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CAP�TULO I

 MARCO JUR�DICO

 

A.  Las obligaciones internacionales de Hait� en materia de derechos humanos

           1.          La Rep�blica de Hait� se ha comprometido a obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.  Hait� ha ratificado la Carta de la ONU y de la OEA y aprob� la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos. Adem�s, es miembro de la OIT, de la UNESCO y de otras organizaciones internacionales. 

          2.          El 27 de febrero de 1977 Hait� deposit� su documento de adhesi�n a la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos� de Costa Rica).  La Convenci�n entr� en vigencia el 18 de julio de 1978.  Por consiguiente, la Rep�blica de Hait� est� jur�dicamente obligada a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convenci�n y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n, sin discriminaciones algunas por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social (Art. 1, p�rrafo 2). 

          El Art. 2 de la Convenci�n obliga a los Estados Partes a adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. El Sr. Secretario de Estado del Interior y de la Defensa Nacional se refiri� a este tema en su nota del 25 de agosto de 1978: 

         Se entiende que de ahora en adelante esta legislaci�n [se refiere a los decretos confiriendo plenos poderes al Jefe de Estado] se adaptar�n a la Carta sobre los Derechos Humanos, la cual ha devenido ley interna del pa�s desde su ratificaci�n.1 

          3.          La Rep�blica de Hait� ha ratificado tambi�n instrumentos internacionales relacionados con la protecci�n espec�fica de ciertos derechos, tales como la Convenci�n para la Prevenci�n y Represi�n del Crimen de Genocidio, y la Convenci�n de la OIT (N� 29) sobre el Trabajo Forzado.2  En cuanto a las convenciones interamericanas sobre el derecho de asilo,3 Hait� procedi� a denunciarlas en cumplimiento de cuatro decretos de fecha 27 de julio de 1967. Con posterioridad, estos decretos fueron derogados por otros cuatro, de fecha 28 de enero de 1973, �a efectos de restablecer, de acuerdo con el procedimiento prescrito, los derechos y obligaciones de la Rep�blica de Hait� como parte� de cada una de dichas convenciones.

 

B.  La Constituci�n de 1964 y las reformas de 1971 

          1.          La Constituci�n vigente en la Rep�blica de Hait� fue proclamada en 1964.4  El 14 de enero de 1971 fue nuevamente sancionada, con ciertas reformas que afectan el modo de elecci�n del Presidente Vitalicio y la edad m�nima para el desempe�o de funciones p�blicas.5  De acuerdo con el pronunciamiento del Gobierno, esta Constituci�n en aquella fecha fue �promulgada de nuevo �ntegramente por la Asamblea Nacional�. 

          El texto constitucional adoptado en 1971 consta de 201 art�culos, divididos en quince t�tulos.  A los efectos del presente Informe, las disposiciones m�s importantes son las que consagran los derechos y garant�as de los habitantes de la Rep�blica (T�tulo I), las que determinan la organizaci�n gubernamental (T�tulo IV), y las que gobiernan el estado de sitio y la reforma de la Constituci�n (T�tulos XIII y IV). 

          2.          Entre los derechos y garant�as individuales consagrados por la constituci�n de 1971 se cuentan los siguientes: derechos a la libertad personal (Art. 17), a la integridad de la persona (Art. 17, p�rrafo 8), a la propiedad (Art. 22), y a ser juzgado por los jueces naturales (Art. 18); libertad de reuni�n en privado (Art. 31), y derecho de asociaci�n (Art. 32).  Se establece asimismo el principio de ilegalidad para los arrestos, detenciones y procesamientos (Art. 17), para los allanamientos y apoderamiento de documentos privados (Art. 19), y para el establecimiento de penas (nullum crimen nulla poena sine lege) (Art. 21). Todo caso de detenci�n debe ser sometido a un juez dentro de las cuarenta y ocho horas a efectos de determinar la legalidad de la medida (Art. 17).  Se prohibe la pena de muerte por causas pol�ticas, salvo en el caso de traici�n (Art. 25).  Conviene se�alar que la ley Anticomunista del 28 de abril de 1967 prescribe la pena de muerte por la simple expresi�n de ideas juzgadas comunistas (V�ase el Cap�tulo IV). 

          La Constituci�n establece, adem�s, el principio de supremac�a constitucional (Art. 38), el principio de no retroactividad de las leyes (excepto leyes penales m�s benignas) (Art. 20), la inviolabilidad de la correspondencia (Art. 54), y el principio de igualdad ante la ley (Art. 16).  Este �ltimo principio est� limitado en el caso de los extranjeros (T�tulo II, Cap�tulo III). 

