que
les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su
propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su
propio idioma.
3.
Dicho artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
reafirmó la necesidad de amparar a los grupos étnicos, pues era importante
establecer en su favor una protección adicional a la reconocida a todos los
nacionales de un Estado, con el fin de lograr una efectiva igualdad entre todos
los nacionales de ese Estado.
4.
Con motivo de un debate en la ONU relativo al artículo 27 de dicho Pacto
se subrayó la diferencia entre los conceptos de “igualdad y no discriminación”
y “protección de las minorías”,1
efectuándose la siguiente distinción:
La prevención de la discriminación significa impedir cualquier conducta
que niegue o restrinja el derecho de una persona a la igualdad.
La protección de las minorías, por otra parte, aunque se inspira
igualmente en los principios de igualdad de tratamiento de todos los pueblos,
requiere una acción positiva: un servicio concreto es ofrecido a un grupo
minoritario, tal como el establecimiento de escuelas en el cual la enseñanza es
impartida en el idioma nativo de los miembros del grupo.
Tales medidas, claro está, también se inspiran en el principio de
igualdad: por ejemplo, si un niño recibe su educación en un idioma que no es
su lengua nativa, esto puede significar que el niño es tratado en pie de
igualdad con aquellos niños que sí reciben su educación en su idioma nativo.
La protección de las minorías, por lo tanto, requiere acción positiva
para salvaguardar los derechos de minorías siempre y cuando el pueblo en cuestión
(sus padres en el caso de niños menores de edad) deseen mantener sus
diferencias de idioma y cultura.
En la actualidad, el artículo 27 se interpreta en el sentido de que los
Estados están obligados a permitir a las personas que pertenecen a dichos
grupos a gozar de su propia vida cultural, profesar y practicar su propia religión
y emplear su propio idioma.
5.
Además del referido artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, otras resoluciones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas2
y otros instrumentos internacionales3
también han reconocido protección especial a los grupos étnicos.
6.
En lo que se refiere específicamente a las poblaciones indígenas, en
cambio, la codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional han
sido relativamente escasos.4
7.
Cabe ahora analizar si los grupos étnicos también gozan de otros
derechos adicionales, particularmente el referido a su libre determinación o
autonomía política.
8.
En su presentación a la Comisión, el señor Armstrong Wiggins afirmó
que los pueblos indígenas de Nicaragua tenían derecho a su plena libre
determinación. Textualmente el señor
Wiggins, en una parte de su exposición, afirmó:
El derecho de autodeterminación se aplica a todos los pueblos, tal como
es el caso de la población indígena de Nicaragua, que posee un territorio con
fronteras definidas, una población permanente, un gobierno y la capacidad de
establecer relaciones exteriores.
Este punto de vista del señor Armstrong Wiggins fue también expresado
por él en su artículo “Nicaragua: A
Perspective” (Akwesasne Notes,
Spring 1982). Un parecer
similar fue expresado por el Coordinador General de Misurasata, señor Brooklyn
Rivera, en el documento del 8 de abril de 1982 presentado a la Comisión, aunque
el señor Rivera niega expresamente una intención secesionista de los pueblos
indígenas de la zona atlántica nicaragüense.
Aducen los señores Wiggins y Rivera que si no se reconociese la autonomía
territorial y política a las poblaciones indígenas, se destruiría su estilo
tradicional de vida y su identidad cultural, pues el ejercicio y goce del
derecho al idioma, a la cultura y a la religión carecen de significado sin el
derecho a la libre determinación.
9.
Es cierto que el Derecho Internacional moderno reconoce la vigencia del
principio de la libre determinación de los pueblos, al cual considera como el
derecho de un pueblo a escoger independientemente su forma de organización política
y a establecer libremente las modalidades que estime convenientes para alcanzar
su desarrollo económico, social y cultural.
Pero ello no significa que se reconozca a ningún grupo étnico, por el
hecho de ser tal, el derecho a la libre determinación.
10.
En los debates celebrados en la Tercera Comisión de la Asamblea General
de la ONU sobre el alcance del derecho a la libre determinación, algunos
delegados argumentaron que debería adoptarse la interpretación más amplia
para impedir que los pueblos débiles fueran dominados por naciones poderosas.
Sin embargo, el delegado de Nueva Zelandia reflejó el punto de vista de
la mayoría al señalar que el principio de libre determinación era:
Opuesto a la idea del colonialismo y se relacionaba a los deseos de la
mayoría que ocupan un área o territorio determinado, y no debería ser
confundido con los derechos de las minorías esparcidas por un territorio que
podrían estar buscando un tratamiento en pie de igualdad con la mayoría, pero
no una separación política. El
Pacto de Derechos Humanos estaría, sin duda alguna, interesado en establecer
una igualdad de tratamiento para cada persona incluida en tales minorías, pero
no debería mezclarse con el problema más amplio de la separación política,
constitucionales, económicas, sociales y financieras, en suma, con la capacidad
de autogobernarse.5
Varios Estados fueron de la opinión que reconocer a las minorías el
derecho a la libre determinación fomentaría la subversión y conduciría,
finalmente, a la separación. En
consecuencia, se acordó que la libre determinación debería compatibilizarse
con los otros principios de igualdad jurídica, soberanía, integridad
territorial e independencia política, proclamados por la Carta de la ONU.
El Delegado de Irán expresó el punto de vista predominante en el
sentido de que la soberanía nacional y la integridad territorial no podían ser
socavadas bajo el pretexto de que se ejercía el derecho de libre determinación:
Si la libre determinación es abusada y considerada como un derecho
absoluto el único resultado es la anarquía.
El derecho puede ser reconocido únicamente dentro de los límites de la
soberanía nacional.
No puede ser utilizado para socavar la soberanía de un estado sobre su
territorio o recursos naturales; utilizar el derecho de libre determinación
para incitar a minorías disidentes a levantarse en contra del estado o para
poner en peligro su estabilidad sería tan contrario al verdadero espíritu del
derecho de libre determinación como la agresión o la subversión misma.
Sin embargo, como ha demostrado la historia, grupos con objetivos
subversivos y agresivos han sido utilizados por potencias extranjeras para
derrocar a los gobiernos de países cuyos territorios deseaban ocupar.
Muchos países independientes han sido víctimas de grupos irresponsables
que habían sido incitados a destruir la unidad nacional de su propio país.
