CIDHHeader.GIF (12169 bytes)

 

CAPÍTULO III

DERECHO A LA LIBERTAD1

 

A.     Consideraciones generales

1. La Constitución de Guatemala de 1965, expresa que en ese país "todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos". Asimismo, se establece que "se garantiza el libre ejercicio de los derechos que establece la Constitución, sin más limitaciones que las que se deriven de la necesidad del mantenimiento del orden público y social".2

Por otra parte, como se explica en el Capítulo I de este Informe, el Texto Fundamental también prescribe que nadie puede ser detenido o preso sino por causa de delito o falta, en virtud de mandamiento o apremio, librados con arreglo a la ley por autoridad judicial competente; y que los detenidos deberán ser puestos inmediatamente a disposición de la autoridad judicial y recluidos en centros destinados a prisión preventiva, distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas. También se establece que la detención preventiva no podrá exceder de cinco días, y que dentro de este término debe dictarse auto de prisión o bien ordenarse la libertad del detenido, agregándose que incurre en responsabilidad el juez que prolongue dicho término.3

2. Asimismo, en el Capítulo de este Informe correspondiente al Derecho a la Justicia y al Proceso Regular se consigna que, por Decreto N° 8 de 3 de mayo de 1966, se promulgó la Ley de Amparo, Habeas Corpus y Constitucionalidad, ordenamiento legal que reglamenta todo lo correspondiente al recurso de exhibición personal en relación con las personas que se encuentren presas, detenidas o cohibidas de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, o amenazadas de la pérdida de dicha libertad. En este caso, tales personas tienen derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia a fin de que se les restituya su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuvieren sujetas.4

El Código Penal vigente reglamenta lo concerniente a los delitos contra la libertad individual, estableciendo que los mismos son el plagio y secuestro, el sometimiento a servidumbre, las detenciones ilegales, y la aprehensión ilegal.5

 

B.     Vigencia de la libertad personal en la práctica

1. Tal como hemos visto en párrafos anteriores, la legislación guatemalteca consagra constitucionalmente la garantía de la libertad personal y establece los recursos para proteger esa libertad, pero el estado de violencia política y de inseguridad que vive el país, hace que el derecho a la libertad sea en Guatemala una ficción, una mera protección teórica que carece de utilidad.

En la práctica los recursos establecidos son de difícil acceso e ineficaces una vez intentados.

Se producen detenciones ilegales por parte de las autoridades militares o de policía sin que la exhibición personal tenga efectividad alguna.6 Las personas son privadas de su libertad sin que se les reconozca el derecho de ser puestos a la orden de autoridad competente.

Los ciudadanos temen transitar por el territorio nacional, porque en cualquier momento pueden ser arbitrariamente capturados por elementos uniformados de la Policía Nacional, que en las entradas y salidas de las ciudades y pueblos, carreteras y caminos, detienen vehículos y transeúntes para comparar los nombres de los ciudadanos con los que figuran en listas que poseen proporcionadas por los cuerpos de seguridad del Estado.7

Personas que por una u otra razón, según denuncias recibidas, han salido del país y regresan para dedicarse a sus actividades normales son detenidas y sometidas a intensos interrogatorios, incluso se han dado casos de personas que desaparecen a su llegada al aeropuerto, tal es el del Lic. Ricardo Galindo, quien al regresar de Panamá fue detenido en el Aeropuerto Internacional La Aurora de Guatemala desconociéndose su paradero.

Con frecuencia se producen capturas o secuestros por grupos paramilitares o escuadrones de la muerte a los que se les atribuye estar amparados por autoridades gubernamentales. Los así capturados o secuestrados, desaparecen por completo o aparecen sus cadáveres en diferentes lugares de las ciudades.

En situaciones como las señaladas se han visto afectados líderes y dirigentes políticos, profesores universitarios y estudiantes, profesionales de diferentes disciplinas, periodistas, sacerdotes, miembros de organizaciones sindicales y de sectores campesinos.

2. De acuerdo a informaciones obtenidas por la Comisión, desde mediados de 1978, más de 615 personas han desaparecido después de haber sido capturadas o secuestradas por fuerzas de seguridad del Estado.

La ciudadana Liliana Negreros, según informó la prensa guatemalteca de fecha 3 de febrero de 1980, fue capturada durante el funeral de los 21 campesinos que murieron durante la ocupación de la Embajada de España el 31 de enero de ese mismo año. Su cadáver fue encontrado el 19 de marzo junto con el de otras 37 personas en un barranco profundo situado en las cercanías de San Juan de Comalapa a unos 13 kilómetros de la Capital.

