ANEXO II  

Núm. 76                                                                       26 agosto 1963

 

LE MONITEUR  
LA CÁMARA LEGISLATIVA

 

          Vistos los Artículos 48, 66, 79, 90 párrafo 4º, 3, 6, 7, 25 y 39 de la Constitución;  

          Vistos los Artículos 18 y 22 del Código Civil;  

          Visto el Artículo 17 de la Ley del 22 de agosto de 1907 sobre la nacionalidad.  

          Visto el decreto de la Cámara Legislativa, fechado el 22 de agosto de 1963, en que se suspende cierto número de garantías constitucionales con arreglo a ciertas circunstancias actuales.26  

          Considerando que las garantías previstas en los Artículos 110 y 111 de la Constitución fueron suspendidas, entre otras, por el decreto de la Cámara Legislativa fechado el 22 de agosto de 1963;  

          Considerando que el nacional del Estado, a cambio de las ventajas y prerrogativas que deriva de la nacionalidad, del disfrute y ejercicio de los derechos civiles y políticos, está sujeto al deber cívico, que lleva consigo, en el orden moral, político, económico y social, un conjunto de obligaciones cuyo cumplimiento condiciona la prosperidad y grandeza de la patria;  

          Considerando que, después de los acontecimientos ocurridos en el país desde diciembre de 1956, cierto número de haitianos que viven lejos de la tierra natal, después de solicitar y obtener, en su mayoría asilo en embajadas extranjeras establecidas en Haití y quienes de ese modo se han sustraído a la “función inesperada” que ofrece a todo ciudadano la necesidad de reconstruir la patria dentro de la unidad nacional, el orden y el trabajo después de la obra macabra de sabotaje de que ha sido objeto desde diciembre de 1950 hasta diciembre de 1956;  

          Considerando que estos haitianos realizan, lejos del país, actividades de las cuales sacan provecho comunidades hostiles a la República de Haití y a la raza negra; que, además, varios de ellos, sin autorización, han aceptado funciones públicas conferidas por gobiernos extranjeros, se han puesto al servicio de enemigos notorios de la patria y deliberadamente atentan contra el honor nacional;  

          Considerando que aunque en julio de 1958 y agosto de 1959 sólo unos cuantos entre ellos acompañaron a los agentes extranjeros encargados por sus gobiernos de invadir el suelo de la patria haitiana y allí perturbar el orden de cosas establecido constitucionalmente, todos, sin duda alguna, y en diversos grados, desearon, inspiraron, solicitaron y obtuvieron la organización;  

          Considerando que pusieron colmo a su traición cuando, hace poco, esta soberanía fue abiertamente atacada y la República fue objeto de una gran conspiración internacional, de una especie de bloqueo terrestre y naval concertado por los enemigos tradicionales del país de Dessalines y de Pétion, deseosos de abatir, de una vez para siempre, el valor indomable del negro de Haití;  

          Considerando que, de hecho, mediante artículos y manifiestos publicados en la prensa extranjera, entrevistas complacientemente concedidas a agentes de organismos irremediablemente hostiles a los intereses de la República de Haití y gestiones realizadas cerca de los órganos de la diplomacia de ciertos Estados cuyo propósito reconocido es el de reducir el País de los Héroes de 1804 a una condición seudocolonial, se han establecido en coautores de los disturbios esporádicos de que fue teatro este país en abril y mayo de 1963;  

          Considerando que, sin preocuparse por las más elementales exigencias de la dignidad nacional, no han cejado ante la monstruosidad de una concentración de sus fuerzas cerca de la frontera terrestre de la República; ante la vergüenza y el ridículo de un gobierno provisional constituido en el exilio y que solicita descaradamente la ayuda de las potencias extranjeras con objeto de establecerse ellos en territorio haitiano;  

          Considerando que, después del estrepitoso fracaso de estas maniobras atentatorias contra la seguridad interna y externa de la República, en bandas sucesivas y con el apoyo material y moral de potencias enemigas, han osado guerrear contra su propio país, desparramarse por los alrededores de la capital en actividades terroristas, lanzarse audazmente al ataque de los puntos fronterizos en el Departamento del Noroeste;  