Más aún, el derecho de libre determinación nunca puede ser confundido
con el derecho de secesión.
La secesión no es el resultado del respeto al derecho de libre
determinación sino el desprecio de los derechos humanos fundamentales y la
ausencia del libre consentimiento de los pueblos al ejercicio del derecho de
libre determinación ...[Ningún]
país representado en el Comité existiría si cada grupo nacional, religioso o
lingüístico tuviese el derecho absoluto e ilimitado de libre determinación.6
Con la adopción en 1960 de la Resolución 1514 (XV) sobre la Declaración
sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, el
principio de libre determinación quedó identificado por las Naciones Unidas
con las luchas de liberación de los pueblos coloniales en territorios no
metropolitanos.
La Resolución 2625 (XXV), intitulada Declaración sobre los Principios
de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación
entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, al
desarrollar el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación
de los pueblos dejó constancia de:
Que el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre
asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de
cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo
constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese
pueblo.
A la vez, la mencionada declaración dejó expresa constancia de que el
derecho de la libre determinación de los pueblos nunca podría entenderse
En el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a
quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de
Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el
principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos
antes descritos y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la
totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de
raza, credo o color.
Todo estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al
quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial
de cualquier otro Estado o país.
11.
Lo dicho no significa, en este caso, que la carencia de un derecho de
autonomía política o la libre determinación por parte de los miskitos, sumos
y ramas de la costa atlántica, le conceda al Gobierno de Nicaragua un derecho
irrestricto a imponer una asimilación total de dichos indígenas.
12.
El propio Gobierno de Nicaragua inicialmente propició como política la
preservación de los valores culturales de las poblaciones autóctonas.
En efecto, la Declaración de Principios de la Revolución Popular
Sandinista sobre las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica del 12 de
agosto de 1981 establece en su parte resolutiva Nº 3:
El Gobierno de Reconstrucción Nacional apoya el rescate de las
diferentes expresiones culturales, otorgando a las comunidades miskitas,
criollas, sumos y ramas de la Costa Atlántica, los medios necesarios para el
fomento de sus propias culturas, incluyendo la conservación de sus lenguas.
Igualmente, en abril de 1980, como se afirmó anteriormente, se asignó
un puesto en el Consejo de Estado a la organización indígena Misurasata.
13.
Sin embargo, como también ha sido explicado, comenzaron luego a surgir
serias dificultades entre la población indígena y el Gobierno, que se
manifestaron primero en la detención de dirigentes de Misurasata, luego en la
disolución de esa organización y culminó con la desintegración de aquellas
comunidades miskitas que habitaban en las cercanías del Río Coco.
14.
En concepto de la Comisión, para que un grupo étnico pueda subsistir
preservando sus valores culturales, es fundamental que sus componentes puedan
gozar de todos los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, pues de esta forma se garantiza su efectivo funcionamiento
como grupo, lo cual incluye la preservación de una identidad cultural propia.
De manera particular se vinculan a esta situación los derechos a la
protección de la honra y la dignidad; a la libertad de pensamiento y de expresión;
el derecho de reunión y de asociación; el derecho de circulación y residencia
y el derecho a elegir sus autoridades.
15.
Si bien el estado actual del Derecho Internacional no permite considerar
que los grupos étnicos de la zona atlántica de Nicaragua posean un derecho a
su autonomía política y libre determinación, sí está reconocida, en cambio,
una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su
religión y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de
su identidad cultural. A ello deben
agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo cual
incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales. No respetar esos derechos y valores culturales conduce a una
asimilación forzosa con resultados que pueden ser desastrosos.
Por ello, la Comisión considera que es fundamental lograr nuevas
condiciones de coexistencia entre las minorías étnicas y el Gobierno de
Nicaragua, a fin de superar los antagonismos históricos que han existido y las
graves dificultades hoy presentes. A
juicio de la CIDH, la necesidad de preservar y garantizar la vigencia de estos
principios en la práctica impone la necesidad de establecer un adecuado
ordenamiento institucional como parte de la estructura del Estado nicaragüense.
Dicho ordenamiento institucional sólo podrá cumplir eficientemente los
fines asignados, en la medida en que el mismo sea diseñado por medio de una
amplia consulta y ejecutado con la directa participación de las minorías étnicas
de Nicaragua, a través de sus representantes libremente designados.
1.
En lo que respecta al derecho a la vida, que la Convención Americana
garantiza en su Artículo 4,7
la Comisión se referirá en esta sección a los sucesos ocurridos en diciembre
de 1981 en las aldeas de San Carlos y Leimus, ribereñas al Río Coco, con el
resultado de un número indeterminado de muertos.
2.
El hecho que la CIDH preste una especial atención a esos sucesos no
significa que ellos hayan sido los únicos en que se haya encontrado
comprometida la vigencia del derecho a la vida; se debe a que, en un caso,
ciertos hechos denunciados como violatorios de ese derecho fueron examinados por
la CIDH llegando a la conclusión de que tales violaciones no se produjeron;
respeto a otros incidentes, la Comisión no ha podido contar con elementos de
convicción suficientes como para llegar a un juicio definitivo; finalmente, dos
situaciones en las que hubieron o pudieron producirse pérdidas de vidas humanas
han sido consideradas por la CIDH en relación a derechos diferentes al derecho
a la vida, por las razones que se expondrán posteriormente.
3.
Una de las comunicaciones que la CIDH recibió al inicio de este asunto
denunció que durante el traslado forzoso de los miskitos a los asentamientos de
Tasba Pri se produjeron considerables muertes.8
La Comisión indagó los hechos con miskitos refugiados en Mocorón,
quienes –a diferencia de sus relatos sobre lo acaecido en San Carlos y Leimus—
no pudieron aportar una descripción precisa de lo ocurrido.
Asimismo, la Comisión se entrevistó en privado, en dos oportunidades,
con decenas de pobladores de los asentamientos de Tasba Pri que habían
participado en el traslado. Si bien varios de ellos dirigieron severas críticas al
Gobierno, ninguno manifestó tener conocimiento de que se hubiesen producido
muertes durante el traslado.9
Esos testimonios y varios otros elementos de convicción de que dispuso
la CIDH, no le permiten llegar al convencimiento de que se produjeran muertes
durante el traslado de los miskitos a los asentamientos de Tasba Pri, si bien
ese proceso no se llevó a cabo en forma pacífica, ordenada y sin mayores
inconvenientes, como lo han afirmado algunas autoridades nicaragüenses.
