CAPÍTULO
VI
A.
DERECHOS DE RESIDENCIA Y MUDANZA
1.
Durante su visita la Comisión Especial recibió una serie de cables y
otras comunicaciones de ciudadanos haitianos en los que se le informaba que,
pese a las declaraciones del Presidente Duvalier en el sentido de que todo
haitiano residente en el extranjero podría regresar a Haití y radicarse en el
país sin ser molestado, se les había negado el permiso de regresar al país
para dar testimonio ante la Comisión.
2.
Uno de estos cables, de fecha 18 de agosto de 1978, plantea la queja en
la forma siguiente:
Tenemos que informar que el Cónsul de Haití en Puerto Rico, Pierre
Chavenet, en cumplimiento con instrucciones emitidas por el Ministro de
Relaciones Exteriores no les entrega pasaportes con visas a los haitianos que
desean dar testimonio a la Comisión Interamericana. Las líneas aéreas con
destino a Haití, por orden del gobierno haitiano, no aceptan pasajeros
haitianos que desean entrar a su país sin pasaporte y visa emitidos con treinta
días de anterioridad por un cónsul haitiano.
El negar la entrega de pasaportes y visas de entrada a su país a los
ciudadanos que viven en el extranjero, por parte del Gobierno de Haití,
constituye una flagrante violación de los derechos humanos.
El Gobierno de Haití declara que “la acción del Cónsul fue contraria
a la política del Gobierno, y que el individuo responsable fue relevado de sus
funciones debido a este incidente. Los
únicos haitianos a quienes el Gobierno les niega la entrada a su país son los
que se conocen a raíz de sus actividades subversivas, y cuyo objetivo es el de
derrocar al Gobierno de Haití, debidamente establecido, por la fuerza.
En cuanto a estos individuos, el Gobierno no ve motivo válido alguno
para permitir su regreso al país, y no piensa que esta actuación está en
violación de cualquier obligación a la que se ha comprometido”.
3.
Otro cable, enviado por diez haitianos que deseaban regresar al país
para hablar con la Comisión citaba casos semejantes en que los cónsules
generales de Haití en Nueva York y Montreal les negaron el permiso.
También protestaban de que “el primer americano, francés o canadiense
que llegue puede entrar en Haití sin visa, mientras que un ciudadano haitiano
natural no puede”.
4.
La cuestión se consultó con autoridades gubernamentales de alto nivel,
quienes reconocieron a la Comisión que a ciertas personas que eran ciudadanas
haitianas de nacimiento no se les otorgaría el permiso para regresar a su país
por razones de seguridad.
5.
En contra de lo dispuesto sobre la nacionalidad, en la Declaración
Americana, la Cámara Legislativa de Haití, por Decreto del 23 de agosto de
1963, despojó de la ciudadanía a 54 personas acusadas de actividades de traición.
La medida se tomó al día siguiente de la suspensión de las garantías
constitucionales pertinentes. Además,
las personas en cuestión fueron privadas de sus pensiones y se les confiscaron
sus propiedades, en beneficio del Estado.
6.
Posteriormente, el decreto presidencial del 27 de febrero de 1974
estableció las condiciones para adquirir la ciudadanía haitiana, y para
perderla. De particular interés para la Comisión son dos subcapítulos del artículo
17 que prescribe la pérdida de la ciudadanía “(5) debido a todos los
servicios rendidos a los enemigos de la República o transacciones celebradas
con ellos”, y “(6) por la condenación contradictoria y definitiva por penas
perpetuas y a la vez pena de muerte o pérdida de los derechos civiles”.
7.
Creemos de mucha utilidad repetir en este Informe lo que ya la Comisión
ha dicho en otra ocasión sobre la pérdida de la nacionalidad.2
La privación de la nacionalidad es en ocasiones un recurso de lucha política,
pero produce siempre el efecto de dejar sin suelo y sin techo propios al
ciudadano de un país, y de obligarlo a refugiarse en solar ajeno.
Es decir, tiene proyecciones inevitables sobre jurisdicción ajena, y
ningún Estado puede arrogarse poder para adoptar medidas de tal clase. De llegarse a generalizar la práctica de privar de su
nacionalidad a los propios ciudadanos, por cualquier clase de razones o con
cualquier clase de finalidades, se habría introducido en el mundo un novedoso
mecanismo de producción de apátridas. Ello
cuando se adelanta precisamente una cruzada, a nivel universal, para aliviar la
dolorosa condición de los miles de expatriados y refugiados a quienes la
violencia política o las contiendas bélicas y demás calamidades conocidas que
han anonadado a la gran parte de la humanidad en los últimos años, los
desplazados de sus tierras de origen, obligándolos a buscar amparo en casa
extraña. La Comisión, fundada en
éstas y muchas más consideraciones que no es del caso exponer aquí, cree que
esta pena, anacrónica, exótica e injustificable jurídicamente en cualquier
parte del mundo, resulta mil veces más odiosa y vituperable en nuestra América,
y debiera por lo mismo proscribirse para siempre en la práctica de todos los
Gobiernos. [Índice | Anterior | Próximo ] 1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos Artículo 22. Derecho
de Circulación y de Residencia 1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a
las disposiciones legales. 2.
Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país,
inclusive del propio. 3.
El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino
en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática,
para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos
y libertades de los demás. 4.
El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de
interés público. 5.
Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es
nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6.
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado
Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en
cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley. 7.
Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos
con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los
convenios internacionales. 8.
En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro
país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad
personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión,
condición social o de sus opiniones políticas. 9.
Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros. Artículo 20. Derecho
a la Nacionalidad 1.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació si no tiene derecho a otra. 3.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho
a cambiarla. 2 Tercer
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile (OEA/Ser.L/V/II.40,
doc. 10, 11 de febrero de 1977). |