          Considerando que conviene sancionar su comportamiento antinacional con medidas inspiradas por las leyes y exigencias de la salvación de la patria y capaces de destruir, para siempre jamás, en la conciencia y el espíritu de las generaciones, las nefastas consecuencias de la carencia de civismo que ellos han demostrado,  

          DECRETA:  

          Artículo 1º  Los llamados:  

                   

  Paul Magloire                            

Tony Pierre 

León Cantave                            

Lionel Alerte 

Ernst Biamby            

Francois Benoit 

Paul Corvington   

Roland Magloire 

Jean-René Boucicaut   

Pierre Holly 

Lionel Honorat   

Antoine Telson 

Roger Alvarez                             

Fritz Lamothe 

Kerne Delince                             

Robert André 

Jean Bernier            

Emile Wooley 

Gaston Mangones   

Pierre Paret 

René León               

Pére Gerard Bissainthe 

René Jacques                            

León Défay 

Blucher Philogene   

Raymond Cassagol 

Louis Villemenay   

Paul Cassagol 

Louis Elie                

Daniel Fignolé 

Raymond Montreuil                     

Arnaud Haspil 

Alexis Kébreau   

Louis Déjoie 

Félix Alexandre   

Max Bolté 

Lucien Albert             

Paul Arcelin 

Maurepas Auguste   

Luc B. Innocent 

Pierre L. Armand   

  Lidéric Bonaventure 

Michel Alcindor   

Franck Léonard 

Pierre Rigaud            

Jean Bélizaire 

Paul Verna             

Luc Stéphen 

Roger Rigaud            

Clément Benoit 

Saint Jean-Louis Charles   

Pére J.B. Georges    

quedan declarados desposeídos de su condición de ciudadanos haitianos y se encuentran en los casos jurídicos de pérdida de esta condición.  

          Artículo 2º - Todos los bienes inmuebles de estos exciudadanos haitianos quedan confiscados en provecho del Estado.  

          Artículo 3º - Son nulos de pleno derechos todos los contratos sobre tales bienes que hayan sido inscritos en el registro de la propiedad (date certaine) antes de doce meses precedentes a la fecha del presente decreto.  

          Artículo 4º - A partir de la fecha del presente decreto, el Secretario de Estado de Finanzas y el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas harán borrar de los Libros de Pensiones civiles y militares los nombres de tales exciudadanos haitianos que hubieren sido inscritos en calidad de pensionados del Estado.  De ahora en adelante no se emitirá ningún cheque a su favor.  

          Artículo 5º - El Director General de Contribuciones, en nombre del Estado, tomará posesión de todos los inmuebles y muebles que hubieren pertenecido a estos exciudadanos haitianos antedichos, como también de los que pertenezcan a:  

                                      Clément Barbot  
                  
                    Ernest Barbot  

                  
                   
Harry Barbot  
                  
                    Hector Riobé  
                  
                    André Riobé  

          Los muebles se venderán en provecho del Estado y los inmuebles se incorporarán a los bienes del Estado.  

          Artículo 6º - Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente decreto, todo establecimiento bancario, todo notario, toda casa de comercio y todo particular que detentare o debiere sumas de dinero u otros muebles por cuenta de cualquiera de estos exciudadanos haitianos o respecto de dichos ciudadanos, deberá hacer una declaración auténtica a la Administración General de Contribuciones y cumplir, en provecho del Estado, representado por el Director General de tal Administración, las obligaciones que los vincularen con los individuos antedichos.  

          Será nulo de pleno derecho todo recibo firmado en fecha anterior (date certaine), doce meses a la fecha del presente decreto.  

          Toda contravención a las disposiciones presentes será castigada con pena de multa equivalente al cincuenta por ciento de las sumas u otros muebles no declarados y de prisión por un término de tres a doce meses, sentencia que dictará el Tribunal Correccional a instancia del Ministerio Fiscal.  

          Artículo 7º - El presente decreto será publicado y ejecutado.  

          Dado en la Cámara Legislativa, el 23 de agosto de 1963.

 

CDH/848  

[ Índice| Anterior ]


26   Véase Anexo I.