4.
La Comisión, después de adoptar su Informe del 26 de junio de 1982, ha
recibido informaciones de que numerosos actos de violencia han ocurrido en el
segundo semestre de 1982 y en el primero semestre de 1983 en diversas aldeas de
la parte norte del Departamento de Zelaya, con el saldo de decenas de miskitos
muertos. De acuerdo a esas informaciones, tales actos de violencia
tuvieron lugar especialmente en las siguientes aldeas pobladas por miskitos:
Karata, Landing, Yulu, Dakban, Sandy Bay (incluyendo 14 pequeñas aldeas
cercanas situadas a unas 30 millas al norte de Puerto Cabezas), Limbaikan,
Alamikamba, Seven Benk, Tilba, Musawas, Kuabal, Tasbapaúni y Holoover.
El Gobierno no ha negado que en dichas aldeas haya habido actos de
violencia a consecuencia de los cuales han muerto pobladores miskitos, pero ha
afirmado que todos ellos, al igual que efectivos del ejército sandinista,
murieron durante los combates que se han venido desarrollando en esa zona.
La Comisión trató infructuosamente de conocer lo sucedido en esas
aldeas, a través de miembros de su Secretaría que visitaron la zona en junio
de 1983; así, las entrevistas que sostuvieron con pobladores no arrojaron ningún
resultado, como fue lo ocurrido en la aldea de Yulu, a pesar de que esas
entrevistas se desarrollaron sin más presencia que la de pastores moravos que
oficiaron de intérpretes. En tales
circunstancias, la Comisión no se encuentra, por ahora, en condiciones de
afirmar –o negar—que esas muertes le sean imputables a autoridades
gubernamentales en violación al artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
5.
La Comisión no puede ignorar que el 9 de diciembre de 1982 perdieron la
vida 75 niños miskitos y 9 de sus madres, cuando se incendió el helicóptero
en que eran evacuados a San José de Bokay desde sus moradas en la zona
fronteriza con Honduras, cercanas al Río Coco y al Río Bokay, en el
Departamento de Jinotega. Si bien
la Comisión está convencida de que se trató de un lamentable accidente, ello
no significa que el Gobierno de Nicaragua esté exento de responsabilidad, tal
como se verá cuando se presente el derecho de residencia y tránsito.10
6.
Finalmente, la CIDH ha decidido tratar las denunciadas desapariciones de
miskitos –que se habían producido en los últimos meses—en la sección
correspondiente al derecho a la libertad e integridad personal y no en esta
sección referida al derecho a la vida. Esta
decisión obedece a que la Comisión confía en que esas desapariciones no sean
el resultado de una política de exterminio de disidentes por parte del Gobierno,
como ha sucedido en otros países.
7.
Con las precisiones anotadas, la Comisión analizará ahora los sucesos
ocurridos en las comunidades indígenas de San Carlos y Leimus, los que sí
envuelven una grave responsabilidad para el Gobierno de Nicaragua.
8.
En los últimos días del mes de diciembre de 1981 ocurrieron en esas
comunidades indígenas y otras situadas en el norte del Departamento de Zelaya,
hechos que, según denuncias y testimonios presentados a la Comisión,
constituyeron actos de violencia perpetrados por el ejército de Nicaragua en
contra de la población miskita, yendo tales hechos hasta la captura y ejecución
inmediata de los moradores.
9.
Por su parte, el Gobierno de Nicaragua dio su versión oficial acerca de
los hechos el día 3 de febrero de 1982, alegando haber descubierto un complot
contra-revolucionario –al que denominó “Navidad Roja” por estar destinado
a ejecutarse en la semana de la Navidad de 1981—el cual estaba organizado y
dirigido por miembros de la ex-guardia nacional de Nicaragua, aliados con
miembros de la comunidad miskita.
10.
Con referencia a los mencionados hechos, la Comisión recibió la
denuncia de MISURASATA y una presentación hecha por el señor Steadman Fagoth.
Además, en diversas oportunidades, recibió testimonios de ex-residentes
de la zona que dijeron ser testigos presenciales de los hechos.
11.
En su primera comunicación, la organización Misurasata, después de
acusar al FSLN de haber desarrollado en la zona atlántica de Nicaragua una política
de “odio racista”, “colonialismo interno”, “discriminación racial”,
“asesinato y represión social”, “remilitarización, hambre y mentira”,
calificó los siguientes hechos como constitutivos de genocidio:
a.
El 23 de diciembre la fuerza aérea
sandinista bombardeó con helicópteros y aviones “Push and Pull” utilizando
bombas de 80 libras las comunidades indígenas de Asang y San Carlos situadas en
la ribera del Río Coco, masacrándose allí 60 hermanos indígenas.
b. El 22 de diciembre fueron
capturados en Leimus, cerca de Waspam, 80 hermanos de las comunidades de Asang,
San Carlos, Waspuk, Krasa, etc. ... y la noche siguiente, (23 de diciembre), los
militares asesinaron a 35 personas enterrándolos a todos en una fosa común:
Norman, Rogelio y Simeón Castro, Joselín y Asel Mercado, Cristina y Mayra
Lacayo, Víctor y Carlos Pérez, Justo Martínez, Villanor Pantín, Roseno Gómez,
Luis Fajardo, Efraín Poveda, Celso Flores, Ramiro Damasio, etc., son algunos de
los nombres de las víctimas.
Doce hermanos más fueron asesinados el 24 de diciembre, cuyos cadáveres
fueron arrojados al Río Coco.
El día 26, cuatro hermanos fueron enterrados vivos cerca de Leimus,
desconociéndose el paradero del resto de los 80 hermanos presos.
c.
A los indígenas integrantes del
Ejército Sandinista de las comunidades de los Raudales (Raiti, Aniwas,
Walakitan, Bokay, etc.) los tiran al río con las manos y pies amarrados por
negarse a participar en las matanzas de sus hermanos, encontrándose muchos de
sus cadáveres en las comunidades de Siksayari y Andistara.
12.
Por su parte, el señor Steadman Fagoth en su testimonio a la Comisión
expresó lo siguiente:
a.
26 de diciembre de 1981 –
“Masacre en Leimus” – 35 personas enterradas vivas exactamente en el lugar
conocido como el cruce de las balsas debajo del palo de chilamate en la
comunidad de Leimus. Masacres jamás
vistas en la historia de la costa atlántica.
