ANEXO
VIII RESOLUCIÓN
(CASO 1742)
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que en comunicación de 10 de abril de 1972 se denuncian hechos
presuntamente violatorios del derecho de residencia y tránsito, consagrado
en el Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, imputables al Gobierno de Cuba de los cuales estarían siendo víctimas
numerosos ciudadanos extranjeros en ese país a quienes dicho gobierno
impediría o retardaría su salida del mismo.
Que, en comunicación de 28 de abril se denuncia concretamente, lo
siguiente:
My brother Alberto Castillo, my
nephew Arturo Castillo, his wife and four children were among the first
group who applied for repatriation as recorded in the Swiss Embassy in
Havana. Furthermore, my nephew completed the necessary requirements and
arrangements to send his oldest son without delay to the States by way of
Spain about six years ago. The
funds covering all expenses were sent to Cuba, and that was the end of our
transactions. We never heard what happened to the cheque.
The names and nationalities of the persons who are subject to your
claim>
Alberto Castillo (my brother).
Born in West Florida (over 70 years of age) always lived in the
United States where he was educated. Attended
school in Key West, Atlanta and Montreal, Canada.
Traveled to Cuba for pleasure.
Arturo Castillo (my nephew).
Son of my brother, Arturo Castillo, M.D. (also American born).
This nephew happened to be born in Cuba but legally adopted his
father's American citizenship. His
four children were born in Cuba but since they are too young no legal action
has been taken to legalize their American citizenship.
The reasons given by the Government of Cuba is not permitting them to
leave Cuba:
They frequently visit the Swiss Embassy in Havana to inquire when
they are scheduled to leave and the only reply they receive is that the
Cuban government has not as yet authorized their departure.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el
Artículo 9 (bis) de su Estatuto esta Comisión solicitó del Gobierno de
Cuba, mediante notas de 1º de noviembre de 1972 y 17 de diciembre de 1974,
la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de
las mencionadas comunicaciones, en la forma prescrita en los Artículos 42
(1) y 44 de su Reglamento.
Que el Artículo 51 reza como sigue:
1. Se presumirán verdaderos los
hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de
ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información
correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados
no resultare de otros elementos.
2. La Comisión podrá prorrogar
el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare
justificado.
Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de
Cuba frente a numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecerían
de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan
los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis), inciso b) del Estatuto.
Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, la calificación que
le merecen los hechos denunciados.
Que ni la formulación de observaciones ni, en general, la
competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre
violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan
impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados
Americanos respecto del actual Gobierno de ese país, toda vez que el mismo
no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo
148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el
deber de seguir conociendo de estas denuncias. RESUELVE:
1.
Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están
probados los hechos que se denuncian en la comunicación de 10 de abril de
1972.
2.
Incluir esta Resolución en el informe anual que la Comisión debe
rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis) c) de su
Estatuto) haciendo saber que los hechos materia de la comunicación 1742
constituyen un caso grave y reiterado de violación de los derechos de
justicia y de protección contra la detención arbitraria, consagrados en
los Artículos VIII y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
3.
Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno de Cuba y a los
reclamantes. CDH/1718 |