23, agosto 1963

 

ANEXO I

DECRETO  
 
LA CÁMARA LEGISLATIVA, 

          VISTOS los Artículos 48, 66, 90, 92, 185 párrafo 3º, de la Constitución;  

          Considerando que en las circunstancias actuales, conviene poner al Gobierno de la República en condiciones de tomar prontamente las providencias indispensables a la salvaguardia de la integridad del territorio y la soberanía del Estado;  

          Considerando que conviene, dentro de los límites de la situación actual, sincronizar todas las gestiones del Gobierno de la República;  

          Considerando que todos los Grandes Poderes del Estado tienen el deber de interesarse por los problemas generales que afronta la Nación, con el objeto de encontrarles soluciones que puedan garantizar la estabilidad política y asegurar el bienestar económico del pueblo,  

          DECRETA:  

          Artículo 1 – Quedan suspendidas las garantías previstas en los Artículos 17, 18, 19, 20, 25, 31, 34, 47, 90 párrafo 8º, 94, 110, 119 párrafo 2º, 123 párrafo 4º, 142, 143, 145, 146, 179, 182 de la Constitución.  

          Artículo 2 – Se otorgan plenos poderes al Jefe del Poder Ejecutivo, a los efectos de tomar, durante un período de seis (6) meses, por decreto que tenga fuerza de ley, todas las medidas que juzgue necesarias para la salvaguardia de la integridad del territorio y la soberanía del Estado, para la consolidación del orden y la paz; el mantenimiento de la estabilidad política, económica y financiera de la nación; la intensificación del bienestar de las poblaciones; la defensa de los intereses generales de la República.  

          Artículo 3 – El presente Decreto será publicado y ejecutado bajo la responsabilidad de los Secretarios de Estado, cada uno en cuanto le concierna.  

          Dado en la Cámara Legislativa, el 22 de agosto de 1963, año 160º de la Independencia.  

          El Presidente: Jean M.Julme

          Los Secretarios: Franck Daphnis, Antoine V. Liautaud

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