ANEXO
II Núm.
76
26 agosto 1963 LE
MONITEUR
Vistos los Artículos 48, 66, 79, 90 párrafo 4º, 3, 6, 7, 25 y 39
de la Constitución;
Vistos los Artículos 18 y 22 del Código Civil;
Visto el Artículo 17 de la Ley del 22 de agosto de 1907 sobre la
nacionalidad.
Visto el decreto de la Cámara Legislativa, fechado el 22 de agosto
de 1963, en que se suspende cierto número de garantías constitucionales
con arreglo a ciertas circunstancias actuales.26
Considerando que las garantías previstas en los Artículos 110 y
111 de la Constitución fueron suspendidas, entre otras, por el decreto de
la Cámara Legislativa fechado el 22 de agosto de 1963;
Considerando que el nacional del Estado, a cambio de las ventajas y
prerrogativas que deriva de la nacionalidad, del disfrute y ejercicio de
los derechos civiles y políticos, está sujeto al deber cívico, que
lleva consigo, en el orden moral, político, económico y social, un
conjunto de obligaciones cuyo cumplimiento condiciona la prosperidad y
grandeza de la patria;
Considerando que, después de los acontecimientos ocurridos en el
país desde diciembre de 1956, cierto número de haitianos que viven lejos
de la tierra natal, después de solicitar y obtener, en su mayoría asilo
en embajadas extranjeras establecidas en Haití y quienes de ese modo se
han sustraído a la “función inesperada” que ofrece a todo ciudadano
la necesidad de reconstruir la patria dentro de la unidad nacional, el
orden y el trabajo después de la obra macabra de sabotaje de que ha sido
objeto desde diciembre de 1950 hasta diciembre de 1956;
Considerando que estos haitianos realizan, lejos del país,
actividades de las cuales sacan provecho comunidades hostiles a la República
de Haití y a la raza negra; que, además, varios de ellos, sin autorización,
han aceptado funciones públicas conferidas por gobiernos extranjeros, se
han puesto al servicio de enemigos notorios de la patria y deliberadamente
atentan contra el honor nacional;
Considerando que aunque en julio de 1958 y agosto de 1959 sólo
unos cuantos entre ellos acompañaron a los agentes extranjeros encargados
por sus gobiernos de invadir el suelo de la patria haitiana y allí
perturbar el orden de cosas establecido constitucionalmente, todos, sin
duda alguna, y en diversos grados, desearon, inspiraron, solicitaron y
obtuvieron la organización;
Considerando que pusieron colmo a su traición cuando, hace poco,
esta soberanía fue abiertamente atacada y la República fue objeto de una
gran conspiración internacional, de una especie de bloqueo terrestre y
naval concertado por los enemigos tradicionales del país de Dessalines y
de Pétion, deseosos de abatir, de una vez para siempre, el valor
indomable del negro de Haití;
Considerando que, de hecho, mediante artículos y manifiestos
publicados en la prensa extranjera, entrevistas complacientemente
concedidas a agentes de organismos irremediablemente hostiles a los
intereses de la República de Haití y gestiones realizadas cerca de los
órganos de la diplomacia de ciertos Estados cuyo propósito reconocido es
el de reducir el País de los Héroes de 1804 a una condición
seudocolonial, se han establecido en coautores de los disturbios esporádicos
de que fue teatro este país en abril y mayo de 1963;
Considerando que, sin preocuparse por las más elementales
exigencias de la dignidad nacional, no han cejado ante la monstruosidad de
una concentración de sus fuerzas cerca de la frontera terrestre de la República;
ante la vergüenza y el ridículo de un gobierno provisional constituido
en el exilio y que solicita descaradamente la ayuda de las potencias
extranjeras con objeto de establecerse ellos en territorio haitiano;
Considerando que, después del estrepitoso fracaso de estas
maniobras atentatorias contra la seguridad interna y externa de la República,
en bandas sucesivas y con el apoyo material y moral de potencias enemigas,
han osado guerrear contra su propio país, desparramarse por los
alrededores de la capital en actividades terroristas, lanzarse audazmente
al ataque de los puntos fronterizos en el Departamento del Noroeste;
Considerando que conviene sancionar su comportamiento antinacional
con medidas inspiradas por las leyes y exigencias de la salvación de la
patria y capaces de destruir, para siempre jamás, en la conciencia y el
espíritu de las generaciones, las nefastas consecuencias de la carencia
de civismo que ellos han demostrado,
DECRETA:
Artículo 1º Los
llamados:
quedan
declarados desposeídos de su condición de ciudadanos haitianos y se
encuentran en los casos jurídicos de pérdida de esta condición.
Artículo 2º - Todos los bienes inmuebles de estos exciudadanos
haitianos quedan confiscados en provecho del Estado.
Artículo 3º - Son nulos de pleno derechos todos los contratos
sobre tales bienes que hayan sido inscritos en el registro de la propiedad
(date certaine) antes de doce meses precedentes a la fecha del presente
decreto.
Artículo 4º - A partir de la fecha del presente decreto, el
Secretario de Estado de Finanzas y el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas
Armadas harán borrar de los Libros de Pensiones civiles y militares los
nombres de tales exciudadanos haitianos que hubieren sido inscritos en
calidad de pensionados del Estado. De
ahora en adelante no se emitirá ningún cheque a su favor.
Artículo 5º - El Director General de Contribuciones, en nombre
del Estado, tomará posesión de todos los inmuebles y muebles que
hubieren pertenecido a estos exciudadanos haitianos antedichos, como también
de los que pertenezcan a:
Clément
Barbot
Los muebles se venderán en provecho del Estado y los inmuebles se
incorporarán a los bienes del Estado.
Artículo 6º - Dentro de los treinta días siguientes a la
publicación del presente decreto, todo establecimiento bancario, todo
notario, toda casa de comercio y todo particular que detentare o debiere
sumas de dinero u otros muebles por cuenta de cualquiera de estos
exciudadanos haitianos o respecto de dichos ciudadanos, deberá hacer una
declaración auténtica a la Administración General de Contribuciones y
cumplir, en provecho del Estado, representado por el Director General de
tal Administración, las obligaciones que los vincularen con los
individuos antedichos.
Será nulo de pleno derecho todo recibo firmado en fecha anterior
(date certaine), doce meses a la fecha del presente decreto.
Toda contravención a las disposiciones presentes será castigada
con pena de multa equivalente al cincuenta por ciento de las sumas u otros
muebles no declarados y de prisión por un término de tres a doce meses,
sentencia que dictará el Tribunal Correccional a instancia del Ministerio
Fiscal.
Artículo 7º - El presente decreto será publicado y ejecutado.
Dado en la Cámara Legislativa, el 23 de agosto de 1963. CDH/848 |