ANEXO
V RESOLUCIÓN
(CASO 1834)
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que en comunicación de 16 de abril de 1974 se denuncian varios
hechos presuntamente violatorios de los Artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
imputables al Gobierno de Cuba.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante nota
de 3 de junio de 1974, la información correspondiente, transmitiéndole las
partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prevista en
los Artículos 42 (2) y 44 de su Reglamento.
Que en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974) la
Comisión tomó conocimiento de una comunicación de 24 de octubre de 1974,
complementaria de la denuncia formulada el 16 de abril, arriba citada, en la
cual se hacen nuevas imputaciones al Gobierno de Cuba por hechos y
situaciones presuntamente violatorias del derecho a la vida, a la libertad,
a la seguridad e integridad de la persona; de igualdad ante la ley; de
justicia, de protección contra la detención arbitraria y de proceso
regular.
Que asimismo en dicho período de sesiones, observando que el
Gobierno de Cuba no había dado respuesta a la solicitud de información de
3 de junio de 1974, acordó reiterar el pedido de información advirtiendo
la fecha de vencimiento del plazo de 180 días del Artículo 51 del
Reglamento y la aplicación de la regla de presunción de verdad prescrita
en dicha disposición, transmitiéndole, al mismo tiempo las partes
pertinentes de las informaciones adicionales sometidas por los reclamantes,
en solicitud de información, conforme con los Artículos 9 (bis) de su
Estatuto y 42 y 44 de su Reglamento.
Que en cumplimiento de ese acuerdo se cursó nota al Gobierno de Cuba
el 17 de diciembre de 1974.
Que el Gobierno de Cuba no ha dado respuesta.
Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos.
2. La Comisión podrá prorrogar
el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare
justificado.
Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de
Cuba frente a numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecería
de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan
los Artículos 9 inciso b) y 9 (bis) inciso b) del Estatuto.
Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, la calificación que
le merecen los hechos denunciados.
Que ni la formulación de observaciones ni, en general, la
competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre
violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan
impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados
Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo
no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo
148 de la Carta de la Organización, por cuyo motivo esta Comisión tiene el
deber de seguir conociendo de esas denuncias. RESUELVE:
1.
Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están
probados los hechos que se denuncian en las comunicaciones de 16 de abril y
24 de octubre de 1974, imputables al Gobierno de Cuba.
2.
Incluir esta Resolución en el informe anual que la Comisión debe
rendir a la Asamblea General de la Organización (Artículo 9 (bis) c) de su
Estatuto) haciendo saber que los hechos materia de las comunicaciones que
forman el expediente No. 1834 constituyen un caso gravísimo de violación
del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la
persona; de igualdad ante la ley; de justicia; de protección contra la
detención arbitraria y de proceso regular, consagrados en los Artículos I,
II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre.
3.
Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno de Cuba y a los
reclamantes. |