(...) Ahí se encuentran
enterrados entre otras personas el señor José Lino Mercado de Asang, Río
Coco; el señor Asel Mercado de la misma comunidad; Sr. Panthing de Krasa,
Efrain Poveda de Klisnak Waspuc; Juan Poveda de la misma comunidad; Luis Fajardo
de Raiti, Justo Martínez, Norma Castro, Rogelio Castro, Simeon Castro de Raiti,
Carlos Pérez y Víctor Pérez de Raiti, Rocio Gómez, Celso Flores y Ramiro
Damacio de Raiti; sobrevivientes de esa masacre Vidal Poveda, hermano de Efrain
y Juan Poveda, enterrados en la misma fosa común.
Cabe señalar que este sobreviviente de nombre Vidal Poveda tuvo que
enterrar a su hermano ... le tocaba el turno a él, se corrió y en la huida
recibió un balazo; actualmente está recuperándose en un hospital de Honduras
en donde se refugió.
Posteriormente se confirmó que le habían amputado el brazo izquierdo.
Los hermanos de David y Eduardo Flores, ambos de Raiti, hermanos de uno
de los enterrados vivos, Mario Damasio, hermano del otro asesinado y Roger Pérez
con herida abdominal, hermano de los dos Pérez enterrados en la misma fosa común,
todos estos sobrevivientes actualmente refugiados en un campo de refugio de la
Moskitia en Honduras, son testigos presenciales del hecho más inhumano ocurrido
en la historia de nuestras comunidades.
13.
Con respecto a lo ocurrido en San Carlos, uno de los testigos
presenciales expresó lo siguiente, según la versión grabada por la Comisión:11
El domingo 20 de diciembre, el juez de la comunidad (designado por los
sandinistas) recibió una nota de los “contras” que habían llegado de río
arriba del lado hondureño. El juez, Layman Frederick Dublon, recibió instrucciones de
avisar a los 6 milicianos sandinistas que estaban en el lugar de la frontera de
San Carlos, que los “contras” habían venido a pelear. Solamente 2 de los 28 “contras” eran miskitos, los demás
eran ex-guardias somocistas. La
mayoría de la población de San Carlos huyó a la montaña atemorizada por los
“contras” y los sandinistas, aunque algunas personas quedaron en el pueblo.
El día anterior, sábado por la tarde, los seis milicianos habían
salido para Waspam. Luego, cuando
cruzaron los “contras” de Honduras, rodearon el cuartel y no había nadie en
el Comando. Los “contras”
obligaron a la comunidad de San Carlos que les dieran comida y como la gente no
tenía, ellos mismos tomaron las provisiones que había en el Comando.
Incluso los acompañaban dos mujeres cuando salieron de Honduras, quienes
comenzaron a cocinar y comieron y durmieron esa noche en San Carlos.
Esto ocurrió el sábado por la noche.
El lunes 21 de diciembre, a las 7:00 a.m. llegó un helicóptero de las
Fuerzas Armadas sandinistas desencadenándose entonces el combate, donde
perecieron los siete sandinistas del helicóptero.
Luego de la pelea tocó la campana de la iglesia y la gente regresó de
la montaña. Layman Frederick que
se había quedado en el pueblo por ser el vocero entre el Frente y el pueblo,
fue detenido. Según sus familiares
su nombre no figura en las listas de detenidos y se teme que haya muerto.
La mitad del pueblo de San Carlos huyó a Honduras y la otra mitad fue
trasladada a Sumubila.
14.
Con respecto a lo ocurrido en la localidad Leimus, la Comisión Especial
recibió el testimonio de miskitos que se encontraban en el campo de refugiados
de Mocorón, en donde se reunió con alrededor de 150 de ellos, de los cuales
10, que aparentemente eran sus voceros, dialogaron con los miembros de la Comisión
Especial en forma abierta, sin demostrar inhibiciones de ninguna clase.
15.
Según expresó un testigo, llamado Leonel Martínez:
El 23 de diciembre habían sido asesinadas 70 personas en Leimus.
Esta matanza motivó la huida de la mayoría de los miskitos a Honduras. Los hombres que murieron habían trabajado para Condeminah,
una mina de oro nacionalizada que actualmente es explotada por los sandinistas.
Presumiblemente los trabajadores no habían recibido su pago y faltando sólo
pocos días para Navidad decidieron concurrir a la oficina central de Condeminah,
en Waspam, a cobrar. Los hicieron
esperar durante tres días, recibiendo su paga finalmente al tercer día, el 23
de diciembre a las 7 de la mañana.
Luego de haber cobrado sus sueldos estaban listos para volver a sus
pueblos, pero en el camino de vuelta tenían que pasar por Leimus.
Alquilaron un auto, y al llegar a Leimus fueron detenidos y encarcelados. A las seis de la tarde, seis de los detenidos fueron sacados
del presidio y fusilados. Asimismo,
los demás en grupo más numeroso fueron conducidos a la orilla del río y también
fusilados.
Vidal Poveda, otro testigo pudo salvarse saltando al río.
Recibió una bala en un brazo y luego hubo que amputárselo.
Sus dos hermanos también fueron fusilados.
Los nombres de las víctimas que se recuerda son: Justo Martínez, Juan
Poveda, Joselín Mercado, Asel Mercado, Ricardo Mercado, Esteban Antonio, Ponier
Escobar, Sinforiano Alarcón, Nando Mora, Natalio José, Napoleón Wilson,
Gerardo Collins, Celso Flores, Atin Carlos, Layman Frederick, Roger Piters,
Carlos Pérez, Eugenio Morales y otros.12
Horas más tarde ocurrió un segundo incidente.
Una camioneta con 35 hombres en busca de trabajo mejor remunerados en
Managua, Puerto Cabezas, Bluefields, Bonanza y la Tronquera, volvía al pueblo
pasando por Leimus. Estos hombres
también fueron detenidos en Leimus y como los sandinistas ya se habían
ensuciado las manos, los ataron y enterraron vivos.
Los sandinistas les ataron las manos, los encapucharon y los liquidaron
en grupos de cinco. Al mismo tiempo
les hicieron cavar sus propias fosas.
16.
