ANEXO
III RESOLUCIÓN
(CASO 1726)
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:
Que en comunicación de 10 de octubre de 1971, se denunció que en la
cárcel de la población de Manacas, Provincia de Las Villas, Cuba, había
sido asesinado en su celda, por miembros de la guardia, el 5 de agosto de
1971, el señor Oriol Acosta y García, preso político, y que otros presos
habían sido heridos.
Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis)
de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante nota
de 26 de marzo de 1972, la información correspondiente, transmitiéndole
las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prescrita
en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento.
Que en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) la
Comisión observó que el Gobierno de Cuba no había suministrado todavía
las informaciones solicitadas y que había transcurrido ya el plazo de 180 días
previsto en el Artículo 51 de su Reglamento.
Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue:
1.
Que se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción.
2. La
Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en
que lo encontrare justificado.
Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de
Cuba frente a las numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión,
carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que
contemplan los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis) inciso b) del Estatuto.
Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea
la calificación que le merecen los hechos denunciados.
Que ni la formulación de observaciones ni, en general, la
competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre
violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan
impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados
Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo
no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo
148 de la Carta de la Organización por cuyo motivo esta Comisión tiene el
deber de seguir conociendo en esas denuncias. RESUELVE:
1.
Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están
probados los hechos que se denunciaron en la comunicación de 10 de octubre
de 1971, y que son imputables al Gobierno de Cuba.
2.
Hacer saber a la Asamblea que los hechos materia de la comunicación
No. 1726, constituyen un caso gravísimo de violación del derecho a la vida,
a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, consagrado en el
Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
3.
Transmitir el texto de la presente resolución al Gobierno de Cuba y
a los denunciantes. |