          Como se ver� m�s adelante, en muchos casos los derechos, garant�as y principios arriba mencionados est�n sujetos al cumplimiento de ciertos deberes y a limitaciones establecidas por v�a de reglamentos. 

          3.          La Constituci�n de 1971 organiza el gobierno del Estado en tres poderes: ejecutivo, legislativo y judicial (Art. 47).  Los tres poderes son mutuamente independientes y no pueden delegar sus atribuciones ni exceder los l�mites de las mismas (Art. 48). 

          El Poder Legislativo es ejercido por un cuerpo unicameral denominado C�mara Legislativa (Art. 49).  En ciertos casos, particularmente para revisar la Constituci�n o actuar como Alto Tribunal de Justicia, este cuerpo act�a bajo el nombre de Asamblea Nacional (Arts. 55 y 56).  El per�odo ordinario de sesiones de la C�mara es de s�lo tres meses por a�o, pero puede ser prorrogado (Art. 61).  Las leyes son sancionadas por la C�mara y promulgadas por el Ejecutivo, quien tiene derecho de veto.  Sin embargo, el veto no es absoluto, pues puede ser dejado de lado por voto de dos tercios de los miembros de la C�mara (Arts. 68 y 79). La Constituci�n consagra de manera precisa y detallada la inviolabilidad de los miembros de la Legislatura (Arts. 70, 71 y 72). 

          El Poder Ejecutivo est� en manos de un ciudadano con el t�tulo de Presidente de la Rep�blica (Art. 90).  La edad m�nima para ser Presidente, que era de cuarenta a�os en la Constituci�n de 1964, fue reducida a dieciocho en la reforma de 1971 (Art. 91).  El Art. 87 de la Constituci�n de 1957, que establec�a una duraci�n de seis a�os para el mandato presidencial, fue suprimido en los textos de 1965 y 1971. En su lugar, se nombra al Dr. Fran�ois Duvalier como Presidente Vitalicio (Art. 99), y se le faculta para designar su sucesor (Art. 100), quien tambi�n desempe�ar� la funci�n presidencial. 

          Las atribuciones del Poder Ejecutivo son muy amplias.  El Presidente tiene a su cargo la administraci�n general del pa�s, la designaci�n y remoci�n de los miembros del Gabinete y de los empleados p�blicos, la promulgaci�n de las leyes, la sanci�n de reglamentos, la conducci�n de las relaciones exteriores, y el mando de las fuerza armadas y de polic�a y de los Voluntarios de la Seguridad Nacional (Arts. 93 y 187).  Sin embargo, el Presidente no puede conceder amnist�as, sino en materia pol�tica y de acuerdo con la ley (Art. 93), �ltimo p�rrafo) y, en general, s�lo tiene aquellas atribuciones que le han concedido la Constituci�n o las leyes (Art. 95). 

          El Poder Judicial es ejercido por la Corte de Casaci�n, las C�maras de Apelaciones y los tribunales inferiores. Los jueces son nombrados por el Presidente por un per�odo de seis a�os, durante el cual son inamovibles, salvo �las disposiciones de leyes especiales estableciendo las causas susceptibles de poner fin a sus funciones� (Art. 111).  Los funcionarios del Ministerio P�blico, as� como los Jueces de Paz, son nombrados y removidos por el Presidente, sin limitaci�n alguna. 

          La Corte de Casaci�n tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, en casos sometidos a su conocimiento.  Act�a, adem�s, como tribunal de alzada en relaci�n a todas las decisiones del Tribunal Militar (Arts. 121 y 120).  Los tribunales en general no pueden aplicar las �rdenes y decretos de la administraci�n p�blica a menos que est�n de acuerdo con la ley (Art. 125).  Con ciertas limitaciones, las audiencias deben ser p�blicas, pero en ning�n caso se permiten audiencias a puerta cerrada en materia de delitos pol�ticos o de prensa (Art. 122). 

          4.          Las Constituciones de 1964 y 1971 son de tipo flexible.  La C�mara Legislativa decide acerca de la necesidad de una reforma total o parcial, sin necesidad de mayor�as especiales.  Este mismo cuerpo puede continuar sesionando bajo el nombre de Asamblea Nacional, y decretar y proclamar las reformas que creyera convenientes (Art. 198, texto oficial; Art. 199, texto ed., Presses Nationales d'Haiti).