Por su parte, el Gobierno de Nicaragua dio su versión de los hechos por
medio del Capitán Roberto Sánchez, vocero de las Fuerzas Armadas de Nicaragua,
quien en conferencia de prensa el 3 de febrero de 1982 afirmó la existencia del
referido complot contra-revolucionario, que había comenzado en el mes de
noviembre de 1981 e incluía una cadena de agresiones armadas, toma de
poblaciones, amenazas de muerte a los pobladores que no colaboraban con la
“contra”, secuestros, asesinatos y violaciones, generando un clima de terror
e inseguridad en toda la región. El
plan, expresó el Capitán Sánchez, consistía en realizar simultáneamente
emboscadas a lo largo del Río Coco, único medio de comunicación, para
paralizar la región y obligar a las comunidades a emigrar a Honduras.
En Zelaya del Norte se produjo una serie de incursiones armadas por parte
de bandas contra-revolucionarias en la zona fronteriza y contra los pobladores
de varias comunidades, las cuales habían sido denunciadas por el gobierno
nicaragüense. El objetivo del plan
era separar la costa atlántica del resto del país por medio de acciones
violentas con armas que llegarían desde Puerto Lempira, Honduras.
17.
Según el Gobierno, la población de San Carlos fue tomada por los
contra-revolucionarios quienes asesinaron a los seis efectivos del Ejército
Popular Sandinista. Los llamados
contra-revolucionarios permanecieron en poder del poblado por 2 o 3 días hasta
que fueron desalojados.
El Gobierno de Nicaragua mostró fotografías a la Comisión Especial de
la CIDH de los rostros y cuerpos de los sandinistas como prueba de las denuncias
de las torturas que recibieron antes que los mataran y acusó a algunos
residentes de San Carlos (especialmente a los que no escaparon a las montañas)
de conspirar con los “contras”, de haber facilitado y ayudado en la
emboscada tendida al grupo del helicóptero y de haber colaborado con ellos en
la toma del pueblo.
18.
El día 18 de noviembre de 1982, durante el 58º período de sesiones, la
CIDH recibió a 5 miembros del Consejo de Ancianos de Misurasata exiliados en
Honduras, que concurrieron a prestar su testimonio y presentaron documentos
suscritos por parientes directos de las víctimas de Leimus.
Ambos documentos están fechados en Mocorón el 26 de octubre de 1982.
19.
El primero de ellos dice:
El día 18 de diciembre de 1981, dirigentes del Comité Evangélico para
el Desarrollo, salen de Asang, para ir a Waspam, ciudad cabecera de la región
de Río Coco, a realizar compras para los habitantes de su pueblo, Asang.
Ya de regreso para su pueblo, teniendo que pasar por el puesto fronterizo
sandinista de Leimus, allí son detenidos el 21 de diciembre por los comandos
sandinistas.
El 23 de diciembre a las 6:00 p.m. son sacados de las cárceles y son
asesinados a sangre fría. Fueron ametrallados o fusilados por 8 soldados sandinistas
junto a muchos trabajadores mineros de Santa Rosa.
Los nombres de los dirigentes asesinados son: Asel Mercado, 35 años,
casado, 6 hijos; Joselyn Mercado, 68 años, casado 7 hijos; Ricardo Mercado, 30
años, casado, 3 hijos; Esteban Antonio, 44 años, casado, 6 hijos; Roger Bobb,
23 años, soltero; Sinforiano Alarcón, 34 años, casado, 4 hijos; Napoleón
Wilson, 49 años, casado, 6 hijos; Gerardo Collins, 40 años, soltero; Nando
Mora, 40 años, casado, 2 hijos; Macario José, 25 años, soltero.
Todos de Asang. Fueron
asesinados en Leimus.
Firman esa declaración:
Erna Hunter (madre de Asel Mercado); José Mercado (hijo de Joselin
Mercado); Nomilino (esposa de Esteban Antonio); José Mercado (hermano de
Ricardo Mercado); E. Bobb (madre de Roger Bobb); Wialins Wilson (padre de Napoleón
Wilson); Victoria Collins (madre de Gerardo Collins); Gliantina Krapot (abuela
de Nando Mora); Elfrida José (madre de Macario José) y Simplisio Alarcón
(padre de Sinforiano Alarcón).
20.
El otro documento entregado por el Consejo se Ancianos señala:
Yo, Eduardo Flores y mis hermanos David Flores y Celso Flores trabajábamos
en la mina de Santa Rosa por un tiempo de 3 meses.
Nos despidieron y se paró la mina por un problema de un robo del oro
extraído. Teníamos que sacar nuestro sueldo yendo a Waspam, para esto
teníamos que viajar 6 horas en motor para llegar ahí, y llegamos el 16 de
diciembre de 1981. El día 17 de
diciembre me pagaron junto con mis dos hermanos, pero tuve que esperar a mis
otros compañeros a quienes no les querían pagar. Yo venía o regresaba a mi pueblo el 19 de diciembre con un
bote, las máquinas fallaron como a 5 kilómetros río abajo de Leimus, tuve que
seguir a pie para llegar a Leimus. Allí
me detuvieron los sandinistas sin tener motivo alguno, me metieron en la cárcel
y ví que habían muchos presos, como 50 personas.
Hablé con algunos y comprobé que algunos estaban de fechas diferentes,
unos del 12, 13, 14, 15 y 18, o sea que no dejaban pasar a nadie, entre los
presos también cayeron mis 2 hermanos el 20 de diciembre.
Después cayeron nuevamente presos otros hombres más en las fechas 21,
22 y 23 de diciembre, los últimos fueron detenidos el día 23 a las 10:00 a.m.
El día 23 de diciembre de 1981, a las 6:00 p.m. o 7:00 p.m., comenzaron
a sacar a 7 presos, a los cuales les dieron palas en las manos, los llevaron a
un potrero, al cabo de media hora oímos unos disparos.
Estos 7 todos eran de Asang, entre ellos estaban Hazel Mercado, Joselyn,
Ricardo y otros; así comenzaron a asesinar grupo tras grupo.
Por último nos tocó el turno a nosotros, entre los últimos estábamos
yo, mis dos hermanos, Vidal Poveda Efraín, Mario Damasio, Rosino Gómez,
Evanglio Muller, Tito y otros nueve hombres más; nos llevaron de último.
Al salir nosotros habíamos hablado: “Tenemos que intentar salvarnos
uno de nosotros, somos los últimos 18 hombres, si nos matan a todos nadie podrá
saber qué es lo que nos ha pasado”. Con
ese plan caminamos adelante de 40 soldados armados hasta los dientes.
