INFORME SOBRE LA SITUACION DE LOS

   DERECHOS HUMANOS EN EL SALVADOR

   

          2.        Las negociaciones de paz:  identificación de los temas esenciales.  El contenido de los Acuerdos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

          El tratamiento del tema de los derechos humanos, tan complejo en todo proceso de negociación de conflictos internos, no fue ajeno al proceso de paz salvadoreño. Tuvo un primer punto de acercamiento que se reflejó en el trascendental Acuerdo de San José de 26 de julio de 1990; y fue posteriormente desarrollado y perfeccionado en la medida en que las negociaciones avanzaban. Así, se encuentran compromisos sobre el tema de los derechos esenciales de las personas en los Acuerdos de México, de 27 de abril de 1991; en el Acuerdo de Nueva York, de 25 de septiembre de ese mismo año; y, finalmente, en el definitivo Acuerdo de Paz firmado en Chapultepec el 16 de enero de 1992.

 

          Estos acuerdos reflejan, de una forma u otra, a través de compromisos políticos, lo que ya el Estado había manifestado y a lo que se había comprometido en su calidad de firmante de instrumentos internacionales, o, como en el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de su ratificación. La CIDH estima pertinente la presentación de los principales aspectos de estos acuerdos que tienen incidencia dentro del ámbito de competencia de la Comisión, en tanto su presencia corrobora aún más la tesis sostenida por la CIDH, que ha afirmado en anteriores oportunidades, que "los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no eximen de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros instrumentos internacionales sobre la materia [1] ".

 

          Así pues, los principales aspectos contemplados por los Acuerdos de paz --de obligatorio cumplimiento en virtud de la voluntad política manifestada en la mesa de negociaciones--, y su relación con la Convención Americana --de obligatorio cumplimiento en virtud de su ratificación y de la supremacía de sus disposiciones sobre el derecho interno, según lo previsto en la Constitución de El Salvador [2] --, pueden resumirse como sigue:

 

          2.1.    Acuerdo de San José sobre derechos humanos (26 de julio de 1990)

 

          Las disposiciones de este Acuerdo pueden presentarse en dos grandes categorías, a saber, lo relativo al respeto y garantía de los derechos humanos, que a su vez contiene convenios de aplicación inmediata y otros de aplicación mediata; y en segundo lugar, lo relacionado con la verificación internacional, es decir, la creación de la Misión de verificación de las Naciones Unidas. En cuanto al primer aspecto se refiere, los siguientes son los compromisos acordados por las partes:

 

          a.          Respeto y garantía de los derechos humanos:

 

                    Como medidas de aplicación inmediata se estipula el deber de realizar las acciones necesarias para evitar hechos o prácticas que atenten contra la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas; dando prioridad a la investigación de los casos que pudieran presentarse, y a la identificación y sanción de sus responsables.

         

                    En este orden de ideas, a fin de garantizar la libertad e integridad de las personas se consagra la necesidad de adoptar ciertas medidas específicas, a saber:  libre ejercicio legítimo de los derechos políticos; captura de personas sólo a través de orden escrita de autoridad competente por agentes identificados; notificación a los detenidos de las razones y cargos formulados en su contra; debe evitarse toda utilización de la captura como medio intimidatorio; no debe existir incomunicación; debe garantizarse la presencia de defensor; aplicación efectiva de los recursos de hábeas corpus y amparo; plena garantía al derecho de asociación y a la libertad sindical; plena garantía a la libertad de expresión y pensamiento; desarrollo y reincorporación adecuada de los repatriados y desplazados; garantía de libre tránsito en las zonas de conflicto; y necesidad de garantizar la efectividad de los derechos laborales.

 

          Las previsiones contempladas tanto en el Acuerdo de San José sobre Derechos Humanos, como en los acuerdos posteriores, y en el documento final de Chapultepec, encuentran una plena correspondencia y un desarrollo por vía legislativa en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula, en lo pertinente:

 

Artículo 4.  Derecho a la Vida

 

          1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. (...)

 

Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal

 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

 

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

 

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

 

          6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

 

  Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 

Artículo 8.  Garantías Judiciales

 

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

         a.       derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 

         b.       comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 

         c.       concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 

         d.       derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 

         e.       derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 

         f.        derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 

         g.       derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 

         h.       derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

 

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

 

Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

         a.       el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

         b.       la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (...)

 

Artículo 16.  Libertad de Asociación

 

          1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

 

          2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.(...)

 

Artículo 22.  Derecho de Circulación y de Residencia

 

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (...)

 

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

 

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

 

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

 

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. (...)

 

 

Artículo 23.  Derechos Políticos

 

          1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

         a.       de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

         b.       de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

         c.       de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

          2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

 

Artículo 24.  Igualdad ante la Ley

 

          Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.  

 

 

Artículo 25.  Protección Judicial

 

          1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

          2. Los Estados partes se comprometen:

 

         a.       a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

         b.       a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

         c.       a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

          Ahora bien, se prevé igualmente la aplicación de medidas de aplicación mediata, consistentes fundamentalmente en la libertad de los detenidos políticos. Este punto será analizado en detalle más adelante, en desarrollo del presente Informe.

 

          b.          Verificación internacional

 

          En una de las más importantes previsiones contempladas en los Acuerdos de Paz, y definitivas para la culminación exitosa del proceso, se estableció el mecanismo de verificación internacional, a cargo de ONUSAL. Las partes se comprometieron a atender con la mayor prontitud las recomendaciones que les fueran dirigidas por la Misión.  Cabría señalar a este respecto, como en efecto lo ha reiterado la propia Misión de las Naciones Unidas, que los acuerdos son expresos al señalar que el hecho de que un caso o situación haya sido considerada por la Misión, no impide la aplicación de los procedimientos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

 

         

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     [1]           Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, Cap. IV, pág. 195.

     [2]     Al respecto, el Artículo 144 de la Constitución de El Salvador prevé, en su  inciso 2º, que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador.  En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

     [3] Ver supra "I.3. Implementación de los Acuerdos:  en busca del nuevo país que fue diseñado en la mesa de negociaciones.  La difícil transición hacia la democracia"; y "II.3 La Comisión de la Verdad y los casos en trámite en la CIDH".