ANEXO
VI RESOLUCIÓN
(CASO 1721)
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que en comunicación de 5 de agosto de 1971, se denunció lo
siguiente:
En el Castillo de El Príncipe, en la Sección Sexta, hay un
grupo de 10 hombres, presos políticos, aislados totalmente del resto de la
población penal, desde el día 19 de diciembre de 1970.
Sus nombres son: Eloy Gutiérrez Menoyo, Huber Matos, Pedro Luis
Boitel, César Paez, T. Lamas, A. Gamis, L. Blanco, J. Pujal, J. Valls, y O.
Figueroa.
Esos 10 hombres en su mayoría se encontraban en la Prisión de
Guanajay y, el día 18 de diciembre, fueron notificados para que recogieran
sus míseras y escasas pertenencias e incomunicados totalmente hasta el día
siguiente, que fueron trasladados del Castillo de El Príncipe y confinados
en la Sección Sexta.
Desde esa fecha (exactamente 7 meses y medio), el único contacto de
esos hombres con otras personas, es el día de la visita, una vez al mes,
con uno o dos familiares a quienes se permite la entrada.
La visita, de una o dos horas, se efectúa en privado (no en el lugar
destinado a visitas) y nadie más puede verles, ni ellos pueden ver a nadie.
Disponen de un diminuto patio de 3 x 10 metros aproximadamente,
cerrado por cuatro inmensas paredes pintadas de cal blanca y que, pese a su
altura, permite la entrada de algunos rayos de sol que ellos aprovechan de
12 a 3 de la tarde.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, la Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante nota
de 17 de noviembre de 1971, la información correspondiente, transmitiéndole
las partes pertinentes de la mencionada comunicación en la forma prescrita
en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento.
Que en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) la
Comisión observó que el Gobierno de Cuba no había suministrado todavía
las informaciones solicitadas y que había transcurrido el plazo de 180 días
previsto en el Artículo 51 de su Reglamento.
Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción.
2. La Comisión podrá prorrogar
el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare
justificado.
Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de
Cuba frente a las numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión,
carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que
contemplan los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis) inciso b) de su Estatuto. Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la
Asamblea la calificación que le merecen los hechos denunciados.
Que ni la formulación de observaciones, ni, en general la
competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre
violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan
impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados
Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo
no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo
148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el
deber de seguir conociendo en esas denuncias. RESUELVE:
1.
Considerar que por aplicación del mencionado Artículo 51 del
Reglamento están probados los hechos que se denunciaron en la comunicación
de 5 de agosto de 1971.
2.
Hacer saber a la Asamblea que esos hechos constituyen un caso gravísimo
de violación del derecho a la libertad, seguridad e integridad de la
persona humana, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, y que son imputables al Gobierno de Cuba.
3.
Transmitir el texto de la resolución al Gobierno de Cuba y a los
denunciantes. |