Al ir a una parte oscura comenzamos a correr en dirección del río, que
era la única salvación para nosotros. Al
correr, los soldados comenzaron a dispararnos como locos; algunos de mis compañeros
caían heridos, oíamos gemidos y quejas de los heridos.
Yo, gracias a Dios, caí al río sin ninguna herida y comencé a nadar, ví
que nada otro delante de mí, tomé la orilla de Honduras.
Al rato oí que alguien nadaba y que a la vez se quejaba, fuimos a
auxiliarlo pero no pudimos; yo y el otro que nadaba cerca de mí no estábamos
heridos, salimos a buscar gente en la orilla del río, y encontramos a mi
hermano Celso Flores de 19 años, soltero, tendido en la playa.
Tenía un tiro pegado de la espalda que le había salido meramente por el
ombligo, por allí se le caían las vísceras, estaba en mal estado, muy grave.
Pedimos auxilio en una casa y allí lo metimos, no estaba muerto todavía.
Luego encontramos a Vidal Poveda con un tiro en el brazo izquierdo; luego
encontramos a mi hermano David Flores con una bala que le había pasado quemando
el estómago. Mi hermano Celso
Flores murió el 24 de diciembre a las 4:00 a.m. y lo enterramos en Leimus,
territorio hondureño. De un total
de 83 presos que estábamos, sólo nos salvamos 7 hombres. Mencionamos los nombres de los oficiales que comandaban en
Leimus. Ellos son: “Gustavo”,
“Julio Curvelo”, José María, Eliseo Ingram, de Waspam.
Los familiares denunciamos y firmamos como testigos salvados de esa
masacre. Eduardo Flores, Vidal
Poveda y Delia de Poveda (madre de Efraín).
21.
La versión oficial del Gobierno sobre los hechos consta de un documento,
sin fecha, firmado por el Sub Comandante Roberto Sánchez, Jefe de la Dirección
de Relaciones Públicas y Exteriores del Ministerio de Defensa, el cual fue
entregado a la Comisión el 19 de septiembre pasado por el Comisionado Nacional,
Embajador Leonte Herdocia. En dicho
documento se señala:
En el mes señalado, la contrarrevolución somocista armada desde sus
bases en territorio hondureño dio inicio a lo que se conoció como el plan
“NAVIDAD ROJA”, que consistía en invadir Nicaragua desde Honduras en el
sector fronterizo de Zelaya Norte, para tomarse parte de nuestro territorio y
declararlo “Zona Liberada” (desmembración del territorio del estado nicaragüense)
y una vez conseguido, imponer un gobierno provisional que de inmediato pediría
el reconocimiento de los gobiernos del área y solicitar apoyo militar.
El Plan se inició a finales del mes de noviembre con ataques armados a
las poblaciones miskitas en la ribera nicaragüense del Río Coco, previo
trabajo de propaganda realizado por una emisora contra-revolucionaria que
transmite desde Honduras, desde la cual se manipuló la creencia religiosa de
los pobladores miskitos y sumos en contra de la Revolución Nicaragüense.
Esta labor confusionista dio algunos resultados, trasladándose algunos
miskitos para Honduras en donde fueron armados mediante engaños y llevados a
campamentos contra-revolucionarios por el ex-agente de la seguridad somocista
Steadman Fagot Muller, quien los lanzó a invadir nuestro territorio en apoyo a
las bandas somocistas que atacaban los poblados fronterizos, mal armados y con
poco entrenamiento a fin de que perecieran en los combates que suponían iban a
librarse con el EPS y así acusar a nuestro Gobierno de realizar masacres.
Ante esta grave situación el Gobierno de Reconstrucción Nacional se vio
obligado a tomar las medidas necesarias para defender la integridad de nuestro
territorio y proteger la vida de los pobladores de la región fronteriza Nor
Oriental, y ante la situación de guerra que se vivía se dispuso a evacuar las
comunidades de la ribera nicaragüense del Río Coco, con el propósito de
reubicarlas o reasentarlas en la profundidad de nuestro territorio.
Tal proceso de evacuación se aceleró a finales del mes de diciembre de
mil novecientos ochenta y uno al acrecentarse la actividad
contra-revolucionaria, sobre todo después del ataque a los poblados de
Bilwaskarma y San Carlos, asesinatos de militares y civiles en Krasa y Asang.
Es decir que toda la ribera del Coco, desde Raití hasta la desembocadura
del mismo se encontraba en estado de Guerra, por lo que se prohibió el tránsito
por el río.
El diez y ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, procedentes
de Waspán llegan al poblado fronterizo de Leymus dos vehículos pertenecientes
al CEPAD y a la iglesia evangélica de Bilwaskarma, ocupados por unas treinta
personas entre hombres, mujeres y niños, los cuales querían viajar río arriba
hacia las comunidades de Asang, Klisnak, Santa Fé, etc.
Ante la pretensión de los pasajeros, el Jefe del Puerto Fronterizo,
Sargento Gustavo Martínez Rivera, explicó a los mismos lo peligroso de esa
zona y la prohibición existente de transitar por el río y siendo que los vehículos
mencionados a estas alturas ya se habían regresado lo cual les imposibilitaba
volver a su lugar de procedencia, optaron por permanecer con sus maletas en los
corredores del comisariato de la localidad en donde pasaron la noche.
Por la tarde del día siguiente el Soldado Danilo Castro Cordero detectó
que de una de las maletas que llevan los pasajeros (Miskitos), salía una antena
de radio, informando de inmediato al Jefe del Puesto Fronterizo quien ordenó al
Sub-Teniente Juan Antonio Soza González que detuviera a los varones a fin de
investigar la procedencia del radio, el objetivo del traslado del mismo y lugar
de destino, procediendo éste en cumplimiento de lo ordenado a detener a catorce
hombres los cuales fueron ubicados en una bodega del INRA (Instituto Nicaragüense
de Reforma Agraria), por la inexistencia de cárcel en la localidad.
Posteriormente se procedió a interrogatorio de los detenidos, siendo
consistentes la mayoría de ellos en sus declaraciones, en afirmar ser
colaboradores de la contra-revolución, por lo que se tomaron las medidas
pertinentes a fin de que permanecieran en el lugar destinado y bajo la custodia
correspondiente, con el objeto de trasladarlos posteriormente a Puerto Cabezas,
una vez que las condiciones lo permitieran, y ponerlos a la orden de los
Tribunales Competentes.