El Gobierno de Guatemala no ha reconocido ni explicado la detención y asesinato de Liliana Negreros.

Asimismo, la Comisión ha recibido y tramitado denuncias sobre violaciones específicas del derecho a la libertad personal. Entre esos casos, la Comisión adoptó las siguientes Resoluciones:

3. CASO 7378 – DETENCIÓN Y EXPULSIÓN DEL SACERDOTE PADRE CARLOS STETTER, PÁRROCO DE LA REGIÓN DE IXCAN

1. En comunicación de 19 de junio de 1980, se denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:

El día 20 de diciembre de 1979 fue virtualmente secuestrado el padre Carlos Stetter, Párroco de la región de Ixcán, cuando aterrizaba en el aeropuerto de la ciudad de Huehuetenango en la avioneta en la que regularmente transportaba enfermos, así como medicinas y materiales de construcción.

Pocas horas antes de su expulsión, las autoridades negaron toda información sobre su paradero, tanto a miembros de la Jefatura Eclesiástica como a Diplomáticos Alemanes, violando con esto, preceptos constitucionales y Convenios Bilaterales entre la República Federal de Alemania y nuestro país.

Según resolución de la Dirección General de Migración, de fecha 12 de diciembre (la cual no le fue notificada sino hasta el día que fuera arbitrariamente capturado y expulsado del país), fue conducido por hombres vestidos de particular y armados hasta Valle Nuevo, frontera con El Salvador, sin haberle dado oportunidad de recoger sus pertenencias ni de comunicarse con sus superiores y Embajador.

El Padre Carlos Stetter, nació en Alemania, Jagst, Allwangen, el 9 de marzo de 1941, ordenándose sacerdote el 10 de julio de 1966. Llegó a Guatemala en 1971, obteniendo posteriormente la residencia, después de llenar todos los trámites que exige la Ley.

En sus primeros 5 años, ejerció el ministerio sacerdotal en la comunidad de CANTEL, departamento de Quetzaltenango. Como parte de su labor religiosa en ese lugar se recuerda: Que unificó el trabajo de la Clínica Parroquial Estatal, construyó los templos de la Estancia y Xecam, erigió una Clínica médica, colaboró con la formación de cooperativas, prestó ayuda para la introducción de la energía eléctrica de Xecam, sostuvo la escuela parroquial, y prestó valiosa ayuda al deporte.

En Quetzaltenango fundó la Radio Fraternidad y siendo además radioaficionado, fue de los primeros en comunicar al extranjero la tragedia sufrida por el pueblo de Guatemala en el terremoto de 1976. Inmediatamente después del terremoto, colaboró en la organización de la Operación Fraternidad en la que trabajaron más de 1,000 personas y habiendo viajado a Alemania, obtuvo fondos con los cuales se construyeron más de 2,500 viviendas en las poblaciones de Santa Cruz Balanya, Patzún Patzicia, Tecpán y San Juan Comalapa.

A raíz de la muerte del Padre Guillermo Woods (muerte que hasta la fecha no ha sido esclarecida), el Padre Stetter pidió su traslado a la región de Ixcán, que tiene 12,600 habitantes, por sentir que era uno de los lugares más abandonados y porque la gente constantemente pedía un sacerdote.

En Ixcán desarrolló cooperativas, en avioneta transportó enfermos del lugar, así como medicinas y materiales de construcción. Organizó grupos de catequistas y delegados de la palabra. Y entendiendo a plenitud su ministerio, dio los primeros pasos para la construcción de una escuela por solicitud de la misma gente, la fundación de una radiodifusora y una clínica. Obras que han quedado inconclusas debido a su expulsión.

La Diócesis de Huehuetenango, lugar donde el padre Stetter trabajaba, que siempre se había caracterizado por ser uno de los departamentos más tranquilos del país, no ha escapado a la ola de represión que vive el pueblo de Guatemala, ya que escasamente en los últimos meses han sido sacudidos por el asesinato del dirigente sindical Mario Mujia Córdova, quien en el pasado trabajó en proyectos de la Diócesis y en la región de Ixcán; el brutal atentado contra la señora Leticia Chávez de Rodríguez, trabajadora del hospital nacional de Huehuetenango y madre de un religioso guatemalteco, quien a consecuencia del atentado perdió un brazo y su vida aún se encuentra en peligro; también han sido innumerables las denuncias de los campesinos sobre todo en la región de Ixcán, del secuestro de sus dirigentes locales, cooperativistas, catequistas, y delegados de la palabra. Además han aparecido listas de personas amenazadas.