 

C.  La legislaci�n de emergencia

 

1.  Estado de Sitio 

          El 2 de mayo de 1958 la Legislatura de Hait� declar� el estado de sitio.6  La misma ley autoriz� al Poder Ejecutivo a determinar la porci�n del territorio sometida al estado de sitio y suspendi� ciertas garant�as individuales consagradas por la constituci�n entonces vigente. 

          En la misma fecha, una orden del Ejecutivo extendi� el estado de sitio a todo el territorio nacional.7  Poco tiempo despu�s, la Legislatura sancion� un decreto suspendiendo otras garant�as adicionales y confiriendo plenos poderes al Presidente, por un per�odo de seis meses, para tomar �por v�a de decretos con fuerza de ley, todas las medidas que juzgue necesarias para la seguridad interna y externa del Estado y la salvaguarda de los intereses de la Naci�n�.8  En sus observaciones sobre el Proyecto de Informe de la Comisi�n, el Gobierno de Hait� declara que el estado de sitio termina en la fecha de la promulgaci�n de la nueva Constituci�n de 1971. 

          El Art. 195 de la Constituci�n de 1964 establece lo siguiente: 

         Ning�n lugar ni parte del territorio podr� ser declarado en estado de sitio sino en caso de disturbios internos o de invasi�n inminente por parte de una fuerza extranjera.

 

         El acto del Presidente de la Rep�blica decretando el estado de sitio deber� ser firmado por todos los Secretarios de Estado y contener la convocatoria inmediata del Cuerpo Legislativo, que deber� pronunciarse sobre la oportunidad de la medida.

 

         El Cuerpo Legislativo acordar� con el Poder Ejecutivo las garant�as constitucionales que deber�n suspenderse en las partes del territorio puestas en estado de sitio.

 

         Los efectos del estado de sitio son regulados por una ley especial.  La Constituci�n de 1971 contiene un texto id�ntico. (Art. 197, ed. Oficial; Art. 198, ed. Presses Nationales d'Haiti).9

 

2.  Plenos poderes y suspensi�n de garant�as constitucionales 

          Tanto bajo la presidencia de Fran�ois Duvalier como bajo el actual Gobierno, la Legislatura ha adoptado la pr�ctica de dictar, al concluir sus sesiones anuales, sendos decretos confiriendo plenos poderes al Jefe del Poder Ejecutivo durante el receso legislativo y suspendiendo por igual plazo las garant�as constitucionales m�s importantes.  En general, este receso del parlamento a veces comienza en el mes de agosto y sigue hasta el mes de abril del pr�ximo a�o.  Durante este per�odo de receso, el pueblo haitiano es privado de las garant�as constitucionales y los derechos humanos m�s fundamentales. 

          En el per�odo 1964-1970, en vigencia de la Constituci�n de 1964, la C�mara Legislativa suspendi� anualmente las garant�as establecidas por veinticuatro (m�s tarde veintitr�s) art�culos de la Constituci�n.10  En cuanto al per�odo que va desde 1971 hasta el presente, es mucho m�s dif�cil determinar cu�les son las garant�as afectadas por los derechos en cuesti�n.  A t�tulo de ejemplo, el decreto de la C�mara Legislativa del 25 de agosto de 197711 establece lo siguiente: 

         Art�culo 1�: Se suspenden las garant�as previstas en los art�culos 17, 18, 19, 20, 25, 31, 34, 48, 70, 71, 72, 93 (�ltimo p�rrafo), 95, 112, 113, 122 (2� p�rrafo), 150, 151, 155, 193 y 198 de la Constituci�n;

 

         Art�culo 2: Se confiere Plenos Poderes al Jefe del Poder Ejecutivo para permitirle tomar, hasta el segundo lunes de abril de 1978, mediante decretos con fuerza de ley, todas las medidas que juzgare necesarias para la salvaguardia de la Integridad del Territorio Nacional y de la Soberan�a del Estado, para la Consolidaci�n del Orden y la Paz, para el Mantenimiento de la Estabilidad Pol�tica, Econ�mica y Financiera de la Naci�n, para la profundizaci�n del bienestar de las poblaciones rurales y urbanas [, y] para la defensa de los Intereses Generales de la Rep�blica.           ... 