Cabe señalar que posterior a la captura de los catorce hombres se orientó
al resto de los pasajeros que regresaran a su lugar de procedencia, lo que fue
acatado. El día veinte y tres de
diciembre del año en referencia aproximadamente a las nueve de la noche, un
grupo de contra-revolucionarios atacó Leymus con el propósito de tomárselo
por lo que las Tropas Guarda-fronteras y miembros de la Reserva acantonados en
ese lugar pasaron a ocupar las posiciones de defensa, ocasión que fue
aprovechada por los detenidos para tratar de fugarse del lugar donde se
encontraban, corriendo en dirección al río, vía factible de escape, debido a
que se estaban librando combates, no pudiéndose determinar con exactitud quiénes
lograron escaparse ni cuántos perecieron en el fuego cruzado, ya que durante el
transcurso del día siguiente a unos trescientos metros río abajo del poblado
de Leymus en lugar conocido como Barcaza, se encontraron flotando tres cadáveres
cuyas características correspondían a algunos de los fugados.
Con posterioridad a estos hechos y ante el incremento de las acciones de
la contra-revolución hubo que evacuar de emergencia la localidad de Leymus,
perdiéndose en la evacuación muchos documentos del Puesto Fronterizo, entre
otros la lista donde estaban consignados los nombres de quienes habían sido
detenidos.
22.
Los días 9 y 10 de junio de 1983, el Secretario Ejecutivo de la CIDH,
Dr. Edmundo Vargas Carreño y la abogada de la Secretaría de la Comisión, Dra.
Christina Cerna, acompañados de funcionarios del Gobierno y de la Comisión
Nacional de Promoción y Protección de Derechos Humanos recorrieron diversas
localidades y poblados de la parte norte del Departamento de Zelaya, entre otros
objetivos con el fin de averiguar las circunstancias de las muertes que habían
acaecido en las localidades de San Carlos y Leimus.
En esa ocasión dichos funcionarios constataron que algunas de las
personas cuya muerte había sido denunciada como ocurrida en los incidentes de
Leimus en diciembre de 1981, se encontraban vivas.
Fue el caso de Asel Mercado, Juan Poveda, Simonet Ingran y Loren Ingram,
con quienes el Secretario Ejecutivo y la Dra. Cerna se entrevistaron durante la
visita.
23.
A la vez, las indagaciones realizadas por los funcionarios de la CIDH
permitieron confirmar que en diciembre de 1981 ocurrieron en Leimus graves
violaciones al derecho a la vida con respecto a varios miskitos, hechos
imputables a efectivos del Ejército Sandinista, aunque posiblemente el número
de miskitos afectados no fuera tan elevado como el que se adjudicó inicialmente
al Gobierno. De los testimonios
recogidos por los funcionarios de la CIDH revisten un especial interés el de
Asel Mercado –el cual fue requerido por directivos de la CNPPDH y otorgado en
presencia de ellos—y el de un poblador que fue entrevistado en privado.
24.
El señor Asel Mercado declaró que estuvo en Leimus desde el 18 hasta el
22 de diciembre, conjuntamente con “35 hermanos” a todos los cuales “no se
les ha vuelto a ver la cara”. Entre
ellos declaró que se encontraban su tío José Mercado, su primo hermano
Ricardo Mercado, Sinforiano Alarcón, que trabajaba en La Tronquera, Esteban
Antonio, Nando Mora y Roger Piters. Que
todos ellos fueron detenidos en Leimus por el responsable militar, cuyo nombre
de pila era “Gustavo”. Que él
llevaba una carga de frijoles, harina y azúcar para venderla en su comunidad, y
se le acusó de estar llevando esa carga para los contra-revolucionarios, lo que
él negó. Agregó que el 22 de
diciembre de 1981, como a las 12:00 de la noche, la Seguridad del Estado se lo
llevó a Puerto Cabezas donde fue interrogado por el Comandante Rufo, quien le
aseguró que las otras 35 personas que habían sido detenidas en Leimus serían
también llevadas a Puerto Cabezas, pero que desde ese día no ha vuelto a saber
de ninguna de ellas y, por el contrario, ha escuchado decir que los mataron a
todos ellos.
25.
Durante la visita de los funcionarios de la CIDH a uno de los
asentamientos de Tasba Pri el 10 de junio de 1983, un poblador que residía en
Leimus al momento de los sucesos que se narran en este Informe13
conversó con ellos y prestó el testimonio que se transcribe a continuación:
- ¿Y qué pasó en Leimus?
- El
23 en la noche hicieron ellos eso.
- ¿Qué
hicieron?
- Se
vinieron y tenían unos prisioneros. Entonces
los sacaron como a las 12 de la noche. Los
pusieron en un bote que había en una tanga y los mataron a toditos.
- ¿En
un bote?
- Sí,
en una lancha.
- ¿Todos
juntos?
- Sí,
toditos. Los tenían amarrados.
- Estamos
aquí conociendo personas que fueron liberadas.
- Sí,
en la mañanita yo venía cuando los encontramos en la plaza a los muertos.
- ¿Ud.
es de Leimus?
- Sí,
de Leimus.
- ¿Y
usted encontró los cadáveres?
- Sí.
Estaba cerquita de ellos.
- ¿Conoce
los nombres de ellos?
- ¿De
los que murieron?
- Sí.
- No.
Eran de Río Arriba, de Raití. No
eran de aquí.
- ¿Y
cuántos cadáveres encontraron?
- 18
y otros que mataron así para adentro del monte.
- ¿Y
dónde estaban los cadáveres? ¿En
la playa?
- Allá
están enterrados al otro lado del río. Hay
dos enterrados.
- No.
Sí, en el lado de Honduras. Los
enterraron los soldados del otro lado. Ellos
los enterraron.
- ¿De
Honduras?
- Sí.
Los sacaron.
- ¿Y
quiénes son los responsables?
- Los
que hicieron eso. Son ellos mismos.
- ¿Pero
conoce algún nombre?
- “Gustavo”,
era el jefe de aquí, de Leimus.
- ¿Pero
usted personalmente vio los cadáveres?
- Ah,
sí, claro, si no no le diría. Por
eso yo le dije que yo le podría enseñar a dónde están enterrados y todo.
