ANEXO III

 RESOLUCIÓN (CASO 1726)

  

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

          Que en comunicación de 10 de octubre de 1971, se denunció que en la cárcel de la población de Manacas, Provincia de Las Villas, Cuba, había sido asesinado en su celda, por miembros de la guardia, el 5 de agosto de 1971, el señor Oriol Acosta y García, preso político, y que otros presos habían sido heridos. 

          Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, esta Comisión solicitó del Gobierno de Cuba, mediante nota de 26 de marzo de 1972, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prescrita en los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          Que en su vigesimonoveno período de sesiones (octubre de 1972) la Comisión observó que el Gobierno de Cuba no había suministrado todavía las informaciones solicitadas y que había transcurrido ya el plazo de 180 días previsto en el Artículo 51 de su Reglamento. 

          Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 

         1.        Que se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

 

         2.       La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare justificado. 

          Que dado el sistemático silencio adoptado por el actual Gobierno de Cuba frente a las numerosas comunicaciones recibidas de esta Comisión, carecería de objeto práctico hacerle recomendaciones del tipo de las que contemplan los Artículos 9, inciso b) y 9 (bis) inciso b) del Estatuto.  Ello no obsta, empero, a que la Comisión haga conocer a la Asamblea la calificación que le merecen los hechos denunciados. 

          Que ni la formulación de observaciones ni, en general, la competencia de esta Comisión para conocer de las denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas en el territorio de Cuba, hallan impedimento en las medidas adoptadas por la Organización de los Estados Americanos respecto del actual gobierno de ese país, toda vez que el mismo no ha puesto en funcionamiento el mecanismo de denuncia previsto en el Artículo 148 de la Carta de la Organización por cuyo motivo esta Comisión tiene el deber de seguir conociendo en esas denuncias. 

RESUELVE: 

          1.          Considerar que por aplicación del Artículo 51 del Reglamento están probados los hechos que se denunciaron en la comunicación de 10 de octubre de 1971, y que son imputables al Gobierno de Cuba. 

          2.          Hacer saber a la Asamblea que los hechos materia de la comunicación No. 1726, constituyen un caso gravísimo de violación del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

          3.          Transmitir el texto de la presente resolución al Gobierno de Cuba y a los denunciantes. 

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