ANEXO
VII RESOLUCIÓN
(CASO 1847)
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que en comunicación de 11 de julio de 1974 se denuncia lo siguiente:
Desde principios de junio 44 presos políticos cubanos están siendo
castigados y privados de toda comida y asistencia médica en la Celda No. 12
en la prisión de La Cabaña en La Habana.
Entre ellos se encuentra el periodista Pablo Castellanos quien está
gravemente enfermo. Nosotros
urgentemente pedimos la intervención de esa Organización para evitar
nuevas muertes en el encarcelamiento de políticos cubanos.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante
cablegrama de 12 de julio de 1974, la información correspondiente,
transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en
la forma prevista en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento.
Que en vista de la falta de respuesta del Gobierno de Cuba y teniendo
en cuenta la gravedad de los hechos tal como éstos están articulados en la
denuncia, la Comisión en cablegrama de 9 de agosto de 1974, reiteró el
pedido de las informaciones correspondientes al Gobierno de Cuba.
Que en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) la
Comisión, observando que el Gobierno de Cuba continuaba sin dar respuesta a
las solicitudes de información arriba citadas acordó reiterar una vez más,
al Gobierno de Cuba, el pedido de informes advirtiendo la fecha de
vencimiento del plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento y la
aplicación de la regla de presunción de verdad prescrita en dicha
disposición.
Que en cumplimiento de este acuerdo se dirigió nota al Gobierno de
Cuba el 17 de diciembre de 1974.
Que el Gobierno de Cuba no ha dado respuesta.
Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos.
2. La Comisión podrá prorrogar
el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare
justificado.
Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de
Cuba frente a numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecería
de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan
los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis), inciso b) del Estatuto.
Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, la calificación que
le merecen los hechos denunciados.
Que ni la formulación de observaciones ni, en general la competencia
de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de
derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en
las medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos
respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha
puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo
148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el
deber de seguir conociendo de esas denuncias. RESUELVE:
1.
Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están
probados los hechos que se denuncian en la comunicación de 11 de julio de
1974.
2.
Incluir esta Resolución en el informe anual que la Comisión debe
rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis) c) de su
Estatuto) haciendo saber que los hechos materia de la comunicación 1847
constituyen un caso grave y reiterado de violación de los derechos de
justicia y de protección contra la detención arbitraria, consagrados en
los Artículos VIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
3.
Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno de Cuba y a los
reclamantes. |