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INFORME SOBRE LA SITUACION DE LOS
DERECHOS HUMANOS EN EL SALVADOR
2.
Las negociaciones de
paz: identificación de los
temas esenciales. El
contenido de los Acuerdos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
El tratamiento
del tema de los derechos humanos, tan complejo en todo proceso de
negociación de conflictos internos, no fue ajeno al proceso de paz
salvadoreño. Tuvo un primer punto de acercamiento que se reflejó en el
trascendental Acuerdo de San José de 26 de julio de 1990; y fue
posteriormente desarrollado y perfeccionado en la medida en que las
negociaciones avanzaban. Así, se encuentran compromisos sobre el tema
de los derechos esenciales de las personas en los Acuerdos de México,
de 27 de abril de 1991; en el Acuerdo de Nueva York, de 25 de septiembre
de ese mismo año; y, finalmente, en el definitivo Acuerdo de Paz
firmado en Chapultepec el 16 de enero de 1992.
Estos acuerdos
reflejan, de una forma u otra, a través de compromisos políticos, lo
que ya el Estado había manifestado y a lo que se había comprometido en
su calidad de firmante de instrumentos internacionales, o, como en el
caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de su
ratificación. La CIDH estima pertinente la presentación de los
principales aspectos de estos acuerdos que tienen incidencia dentro del
ámbito de competencia de la Comisión, en tanto su presencia corrobora
aún más la tesis sostenida por la CIDH, que ha afirmado en anteriores
oportunidades, que "los acuerdos de carácter político celebrados
entre las partes, no eximen de ningún modo al Estado de las
obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la
ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de
otros instrumentos internacionales sobre la materia
[1]
".
Así pues, los
principales aspectos contemplados por los Acuerdos de paz --de
obligatorio cumplimiento en virtud de la voluntad política manifestada
en la mesa de negociaciones--, y su relación con la Convención
Americana --de obligatorio cumplimiento en virtud de su ratificación y
de la supremacía de sus disposiciones sobre el derecho interno, según
lo previsto en la Constitución de El Salvador
[2]
--, pueden resumirse como sigue:
2.1.
Acuerdo de San José sobre derechos humanos
(26 de julio de 1990)
Las
disposiciones de este Acuerdo pueden presentarse en dos grandes
categorías, a saber, lo relativo al respeto y garantía de los derechos
humanos, que a su vez contiene convenios de aplicación inmediata y
otros de aplicación mediata; y en segundo lugar, lo relacionado con la
verificación internacional, es decir, la creación de la Misión de
verificación de las Naciones Unidas. En cuanto al primer aspecto se
refiere, los siguientes son los compromisos acordados por las partes:
a.
Respeto y garantía de los derechos humanos:
Como medidas de aplicación inmediata se estipula el deber de
realizar las acciones necesarias para evitar hechos o prácticas que
atenten contra la vida, integridad, seguridad y libertad de las
personas; dando prioridad a la investigación de los casos que pudieran
presentarse, y a la identificación y sanción de sus responsables.
En este orden de ideas, a fin de garantizar la libertad e
integridad de las personas se consagra la necesidad de adoptar ciertas
medidas específicas, a saber: libre
ejercicio legítimo de los derechos políticos; captura de personas
sólo a través de orden escrita de autoridad competente por agentes
identificados; notificación a los detenidos de las razones y cargos
formulados en su contra; debe evitarse toda utilización de la captura
como medio intimidatorio; no debe existir incomunicación; debe
garantizarse la presencia de defensor; aplicación efectiva de los
recursos de hábeas corpus y amparo; plena garantía al derecho de
asociación y a la libertad sindical; plena garantía a la libertad de
expresión y pensamiento; desarrollo y reincorporación adecuada de los
repatriados y desplazados; garantía de libre tránsito en las zonas de
conflicto; y necesidad de garantizar la efectividad de los derechos
laborales.
Las previsiones
contempladas tanto en el Acuerdo de San José sobre Derechos Humanos,
como en los acuerdos posteriores, y en el documento final de
Chapultepec, encuentran una plena correspondencia y un desarrollo por
vía legislativa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
estipula, en lo pertinente:
Artículo 4. Derecho
a la Vida
1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente. (...)
Artículo 5. Derecho
a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede
trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben
estar separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su
condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan
ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante
tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las penas privativas de
la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.
Artículo 7. Derecho
a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones
fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados
partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por
deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías
Judiciales
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a.
derecho del inculpado de
ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no
comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b.
comunicación previa y
detallada al inculpado de la acusación formulada;
c.
concesión al inculpado
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d.
derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e.
derecho irrenunciable de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o
no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por
sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f.
derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g.
derecho a no ser obligado
a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h.
derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El inculpado absuelto por
una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.
5. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a.
el respeto a los derechos
o a la reputación de los demás, o
b.
la protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (...)
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos,
políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o
de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la
ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás.(...)
Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el
mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
(...)
2. Toda persona tiene
derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los
derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley,
en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad
o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y
libertades de los demás.
4. El ejercicio de los
derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por
la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado
del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del
derecho a ingresar en el mismo. (...)
Artículo
23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a.
de participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b.
de votar y ser elegidos
en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal
e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores, y
c.
de tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.
2. La ley puede reglamentar
el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.
2. Los Estados partes se
comprometen:
a.
a garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.
a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que
se haya estimado procedente el recurso.
Ahora bien, se
prevé igualmente la aplicación de medidas de aplicación mediata,
consistentes fundamentalmente en la libertad de los detenidos
políticos. Este punto será analizado en detalle más adelante, en
desarrollo del presente Informe.
b.
Verificación internacional
En una de las
más importantes previsiones contempladas en los Acuerdos de Paz, y
definitivas para la culminación exitosa del proceso, se estableció el
mecanismo de verificación internacional, a cargo de ONUSAL. Las partes
se comprometieron a atender con la mayor prontitud las recomendaciones
que les fueran dirigidas por la Misión.
Cabría señalar a este respecto, como en efecto lo ha reiterado
la propia Misión de las Naciones Unidas, que los acuerdos son expresos
al señalar que el hecho de que un caso o situación haya sido
considerada por la Misión, no impide la aplicación de los
procedimientos internacionales de promoción y protección de los
derechos humanos.
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