ANEXO V

 RESOLUCIÓN (CASO 1834) 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

          Que en comunicación de 16 de abril de 1974 se denuncian varios hechos presuntamente violatorios de los Artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, imputables al Gobierno de Cuba. 

          Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante nota de 3 de junio de 1974, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prevista en los Artículos 42 (2) y 44 de su Reglamento. 

          Que en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) la Comisión tomó conocimiento de una comunicación de 24 de octubre de 1974, complementaria de la denuncia formulada el 16 de abril, arriba citada, en la cual se hacen nuevas imputaciones al Gobierno de Cuba por hechos y situaciones presuntamente violatorias del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; de igualdad ante la ley; de justicia, de protección contra la detención arbitraria y de proceso regular. 

          Que asimismo en dicho período de sesiones, observando que el Gobierno de Cuba no había dado respuesta a la solicitud de información de 3 de junio de 1974, acordó reiterar el pedido de información advirtiendo la fecha de vencimiento del plazo de 180 días del Artículo 51 del Reglamento y la aplicación de la regla de presunción de verdad prescrita en dicha disposición, transmitiéndole, al mismo tiempo las partes pertinentes de las informaciones adicionales sometidas por los reclamantes, en solicitud de información, conforme con los Artículos 9 (bis) de su Estatuto y 42 y 44 de su Reglamento. 

          Que en cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Cuba el 17 de diciembre de 1974. 

          Que el Gobierno de Cuba no ha dado respuesta. 

          Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos.

 

         2. La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare justificado. 

          Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de Cuba frente a numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan los Artículos 9 inciso b) y 9 (bis) inciso b) del Estatuto.  Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la calificación que le merecen los hechos denunciados. 

          Que ni la formulación de observaciones ni, en general, la competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo 148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el deber de seguir conociendo de esas denuncias. 

RESUELVE: 

          1.          Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están probados los hechos que se denuncian en las comunicaciones de 16 de abril y 24 de octubre de 1974, imputables al Gobierno de Cuba. 

          2.          Incluir esta Resolución en el informe anual que la Comisión debe rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis) c) de su Estatuto) haciendo saber que los hechos materia de las comunicaciones que forman el expediente No. 1834 constituyen un caso gravísimo de violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona; de igualdad ante la ley; de justicia; de protección contra la detención arbitraria y de proceso regular, consagrados en los Artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          3.          Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno de Cuba y a los reclamantes. 

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