La expulsión del padre Stetter se ha unido a otros hechos como la expulsión de la Hermana Raymunda Alonso Queralt y el asesinato del Padre Hermógenes López, que han golpeado directamente a la iglesia de Guatemala.

Existe además una lista de más de veinte religiosos extranjeros que se pretende expulsar de Guatemala. A algunos religiosos que residen en Guatemala desde hace varios años, se les ha renovado la visa temporal para permanecer en el país únicamente por seis meses improrrogables, sin justificación alguna.

En el presente caso, al sacerdote Carlos Stetter se le hizo la vaga acusación de ser "extranjero indeseable", sin decir por qué y de "haber violado las leyes del país" sin decir cuáles.

Posteriormente se le expulsó del país sin haber sido siquiera oído, violando el Artículo 53 de la Constitución que establece: Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal.

El Padre Stetter fue detenido sin haber cometido delito o falta alguna, por lo que sus captores son responsables de violar el Artículo 45 que establece que "todo ciudadano tiene derecho hacer lo que la ley no prohibe". Son por consiguiente, sus captores y quienes lo expulsaron, los responsables de violaciones a la ley, habiendo cometido el delito de secuestro (Artículo 201 del Código Penal) y también el delito de abuso de autoridad (Artículo 418 del Código Penal.

2. La Comisión, en nota de 25 de junio de 1980, transmitió al Gobierno de Guatemala las partes pertinentes de esta denuncia, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

3. En notas de 16 de diciembre de 1980 y 20 de abril de 1981, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de Guatemala, reiterándole el pedido de información.

CONSIDERANDO:

1. Que hasta la fecha el Gobierno de Guatemala no ha respondido a las mencionadas solicitudes de información de la Comisión.

2. Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 39

1. Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 19 de junio de 1980 relativos a la detención arbitraria y posterior expulsión del país del Padre Carlos Stetter.

2. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los Artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 22 (Derecho de Circulación y Residencia) y, 25 (Protección Judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Recomendar al Gobierno de Guatemala: a) que se le permita al Padre Carlos Stetter reingresar al territorio de Guatemala y volver a residir en este país, si así lo deseare; b) que investigue los hechos denunciados y sancione a los responsables de los mismos y, c) que informe a la Comisión dentro de un plazo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica estas recomendaciones.

4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Guatemala y a los denunciantes.8

4. CASO 7464 – DETENCIÓN Y DESAPARICIÓN DEL JOVEN DOUGLAS SEQUEIRA LÓPEZ, NICARAGUENSE, ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS

1. En comunicación de 11 de agosto de 1980, se denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:

Douglas Sequeira López, ciudadano nicaraguense, de 23 años, casado, estudiante del último curso de medicina de la Universidad de San Carlos de Guatemala fue detenido por autoridades de la seguridad de Hacienda en Valle Nuevo, lugar fronterizo entre El Salvador y Guatemala el día 25 de julio de 1980, cuando regresaba en ómnibus "Cía. TICA-BUS" a ciudad de Guatemala para continuar sus estudios.

A pesar de innumerables gestiones hasta ahora no se conoce su paradero. Se denuncia detención arbitraria, y se cree que su vida está en peligro.

2. La Comisión, en nota de 12 de agosto de 1980, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Guatemala, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

3. En notas de 16 de diciembre de 1980 y de 20 de abril de 1981, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno guatemalteco, reiterándole el pedido de información.

CONSIDERANDO:

1. Que hasta la fecha el Gobierno no ha respondido a las solicitudes de información de la Comisión.

2. Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 39

1. Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

 

1. Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 11 de agosto de 1980 relativo a la detención arbitraria y posterior desaparición del estudiante Douglas Sequeira López.

2. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los Artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 22 (Derecho de Circulación y Residencia) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Recomendar al Gobierno guatemalteco que investigue los hechos denunciados y, en su caso, sancione a los responsables y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte, dentro de un plazo máximo de 60 días.

4. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Guatemala y a los denunciantes.9

5. Otras informaciones recibidas por la Comisión se refieren a múltiples hechos que violan la libertad personal. Entre esos hechos figuran los siguientes:

a) El 11 de junio de 1980 Aureliano y Octavio López Recinos y Virgilio Villatoro Delgado, son capturados en Huehuetenango por veinte hombres armados que los interrogan, golpean y luego los liberan bajo amenazas de muerte.

b) El 11 de junio de 1980 son detenidos en la ciudad de Guatemala por detectives de la Policía Nacional y luego liberados, los estudiantes Carlos Xicara, Nery Hernández y Milton Ordoñez.

c) En septiembre de 1980 la campesina Marta Albertina Cucul es capturada por la policía sin que prosperaran los recursos de exhibición personal presentados.

d) El 21 de octubre de 1980 Gustavo Cojon Mach, Ramón Suruy y Cruz Rogelio Chamale Cotzajay son capturados por la policía en la ciudad de Guatemala, acusados de subversivos.