- ¿Y
otras personas estaban con usted?
- No.
Sólo yo. La gente se dio
cuenta. Todo el pueblo.
Y aparece que aquí no se puede hablar porque no les dan lugar.
Y temen pues porque los pueden matar.
Ahí matan aquí a la gente. Capaz
lo echan preso, bueno, vamos ahí por un paseo y pam, pam, pam.
- ¿Han
habido muertos aquí en los asentamientos?
- Aquí,
por esta montaña.
- ¿Personas
que huyeron?
- No,
por gusto, porque ellos tienen desconfianza.
Si un tal le causa mal a uno, ya está, esto es todo.
- ¿El
ambiente aquí está muy en contra del gobierno?
¿La mayoría del pueblo?
- No
estamos tranquilos. Aquí estamos
mal, mal. Lo principal pues, que
comida no encontramos. Comemos vacío,
lo que podemos encontrar ahí. Nos
dan para cada persona una libre de arroz por semana.
La comida está lo más pésimo que puede ser.
- ¿Usted
se fue de Leimus?
- Sí.
- ¿Y
durante el traslado hubo muertos, dificultades?
- No,
no hubo muertos ni golpeados. Nada.
Solamente los que mataron allá.
- ¿Y
por qué los mataron?
- Por
gusto. ¿Qué iban a hacer los
pobrecitos humillados allí? Ellos
no tenían armas.
26.
El 11 de junio la CNPPDH entregó a la Comisión un Informe Preliminar
sobre las investigaciones llevada a cabo por dicho organismo sobre los asuntos
ocurridos en Leimus en diciembre de 1981. En
dicho informe se incluye el testimonio del Diácono José Rodolfo Baquedano
Ebeel, originario de Leimus y actualmente ubicado en el asentamiento de Sahsa. En dicho testimonio, coincidente con el presentado por Asel
Mercado, se expresa:
Que el 18 de diciembre de 1981 fueron capturados en Leimus cerca de 40
miskitos procedentes de Puerto Cabezas y La Tronquera con destino a Asang y San
Carlos. Que a todos los detenidos
que venían en un camión los encerraron en una bodega cercado con bloques de
cemento. Que ese mismo día el
declarante pudo ver entre los capturados a EFRAIN POVEDA MULLER, de Waspuk.
Que también pudo ver a VIDAL POVEDA y a SINFORIANO ALARCON. Que el 23 de diciembre a las 9:15 p.m. se oyó sólo tiroteo
que duró aproximadamente quince segundos.
Que el 26 de diciembre de 1981 se entrevistó con el responsable
sandinista del comando de Leimus de nombre Gustavo Martínez, el cual le informó
que durante la noche del 23 de diciembre se habían fugado catorce de los
detenidos. Que Gustavo les dijo que
habían rafagueado sin que se encontraran posteriormente huellas de sangre.
Que el 26 de diciembre que habló con Gustavo Martínez no vio señales
de cadáveres por ninguna parte. Que
los ayudantes de Gustavo eran “Pepe” y “Cheyito Ingrand”.
Que el 26 de diciembre de 1981 no hubo tiroteo en Leimus.
Que el propio Gustavo Martínez le dijo que a Asel Mercado lo habían
enviado a Puerto Cabezas. [ Índice |Anterior | Próximo ] 1
UN Secretary General: The
Main Types and Causes of Discrimination, UN Publ. 49.XIV., paragraphs 6-7. 2 La
Asamblea General de la ONU ha adoptado algunas resoluciones sobre minorías
o grupos étnicos como la Resolución 217 C de la Asamblea General (III),
del 10 de diciembre de 1948, en la que las Naciones Unidas declararon que
“no pueden permanecer indiferentes a la suerte de las minorías” y que
“es difícil adoptar una solución uniforme de esta compleja y delicada
cuestión que presenta aspectos especiales en cada Estado donde se
plantea”; y la Resolución 532 B (VI) de 4 de febrero de 1952, en la que
la Asamblea General expresó su opinión de que “la prevención de las
discriminaciones y la protección de las minorías constituyen dos de los
aspectos más importantes de la obra positiva emprendida por las Naciones
Unidas”. 3 La
Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de
la Enseñanza (UNESCO) de 1960, en su artículo 5 reconoce “a los miembros
de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes
que le sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según
la política de cada estado en materia de educación, emplear su propio
idioma”. 4 A
este respecto el único instrumento significativo es el Convenio Nº 107 de
la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección e
integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y
semitribales de los países independientes, el cual establece que
“incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas
coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en
cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos países”
y señala que hasta que ello ocurra “se deberán adoptar medidas
especiales para la protección de las instituciones, las personas, los
bienes y el trabajo de las poblaciones en cuestión mientras su situación
social, económica, y cultural les impida beneficiarse de la legislación
general del país a que pertenezcan”.
Sin embargo, dicho Convenio no ha alcanzado un número importante de
ratificaciones y Nicaragua tampoco lo ha ratificado. Por otra parte, el tema de las poblaciones indígenas ha
comenzado a ser objeto de la preocupación de la Subcomisión de Prevención
de Discriminaciones y de Protección de las Minorías de la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 5 UN
Doc. GAOR, 3a. Com. pág. 321. (1952). 6 UN
Doc. A/C.3/SR.888 13 GAOR 3a. Com. pág. 257 (1888 Sesión. 1958). 7 El
artículo 4 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no
han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente. 3.
No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han
abolido. 4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la
pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mueres en estado de gravidez. 6. Toda persona
condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos. No se puede aplicar la
pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente. 8 En
su presentación a la Comisión, el Sr. Steadman Fagoth afirmó que “por
lo menos, 393 miskitos fueron asesinados” con ocasión del traslado. 9 El
testimonio de uno de esos pobladores respecto a este asunto se transcribe en
la pág. 99. 10 Ver
en la sección E de este Capítulo la Subsección b) “Nueva evacuación de
miskitos del Río Coco y del Río Bocay a asentamientos en Jinotega”. 11 A
esa versión (así como a otras que se transcribirán posteriormente) la
Comisión le ha introducido pequeñas modificaciones de estilo a fin de
facilitar su comprensión. 12 Los
nombres de este grupo figuran en la denuncia de Misurasata como las personas
que fueron enterradas vivas. 13 El
nombre de ese testigo se encuentra en los archivos de la Comisión. |