          Durante todo el per�odo de vigencia de la Constituci�n de 1964/1971, las m�s importantes garant�as individuales han sido suspendidas cada a�o, por largos per�odos, de manera rutinaria.  De tal modo que sin estas garant�as se dejan sin protecci�n adecuada los derechos consagrados por la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  Portavoces del Gobierno han insistido en que los decretos anuales de plenos poderes y suspensi�n de garant�as son indispensables para el cumplimiento de los programas de gobierno y que, por tanto, la pr�ctica de dictarlos habr� de continuar en lo futuro.  Se ha afirmado por el Gobierno, sin embargo, que en lo sucesivo estos decretos habr�n de expedirse respetando las normas de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.12 

          Conviene se�alar que las elecciones legislativas del mes de febrero de 1979 se celebraron durante el per�odo de plenos poderes, durante el cual las garant�as constitucionales de los derechos fundamentales estaban suspendidas. 

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1   Nota de M. Aurelien C. Jeanty, Secretario de Estado del Interior y de la Defensa Nacional de Hait� al Presidente de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 25 de agosto de 1978 (N� D-6: 2030), p. 1.

2   Hait� es parte de los siguientes tratados: Convenci�n para la prevenci�n y la represi�n del crimen de Genocidio (9 de diciembre de 1948, en vigor el 12 de enero de 1951); Convenci�n suplementaria relativa a la abolici�n de la esclavitud, del tratamiento de esclavos y de las instituciones y pr�cticas an�logas a la esclavitud (7 de diciembre de 1956, en vigor el 30 de abril de 1957); Convenci�n para la represi�n del tratamiento de seres humanos y de la explotaci�n de la prostituci�n de otros (21 de marzo de 1950, en vigor el 25 de julio de 1951); Convenci�n de la OIT (N� 29) sobre el trabajo forzado (1930, en vigor el 1� de mayo de 1932); Convenci�n de la OIT (N� 105) sobre la abolici�n del trabajo forzado (25 de junio de 1957), en vigor el 17 de enero de 1959; Convenci�n de la OIT (N� 98) sobre la aplicaci�n de los principios del derecho de organizaci�n y de negociaci�n colectiva (1� de julio de 1949, en vigor el 18 de julio de 1951); Convenci�n sobre los derechos pol�ticos de la mujer (31 de marzo de 1953, en vigor el 7 de julio de 1954); Convenci�n Interamericana sobre la concesi�n de derechos pol�ticos a la mujer (2 de mayo de 1948); Convenci�n de Ginebra para el mejoramiento de la condici�n de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campa�a (12 de agosto de 1949); Convenci�n de Ginebra para el mejoramiento de la condici�n de los heridos y naufragados en las fuerzas mar�timas (12 de agosto de 1949); Convenci�n de Ginebra relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra (12 de agosto de 1949); Convenci�n Internacional sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n racial (21 de diciembre de 1965, en vigor el 4 de enero de 1969); Convenci�n de la OIT (N� 100) sobre la igualdad de remuneraci�n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (29 de julio de 1951, en vigor el 23 de mayo de 1953).

3   Convenci�n Interamericana sobre el derecho de asilo (La Habana, 1928, Convenci�n Interamericana sobre asilo pol�tico (Montevideo, 1933), Convenci�n Interamericana sobre asilo territorial (Caracas, 1954), Convenci�n Interamericana sobre asilo diplom�tico (Caracas, 1954).

4   Le Moniteur (bolet�n oficial), 21 de junio de 1964.

5   Le Moniteur (bolet�n oficial), 20 de enero de 1971.  Esta edici�n ser� considerada como edici�n oficial, a los efectos de este Informe.

6   Ley del 2 de mayo de 1958, Art. 1.

7   Orden del 2 de mayo de 1958, Art. 1.

8   Decreto del Cuerpo Legislativo, 31 de julio de 1958, Art. 2.

9   El texto correspondiente de la Constituci�n de 1957 era virtualmente id�ntico al actual. Constituci�n de 1957, Art. 185.

10   El Art. 216 de la Constituci�n de 1964 (actual Art. 129) fue afectado por el Decreto de 1966, pero ya en 1970 hab�a sido excluido de la lista de disposiciones suspendidas.  V�anse los decretos de la C�mara Legislativa del 17 de septiembre de 1966 y del 20 de agosto de 1970.

11   Le Moniteur, 25 de agosto de 1977.

12   Nota del Sr. Aureli�n C. Jeanty, Secretario de Estado del Interior y de la Defensa Nacional, al Presidente de la Comisi�n, 25 de agosto de 1978, p. 1.