6. Por otra parte ese clima de violencia e inseguridad ha intensificado el fenómeno de la emigración y exilio voluntario de guatemaltecos que sintiéndose amenazados prefieren abandonar el suelo donde nacieron y soportar toda clase de inclemencias y privaciones en suelo extraño.

En este aspecto se han llegado a producir situaciones dramáticas, tal es el caso de la emigración masiva ocurrida en el mes de mayo de 1981 de cerca de 500 campesinos que se trasladaron a México, manifestando que habían abandonado sus hogares después de que patrullas militares guatemaltecas asediaron constantemente sus poblados en busca de guerrilleros marxistas. Posteriormente, con fecha 27 de mayo, informaciones de prensa señalaron que el Gobierno guatemalteco había expresado que los campesinos guatemaltecos que fueron supuestamente llevados bajo amenaza de las armas hasta territorio mexicano, habían regresado al país. En el intento 50 personas perdieron la vida.

7. Asimismo, son muchas las personas que sintiéndose amenazadas buscan la protección del asilo diplomático.

Como ejemplos podrían citarse los siguientes casos:

a) El 2 de diciembre de 1980 Cristóbal Marroquín solicita asilo en la Embajada de Nicaragua.

b) El 19 de diciembre de 1980 el Licenciado Alberto Cruz Dávila, y los señores Rafael E. Bran P., Oscar R. Siliezar, Julio Guillermo López, César A. Ramírez C. salen al exilio bajo la protección de la Embajada de Costa Rica.

c) El 24 de diciembre de 1980 el periodista Fernando Noriega Aguilar, y los señores Cristóbal Marroquín, Carlos Hernández López, César Hidalgo y Eduardo Castillo Bardales, salen al exilio bajo el amparo de la Embajada de Nicaragua.

8. En opinión de la Comisión, las detenciones ilegales, la total ineficacia del recurso de exhibición personal, los secuestros de personas por elementos paramilitares vinculados a autoridades gubernamentales, las que muchas veces se traducen en desapariciones, constituyen graves violaciones al derecho a la libertad personal, consagrado tanto en la Constitución de Guatemala como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y contribuyen, asimismo, al aumento del clima de inseguridad y zozobra que vive el país.

 

[ Indice | Anterior | Próximo  ]

Colorline.gif (2424 bytes)

 

1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su Artículo 7 lo siguiente: "Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

2 Artículos 43 y 44 de la Constitución.

3 Artículos 51 y 52 de la Constitución. En el Artículo 55 la Constitución se refiere al sistema carcelario el cual "promoverá la reforma y rehabilitación social de los reclusos".

4 Artículo 75 de la Ley.

5 Artículo 201 y siguientes del Código Penal contenido en el Decreto 17-73 de 27 de julio de 1973.

6 Como se cita en el Capítulo sobre Derecho a la Justicia y al Proceso Regular, con fechas 24 de junio y 3 de julio de 1980, el entonces Vicepresidente de la República, doctor Francisco Villagrán Kramer, se dirigió al Presidente del Organismo Judicial en relación a la detención el 21 de junio de ese año, de varios miembros de la Central Nacional de Trabajadores, expresando que "dada la gravedad de la denuncia y la importancia jurídica del pedimento dentro de un sistema de legalidad, creo del caso la promoción de oficio, conforme al Artículo 77 del Decreto N° 8 de la Asamblea Constituyente, que estableció la exhibición personal"; expresándole también que "el Artículo 78 de esa misma Ley obliga a todos los jueces y magistrados de la República a practicar las exhibiciones personales en su jurisdicción quedando sometidos a los efectos que dicho precepto establece".

7 Denuncia presentada por el Frente Democrático contra la Represión en Guatemala.

8 El miembro de la CIDH, Dr. Francisco Bertrand Galindo se excusó de conocer y decidir en este caso y expresó que lo había por cuanto estaba radicado en Guatemala cuando se dice que ocurrieron los hechos que lo motivan.

9 El Dr. Francisco Bertrand Galindo se excusó de conocer y decidir en este caso y expresó que lo hacía por cuanto estaba radicado en Guatemala cuando se dice que ocurrieron los hechos que lo motivan.